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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
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Sentencia 48/1984, de 25 de abril En
el recurso de amparo promovido contra Sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción núm. 4 de Alicante en apelación de
otra pronunciada por el Juzgado de Distrito núm. 4 de dicha ciudad
en juicio de faltas promovido como consecuencia de accidente de tráfico
y lesiones. I. Antecedentes 1.°
El día 1.° de agosto de 1980 se produjo en la calle de la Princesa
Mercedes, de la ciudad de Alicante, un accidente de circulación,
en el cual el automóvil marca Seat-124, matrícula A-150.331,
que se consideró como propiedad de don Francisco Valdés Rodríguez
y era conducido por don Antonio Mira Enano, causó lesiones a don
Máximo José Valero Pascual. Como consecuencia de los mencionados
hechos se incoaron unas diligencias previas, con el núm. 1.151,
de 1980, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante,
que fueron concluidas por Auto de 7 de enero de 1982, que consideró
los hechos perseguidos como constitutivos de falta, por lo que, tras cumplirse
los trámites legales, se sustanció el correspondiente juicio
en el Juzgado de Distrito núm. 4 de la referida ciudad, el cual
dictó en 20 de septiembre de 1982 Sentencia por la que condenó
a Antonio Mira Enano como autor de la falta contemplada en el art. 586.3
del Código Penal, a la pena de 4.000 pesetas de multa o cuatro días
de arresto en caso de impago, pago de costas, reprensión privada,
privación del permiso de conducir por término de un mes e
indemnización a don Máximo José Valero Pascual en
la cantidad de 868.000 pesetas por los días de incapacidad sufrida,
más otras 500.000 pesetas por las secuelas de las lesiones. En la
Sentencia se declaró responsable civil subsidiario a don Francisco
Hernández Romero, a quien en ese momento se consideró como
propietario del vehículo por habérselo comprado a don Francisco
Valdés Rodríguez. Contra
la anterior Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación
don Máximo José Valero Pascual y, admitido y sustanciado
dicho recurso dictó nueva Sentencia el Juzgado de Instrucción
núm. 4 de Alicante.
En su
Sentencia, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante revocó
parcialmente la Sentencia que había dictado el Juzgado de Distrito
en el sentido de declarar responsable civil subsidiario a don Francisco
Valdés Rodríguez por considerar que las simples manifestaciones
de don Francisco Hernández Romero de que había comprado el
automóvil a don Francisco Valdés Rodríguez y que estaba
pendiente de formalización la transferencia no eran bastantes para
entender que se hubiera perfeccionado el contrato de compraventa con la
consiguiente transmisión del dominio. En virtud de ello, la Sentencia
dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción de Alicante
declaró que las cantidades de que era responsable civil subsidiario
Francisco Valdés Rodríguez debían ser satisfechas
por la «Compañía Unión Popular de Seguros, S.
A.», con cargo a la póliza contratada con el susodicho responsable
civil subsidiario hasta el límite del seguro obligatorio.
2. En
ejecución de la Sentencia de que se ha hecho mérito anteriormente,
el 2 de febrero de 1983 se practicó la diligencia de embargo de
bienes del condenado Antonio Mira Enano, que no dio ningún resultado,
por no encontrar el agente judicial comisionado al efecto bienes que embargar.
Asimismo,
en el mencionado trámite de ejecución se personó don
Francisco Valdés Rodríguez manifestando que en el momento
de producirse los hechos el propietario del vehículo era don Francisco
Hernández Romero y que él no había sido nunca propietario
del citado vehículo, sino que con anterioridad lo había sido
su hijo, Pedro Casto Valdés Jiménez, según constaba
en la certificación de la Jefatura de Tráfico que acompañaba.
En virtud de ello, pidió el señor Valdés Rodríguez
que se declarara la nulidad de lo actuado.
Con
fecha 14 de febrero de 1983 el Juzgado decretó no haber lugar a
la petición de nulidad de actuaciones. Interpuso el señor
Valdés recurso de reposición contra la citada providencia
y el Juzgado, en Auto de 10 de marzo del corriente año, declaró
no haber lugar a reponer la providencia. Interpuso la representación
de don Francisco Valdés Rodríguez recurso de reposición
que el Juzgado de Distrito admitió en un solo efecto.
