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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
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Sentencia TC 52/1989, de 14 de marzo En el recurso de amparo núm. 88/1987 contra el Auto de 10 de diciembre de 1984, sobre admisión de prueba, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 1.178/1984, y contra Sentencia de 26 de diciembre de 1986 de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en apelación de la dictada el 26 de marzo de 1985 por el mencionado Juzgado en los referidos autos. I. Antecedentes 2.
El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: a) Don
Antonio Merchán de Andrés dedujo en su día demanda
de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Málaga, contra don Emilio Alcaide Aguilera,
don José Arroyo Cano y doña María Victoria Miro Gómez.
Con el escrito de contestación a la demanda, los demandados aportaron
un documento, cuya validez cuestionó el demandante, imputándole
falsedad, razón por la cual interesó, entre otras, la práctica
de una prueba documental consistente en solicitar del Gabinete Central
de Identificación de la Dirección General de Seguridad de
Madrid, un dictamen sobre dicho documento, a fin de dilucidar si los distintos
párrafos manuscritos del mismo se escribieron con tinta de diferente
color o con diferencia de tiempo. El Juzgado, por Auto de 10 de diciembre
de 1984, declaró pertinente toda la prueba propuesta y, por providencia
de la misma fecha, ordenó abrir el periodo de práctica por
término de veinte días.
La representación
de los demandados presentó entonces escrito de protesta, señalando
que había sido admitida como prueba documental lo que, a su juicio,
era un dictamen pericial, con merma de las garantías judiciales
de sus representados, a quienes se les privaba así de la posibilidad
de ampliar dicha prueba y de participar en la designación de peritos.
Por Auto de 15 de diciembre de 1984, el Juzgado rechazó modificar
lo resuelto en orden a la admisión de la prueba, razonando que la
práctica de lo solicitado sólo podría realizarse en
el Organismo de quien se había pedido; ello sin perjuicio de que
la parte demandada pudiera solicitar lo que estimara pertinente, ya que
la finalidad de lo perseguido no era otra que averiguar la verdad, habida
cuenta de la discrepancia de las partes.
Practicada
la prueba y evacuados los trámites de conclusiones sobre la misma,
el Juzgado dictó Sentencia el 26 de marzo de 1986, en la que estimó
integramente la demanda.
b) Contra
dicha Sentencia interpuso el hoy demandante de amparo recurso de apelación
ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que fue
tramitado con el núm. 1.133/1985. En el acto de la vista de dicho
recurso, celebrado el 24 de septiembre de 1986, la representación
del apelante reiteró que el documento privado aportado en la instancia,
tachado de falso por la parte demandante, era verdadero. Por providencia
de 25 de septiembre de 1986, la Sala, con suspensión del término
para dictar Sentencia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 362
de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) acordó oir al Ministerio
Fiscal respecto de la posible existencia de delito de falsedad en documento
privado y, evacuado dicho trámite, dictó Auto el 30 de septiembre
de 1986, en el que ordenó deducir testimonio de particulares para
la incoación del pertinente procedimiento criminal, con suspensión
del fallo del recurso hasta la terminación del mismo.
c) A
consecuencia de lo anterior, en el Juzgado de Instrucción núm.
8 de Málaga se siguieron las diligencias previas núm. 2.489/1986.
Tras la pertinente tramitación, el Juzgado dictó Auto el
5 de diciembre de 1986, decretando el sobreseimiento provisional y archivo
de las actuaciones, por no aparecer elementos suficientes para acusar a
una persona determinada. Contra dicho Auto formuló recurso de reforma
el hoy solicitante de amparo, alegando que los fundamentos de Derecho invocados
en dicha resolución no eran de aplicación, porque el resultado
de la investigación sumarial había sido negativo en cuanto
al carácter delictivo del hecho. Por Auto de 11 de diciembre de
1986, el Juzgado estimó el recurso, reformó el Auto impugnado
y decretó el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto
en la regla primera del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
por no existir el delito de falsedad imputado.
d) Una
vez incorporado testimonio de las resoluciones dictadas por el citado Juzgado
de Instrucción al rollo de apelación seguido ante la Audiencia
Territorial de Granada, la Sala dictó Sentencia el 26 de diciembre
de 1986, en la que desestimó el recurso formulado y confirmó
integramente la Sentencia impugnada.
