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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

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(Constitución Española, 1978)
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(Constitución Española, 1978)
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(Constitución Española, 1978)
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Juan Verdugo García
Abogado

Sentencia TC 110/85, de 8 de octubre

RA 196/1986

BOE 265, de 5 de noviembre


 

 

En el recurso de amparo núm. 196/1985, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1985, por el que se declara no haber lugar a admitir recurso de casación por infracción de ley contra la Sentencia de 11 de noviembre de 1983, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.).

I. Antecedentes

1. La demanda de amparo expone como hechos los siguientes:

a) Que el 11 de noviembre de 1983, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó al procesado Helmut Horx, como autor de dos delitos, a las penas correspondientes.

b) Que contra dicha Sentencia, la representación del procesado interpuso dentro de plazo ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley, alegando violación y aplicación indebida de diversos artículos del Código Penal, recurso que lleva el núm. 764/1984.

c) Por Auto de 18 de febrero de 1985, notificado el día 22 siguiente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó no haber lugar a la admisión del recurso, conforme a lo dispuesto en la causa 4.ª del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), porque las infracciones alegadas «debieron plantearse, como lo exige la ley, y no agrupados, como se ha hecho».

En los fundamentos de Derecho, se expone lo procedente sobre el cumplimiento de los requisitos relativos a la competencia, legitimación, requisitos previos del recurso de amparo, plazo y documentos preceptivos.

Y sobre el fondo se alega la vulneración del art. 24.1 de la C.E., que reconoce el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, por entender que el citado Auto denegó por puro formalismo la admisión del recurso de casación, privándole del derecho a obtener dicha tutela con una resolución sobre el fondo del asunto, citando la doctrina de la Sentencia de este Tribunal 69/1984, de 11 de junio, sobre dicho derecho fundamental. Y aunque la resolución impugnada invoca la causa 4.ª del art. 884 de la L.E.Cr., en relación con el 784, la normativa de que se trata no ha sido interpretada ni razonablemente, ni en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, porque el art. 874 lo mismo puede interpretarse en el sentido de que los párrafos numerados pueden ser tres, que cada uno de los apartados ha de estar a su vez dividido en párrafos numerados; además, el escrito de interposición del recurso al determinar las diversas infracciones alegadas las expone en párrafos separados precedidos de una letra que los identifica y distingue; y la interpretación se ha hecho no en sentido más favorable a la efectividad del derecho, sino en el más perjudicial, haciendo recaer sobre el titular del derecho las consecuencias de un dudoso y trivial defecto, si lo hubo, en la redacción del escrito. La casación civil en el nuevo art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) ha prescindido del antiguo requisito de enumerar los motivos, y con mayor razón debe seguirse igual pauta en materia penal.

Se suplica conceder el amparo solicitado, declarando la nulidad del mencionado Auto y ordenando la reposición de las actuaciones procesales, en el recurso de casación, al momento en que se cometió la violación constitucional indicada.

II. Fundamentos jurídicos

1. El tema planteado en este recurso de amparo se concreta en determinar si se vulneró el art. 24.1 de la C.E., en cuanto otorga a los ciudadanos el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el proceso debido, al haberse rechazado por motivos formales y aplicando e interpretando los arts. 884.4 y 874 de la L.E.Cr., la admisión de un recurso de casación penal al condenado recurrente, que es el actor del amparo.

A efectos de la adecuada decisión, debe partirse de la precisión de los hechos indiscutidos que constan en las actuaciones judiciales incorporadas al recurso, y que están determinados: Por haberse formulado por el condenado contra la Sentencia de la Audiencia, recurso de casación por infracción de ley por el cauce del art. 849.1.° de la citada reglamentación procesal, bajo un «único motivo de casación», agrupando en su encabezamiento tres eventuales lesiones de normas distintas que, seguidamente, bajo los apartados A), B) y C) fueron objeto de individualización separada en su inicio, y de seguida formulación también separada de las respectivas razones jurídicas que apoyaban cada uno de los diferentes motivos del recurso. Tal proceder fue estimado por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1985 inaceptable, inadmitiendo el recurso al infringir los arts. 884.4 y 874 de la L.E.Cr., por no dar aquél un tratamiento independiente y separado a las distintas cuestiones que se englobaban en un solo motivo, al denunciar la vulneración de los arts. 528 y 529.8.ª en relación con el art. 69 bis del Código Penal; la del art. 310.1.° del mismo, y la del art. 71 del repetido ordenamiento sustantivo.

