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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

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(Constitución Española, 1978)
DE LOS ESPAÑOLES Y  LOS EXTRANJEROS


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(Constitución Española, 1978)
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Juan Verdugo García
Abogado

Sentencia 128/1993, de 25 de mayo

RA 1919/90

BOE 124, de 25 de mayo
 

[Nota: Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]


 

En el recurso de amparo núm. 1.919/90 contra el Auto de 5 de marzo, la providencia de 29 de mayo y el Auto de 13 de junio de 1990, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba en el procedimiento abreviado núm. 57/90. 

I. Antecedentes

[...]

  

2. De la demanda se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de atestado policial, instruido en virtud de un accidente de circulación acaecido el 23 de diciembre de 1988 entre el vehículo que conducía el actual demandante de amparo y un tercero, se incoaron en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba diligencias previas que se siguieron conforme a los trámites del procedimiento abreviado. El Auto de conclusión se dictó el 5 de marzo de 1990 por un presunto delito de conducción en estado de embriaguez, y respecto del cual destaca el recurrente que no le fue notificado en ningún momento.

b) El Ministerio Fiscal solicitó nuevas diligencias de prueba que fueron practicadas; a continuación el Juzgado dictó providencia de fecha 29 de mayo de 1990, dando traslado al Ministerio Público a los efectos del art. 790.1 L.E.Cr. Esta providencia tampoco fue notificada al recurrente. El Ministerio Fiscal seguidamente interesó la apertura del juicio formulando escrito de acusación en fecha 4 de junio de 1990 y calificando los hechos como constitutivos de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 340 bis a) 1 del Código Penal, del que consideró autor al demandante de amparo.

c) El Juzgado de Instrucción dictó Auto de apertura del juicio el 13 de junio de 1990, acordando las correspondientes medidas cautelares. Esta última resolución fue notificada al recurrente en amparo el día 25 de junio de 1990, mediante la oportuna diligencia en la que asimismo se le requirió para que en el término de tres días designase Abogado y Procurador, bajo apercibimiento de serles nombrados de oficio. En dicho acto, el demandante designó a sendos profesionales, recayendo a continuación providencia de 25 de junio de 1990, teniendo a los mismos por designados, acordando notificar a aquéllos su nombramiento y requiriendo al Procurador actuante a fin de que en el término de cinco días presentase el correspondiente escrito de calificación.

d) El 27 de junio de 1990, la representación procesal del recurrente presentó escrito en el Juzgado solicitando, tras su personación en el procedimiento, se le diese vista de lo actuado así como que se le expidiese testimonio: de la resolución por la que se ordenó dar traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal, a fin de que solicitase la apertura del juicio o su sobreseimiento; del Auto, de 13 de octubre de 1989; del acta de comparencia del encausado, de fecha 25 de junio de 1990, y de la providencia, de esa misma fecha, por la que se tuvo por nombrados a los profesionales designados en la misma.

Los testimonios interesados fueron emitidos en fecha 10 de julio de 1990. El día 11 de julio de 1990, la representación del hoy recurrente presentó escrito haciendo constar su protesta e invocando expresamente la vulneración de los apartados 1 y 2 del art. 24 de la C.E., como consecuencia de haberse dictado por el Juzgado la providencia de 29 de mayo de 1990 remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo previsto en el art. 790 de la L.E.Cr., y sin haber dado idéntico trámite a su representado.

3. La demanda invoca la vulneración de los derechos fundamentales a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, a ser informado de la acusación, a la igualdad de las partes en el proceso y, en fin, a un proceso con todas las garantías, consagrados todos ellos en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la C.E.

