Inicio Equipo Documentación Novedades
El Proyecto Enlaces Materiales Colaboraciones
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución Española, 1978)
DE LOS ESPAÑOLES Y  LOS EXTRANJEROS


Art. 13 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera. 
(Constitución Española, 1978)
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS


Art. 14 CE
Art. 15 CE
Art. 16 CE
Art. 17 CE
Art. 18 CE
Art. 19 CE
Art. 20 CE
Art. 21 CE
Art. 22 CE
Art. 23 CE
Art. 24 CE
Art. 25 CE
Art. 26 CE
Art. 27 CE
Art. 28 CE
Art. 29 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución Española, 1978)
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS


Art. 30 CE
Art. 31 CE
Art. 32 CE
Art. 33 CE
Art. 34 CE
Art. 35 CE
Art. 36 CE
Art. 37 CE
Art. 38 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución Española, 1978)
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA


Art. 39 CE
Art. 40 CE
Art. 41 CE
Art. 43 CE Art. 45 CE Art. 47 CE
Art. 49 CE Art. 50 CE Art. 51 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución Española, 1978)
DE LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y 
DERECHOS FUNDAMENTALES


Art. 52 CE
Art. 53.1 CE
Art. 55.2 CE

 
 
 
 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Sugerencias técnicas acerca del WEB...
Juan Verdugo García
Abogado

Sentencia TC 105/1986, de 21 de julio

RA 1106/1985

BOE 193, de 13 de agosto

[Nota: Se reproduce parcialmente el texto de la Sentencia]


En el recurso de amparo núm. 1.106/1985, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de noviembre de 1985, que estimó el recurso de apelación del querellante contra la Sentencia del Juez de Instrucción núm. 4 de Córdoba, de 23 de junio. 

I. Antecedentes

1. Con fecha 5 de diciembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por el Procurador don José Pérez Templado, en nombre de don José Villafuerte León, dirigida contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de noviembre de 1985, que estimó el recurso de apelación del querellante, contra la Sentencia del Juez de Instrucción núm. 4 de Córdoba, de 23 de junio, por la que se absolvió al recurrente respecto del delito de estafa (arts. 528 y 529, 7.ª C.P.) por el que había sido acusado.

Contra el demandante de amparo se formuló querella por don Antonio Victorino Sierra por el mencionado delito, quien imputó al recurrente haberle perjudicado patrimonialmente mediante engaño en la calidad de las cosas entregadas. De acuerdo con lo relatado por la Sentencia recurrida, el demandante habría recibido del querellante una determinada calidad de oro «fino» entre febrero de 1983 y junio de 1984, cuya ley era aproximadamente 999 milésimas o 24 quilates para la fabricación de anillos. Los anillos fabricados por el recurrente fueron exportados por la empresa presidida por el querellante, «Zarcovi, Sociedad Anónima», entre otros países, a Panamá. Los compradores panameños, al parecer motivados por quejas de sus clientes, habrían hecho practicar una verificación de la cantidad del oro de dichas mercancías, la que habría arrojado como resultado que aquéllas tenían una ley considerablemente menor. Durante el juicio oral los anillos remitidos desde Panamá fueron examinados por un perito, quien, sin haber practicado una comprobación técnica, afirmó que aparentemente la mercancía estaba en orden.

El Juzgado de Instrucción absolvió al recurrente en la mencionada Sentencia de 23 de junio de 1985 por estimar, en primer lugar, que, si se tuvieran por acreditados los hechos en los que fundó la acusación el querellante y el Ministerio Fiscal, dada la profesión del querellante le era exigible «una elemental conducta de precaución y diligencia», que éste no habría llevado a cabo, por lo que, «tal circunstancia rompe el lazo causal entre el supuesto engaño y el perjuicio, pues no puede considerarse defraudado quien sabe -o debía saber- que el oro y la liga empleados hacían imposible un quilataje de esa ley».