2. El amplio contenido del art. 24.1 de la C.E. en relación a la tutela judicial que protege al justiciable, alcanza, como con reiteración ha expuesto este Tribunal, a la formulación de los recursos ordinarios y extraordinarios procesales concedidos por las Leyes, y entre ellos al recurso de casación penal, por constituir -entre otras- la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el «tribunal superior» en la vía criminal que ha de revisar las Sentencias de instancia, a que se refiere el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que, según el art. 10.2 de la C.E., forma parte de nuestro ordenamiento a efectos de la regulación e interpretación de los derechos fundamentales. Correspondiendo al recurso de casación la depuración y control del Derecho en su aplicación por los Tribunales de instancia, asegurando el indispensable sometimiento de las decisiones de éstos a la Ley y unificando la interpretación jurisprudencial, a la vez que erigiéndose en un valioso medio para aplicar, defender y velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido, establecida en el art. 24.1 de la C.E., como ya indicaron las Sentencias de este Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero, y 60/1985, de 6 de mayo.

3. El derecho al recurso procesal legalmente establecido supone, dentro de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E., el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el Tribunal a quo, con mayor o menor amplitud de conocimiento, pues tal norma contiene un mandato positivo a su reconocimiento; pero excepcionalmente esta facultad de recurrir no impide la presencia, en el orden procesal, de alguna causa impeditiva prevista en la Ley, que evite la aceptación del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos normativamente, siempre que no vayan contra el contenido esencial del derecho, que deben hacer acatar todos los poderes públicos por su indudable primacía.

Dentro de estos límites, los requisitos de condición formal son los más frecuentes y delicados, y se manifiestan, como expresó la Sentencia 17/1985, cuando el legislador, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, y en aras de la certeza y seguridad jurídica, exija que los supuestos de hecho de los que se derivan consecuencias jurídicas se manifiesten o se hagan constar respetando ciertos formalismos, y determinando que tales consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se hagan observando aquélla.

Ahora bien, tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión transcendente en la ordenación del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, obstaculizando la tutela judicial efectiva, luego de haberse tenido por el juzgador presente que este derecho fundamental contiene un mandato positivo que obliga a interpretarlas en su regulación legal en el sentido más favorable para su efectividad, y, además, que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, debiendo procurar los Jueces y Tribunales, en su aplicación concreta, hacerles valer, sin menoscabar innecesariamente la realización de dicho derecho fundamental, cuyo objetivo final prioritario es la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión, por lo que la interpretación que realicen de ellas debe ser esencialmente restrictiva por tratarse de causas de inadmisión -en este sentido las Sentencias 65/1983, de 14 de marzo; 57/1984, de 10 de mayo; 69/1984, de 11 de junio, y las ya indicadas 17 y 60/1985.

Por otro lado, dichos requisitos formales no pueden regularse arbitrariamente, sino que han de responder a la naturaleza del proceso y a las finalidades que justifiquen su existencia, lo que debe tenerse en cuenta al tratar de aplicarlos eludiendo cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales y en fuente de incertidumbre e imprevisibilidad para la suerte de las pretensiones en debate; pues el derecho a la tutela judicial no puede ser comprometido y obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones o aplicaciones de reglas disciplinarias de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentido que, aunque puede aparecer acomodado al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y finalidad de ésta, y, desde luego, no ajustados a una consideración de tales reglas interpretadas a la luz del art. 24.1 de la C.E. -Sentencias 69/1984, y 17 y 65/1985.

