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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
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Sentencia TC 195/1987, de 8 de enero
En
la cuestión de inconstitucionalidad núm. 286/1984, promovida
por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial
de Pamplona, por supuesta inconstitucionalidad del art. 527 a) de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal. I. Antecedentes 1.
El 18 de abril de 1984 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal
Constitucional oficio del Presidente de la Audiencia Territorial de Pamplona
remitiendo, a los efectos procedentes, fotocopia de los autos y expediente
administrativo correspondiente al recurso contencioso-administrativo núm.
110/1984, tramitado conforme a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, e interpuesto
por don Lorenzo Ibarzábal Aguirresarobe contra resolución
de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa sobre asistencia
de Letrado a elección del recurrente. En las
actuaciones remitidas consta Auto de 3 de abril de 1984, en virtud del
cual la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicha Audiencia Territorial,
con suspensión del curso de los autos, plantea cuestión de
inconstitucionalidad respecto al art. 524 a) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en cuanto que al establecer en todo caso la designación
de Abogado de oficio al detenido incomunicado, puede vulnerar el contenido
esencial del derecho de asistencia letrada, consagrado en los arts. 17.3
y 24.2, en relación con el 53.1 de la Constitución.
En su único considerando, después de afirmar que la validez del citado art. 524 a) condiciona el sentido del fallo que se dicte, razona que, si bien el art. 17.3 de la Constitución admite la posibilidad de que el derecho de defensa sea limitado o condicionado por una Ley posterior, esta Ley está sujeta a la restricción, según el artículo 53.1 de la Constitución, de que debe tener rango de Ley formal y respetar el contenido esencial del derecho fundamental que regule, y, por ello, el artículo cuestionado podrá incurrir en inconstitucionalidad si se considera que en el contenido esencial del derecho a asistencia letrada se incluye el de libre designación de Abogado de la confianza del detenido, según se infiere de los arts. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, y 6.3 c) del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950, los cuales deben tenerse en cuenta para la interpretación de las normas relativas a derechos humanos, conforme al art. 10.2 de la Constitución, concluyendo que, en su virtud, han de estimarse concurrentes las circunstancias previstas en el art. 35 de la LOTC para la procedencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. II. Fundamentos jurídicos 1. La
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona,
en proceso especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, plantea cuestión
de inconstitucionalidad sobre el art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Según la L.O. 14/1983, de 12 de diciembre, sobre desarrollo del art. 17.3 de la Constitución en materia de asistencia letrada al detenido y al preso y modificación de los arts. 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la norma legal cuestionada es del tenor siguiente: «El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los derechos expresados en el presente capítulo, con excepción de los establecidos en el art. 520 con las siguientes modificaciones: a) En todo caso, el Abogado será designado de oficio.» [...]
4. El
problema de fondo que ahora debemos resolver viene delimitado en el Auto
de planteamiento de la cuestión en el sentido de que el art. 527
a) de la L.E.Cr., en cuanto impide al detenido o preso incomunicado nombrar
libremente Abogado puede vulnerar el contenido esencial del derecho a la
asistencia letrada reconocido en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución,
interpretados, según lo dispuesto en el art. 10.2 de la misma, en
relación con los arts. 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, y 6.3 c) del Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ambos suscritos por España.
Los
términos en que se expresa dicho Auto de planteamiento de la cuestión,
haciendo invocación indiferenciada de los arts. 17.3 y 24.2 de la
Constitución, ponen de manifiesto una concepción unitaria
del derecho a la asistencia letrada en virtud de la cual el contenido esencial
del derecho sería idéntico para ambos supuestos normativos.
Este
planteamiento es erróneo y debe, por tanto, ser objeto de la debida
corrección.