En segundo lugar, la Sentencia del Juez de Instrucción sostiene «a mayor abundamiento, que no hay en autos prueba de la suficiente entidad para fundamentar una Sentencia condenatoria» porque no había ningún análisis que acredite fehacientemente si la peritación realizada en Panamá corresponde o no a alguna pieza perteneciente a los envíos provinientes del acusado, y que lo mismo ocurriría con la peritación realizada en España. En este sentido, el Juez de Instrucción hizo aplicación del principio in dubio pro reo al sostener que la prueba practicada no lo llevaba a la «convicción psicológica y sin reservas que necesita tener (el juzgador) para imponer una sanción penal».

La Sentencia de la Audiencia de 12 de noviembre de 1985 dio lugar al recurso de apelación y revocó la Sentencia absolutoria del Juez de Instrucción, condenando al hoy recurrente en amparo como autor de un delito de estafa (arts. 528 y 529, 7.ª, C.P.), a la pena de cuatro de meses y un día de arresto mayor, con las accesorias correspondientes y a indemnizar al querellante en 6.800.000 pesetas. Dicha Sentencia estimó probados los hechos alegados por el querellante y que éstos eran constitutivos del delito del art. 528. en relación al 529, 7.ª, C.P. Con respecto a la prueba del hecho imputado afirmo que «si ciertamente cada uno de estos elementos probatorios pueden reargüirse que no se han traído a los autos con la totalidad de las exigencias que para cada caso exige la ley procesal, no puede dejar de advertirse que habiéndose desarrollado los hechos en Córdoba y Panamá...sería extraordinariamente difícil conseguir unas pruebas individualizadas y procesalmente perfectas, hasta el punto de hacer imposible la reclamación para el perjudicado». A ello agrega la Sentencia que «el delito de estafa es público, y admitida la prueba, aunque renunciara quien la propuso, pudo llevarse a cabo de oficio o a instancia del querellado».

La demanda de amparo alega que esta Sentencia habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), porque el acusado debió hacer practicar la prueba renunciada por el querellante, lo que implicaría haber invertido la carga de la prueba, ya que le obligaría a probar su inocencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene su fundamento en la supuesta violación del art. 24.2 de la C.E., por estimar el recurrente que la Sentencia penal que impugna -a la que atribuye tal infracción constitucional- no se ha producido con las debidas garantías procesales, al fundar su condena en pruebas aportadas sin las debidas garantías, violando así su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo citado. Se refiere el recurrente, en concreto, a diversos documentos no reconocidos ni cotejados con sus originales, que tienen relación con el encargo, hecho por la parte querellante en el proceso penal, de fabricar por su parte un número de anillos de oro de determinados quilates o ley áurea. Fue justamente la queja de clientes extranjeros de aquel querellante relativa a la baja ley, inferior a la que se dice pactada, la que originó posteriormente la querella por estafa contra el que hoy recurre en amparo y su condena por el delito de estafa. Dicho recurrente añade que la propia Sentencia penal condenatoria (frente a la absolutoria del Juzgado de Instrucción) vino a reconocer, y así lo dice literalmente, que los «elementos probatorios no se han traído a los autos con la totalidad de las exigencias que para cada caso exige la ley procesal».

Después se determinará el alcance de esta afirmación, dada la relevancia que le otorga el recurso.

2. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, una vez reconocida por el art. 24.2 C.E., ha pasado de ser un principio general del Derecho a convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y exige, para ser desvirtuado, una mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que de alguna manera pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse, por lo tanto, la culpabilidad del procesado.

La relación, pues, entre el derecho a dicha presunción y el sistema probatorio es evidente, así como con la apreciación judicial de las pruebas en nuestro ordenamiento y en concreto con el principio de libre valoración de las mismas que consagra el artículo 741 de la L.E.Cr., norma a la que habrá que atenerse, en tanto en cuanto dicha libre valoración no conculque el derecho fundamental superior en juego.

