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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
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Sentencia TC 110/85, de 8 de octubre En
el recurso de amparo núm. 196/1985, contra el Auto de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1985, por el que se declara no
haber lugar a admitir recurso de casación por infracción
de ley contra la Sentencia de 11 de noviembre de 1983, dictada por la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca, por presunta vulneración del art.
24.1 de la Constitución Española (C.E.). I. Antecedentes 1. La
demanda de amparo expone como hechos los siguientes:
a) Que
el 11 de noviembre de 1983, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
condenó al procesado Helmut Horx, como autor de dos delitos, a las
penas correspondientes.
b) Que
contra dicha Sentencia, la representación del procesado interpuso
dentro de plazo ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurso de casación
por infracción de ley, alegando violación y aplicación
indebida de diversos artículos del Código Penal, recurso
que lleva el núm. 764/1984.
c) Por
Auto de 18 de febrero de 1985, notificado el día 22 siguiente, la
Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó no haber lugar a la admisión
del recurso, conforme a lo dispuesto en la causa 4.ª del art. 884
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), porque las infracciones
alegadas «debieron plantearse, como lo exige la ley, y no agrupados,
como se ha hecho».
En los
fundamentos de Derecho, se expone lo procedente sobre el cumplimiento de
los requisitos relativos a la competencia, legitimación, requisitos
previos del recurso de amparo, plazo y documentos preceptivos.
Y sobre
el fondo se alega la vulneración del art. 24.1 de la C.E., que reconoce
el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, por
entender que el citado Auto denegó por puro formalismo la admisión
del recurso de casación, privándole del derecho a obtener
dicha tutela con una resolución sobre el fondo del asunto, citando
la doctrina de la Sentencia de este Tribunal 69/1984, de 11 de junio, sobre
dicho derecho fundamental. Y aunque la resolución impugnada invoca
la causa 4.ª del art. 884 de la L.E.Cr., en relación con el
784, la normativa de que se trata no ha sido interpretada ni razonablemente,
ni en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental,
porque el art. 874 lo mismo puede interpretarse en el sentido de que los
párrafos numerados pueden ser tres, que cada uno de los apartados
ha de estar a su vez dividido en párrafos numerados; además,
el escrito de interposición del recurso al determinar las diversas
infracciones alegadas las expone en párrafos separados precedidos
de una letra que los identifica y distingue; y la interpretación
se ha hecho no en sentido más favorable a la efectividad del derecho,
sino en el más perjudicial, haciendo recaer sobre el titular del
derecho las consecuencias de un dudoso y trivial defecto, si lo hubo, en
la redacción del escrito. La casación civil en el nuevo art.
1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) ha prescindido del antiguo
requisito de enumerar los motivos, y con mayor razón debe seguirse
igual pauta en materia penal.
Se suplica conceder el amparo solicitado, declarando la nulidad del mencionado Auto y ordenando la reposición de las actuaciones procesales, en el recurso de casación, al momento en que se cometió la violación constitucional indicada. II. Fundamentos jurídicos
1. El
tema planteado en este recurso de amparo se concreta en determinar si se
vulneró el art. 24.1 de la C.E., en cuanto otorga a los ciudadanos
el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales
en el proceso debido, al haberse rechazado por motivos formales y aplicando
e interpretando los arts. 884.4 y 874 de la L.E.Cr., la admisión
de un recurso de casación penal al condenado recurrente, que es
el actor del amparo.
A efectos
de la adecuada decisión, debe partirse de la precisión de
los hechos indiscutidos que constan en las actuaciones judiciales incorporadas
al recurso, y que están determinados: Por haberse formulado por
el condenado contra la Sentencia de la Audiencia, recurso de casación
por infracción de ley por el cauce del art. 849.1.° de la citada
reglamentación procesal, bajo un «único motivo de casación»,
agrupando en su encabezamiento tres eventuales lesiones de normas distintas
que, seguidamente, bajo los apartados A), B) y C) fueron objeto de individualización
separada en su inicio, y de seguida formulación también separada
de las respectivas razones jurídicas que apoyaban cada uno de los
diferentes motivos del recurso. Tal proceder fue estimado por el Auto de
la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1985 inaceptable,
inadmitiendo el recurso al infringir los arts. 884.4 y 874 de la L.E.Cr.,
por no dar aquél un tratamiento independiente y separado a las distintas
cuestiones que se englobaban en un solo motivo, al denunciar la vulneración
de los arts. 528 y 529.8.ª en relación con el art. 69 bis del
Código Penal; la del art. 310.1.° del mismo, y la del art. 71
del repetido ordenamiento sustantivo.
