|
LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución
Española, 1978)
DE
LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS
FUNDAMENTALES
Juan Verdugo García
Abogado
|
Sentencia TS
2/1998, de 29 de julio de 1998
Sala de lo Penal
Voto particular
1
Voto particular
2
Voto particular
3
HECHOS PROBADOS
A)
Hechos.
PRIMERO.-En la fecha
en que ocurrieron los hechos centrales objeto de este procedimiento (octubre-diciembre
de 1983) los diferentes acusados se encontraban en la situación
que a continuación expresamos:
1. El Excmo. Sr. D.
José B. P., que por entonces tenía 41 años, llevaba
poco más de un año ejerciendo el cargo de Ministro del Interior.
2. Don Rafael V. F.-H.,
que a la sazón tenía 38 años, antes Concejal encargado
de la Seguridad Ciudadana en el Ayuntamiento de Madrid, ejercía
en el Ministerio del Interior el cargo de Director de la Seguridad del
Estado, máximo responsable, bajo la autoridad del Ministro, de todos
los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y Jefe del Mando Unico para la Lucha
Contra el Terrorismo, también desde un año antes aproximadamente.
3. Don Julián
S. I., que tenía 31 años y había sido Alcalde de Ermua,
era el Gobernador Civil de Vizcaya y, como tal, tenía comunicación
frecuente con los antes referidos Ministro del Interior y Director de la
Seguridad del Estado, cargo este último que pasó a ocupar
cuando en febrero de 1984 don Rafael V. fue designado Subsecretario del
mismo Departamento.
4. Don Ricardo G.
D., que por entonces tenía 43 años, era Secretario General
del Partido Socialista de Euskadi en la provincia de Vizcaya, y miembro
del Comité Ejecutivo Federal del PSOE, poseía gran prestigio
entre los miembros de este partido, particularmente en el País Vasco,
donde defendía con particular decisión la lucha contra el
terrorismo etarra, teniendo, además, amistad personal con el señor
S.
5. Don Francisco A.
S., de 39 años de edad, Comisario del Cuerpo Nacional de Policía,
destinado los años anteriores en Barcelona, llevaba un año
en el cargo de Jefe Superior de Policía de Bilbao y Delegado de
la Lucha Antiterrorista para el País Vasco y Navarra, sin experiencia
alguna en la Lucha Antiterrorista cuando fue nombrado para dicho cargo
por lo que necesitaba apoyarse en la que sí tenía don Miguel
P. También en febrero de 1984 fue destinado a Madrid como Jefe del
Gabinete de Información y Operaciones Especiales, cargo del Ministerio
del Interior directamente dependiente del nuevo Director de la Seguridad
del Estado, don Julián S.
6. Don Miguel P. H.,
que por entonces tenía 42 años, también Comisario
del Cuerpo Nacional de Policía, era Jefe de la Brigada Regional
de Información de la Lucha Antiterrorista, cargo que ocupaba desde
julio de 1981, siendo su jefe inmediato el citado don Francisco A. Cuando
este último, en febrero de 1984, pasó a Madrid al destino
antes referido, don Miguel P. fue nombrado Jefe Superior de Policía
de Bilbao.
7. Don José
A. F., de 37 años, Subcomisario del mencionado Cuerpo Nacional de
Policía, estaba destinado en dicha Brigada Regional de Información
a las órdenes directas del señor P. y por aquellas fechas
mantenía una buena relación con un Comisario francés
que le facilitaba información y contactos con otras personas que
residían en el Sur de Francia.
8. Don Francisco S.
O., Inspector del mismo Cuerpo Nacional de Policía, de 42 años,
mandaba uno de los grupos de la mencionada Brigada de Información
a las órdenes directas de don Miguel P.
9. Don Julio H. M.,
también Inspector del mismo Cuerpo, de 36 años, mandaba entonces
otro de los grupos de esa misma Brigada. En febrero de 1984 fue nombrado
Jefe de la Brigada Regional de Información de la Lucha Antiterrorista,
con sede en Bilbao, cargo hasta entonces ocupado por don Miguel P.
