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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
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Sentencia 128/1993, de 25 de mayo [Nota: Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia] En
el recurso de amparo núm. 1.919/90 contra el Auto de 5 de marzo,
la providencia de 29 de mayo y el Auto de 13 de junio de 1990, dictados
por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba en
el procedimiento abreviado núm. 57/90. I. Antecedentes [...] 2.
De la demanda se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos: a) Como
consecuencia de atestado policial, instruido en virtud de un accidente
de circulación acaecido el 23 de diciembre de 1988 entre el vehículo
que conducía el actual demandante de amparo y un tercero, se incoaron
en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba diligencias
previas que se siguieron conforme a los trámites del procedimiento
abreviado. El Auto de conclusión se dictó el 5 de marzo de
1990 por un presunto delito de conducción en estado de embriaguez,
y respecto del cual destaca el recurrente que no le fue notificado en ningún
momento.
b) El
Ministerio Fiscal solicitó nuevas diligencias de prueba que fueron
practicadas; a continuación el Juzgado dictó providencia
de fecha 29 de mayo de 1990, dando traslado al Ministerio Público
a los efectos del art. 790.1 L.E.Cr. Esta providencia tampoco fue notificada
al recurrente. El Ministerio Fiscal seguidamente interesó la apertura
del juicio formulando escrito de acusación en fecha 4 de junio de
1990 y calificando los hechos como constitutivos de un delito de conducción
bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 340 bis a) 1
del Código Penal, del que consideró autor al demandante de
amparo.
c) El
Juzgado de Instrucción dictó Auto de apertura del juicio
el 13 de junio de 1990, acordando las correspondientes medidas cautelares.
Esta última resolución fue notificada al recurrente en amparo
el día 25 de junio de 1990, mediante la oportuna diligencia en la
que asimismo se le requirió para que en el término de tres
días designase Abogado y Procurador, bajo apercibimiento de serles
nombrados de oficio. En dicho acto, el demandante designó a sendos
profesionales, recayendo a continuación providencia de 25 de junio
de 1990, teniendo a los mismos por designados, acordando notificar a aquéllos
su nombramiento y requiriendo al Procurador actuante a fin de que en el
término de cinco días presentase el correspondiente escrito
de calificación.
d) El
27 de junio de 1990, la representación procesal del recurrente presentó
escrito en el Juzgado solicitando, tras su personación en el procedimiento,
se le diese vista de lo actuado así como que se le expidiese testimonio:
de la resolución por la que se ordenó dar traslado de las
diligencias previas al Ministerio Fiscal, a fin de que solicitase la apertura
del juicio o su sobreseimiento; del Auto, de 13 de octubre de 1989; del
acta de comparencia del encausado, de fecha 25 de junio de 1990, y de la
providencia, de esa misma fecha, por la que se tuvo por nombrados a los
profesionales designados en la misma.
Los
testimonios interesados fueron emitidos en fecha 10 de julio de 1990. El
día 11 de julio de 1990, la representación del hoy recurrente
presentó escrito haciendo constar su protesta e invocando expresamente
la vulneración de los apartados 1 y 2 del art. 24 de la C.E., como
consecuencia de haberse dictado por el Juzgado la providencia de 29 de
mayo de 1990 remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, de conformidad
con lo previsto en el art. 790 de la L.E.Cr., y sin haber dado idéntico
trámite a su representado.
3. La
demanda invoca la vulneración de los derechos fundamentales a obtener
tutela judicial efectiva sin indefensión, a ser informado de la
acusación, a la igualdad de las partes en el proceso y, en fin,
a un proceso con todas las garantías, consagrados todos ellos en
los apartados 1 y 2 del art. 24 de la C.E.