En el recurso de casación el cumplimiento de las exigencias formales tiene una más acusada importancia, porque el formalismo es imprescindible y hasta consustancial con su peculiar contenido, dada la peculiar reglamentación de su estricto ámbito material por los límites de actuación que lo enmarcan, así como la necesaria precisión procesal del alcance del recurso en correlación con las causas admitidas en número limitado para su posible ejercicio, y dentro de las cuales la Sala que conozca del recurso debe actuar ordenando y facilitando su labor en pos de alcanzar el examen del fondo de las cuestiones propuestas en el recurso.

Siendo preciso diferenciar en orden al alcance y consecuencias de tales óbices formales operantes en el procedimiento, de un lado, el rigor formal justificado por la propia naturaleza y contenido de la casación, y de otro, el exceso de formalismo, que por su manifestación exacerbada y extensión rigorista indebida, dificulte y obstaculice el posible buen fin del proceso que siempre es prevalente por su finalidad resolutoria de intereses en conflicto. Por ello, sólo debe operarse en los supuestos de incumplimiento grave de los ritos procesales esenciales con la declaración de nulidad o de inexistencia del acto lesivo, por atacar radicalmente y sin posibilidad de enmienda las normas imperativas que ordenan el procedimiento, mientras que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor y alcance limitado, no pueden generar la inadmisión de la casación, por ser actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, y que únicamente en casos determinados requerirán, según criterio judicial ponderado, la mera subsanación convalidante de la indicada irregularidad, con mayor razón, en la casación penal formulada por el condenado, en que ha de seguirse criterios de superior protección para el abocado a sufrir sanciones criminales que limiten derechos esenciales.

4. Expuesta la anterior doctrina, debe pasarse a examinar el alcance, contenido y finalidad de las normas procesales en que se funda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para inadmitir el recurso de casación, a fin de resolver adecuadamente este recurso de amparo.

Debiendo precisarse que el art. 884.4 de la L.E.Cr. se refiere en abstracto e indeferenciadamente al incumplimiento de los presupuestos exigidos por la propia Ley para preparar e interponer los recursos de casación, y que operan como causas que determinan su no aceptación; presupuestos entre los que se encuentra el escrito de interposición del recurso ante el Tribunal Supremo, cuyos requisitos determina pormenorizadamente el art. 874, exigiendo -entre otros- que «se consignará en párrafos numerados, con la mayor concisión y claridad, los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación... encabezados por un breve extracto de su contenido».

El citado art. 884.4 como indicó la Sentencia 60/1985 no puede aplicarse literalmente, ni aceptarse que la remisión genérica que contiene a cualquier defecto de forma del escrito de interposición del recurso, exima al Tribunal del deber de interpretarlo del modo que resulte más ajustado al sentido institucional, y con arreglo al debido desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la C.E., tal y como antes quedó interpretado en su manifestación de acceso al recurso. Por ello, ha de entenderse con interpretación finalista que la exigencia indicada del art. 874 de la propia ordenanza procesal, de exponer los fundamentos del recurso en «párrafos numerados» se halla inequívocamente al servicio de alcanzar «la mayor concisión y claridad» en la formulación de la pretensión, que es precisamente la razón ratio de la misma, para facilitar la valoración y decisión de los motivos de impugnación de la Sentencia; y esta finalidad de claridad que da sentido y al que se dirige la norma, al precisar el contenido del escrito de interposición, es la que debe nutrir el criterio para determinar la gravedad y efectos de la falta de cumplimiento, o del cumplimiento menos pleno o irregular de la exigencia formal. De todo lo que se deriva que la inobservancia del cumplimiento de dicha exigencia -que en principio debe acatar y guardar el recurrente-, por sí sola, no puede conducir a la inadmisión del recurso si concurren los demás requisitos de procedibilidad necesarios que exige la formulación debida del recurso de casación, pudiendo operar en su caso, la subsanación, salvo el supuesto limite en que se omita toda fundamentación particularizada y el escrito carezca de la esencial y necesaria claridad en su exposición, pues si la precisión existe en su formulación y se individualiza comprensiblemente al contenido de los diversos motivos expuestos, el interés general y el orden público procesal se habrán cumplido, no pudiéndose en tal supuesto utilizar interpretaciones basadas en un rigorismo formal excesivo y enervante, que violen el principio pro actione, y que imponga la desorbitada y dura consecuencia de la inadmisión del recurso en el ámbito penal con agravio cierto para el condenado, que quebranta, sin razón atendible, el derecho al recurso para conseguir una decisión revisora del fondo debatido, que puede beneficiarle hipotéticamente.