Por
otra parte, con fecha 2 de marzo de 1983, el Juzgado de Distrito núm.
4 de Alicante mandó requerir a la «Compañía
Unión Popular de Seguros, S. A.» a fin de que hiciera efectiva
la condena señalada en la Sentencia en la cantidad de 360.400 pesetas,
que según la providencia cubría el límite del seguro
obligatorio. La referida providencia mandó que el requerimiento
se hiciera en la delegación de la Compañía en la ciudad
de Alicante.
Transcurrido
el plazo del requerimiento, por otra providencia de 9 de marzo de 1983
se ordenó que se procediera al embargo de los bienes de la «Compañía
Unión Popular de Seguros, S. A.», en cantidad suficiente para
cubrir las cantidades objeto de la Sentencia y esta diligencia se llevó
a cabo en la ciudad de Alicante el 24 de marzo del corriente año.
3. Por
escrito fechado el 23 de marzo de 1983 el Procurador de los Tribunales
don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de la Abogada doña
María Dolores Romero Lacasa ha acudido ante este Tribunal formulando
recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción
núm. 4 de Alicante de fecha 18 de noviembre de 1982 y contra la
providencia del Juzgado de Distrito de 2 de marzo de 1983.
Fundamenta
la «Compañía Unión Popular de Seguros, S. A.»,
su pretensión de amparo en que las resoluciones recurridas vulneran
su derecho fundamental a la defensa reconocido por el art. 24 de la Constitución,
dado que, en ningún momento, desde la producción del siniestro
hasta la providencia de requerimiento de pago, se notificó a la
«Compañía Unión Popular de Seguros, S. A.»,
la existencia de diligencias judiciales, ni se requirió presencia
en ellas. Con ello se hizo imposible que el recurrente pudiera obtener
la tutela de los Tribunales en cuanto a sus derechos e intereses, como
señala la Constitución.
La Compañía
recurrente debería haber sido llamada a ser parte en el proceso
judicial incoado por causa de accidente de circulación. La regulación
del seguro obligatorio de vehículos de motor supone la creación
de un patrimonio responsable, que asume la carga económica que el
deber reparatorio en caso de accidente comporta, que no es otro que el
de la Compañía aseguradora. Por ello, en tales casos, la
Compañía aseguradora es siempre un tercero responsable, dentro
del límite del seguro obligatorio.
Si el
perjudicado, en los supuestos de accidente, no ejercita la acción
directa frente al asegurador, se produce una situación potencialmente
grave para este último. Ejercida la acción penal en caso
de accidente y planteada junto con ella la cuestión de la responsabilidad
civil, cabe que, de resultas de la correspondiente Sentencia, quede la
Entidad aseguradora obligada al pago de la indemnización. Sin embargo,
según la demanda, la mayoría de las causas que se tramitan
por imprudencia en el uso y circulación de vehículos, se
sigue por los cauces del juicio de faltas y esta práctica, según
la demanda, está produciendo verdaderas inseguridades al efecto
de enjuiciar lo que, en la mayoría de los casos, es el verdadero
interés de la litis, que es la situación económica.
Y ello se produce por la falta, en las normas procedimentales establecidas
para el juicio de faltas, de un mandato legal expreso, que de una u otra
forma ponga en conocimiento de la Compañía aseguradora la
existencia de una causa por accidente automovilístico.
Al no
ponerse de oficio en conocimiento de la Compañía la existencia
del juicio en que, en último término, puede resultar responsable
en cuanto a la satisfacción de la indemnización acordada,
se ha colocado a la Entidad recurrente en una evidente situación
de indefensión, frente a lo mandado en el art. 24 del texto constitucional.
Por
todo ello, solicitaba la Entidad recurrente que se declaren nulos y sin
efecto alguno los actos judiciales impugnados, y que al llevar a cabo tal
declaración de nulidad se mande retrotraer las actuaciones judiciales
al momento de la citación para la celebración del juicio
de faltas y se mande expresamente citar a la vista oral a la recurrente.