2. El
amplio contenido del art. 24.1 de la C.E. en relación a la tutela
judicial que protege al justiciable, alcanza, como con reiteración
ha expuesto este Tribunal, a la formulación de los recursos ordinarios
y extraordinarios procesales concedidos por las Leyes, y entre ellos al
recurso de casación penal, por constituir -entre otras- la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, el «tribunal superior» en la
vía criminal que ha de revisar las Sentencias de instancia, a que
se refiere el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que, según el art.
10.2 de la C.E., forma parte de nuestro ordenamiento a efectos de la regulación
e interpretación de los derechos fundamentales. Correspondiendo
al recurso de casación la depuración y control del Derecho
en su aplicación por los Tribunales de instancia, asegurando el
indispensable sometimiento de las decisiones de éstos a la Ley y
unificando la interpretación jurisprudencial, a la vez que erigiéndose
en un valioso medio para aplicar, defender y velar por el derecho a la
tutela judicial efectiva en su más amplio contenido, establecida
en el art. 24.1 de la C.E., como ya indicaron las Sentencias de este Tribunal
Constitucional 17/1985, de 9 de febrero, y 60/1985, de 6 de mayo.
3. El
derecho al recurso procesal legalmente establecido supone, dentro de la
tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E., el derecho a la formulación
y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones
desestimadas por el Tribunal a quo, con mayor o menor amplitud de conocimiento,
pues tal norma contiene un mandato positivo a su reconocimiento; pero excepcionalmente
esta facultad de recurrir no impide la presencia, en el orden procesal,
de alguna causa impeditiva prevista en la Ley, que evite la aceptación
del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos normativamente,
siempre que no vayan contra el contenido esencial del derecho, que deben
hacer acatar todos los poderes públicos por su indudable primacía.
Dentro
de estos límites, los requisitos de condición formal son
los más frecuentes y delicados, y se manifiestan, como expresó
la Sentencia 17/1985, cuando el legislador, teniendo en cuenta la naturaleza
y finalidad del proceso, y en aras de la certeza y seguridad jurídica,
exija que los supuestos de hecho de los que se derivan consecuencias jurídicas
se manifiesten o se hagan constar respetando ciertos formalismos, y determinando
que tales consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se
hagan observando aquélla.
Ahora
bien, tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión
transcendente en la ordenación del proceso, sólo deben causar
la grave consecuencia de inadmisión del recurso, obstaculizando
la tutela judicial efectiva, luego de haberse tenido por el juzgador presente
que este derecho fundamental contiene un mandato positivo que obliga a
interpretarlas en su regulación legal en el sentido más favorable
para su efectividad, y, además, que no toda irregularidad formal
puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución
del proceso, debiendo procurar los Jueces y Tribunales, en su aplicación
concreta, hacerles valer, sin menoscabar innecesariamente la realización
de dicho derecho fundamental, cuyo objetivo final prioritario es la obtención
de una resolución de fondo sobre la pretensión, por lo que
la interpretación que realicen de ellas debe ser esencialmente restrictiva
por tratarse de causas de inadmisión -en este sentido las Sentencias
65/1983, de 14 de marzo; 57/1984, de 10 de mayo; 69/1984, de 11 de junio,
y las ya indicadas 17 y 60/1985.
Por
otro lado, dichos requisitos formales no pueden regularse arbitrariamente,
sino que han de responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades
que justifiquen su existencia, lo que debe tenerse en cuenta al tratar
de aplicarlos eludiendo cualquier exceso formalista que los convierta en
meros obstáculos procesales y en fuente de incertidumbre e imprevisibilidad
para la suerte de las pretensiones en debate; pues el derecho a la tutela
judicial no puede ser comprometido y obstaculizado mediante la imposición
de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones o aplicaciones
de reglas disciplinarias de los requisitos y formas de las secuencias procesales
en sentido que, aunque puede aparecer acomodado al tenor literal del texto
en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y finalidad
de ésta, y, desde luego, no ajustados a una consideración
de tales reglas interpretadas a la luz del art. 24.1 de la C.E. -Sentencias
69/1984, y 17 y 65/1985.