10. Don Luis H. S.,
de 26 años, Inspector de 3.ª, última de las categorías
de la escala ejecutiva del mismo Cuerpo Nacional de Policía, que
llevaba un año ejerciendo en dicho Cuerpo, y que por entonces también
estaba destinado en la Brigada que mandaba don Miguel P., trabajando en
el grupo del señor H.
11. Don Juan Ramón
C. R., de la misma edad y categoría profesional que el anterior,
con el mismo destino, también en el grupo que mandaba el señor
H.
12. Don Michel D.
M., con la misma edad y categoría profesional que los dos anteriores,
pero destinado en Bilbao, no en la citada Brigada, sino en el Gabinete
Regional de Identificación. Había nacido en Francia, dominaba
el idioma francés, y por tal circunstancia fue requerido para que
interviniese en los hechos de autos, el día en que se iba a poner
en libertad a don Segundo M., en la forma que luego se explicará.
SEGUNDO.-En
1983 la actividad terrorista de ETA, en sus diversas ramas (militar, político-militar
y comandos autónomos), constituía un problema político
y social de primer orden en el País Vasco y en toda España,
singularmente agravado porque las Autoridades francesas no colaboraban
con las españolas, de modo que el Sur de Francia se había
convertido en un refugio para los etarras que realizaban sus distintos
delitos dentro de nuestro territorio y podían pasar luego impunemente
a Francia donde tenían su residencia e incluso cobraban el mal llamado
«impuesto revolucionario».
En diversos sectores
sociales fue prosperando la idea de que para vencer en la Lucha Antiterrorista
era necesario intervenir en territorio francés a fin de mover a
los responsables del país vecino a prestar su colaboración
a la Policía Española, afirmándose cada vez más
en la convicción de la mencionada necesidad de actuar de algún
modo en territorio francés, ante el poco o nulo éxito de
las gestiones políticas y diplomáticas que no daban el resultado
deseado, al menos con la rapidez que la gravedad del caso requería.
Incluso el Centro
de Estudios para la Investigación y Defensa (CESID), órgano
dependiente del Ministerio de Defensa, con fecha de 6 de julio de 1983,
confeccionó un documento, llamado «Nota de Despacho»,
en el que bajo el título «Acciones en Francia» se examinaban
los pros y contras de las distintas posibilidades de intervención
en el Sur de este país, documento que termina con la frase siguiente:
«En cualquier circunstancia se considera que la forma de acción
más aconsejable es la desaparición por secuestro».
Otro documento del mismo organismo (CESID), de 28 de septiembre del mismo
año de 1983, Nota de Despacho titulada «Asunto: Sur de Francia»,
asegura que está previsto realizar acciones violentas en el Sur
de Francia en fechas inmediatas.
TERCERO.-Así
las cosas, el 5 de octubre de ese año de 1983, se produce el secuestro
del Capitán del Ejército señor M. B., hecho que se
consideró por entonces como especialmente relevante por la condición
de militar de la víctima y porque tenía una significación
puramente política sin el cariz económico que venían
teniendo la mayoría de las acciones terroristas de esta clase procedentes
del entramado de ETA, de tal modo que, previas las correspondientes informaciones
y contactos en las que tuvo una participación de relieve A. F.,
el Gobernador Civil de Vizcaya, señor S., y los Jefes Policiales,
señores A. y P., consideraron que era posible la detención
en Francia para su posterior traslado a España, por medio de efectivos
policiales españoles, del dirigente de ETA L. G. S. lo consulta
con V. y B. en Madrid, éstos aceptaron tal plan y se encargó
de organizarlo el Jefe Superior de Bilbao, don Francisco A., que logró
traer a un Policía destinado en Barcelona, G. A., y a otros tres
Policías del Grupo Especial Operativo (GEO), para que, ya definido
el objetivo y con las informaciones debidamente contrastadas, pasaran a
Francia para la detención de dicho L. que, al parecer, podía
proporcionar datos del paradero del citado Capitán M. B. Fracasó
la operación porque dichos cuatro Policías, para evitar problemas
con las Autoridades Francesas, habían recibido órdenes estrictas
de no utilizar violencia alguna contra ningún miembro de las Fuerzas
de Seguridad del País vecino. Intervino en el hecho un Policía
Francés y los cuatro españoles se entregaron y fueron detenidos
y llevados a prisión, siguiéndose contra ellos el correspondiente
proceso judicial. El día 18 de ese mes de octubre de 1983 se produjo
la detención de estos funcionarios españoles y al día
siguiente apareció el cadáver del Capitán M. B.
