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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución Española, 1978)
DE LOS ESPAÑOLES Y  LOS EXTRANJEROS


Art. 13 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera. 
(Constitución Española, 1978)
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS


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(Constitución Española, 1978)
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· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución Española, 1978)
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· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución Española, 1978)
DE LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y 
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Juan Verdugo García
Abogado

Sentencia TC 31/1981, de 28 de julio

RA 113/80

BOE 193, de 13 de agosto

Voto particular

[Nota: Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]

 

En el recurso de amparo contra la sentencia de 16 de octubre de 1979 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, y contra el auto de 14 de julio de 1980 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. 

I. ANTECEDENTES

 

1. En proceso tramitado, con acusación de robo, contra A. B. C., por el Juzgado instructor de Barcelona número 8 (sumario número 34, de 1979) y después, en juicio oral, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo número 752, de 1979), se dicta por dicha Sala la sentencia de 16 de octubre de 1979, por la que se condena al procesado a una pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, accesorias y costas, con indemnización de 42.000 pesetas por razón de los efectos que se declararon sustraídos.
 Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que es desestimado por auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 1980.
 

2. Con fecha 5 de agosto de 1980, don A. B. C., representado por don Alfonso Gil Meléndez, Procurador de los Tribunales, interpone ante este Tribunal Constitucional recurso de amparo contra la sentencia de 16 de octubre de 1979 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona y contra el auto de 14 de julio de 1980 de la Sala segunda del Tribunal Supremo, por estimar que en ambas resoluciones se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución. En consecuencia, el recurrente suplica se declare la nulidad de ambas resoluciones, se le reponga en su derecho a no ser procesado en el procedimiento a que ambos fallos pertenecen ni en cualquier otro que pueda considerarse continuación de aquél, y se acuerde sea indemnizado en la cuantía que se pruebe procedente.
 Con esta misma fecha el recurrente, aduciendo los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicita que se suspenda la ejecución de las resoluciones judiciales que son objeto del recurso de amparo interpuesto, petición que es denegada por auto de 19 de septiembre de 1980, previa audiencia de la parte y del Ministerio Fiscal.
 

3. El recurrente basa la petición de nulidad de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en los siguientes fundamentos, que posteriormente reitera y amplía en el escrito de alegaciones:
 a) La única prueba que ha servido para condenar al demandante es su confesión ante la policía, realizada sin la garantía constitucional que supone la asistencia de letrado, sin tener en cuenta que tanto ante el Juez instructor número 8 de Barcelona como ante el Juez instructor de Pamplona se ha declarado inocente, y que la misma postura mantuvo en el juicio oral contestando al Fiscal y al defensor que no eran ciertos los hechos que se le imputaban y que la policía le llevó a sitios donde se habían cometido unos robos y le obligó a dar el nombre de los otros procesados. Si se considera que, con excepción de la antedicha confesión ante los órganos policiales, en ningún folio de las actuaciones aparece la atribución del robo al ahora recurrente, es preciso concluir que se ha colocado a éste en una situación discriminatoria de práctica indefensión, vulnerándose el derecho a un proceso con todas las garantías y el principio de presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. 
 b) La sentencia vulnera también el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales, pues, al eludir cualquier alusión expresa o casi expresa al problema de si el acusado había sido objeto de coacciones o torturas policiales encaminadas a forzar una confesión, impide prácticamente que el Tribunal Supremo, en recurso de casación por infracción de ley, pueda juzgar del acierto o desacierto en el manejo del material probatorio.
 

4. El recurrente solicita también la nulidad del auto del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1980, que desestima el recurso de casación interpuesto por considerar que en dicho auto se sostienen principios contrarios a la Constitución, tales como:
 - Que es una cuestión de hecho y no de Derecho, y, por tanto, no constituye materia de recurso de casación, la cuestión de si el recurrente prestó o no declaración coaccionado por órganos policiales.
 - Que, al no haberse referido expresamente las conclusiones definitivas del reo, ante la Audiencia de Barcelona, a dicha cuestión no procede que el Tribunal Supremo examine este tema.
 - Que la vía para impugnar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sería la del recurso de revisión exclusivamente (artículo 954.3 de la LECr).
 - Que, además, no puede aducirse en contra de dicha sentencia el que se basa en una prueba obtenida sin las debidas garantías constitucionales, pues ello constituye una cuestión de hecho no impugnable en casación sino por vía del recurso de revisión.
 - Que los folios sumariales no tienen el carácter de documentos auténticos a efectos casacionales, sino tan sólo el de elementos probatorios que el Tribunal de instancia valorará con el fin de formar su convicción.
 A juicio del recurrente, los principios contenidos en los apartados primero, segundo, cuarto y quinto son contrarios al artículo 24 de la Constitución, y el apartado tercero supone prácticamente la negación al recurrente del derecho a entablar el recurso de amparo reconocido en los artículos 161.1.b) y 162.1.b) de la Constitución.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

[...]
 

