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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
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Sentencia TC 85/1994, de 14 de marzo I. Antecedentes
1. Mediante
escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 2 de marzo de 1992 y registrado
en este Tribunal el día 4 del mismo mes y año, la Procuradora
de los Tribunales doña Carmen Gómez Garcés, en nombre
y representación de don Joaquín Jiménez Viaña
y de doña María Esther Jiménez Dual, interpuso recurso
de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander,
de 28 de octubre de 1988, confirmada en casación por la Sentencia
de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 16 de enero de 1992.
2. El
recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Con
fecha de 5 de agosto de 1987, el Juzgado de Instrucción núm.
3 de Santander dictó una providencia autorizando la intervención
del teléfono de los hoy demandantes de amparo. Fruto de dicha intervención
fue la posterior detención de los mismos, llevada a cabo el 8 de
noviembre de 1987.
b) Con
fecha de 28 de octubre de 1988, la Audiencia Provincial de Santander dictó
una Sentencia en la que condenaba a don Joaquín Jiménez Viaña
y a doña María Esther Jiménez Dual, como autores de
un delito contra la salud pública, a las penas de seis años
y un día de prisión mayor y multa de 1.600.000 pesetas, con
arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, y a las accesorias
de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio
durante el tiempo de la condena.
c) Presentado
recurso de casación contra la anterior resolución, fue confirmada
en todos sus extremos por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo de 16 de enero de 1992, notificada a los recurrentes el 7 de febrero
siguiente.
3. La
representación de los recurrentes estima que las Sentencias impugnadas
han vulnerado sus derechos al secreto de las comunicaciones, a la presunción
de inocencia y a un proceso con todas las garantías, respectivamente
reconocidos en los arts. 18.3 y 24.2 de la Constitución.
II. Fundamentos jurídicos
1. Cuestión
central en el presente recurso de amparo es la consistente en determinar
si la condena impuesta a los recurrentes por las Sentencias impugnadas
se asentó en una actividad probatoria que pueda considerarse suficiente
al efecto de desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente
obrante a su favor. Para lo cual se hace preciso analizar con carácter
previo si los elementos de prueba en los que los órganos judiciales
basaron su convicción acerca de la culpabilidad de los recurrentes
en relación con el delito contra la salud pública que se
les imputaba, fueron lícitamente obtenidos como entiende la Sentencia
del Tribunal Supremo en su fundamento de Derecho tercero; o si, por el
contrario, como sostienen los recurrentes en la demanda de amparo, insistiendo
en lo ya alegado en su recurso de casación, los elementos de prueba
en los que se basa la Sentencia condenatoria, por haberse conseguido vulnerando
derechos y libertades fundamentales han de reputarse de nula eficacia probatoria.
Criterio compartido razonadamente por el Ministerio Fiscal en su escrito
de alegaciones.
2. La
forma y circunstancias en que tuvo lugar la intervención telefónica
de los recurrentes, según resulta de las actuaciones judiciales
y se recoge incluso en el fundamento tercero de la Sentencia del Tribunal
Supremo, se produjo así: La intervención en cuestión
fue solicitada por oficio dirigido al titular del Juzgado de Instrucción
núm. 3 de Santander, con fecha de 5 de agosto de 1987, por la Comisaría
de Policía de esa misma ciudad, «por existir fundadas sospechas
de que desde el mismo se producen contactos relacionados con el tráfico
de sustancias estupefacientes». Petición a la que, con esa
misma fecha, accedió el órgano judicial mediante una simple
providencia ayuna de toda motivación. Posteriormente, y pese a que
la providencia no determinaba plazo, con fecha de 4 de septiembre de 1987,
la Comisaría dirigió un nuevo oficio a ese mismo Juzgado
al objeto de que prorrogara la citada intervención telefónica
por período de otros treinta días, esto es, hasta el 4 de
octubre de 1987, «por persistir las causas» que habían
motivado la anterior petición, sin que el órgano judicial
diera respuesta alguna a esta petición. A continuación sigue
un período de silencio sobre la intervención, comprendido
entre el 4 de octubre -fecha en la que, caso de haber sido concedida, habría
vencido el plazo de la prórroga solicitada- y el 4 de noviembre
de 1987, día en el que nuevamente se pide al Juzgado que prorrogue
por otros treinta días la intervención de referencia sin
que tampoco esta vez el órgano judicial contestara a la nueva petición
de prórroga. Finalmente, con fecha 17 de noviembre de 1987, la Comisaría
de Policía insta al Juzgado a que ponga fin a la intervención
telefónica, toda vez que como fruto de la misma «se ha procedido
a la detención del reseñado y de otras tres personas a las
que se ocuparon 256 gramos de heroína», a lo que el órgano
judicial accede inmediatamente por providencia de esa misma fecha. La única
autorización otorgada por el Juzgado fue, pues, la concedida por
la providencia de 5 de agosto de 1987 que, sin motivación ni plazo,
se extendió hasta el 17 de noviembre siguiente, en cuya fecha y
a instancia de la propia Comisaría de Policía fue levantada
la intervención telefónica.
