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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

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(Constitución Española, 1978)
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(Constitución Española, 1978)
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Juan Verdugo García
Abogado

Sentencia TC 85/1994, de 14 de marzo

RA 565/92

BOE 89, de 14 de abril
 

[Nota: Se reproduce parcialmente el texto de la Sentencia]


 

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 2 de marzo de 1992 y registrado en este Tribunal el día 4 del mismo mes y año, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Gómez Garcés, en nombre y representación de don Joaquín Jiménez Viaña y de doña María Esther Jiménez Dual, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, de 28 de octubre de 1988, confirmada en casación por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 16 de enero de 1992.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 5 de agosto de 1987, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander dictó una providencia autorizando la intervención del teléfono de los hoy demandantes de amparo. Fruto de dicha intervención fue la posterior detención de los mismos, llevada a cabo el 8 de noviembre de 1987.

b) Con fecha de 28 de octubre de 1988, la Audiencia Provincial de Santander dictó una Sentencia en la que condenaba a don Joaquín Jiménez Viaña y a doña María Esther Jiménez Dual, como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de 1.600.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

c) Presentado recurso de casación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1992, notificada a los recurrentes el 7 de febrero siguiente.

3. La representación de los recurrentes estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, respectivamente reconocidos en los arts. 18.3 y 24.2 de la Constitución.
En relación con la primera de dichas vulneraciones, se alega en la demanda que, habiendo sido judicialmente autorizada la intervención del teléfono de los hoy demandantes de amparo con fecha de 5 de agosto de 1987, y habiéndose solicitado la prórroga de dicha autorización con fecha de 4 de septiembre de 1987 y nuevamente con fecha de 4 de noviembre siguiente, sin que ninguna de dichas solicitudes de prórroga obtuvieran respuesta por parte del órgano judicial, ha de entenderse que las conversaciones telefónicas mantenidas a partir del 5 de septiembre de 1991 fueron indebidamente intervenidas dado que no estaban cubiertas por la necesaria autorización judicial, y en consecuencia, concluirse que carecen de todo valor probatorio. De manera que, no existiendo en el caso de autos otras pruebas distintas que permitieran a los órganos judiciales formar su convicción acerca de la culpabilidad de los recurrentes en relación con el delito contra la salud pública que se les imputaba, el fallo condenatorio alcanzado ha de considerarse contrario a la presunción de inocencia. Debiendo asimismo estimarse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías al no haberse practicado en el acto del juicio oral prueba alguna relativa al análisis de la sustancia aprehendida.
En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las Sentencias recurridas y que, entretanto, acuerde la suspensión de la ejecución de las mismas.

II. Fundamentos jurídicos

1. Cuestión central en el presente recurso de amparo es la consistente en determinar si la condena impuesta a los recurrentes por las Sentencias impugnadas se asentó en una actividad probatoria que pueda considerarse suficiente al efecto de desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a su favor. Para lo cual se hace preciso analizar con carácter previo si los elementos de prueba en los que los órganos judiciales basaron su convicción acerca de la culpabilidad de los recurrentes en relación con el delito contra la salud pública que se les imputaba, fueron lícitamente obtenidos como entiende la Sentencia del Tribunal Supremo en su fundamento de Derecho tercero; o si, por el contrario, como sostienen los recurrentes en la demanda de amparo, insistiendo en lo ya alegado en su recurso de casación, los elementos de prueba en los que se basa la Sentencia condenatoria, por haberse conseguido vulnerando derechos y libertades fundamentales han de reputarse de nula eficacia probatoria. Criterio compartido razonadamente por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.
Aducen los recurrentes a este respecto, que los únicos elementos de prueba con que contaron los órganos judiciales de instancia y de casación traían su origen de una patente violación de su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, reconocido en el art. 18.3 C.E. Invocación ésta que, al presentarse debidamente conectada en la demanda con el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, consagrados ambos en el art. 24.2 C.E., ha de ser previamente examinada, pues de considerarse que la intervención practicada en el teléfono de los solicitantes de amparo supuso efectivamente una lesión del derecho fundamental consagrado en el art. 18.3 C.E., habría de concluirse que los órganos judiciales no estaban autorizados a otorgar validez probatoria alguna a los resultados derivados de la misma, y que, por consiguiente, al fundamentar la condena exclusivamente en tales resultados, infringieron los derechos de los demandantes a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