Según
se deja dicho, el art. 527 a) de la L.E.Cr., cuya constitucionalidad aquí
se debate, ha sido aprobado por la L.O. 14/1983, de 12 de diciembre, que
desarrolla el derecho a la asistencia letrada garantizado por el art. 17.3
de la Constitución al detenido en diligencias policiales y judiciales;
a consecuencia de ello, la confrontación de dicha norma legal cuestionada
tiene que realizarse exclusivamente con el contenido esencial de ese derecho
fundamental, pues éste es el único que es objeto de desarrollo
por aquélla y el único al que se refiere la vulneración
que motiva el proceso en el que se plantea la cuestión. Cualquier
otro derecho fundamental distinto que sea ajeno al ámbito protector
del art. 17.3 de la Constitución, incluido el de defensa y asistencia
letrada garantizado por el art. 24.2 de la propia Constitución,
queda, por ello, al margen del contenido objetivo de este proceso constitucional.
De esta
forma, la introducción del mencionado art. 24.2 de la presente cuestión
se revela indebidamente realizada en el Auto de planteamiento de la misma
en cuanto que excede de la naturaleza de control concreto que tiene tal
clase de proceso constitucional, pues la incompatibilidad que pueda tener
el art. 527 a) de la L.E.Cr., con el contenido esencial del derecho de
defensa y asistencia letrada reconocido en dicho art. 24.2 de la Constitución,
con el cual no guarda relación, carece de influencia en el proceso
judicial, dado que en éste se trata de resolver sobre la violación
del derecho a la asistencia letrada de un detenido incomunicado, protegido
por el art. 17.3 de la Constitución, y no al que garantiza el acusado
en un proceso penal el art. 24.2 de la misma Ley fundamental.
Sin
embargo, esta consideración no impide que, en orden a evitar todo
confusionismo, resulta conveniente hacer unas precisiones sobre ese doble
reconocimiento que nuestra Constitución acoge en relación
con el derecho de asistencia letrada.
El art.
17.3 de la Constitución reconoce este derecho al «detenido»
en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantías
del derecho a la libertad protegido por el núm. 1 del propio artículo,
mientras que el art. 24.2 de la Constitución lo hace en el marco
de la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del
proceso debido, especialmente del penal, según declaran las SSTC
21/1981, de 15 de junio, y 48/1982, de 5 de julio, y, por tanto, en relación
con el «acusado» o «imputado».
Esta
doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada
no constituye originalidad de nuestra Constitución, sino sistema
que guarda esencial paralelismo con los textos internacionales reguladores
de los derechos humanos suscritos por España, aunque deba adelantarse
que, en materia de asistencia letrada al detenido, nuestra Constitución
es más amplia y generosa, al menos explícitamente, que dichos
textos internacionales.
El Convenio
Europeo de 1950 proclama en su art. 5 el derecho a la libertad, señalando
los derechos del detenido preventivamente, entre los cuales, por cierto,
no incluye el de asistencia letrada, y en su art. 6 consagra el derecho
al proceso debido, determinando los derechos del acusado con mención
específica del derecho a ser asistido por un defensor de su elección.
El mismo
modelo se acoge, sin diferencias sustanciales, en los arts. 9 y 14 del
Pacto Internacional de 1966, el primero de los cuales no comprende el derecho
del detenido a la asistencia letrada, reconociéndose en el segundo
para el acusado de un delito en los mismos términos establecidos
en el 6 del Convenio Europeo.
Por
consiguiente, en esos textos internacionales, tiene especial importancia
la diferenciación entre «detenido» y «acusado»
en relación con el derecho a la asistencia letrada y así
lo evidencia, también, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, constituida, entre otras, por las Sentencias de 27 de junio de
1966 (caso Neumeister), 27 de febrero de 1980 (caso Deweer), 13 de mayo
de 1980 (caso Artico) y 26 de marzo de 1982 (caso Adolf), en las cuales
el reconocimiento del derecho se hace depender de la existencia de «acusación».
En nuestra
Constitución, según hemos visto, se reconoce expresamente
el derecho tanto «al detenido» como al «acusado»,
pero se hace en distintos preceptos constitucionales garantizados de derechos
fundamentales de naturaleza claramente diferenciada que impiden determinar
el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada en relación
conjunta con ambos preceptos.