En los
fundamentos jurídicos de la misma la Audiencia razona que el Auto
en que el Juzgado de Instrucción decretó el archivo de las
actuaciones por considerar que el hecho denunciado no era constitutivo
de delito, no le vinculaba en orden a imponer declaraciones sobre derechos,
pues la competencia para conocer el hecho y fijar las circunstancias en
que el mismo se produjo corresponde en exclusiva a los Tribunales de la
jurisdicción civil, sin compromiso vinculante alguno al respecto
con las declaraciones contenidas en la resolución penal.
3. La
representación del recurrente considera, en primer lugar, que el
Juzgado de Primera Instancia, al admitir la prueba solicitada como documental,
que era realmente pericial, infringió el derecho de su representado
a un proceso con todas las garantías, originándole indefensión,
con la consiguiente vulneración de los núms. 1 y 2 del art.
24 de la Constitución, pues, a consecuencia de tal irregularidad
procesal, el Juzgado le impidió adicionar la prueba pericial, designar
peritos, pedir aclaraciones, etc., conforme a lo dispuesto en los arts.
610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha irregularidad
procesal -añade- no puede justificarse por la finalidad de averiguar
la verdad en el proceso, ya que el fin no justifica el empleo de cualquier
método, sobre todo si con ello se lesiona, como ocurrió en
el presente caso, el principio de contradicción, inherente a los
derechos constitucionales de defensa y a un proceso público con
todas las garantías.
En segundo
lugar, alega la representación del recurrente que la Sentencia dictada
en apelación por la Audiencia Territorial de Granada infringe, a
su vez, el derecho de su representado a la presunción de inocencia,
reconocido en el art. 24.2 C.E. Manifiesta al respecto que, aunque la Ley
de Enjuiciamiento Civil no regula detalladamente la prejudicialidad, se
advierte una preferencia del fuero penal sobre el civil basada en la mayor
facilidad que existe para el descubrimiento de la verdad en el proceso
penal. En consecuencia, la Audiencia de Granada se hallaba vinculada al
contenido de la resolución penal, por lo que, habiendo declarado
ésta la inexistencia del hecho enjuiciado como supuestamente delictivo,
no podía aquel órgano judicial, basándose en una pretendida
libertad de valoración, cuestionar la inexistencia de la manipulación
imputada al hoy recurrente en amparo. Y, aunque así no fuera - añade-,
la supuesta falsedad no ha sido probada, pues a dicha conclusión
llega el Tribunal sin pruebas que puedan estimarse mínimamente de
cargo, basándose en meras presunciones que no explica, por lo que
la Sentencia impugnada vulnera no solo la presunción de inocencia,
sino la inocencia misma, establecida como cosa juzgada por el Juzgado penal
competente.
En consecuencia,
solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones recurridas,
reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de pronunciar
Sentencia la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Granada, para
que ésta proceda a dictar nueva resolución, reconociendo
el derecho de su representado a la presunción de inocencia. Asimismo,
por sendos «otrosí», interesa la suspensión de
la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC), y el recibimiento a prueba de este proceso constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
1. La
resolución del presente recurso exige delimitar previamente los
actos objeto de impugnación y las cuestiones planteadas. En primer
término, la demanda se dirige contra el Auto de 10 de diciembre
de 1984 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga
que declaró pertinente una prueba documental solicitada por una
de las partes del proceso civil, por considerar que la práctica
de dicha prueba ha originado indefensión al hoy demandante de amparo
e infringido el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido
en el art. 24 de la Constitución. En segundo lugar, es objeto del
recurso la Sentencia que, en grado de apelación, dictó la
Audiencia Territorial de Granada el 26 de diciembre de 1986, por estimar
que la misma ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia
consagrado también en el art. 24.2 de la Constitución.
2. Alega
la representación del demandante que el Juzgado de Primera Instancia,
al admitir como prueba documental la interesada por la parte actora en
el proceso civil -consistente en solicitar del Gabinete Central de Identificación
de la Dirección General de Seguridad de Madrid un dictamen sobre
la posible falsedad de un documento aportado por los demandados- infringió
el derecho a un proceso con todas las garantías y causó indefensión
a su representado, pues, a su juicio, la prueba solicitada era de naturaleza
pericial y, al haber sido admitida como documental, aquél no pudo
intervenir en la práctica de la misma en la forma prevista en la
Ley de Enjuiciamiento Civil para la prueba pericial.
