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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

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(Constitución Española, 1978)
DE LOS ESPAÑOLES Y  LOS EXTRANJEROS


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(Constitución Española, 1978)
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(Constitución Española, 1978)
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(Constitución Española, 1978)
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Juan Verdugo García
Abogado

Sentencia 48/1984, de 25 de abril

RA 182/83

BOE 99, de 25 de abril

 

En el recurso de amparo promovido contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante en apelación de otra pronunciada por el Juzgado de Distrito núm. 4 de dicha ciudad en juicio de faltas promovido como consecuencia de accidente de tráfico y lesiones.

I. Antecedentes

 

1.° El día 1.° de agosto de 1980 se produjo en la calle de la Princesa Mercedes, de la ciudad de Alicante, un accidente de circulación, en el cual el automóvil marca Seat-124, matrícula A-150.331, que se consideró como propiedad de don Francisco Valdés Rodríguez y era conducido por don Antonio Mira Enano, causó lesiones a don Máximo José Valero Pascual. Como consecuencia de los mencionados hechos se incoaron unas diligencias previas, con el núm. 1.151, de 1980, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, que fueron concluidas por Auto de 7 de enero de 1982, que consideró los hechos perseguidos como constitutivos de falta, por lo que, tras cumplirse los trámites legales, se sustanció el correspondiente juicio en el Juzgado de Distrito núm. 4 de la referida ciudad, el cual dictó en 20 de septiembre de 1982 Sentencia por la que condenó a Antonio Mira Enano como autor de la falta contemplada en el art. 586.3 del Código Penal, a la pena de 4.000 pesetas de multa o cuatro días de arresto en caso de impago, pago de costas, reprensión privada, privación del permiso de conducir por término de un mes e indemnización a don Máximo José Valero Pascual en la cantidad de 868.000 pesetas por los días de incapacidad sufrida, más otras 500.000 pesetas por las secuelas de las lesiones. En la Sentencia se declaró responsable civil subsidiario a don Francisco Hernández Romero, a quien en ese momento se consideró como propietario del vehículo por habérselo comprado a don Francisco Valdés Rodríguez.

Contra la anterior Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación don Máximo José Valero Pascual y, admitido y sustanciado dicho recurso dictó nueva Sentencia el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante.

En su Sentencia, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante revocó parcialmente la Sentencia que había dictado el Juzgado de Distrito en el sentido de declarar responsable civil subsidiario a don Francisco Valdés Rodríguez por considerar que las simples manifestaciones de don Francisco Hernández Romero de que había comprado el automóvil a don Francisco Valdés Rodríguez y que estaba pendiente de formalización la transferencia no eran bastantes para entender que se hubiera perfeccionado el contrato de compraventa con la consiguiente transmisión del dominio. En virtud de ello, la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción de Alicante declaró que las cantidades de que era responsable civil subsidiario Francisco Valdés Rodríguez debían ser satisfechas por la «Compañía Unión Popular de Seguros, S. A.», con cargo a la póliza contratada con el susodicho responsable civil subsidiario hasta el límite del seguro obligatorio.

2. En ejecución de la Sentencia de que se ha hecho mérito anteriormente, el 2 de febrero de 1983 se practicó la diligencia de embargo de bienes del condenado Antonio Mira Enano, que no dio ningún resultado, por no encontrar el agente judicial comisionado al efecto bienes que embargar.

Asimismo, en el mencionado trámite de ejecución se personó don Francisco Valdés Rodríguez manifestando que en el momento de producirse los hechos el propietario del vehículo era don Francisco Hernández Romero y que él no había sido nunca propietario del citado vehículo, sino que con anterioridad lo había sido su hijo, Pedro Casto Valdés Jiménez, según constaba en la certificación de la Jefatura de Tráfico que acompañaba. En virtud de ello, pidió el señor Valdés Rodríguez que se declarara la nulidad de lo actuado.

Con fecha 14 de febrero de 1983 el Juzgado decretó no haber lugar a la petición de nulidad de actuaciones. Interpuso el señor Valdés recurso de reposición contra la citada providencia y el Juzgado, en Auto de 10 de marzo del corriente año, declaró no haber lugar a reponer la providencia. Interpuso la representación de don Francisco Valdés Rodríguez recurso de reposición que el Juzgado de Distrito admitió en un solo efecto.

Por otra parte, con fecha 2 de marzo de 1983, el Juzgado de Distrito núm. 4 de Alicante mandó requerir a la «Compañía Unión Popular de Seguros, S. A.» a fin de que hiciera efectiva la condena señalada en la Sentencia en la cantidad de 360.400 pesetas, que según la providencia cubría el límite del seguro obligatorio. La referida providencia mandó que el requerimiento se hiciera en la delegación de la Compañía en la ciudad de Alicante.

