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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
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Sentencia TC 52/1995, de 31 marzo En
el recurso de amparo núm. 2.669/1993 contra Resoluciones de la Jefatura
Provincial de Comunicaciones que prohibieron la circulación postal
de determinadas revistas por su carácter pornográfico, así
como contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15
de julio de 1994 que las confirmó. I. Antecedentes 2.
El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho: A)
La empresa demandante interpuso, el 4 de octubre de 1984, recurso contencioso-administrativo
ante la Audiencia Nacional contra la Resolución de la Dirección
General de Correos, de 3 de febrero de 1983, desestimatoria del recurso
de alzada contra Resoluciones de la Jefatura Provincial de Comunicaciones
de Barcelona, de 18 y 28 de octubre de 1982, así como contra la
Resolución de 22 de septiembre de 1983 y otra dictada verbalmente
en fecha no indicada, prohibiendo la circulación por correo de las
publicaciones «Papillón», «Party», «El
Cuervo» y «Harakiri». En sus alegaciones la recurrente
plantea, entre otros aspectos, la incompetencia de la Administración
para calificar como pornográficas revistas que están inscritas
en el Registro de empresas periodísticas como de información
general. La Audiencia Nacional, por Auto de 18 de abril de 1985, determinó
la competencia de la Audiencia Territorial de Barcelona. B) La
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña,
mediante Sentencia de 10 de julio de 1990, estima el recurso de la recurrente,
anulando los actos impugnados, razonando al respecto que «la libertad
de circulación de una revista constituye un elemento esencial de
la libertad de prensa... lo que implica que sea la Ley el vehículo
indicado para regular el contenido del derecho y la única capacitada
para imponer límites o restricciones para proteger a la juventud
o la infancia, y que sólo el Juez puede acordar el secuestro de
publicaciones...».
C) Frente
a la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación tanto
por la empresa recurrente (solicitando exclusivamente una declaración
de indemnización de daños y perjuicios) como por la Administración
del Estado (solicitando su revocación). La Sala Tercera del Tribunal
Supremo, por Sentencia de 22 de julio de 1993, estima el interpuesto por
la Administración y desestima el planteado por la ahora recurrente.
En su
fundamento jurídico núm. 1 considera el Tribunal Supremo
que siendo la causa de la prohibición su calificación como
pornográficas, sin embargo «este fundamental punto fáctico
ni es negado ni discutido, ni por ello mismo objeto de probanza alguna
tendente a desvirtuar las afirmaciones de las combatidas Resoluciones administrativas...
por lo que cobra plena significación el principio de validez y eficacia
de los actos administrativos».
Así
determinado el carácter pornográfico de las publicaciones,
analiza a continuación la constitucionalidad de las medidas, razonando
al respecto que la libertad de expresión tiene su propio límite
constitucional en el art. 20.4, y en particular, el honor, la intimidad,
la propia imagen y la protección de la juventud y la infancia, al
amparo de cuyas limitaciones se dictaron tanto el Real Decreto 1.189/1982,
como las Resoluciones administrativas recurridas, «por cuya razón
no pueden éstas calificarse de inconstitucionales cuando justamente
tienden a dar satisfacción y eficacia a lo en este aspecto exigido
por la Constitución».
3. La
empresa recurrente en su inicial escrito de demanda considera que la referida
Sentencia le causa una doble vulneración de derechos fundamentales:
A) De
los arts. 24.1 (incongruencia omisiva) y 2 (indefensión). En este
sentido considera que la decisión adoptada sobre el carácter
pornográfico de las revistas -por no haber sido éste un extremo
discutido- supone una incongruencia omisiva, en cuanto que en el propio
expediente administrativo (folios 58 y 59) figuraba un oficio dirigido
por el Director general de Medios de Comunicación Social del Estado
a la Administración de Correos, recordándole que era un organismo
incompetente para la declaración como pornográficas de publicaciones
y ordenándole que, antes de realizar una actividad valorativa, elevara
consulta a la referida Dirección General. Sin embargo, sobre este
extremo el Tribunal Supremo no realiza pronunciamiento alguno, lo que a
su vez genera indefensión constitucionalmente vedada. Por todo ello
la Sentencia impugnada constituye un fraude procesal, contrario al art.