2. La forma y circunstancias en que tuvo lugar la intervención telefónica de los recurrentes, según resulta de las actuaciones judiciales y se recoge incluso en el fundamento tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo, se produjo así: La intervención en cuestión fue solicitada por oficio dirigido al titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander, con fecha de 5 de agosto de 1987, por la Comisaría de Policía de esa misma ciudad, «por existir fundadas sospechas de que desde el mismo se producen contactos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes». Petición a la que, con esa misma fecha, accedió el órgano judicial mediante una simple providencia ayuna de toda motivación. Posteriormente, y pese a que la providencia no determinaba plazo, con fecha de 4 de septiembre de 1987, la Comisaría dirigió un nuevo oficio a ese mismo Juzgado al objeto de que prorrogara la citada intervención telefónica por período de otros treinta días, esto es, hasta el 4 de octubre de 1987, «por persistir las causas» que habían motivado la anterior petición, sin que el órgano judicial diera respuesta alguna a esta petición. A continuación sigue un período de silencio sobre la intervención, comprendido entre el 4 de octubre -fecha en la que, caso de haber sido concedida, habría vencido el plazo de la prórroga solicitada- y el 4 de noviembre de 1987, día en el que nuevamente se pide al Juzgado que prorrogue por otros treinta días la intervención de referencia sin que tampoco esta vez el órgano judicial contestara a la nueva petición de prórroga. Finalmente, con fecha 17 de noviembre de 1987, la Comisaría de Policía insta al Juzgado a que ponga fin a la intervención telefónica, toda vez que como fruto de la misma «se ha procedido a la detención del reseñado y de otras tres personas a las que se ocuparon 256 gramos de heroína», a lo que el órgano judicial accede inmediatamente por providencia de esa misma fecha. La única autorización otorgada por el Juzgado fue, pues, la concedida por la providencia de 5 de agosto de 1987 que, sin motivación ni plazo, se extendió hasta el 17 de noviembre siguiente, en cuya fecha y a instancia de la propia Comisaría de Policía fue levantada la intervención telefónica.

Como complemento al anterior relato fáctico conviene señalar, a efectos de trazar un cuadro completo de la actuación judicial en relación con la intervención practicada sin interrupción en el teléfono de los recurrentes desde el 5 de agosto hasta el 17 de noviembre de 1987, que, con fecha de 25 de noviembre de ese mismo año, la Comisaría de Policía de Santander dirigió un oficio al Juzgado de Instrucción núm. 3 de esa misma ciudad por el que se le adjuntaba una copia de la transcripción de las conversaciones que tuvieron lugar desde el teléfono interceptado, dándole cuenta de que el original de dicha transcripción había sido remitido, en unión de dos cintas cassettes en las que se contenían tales conversaciones, al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santander en el que, a raíz de los resultados obtenidos merced a ellas, se habían incoado diligencias contra los recurrentes y otras personas por supuesto delito de tráfico de drogas. De lo que el Juzgado mencionado en primer lugar dio acuse de recibo mediante una diligencia de ordenación de esa misma fecha. Por su parte, según se hizo constar a instancia de este Tribunal, con fecha de 26 de enero de 1993, por la Secretaria de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, en el rollo de Sala procedente del sumario 2/88 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santander no aparece certificación alguna que haga referencia a la transcripción completa o incompleta de las cintas, sino únicamente una diligencia en la que se da cuenta de la recepción de dos cintas cassettes.

3. Una vez concretada la forma y circunstancias en las que tuvo lugar la intervención telefónica de referencia, hay que determinar si a la vista de las mismas se ha vulnerado o no el derecho al secreto de las comunicaciones que consagra en los siguientes términos el art. 18.3 C.E.: «Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial».
Para la Sentencia impugnada, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 16 de enero de 1992, no se ha producido dicha vulneración porque al tiempo de solicitarse y otorgarse la autorización (providencia de 5 de agosto de 1987) no se había modificado el art. 579 de la L.E.Crim. (L.O. 4/1988, de 25 de mayo) y, por tanto, no había más regulación positiva «que la que genéricamente aparecía en dicho art. 18.3, pues lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Orgánica 9/1984, de 24 de diciembre, sólo era aplicable a ciertos delitos cometidos por bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes». Concluye por ello la Sala en el fundamento de Derecho tercero que estamos examinando, que al no haber «disposición alguna que pusiera límite a la vigencia en el tiempo de esta clase de autorizaciones judiciales, y como, por otro lado, tampoco ha de estimarse excesivo el tiempo transcurrido desde la providencia inicial hasta el cese de esta medida procesal (algo más de tres meses), entiende esta Sala que tal autorización fue válida y que bajo el amparo de la misma se produjo de modo lícito la actuación judicial en relación con la intervención del teléfono y la grabación de las cintas de autos».