En el
recurso de casación el cumplimiento de las exigencias formales tiene
una más acusada importancia, porque el formalismo es imprescindible
y hasta consustancial con su peculiar contenido, dada la peculiar reglamentación
de su estricto ámbito material por los límites de actuación
que lo enmarcan, así como la necesaria precisión procesal
del alcance del recurso en correlación con las causas admitidas
en número limitado para su posible ejercicio, y dentro de las cuales
la Sala que conozca del recurso debe actuar ordenando y facilitando su
labor en pos de alcanzar el examen del fondo de las cuestiones propuestas
en el recurso.
Siendo
preciso diferenciar en orden al alcance y consecuencias de tales óbices
formales operantes en el procedimiento, de un lado, el rigor formal justificado
por la propia naturaleza y contenido de la casación, y de otro,
el exceso de formalismo, que por su manifestación exacerbada y extensión
rigorista indebida, dificulte y obstaculice el posible buen fin del proceso
que siempre es prevalente por su finalidad resolutoria de intereses en
conflicto. Por ello, sólo debe operarse en los supuestos de incumplimiento
grave de los ritos procesales esenciales con la declaración de nulidad
o de inexistencia del acto lesivo, por atacar radicalmente y sin posibilidad
de enmienda las normas imperativas que ordenan el procedimiento, mientras
que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor
y alcance limitado, no pueden generar la inadmisión de la casación,
por ser actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del
recurso, y que únicamente en casos determinados requerirán,
según criterio judicial ponderado, la mera subsanación convalidante
de la indicada irregularidad, con mayor razón, en la casación
penal formulada por el condenado, en que ha de seguirse criterios de superior
protección para el abocado a sufrir sanciones criminales que limiten
derechos esenciales.
4. Expuesta
la anterior doctrina, debe pasarse a examinar el alcance, contenido y finalidad
de las normas procesales en que se funda el Auto de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo para inadmitir el recurso de casación, a fin de
resolver adecuadamente este recurso de amparo.
Debiendo
precisarse que el art. 884.4 de la L.E.Cr. se refiere en abstracto e indeferenciadamente
al incumplimiento de los presupuestos exigidos por la propia Ley para preparar
e interponer los recursos de casación, y que operan como causas
que determinan su no aceptación; presupuestos entre los que se encuentra
el escrito de interposición del recurso ante el Tribunal Supremo,
cuyos requisitos determina pormenorizadamente el art. 874, exigiendo -entre
otros- que «se consignará en párrafos numerados, con
la mayor concisión y claridad, los fundamentos doctrinales y legales
aducidos como motivos de casación... encabezados por un breve extracto
de su contenido».
El citado
art. 884.4 como indicó la Sentencia 60/1985 no puede aplicarse literalmente,
ni aceptarse que la remisión genérica que contiene a cualquier
defecto de forma del escrito de interposición del recurso, exima
al Tribunal del deber de interpretarlo del modo que resulte más
ajustado al sentido institucional, y con arreglo al debido desarrollo del
derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la C.E.,
tal y como antes quedó interpretado en su manifestación de
acceso al recurso. Por ello, ha de entenderse con interpretación
finalista que la exigencia indicada del art. 874 de la propia ordenanza
procesal, de exponer los fundamentos del recurso en «párrafos
numerados» se halla inequívocamente al servicio de alcanzar
«la mayor concisión y claridad» en la formulación
de la pretensión, que es precisamente la razón ratio de la
misma, para facilitar la valoración y decisión de los motivos
de impugnación de la Sentencia; y esta finalidad de claridad que
da sentido y al que se dirige la norma, al precisar el contenido del escrito
de interposición, es la que debe nutrir el criterio para determinar
la gravedad y efectos de la falta de cumplimiento, o del cumplimiento menos
pleno o irregular de la exigencia formal. De todo lo que se deriva que
la inobservancia del cumplimiento de dicha exigencia -que en principio
debe acatar y guardar el recurrente-, por sí sola, no puede conducir
a la inadmisión del recurso si concurren los demás requisitos
de procedibilidad necesarios que exige la formulación debida del
recurso de casación, pudiendo operar en su caso, la subsanación,
salvo el supuesto limite en que se omita toda fundamentación particularizada
y el escrito carezca de la esencial y necesaria claridad en su exposición,
pues si la precisión existe en su formulación y se individualiza
comprensiblemente al contenido de los diversos motivos expuestos, el interés
general y el orden público procesal se habrán cumplido, no
pudiéndose en tal supuesto utilizar interpretaciones basadas en
un rigorismo formal excesivo y enervante, que violen el principio pro actione,
y que imponga la desorbitada y dura consecuencia de la inadmisión
del recurso en el ámbito penal con agravio cierto para el condenado,
que quebranta, sin razón atendible, el derecho al recurso para conseguir
una decisión revisora del fondo debatido, que puede beneficiarle
hipotéticamente.
