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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
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Sentencia 65/1994, de 28 de febrero En
los recursos de amparo acumulados núms. 196/92, 240/92, 244/92 y
284/92, contra Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 1991. I. Antecedentes
1.
Los días 22, 29 y 30 de enero, así como el 4 de febrero de
1992, tuvieron entrada en este Tribunal las demandas de amparo de don José
Luis Pérez Becares, de don Darío Andrés Torices y
otros, de don Francisco Tamaño Comino y de don Blas Molina Martínez,
demandas que fueron registradas con los núms. 196, 240, 244 y 284
de aquel año. Los recursos se dirigían todos contra la Sentencia
que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional había
dictado el 29 de septiembre de 1991, estimando el recurso interpuesto por
la Asociación Profesional de Funcionarios de los Cuerpos Superiores
de Comunicaciones contra la Resolución de 26 de marzo de 1990 del
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, desestimatoria del
recurso de reposición formulado contra otra Resolución anterior,
de 19 de mayo de 1989, donde se convocaban pruebas de ingreso en el Cuerpo
Superior Postal y de Telecomunicación, actos administrativos ambos
que se anulan parcialmente (bases 1.7.1, 2.2 y 5.1). En las demandas se
nos cuenta que quienes las suscriben participaron en la citada convocatoria
y fueron incluidos en la lista de aspirantes admitidos, publicada en el
«Boletín Oficial del Estrado» de 2 de agosto de 1989.
Por Resolución de 18 de enero de 1990 fueron nombrados funcionarios
en prácticas del Cuerpo Superior Postal los veinticinco aspirantes
procedentes de los turnos de promoción interna y libre («Boletín
Oficial del Estado» de 30 de enero) y por otra de 14 de marzo siguiente
se les designó funcionarios de carrera («Boletín Oficial
del Estado» 16 de marzo), una vez superado el curso selectivo de
formación, adjudicándoseles destino del cual tomaron posesión
en su día. El primero de los demandantes dice haber recibido de
forma anónima una copia de la Sentencia en fecha que no expresa,
si bien parece haber sido notificada el 3 de enero de 1992 y ser firme,
sin que ninguno de ellos hubiera tenido conocimiento procesal o extraprocesal
de los procedimientos administrativos y judiciales seguidos contra las
bases de la convocatoria, a pesar de venir afectados por la Resolución
que anula parcialmente las bases del concurso. Coinciden
los demandantes en alegar como vulnerado su derecho a obtener la tutela
judicial efectiva, ya que desconocían la existencia del proceso
judicial y la tramitación del procedimiento administrativo previo,
por lo que no han podido actuar como coadyuvantes o codemandados, no siendo
suficiente el emplazamiento edictal, puesto que la Administración
conoce de manera inequívoca su domicilio e incluso su puesto de
trabajo, ya que accedieron al Cuerpo Superior por promoción interna,
procedentes del Cuerpo de Gestión. En todo caso pudo tener conocimiento
a través del expediente administrativo en el que deben constar las
personas afectadas y su domicilios. Cierto es que la convocatoria constituye
un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos, pero se debió
considerar a los recurrentes como interesados por su pertenencia al Cuerpo
que podía acceder mediante promoción interna. Por otra parte,
desde el momento en que presentaron su instancia para participar en las
pruebas convocadas, en junio de 1989, donde figuran sus datos personales,
domicilios y teléfonos, debieron ser tenidos por interesados materialmente
en el desenlace del recurso. La Administración debió proceder
a su personal emplazamiento ya que disponía de los datos necesarios.
En segundo lugar, alegan la vulneración del derecho al Juez ordinario
predeterminado por la Ley, ya que la Sala sentenciadora estuvo formada
por tres Magistrados y no por el número superior que establece el
art. 16.3 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En escrito
de 1 de febrero de 1992, seguido de otro presentado el 14 de marzo siguiente,
el primero de los demandantes puso en conocimiento del Tribunal la presentación
de un recurso de súplica contra la referida Sentencia, en el cual
solicitaba su nulidad, así como la de todo lo actuado a partir del
momento en que se omitió su citación, aportando la resolución
que rechazaba la admisibilidad del mismo, contra la cual amplió
su pretensión de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. El
esquema dialéctico de este amparo, dirigido contra una Sentencia
de la Audiencia Nacional, cuya nulidad se pretende por dos tachas distintas,
se mueve en el plano de los elementos subjetivos del proceso contencioso-administrativo.