2.Por lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada, ésta se centra en determinar si la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, declarando culpable al procesado, viola el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución.
 Una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial («in dubio pro reo») para convertirse en un derecho fundamental que vincula, a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata, tal como ha precisado este Tribunal en reiteradas sentencias. En este sentido la presunción de inocencia está explícitamente incluida en el ámbito del amparo y al Tribunal Constitucional corresponde estimar en caso de recurso si dicha presunción de carácter «iuris tantum» ha quedado desvirtuada. Esta estimación ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia y la propia configuración del recurso de amparo que impide entrar en el examen de los hechos que dieron lugar al proceso.
 

3.El principio de libre valoración de la prueba, recogido en el artículo 741 de la LECr, supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado, y es el Tribunal Constitucional quien ha de estimar la existencia de dicho presupuesto en caso de recurso. Por otra parte, las pruebas a las que se refiere el propio artículo 741 de la LECr son «las pruebas practicadas en el juicio», luego el Tribunal penal sólo queda vinculado a lo alegado y probado dentro de él («secundum allegata et probata»).
 

4.En el caso que nos ocupa, del examen de los medios de prueba propuestos por la parte y el Ministerio Fiscal se deduce que sólo la confesión del procesado ante la Policía, recogida en el folio 21 del sumario, podría desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, dicha declaración al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el artículo 297 de la LECr, y no basta para que se convierta en prueba de confesión con que se dé por reproducida en el juicio oral; es preciso que sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial, circunstancia que no concurre en el caso presente, pues el procesado no sólo negó los hechos en el juicio oral, sino también ante el Juez instructor número 8 de Barcelona y ante el Juez instructor de Pamplona. Por otra parte, ha de añadirse que la declaración, que tuvo lugar en fecha anterior a la de la Constitución, se realizó sin la presencia de Abogado, con lo que, en todo caso, al no haberse ratificado, se estaría incorporando a un proceso penal posterior a la entrada en vigor de la Constitución un medio de prueba que no va acompañado de las garantías que la propia Constitución establece en su artículo 17.
 En consecuencia, una vez aprobada la Constitución y consagrada en el artículo 24 la presunción la inocencia como derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, no puede considerarse que la sola declaración del procesado ante la Policía sin las garantías establecidas en el artículo 17 y sin haber sido ratificada ante el órgano judicial constituya base suficiente para desvirtuar dicha presunción.
 

5.Sobre tales premisas, en orden a la pretensión de amparo, procede declarar la nulidad de la sentencia de 16 de octubre de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, quedando con ello de por sí afectada la eficacia del auto de 14 de julio de 1980 de la Sala del Tribunal Supremo; por el contrario, no procede reconocer al promovente del amparo el derecho a que no sea enjuiciado por los hechos contemplados en dicha sentencia, pues con su nulidad se excluyen los efectos de cosa juzgada que le son inherentes y a este Tribunal no le corresponde hacer pronunciamiento alguno sobre culpabilidad o inocencia, sino simplemente, al apreciar que durante la sustanciación se ha omitido una de las garantías formales que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución, retrotraer el procedimiento al momento en que debió ser observada, esto es, a aquel en que a la vista de las actuaciones sumariales pueda la acusación solicitar nuevas diligencias, el sobreseimiento, o proponer nueva prueba. En consecuencia, no procede tampoco en este momento pronunciamiento sobre la indemnización solicitada.
 

FALLO
 

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:
 

Estimar parcialmente el recurso de amparo declarando la nulidad de la sentencia de 16 de octubre de 1979 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, retrotrayendo las actuaciones al auto de conclusión del sumario, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre la indemnización solicitada.

Voto particular que formula el Magistrado don Angel Escudero del Corral.