Como
complemento al anterior relato fáctico conviene señalar,
a efectos de trazar un cuadro completo de la actuación judicial
en relación con la intervención practicada sin interrupción
en el teléfono de los recurrentes desde el 5 de agosto hasta el
17 de noviembre de 1987, que, con fecha de 25 de noviembre de ese mismo
año, la Comisaría de Policía de Santander dirigió
un oficio al Juzgado de Instrucción núm. 3 de esa misma ciudad
por el que se le adjuntaba una copia de la transcripción de las
conversaciones que tuvieron lugar desde el teléfono interceptado,
dándole cuenta de que el original de dicha transcripción
había sido remitido, en unión de dos cintas cassettes en
las que se contenían tales conversaciones, al Juzgado de Instrucción
núm. 1 de Santander en el que, a raíz de los resultados obtenidos
merced a ellas, se habían incoado diligencias contra los recurrentes
y otras personas por supuesto delito de tráfico de drogas. De lo
que el Juzgado mencionado en primer lugar dio acuse de recibo mediante
una diligencia de ordenación de esa misma fecha. Por su parte, según
se hizo constar a instancia de este Tribunal, con fecha de 26 de enero
de 1993, por la Secretaria de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Santander, en el rollo de Sala procedente del sumario 2/88
del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santander no aparece
certificación alguna que haga referencia a la transcripción
completa o incompleta de las cintas, sino únicamente una diligencia
en la que se da cuenta de la recepción de dos cintas cassettes.
3. Una
vez concretada la forma y circunstancias en las que tuvo lugar la intervención
telefónica de referencia, hay que determinar si a la vista de las
mismas se ha vulnerado o no el derecho al secreto de las comunicaciones
que consagra en los siguientes términos el art. 18.3 C.E.: «Se
garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,
telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial».
No puede
considerarse ajustada a la Constitución la argumentación
transcrita. Se omite en ella toda referencia a la carencia de motivación
de la providencia que otorgó la autorización limitativa o
excluyente, diríamos mejor, del derecho fundamental consagrado en
el art. 18.3 C.E. Desde el primer momento este Tribunal (STC 26/1981) ha
declarado que «cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos
reconocidos por la Constitución el acto es tan grave que necesita
encontrar una especial causalización y el hecho o conjunto de hechos
que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios
conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los
intereses a los que se sacrificó. De este modo -añade la
Sentencia-, la motivación es no sólo una elemental cortesía,
sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos».
Y en este mismo sentido, para la STC 62/1982, «a juicio de este Tribunal
resulta claro que toda resolución que limite o restrinja el ejercicio
de un derecho fundamental ha de estar motivada, de forma tal que la decisión
determinante pueda ser conocida por el afectado. De otro modo, se infringe
el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en
el ejercicio de los derechos (art. 24.1 de la Constitución), ya
que se afectaría al ejercicio del derecho a un proceso público
por una resolución no fundada en Derecho, dificultando con ello
gravemente las posibilidades de defensa en la vía ordinaria, en
su caso, y en último extremo por la vía del recurso de amparo».
Lo mismo se reitera en la STC 13/1985.
La doctrina
expuesta, sensiblemente anterior a la fecha de la providencia controvertida
(de 5 de agosto de 1987), se desconoce en absoluto por la Sentencia impugnada
al convalidar dicha providencia con base exclusivamente en la aplicación
de lo genéricamente dispuesto en el art. 18.3 C.E. Se omite, pues,
toda referencia a la necesidad de motivación que, como hemos visto,
resultaba necesaria porque sólo a través de ella -como se
reitera en la STC 37/1989-, se preserva el derecho de defensa y se puede
hacer el necesario juicio de proporcionalidad entre el sacrificio de un
derecho fundamental y la causa a que el mismo obedece.
Es evidente
que no se atuvieron a estas exigencias constitucionales, ni la providencia
aquí impugnada que también lo fue ante el Tribunal Supremo
en el correspondiente recurso de casación, ni la argumentación
de dicho Tribunal que consideró legítima la citada providencia.
A ello
ha de añadirse que, como hemos visto, en la propia argumentación
de la Sentencia del Tribunal Supremo, se cita el art. 17 de la Ley Orgánica
9/1984, de 26 de diciembre, que, aunque inaplicable al caso por referirse
a «ciertos delitos cometidos por bandas armadas o elementos terroristas
o rebeldes», debió servir para exigir al menos las mismas
garantías de motivación y plazo que establece dicho precepto,
a la intervención telefónica que nos ocupa. Lo contrario
conduce a la conclusión, a la que llega la Sentencia impugnada,
de otorgar mayores garantías a quienes ofrecen, en principio, una
mayor peligrosidad que a las demás personas. Conclusión que,
por contraria a la lógica más elemental, ha de ser rechazada.