En una clasificación sistemática el primer lugar corresponde
al juzgador y, por tanto, a los defectos que se achacan a la composición
del órgano judicial, la Sección competente de la Sala de
tal orden jurisdiccional, cuya dimensión constitucional resulta
clara y desborda el ámbito de la mera legalidad, al cual quiere
reducirlo el Ministerio Fiscal. El segundo puesto ha de ocuparlo metodológicamente
el análisis de la sedicente indefensión de los demandantes
entonces y ahora, como consecuencia de no haberse trabado el litisconsorcio
pasivo en función del acto administrativo que se impugnaba -una
convocatoria de oposiciones-, y para medir este reproche hay que partir
del concepto de la legitimación activa vista desde su perspectiva
temporal. No se olvide al respecto que toda Sentencia es un juicio histórico,
retrospectivo y no actual, que contempla un acontecer ya pasado, periclitado.
Los hechos son los que fueron entonces y el Derecho el que estuviere vigente
a la sazón, salvo las incidencias de naturaleza intertemporal que
suelen incorporar las usualmente llamadas disposiciones transitorias en
la técnica legiferante habitual. Los dos reproches que se oponen
a la Sentencia impugnada buscan su cobijo en otros tantos aspectos de la
eficacia de la tutela judicial que se dice menoscabada, la figura del Juez
predeterminado y la proscripción de la indefensión.
2. El
Juez predeterminado en el cual quiso percibirse por algunos la figura del
Juez natural, implica -en el lenguaje internacional- la existencia de «un
Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley» (art.
6 del Convenio de Roma de 1950), cualidades a las cuales se añade
la competencia en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles
y políticos (art. 14). Es evidente, aun cuando a veces se haya planteado
como problemático, que tal exigencia constitucional opera en todos
y cada uno de los sectores jurisdiccionales. Así fue necesario decirlo
para el civil (SSTC 31/1983 y 101/1984), respecto del cual se ha producido
una explícita respuesta jurisprudencial del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (Sentencias de 21 febrero 1975, caso Golder; de 23 de
junio de 1981, caso Le Compte, y de 24 septiembre 1982, caso Sporrong).
Así ocurre, por supuesto, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Pues bien, dentro del perímetro de tal derecho fundamental y, a
la vez, principio cardinal de la organización judicial, se encuentran
las reglas que, en la Ley Orgánica correspondiente y sólo
en ella, a la cual se reserva esta materia constitucionalmente, configuran
los límites de la jurisdicción y de la competencia de los
órganos judiciales, el estatuto personal de la judicatura, la imparcialidad
o idoneidad concreta para un asunto determinado, que se mide no sólo
por las condiciones subjetivas de ecuanimidad o rectitud, sino también
por la del desinterés y la neutralidad, para cuya preservación
se instrumenta el deber de abstenerse y la facultad de recusar (SSTC 47/1982,
31/1983 y 47/1983). La predeterminación significa, también,
que la existencia del juzgador ha de ser anterior a la iniciación
del proceso en cuestión.
Entre
estos elementos que sirven para diseñar la silueta del que ha de
juzgar ha de situarse, por supuesto, la composición del órgano
judicial, en un sentido abstracto y la designación de sus componentes.
Es cierto, y así lo hemos advertido ya, que no cabe exigir el mismo
grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares,
dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su
situación personal (STC 47/1983). En el caso que ahora nos ocupa,
se contempla tan sólo el primero de los dos aspectos antes indicados.