No puede considerarse ajustada a la Constitución la argumentación transcrita. Se omite en ella toda referencia a la carencia de motivación de la providencia que otorgó la autorización limitativa o excluyente, diríamos mejor, del derecho fundamental consagrado en el art. 18.3 C.E. Desde el primer momento este Tribunal (STC 26/1981) ha declarado que «cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución el acto es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó. De este modo -añade la Sentencia-, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos». Y en este mismo sentido, para la STC 62/1982, «a juicio de este Tribunal resulta claro que toda resolución que limite o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, de forma tal que la decisión determinante pueda ser conocida por el afectado. De otro modo, se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos (art. 24.1 de la Constitución), ya que se afectaría al ejercicio del derecho a un proceso público por una resolución no fundada en Derecho, dificultando con ello gravemente las posibilidades de defensa en la vía ordinaria, en su caso, y en último extremo por la vía del recurso de amparo». Lo mismo se reitera en la STC 13/1985.

La doctrina expuesta, sensiblemente anterior a la fecha de la providencia controvertida (de 5 de agosto de 1987), se desconoce en absoluto por la Sentencia impugnada al convalidar dicha providencia con base exclusivamente en la aplicación de lo genéricamente dispuesto en el art. 18.3 C.E. Se omite, pues, toda referencia a la necesidad de motivación que, como hemos visto, resultaba necesaria porque sólo a través de ella -como se reitera en la STC 37/1989-, se preserva el derecho de defensa y se puede hacer el necesario juicio de proporcionalidad entre el sacrificio de un derecho fundamental y la causa a que el mismo obedece.

Es evidente que no se atuvieron a estas exigencias constitucionales, ni la providencia aquí impugnada que también lo fue ante el Tribunal Supremo en el correspondiente recurso de casación, ni la argumentación de dicho Tribunal que consideró legítima la citada providencia.

A ello ha de añadirse que, como hemos visto, en la propia argumentación de la Sentencia del Tribunal Supremo, se cita el art. 17 de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, que, aunque inaplicable al caso por referirse a «ciertos delitos cometidos por bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes», debió servir para exigir al menos las mismas garantías de motivación y plazo que establece dicho precepto, a la intervención telefónica que nos ocupa. Lo contrario conduce a la conclusión, a la que llega la Sentencia impugnada, de otorgar mayores garantías a quienes ofrecen, en principio, una mayor peligrosidad que a las demás personas. Conclusión que, por contraria a la lógica más elemental, ha de ser rechazada.

Aunque con lo expuesto sería suficiente para estimar ilícitamente obtenida la intervención telefónica de autos, conviene recordar lo establecido en el art. 10.2 C.E., las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, entre los que se encuentra el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, cuyo art. 8 dice: «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos o las libertades de los demás».

En desarrollo de esta disposición, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido exigiendo toda una serie de requisitos para estimar conforme a Derecho la interceptación de las comunicaciones telefónicas de un particular. Con cita expresa de las Sentencias de dicho Tribunal de 6 de septiembre de 1978 y 2 de agosto de 1984 -respectivamente dictadas en los asuntos «Klass y otros» y «Malone»-, este Tribunal ha declarado en el ATC 344/1990, que siendo cierto que la observación de las telecomunicaciones supone una grave injerencia en la esfera de la intimidad personal constitucionalmente reconocida, como tal injerencia ha de estar sometida al principio de legalidad y, en especial, al de proporcionalidad (STC 37/1989), el cual se refiere no sólo a la relativa gravedad de la infracción punible para justificar la naturaleza de la medida, sino también a las garantías exigibles de autorización judicial específica y razonada y de respeto en su realización de requisitos similares a los existentes en otro tipo de control de comunicaciones.