Es desde
luego muy difícil precisar donde se encuentra la línea que
separa los conceptos de «detenido» y «acusado»
y ejemplo bien expresivo de ello es la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, anteriormente citada, en la que es claramente apreciable
una oscilación que no permite obtener un criterio único en
la determinación del momento en que se inicia la «acusación»,
ni de cuales son las autoridades que deben intervenir para que ésta
se produzca. Ello, sin embargo, no es obstáculo, aun partiendo de
la más rigurosa concepción material de la «acusación»,
para afirmar que en el concepto supuesto que origina el proceso judicial
en el que se plantea esta cuestión de inconstitucionalidad -detención
de una persona por la policía en diligencias de investigación
criminal, que duró catorce horas y cesó sin pasar el detenido
a disposición judicial, ni intervenir el fiscal -no es posible apreciar
la concurrencia de elemento inculpatorio o actuación procesal alguno
que autoricen a entender que ha habido «acusación».
Nos
encontramos, por tanto, con un caso de detención policial autónoma
manifiestamente incardinable en el art. 17.3 de la Constitución
y ello determina que el contenido esencial del derecho a la asistencia
letrada deba ser obtenido en el marco normativo de dicho precepto constitucional,
al margen de toda conexión con el contenido esencial que a ese derecho
pueda corresponderle en relación con el acusado en proceso penal,
respecto del cual los textos internacionales citados reconocen un derecho
a la libre elección de Abogado, que no puede, sin más y por
las razones dichas, predicarse del derecho de asistencia letrada que garantiza
nuestra Constitución, al detenido en diligencias policiales.
5. Reducido
así a sus justos límites el ámbito objetivo de esta
cuestión de inconstitucionalidad, procede entrar en la determinación
del contenido esencial del derecho a la asistencia letrada que al detenido
reconoce el art. 17.3 de la Constitución, que el legislador viene
obligado a respetar en cumplimiento de lo ordenado por el art. 53.1 de
la Constitución.
Según
doctrina, iniciada por la STC 11/1981, de 8 de abril, y recientemente recordada
por la STC 37/1987, de 26 de marzo, la determinación del contenido
esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo, y por tanto también
de los derechos fundamentales de las personas, viene marcada en cada caso
por el conjunto de «facultades o posibilidades de actuación
necesarias para que el derecho sea recognoscible como perteneciente al
tipo descrito y sin los cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que
pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose, por decirlo
así. Todo ello referido al momento histórico de que en cada
caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades democráticas,
cuando se trate de derechos constitucionales», lo cual también
expresan las citadas Sentencias, desde otro ángulo metodológico
no contradictorio, ni incompatible con el anterior, como «aquella
parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que
los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho,
resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo se rebasa
o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a
limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá
de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección».
De acuerdo
con esta doctrina procede examinar si la norma legal que impone Abogado
nombrado de oficio al detenido incomunicado, negándose el derecho
a elegirlo libremente según su voluntad, vulnera el contenido esencial
del derecho a la asistencia letrada que garantiza el art. 17.3 de la Constitución
o, dicho en otras palabras, si la confianza del detenido en el Abogado
que le asiste en su detención forma parte integrante del contenido
esencial de dicho derecho fundamental.
A tal
efecto debe aceptarse que en el ejercicio del derecho a la asistencia letrada
tiene lugar destacado la confianza que al asistido le inspiren las condiciones
profesionales y humanas de su Letrado y, por ello, procede entender que
la libre designación de éste viene integrada en el ámbito
protector del derecho; es preciso, sin embargo, matizar que el elemento
de confianza alcanza especial relieve cuando se trata de la defensa de
un acusado en un proceso penal, donde frecuentemente se plantean complejos
problemas procesales y sustantivos; pero no ocurre lo mismo en el supuesto
de detención en primeras diligencias policiales, constitutiva de
una situación jurídica en la que la intervención del
Letrado responde a la finalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de asegurar, con su presencia
personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados,
que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad
de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico
sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar
silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados
y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito
en el acta de declaración que se le presenta a la firma.
