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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
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Sentencia TC 105/1986, de 21 de julio En el recurso de amparo núm. 1.106/1985, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de noviembre de 1985, que estimó el recurso de apelación del querellante contra la Sentencia del Juez de Instrucción núm. 4 de Córdoba, de 23 de junio. I. Antecedentes
1. Con
fecha 5 de diciembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional
la demanda de amparo interpuesta por el Procurador don José Pérez
Templado, en nombre de don José Villafuerte León, dirigida
contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12
de noviembre de 1985, que estimó el recurso de apelación
del querellante, contra la Sentencia del Juez de Instrucción núm.
4 de Córdoba, de 23 de junio, por la que se absolvió al recurrente
respecto del delito de estafa (arts. 528 y 529, 7.ª C.P.) por el que
había sido acusado.
Contra
el demandante de amparo se formuló querella por don Antonio Victorino
Sierra por el mencionado delito, quien imputó al recurrente haberle
perjudicado patrimonialmente mediante engaño en la calidad de las
cosas entregadas. De acuerdo con lo relatado por la Sentencia recurrida,
el demandante habría recibido del querellante una determinada calidad
de oro «fino» entre febrero de 1983 y junio de 1984, cuya ley
era aproximadamente 999 milésimas o 24 quilates para la fabricación
de anillos. Los anillos fabricados por el recurrente fueron exportados
por la empresa presidida por el querellante, «Zarcovi, Sociedad Anónima»,
entre otros países, a Panamá. Los compradores panameños,
al parecer motivados por quejas de sus clientes, habrían hecho practicar
una verificación de la cantidad del oro de dichas mercancías,
la que habría arrojado como resultado que aquéllas tenían
una ley considerablemente menor. Durante el juicio oral los anillos remitidos
desde Panamá fueron examinados por un perito, quien, sin haber practicado
una comprobación técnica, afirmó que aparentemente
la mercancía estaba en orden.
El Juzgado
de Instrucción absolvió al recurrente en la mencionada Sentencia
de 23 de junio de 1985 por estimar, en primer lugar, que, si se tuvieran
por acreditados los hechos en los que fundó la acusación
el querellante y el Ministerio Fiscal, dada la profesión del querellante
le era exigible «una elemental conducta de precaución y diligencia»,
que éste no habría llevado a cabo, por lo que, «tal
circunstancia rompe el lazo causal entre el supuesto engaño y el
perjuicio, pues no puede considerarse defraudado quien sabe -o debía
saber- que el oro y la liga empleados hacían imposible un quilataje
de esa ley».
En segundo
lugar, la Sentencia del Juez de Instrucción sostiene «a mayor
abundamiento, que no hay en autos prueba de la suficiente entidad para
fundamentar una Sentencia condenatoria» porque no había ningún
análisis que acredite fehacientemente si la peritación realizada
en Panamá corresponde o no a alguna pieza perteneciente a los envíos
provinientes del acusado, y que lo mismo ocurriría con la peritación
realizada en España. En este sentido, el Juez de Instrucción
hizo aplicación del principio in dubio pro reo al sostener que la
prueba practicada no lo llevaba a la «convicción psicológica
y sin reservas que necesita tener (el juzgador) para imponer una sanción
penal».
La Sentencia
de la Audiencia de 12 de noviembre de 1985 dio lugar al recurso de apelación
y revocó la Sentencia absolutoria del Juez de Instrucción,
condenando al hoy recurrente en amparo como autor de un delito de estafa
(arts. 528 y 529, 7.ª, C.P.), a la pena de cuatro de meses y un día
de arresto mayor, con las accesorias correspondientes y a indemnizar al
querellante en 6.800.000 pesetas. Dicha Sentencia estimó probados
los hechos alegados por el querellante y que éstos eran constitutivos
del delito del art. 528. en relación al 529, 7.ª, C.P. Con
respecto a la prueba del hecho imputado afirmo que «si ciertamente
cada uno de estos elementos probatorios pueden reargüirse que no se
han traído a los autos con la totalidad de las exigencias que para
cada caso exige la ley procesal, no puede dejar de advertirse que habiéndose
desarrollado los hechos en Córdoba y Panamá...sería
extraordinariamente difícil conseguir unas pruebas individualizadas
y procesalmente perfectas, hasta el punto de hacer imposible la reclamación
para el perjudicado». A ello agrega la Sentencia que «el delito
de estafa es público, y admitida la prueba, aunque renunciara quien
la propuso, pudo llevarse a cabo de oficio o a instancia del querellado».
La demanda de amparo alega que esta Sentencia habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), porque el acusado debió hacer practicar la prueba renunciada por el querellante, lo que implicaría haber invertido la carga de la prueba, ya que le obligaría a probar su inocencia. II. Fundamentos jurídicos
1. El
presente recurso de amparo tiene su fundamento en la supuesta violación
del art. 24.2 de la C.E., por estimar el recurrente que la Sentencia penal
que impugna -a la que atribuye tal infracción constitucional- no
se ha producido con las debidas garantías procesales, al fundar
su condena en pruebas aportadas sin las debidas garantías, violando
así su derecho a la presunción de inocencia reconocido en
el artículo citado. Se refiere el recurrente, en concreto, a diversos
documentos no reconocidos ni cotejados con sus originales, que tienen relación
con el encargo, hecho por la parte querellante en el proceso penal, de
fabricar por su parte un número de anillos de oro de determinados
quilates o ley áurea. Fue justamente la queja de clientes extranjeros
de aquel querellante relativa a la baja ley, inferior a la que se dice
pactada, la que originó posteriormente la querella por estafa contra
el que hoy recurre en amparo y su condena por el delito de estafa. Dicho
recurrente añade que la propia Sentencia penal condenatoria (frente
a la absolutoria del Juzgado de Instrucción) vino a reconocer, y
así lo dice literalmente, que los «elementos probatorios no
se han traído a los autos con la totalidad de las exigencias que
para cada caso exige la ley procesal».