II. Fundamentos jurídicos
1. En
el art. 24 de nuestra Constitución ocupa un lugar central y extraordinariamente
significativo la idea de «indefensión». La interdicción
de la indefensión, que el precepto establece, constituye prima facie
una especie de cláusula o fórmula de cierre. «Sin que
en ningún caso pueda producirse indefensión», dice
el mencionado precepto constitucional. La idea de indefensión contiene,
enunciándola de manera negativa, la definición del derecho
a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo
de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una
situación jurídica perturbada o violada consiguiendo una
modificación jurídica que sea debida, tras un debate (proceso),
decidido por un órgano imparcial (jurisdicción). De esta
suerte la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio,
a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden
colocarse en el marco del art. 24. Existe, sin embargo, un concepto más
estricto de indefensión de orden jurídico-constitucional,
que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido poco a poco perfilando.
El concepto
jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de
la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué
coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión.
Ocurre así, porque como acertadamente ha sido dicho, la idea de
indefensión no puede limitarse, restrictivamente, al ámbito
de los que pueden plantearse en los litigios concretos, sino que ha de
extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional
de las Leyes reguladoras de los procesos. Por esto, si bien el Derecho
procesal, en aras de sus propias necesidades de estructuración de
los procesos y para facilitar el automatismo y la tramitación de
los procedimientos judiciales, presenta un contenido marcadamente formal
y define la indefensión de un modo igualmente formal, a través,
por ejemplo, de la falta del debido emplazamiento o de la falta de otorgamiento
de concretos trámites o de concretos recursos, en el marco jurídico-constitucional
no ocurre lo mismo. Como la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado
en abundantes ocasiones, la indefensión no se produce si la situación
en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud
voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta
de la necesaria diligencia. La conclusión que hay que sacar de ello
es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales
se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional
y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución;
y, por otra parte, que la calificación de la indefensión
con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión
o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la
introducción de factores diferentes del mero respeto -o, a la inversa,
de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del
enjuiciamiento-. En el contexto del art. 24 de la Constitución la
indefensión se caracteriza por suponer una privación o una
limitación del derecho de defensa, que, si se produce por vía
legislativa sobrepasa el límite del contenido esencial prevenido
en el art. 53 y si se produce en virtud de concretos actos de los órganos
jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el
proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto
de los cuales la Sentencia debe suponer modificación de una situación
jurídica individualizada, así como del derecho de realizar
los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación
que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar
los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra
las resoluciones judiciales.
Partiendo
de las premisas establecidas en los apartados anteriores, hay que llegar
a la conclusión de que no se encuentra en una situación de
indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia
del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que, conociéndolo,
ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad. Tampoco
hay indefensión si a quien interviene en un proceso se le limitan
los medios de alegación y de prueba en forma no sustancial para
el éxito de las pretensiones que mantiene o aquella otra a quien
se le limita la defensa a sus propios intereses sin permitirle la defensa
de otros con los que los suyos estén en una conexión sólo
indirecta o mediata.
2. La
situación jurídica de los aseguradores, en los asuntos concernientes
a los hechos derivados del uso y circulación de automóviles
y demás vehículos de motor presenta, en el Derecho Positivo
vigente, unas características especiales y bien definidas. Legalmente
se estableció, por Ley de 24 de diciembre de 1962, un seguro de
carácter obligatorio y se creó, además, para asumir
subsidiariamente la responsabilidad, un Fondo Nacional de Garantía
de Riesgos de la Circulación. Se trataba con ello de que ninguna
persona que tenga que aportar por sí sola los daños ocasionados
por el tránsito de los vehículos de motor, salvo cuando el
daño proviniera de fuerza mayor extraña a la conducción
del vehículo o a culpa de la víctima, porque la creación
del riesgo favorece a los automovilistas, a los propietarios de automóviles
y, por lo menos, teóricamente, a la sociedad en general. Por esa
misma razón, la legislación especial en la materia ha facilitado
la acción de los perjudicados contra los aseguradores, reconociendo
la existencia de una acción directa y facilitando al perjudicado
un título ejecutivo, que los Tribunales de lo Penal crean en aquellos
casos en que no consideran que los hechos que enjuician sean constitutivos
de delito. Naturalmente, esta agravación de la situación
de los aseguradores se produce con independencia de la relación
contractual que mantengan con los asegurados y del derecho de repetición
o de reembolso que en virtud de ella pueda surgir.