Estas
circunstancias caracterizadoras de la situación del detenido, unidas
a que el art. 17.3 de la Constitución habilita al legislador para
establecer los términos del derecho a la asistencia letrada del
mismo, sin imponerle formas concretas de designación conducen a
entender que la relación de confianza, aun conservando cierta importancia,
no alcanza, sin embargo, la entidad suficiente para hacer residir en ella
el núcleo esencial del derecho, pues no debe olvidarse que, una
vez concluido el período de incomunicación, de breve duración
por imperativo legal, el detenido recupera el derecho a elegir Abogado
de su confianza y que las declaraciones ante la policía, en principio,
son instrumentos de la investigación que carecen de valor probatorio.
La esencia
del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarlo,
no en la modalidad de la designación del Abogado, sino en la efectividad
de la defensa, pues lo que quiere la Constitución es proteger al
detenido con la asistencia técnica de un Letrado, que le preste
su apoyo moral y ayuda profesional en el momento de su detención
y esta finalidad se cumple objetivamente con el nombramiento de un Abogado
de oficio, el cual garantiza la efectividad de la asistencia de manera
equivalente al Letrado de libre designación.
En esta
línea doctrinal, que se deja expuesta, acorde con la declarada por
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictada el 13 de mayo de 1980
en el caso Artico, la libre elección de Abogado forma parte del
contenido normal del derecho del detenido a la asistencia letrada, pero
no de su contenido esencial, pues su privación y consiguiente nombramiento
imperativo de Abogado de oficio no hace irrecognoscible o impracticable
el derecho, ni lo despoja de la necesaria protección.
Sin
embargo, constituye una indudable restricción del derecho, que el
legislador no puede imponer a su libre arbitrio, pues las limitaciones
de los derechos fundamentales requieren no sólo que respeten su
contenido esencial, sino también que sean razonables y proporcionadas
al fin en atención al cual se establecen.
Procede,
pues, examinar la razonabilidad y proporcionalidad de la privación
del derecho a elegir Abogado que el artículo 527 a) de la L.E.Cr.
impone al detenido incomunicado o, lo que es lo mismo, si la incomunicación
de un detenido justifica que se le prive de ese derecho de libre elección.
6. La
Constitución no impide al Estado proteger bienes jurídicos
constitucionalmente reconocidos a costa del sacrificio de otros bienes
igualmente reconocidos, ya se trate de derechos fundamentales, ya de otros
bienes o valores que gozan de la protección constitucional.
Mantener
el criterio contrario es tanto como impedir a los órganos estatales
que cumplan adecuadamente con las tareas que les impone el orden constitucional
y desconocer que los conflictos entre intereses constitucionalmente protegidos
deben resolverse dentro de la Constitución, concebida como una unidad
normativa que garantiza un sistema básico de valores.
En este
marco constitucional, el legislador puede imponer las limitaciones al contenido
normal de los derechos fundamentales que vengan justificadas en la protección
de otros bienes constitucionales y sean proporcionadas a la misma, que
no sobrepasen su contenido esencial.
7. La
especial naturaleza o gravedad de ciertos delitos o las circunstancias
subjetivas y objetivas que concurran en ellos pueden hacer imprescindible
que las diligencias policiales y judiciales dirigidas a su investigación
sean practicadas con el mayor secreto, a fin de evitar que el conocimiento
del estado de la investigación por personas ajenas a esta propicien
que se sustraigan a la acción de la justicia culpables o implicados
en el delito investigado o se destruyen u oculten pruebas de su comisión.
En atención
a ello, la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede a la autoridad judicial
la competencia exclusiva para decretar la incomunicación del detenido,
medida excepcional de breve plazo de duración que tiene por objeto
aislar al detenido de relaciones personales, que pueden ser utilizadas
para transmitir al exterior noticias de la investigación en perjuicio
del éxito de ésta. En tal situación, la imposición
de Abogado de oficio se revela como una medida más de las que el
legislador, dentro de su poder de regulación del derecho a la asistencia
letrada, establece al objeto de reforzar el secreto de las investigaciones
criminales.
