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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
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Sentencia TC 125/1999, de 30 de julio En el recurso de amparo núm. 4.088/98, frente a las dilaciones padecidas a consecuencia de la inactividad del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid sobre despido. I. Antecedentes
2. Constituyen
la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) Con
fecha de 3 de julio de 1997, el recurrente interpuso demanda sobre despido
contra los Servicios Médicos de la Banca Oficial (Banco de España).
La demanda correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social
núm. 1 de Madrid, dando lugar a los autos núm. 450/97.
La vista
del juicio se señaló para el día 10 de septiembre,
acordándose por el Juez en dicho acto, a solicitud de la parte demandada
y con la conformidad de la otra parte, la suspensión del acto del
juicio, requiriéndose al demandante para ampliar la demanda, en
cuatro días con apercibimiento de archivo, contra las entidades
bancarias expresadas en el listado entregado por la parte demandada.
Tras
ser ampliada la demanda, se señaló el día 16 de octubre
para el acto del juicio, siendo nuevamente suspendida la vista, a fin de
que se acreditara la personalidad jurídica de la demandada, Servicios
Médicos de la Banca Oficial, y señalándose como fecha
para su celebración el día 18 de noviembre de 1997.
El acto
del juicio se celebró efectivamente el señalado día
18 de noviembre de 1997.
b) Con
fecha de 4 de marzo de 1998, el recurrente presentó escrito, registrado
en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, el 5 de marzo de 1998,
en el que solicitaba al órgano judicial dictara Sentencia, dado
el excesivo período de tiempo transcurrido desde que se celebrara
el correspondiente juicio oral.
Mediante
escrito presentado el 31 de marzo de 1998, y registrado en el citado Juzgado
el 1 de abril, el recurrente reiteró la anterior solicitud.
Por escrito
presentado el 5 de mayo de 1998, y con registro en el citado Juzgado el
6 de mayo, el recurrente solicitó de nuevo se procediera a dictar
Sentencia, dados los graves perjuicios que tal paralización de la
actividad judicial le producía.
Mediante
escrito presentado el 9 de julio de 1998 y registrado el siguiente 10 de
julio, reiteró el contenido del anterior escrito, alegando además
la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Finalmente,
mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 1998, con registro de
entrada del 23 de septiembre en el citado Juzgado, el recurrente puso en
conocimiento del órgano judicial la intención de interponer
recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, al haber transcurrido
más de diez meses desde la celebración del juicio sin que
se hubiera procedido a dictar sentencia.
3. Se interpone recurso de amparo por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 C.E.) como consecuencia del retraso de más de diez meses sin dictar la correspondiente Sentencia, desde la celebración del acto del juicio, imputable al Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid en la tramitación de los autos 450/97, sobre despido. II. Fundamentos
Jurídicos.
En primer lugar, hemos de precisar que es el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas el único cuya vulneración hemos de valorar, pues
la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva realizada
en la demanda carece de todo soporte argumental para que pueda considerarse
como una verdadera y propia pretensión. Aunque son innegables las
conexiones entre ambos derechos, ya que el derecho a la jurisdicción
contemplado en el art. 24.1 C.E. no puede entenderse desligado del tiempo
en que la tutela judicial de los derechos subjetivos e intereses legítimos
debe prestarse (SSTC 24/1981 y 324/1994), lo cierto es que nuestra Constitución
ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas
con carácter autónomo respecto del derecho a la tutela judicial
efectiva (STC 133/1988), carácter éste que hemos afirmado
tempranamente, desde la primera Sentencia en que nos ocupamos de este derecho
fundamental, la STC 24/1981, y hemos reiterado con posterioridad (SSTC
26/1983, 36/1984, 5/1985, 223/1988, 133/1988, 81/1989, 10/1991, 61/1991,
324/1994, 180/1996, 78/1998 y 32/1999).