CUARTO.-Ante
tal fracaso y asesinato, S., A., P. y A., planean un nuevo secuestro en
Francia, ahora valiéndose, no de las propias fuerzas policiales
españolas, sino de unos mercenarios franceses que trabajaban a las
órdenes del Comisario con el que A. contactaba, en el que confiaban
porque las informaciones, que dicho Comisario había proporcionado
relativas al asunto L. G., habían sido correctas, concretándose
en la persona de Mikel L. G., para lo cual S. O., por orden de A., había
alquilado una vivienda rústica, sita en la montaña de Cantabria,
en un lugar aislado, con techos de madera, dos habitaciones, una destinada
a cocina con su hogar de hierro para leña y otra enfrente destinada
a habitación con una cama de matrimonio con colchón antiguo
de lana y una especie de catre al lado, con un pasillo hacia el fondo donde
había un pajar que tenía al final un retrete antiguo. Se
trataba de un inmueble que había sido habitado tiempo atrás
y que carecía de los servicios de suministro eléctrico y
de agua corriente.
Determinada la persona
que habría de ser detenida y traída a España para
interrogarla en tal lugar, y concretada la operación en contacto
con los franceses que iban a ejecutarla, P. y A., con la aprobación
de S. y A., acordaron con los mercenarios que el precio que había
que abonarles por esta operación sería un millón de
francos franceses.
Planeado de este modo
el secuestro en Bilbao, el Gobernador Civil señor S., en uno de
sus frecuentes viajes a Madrid, trata la cuestión con V. y B., lo
mismo que en el precedente caso L., obteniendo su autorización,
tanto para el secuestro como para su financiación, entregando V.,
que era la persona que en el Ministerio, por delegación del Ministro,
estaba encargada de disponer de los fondos reservados, a S. un maletín
con la mencionada cantidad de un millón de francos, de los cuales,
ya en Bilbao, este último dio quinientos mil a A. para su posterior
entrega al Comisario francés que se había concertado con
quienes materialmente iban a efectuar el secuestro de L. G. y otros 50.000
para que se los diera a Pedro S., uno de esos mercenarios.
Como antecedente de
tal planificación, hay que resaltar que con fecha 3 de noviembre
de ese mismo año de 1983 el CESID confeccionó una «Nota
de trámite interno» sobre el asunto titulado «Actividades
en el Sur de Francia» en el que se fijaban varias personas de ETA
como objetivos concretos, entre las que figuraba el mencionado L.
QUINTO.-Sobre
las ocho de la tarde del día 4 de diciembre de 1983, los mercenarios
Pedro S., Mohamed T. y Jean Pierre E. se acercaron al domicilio que en
Hendaya tenía Segundo M., llamó a la puerta uno de ellos,
salió la esposa, preguntaron por su marido, llegó éste
y de repente el que había llamado se abalanzó contra M. inmovilizándole
ayudándose de un spray que le echó al rostro. En el forcejeo
M. perdió las zapatillas y se le rompieron las gafas. Rápidamente
entre T. y E. le introdujeron en un coche próximo donde les esperaba
al volante Pedro S., marchando el vehículo del lugar y dirigiéndose
hacia la frontera española, a donde llegó dicho Pedro que
fue detenido porque alguien había comunicado a la Policía
las características del referido coche. Pero antes ya se habían
bajado del mismo el secuestrado y los otros dos secuestradores, pasando
los tres la frontera andando por un lugar no vigilado por nadie, con muchos
dolores para Segundo M. que tuvo que hacerlo cuando tenía sus pies
cubiertos sólo con unos calcetines. Cruzaron por un sitio próximo
a la frontera navarra de Dancharinea, que no era el acordado con la Policía
Española. Ya en territorio de España, se quedaron E. y M.