De esta
forma, la medida de incomunicación del detenido adoptada bajo las
condiciones previstas en la Ley sirven en forma mediata a la protección
de valores garantizados por la Constitución y permiten al Estado
cumplir con su deber constitucional de proporcionar seguridad a los ciudadanos,
aumentando su confianza en la capacidad funcional de las instituciones
estatales. De ello resulta que la limitación temporal del detenido
incomunicado en el ejercicio de su derecho de libre designación
de Abogado, que no le impide proceder a ella una vez haya cesado la incomunicación,
no puede calificarse de medida restrictiva irrazonable o desproporcionada,
sino de conciliación ponderada del derecho de asistencia letrada
-cuya efectividad no se perjudica- con los valores constitucionales citados,
pues la limitación que le impone a ese derecho fundamental se encuentra
en relación razonable con el resultado perseguido, ajustándose
a la exigencia de proporcionalidad de las leyes.
Esta
declaración no contradice en modo alguno los Convenios internacionales
suscritos por España, cuyo valor interpretativo de los derechos
fundamentales y libertades públicas se consagra en el art. 10.2
de la Constitución, pues ya hemos señalado que estos derechos
son más restrictivos en materia de asistencia letrada al detenido
que en nuestra Constitución en cuanto que no incluyen este derecho
entre los que se reconocen al detenido por los mencionados arts. 5 del
Convenio Europeo de Roma y 9 del Pacto Internacional de Nueva York; el
derecho a la libre elección de Abogado tan sólo se reconoce
en los arts. 6 y 14 de los mismos en relación con el acusado en
proceso penal, supuesto no aplicable al detenido o preso en diligencias
policiales o judiciales, que es el contemplado en el art. 527 a) de la
L.E.Cr., en redacción aprobada por la Ley Orgánica 14/1983,
de 12 de diciembre, que desarrolla el derecho de asistencia letrada reconocido
al detenido y previsto en el art. 17.3 de la Constitución y no el
que garantiza el art. 24.2 de la misma Ley fundamental.
En consecuencia con todo lo argumentado, procede considerar que, en nuestro orden constitucional, el art. 527 a) de la L.E.Cr. no vulnera el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada garantizado al detenido por el art. 17.3 de la Constitución, pues ello es conclusión a la que conduce la interpretación y aplicación de la Constitución, concebida como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasiona la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían así desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen a todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran. FALLO
La norma contenida en el art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es contraria al art. 17.3 de la Constitución. Voto
particular disidente que formula el Magistrado don Carlos de la Vega
Benayas, al que se adhiere el Magistrado don Luis Díez-Picazo
y Ponce de León
Parto
de la observación de que constituye un mérito de la Constitución
Española el haber establecido de modo expreso e inequívoco
el derecho de asistencia letrada al detenido, no sólo al imputado,
procesado o acusado, como antes existía solamente en España
y hoy también sólo se prevé en la mayoría de
las legislaciones.
Pero
justamente porque el reconocimiento de ese derecho constituye un avance
o progreso en materia de derechos fundamentales es por lo que, también,
no debe ser recortado o limitado, frustrando así su nacimiento constitucional.
únicamente seria esto permisible para el legislador si, en los supuestos
en que se intente, concurre una justificación manifiesta, una justa
y necesaria finalidad suficiente para permitir la minoración del
derecho. Eso es lo que no ocurre en el caso y de ahí mi discrepancia
con la Sentencia recaída.
La asistencia
letrada al detenido se configura en la Constitución Española
como un derecho fundamental (art. 17.3) que garantiza, a su vez, el de
la libertad de toda persona (art. 17.1) en una situación especialmente
grave y temporalmente conflictiva para su status. La intervención
del Abogado, para el detenido o suspecto, puede ser crucial e incluso determinante,
y más incomunicado, de su posterior destino procesal y quizá
penal o punitivo. Sea o no culpable -y aquí le asiste la presunción
de inocencia- esas horas primeras de la detención son, quizá,
las más necesitadas -más justificadas- de apoyo técnico
y moral. Ambas cosas sólo se las puede prestar el Abogado, pero
sólo el Abogado en quien confíe. El patrocinio del Abogado
-que nació como un honor y como una generosidad hacia los débiles,
los impecunes y los caídos en la delincuencia, y que ahora constituye
un derecho de la persona llamada ante la justicia- es o se fundamenta en
una relación de confianza, pero de la confianza de la persona en
el Abogado, no de la sociedad o de la Ley en un servicio de Letrados de
oficio, por mucho que todos los anotados en esa prestación social
gocen de la adecuada preparación e incluso disposición del
ánimo para la defensa desinteresada. Porque no se trata de una «defensa
objetiva», sino subjetiva: La del interesado detenido, frente a la
esa sí, objetiva, de la sociedad. La defensa de oficio tiene evidentes
connotaciones o similitudes con la noción de servicio público,
que bastaría para satisfacer la necesidad de una mera presencia
de Abogado, pero no el apoyo moral y ayuda técnica en la que consiste
la función del Letrado, y a la que, por otro lado, se refiere la
Sentencia (fundamento jurídico 5.°).