Cumple
advertir, en segundo término, que, si bien al tiempo de dictarse
esta Sentencia resolutoria del recurso de amparo, las dilaciones denunciadas
ya han cesado, al haber dictado el Juzgado de lo Social núm. 1 de
Madrid la decisión cuyo retraso ha motivado la presente queja, no
por ello puede considerarse que el presente proceso constitucional haya
quedado privado de objeto, pues la inactividad judicial en que se sustenta
la queja del demandante subsistía en la fecha de interponerse la
demanda de amparo, de modo que la resolución judicial posterior
no es capaz de reparar el eventual retraso padecido. La razón de
ello debe buscarse en la autonomía, ya señalada, del derecho
a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) respecto del derecho
a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1
C.E.), habida cuenta de que la dilación denunciada no se sana por
el simple hecho de que el órgano jurisdiccional dicte tardía
o demoradamente una resolución razonablemente fundada (SSTC 180/1996
y 21 y 78/1998). El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es
un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un
tiempo razonable (STC 58/1999, y las allí citadas). De lo contrario,
«el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería
en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería
fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación
indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el
hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo que, por
su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara
más como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial
que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales
que la Constitución reconoce y garantiza» (STC 10/1991, fundamento
jurídico 3).
4. Sabido
es que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas arts. 24.2 C.E.
y 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
o en plazo razonable (art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos)
no puede identificarse con un pretendido derecho a que los plazos procesales
establecidos en las leyes se cumplan (SSTC 10/1991, 313/1993, 324/1994,
33/1997, 99/1998 y 58/1999), operando aquel derecho sobre un concepto jurídico
indeterminado o abierto, que necesita ser dotado de un contenido concreto,
atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas supone para los órganos
judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia
de practicar los trámites del proceso en el más breve tiempo
posible en atención a todas las circunstancias del caso, que pueden
ser muy variadas (STC 32/1999, fundamento jurídico 3). Dichos criterios
objetivos, conforme a los cuales han de enjuiciarse los retrasos judiciales,
son, según ya ha afirmado este Tribunal de acuerdo con la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el citado art. 6.1 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos (casos Pammel, de 1 de julio de 1997; Estima
Jorge, de 21 de abril de 1998; Pailot, de 22 de abril de 1998, y Mavronichis,
de 24 de abril de 1998), la complejidad del litigio, los márgenes
ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés
que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal,
y la conducta de las autoridades implicadas (SSTC 223/1988, 313/1993, 324/1994,
53/1997, 99/1998 y 58/1999).
En el
supuesto sometido aquí a nuestra consideración, se trata
de un proceso de despido, en el que ha de dictarse sentencia en el plazo
de cinco días desde la celebración del acto del juicio (art.
97.1, en relación con el art. 102, ambos de la L.P.L.).
Como
ha quedado acreditado, el juicio se celebró el día 18 de
noviembre de 1997, y la Sentencia, pese a haberse denunciado el retraso
hasta cinco veces, fue dictada cuando había transcurrido más
de un año desde dicha celebración, el 21 de enero de 1999,
sin que, como precisa el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones,
tal retraso encuentre justificación alguna en las circunstancias
objetivas o subjetivas que en ocasiones pueden fundar o justificar el retraso
o paralización de las actuaciones judiciales.
En efecto,
la dilación acaecida no es imputable a la naturaleza del procedimiento,
dada su falta de complejidad, ni a la parte actora, ahora solicitante de
amparo. La parte actora desarrolló la actividad propia del caso
quejándose en cinco ocasiones a lo largo de diez meses transcurridos
hasta la interposición del presente recurso de amparo. Su conducta
puede calificarse, sin la menor duda, de diligente. La demora fue obra
de la mera inactividad judicial, sin que actuación procesal alguna
se haya desplegado en el período de trece meses transcurridos desde
el acto del juicio hasta la fecha en que se dictó Sentencia, como
se desprende del análisis de las actuaciones.
En consecuencia,
aunque el concepto de dilaciones indebidas no pueda ser identificado con
el respeto a los plazos procesales, parece claro que convertir un plazo
de cinco días, considerado suficiente al efecto por la Ley, en otro
de trece meses, resulta lisa y llanamente inaceptable, sin que esa tardanza
deba ser soportada por el ciudadano, cuyo derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas resultó así vulnerado.
5. Una
vez comprobado que en el proceso hubo dilaciones indebidas y por ello constitucionalmente
reprochables, resta por determinar el alcance de nuestro fallo (art. 55.1
LOTC). Dado que al tiempo de dictarse esta Sentencia las dilaciones denunciadas
ya han cesado, al haber dictado el Juzgado de lo Social núm. 1 de
Madrid la resolución cuyo retraso ha motivado la presente queja,
la comprobación de la transgresión constitucional no precisa
de la adopción de concretas medidas dirigidas a remover la inactividad
judicial.