Transcurrido el plazo del requerimiento, por otra providencia de 9 de marzo de 1983 se ordenó que se procediera al embargo de los bienes de la «Compañía Unión Popular de Seguros, S. A.», en cantidad suficiente para cubrir las cantidades objeto de la Sentencia y esta diligencia se llevó a cabo en la ciudad de Alicante el 24 de marzo del corriente año.

3. Por escrito fechado el 23 de marzo de 1983 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de la Abogada doña María Dolores Romero Lacasa ha acudido ante este Tribunal formulando recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante de fecha 18 de noviembre de 1982 y contra la providencia del Juzgado de Distrito de 2 de marzo de 1983.

Fundamenta la «Compañía Unión Popular de Seguros, S. A.», su pretensión de amparo en que las resoluciones recurridas vulneran su derecho fundamental a la defensa reconocido por el art. 24 de la Constitución, dado que, en ningún momento, desde la producción del siniestro hasta la providencia de requerimiento de pago, se notificó a la «Compañía Unión Popular de Seguros, S. A.», la existencia de diligencias judiciales, ni se requirió presencia en ellas. Con ello se hizo imposible que el recurrente pudiera obtener la tutela de los Tribunales en cuanto a sus derechos e intereses, como señala la Constitución.

La Compañía recurrente debería haber sido llamada a ser parte en el proceso judicial incoado por causa de accidente de circulación. La regulación del seguro obligatorio de vehículos de motor supone la creación de un patrimonio responsable, que asume la carga económica que el deber reparatorio en caso de accidente comporta, que no es otro que el de la Compañía aseguradora. Por ello, en tales casos, la Compañía aseguradora es siempre un tercero responsable, dentro del límite del seguro obligatorio.

Si el perjudicado, en los supuestos de accidente, no ejercita la acción directa frente al asegurador, se produce una situación potencialmente grave para este último. Ejercida la acción penal en caso de accidente y planteada junto con ella la cuestión de la responsabilidad civil, cabe que, de resultas de la correspondiente Sentencia, quede la Entidad aseguradora obligada al pago de la indemnización. Sin embargo, según la demanda, la mayoría de las causas que se tramitan por imprudencia en el uso y circulación de vehículos, se sigue por los cauces del juicio de faltas y esta práctica, según la demanda, está produciendo verdaderas inseguridades al efecto de enjuiciar lo que, en la mayoría de los casos, es el verdadero interés de la litis, que es la situación económica. Y ello se produce por la falta, en las normas procedimentales establecidas para el juicio de faltas, de un mandato legal expreso, que de una u otra forma ponga en conocimiento de la Compañía aseguradora la existencia de una causa por accidente automovilístico.

Al no ponerse de oficio en conocimiento de la Compañía la existencia del juicio en que, en último término, puede resultar responsable en cuanto a la satisfacción de la indemnización acordada, se ha colocado a la Entidad recurrente en una evidente situación de indefensión, frente a lo mandado en el art. 24 del texto constitucional.

Por todo ello, solicitaba la Entidad recurrente que se declaren nulos y sin efecto alguno los actos judiciales impugnados, y que al llevar a cabo tal declaración de nulidad se mande retrotraer las actuaciones judiciales al momento de la citación para la celebración del juicio de faltas y se mande expresamente citar a la vista oral a la recurrente.
 

II. Fundamentos jurídicos

1. En el art. 24 de nuestra Constitución ocupa un lugar central y extraordinariamente significativo la idea de «indefensión». La interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye prima facie una especie de cláusula o fórmula de cierre. «Sin que en ningún caso pueda producirse indefensión», dice el mencionado precepto constitucional. La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada consiguiendo una modificación jurídica que sea debida, tras un debate (proceso), decidido por un órgano imparcial (jurisdicción). De esta suerte la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24. Existe, sin embargo, un concepto más estricto de indefensión de orden jurídico-constitucional, que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido poco a poco perfilando.

El concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. Ocurre así, porque como acertadamente ha sido dicho, la idea de indefensión no puede limitarse, restrictivamente, al ámbito de los que pueden plantearse en los litigios concretos, sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las Leyes reguladoras de los procesos. Por esto, si bien el Derecho procesal, en aras de sus propias necesidades de estructuración de los procesos y para facilitar el automatismo y la tramitación de los procedimientos judiciales, presenta un contenido marcadamente formal y define la indefensión de un modo igualmente formal, a través, por ejemplo, de la falta del debido emplazamiento o de la falta de otorgamiento de concretos trámites o de concretos recursos, en el marco jurídico-constitucional no ocurre lo mismo. Como la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en abundantes ocasiones, la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia. La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto -o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento-. En el contexto del art. 24 de la Constitución la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que, si se produce por vía legislativa sobrepasa el límite del contenido esencial prevenido en el art. 53 y si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la Sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales.