Distingue inicialmente el recurrente una primera lesión del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 de la C.E.), que reprocha a la actuación policial inicial, al haber sido conducido a las dependencias policiales y haberle sido tomada declaración sin instruirle de sus derechos conforme previenen los arts. 118 y 520 de la L.E.Cr. Posteriormente, alega el recurrente las lesiones constitucionales que reprocha a las actuaciones judiciales, y que se inician con la incoación de diligencias previas contra el mismo y la declaración que se acuerda practicar; sin que, pese a ser ya «imputado» el recurrente, se le informase de su condición de tal (y correspondientes derechos que le asistían), ni se le requiriese para que designara Letrado o, en otro caso, proceder a su nombramiento de oficio. Por el contrario, y pese a tal condición de imputado, el Juzgado le cita a declarar en calidad de testigo, como tal le hace las advertencias legales y no le informa de su derecho a asistirse de Letrado. A su juicio, el Auto dictado por el Juzgado en fecha 5 de marzo de 1990, que acordó seguir el procedimiento abreviado, infringió los siguientes derechos fundamentales: primero, el derecho a ser informado de la acusación, pues en tal resolución se expresa que aparecen indicios racionales de criminalidad por un delito concreto y, no obstante, no se pone en conocimiento del inculpado pese a existir una inculpación precisa; en segundo lugar, al no notificársele la resolución, se lesionaron sus derechos a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías, pues el actor ni pudo intervenir en la práctica de diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, ni solicitar la práctica de otras diferentes, ni recurrir contra tal resolución. Ello, vulnera también el derecho de igualdad de las partes en el proceso y la necesaria contradicción en su actuación. Cita a estos efectos el recurrente, las SSTC 37/1989 y 44/1985, en cuanto que esos derechos deben respetarse también en la fase intermedia del procedimiento penal, y no sólo cuando se haya procedido ya a la apertura del juicio.

Es cierto, continúa el actor, que conforme a lo dispuesto en el art. 790.1 de la L.E.Cr., no se prevé similar trámite para el Ministerio Fiscal que para el acusado respecto de la calificación de la causa y solicitud de diligencias, pero no es menos cierto a su juicio, que tal precepto tampoco prohíbe tal traslado, por lo que, una interpretación integradora del precepto legal, conforme con los derechos que consagra el art. 24 de la C.E., debería haber llevado al órgano judicial a otorgar el expresado trámite. Por lo demás, indica, el supuesto es similar al que se resolvió por la STC 66/1989 respecto del art. 627 de la L.E.Cr. Aduce también el actor que el Auto de incoación del procedimiento abreviado lesiona el derecho a obtener tutela judicial efectiva, pues, suponiendo una inculpación similar a la del Auto de procesamiento, en dicho Auto se omite toda referencia a la persona que se considera autor de los hechos delictivos, y no se recoge en el mismo relación de datos básicos que fundamenten la conducta que se afirma integra dicho tipo penal, haciendo sólo una referencia genérica a lo actuado, de la que deriva la existencia de indicios racionales de criminalidad, pero sin especificar el fundamento fáctico de tal apreciación; invoca también el recurrente la violación del derecho a la defensa de Letrado, que ostentó desde el momento en que fue admitida la denuncia e incoado el procedimiento abreviado, por así disponerlo los arts. 118 y 788 de la L.E.Cr. Por último, la providencia de 29 de mayo de 1990, que acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite de calificación, y el Auto de apertura del juicio oral dictado en fecha 13 de junio de 1990, incurren en similares vulneraciones a las expuestas respecto de la resolución de 5 de marzo, por lo que el actor solicita se den por reproducidas las alegaciones que fundamentan su queja relativa a ese primer Auto. En virtud de todo ello, solicita de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, estimando el amparo pedido, se declare la nulidad de las tres resoluciones impugnadas y de todas las actuaciones judiciales desde el primero de dichos Autos y se reconozcan sus derechos a que su primera declaración en las dependencias policiales se vea precedida de las advertencias legales sobre imputación, e igualmente le sea reconocido dicho derecho respecto de su primera declaración en el Juzgado, y, finalmente, se declare el derecho del recurrente a que se le dé idéntico traslado al previsto en el art. 790.1 de la L.E.Cr., para la parte acusadora. Mediante otrosí pide la suspensión de la ejecución del Auto de apertura del juicio oral. 

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el procedimiento abreviado núm. 57/90 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, ha sido infringido el derecho constitucional de defensa (art. 24.1 C.E.), pues a él cabe reconducir las distintas violaciones denunciadas.