5. En el caso de examen, como se expuso en el primer fundamento, el Auto recurrido aprecia como único defecto para declarar la inadmisión del recurso penal, la de formularse un único motivo de casación por el recurrente, agrupando en su encabezamiento tres eventuales lesiones de normas penales distintas, que seguidamente, bajo los apartados A), B) y C) fueron objeto de individualización separada y subrayada en su inicial exposición, con precisión de cada una de las distintas normas penales vulnerables, y seguida de un desarrollo razonado de las diversas causas o fundamentos estimados existentes por el recurrente. Tal resolución, como también antes se precisó, utilizó como único argumento para la inadmisión del recurso el de no darse un tratamiento independiente y separado a las distintas cuestiones englobadas en un único motivo.

Que el art. 874 de la L.E.Cr. establezca que se consignen en párrafos numerados los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación, no significa que prohíba utilizar técnicamente la formulación en el encabezamiento del recurso de un único motivo de casación por infracción de ley, con una expresión en la que se indiquen tres clases de infracciones diferentes de normas también distintas, cuando a continuación en distintos apartados independientes y bajo letras diversas se individualiza la causa de cada motivo, con expresión de los preceptos presuntamente vulnerados para cada uno, y se razona jurídicamente sobre la presencia de la posible vulneración, porque el requisito de enumeración exigido expresamente y el implícito de separación se entienden cumplidos cuando se utilizan letras diferenciadoras de los diversos motivos -en el supuesto de examen A), B) y C)-, ya que lo esencial resulta no la agrupación genérica inicial, ni como precisó la repetida Sentencia 17/1985, el signo que los ordena, sino que haya claridad y concisión, por ser el fin a que tiende la exigencia formal, exponiendo separadamente el orden cronológico de cada una de las infracciones que se denuncian como fundamento del recurso.

Existe en el caso contemplado una mera irregularidad procesal en relación al mandato legal, de mínimo contenido y sin transcendencia alguna, que ni siquiera exigía el trámite de subsanación convalidatoria, por hallarse ausente toda confusión o equivocidad en la articulación del recurso que empañare su claridad, lo que en absoluto denuncia la resolución recurrida, por lo que el acuerdo de inadmisión del recurso, en definitiva debidamente expuesto y motivado sin lesionar la formalidad que lo regula en su finalidad, es una sanción grave y carente de fundamento jurídico y argumental justificado, que por negar el derecho fundamental protegido en el art. 24.1 de la C.E. al acceso a la tutela judicial efectiva, imponiendo un enervante formalismo como obstáculo innecesario, incurre en inconstitucionalidad, produciendo necesariamente el efecto de tener que estimar el amparo demandado por la parte actora.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido

 Otorgar el amparo solicitado por don Helmut Horx, y en su virtud:

1.° Declarar la nulidad del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1985.

2.° Retrotraer la actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar dicho Auto.

3.° Reconocer al actor el derecho a que no se inadmita el recurso de casación por el motivo contenido en el Considerando único del Auto anulado, quedando restablecido en su derecho mediante un nuevo Auto que deberá dictar dicha Sala.

Autor de la sección:
Fernando Rey