Se quiere decir con lo antes expuesto que el citado principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal es plenamente válido y correcto, siempre que se parta del presupuesto objetivo de la existencia en el mismo proceso de diligencias o actuaciones probatorias practicadas con las básicas garantías procesales; es decir, válidas también. Las pruebas así obtenidas en el ámbito procesal correcto, serán la base o supuesto de la apreciación y valoración judicial. Estas pruebas, aún mínimas, pero suficientes, pueden lícitamente eliminar o destruir la presunción iuris tantum de inocencia constitucionalmente reconocida, pero siempre que constituyan legalmente pruebas y que contengan elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en el hecho, también objetivamente acreditado. La valoración judicial subsiguiente, en la que este Tribunal Constitucional no debe ni puede entrar (salvo ausencia de esa mínima prueba), será la que determine la condena o la absolución, si la convicción o convencimiento del Juez no llega a su plenitud, por obra del principio pro reo.

3. Consecuentemente, según lo expuesto, sí corresponde a este Tribunal examinar y determinar si se ha dado en el proceso aquel presupuesto objetivo de existencia de una mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías y que, siendo de cargo, es decir, incriminatoria para el inculpado o procesado, pueda desvirtuar la presunción de inocencia, permitiendo la condena tras la apreciación judicial probatoria, independientemente de su mayor o menor acierto, en cuanto ello constituye competencia jurisdiccional (art. 117.3, C.E.) exclusiva y excluyente.

4. Examinadas las actuaciones recabadas de los órganos judiciales, en especial el acta del juicio oral y la Sentencia condenatoria impugnada por el presente recurso, así como las proposiciones de prueba de las partes, se observa que en aquel acto -cumpliéndose el principio de inmediación- se practicó la prueba de confesión del acusado, la declaración del querellante, la testifical de varios testigos, el informe de un perito y la abundante prueba documental no impugnada como tal en el transcurso de la vista.

Esto basta para afirmar aquí, en el ámbito del recurso constitucional de amparo y conforme a la doctrina expuesta, que hubo y se practicó en el juicio penal algo más que esa mínima actividad probatoria de cargo exigible para enervar la presunción de inocencia que se dice vulnerada o desconocida. Y esto sirve también para matizar, entendiéndolo debidamente, la frase de la Sentencia condenatoria de la Audiencia, relativa a que no se habían cumplido «la totalidad de las exigencias que para cada caso impone la Ley procesal», manifiestamente referida a los documentos, no todos, y a un informe pericial hecho en Panamá, pero no a las declaraciones testificales y a las de las partes, practicadas con todos los requisitos, conforme así consta en el acta de juicio, y de lo que no puede dudarse, como así de modo implícito lo admite el recurrente al referirse sólo a la prueba documental. Impugnación, por otra parte, no atendible tampoco, porque de dicha prueba documental -dada por reproducida- no se hizo en el acto del juicio objeción procesal alguna. Otra cosa es su contenido, pero ello es, como se ha dicho, materia propia del juicio de valoración judicial, como lo es también que el Tribunal de apelación -como es aquí el caso- pueda dictar Sentencia revocatoria de la absolución primera, ya que se trata de una discrepancia en la valoración de la prueba hecha por dos órganos judiciales igualmente libre para hacerlo en conciencia, con el resultado de que entre ambas valoraciones ha de imponerse la del Tribunal de apelación, sin que ello suponga vulneración de la presunción de inocencia (Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre).

Finalmente, vale también lo dicho para desvirtuar la alegación del recurrente relativa a que la Sentencia impugnada ha invertido la carga de la prueba, al decir que dicha parte -querellada entonces- pudo pedir la práctica de la prueba renunciada por la otra (la pericial), ya que, evidentemente, con eso no se quiso decir que el acusado probara su inocencia (carga del acusador), sino que con ello podría haber desvirtuado o destruido la incriminación constituida por el resto de la prueba que el Tribunal consideró suficiente para la condena, es decir, que contra las pruebas contrarias tenía el derecho de ofrecer otras para contrarrestarlas, cosa que no supone vulnerar la presunción de inocencia, como se alega.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

 1.° Denegar el amparo solicitado por don José Villafuerte León.

 2.° Dejar sin efecto la suspensión de la sentencia acordada por Auto de 12 de marzo de 1986. 

Autor de la sección:
Fernando Rey