Ante todo, es menester delimitar el alcance y significado de la infracción denunciada. En este sentido el recurrente considera que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho de defensa, pues, a su juicio, dicha lesión constitucional se produce en la omisión por el Juzgado de un trámite esencial, cual es el de ser informado de su condición de imputado y los correspondientes derechos que le asistían.

  3. Es doctrina consolidada de este Tribunal (SSTC 135/1989 y 186/1990) la de que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia: a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 L.E.Cr.), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario, una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación; b) en segundo y, como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del Auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la «primera comparecencia» contemplada en el art. 789.4. L.E.Cr., y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificables cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en cualquier medio de iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de imputación formal (art. 118.1.y 2. L.E.Cr.), ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 L.E.Cr.), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación procesal habrá de estimarse contraria al art. 24 C.E. y, por ende, acreedora de la sanción procesal de la «prueba prohibida» (art. 11.1. L.O.P.J.).

La fase instructora exige como ineludible presupuesto la existencia de una notitia criminis que en ella ha de ser investigada (arts. 299 y 300 L.E.Cr.), sin que pueda el Juez de Instrucción, mediante el retraso de la puesta en conocimiento de la imputación (esto es, del hecho punible objeto de las diligencias previas), eludir que su sujeto pasivo asuma el status de parte procesal tan pronto como exista dicha imputación en la instrucción, efectuando una investigación sumarial a sus espaldas, todo ello, naturalmente, sin perjuicio de la obligación del Juez de garantizar los fines de la instrucción mediante la adoptación, en los casos que los legitiman, del secreto sumarial o de la incomunicación del procesado.

4. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora examinado ha de llevarnos a la estimación del presente recurso de amparo. En efecto, de la lectura de las actuaciones se deduce que éstas se iniciaron por medio de denuncia (atestado policial) que fue admitida desde el momento en que el Juzgado dictó el Auto de 5 de marzo de 1990, por el que se disponía continuar el procedimiento por los trámites de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, por una infracción delictiva concreta y contra una persona determinada. Desde ese momento, pues, se debió poner en conocimiento del inculpado, y no se hizo, la admisión de la denuncia. Esta omisión tiene incidencia sobre otros derechos esenciales, porque, si el imputado hubiese tenido conocimiento de la admisión a trámite de la denuncia y de la incoación del procedimiento penal, podría haber ejercitado su derecho de defensa (art. 118 L.E.Cr., 1. en relación con el art. 24 de la C.E.), personándose en las actuaciones por medio de representación y de Abogado de su elección en orden a ejercitar su derecho constitucional de defensa, tanto privada, como pública.

En definitiva, al omitirse por el órgano judicial trámite procesal de tanta relevancia, como es el de que el hoy recurrente adquiriera la condición de imputado, y clausurar la instrucción sin haberle ilustrado de sus derechos y sin siquiera haberle oído en dicha condición, se ha producido la indefensión alegada por el actor, y en consecuencia, se ha vulnerado el art. 24 C.E. Ello, independientemente de que, en contra de lo que alega también el actor, no le sea de aplicación la doctrina sentada por la STC 66/1989 respecto del art. 627 L.E.Cr., en cuanto a que la intervención del imputado en la fase de preparación del juicio oral tenga lugar en un momento posterior y no en el trámite previsto en el art. 790 L.E.Cr., puesto que dicha doctrina fue completada por la STC 186/1990, del Pleno de este Tribunal Constitucional y reiterada en las posteriores SSTC 21/1991, 22/1991, 23/1991 y 124/1991, entre otras.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

 Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1. Reconocer al recurrente el derecho constitucional de defensa.

2. Anular los Autos de 5 de marzo y 13 de junio, y providencia de 29 de mayo de 1990, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba.

3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de conclusión de las diligencias previas, a fin de que por el Juez se le cite de comparecencia, en calidad de imputado, al recurrente y se le ilustre de sus derechos constitucionales.

Autor de la sección:
Fernando Rey