5. En
el caso de examen, como se expuso en el primer fundamento, el Auto recurrido
aprecia como único defecto para declarar la inadmisión del
recurso penal, la de formularse un único motivo de casación
por el recurrente, agrupando en su encabezamiento tres eventuales lesiones
de normas penales distintas, que seguidamente, bajo los apartados A), B)
y C) fueron objeto de individualización separada y subrayada en
su inicial exposición, con precisión de cada una de las distintas
normas penales vulnerables, y seguida de un desarrollo razonado de las
diversas causas o fundamentos estimados existentes por el recurrente. Tal
resolución, como también antes se precisó, utilizó
como único argumento para la inadmisión del recurso el de
no darse un tratamiento independiente y separado a las distintas cuestiones
englobadas en un único motivo.
Que
el art. 874 de la L.E.Cr. establezca que se consignen en párrafos
numerados los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de
casación, no significa que prohíba utilizar técnicamente
la formulación en el encabezamiento del recurso de un único
motivo de casación por infracción de ley, con una expresión
en la que se indiquen tres clases de infracciones diferentes de normas
también distintas, cuando a continuación en distintos apartados
independientes y bajo letras diversas se individualiza la causa de cada
motivo, con expresión de los preceptos presuntamente vulnerados
para cada uno, y se razona jurídicamente sobre la presencia de la
posible vulneración, porque el requisito de enumeración exigido
expresamente y el implícito de separación se entienden cumplidos
cuando se utilizan letras diferenciadoras de los diversos motivos -en el
supuesto de examen A), B) y C)-, ya que lo esencial resulta no la agrupación
genérica inicial, ni como precisó la repetida Sentencia 17/1985,
el signo que los ordena, sino que haya claridad y concisión, por
ser el fin a que tiende la exigencia formal, exponiendo separadamente el
orden cronológico de cada una de las infracciones que se denuncian
como fundamento del recurso.
Existe en el caso contemplado una mera irregularidad procesal en relación al mandato legal, de mínimo contenido y sin transcendencia alguna, que ni siquiera exigía el trámite de subsanación convalidatoria, por hallarse ausente toda confusión o equivocidad en la articulación del recurso que empañare su claridad, lo que en absoluto denuncia la resolución recurrida, por lo que el acuerdo de inadmisión del recurso, en definitiva debidamente expuesto y motivado sin lesionar la formalidad que lo regula en su finalidad, es una sanción grave y carente de fundamento jurídico y argumental justificado, que por negar el derecho fundamental protegido en el art. 24.1 de la C.E. al acceso a la tutela judicial efectiva, imponiendo un enervante formalismo como obstáculo innecesario, incurre en inconstitucionalidad, produciendo necesariamente el efecto de tener que estimar el amparo demandado por la parte actora. FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado
por don Helmut Horx, y en su virtud:
1.°
Declarar la nulidad del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de
18 de febrero de 1985.
2.°
Retrotraer la actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar dicho
Auto.
3.° Reconocer al actor el derecho a que no se inadmita el recurso de casación por el motivo contenido en el Considerando único del Auto anulado, quedando restablecido en su derecho mediante un nuevo Auto que deberá dictar dicha Sala. |
Autor de la sección:
Fernando Rey