3. La
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido con nitidez la restricción
de la intervención de las Compañías aseguradoras en
los procesos de carácter penal. Con referencia al ordinario juicio
oral y a la previa fase de sumario, la Sentencia de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo de 27 de junio de 1980, que puede considerarse como representativa,
establece las dos siguientes significativas afirmaciones, que se refieren
básicamente al seguro obligatorio: 1.° Que la intervención
en el proceso de las Entidades aseguradoras no puede ser otra que la fijada
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la Ley de 8 de abril de
1967, y que se concreta en los arts. 784 y 785; 2.°, que en lo demás,
no pueden ser parte en el proceso penal, en ningún caso, ni por
ningún concepto, ni en virtud de sus disposiciones específicas,
ni por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni pueden recurrir en casación,
porque su responsabilidad no deriva del delito, sino del contrato, y no
son condenadas, ni perjudicadas, ni ofendidas por el delito, como ya señalaron
las Sentencias de 16 y 27 de noviembre de 1970.
4. Siguiendo
la misma orientación, la Sentencia 4/1982, de 26 de febrero, de
la Sala Primera de este Tribunal, destacó que si bien el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de
la Constitución, ha de ser singularmente exigente en el ámbito
penal, sobre todo en la fase plenaria, acatando el viejo postulado audiatur
et altera pars, que impone la bilateralidad de la audiencia a ultranza,
ante la presencia del principio acusatorio, que exige el equilibrio de
las partes acusadoras y acusadas, no hay inconveniente en que tal derecho
experimente matizaciones en relación con la acción civil
derivada del delito contra terceras personas que responden en forma subsidiaria
o por insolvencia del responsable principal o cuando la condena de responsabilidad
civil nace de la existencia de un seguro de carácter legal o voluntario,
como ocurre en la circulación de vehículos de motor. En estos
casos, si bien la audiencia es necesaria -salvo en el supuesto de ausencia
de oposición-, su desarrollo es de menor alcance y puede quedar
limitada al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento, según
había establecido, desde hacía más de veinte años,
la jurisprudencia de la casación, de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo. En su virtud, la citada Sentencia de este Tribunal entendió
que cuando en la fase sumarial se ha dado cumplimiento a la regla 5.ª
del art. 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hay una suficiente dación
de conocimiento de la existencia del proceso y una suficiente oportunidad
procesal de intervenir en él, especialmente en aquellos casos en
los que está en juego el seguro obligatorio de vehículos
de motor.
5. El
presente caso ofrece la singularidad de que la condena de responsabilidad
civil se origina en un juicio de faltas, en el que, por sus especiales
características, no se puede dar cumplimiento a los arts. 784 y
785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ofrece, además, el presente
caso, la singularidad de que la condena de la Sociedad que ahora pide nuestro
amparo no se produjo en la Sentencia que puso fin al juicio, sino en la
Sentencia que decidió el recurso de apelación que contra
aquélla se interpuso. La Sentencia de la apelación modificó
la dictada en el juicio en el sentido de alterar la persona del responsable
civil subsidiario y como consecuencia de ello introdujo en la condena a
la Compañía aseguradora.
No hay
lugar a discutir en este proceso de amparo la situación de la persona
condenada como responsable civil subsidiario. Es cierto que ha intervenido
en este proceso, pero no lo ha hecho para defender su derecho propio. Ha
intervenido como coadyuvante del demandante, lo que, sin perjuicio de la
opinión que este modo de personación pueda merecer, que no
hay por qué debatir aquí, significa que ha tratado de cooperar
en la defensa del derecho del demandante, sin tener en cuenta el suyo propio.
Planteado
en esos términos el asunto, es preciso centrar el debate en la existencia
o inexistencia de una indefensión de carácter jurídico-constitucional,
tal como la definimos en el primero de los apartados de la fundamentación
jurídica de esta Sentencia. Para ello, es decisivo saber si se ha
producido o no un conocimiento por la Compañía aseguradora
de la existencia del proceso, bien a través de la comunicación
que normalmente, en virtud de los contratos de seguro, los asegurados están
obligados a hacer o bien por cualquier otro conducto, de manera que conociendo
el proceso se hubiera producido un voluntario apartamiento respecto de
él.