Aunque
con lo expuesto sería suficiente para estimar ilícitamente
obtenida la intervención telefónica de autos, conviene recordar
lo establecido en el art. 10.2 C.E., las normas relativas a los derechos
fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce deben
interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España, entre los que se encuentra el Convenio para
la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales,
cuyo art. 8 dice: «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su
vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No
podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio
de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista
por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática,
sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública,
el bienestar económico del país, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la
moral, o la protección de los derechos o las libertades de los demás».
En desarrollo
de esta disposición, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
venido exigiendo toda una serie de requisitos para estimar conforme a Derecho
la interceptación de las comunicaciones telefónicas de un
particular. Con cita expresa de las Sentencias de dicho Tribunal de 6 de
septiembre de 1978 y 2 de agosto de 1984 -respectivamente dictadas en los
asuntos «Klass y otros» y «Malone»-, este Tribunal
ha declarado en el ATC 344/1990, que siendo cierto que la observación
de las telecomunicaciones supone una grave injerencia en la esfera de la
intimidad personal constitucionalmente reconocida, como tal injerencia
ha de estar sometida al principio de legalidad y, en especial, al de proporcionalidad
(STC 37/1989), el cual se refiere no sólo a la relativa gravedad
de la infracción punible para justificar la naturaleza de la medida,
sino también a las garantías exigibles de autorización
judicial específica y razonada y de respeto en su realización
de requisitos similares a los existentes en otro tipo de control de comunicaciones.
Pues
bien, de cuanto llevamos expuesto en orden a las garantías necesarias
para la válida restricción del derecho fundamental invocado,
debe concluirse que la intervención practicada en el teléfono
de los recurrentes durante el período de tiempo comprendido entre
el 5 de agosto y el 17 de noviembre de 1987 no puede considerarse como
una injerencia legítima en su derecho al secreto de las comunicaciones
telefónicas.
4. Una
vez establecido que la intervención del teléfono de los recurrentes
durante el período de tiempo comprendido entre el 5 de agosto y
el 17 de noviembre de 1987 vulneró su derecho al secreto de las
comunicaciones, reconocido en el art. 18.3 C.E., hemos de concluir que
todo elemento probatorio que pretendiera deducirse del contenido de las
conversaciones intervenidas no debió ser objeto de valoración
probatoria, ya que la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba
obtenida violentando un derecho fundamental no sólo deriva directamente
de la nulidad de todo acto violatorio de los derechos reconocidos en el
Capítulo Segundo del Título I de la Constitución,
y de la necesidad de no confirmar, reconociéndolas efectivas, las
contravenciones de los mismos (STC 114/1984), sino ahora también
en el plano de la legalidad en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.).
Así
pues, la ocupación de la droga a la menor M.J.P. no es valorada
por la Sala Segunda del Tribunal Supremo como prueba directa de la culpabilidad
de los recurrentes, sino como un indicio que, en unión de la transcripción
de las cintas grabadas por la policía y de la interpretación
de los términos en ellas empleados, articula el razonamiento lógico
utilizado para fundamentar la condena en la existencia de una prueba indiciaria
suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo,
al no poderse valorar, dada su procedencia constitucionalmente ilícita,
los indicios considerados como tales por el órgano judicial, es
evidente que dicho razonamiento lógico queda con ello afectado,
pues, por sí sola, la ocupación de la droga en poder de la
menor no puede estimarse prueba suficiente para acreditar el hecho de tráfico
que se imputa a los recurrentes. Máxime cuando, como es el caso,
dicho indicio no habría podido obtenerse sin saber previamente que
la citada menor iba a realizar el recorrido indicado transportando «algo»
desde el domicilio de los recurrentes al suyo propio, hecho éste
del que se tuvo conocimiento a través de la vulneración del
derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
Esa derivación inmediata de la prueba inconstitucionalmente obtenida impide considerar a este indicio como prueba de carácter independiente, legalmente obtenida. En consecuencia, ha de concluirse que no ha habido actividad probatoria que pueda reputarse suficiente a los efectos de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia inicialmente obrante a favor de los recurrentes. Esta conclusión hace innecesaria cualquier otra consideración sobre el resto de los derechos fundamentales invocados. FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar el presente
recurso de amparo y, en consecuencia:
1. Reconocer
el derecho de los recurrentes al secreto de las comunicaciones telefónicas
y a la presunción de inocencia.
2. Anular las Sentencias recurridas dictadas respectivamente por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 28 de octubre de 1988 y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 16 de enero de 1992. |
Autor de la sección:
Fernando Rey