Pues bien, de cuanto llevamos expuesto en orden a las garantías necesarias para la válida restricción del derecho fundamental invocado, debe concluirse que la intervención practicada en el teléfono de los recurrentes durante el período de tiempo comprendido entre el 5 de agosto y el 17 de noviembre de 1987 no puede considerarse como una injerencia legítima en su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

4. Una vez establecido que la intervención del teléfono de los recurrentes durante el período de tiempo comprendido entre el 5 de agosto y el 17 de noviembre de 1987 vulneró su derecho al secreto de las comunicaciones, reconocido en el art. 18.3 C.E., hemos de concluir que todo elemento probatorio que pretendiera deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas no debió ser objeto de valoración probatoria, ya que la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho fundamental no sólo deriva directamente de la nulidad de todo acto violatorio de los derechos reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, y de la necesidad de no confirmar, reconociéndolas efectivas, las contravenciones de los mismos (STC 114/1984), sino ahora también en el plano de la legalidad en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.).
Mas para decidir si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado además los derechos de los recurrentes a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, se hace preciso examinar si, fuera de los elementos de prueba contenidos en dichas conversaciones telefónicas o inmediatamente derivados de las mismas, hubo en el proceso otras pruebas válidas de su participación en los hechos por los que han sido condenados. Respuesta que, como veremos, ha de ser negativa.
En el caso de autos, las escuchas telefónicas practicadas fueron un medio para saber que la niña M.J.P. iba a trasladarse desde su domicilio al de los recurrentes al objeto de recoger «algo», y para que la policía llegase a la conclusión de que se trataba de droga. Así se reconoce, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, en el fundamento jurídico 6. de la Sentencia dictada en sede de casación, en el que textualmente se dice que, a raíz de la conversación mantenida el día 8 de noviembre de 1987, a las trece quince horas, entre la recurrente Esther Jiménez y la hija de la coprocesada M.L.P.B., se montó el correspondiente servicio de vigilancia mediante el cual pudo observarse cómo la citada menor salía de su domicilio y llegaba al de los recurrentes, abandonándolo pocos minutos después de regreso a su casa, momento en el que fue detenida cuando llevaba en su bolsillo un envoltorio de plástico con una sustancia que pesó 256 grs. y que, posteriormente analizada, resultó ser heroína de una pureza del 27,8 por ciento. Relato fáctico del que seguidamente extrae la Sala Segunda la conclusión de que «deducir de tal conjunto de hechos la realidad de que Joaquín y María Esther eran los propietarios de la droga que Marina llevaba encima cuando la policía la detuvo, así como que les había sido entregada esa misma mañana por personas y procedimientos desconocidos, pero por orden y al servicio de Emilio, que fue el vendedor de la misma... es algo conforme a las reglas de la lógica y responde, por tanto, al mecanismo propio de la prueba de indicios o presunciones».

Así pues, la ocupación de la droga a la menor M.J.P. no es valorada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo como prueba directa de la culpabilidad de los recurrentes, sino como un indicio que, en unión de la transcripción de las cintas grabadas por la policía y de la interpretación de los términos en ellas empleados, articula el razonamiento lógico utilizado para fundamentar la condena en la existencia de una prueba indiciaria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, al no poderse valorar, dada su procedencia constitucionalmente ilícita, los indicios considerados como tales por el órgano judicial, es evidente que dicho razonamiento lógico queda con ello afectado, pues, por sí sola, la ocupación de la droga en poder de la menor no puede estimarse prueba suficiente para acreditar el hecho de tráfico que se imputa a los recurrentes. Máxime cuando, como es el caso, dicho indicio no habría podido obtenerse sin saber previamente que la citada menor iba a realizar el recorrido indicado transportando «algo» desde el domicilio de los recurrentes al suyo propio, hecho éste del que se tuvo conocimiento a través de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Esa derivación inmediata de la prueba inconstitucionalmente obtenida impide considerar a este indicio como prueba de carácter independiente, legalmente obtenida. En consecuencia, ha de concluirse que no ha habido actividad probatoria que pueda reputarse suficiente a los efectos de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia inicialmente obrante a favor de los recurrentes. Esta conclusión hace innecesaria cualquier otra consideración sobre el resto de los derechos fundamentales invocados.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

 Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1. Reconocer el derecho de los recurrentes al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la presunción de inocencia.

2. Anular las Sentencias recurridas dictadas respectivamente por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 28 de octubre de 1988 y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 16 de enero de 1992.

Autor de la sección:
Fernando Rey