Por
otro lado, dudo -más bien niego- de la eficacia práctica
de la norma, y lo enfoco ahora desde esta perspectiva, porque de lo que
se trata es de contrastar y valorar derechos distintos y finalidades prácticas,
como hace la Sentencia. No hace falta, en efecto, tener mucha imaginación
para concluir que, en el mundo organizado del crimen -sea delito social
o terrorista- la sola detención de un sospechoso es conocida en
el momento y que ahí puede comenzar la preparación de coartadas
o la eliminación de pruebas e indicios, así como la huida
de los implicados. Pensar que ese peligro -que evidentemente atenta a los
fines de la justicia y de la seguridad jurídica y ciudadana- pueda
ser evitado con la no asistencia de un Abogado de elección por su
posible comportamiento prevaricador, me parece ingenuo. Más lógico
y más eficaz, a la postre, sería enjuiciar e incriminar al
Letrado que infringe.
En cuanto
a la valoración de bienes constitucionales, me parece que la solución
dada en la Sentencia de la que disiento es desequilibrada, porque ha primado
la seguridad en detrimento de la libertad, aquí la de elección
de Abogado, y porque pensada esa limitación de derechos desde la
perspectiva del terrorismo, ha convertido una limitación o excepción
temporal en regla genérica, ya que ha llevado esa previsión
a la Ley ordinaria (Ley de Enjuiciamiento Criminal) procesal y con ello
resultará aplicable a todos los supuestos de incomunicación,
no sólo a la que se decrete para un detenido terrorista o con ocasión
del crimen organizado («mafia», droga, etc.), sino al presunto
delincuente común, sea cualquiera la entidad del delito y su repercusión
social. Una previsión pensada para casos excepcionales no debe,
en buena técnica jurídica y de política penal, convertirse
en norma general indiscriminada, restringiendo un derecho fundamental hasta
el punto de afectar a su esencia y hacerlo irreconocible.
Se debió, pues, en mi opinión, que naturalmente respeta la de la mayoría, declararse inconstitucional la norma contenida en el art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contraria al art. 17.3 de la Constitución Española, permitiéndose en todo caso, al detenido, la elección de Abogado asistente a las primeras diligencias policiales o judiciales. Voto
particular que formulan los Magistrados doña Gloria Begué
Cantón, don Angel Latorre Segura y don Jesús Leguina Villa. Los
Magistrados que suscribimos el presente Voto Particular lamentamos tener
que disentir de la opinión de la mayoría del Pleno del Tribunal.
Nuestro disentimiento alcanza tanto a la ratio decidendi como al fallo
de la Sentencia mayoritaria, el cual debería haber sido, a nuestro
juicio, estimatorio de la cuestión de inconstitucionalidad planteada
por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial
de Pamplona en relación con el art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en la redacción que a este precepto se ha dado por la
Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, según el cual siempre
que el detenido o preso se halle incomunicado el Abogado será designado
de oficio.