Partiendo de las premisas establecidas en los apartados anteriores, hay que llegar a la conclusión de que no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que, conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad. Tampoco hay indefensión si a quien interviene en un proceso se le limitan los medios de alegación y de prueba en forma no sustancial para el éxito de las pretensiones que mantiene o aquella otra a quien se le limita la defensa a sus propios intereses sin permitirle la defensa de otros con los que los suyos estén en una conexión sólo indirecta o mediata.

2. La situación jurídica de los aseguradores, en los asuntos concernientes a los hechos derivados del uso y circulación de automóviles y demás vehículos de motor presenta, en el Derecho Positivo vigente, unas características especiales y bien definidas. Legalmente se estableció, por Ley de 24 de diciembre de 1962, un seguro de carácter obligatorio y se creó, además, para asumir subsidiariamente la responsabilidad, un Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación. Se trataba con ello de que ninguna persona que tenga que aportar por sí sola los daños ocasionados por el tránsito de los vehículos de motor, salvo cuando el daño proviniera de fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo o a culpa de la víctima, porque la creación del riesgo favorece a los automovilistas, a los propietarios de automóviles y, por lo menos, teóricamente, a la sociedad en general. Por esa misma razón, la legislación especial en la materia ha facilitado la acción de los perjudicados contra los aseguradores, reconociendo la existencia de una acción directa y facilitando al perjudicado un título ejecutivo, que los Tribunales de lo Penal crean en aquellos casos en que no consideran que los hechos que enjuician sean constitutivos de delito. Naturalmente, esta agravación de la situación de los aseguradores se produce con independencia de la relación contractual que mantengan con los asegurados y del derecho de repetición o de reembolso que en virtud de ella pueda surgir.

3. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido con nitidez la restricción de la intervención de las Compañías aseguradoras en los procesos de carácter penal. Con referencia al ordinario juicio oral y a la previa fase de sumario, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1980, que puede considerarse como representativa, establece las dos siguientes significativas afirmaciones, que se refieren básicamente al seguro obligatorio: 1.° Que la intervención en el proceso de las Entidades aseguradoras no puede ser otra que la fijada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la Ley de 8 de abril de 1967, y que se concreta en los arts. 784 y 785; 2.°, que en lo demás, no pueden ser parte en el proceso penal, en ningún caso, ni por ningún concepto, ni en virtud de sus disposiciones específicas, ni por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni pueden recurrir en casación, porque su responsabilidad no deriva del delito, sino del contrato, y no son condenadas, ni perjudicadas, ni ofendidas por el delito, como ya señalaron las Sentencias de 16 y 27 de noviembre de 1970.

4. Siguiendo la misma orientación, la Sentencia 4/1982, de 26 de febrero, de la Sala Primera de este Tribunal, destacó que si bien el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución, ha de ser singularmente exigente en el ámbito penal, sobre todo en la fase plenaria, acatando el viejo postulado audiatur et altera pars, que impone la bilateralidad de la audiencia a ultranza, ante la presencia del principio acusatorio, que exige el equilibrio de las partes acusadoras y acusadas, no hay inconveniente en que tal derecho experimente matizaciones en relación con la acción civil derivada del delito contra terceras personas que responden en forma subsidiaria o por insolvencia del responsable principal o cuando la condena de responsabilidad civil nace de la existencia de un seguro de carácter legal o voluntario, como ocurre en la circulación de vehículos de motor. En estos casos, si bien la audiencia es necesaria -salvo en el supuesto de ausencia de oposición-, su desarrollo es de menor alcance y puede quedar limitada al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento, según había establecido, desde hacía más de veinte años, la jurisprudencia de la casación, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En su virtud, la citada Sentencia de este Tribunal entendió que cuando en la fase sumarial se ha dado cumplimiento a la regla 5.ª del art. 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hay una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y una suficiente oportunidad procesal de intervenir en él, especialmente en aquellos casos en los que está en juego el seguro obligatorio de vehículos de motor.

5. El presente caso ofrece la singularidad de que la condena de responsabilidad civil se origina en un juicio de faltas, en el que, por sus especiales características, no se puede dar cumplimiento a los arts. 784 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ofrece, además, el presente caso, la singularidad de que la condena de la Sociedad que ahora pide nuestro amparo no se produjo en la Sentencia que puso fin al juicio, sino en la Sentencia que decidió el recurso de apelación que contra aquélla se interpuso. La Sentencia de la apelación modificó la dictada en el juicio en el sentido de alterar la persona del responsable civil subsidiario y como consecuencia de ello introdujo en la condena a la Compañía aseguradora.