El promovente del amparo invoca como fundamento de su pretensión la vulneración por la sentencia de 16 de octubre de 1979 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona del derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido esencial se integra por dos exigencias: una indiscutible, presente en el significado originario del derecho (art. 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789) y explícita en algunas Constituciones (art. 27 C, italiana, interpretado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, «ad exemplum» número 107/1957, 33/1959, 120/1967, 64/1970, 124/1972, 88/1976) y en el propio artículo 6-2 de la Convención Europea, interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 10 de noviembre de 1969 (caso Stögmüller), supone que el acusado no haya de ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, excluyendo, pues, la presunción inversa de culpabilidad del acusado durante todo el desarrollo del proceso; y otra derivada, como criterio de atribución de una carga material de la prueba en el proceso penal, que comporta, que el que sostiene la acusación deba lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma subsumibles en la previsión del tipo y su atribución culpable al sujeto pasivo del proceso, de forma que, si a pesar de la actividad desarrollada en tal sentido permaneciera alguna duda en el ámbito del Juez, tanto sobre los hechos constitutivos del delito como impeditivos o extintivos, tal circunstancia habría de jugar necesariamente en beneficio del reo.
 La presunción de inocencia, que en su formulación latina del «in dubio pro reo» ha estado presente en nuestro ordenamiento y en la propia jurisprudencia penal como un principio general [sentencias de 23 de mayo de 1964, 4 de febrero de 1965, 30 de enero de 1965, 24 de enero de 1963, 10 de octubre de 1962, etc.], ha venido a ser, como se afirma en la sentencia desde su constitucionalización en el artículo 24-2 CE un auténtico derecho fundamental, vinculante para los Tribunales de Justicia y dotado de la garantía del amparo constitucional, pero dentro de los límites institucionales que conforman la naturaleza de esta clase de recurso en la propia Constitución y Ley Orgánica del Tribunal, y respetando el íntegro contenido de la Jurisdicción penal que el propio texto fundamental, siguiendo una larga tradición de nuestro constitucionalismo, que se remonta a la de 1812, consagra en relación con todas las manifestaciones del proceso; este doble condicionamiento no priva de trascendencia a la garantía, permitiendo, de una parte, el examen del significado de las medidas adoptadas durante la sustanciación del proceso, evitando que éstas puedan tener un carácter punitivo, distinto del cautelar, y de otra, determinar hasta qué punto están o no en contraste con el derecho presunciones inversas establecidas en normas penales, comprobando la existencia material y objetiva de una actividad probatoria, pero sí veda el que el Tribunal Constitucional sustituya al órgano judicial penal en la valoración del resultado de ésta, porque el recurso de amparo no es una nueva instancia que posibilite al Tribunal Constitucional subrogarse en la posición de un Tribunal «a quo» -ni siquiera es una casación o revisión-, sino un procedimiento autónomo para la protección y establecimiento de derechos consagrados en los artículos 14 a 30 de la Constitución, que se atribuye a una jurisdicción constitucional concentrada y distinta de aquella en la que el Tribunal Supremo es el órgano superior por imperativo del artículo 123 y a quien corresponde con plenitud, según el artículo 117-3 de la misma, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, lo que explica que el artículo 44-1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional impida entrar a conocer, en ningún caso, de los hechos que dan lugar al proceso de amparo, y producidos en el proceso judicial previo.
 La valoración de la prueba y, por tanto, el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción «iuris tantum» de inocencia del acusado en un proceso concreto, es una operación necesaria para la fijación de la premisa fáctica de la sentencia penal, que al formar parte del juicio es de la exclusiva competencia del Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso; nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, en la forma como establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ha venido siendo entendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo [sentencias de 27 de febrero de 1968, 20 de febrero de 1968, 29 de abril de 1970, 2 de julio de 1974, 10 de febrero de 1978  y otras muchas], principio que, lejos de ser contrario al conjunto de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española de 1978, es trasunto de una exigencia definitivamente incorporada al ámbito cultural de los ordenamientos europeos desde principios del siglo XIX (Code d'Instruction Criminelle francés, art. 427; Derecho Alemán, parágrafo 261; Cod. di Procedura italiano, arts. 158 y 308), que ha eliminado del proceso penal la prueba de valoración legal tasada, y corolario del mismo derecho al Juez