En el
caso que nos ocupa en esta Sentencia, los comparecidos en concepto de partes
recurridas alegaron que la Compañía demandante del amparo,
Unión Popular de Seguros, S. A., había conocido en todo momento
la existencia de proceso a quo, que había facilitado la defensa
jurídica del acusado y del responsable civil subsidiario, y que
se había quedado apartada voluntariamente en una situación
extraprocesal. Estos hechos, de ser ciertos, hubieran dibujado la inexistencia
de indefensión en los términos jurídico-constitucionales
que más arriba se puntualizaron, con independencia de las infracciones
jurídico-procesales que el órgano jurisdiccional hubiera
podido cometer. Sin embargo, el trámite de prueba, que a este efecto
se articuló de conformidad con lo previsto en el art. 89 de la LOTC,
con el fin de que las referidas afirmaciones pudieran resultar probadas,
no ha conducido a conclusión válida alguna en ese sentido,
como paladinamente reconoce la parte que efectuó las citadas afirmaciones.
En este sentido, es de destacar que no le es exigible a quien afirme haber
ignorado la existencia de un procedimiento, en el que se ventilaban pretensiones
que podían afectarle, la prueba de tal ignorancia. Por el contrario,
en virtud de una prerrogativa general de probidad, ampliamente reconocida
por el ordenamiento jurídico, hay que presumir la buena fe de la
persona. Por otra parte, no puede imponerse con carácter necesario
la prueba de los hechos negativos, cuando es más simple la prueba
del acto positivo contrario por parte del otro litigante.
La conclusión
de todo ello es que no podemos suponer o inducir el conocimiento del proceso
y que, por consiguiente, no se da la examinada circunstancia obstativa
del concepto de indefensión.
6. El
derecho a la tutela efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución,
se refiere, según literalmente dice la regla constitucional a los
derechos e intereses legítimos de la persona. Pone de manifiesto
el precepto la distinción entre derechos subjetivos y simples intereses
legítimos y exige para que el derecho de carácter constitucional
entre en juego que lo puesto debatido en el proceso es cuestionado en la
tentativa de apertura de un proceso, sea un derecho o un interés
del ciudadano que reclama el amparo. Ello excluye, naturalmente, la hipótesis
en que quien es o puede ser parte en el proceso actúa y defiende
derechos o intereses de otro y, por ende, la existencia de intereses de
las Compañías de seguros respecto del enjuiciamiento y de
la calificación jurídico-penal del comportamiento del autor
de una falta. El derecho y el interés de las Compañías
de seguros, en materia de seguro obligatorio de vehículos de motor
se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por
ello, a discutir tal obligación en relación con una regular
vigencia de un contrato de seguros, pues sólo si el seguro no existiera
o derivara del contrato una excepción al pago, la Compañía
podría liberarse de su obligación. En materia de seguros
voluntarios, las Compañías aseguradoras poseen, además,
interés en la fijación del quantum de la indemnización.
Las conclusiones anteriores tendrían que llevarnos no a anular las actuaciones judiciales de orden penal y con ellas la Sentencia firme dictada en el juicio y consentida por el autor de la falta por el perjudicado por ella y por el responsable civil subsidiario, ya que para la preservación del derecho constitucional lesionado de la «Unión Popular de Seguros, S. A.» sería suficiente la audiencia contradictoria sobre la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil, y en virtud de él la obligación de pago. Ocurre, sin embargo, que «Unión Popular de Seguros, S. A.», en el presente proceso de amparo, ha admitido estas circunstancias, lo cual significa que carece de interés actual en la contradicción respecto de ello y que por esta vía no existe genuina lesión. Dicho de otro modo, «Unión Popular de Seguros, S. A.» no defiende su interés en el concreto caso, partiendo del enjuiciamiento que los tribunales han realizado, sino estrictamente la presencia de las Compañías de seguros en juicio de faltas. FALLO En atención
a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE
CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
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Autor de la sección:
Fernando Rey