Antes
de exponer las razones de nuestra discrepancia, debemos manifestar que
coincidimos con la Sentencia mayoritaria cuando declara que los derechos
fundamentales reconocidos en los arts. 17.3 (asistencia de Abogado al detenido
en las diligencias policiales y judiciales) y 24.2 (defensa y asistencia
de Letrado al acusado o inculpado en un proceso penal) son de distinto
contenido y protegen situaciones jurídicas diferentes. Pero, aunque
tal diferencia exista efectivamente en el Texto constitucional, ello no
puede hacer olvidar: 1.° Que, como la propia mayoría admite
expresamente, «es desde luego muy difícil precisar donde se
encuentra la línea que separa los conceptos de detenido y acusado»;
2.° Que, en razón de esa misma dificultad, la Constitución
española ha querido deliberadamente reconocer -yendo más
allá de lo que es común en la mayor parte de las normas constitucionales
extranjeras de nuestro entorno jurídico democrático- el derecho
fundamental de todo detenido a ser asistido por Abogado en las diligencias
policiales y judiciales que preceden a la acusación o inculpación
formal, derecho que, en la filosofía de la Constitución,
se concibe así como una garantía necesaria de toda persona
frente a la amplitud temporal de una detención preventiva cuyo plazo
máximo de setenta y dos horas excede también con mucho del
permitido por las Constituciones y legislaciones más próximas
a la nuestra.
La mayoría
del Tribunal admite asimismo que entre el detenido o el acusado, de un
lado, y el Abogado que le asista o defienda, de otro, debe mediar una relación
de confianza, lo que postula que la designación de este último
debe acordarse libremente por aquél. Libertad de elección
que, en lo que concierne a la persona detenida preventivamente, está
expresamente reconocida en el art. 520.1 c) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que desarrolla así lo dispuesto en el art. 17.3 de la
Constitución, a la vez que especifica la regla general sobre libre
nombramiento de Abogado a que se refiere el art. 118 de la antedicha Ley
procesal.
No obstante,
la mayoría entiende que esta relación de confianza no resulta
estrictamente necesaria para que el derecho a la asistencia letrada de
las personas detenidas preventivamente sea satisfecho, y ello porque la
asistencia del Abogado en la situación jurídica de detención
no comporta mayores dificultades técnicas, lo que permite que tal
asistencia pueda ser prestada por cualquier Abogado, incluido aquél
que de oficio sea designado para ello. Lo esencial para el detenido, en
opinión de la mayoría, es que se le asegure «la efectividad
de la defensa» mediante el «apoyo moral y ayuda profesional»
de un Abogado, «y esta finalidad se cumple objetivamente con el nombramiento
de un Abogado de oficio, el cual garantiza la efectividad de la asistencia
de manera equivalente al Letrado de libre elección».
No podemos
compartir tales argumentos. Es evidente que la asistencia letrada al detenido
es, en sí misma, menos compleja que la que haya de prestarse a un
acusado o procesado penalmente. Pero ello no implica de ningún modo
que, como regla general, al detenido le sea indiferente ser asistido por
cualquier Abogado o tener que confiar en el Letrado que el turno de oficio
le depare; como tampoco puede afirmarse que la eficacia de la asistencia
técnica, el apoyo moral y la ayuda profesional en los primeros momentos
o días de la detención puedan lograrse de igual o equivalente
modo por el Abogado que goza de la confianza del detenido -y por ello lo
nombra libremente- que por quien le resulta desconocido y ha sido designado
sin su intervención y de modo aleatorio para él.
Además,
es preciso tener en cuenta que, si se aceptaran las premisas sobre las
que la mayoría ha elaborado su tesis, ésta sería válida
para todo tipo de detenidos, incomunicados o no, pues, conforme a dicho
razonamiento, tampoco los detenidos no incomunicados verían mermada
la efectividad de la asistencia letrada si la Ley dispusiera que también
a ellos les fuese nombrado en todo caso Abogado del turno de oficio mientras
dure la fase de detención. Naturalmente, la Sentencia mayoritaria
no llega a tan extrema conclusión y por ello centra la cuestión
suscitada en el plano de las limitaciones que el legislador puede imponer
a los derechos fundamentales.