Por otra
parte, y como ya hemos afirmado en reiteradas ocasiones (SSTC 85 y 139/1990
y las allí citadas), el derecho a recibir la indemnización
correspondiente por las dilaciones indebidas, como manifestación
del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no
se encuentra entre los pronunciamientos que puedan y deban en su caso contener
las sentencias de amparo, correspondiendo su declaración al ejercicio
de la acción resarcitoria correspondiente prevista en el ordenamiento
jurídico, razón por la que no puede ser estimada la pretensión
articulada en tal sentido por la demanda de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar en parte el
presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1. Declarar
que ha sido vulnerado el derecho fundamental del recurrente a un proceso
sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), por paralización en el
trámite de dictar Sentencia en el proceso sobre despido seguido
ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid con el núm.
450/97.
2. Desestimar
el recurso en todo lo demás.
Voto
particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga
y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm.
4.088/98
Estoy
de acuerdo con la estimación del recurso, ya que, como se expone
en la Sentencia, salta a la vista la violación del derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 C.E.): el Juzgado de lo Social,
y después de cinco quejas del ahora recurrente, dictó Sentencia
transcurrido más de un año desde la celebración del
juicio por despido, cuando, según la Ley, el plazo era de cinco
días (art. 97.1, en relación con el art. 102, ambos de la
L.P.L.). Pero, apreciada esa violación de un derecho fundamental,
se pronuncia un fallo meramente declarativo, en virtud de un razonamiento
(fundamento jurídico 5) que no comparto.
A mi
entender, no se ha restablecido al recurrente en la integridad de su derecho
art. 55.1 c) LOTC, con un claro retroceso en la protección que este
Tribunal había otorgado en ocasiones anteriores.
Creo,
en definitiva, que se debió avanzar en el camino iniciado por la
STC 109/1997, donde, con citas de diversas Sentencias, se estableció
una doctrina, que considero buena como punto de partida, sobre la indemnización
de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los retrasos
injustificados en la tramitación de los procedimientos judiciales.
Los puntos
esenciales de la jurisprudencia constitucional, que era oportuno y conveniente
aplicar aquí, son los siguientes:
Primero.-Este
Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para fijar una indemnización
por las dilaciones indebidas en cuanto manifestación del funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia. Ni el resarcimiento, ni
la compensación o la reparación de carácter sustitutorio
pueden figurar entre los pronunciamientos de las Sentencias de amparo.
Segundo.-El
derecho a recibir indemnización por las dilaciones indebidas arranca
directamente de la Constitución (art. 121) y se configura en la
Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 292 y siguientes).
Tercero.-El
derecho a la indemnización de los daños y perjuicios exige
la concurrencia de una serie de factores o concausas, todos los cuales
han de ser considerados y valorados en el procedimiento diseñado
en el Título V del Libro III de la L.O.P.J, salvo en el supuesto
de que medie un proceso de amparo, que no es ciertamente imprescindible.
Cuarto.-Ahora
bien, cuando este Tribunal Constitucional comprueba, como ocurrió
en este caso, la existencia de dilaciones indebidas, con transgresión
de un precepto de la Constitución en el que se reconoce un derecho
fundamental, su declaración sirve de «título»
para acreditar el funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia, y ese «título» se empleará para el
ejercicio de las acciones procedentes. Repito: no es imprescindible acudir
previamente, para el ejercicio de estas acciones, a la vía del amparo
constitucional, pero si se ha venido a solicitar nuestra tutela, el pronunciamiento
ha de tener un contenido que sirva para el restablecimiento del recurrente
en la integridad de su derecho, sin que quepa ya poner en duda ni la existencia
del título de imputación -funcionamiento anormal de la Administración
de Justicia- ni, consiguientemente, la del nexo causal, una vez acreditados,
ante los Tribunales ordinarios, los demás requisitos de resarcimiento
de los daños inherentes a la dilación y la ausencia de fuerza
mayor.
Quinto.-El
fallo, o parte dispositiva de nuestra Sentencia, ha de entenderse provisto
de eficacia práctica, ya que constituye un factor básico
del derecho a la indemnización de daños y perjuicios.
Con esta argumentación, distinta de la que se indica en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia de la mayoría de la Sala, y con mi respeto a esa otra manera de entender el alcance del fallo, firmo este Voto particular. |
Autor de la sección:
Fernando Rey