mientras T. se acercó a las instalaciones de dicha frontera pocos
minutos después de las diez, hora en que quedaba cerrado el paso
por el puente situado entre el puesto español y el francés,
cuando ya se habían retirado las Fuerzas de la Guardia Civil que
controlaban dicho paso. T. apareció junto al pequeño edificio,
en el que vigilaban desde el interior dos miembros del Cuerpo Nacional
de Policía, que lo vieron en actitud de espera. Se identificó
ante tales funcionarios con la documentación francesa que poseía,
comprobándose por los medios informáticos allí existentes
que no era buscado por la Policía Española. T. exhibió
un papel en el que ponía el nombre de «Pepe» y un número
de teléfono que correspondía a la Jefatura Superior de Policía
de Bilbao, ante lo cual, el Policía que allí tenía
el mando llamó por teléfono a su superior inmediato, el Comisario
Jefe de Pamplona, que se puso en contacto con el Delegado del Gobierno
en Navarra, don Luis R. I., que hizo otra llamada telefónica, a
don Rafael V. en Madrid, recibiendo como contestación el mensaje
de que nada hicieran porque se trataba de una operación de Bilbao,
lo que R. transmitió al Comisario y éste a Dancharinea.
Sobre la una de la
madrugada llegó a esta frontera José A. F., que había
recibido el encargo de recoger a secuestrado y secuestradores, quien antes
había estado con la misma misión en dos puestos fronterizos
de la provincia de Guipúzcoa. A. encontró a T., fueron los
dos juntos en el coche que traía el primero hasta el lugar donde
habían quedado E. y el secuestrado, encontraron a éste aterido
de frío por el clima de invierno y la poca ropa que llevaba, el
Policía le cubrió con una manta, se quitó su jersey,
se lo puso a M. en los pies humedecidos para calentárselos y le
introdujo en el vehículo, trasladándose todos hasta el puesto
de Dancharinea, ya mencionado, donde A. había recibido una llamada
del Gobernador de Vizcaya señor S., quien le preguntó cómo
se llamaba la persona detenida, contestándole que Segundo M. S.,
según éste le había dicho momentos antes, lo que confirmó
a S. y a quienes con él se hallaban reunidos en lo que había
dicho V. en su llamada telefónica de unas horas antes.
SEXTO.-En
efecto, desde las nueve de la noche aproximadamente, y para seguir el desenlace
de la operación, estaban reunidos en Bilbao, en el despacho del
Jefe Superior de Policía, señor A., éste, S. y P.,
y allí sobre las 9.30 horas se recibió la mencionada llamada
telefónica de don Rafael V. que recogió P. y éste
pasó a S., por medio de la cual el Director de la Seguridad del
Estado hizo saber al Gobernador Civil de Vizcaya que había habido
un error en la persona secuestrada porque no lo había sido L. G.,
sino un señor llamado Segundo M., según le habían
comunicado de Francia.
En ese momento entre
P., A. y S. se plantea la duda de qué hacer con la persona secuestrada,
llama entonces S. a G. D. diciéndole lo que había ocurrido,
éste se presenta enseguida en el despacho de A. y allí se
delibera sobre lo que es más conveniente, resolviendo los tres allí
presentes (P. entraba y salía de su despacho al de A. cuando sus
superiores le requerían), es decir, S., D. y A., que lo más
conveniente era quedarse con don Segundo M. y llevarlo a la cabaña
que tenían preparada para L., porque así podrían presionar
a las Autoridades Francesas, en concreto para conseguir la liberación
de los Policías Españoles que aún permanecían
presos en Francia desde el 18 de octubre, cuando trataron de detener a
L. G., como ya se ha dicho. Para ello estiman necesaria la autorización
de Madrid, que obtienen mediante una conversación telefónica
de S. con B. Durante esa noche y en todo el tiempo que duró el secuestro
el Gobernador Civil de Vizcaya habló con frecuencia con los señores
V. y B. que de este modo participaban en las decisiones y seguían
las incidencias del caso.