Distingue
inicialmente el recurrente una primera lesión del derecho a ser
informado de la acusación (art. 24.2 de la C.E.), que reprocha a
la actuación policial inicial, al haber sido conducido a las dependencias
policiales y haberle sido tomada declaración sin instruirle de sus
derechos conforme previenen los arts. 118 y 520 de la L.E.Cr. Posteriormente,
alega el recurrente las lesiones constitucionales que reprocha a las actuaciones
judiciales, y que se inician con la incoación de diligencias previas
contra el mismo y la declaración que se acuerda practicar; sin que,
pese a ser ya «imputado» el recurrente, se le informase de
su condición de tal (y correspondientes derechos que le asistían),
ni se le requiriese para que designara Letrado o, en otro caso, proceder
a su nombramiento de oficio. Por el contrario, y pese a tal condición
de imputado, el Juzgado le cita a declarar en calidad de testigo, como
tal le hace las advertencias legales y no le informa de su derecho a asistirse
de Letrado. A su juicio, el Auto dictado por el Juzgado en fecha 5 de marzo
de 1990, que acordó seguir el procedimiento abreviado, infringió
los siguientes derechos fundamentales: primero, el derecho a ser informado
de la acusación, pues en tal resolución se expresa que aparecen
indicios racionales de criminalidad por un delito concreto y, no obstante,
no se pone en conocimiento del inculpado pese a existir una inculpación
precisa; en segundo lugar, al no notificársele la resolución,
se lesionaron sus derechos a no sufrir indefensión y a un proceso
con todas las garantías, pues el actor ni pudo intervenir en la
práctica de diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, ni
solicitar la práctica de otras diferentes, ni recurrir contra tal
resolución. Ello, vulnera también el derecho de igualdad
de las partes en el proceso y la necesaria contradicción en su actuación.
Cita a estos efectos el recurrente, las SSTC 37/1989 y 44/1985, en cuanto
que esos derechos deben respetarse también en la fase intermedia
del procedimiento penal, y no sólo cuando se haya procedido ya a
la apertura del juicio.
Es cierto, continúa el actor, que conforme a lo dispuesto en el art. 790.1 de la L.E.Cr., no se prevé similar trámite para el Ministerio Fiscal que para el acusado respecto de la calificación de la causa y solicitud de diligencias, pero no es menos cierto a su juicio, que tal precepto tampoco prohíbe tal traslado, por lo que, una interpretación integradora del precepto legal, conforme con los derechos que consagra el art. 24 de la C.E., debería haber llevado al órgano judicial a otorgar el expresado trámite. Por lo demás, indica, el supuesto es similar al que se resolvió por la STC 66/1989 respecto del art. 627 de la L.E.Cr. Aduce también el actor que el Auto de incoación del procedimiento abreviado lesiona el derecho a obtener tutela judicial efectiva, pues, suponiendo una inculpación similar a la del Auto de procesamiento, en dicho Auto se omite toda referencia a la persona que se considera autor de los hechos delictivos, y no se recoge en el mismo relación de datos básicos que fundamenten la conducta que se afirma integra dicho tipo penal, haciendo sólo una referencia genérica a lo actuado, de la que deriva la existencia de indicios racionales de criminalidad, pero sin especificar el fundamento fáctico de tal apreciación; invoca también el recurrente la violación del derecho a la defensa de Letrado, que ostentó desde el momento en que fue admitida la denuncia e incoado el procedimiento abreviado, por así disponerlo los arts. 118 y 788 de la L.E.Cr. Por último, la providencia de 29 de mayo de 1990, que acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite de calificación, y el Auto de apertura del juicio oral dictado en fecha 13 de junio de 1990, incurren en similares vulneraciones a las expuestas respecto de la resolución de 5 de marzo, por lo que el actor solicita se den por reproducidas las alegaciones que fundamentan su queja relativa a ese primer Auto. En virtud de todo ello, solicita de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, estimando el amparo pedido, se declare la nulidad de las tres resoluciones impugnadas y de todas las actuaciones judiciales desde el primero de dichos Autos y se reconozcan sus derechos a que su primera declaración en las dependencias policiales se vea precedida de las advertencias legales sobre imputación, e igualmente le sea reconocido dicho derecho respecto de su primera declaración en el Juzgado, y, finalmente, se declare el derecho del recurrente a que se le dé idéntico traslado al previsto en el art. 790.1 de la L.E.Cr., para la parte acusadora. Mediante otrosí pide la suspensión de la ejecución del Auto de apertura del juicio oral. II. Fundamentos jurídicos 1. La
cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en
determinar si en el procedimiento abreviado núm. 57/90 seguido ante
el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, ha sido
infringido el derecho constitucional de defensa (art. 24.1 C.E.), pues
a él cabe reconducir las distintas violaciones denunciadas.
Ante
todo, es menester delimitar el alcance y significado de la infracción
denunciada. En este sentido el recurrente considera que las resoluciones
impugnadas vulneran el derecho de defensa, pues, a su juicio, dicha lesión
constitucional se produce en la omisión por el Juzgado de un trámite
esencial, cual es el de ser informado de su condición de imputado
y los correspondientes derechos que le asistían.