Después
se determinará el alcance de esta afirmación, dada la relevancia
que le otorga el recurso.
2. Según
reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la presunción
de inocencia, una vez reconocida por el art. 24.2 C.E., ha pasado de ser
un principio general del Derecho a convertirse en un derecho fundamental
que vincula a todos los poderes públicos y exige, para ser desvirtuado,
una mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías
procesales, que de alguna manera pueda entenderse de cargo y de la que
pueda deducirse, por lo tanto, la culpabilidad del procesado.
La relación,
pues, entre el derecho a dicha presunción y el sistema probatorio
es evidente, así como con la apreciación judicial de las
pruebas en nuestro ordenamiento y en concreto con el principio de libre
valoración de las mismas que consagra el artículo 741 de
la L.E.Cr., norma a la que habrá que atenerse, en tanto en cuanto
dicha libre valoración no conculque el derecho fundamental superior
en juego.
Se quiere
decir con lo antes expuesto que el citado principio de libre valoración
de la prueba en el proceso penal es plenamente válido y correcto,
siempre que se parta del presupuesto objetivo de la existencia en el mismo
proceso de diligencias o actuaciones probatorias practicadas con las básicas
garantías procesales; es decir, válidas también. Las
pruebas así obtenidas en el ámbito procesal correcto, serán
la base o supuesto de la apreciación y valoración judicial.
Estas pruebas, aún mínimas, pero suficientes, pueden lícitamente
eliminar o destruir la presunción iuris tantum de inocencia constitucionalmente
reconocida, pero siempre que constituyan legalmente pruebas y que contengan
elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado
en el hecho, también objetivamente acreditado. La valoración
judicial subsiguiente, en la que este Tribunal Constitucional no debe ni
puede entrar (salvo ausencia de esa mínima prueba), será
la que determine la condena o la absolución, si la convicción
o convencimiento del Juez no llega a su plenitud, por obra del principio
pro reo.
3. Consecuentemente,
según lo expuesto, sí corresponde a este Tribunal examinar
y determinar si se ha dado en el proceso aquel presupuesto objetivo de
existencia de una mínima actividad probatoria, producida con las
debidas garantías y que, siendo de cargo, es decir, incriminatoria
para el inculpado o procesado, pueda desvirtuar la presunción de
inocencia, permitiendo la condena tras la apreciación judicial probatoria,
independientemente de su mayor o menor acierto, en cuanto ello constituye
competencia jurisdiccional (art. 117.3, C.E.) exclusiva y excluyente.
4. Examinadas
las actuaciones recabadas de los órganos judiciales, en especial
el acta del juicio oral y la Sentencia condenatoria impugnada por el presente
recurso, así como las proposiciones de prueba de las partes, se
observa que en aquel acto -cumpliéndose el principio de inmediación-
se practicó la prueba de confesión del acusado, la declaración
del querellante, la testifical de varios testigos, el informe de un perito
y la abundante prueba documental no impugnada como tal en el transcurso
de la vista.
Esto
basta para afirmar aquí, en el ámbito del recurso constitucional
de amparo y conforme a la doctrina expuesta, que hubo y se practicó
en el juicio penal algo más que esa mínima actividad probatoria
de cargo exigible para enervar la presunción de inocencia que se
dice vulnerada o desconocida. Y esto sirve también para matizar,
entendiéndolo debidamente, la frase de la Sentencia condenatoria
de la Audiencia, relativa a que no se habían cumplido «la
totalidad de las exigencias que para cada caso impone la Ley procesal»,
manifiestamente referida a los documentos, no todos, y a un informe pericial
hecho en Panamá, pero no a las declaraciones testificales y a las
de las partes, practicadas con todos los requisitos, conforme así
consta en el acta de juicio, y de lo que no puede dudarse, como así
de modo implícito lo admite el recurrente al referirse sólo
a la prueba documental. Impugnación, por otra parte, no atendible
tampoco, porque de dicha prueba documental -dada por reproducida- no se
hizo en el acto del juicio objeción procesal alguna. Otra cosa es
su contenido, pero ello es, como se ha dicho, materia propia del juicio
de valoración judicial, como lo es también que el Tribunal
de apelación -como es aquí el caso- pueda dictar Sentencia
revocatoria de la absolución primera, ya que se trata de una discrepancia
en la valoración de la prueba hecha por dos órganos judiciales
igualmente libre para hacerlo en conciencia, con el resultado de que entre
ambas valoraciones ha de imponerse la del Tribunal de apelación,
sin que ello suponga vulneración de la presunción de inocencia
(Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre).
Finalmente, vale también lo dicho para desvirtuar la alegación del recurrente relativa a que la Sentencia impugnada ha invertido la carga de la prueba, al decir que dicha parte -querellada entonces- pudo pedir la práctica de la prueba renunciada por la otra (la pericial), ya que, evidentemente, con eso no se quiso decir que el acusado probara su inocencia (carga del acusador), sino que con ello podría haber desvirtuado o destruido la incriminación constituida por el resto de la prueba que el Tribunal consideró suficiente para la condena, es decir, que contra las pruebas contrarias tenía el derecho de ofrecer otras para contrarrestarlas, cosa que no supone vulnerar la presunción de inocencia, como se alega. FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido 1.° Denegar el amparo solicitado por don José Villafuerte León. 2.° Dejar sin efecto la suspensión de la sentencia acordada por Auto de 12 de marzo de 1986. |
Autor de la sección:
Fernando Rey