ordinario que el artículo 24-2 de la Constitución reconoce; por ello, sólo el Juez penal llamado por la Ley previamente a conocer del proceso y ante el que, como observancia de la inmediación, se desarrollan las pruebas y con respecto al cual se pretende un determinado convencimiento íntimo, personal, en consecuencia, e inviolable, puede pronunciarse sobre el efecto que en su ánimo se ha producido dicha actividad procesal, sin que por exclusión ningún control sobre el valor de ésta puede atribuirse al Tribunal Constitucional, que sólo podría tener una impresión incompleta de lo desarrollado en el juicio oral a través de su documentación forzosamente parcial, por tratarse de actuaciones verbales, según reconoce el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y toda vez que de otra manera padecerían los principios de independencia judicial y de exclusividad de la potestad jurisdiccionalrotundamente reconocidos en el artículo 117 de la Constitución, y el de libre apreciación de la prueba afirmado en el artículo 741 de la LCEr que se desarrolla a través de los hechos probados declarados en la sentencia del proceso penal, y que con rotunda imperatividad manda respetar el artículo 44.1, b de la LOTC al establecer que sobre los «hechos que diera lugar al proceso, en ningún caso entrará a conocer» el Tribunal Constitucional, dejando, en consecuencia, fuera de su atribución cuanto suponga ausencia de respeto a la determinación fáctica del Tribunal penal, tanto analizando las pruebas que los formaron como desvirtuando su contenido, ya que la determinación de lo que es la prueba, como su alcance y efectos, son elementos de la exclusiva valoración de dicho Organo Jurisdiccional común.
 La sentencia parece recoger esta doctrina haciendo compatible la presunción de inocencia con la libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia, y el respeto a los hechos probados señalados por éste, según proclama en el punto 2 de sus fundamentos jurídicos, al decir que «la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo» y precisar también que «la propia configuración del recurso de amparo impide entrar en los hechos que dieron lugar al proceso», como este mismo Tribunal ha reconocido en la sentencia de 24 de este mes, recaída en el recurso de amparo 25-80; pero dicha sentencia, después de efectuar declaración de dichos principios, no resulta congruente consigo misma, llegando a las consecuencias que serían lógicas si se partiera realmente de esas premisas, pues inmediatamente en el punto 3 se afirma que es preciso como mínimo para que el Tribunal de instancia pueda ponderar la prueba que haya habido «una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado, y es el Tribunal Constitucional quien ha de estimar la existencia de dicho presupuesto», pues con ello no se hace sino afirmar lo que antes se había negado: que la jurisdicción constitucional tiene en cierta medida atribuciones para valorar la prueba, confundiéndose dos acepciones de ésta: la prueba como medio, cuya existencia puede discutirse en el amparo, cuando se invoca la presunción de inocencia, si resulta inexistente formalmente, y la prueba como resultado o impacto que produce en el juzgador de los hechos, y que debiendo quedar totalmente marginada de la intervención del Tribunal Constitucional, según el propio criterio de la sentencia establecido en el punto 2, resulta contrastado, desde el momento en que por este órgano se le califica de cargo o descargo y se examina su contenido y valor.
 Al Tribunal Constitucional, si se quiere respetar la libre valoración o íntima convicción del Juez penal, sólo cabe comprobar la existencia formal de una actividad probatoria, con independencia de su posible fuerza dialéctica o argumentativa, y en el proceso penal a que se contrae el recurso, además del atestado cuya naturaleza de medio de prueba pone en duda la sentencia; después de la entrada en vigor de la Constitución, en base al carácter que le otorga el artículo 297 LECr, que es norma anterior a aquélla, y que con independencia de la denuncia, puede contener pruebas diversas a valorar discrecionalmente por el Tribunal penal, han existido en el juicio oral otros elementos que tienen indudablemente el carácter instrumental de prueba según la Ley Procesal Penal, como el examen o confesión del procesado (arts. 688-700), prueba testifical (arts. 701-722) y documental (arts. 726 y 730), y si en la sentencia de amparo se estiman insuficientes para justificar una sentencia penal condenatoria, es porque han sido valorados en el correspondiente recurso constitucional, y porque se ha estimado que los hechos probados de la sentencia no se corresponden con los que el Tribunal Constitucional juzga como existentes, contrariándose de modo cierto lo determinado en el artículo 741 de la LECr y lo dispuesto en el artículo 44.1.b) de la LOTC, así como los límites establecidos por aquél.

Como conclusión de todo lo expuesto, el Magistrado que firma este voto estima que lo procedente sería desestimar el recurso de amparo íntegramente, dejando firmes las resoluciones judiciales recurridas.

Autor de la sección:
Fernando Rey