24.1 C.E.
B) Del
art. 20.1 a) C.E., en cuanto se le impone una sanción, restrictiva
de la libertad de expresión, por un organismo incompetente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La
demanda impugna la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de
15 de julio de 1993, que, revocando la Sentencia del Tribunal Superior
de Cataluña, confirmó cuatro Resoluciones de la Jefatura
Provincial de Comunicaciones de Barcelona (de 18 y 28 de octubre de 1982
y de 22 de septiembre de 1983, así como una cuarta, verbal, cuya
fecha no consta), y estas mismas Resoluciones, en cuanto denegaron a la
empresa recurrente el derecho a enviar por medio de paquetes postales sus
revistas «Papillon», «El Cuervo», «Party»
y «Hara-Kiri», por considerar que tenían carácter
pornográfico. La demanda invoca como derechos constitucionales vulnerados
los derechos contenidos en los arts. 24.1 y 2 y 20.1 a) y 2 C.E.
Aunque
la mayor parte de los argumentos de la demanda se dirigen contra la Sentencia
del Tribunal Supremo, ha de entenderse, sin embargo, que la denunciada
violación de los apartados 1 a) y 2 del art. 20 C.E. ha de ser imputada
a los actos administrativos recurridos en vía administrativa, que
el Tribunal Supremo se limita a declarar conformes a Derecho, terminando
así la vía judicial a los efectos del art. 43.1 LOTC.
Es cierto
que en la demanda se imputa también violación del art. 24
C.E., vicio que sólo podría ser imputable a la Sentencia
del Tribunal Supremo. La alegación que se hace de dicho derecho
fundamental, a causa de una posible incongruencia omisiva, aunque no en
el sentido propio del concepto, carece en puridad de carácter autónomo
y puede, sin dificultad, incluirse en la denunciada violación de
los derechos reconocidos en los apartados 1 a) y 2 del art. 20 C.E. , ya
que se refiere a la problemática de la prueba del carácter
o no pornográfico de las revistas objeto de la prohibición,
y a la existencia o no de admisión de hechos por parte de la Administración,
temas que también son propios de la violación denunciada
del art. 20 C.E.
Una última
precisión debe hacerse antes de entrar en ese análisis, y
es la de que, como este Tribunal ha manifestado en numerosas ocasiones
(STC 180/1993, por todas), el escrito rector del proceso es la demanda,
sin que sea lícito con posterioridad a su presentación, formular
ampliaciones o introducir nuevas pretensiones (la infracción del
art. 20.2 C.E. que no fue invocado tampoco en el curso del proceso judicial
de origen), bajo el pretexto de corregir simples errores materiales, como
ocurre en este caso, a pesar de los esfuerzos de la parte por ignorar la
evidencia.
Por tanto,
el objeto del recurso son las Resoluciones administrativas que se negaron
a difundir, a través del servicio público de correos, ciertas
revistas editadas por la hoy actora, y hemos de analizar si las mismas
han vulnerado el derecho reconocido en el art. 20.1 a) C.E., en cuanto
consagra el derecho «a expresar y difundir libremente los pensamientos,
ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio
de reproducción».
2. Ha
de tenerse en cuenta que en el presente caso no nos encontramos ante una
limitación directa de la libertad de expresión e información.
La Administración no ha impedido de plano la distribución
de las revistas controvertidas. No ha existido ni censura previa -que implicaría
un control ex ante de su contenido- ni se han secuestrado las publicaciones
-lo que hubiera supuesto su no distribución-. Ha cerrado el acceso
a un servicio público, aunque, como éste no funciona como
un monopolio, la empresa editora ha podido recurrir a medios privados de
transporte y distribución, continuando la difusión de las
revistas, si bien con el encarecimiento de costes que trae consigo el recurso
a empresas privadas de transportes.
De lo
dicho resulta evidente que, aunque no la hayan impedido, las Resoluciones
administrativas impugnadas sí que han supuesto un obstáculo,
objetivamente constatable, a la difusión de las revistas, y por
tanto, es forzoso concluir que, al hacerlo así, las referidas resoluciones
tienen un alcance restrictivo del derecho a la libertad de expresión,
para el que resulta imprescindible, de acuerdo con la naturaleza del medio
a través del cual se expresen dichas ideas y opiniones, que sea
posible la difusión de éstas, permitiendo su acceso a terceros
destinatarios de las mismas. El propio Texto constitucional se hace eco
de esta vertiente del derecho considerado, al reconocer expresamente como
contenido de éste la «difusión» de las ideas
y opiniones y al articular explícitas garantías frente al
secuestro de publicaciones. Por consiguiente la restricción del
uso del servicio de correos de una publicación períodica
afecta al derecho fundamental a la libertad de expresión, y por
ello puede examinarse la licitud de esa restricción desde la perspectiva
del respeto del derecho fundamental.