No hay lugar a discutir en este proceso de amparo la situación de la persona condenada como responsable civil subsidiario. Es cierto que ha intervenido en este proceso, pero no lo ha hecho para defender su derecho propio. Ha intervenido como coadyuvante del demandante, lo que, sin perjuicio de la opinión que este modo de personación pueda merecer, que no hay por qué debatir aquí, significa que ha tratado de cooperar en la defensa del derecho del demandante, sin tener en cuenta el suyo propio.

Planteado en esos términos el asunto, es preciso centrar el debate en la existencia o inexistencia de una indefensión de carácter jurídico-constitucional, tal como la definimos en el primero de los apartados de la fundamentación jurídica de esta Sentencia. Para ello, es decisivo saber si se ha producido o no un conocimiento por la Compañía aseguradora de la existencia del proceso, bien a través de la comunicación que normalmente, en virtud de los contratos de seguro, los asegurados están obligados a hacer o bien por cualquier otro conducto, de manera que conociendo el proceso se hubiera producido un voluntario apartamiento respecto de él.

En el caso que nos ocupa en esta Sentencia, los comparecidos en concepto de partes recurridas alegaron que la Compañía demandante del amparo, Unión Popular de Seguros, S. A., había conocido en todo momento la existencia de proceso a quo, que había facilitado la defensa jurídica del acusado y del responsable civil subsidiario, y que se había quedado apartada voluntariamente en una situación extraprocesal. Estos hechos, de ser ciertos, hubieran dibujado la inexistencia de indefensión en los términos jurídico-constitucionales que más arriba se puntualizaron, con independencia de las infracciones jurídico-procesales que el órgano jurisdiccional hubiera podido cometer. Sin embargo, el trámite de prueba, que a este efecto se articuló de conformidad con lo previsto en el art. 89 de la LOTC, con el fin de que las referidas afirmaciones pudieran resultar probadas, no ha conducido a conclusión válida alguna en ese sentido, como paladinamente reconoce la parte que efectuó las citadas afirmaciones. En este sentido, es de destacar que no le es exigible a quien afirme haber ignorado la existencia de un procedimiento, en el que se ventilaban pretensiones que podían afectarle, la prueba de tal ignorancia. Por el contrario, en virtud de una prerrogativa general de probidad, ampliamente reconocida por el ordenamiento jurídico, hay que presumir la buena fe de la persona. Por otra parte, no puede imponerse con carácter necesario la prueba de los hechos negativos, cuando es más simple la prueba del acto positivo contrario por parte del otro litigante.

La conclusión de todo ello es que no podemos suponer o inducir el conocimiento del proceso y que, por consiguiente, no se da la examinada circunstancia obstativa del concepto de indefensión.

6. El derecho a la tutela efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución, se refiere, según literalmente dice la regla constitucional a los derechos e intereses legítimos de la persona. Pone de manifiesto el precepto la distinción entre derechos subjetivos y simples intereses legítimos y exige para que el derecho de carácter constitucional entre en juego que lo puesto debatido en el proceso es cuestionado en la tentativa de apertura de un proceso, sea un derecho o un interés del ciudadano que reclama el amparo. Ello excluye, naturalmente, la hipótesis en que quien es o puede ser parte en el proceso actúa y defiende derechos o intereses de otro y, por ende, la existencia de intereses de las Compañías de seguros respecto del enjuiciamiento y de la calificación jurídico-penal del comportamiento del autor de una falta. El derecho y el interés de las Compañías de seguros, en materia de seguro obligatorio de vehículos de motor se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación en relación con una regular vigencia de un contrato de seguros, pues sólo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la Compañía podría liberarse de su obligación. En materia de seguros voluntarios, las Compañías aseguradoras poseen, además, interés en la fijación del quantum de la indemnización.

Las conclusiones anteriores tendrían que llevarnos no a anular las actuaciones judiciales de orden penal y con ellas la Sentencia firme dictada en el juicio y consentida por el autor de la falta por el perjudicado por ella y por el responsable civil subsidiario, ya que para la preservación del derecho constitucional lesionado de la «Unión Popular de Seguros, S. A.» sería suficiente la audiencia contradictoria sobre la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil, y en virtud de él la obligación de pago. Ocurre, sin embargo, que «Unión Popular de Seguros, S. A.», en el presente proceso de amparo, ha admitido estas circunstancias, lo cual significa que carece de interés actual en la contradicción respecto de ello y que por esta vía no existe genuina lesión. Dicho de otro modo, «Unión Popular de Seguros, S. A.» no defiende su interés en el concreto caso, partiendo del enjuiciamiento que los tribunales han realizado, sino estrictamente la presencia de las Compañías de seguros en juicio de faltas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido desestimar el presente recurso de amparo y dejar sin efecto la   suspensión acordada por Auto de 20 de julio de 1983.

Autor de la sección:
Fernando Rey