SEPTIMO.-En
el despacho de P., en esa misma noche del 4 de diciembre, se encontraban
los inspectores S. O. y H., que habían sido llamados por aquél.
P. pasó al despacho de A. a recibir instrucciones. Al cabo de unos
minutos o media hora salieron A. y P. Aquél, dirigiéndose
a tales dos inspectores, les dijo que tenían que ir al túnel
de Basauri y esperar allí la llegada de A., que venía con
un detenido que era miembro de ETA, añadiendo que se trataba de
una cuestión de Estado, que lo había ordenado el Gobierno
y que debían guardar el más absoluto secreto. A., dirigiéndose
a S. O., agregó que tenían que trasladar al detenido a la
casa que había alquilado en la montaña de Cantabria y que
se quedara allí custodiando al etarra con las dos personas que venían
con A.
Cumpliendo lo así
ordenado, S. O. y H. se trasladaron al túnel de Basauri, llegó
allí A. con el secuestrado y los dos secuestradores franceses y,
yendo delante el coche conducido por H., en el que iba S. O. que conocía
el camino, y detrás A. con los otros tres, tras un recorrido largo
y penoso por tratarse en gran parte de una carretera de montaña,
llegaron hasta el punto en el que tal carretera está más
próxima a la mencionada cabaña y allí todos esperaron
hasta que amaneciera, pues sin luz era muy difícil bajar por la
ladera del monte hasta su destino. Entonces le dijeron a M. que era un
etarra, que cobraba el impuesto revolucionario y que se reunía en
Sokoa con los de ETA, lo que éste negó diciendo que se llamaba
Segundo M. y que era un viajante de comercio. Le contestaron «ya
cantarás», pero lo cierto es que nunca fue sometido a interrogatorio
y que en ningún momento dijeron a M. que eran Policías, ni
entonces ni en los días posteriores. Después H. y A. en sus
respectivos vehículos regresaron a Bilbao y S. O. con los franceses
T. y E. quedaron en la cabaña antes descrita con la misión
de custodiar al secuestrado.
OCTAVO.-Ese
mismo día 5 de diciembre de 1983, se trasladaron hacia la mencionada
cabaña S., A., P. y H., quienes desde la carretera avisaron a los
de abajo para que subieran los franceses con quienes habló el Comisario
A., que concretó con ellos su regreso a Francia al día siguiente.
NOVENO.-Luis
H. y Juan Ramón C., que habían pasado unos días de
permiso, el día 6 de diciembre, llamados por H., su jefe de grupo,
fueron al despacho del jefe de la Brigada, señor P., quien les dijo
que se les encomendaba participar en un servicio secreto, muy especial,
que había sido dispuesto por el Gobierno y transmitido a través
de la Dirección General de la Policía. Marcharon los dos
con su citado jefe de grupo hacia la cabaña, y en el trayecto por
carretera este último explicó a sus subordinados que tenían
que sustituir a los dos franceses, bajo las órdenes de S. O., en
la custodia de un detenido que, aunque no se lo dijeron, H. y C. entendieron
que se trataba de alguien de la banda terrorista ETA. Ambos inspectores
hicieron lo que se les dijo sin poner objeción alguna, bajaron por
la ladera del monte hasta la cabaña y con S. O. estuvieron varios
días custodiando a Segundo M. H. se encargaba de traer comida, tabaco
y demás enseres necesarios, viniendo casi diariamente hacia la cabaña,
desde donde H. o C. subían hasta la carretera para recoger lo que
su jefe les traía. S. O. les decía a H. y C. que la liberación
se produciría enseguida, pero los días pasaron sin que tal
liberación llegara y, como se ha dicho, sin que realizaran ningún
tipo de interrogatorio a Segundo M., que a la sazón tenía
51 años y pensaba que en cualquier momento le iban a matar.