No se pone en tela de juicio su competencia sino su composición
abstracta en función del tipo de acto administrativo impugnado y,
a tal efecto, se echa mano de una regla de la Ley reguladora de la jurisdicción,
que exige la concurrencia del Presidente de la Sección y de cuatro
Magistrados para la deliberación, o vista, en su caso, y fallo,
cuando el acto impugnado proceda del Consejo de Ministros, de las Comisiones
Delegadas o de un Ministro, o cuando se hubiere emitido informe del Consejo
de Estado (art. 16.3 L.J.C.A). Pues bien, la invocación de tal texto
resulta notoriamente inoportuna para el supuesto que nos ocupa por más
de una razón. Basta con leer el precepto entero para caer en la
cuenta de que su ámbito de eficacia se limita al Tribunal Supremo,
cuyas Salas de lo Contencioso-Administrativo se configuran en la Sección
a la cual pertenece (3. del capítulo II, título I). La Sección
anterior, dedicada en su versión originaria a las Salas de las Audiencias
Territoriales, hoy de los Tribunales Superiores de Justicia, no contiene
una previsión análoga, aun cuando ya les hubieran sido transferidas
en 1973 ciertas competencias respecto de resoluciones ministeriales. Por
su parte, la Audiencia Nacional, que irrumpe en este esquema el año
1977 y a quien se le encomiendan esos actos en su totalidad, carece de
tal regla y, en realidad, parte del principio contrario desde el momento
que en su Sala de lo Contencioso-Administrativo se establecen Secciones
orgánicas, no funcionales, compuestas de dos Magistrados y un Presidente,
sin distinción de casos o de asuntos por razón de su autor
o de su procedencia. Carece, pues, de fundamento tal reproche.
3. El
presupuesto necesario para obtener la tutela judicial, con la efectividad
que la Constitución demanda, es el libre acceso a los Jueces en
todos los grados o niveles procesales, según el sistema de recursos
que las respectivas leyes de enjuiciamiento configuren para cada sector
jurisdiccional, en función de sus características. El sustrato
se encuentra en el principio de que nadie puede ser condenado en juicio
sin ser oído, proposición donde se cobijan una serie de exigencias
y, entre ellas, la garantía de un proceso contradictorio con igualdad
de armas para las partes. Tal esquema, que condensa la doctrina de este
Tribunal al respecto, extraída de muy copiosas Sentencias, sirve
para prevenir el peligro de la indefensión, proscrita constitucionalmente
como la tacha más grave de aquella tutela judicial. Ahora bien,
desde la perspectiva de quienes no son los que ejercitan la acción
para poner en marcha el procedimiento (actores, demandantes o querellantes,
recurrentes) el conocimiento o noticia de que éste se ha incoado
es el factor desencadenante de su posibilidad de personarse y de actuar
en su defensa, alegando lo que crean conducente a su interés e intentando
probar los datos de hecho correspondientes. No cabe, pues, un proceso clandestino
o secreto, sino con luz y taquígrafos, con publicidad, que es una
exigencia constitucional.
Cobra
así todo su valor el papel de los actos procesales de comunicación
y muy especialmente, en esa coyuntura inicial, de las citaciones y los
emplazamientos como medios para hacer saber la existencia de un proceso
a quienes pueda afectarles. «En la medida que hacen posible la comparecencia
del interesado y la defensa contradictoria -hemos dicho- son una exigencia
ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten
aseguradas por el órgano judicial» (SSTC 109/1989, 78/1992,
74/1993, 202/1993 y 308/1993). Por lo tanto, su omisión o una defectuosa
práctica que impida tal conocimiento provoca la indefensión
del afectado (SSTC 167/1992, 103/1993 y 312/1993). En el mismo sentido,
hemos insistido también en que, a tal efecto, el emplazamiento de
quienes deban ser llamados a juicio en los procesos contencioso-administrativos
ha de ser directo y personal, cuando fuere factible por ser conocidos e
identificables con los datos obrantes en el expediente administrativo (SSTC
9/1981 y 63/1982). Ahora bien, no toda desviación de este principio
conduce por sí misma a la indefensión. Las circunstancias
concurrentes influyen en la calificación que haya de merecer a la
luz del derecho fundamental. No son desdeñables en tal aspecto «la
propia condición o personalidad de quien afirma haber sufrido la
lesión por haber sido emplazado edictalmente, los propios medios
de que el Tribunal haya podido disponer para practicar y hacer efectivo
el emplazamiento personal, la diligencia que el presuntamente lesionado
haya observado a fin de comparecer en el proceso, el conocimiento extraprocesal
que haya podido tener acerca de su existencia o, en fin, el momento mismo
en que llegó a conocer la Sentencia que puso término al proceso
(SSTC 72/1990, donde se acude a las 208/1987, 163/1988 y 251/1988).