3. Es doctrina consolidada de este Tribunal (SSTC 135/1989 y 186/1990)
la de que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito
del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia: a) en primer
lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio
oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna
en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido,
con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la
instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función
de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299
L.E.Cr.), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario,
una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación
judicial y el acto de acusación; b) en segundo y, como consecuencia
de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por
el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de
las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso
penal como consecuencia de la supresión del Auto de procesamiento
y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción
(a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de
archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento
del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle
ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación
de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente,
haberle permitido su exculpación en la «primera comparecencia»
contemplada en el art. 789.4. L.E.Cr., y c) no se debe someter al imputado
al régimen de las declaraciones testificables cuando, de las diligencias
practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe
la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible,
bien por figurar así en cualquier medio de iniciación del
proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber
sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de imputación
formal (art. 118.1.y 2. L.E.Cr.), ya que la imputación no ha de
retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues,
estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de
la imputación (art. 118 L.E.Cr.), se ha de ocasionar la frustración
de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente
su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación
procesal habrá de estimarse contraria al art. 24 C.E. y, por ende,
acreedora de la sanción procesal de la «prueba prohibida»
(art. 11.1. L.O.P.J.).
La fase
instructora exige como ineludible presupuesto la existencia de una notitia
criminis que en ella ha de ser investigada (arts. 299 y 300 L.E.Cr.), sin
que pueda el Juez de Instrucción, mediante el retraso de la puesta
en conocimiento de la imputación (esto es, del hecho punible objeto
de las diligencias previas), eludir que su sujeto pasivo asuma el status
de parte procesal tan pronto como exista dicha imputación en la
instrucción, efectuando una investigación sumarial a sus
espaldas, todo ello, naturalmente, sin perjuicio de la obligación
del Juez de garantizar los fines de la instrucción mediante la adoptación,
en los casos que los legitiman, del secreto sumarial o de la incomunicación
del procesado.
4. La
aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora examinado ha
de llevarnos a la estimación del presente recurso de amparo. En
efecto, de la lectura de las actuaciones se deduce que éstas se
iniciaron por medio de denuncia (atestado policial) que fue admitida desde
el momento en que el Juzgado dictó el Auto de 5 de marzo de 1990,
por el que se disponía continuar el procedimiento por los trámites
de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, por una infracción
delictiva concreta y contra una persona determinada. Desde ese momento,
pues, se debió poner en conocimiento del inculpado, y no se hizo,
la admisión de la denuncia. Esta omisión tiene incidencia
sobre otros derechos esenciales, porque, si el imputado hubiese tenido
conocimiento de la admisión a trámite de la denuncia y de
la incoación del procedimiento penal, podría haber ejercitado
su derecho de defensa (art. 118 L.E.Cr., 1. en relación con el art.
24 de la C.E.), personándose en las actuaciones por medio de representación
y de Abogado de su elección en orden a ejercitar su derecho constitucional
de defensa, tanto privada, como pública.
En definitiva, al omitirse por el órgano judicial trámite procesal de tanta relevancia, como es el de que el hoy recurrente adquiriera la condición de imputado, y clausurar la instrucción sin haberle ilustrado de sus derechos y sin siquiera haberle oído en dicha condición, se ha producido la indefensión alegada por el actor, y en consecuencia, se ha vulnerado el art. 24 C.E. Ello, independientemente de que, en contra de lo que alega también el actor, no le sea de aplicación la doctrina sentada por la STC 66/1989 respecto del art. 627 L.E.Cr., en cuanto a que la intervención del imputado en la fase de preparación del juicio oral tenga lugar en un momento posterior y no en el trámite previsto en el art. 790 L.E.Cr., puesto que dicha doctrina fue completada por la STC 186/1990, del Pleno de este Tribunal Constitucional y reiterada en las posteriores SSTC 21/1991, 22/1991, 23/1991 y 124/1991, entre otras. FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia: 1. Reconocer
al recurrente el derecho constitucional de defensa.
2. Anular
los Autos de 5 de marzo y 13 de junio, y providencia de 29 de mayo de 1990,
dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba.
3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse el Auto de conclusión de las diligencias previas, a fin de que por el Juez se le cite de comparecencia, en calidad de imputado, al recurrente y se le ilustre de sus derechos constitucionales. |
Autor de la sección:
Fernando Rey