3. El
recurrente de amparo fundamenta la vulneración del derecho constitucional
a la libertad de expresión en que, a su juicio, la Administración
Postal no sería el órgano competente para calificar a unas
revistas como pornográficas, y que al respecto habría de
predominar el criterio de la Dirección General de los Medios de
Comunicación Social, expresado en un oficio interno dirigido al
órgano periférico dependiente de la expresada Dirección
General. Tiene razón el Abogado del Estado cuando afirma que carece
de trascendencia constitucional una discusión basada en un plano
de legalidad, y que, desde luego, ese oficio interno no sería vinculante
ni para un diverso órgano administrativo, ni mucho menos para los
Jueces o Tribunales, o para este Tribunal Constitucional.
4. En
relación con la garantía formal, importa destacar que, salvo
en los casos de secuestro de publicaciones (art. 20.5 C.E.) no existe un
requerimiento constitucional expreso que impida que sea la Administración
la que en su caso adopte la medida restrictiva de que se trate, siempre
y cuando exista un adecuado control jurisdiccional de su fundamentación,
como sin duda sucede en el caso. La garantía formal descansa, pues,
sobre el rango de la norma que autorice al poder público de que
se trate -en este caso la Administración- a adoptar una medida con
alcance restrictivo del derecho consagrado en el art. 20.1 a) C.E. Una
norma que ha de tener rango de Ley, según exige el art. 53.1 C.E.,
que es la expresa muestra de la recepción en nuestro ordenamiento
constitucional de la garantía generalizada en los Tratados internacionales
a que se remite el art. 10.2 C.E..
Las Resoluciones
administrativas impugnadas aplicaron el Real Decreto 1.189/1982 como único
fundamento jurídico de la denegación del acceso al servicio
de Correos de las publicaciones de las que la actora era editora. No es
aceptable el argumento del Tribunal Supremo al estimar que el citado Real
Decreto encuentra su cobertura legal en la propia Constitución (art.
20.4), pues esa cobertura en todo caso sería de carácter
material, pero no satisfaría el requisito formal del rango legal
de la norma. Tampoco es aceptable el argumento del Abogado del Estado de
que dicho Real Decreto tan solo reproducía o se remitía a
una normativa preconstitucional, pues no cabe duda de la insuficiencia
de rango de una norma reglamentaria postconstitucional que interviene en
materia de reserva legal, al margen del mayor o menor alcance innovador
de su contenido.
En este
sentido, hemos de confirmar el criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia cuando sostiene en el fundamento jurídico
II de su Sentencia que como las garantías de los derechos fundamentales
se anudan a la libre circulación de una revista, ello implica que
sea la ley el vehículo indicado para regular el contenido del derecho
y la única capacitada para imponer límites o restricciones
para proteger la juventud y la infancia.
5. Aunque
ello bastaría para la estimación del amparo y la anulación
de esas Resoluciones administrativas, es conveniente también explicitar
un segundo defecto de las Resoluciones administrativas que el Ministerio
Fiscal destaca, y es la referida a la falta de motivación y justificación
de la medida adoptada. Como hemos dicho desde la STC 26/1981, la restricción
del ejercicio de derechos fundamentales necesita encontrar una causa específica
y el hecho o la razón que la justifique debe explicarse con el fin
de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho
se sacrificó, siendo la motivación «un riguroso requisito
del acto del sacrificio de los derechos». Exigencia constitucional
no sólo del acto administrativo sino también de la decisión
judicial que lo confirma que en casos como éste debe contener «un
razonamiento suficiente en orden a determinar y concretar el exceso o extralimitación
en el ejercicio del derecho fundamental», también para ponderar
el principio de proporcionalidad del sacrificio en el ejercicio del derecho
fundamental (STC 28/1993).
En el
presente caso, las Resoluciones administrativas no motivaron en modo alguno
la imposición de la medida denegatoria del acceso al servicio de
correos de las revistas. Muy al contrario, se limitaron a invocar el precepto
que amparaba esta restricción. Así las cosas, ha de concluirse
que dichas Resoluciones han infringido el art. 20.1 a) C.E. pues, carentes
de todo juicio de proporcionalidad, ignoran la eficacia del derecho fundamental,
cuyo ejercicio sin restricciones ha de protegerse, salvo que cumplidamente
se acredite, por parte de quienes defienden la legitimidad de las medidas
restrictivas, la necesidad y proporcionalidad de éstas.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido
1. Reconocer
el derecho de la actora a expresar y difundir ideas, pensamientos y opiniones
[art. 20.1 a) C.E.].
2. Declarar
la nulidad de las Resoluciones de la Jefatura Provincial de Comunicaciones
de Barcelona impugnadas.
3. Declarar
la nulidad de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15
de julio de 1994.
Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco. |
Autor de la sección:
Fernando Rey