Entiende
la mayoría del Tribunal que la limitación cuestionada -nombramiento
de Abogado de oficio para todos los detenidos que hayan sido colocados
en situación de incomunicación- no vulnera lo dispuesto en
el art. 17.3 de la Constitución, porque no incide en el contenido
esencial del derecho que tal precepto consagra y porque, además,
la exclusión de la facultad de nombrar libremente Abogado en todos
los supuestos de incomunicación es una medida legal razonable y
proporcionada a la finalidad que la detención en régimen
de incomunicación pretende conseguir. La justificación mediata
o indirecta de la limitación estaría, a su juicio, en «la
defensa de la paz social y de la seguridad ciudadana», una de cuyas
piezas esenciales es «la persecución y castigo de los delitos»
(fundamento jurídico 7.°), siendo su justificación directa
o inmediata la de contribuir a aislar al detenido incomunicado «de
relaciones personales, que puedan ser utilizadas para transmitir al exterior
noticias de la investigación en perjuicio de ésta»
(fundamento jurídico 7.°). Dicho de otro modo: Se trata de que
el Abogado libremente elegido por el detenido no pueda confabularse con
terceras personas, impidiendo así el éxito de las investigaciones
policiales o judiciales; por lo tanto, para evitar la confabulación
o la relación con terceros, en la que el Letrado sería enlace
necesario, es lícito, en opinión de la mayoría, que
la Ley prohíba elegir Abogado a todos los detenidos incomunicados,
cualquiera que sea el motivo de la detención o de la incomunicación.
Nuestra
discrepancia es aquí, si cabe, todavía mayor. De un lado,
no nos parecen adecuados al caso los genéricos valores o bienes
constitucionales -paz social, seguridad pública, persecución
de los delitos- que se invocan para justificar la legitimidad de la norma
legal cuestionada, por grande que sea la importancia de tales bienes o
valores, pues en sí mismos podrían servir para justificar
cualesquiera limitaciones imaginables de los derechos fundamentales: Una
medida limitativa del derecho a la asistencia de Abogado como la presente,
que afecta a todos los detenidos incomunicados, exigiría una mayor
precisión de su encaje o habilitación constitucional. De
otro lado, y esto nos parece esencial, no es posible aceptar que en todos
los casos de detenciones incomunicadas haya riesgo previsible de ilícita
confabulación del Abogado libremente nombrado con terceras personas
a las que podrían alcanzar las investigaciones en curso. Esta hipótesis
de riesgo sólo sería excepcionalmente admisible en los supuestos
de detenciones por hechos relacionados con el llamado «crimen organizado»,
pero no en los demás casos, en relación con los cuales la
medida prohibitiva resulta manifiestamente desproporcionada, pues no es
lícito sospechar que, como regla general, todo Abogado libremente
nombrado por una persona detenida e incomunicada haya de actuar deliberadamente
en contra de la eficacia de la incomunicación acordada, sirviendo
de enlace con terceros eventualmente responsables de los hechos delictivos
que son objeto de investigación. Debe tenerse en cuenta, por otra
parte, que la prohibición de libre designación de Abogado
no sólo se refiere a todos los supuestos de detenciones incomunicadas,
sino que además se produce de forma automática, una vez que
se haya decretado la incomunicación del detenido, sin que el Juez
que ordenó dicha incomunicación pueda dispensar de la designación
de Abogado por el turno de oficio en ningún caso. Por todo ello,
es patente la falta de proporcionalidad necesaria entre la limitación
general del derecho fundamental que el art. 17.3 reconoce a todos y la
finalidad perseguida por la norma cuestionada, desproporción que
se traduce en un sacrificio excesivo e injustificado de aquel derecho.
Este sacrificio sólo podría considerarse como constitucionalmente
lícito, a nuestro juicio, en los casos de detenciones relacionadas
con el crimen organizado, en cualquiera de sus variantes o modalidades,
pero no con el alcance general que el precepto cuestionado permite. Cabe
añadir, por último, que, frente a lo que sostiene la opinión
mayoritaria del Tribunal, la asistencia que puede prestar al detenido incomunicado
un Abogado de su libre elección no afecta en sí misma a la
incomunicación acordada, ni rompe el aislamiento de toda relación
personal a que aquel se encuentra sometido, puesto que, al igual que en
la asistencia letrada de oficio, rige aquí también la prohibición
de toda entrevista reservada o comunicación personal, según
dispone el mismo art. 527 en su letra c).
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Autor de la sección:
Fernando Rey