El preámbulo
expuesto nos lleva a plantear el problema con la mayor pulcritud, planteamiento
en el cual la incógnita consiste en determinar caso por caso, y
en este ahora mismo, si quien se siente agraviado por la omisión
de su emplazamiento debía ser llamado a juicio y cuándo.
Esto, a su vez, sitúa el tema en el terreno de la legitimación,
como presupuesto inexcusable del proceso, que implica una relación
unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto
o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca
automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio),
actual o futuro pero cierto (Sentencias del T.S. de 18 de diciembre de
1974 y varias más). No parece dudoso en este marco conceptual que
los opositores admitidos para la práctica de las pruebas selectivas
tenían ya desde entonces un ostensible y legítimo interés
en que se respetara la validez de la convocatoria, interés que se
incrementaba gradualmente según iban aprobando los sucesivos exámenes
hasta convertirse en un derecho subjetivo, cuyo fundamento último
era aquélla por su nombramiento como funcionarios. Ahora bien, no
basta con ello para hacer exigible su citación a juicio y era necesario
además que tal circunstancia constara en el expediente administrativo
y pudiera ser así conocida por la Sala. Hemos dicho que la obligación
de emplazar personalmente se refiere únicamente a quienes constan
en las actuaciones judiciales o en el expediente administrativo como titulares
de derechos o intereses legítimos y, por tanto, no incluye a los
que, después de haberse resuelto éste e iniciado el proceso
contencioso, adquieren fuera de él la antedicha cualidad en virtud
de actos posteriores y derivados del que es objeto del proceso. La adquisición
de derechos subjetivos y de intereses legítimos sobrevenidos después
de la interposición, abre a los titulares la posibilidad de comparecer
o actuar en el procedimiento ya en marcha como codemandados o coadyuvantes
en virtud del emplazamiento edictal o por propia iniciativa, pero carece
de relevancia en la fase inicial para imponer a la oficina judicial la
obligación de emplazar a quien no se conoce. En otras palabras,
así se expresa nuestro ATC 1.296/1987. Desde otra perspectiva hemos
dicho también que el emplazamiento personal es obligatorio tan sólo
respecto de los recurrentes para los que inmediatamente nacían derechos
de los actos de la Administración impugnados» (STC 133/1986).
Por
otra parte, el ámbito de la tutela judicial, como derecho fundamental,
no se extiende al procedimiento administrativo y, por ello, no le afectan
las deficiencias o irregularidades cometidas en su curso por las Administraciones
públicas, que tienen otro cauce y otro tratamiento. Es indiferente
para el caso, aquí y ahora, la valoración que pueda merecer
la actuación administrativa al respecto, no haciendo llegar a la
Sala la relación circunstanciada de los concursantes admitidos,
que estaba aprobada antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo
y se publicó al día siguiente, también con anterioridad
a la remisión del expediente administrativo. Nos basta con saber
que en éste no figuraban los eventuales afectados y que, por tanto,
la Sala actuó con la debida diligencia, ya que su obligación
de emplazar viene condicionada o determinada por el contenido de los antecedentes
que se le suministren. En tal sentido se manifiesta el actual art. 64.2
de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
en la redacción que le diera la Ley 10/1992, de 30 de abril, posterior
por tanto al supuesto de hecho enjuiciado aquí, en cuya virtud el
órgano judicial ha de examinar el resultado de las actuaciones administrativas
para comprobar que se han efectuado los emplazamientos necesarios y ordenar
que se practiquen si advirtiera que son imcompletos, norma que no es sino
un trasunto de nuestra doctrina al respecto (SSTC 9/1981 y 63/1982).
En consecuencia, resulta claro que la actuación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha sido correcta procesalmente e intachable desde la perspectiva de la tutela judicial. El amparo, pues, carece de fundamento suficiente para prosperar. FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado. |
Autor de la sección:
Fernando Rey