3. Aplicando
las consideraciones expuestas al caso que nos ocupa, ha de concluirse que
la alegada infracción del art. 24 C.E., basada en la admisión,
por el órgano judicial, de un concreto medio de prueba y en la supuesta
indefensión originada al recurrente como consecuencia de tal admisión,
carece de toda relevancia constitucional y no puede servir de fundamento
a la pretensión de amparo.
En segundo
término, de lo expuesto se desprende asimismo que la alegada indefensión
tiene un marcado carácter formalista y, en cuanto tal, carece de
relevancia constitucional, puesto que el Juez comunicó expresamente
al recurrente la posibilidad de intervenir en la prueba solicitada adicionando
los extremos que estimare convenientes, permitiéndole así
replicar dialécticamente y someter a contradicción el desarrollo
de la misma. Por ello, si su pretensión era la de intervenir en
la realización de la prueba efectuada por el Gabinete Policial y
pedir las aclaraciones pertinentes, no cabe duda de que la presunta indefensión
derivada de la no intervención es imputable al propio recurrente,
quien ni siquiera intentó su participación. Y en este sentido
es preciso destacar que la argumentación contenida en la demanda,
según la cual la representación del recurrente había
pretendido la ampliación de la prueba propuesta, siéndole
denegada dicha petición por el Juzgado en providencia de 14 de diciembre
de 1984, en nada guarda relaciqn con la cuestión ahora debatida,
pues basta la lectura del escrito en que se solicita la ampliación
de prueba para comprobar que la prueba interesada en absoluto se refería
al tantas veces mencionado dictamen del Gabinete Central de Identificación.
4. La
segunda cuestión planteada en el presente recurso estriba en determinar
si la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo
Civil de la Audiencia Territorial de Granada ha infringido el derecho a
la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 C.E. Alega,
al respecto, la representación actora que la Audiencia se hallaba
vinculada al contenido de la resolución dictada por el Juzgado de
Instrucción núm. 8 de Málaga, por lo que, habiéndose
declarado en ésta la inexistencia del delito de falsedad, no podía
la Audiencia, basándose en una pretendida libertad de valoración
de la prueba en la causa civil, cuestionar la existencia o inexistencia
de manipulación en el documento aportado, dado que ello supondría
desconocer la inocencia establecida como cosa juzgada por el Juzgado de
Instrucción. Y que, en cualquier caso, la supuesta falsedad en el
documento no había sido probada en la causa civil, pues la Audiencia
llegó a dicha conclusión sin pruebas que pudieran estimarse
mínimamente de cargo.
5. Por
lo que respecta a la primera de las infracciones del art. 24.2 C.E. alegadas
-esto es, la derivada de no haber respetado la Audiencia Territorial la
declaración de inexistencia de infracción penal que el Juzgado
de Instrucción había efectuado, declaración en la
que, a juicio del recurrente, aquél había declarado su inocencia
en relación con la presunta falsificación del documento,
y que tenia efectos de cosa juzgada vinculantes para el Tribunal de la
jurisdicción civil- es evidente que no puede servir de fundamento
al amparo solicitado.
6. Finalmente
queda por dilucidar si ha existido infracción del derecho fundamental
a la presunción de inocencia como consecuencia de la apreciación
y valoración que respecto de la validez del alcance del mencionado
documento, entre otras pruebas, hizo la Sala de lo Civil de la Audiencia
Territorial en la Sentencia de apelación. El recurrente estima que
la Audiencia ha llegado a la conclusión de que el documento era
falso, y basándose en tal conclusión ha desestimado el recurso
de apelación, a pesar de que la supuesta falsedad no ha sido probada
en el proceso civil por medios que puedan estimarse de cargo, sino partiendo
de unas presunciones no explicadas.
7. Dadas
las especiales circunstancias que concurren en el presente caso - concretamente
la aplicación por la Audiencia de la regla de la prejudicialidad
penal prevista en el art. 362 de la L.E.C. y la alegación del recurrente
de que en la Sentencia impugnada se declaró expresamente la falsedad
de un documento, razón por la cual, en su opinión fue desestimado
el recurso de apelación-, es preciso analizar si ha existido o no
la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Emilio Alcaide Aguilera. |
Autor de la sección:
Fernando Rey