Durante todo el tiempo
que duró el secuestro, M. estuvo sin poder ver, primero con un trapo
en la cabeza que le cubría la vista, lo que, después, ya
en la cabaña, le fue sustituido por unos algodones sujetos con esparadrapo
que le tapaban los ojos, con el fin de que el secuestrado no pudiera identificar
a ninguno de sus secuestradores ni tampoco a las personas que le custodiaban.
No comió casi nada
durante los casi diez días que estuvo privado de libertad. Sólo
le dieron alimento una o dos veces porque no tenía hambre, aunque
pudo fumar todo lo que quiso del tabaco rubio que le daban.
Dormía en una
cama que allí había, envuelto con una manta ceñida
que le sujetaba brazos y manos junto al cuerpo, manta con la que se cubría
cuando se levantaba por la casa o en las pocas ocasiones en que salió
afuera. Pese a ello, sufrió mucho por el frío que tuvo que
soportar.
Durante esos días
estuvo vestido siempre con la misma ropa: el pantalón y la camisa
que tenía cuando le sacaron de casa. Le llevaron unas zapatillas
y dos pares de calcetines, sin que pudiera lavarse ni afeitarse, y sin
ser atendido de las lesiones que tenía en los pies.
DECIMO.-Ese
mismo día 6 de diciembre, A., obedeciendo órdenes recibidas
recogió de la cabaña a los dos franceses, T. y E., y los
llevó a una habitación del Hotel «Ercilla». A.
avisó a A. y P., y éstos subieron a dicha habitación
donde todos estuvieron conversando y al final A. les entregó a cada
uno 10.000 francos franceses del millón que había traído
S. de Madrid, cantidad inferior a la acordada porque los mercenarios no
habían traído a la persona cuya detención había
sido pactada. Luego A. llevó a tales dos franceses hasta la frontera
que pasaron sin dificultad.
UNDECIMO.-En
la misma fecha del 6 de diciembre, A. recibió de manos de S. un
papel que había sido redactado entre el propio S. y Ricardo G. D.,
en el que éste escribió de su puño y letra lo siguiente:
«Escuche, le hablo del secuestro de Segundo M. Está secuestrado
por sus relaciones con ETA Militar, ocultando terroristas y por participar
en el cobro del impuesto revolucionario. Como éste irán desapareciendo
todos. Repetir y "Clic"». A tal texto, después de la palabra
todos, añadió el propio S. dos palabras: «los implicados».
El Gobernador Civil
dio tal papel escrito a A., para que uno de los dos secuestradores lo tradujera
al francés y su contenido lo transmitiera por teléfono a
algún medio de comunicación, lo que hizo T. en los términos
expuestos, quedándose A. con el original del mencionado documento
que conservó muchos años hasta que lo entregó al Juzgado
Central de Instrucción núm. 5 en el transcurso de su declaración
del 16 de diciembre de 1994.
DUODECIMO.-También
ese mismo día 6 de diciembre (o quizás en fecha anterior)
las personas que estaban planeando y dirigiendo desde Bilbao y Madrid el
desarrollo del secuestro, es decir, B., V., S., A., P. y G. D., o alguno
o algunos de ellos con el conocimiento de los demás, acordaron dar
un comunicado con el contenido siguiente: «si en el plazo de cuarenta
y ocho horas no liberan a los cuatro Policías Españoles,
ejecutarán a Segundo M., de 51 años, de Irún».
Tal comunicado se
transmitió en la tarde del referido día 6 por medio de una
llamada telefónica a la Cruz Roja de San Sebastián y fue
difundido por varios medios de comunicación.
No aparece probado
que A. participara en la confección o transmisión de este
último comunicado, pero sí que conoció su existencia,
como tarde cuando la prensa lo publicó.
Lo que sí consta
acreditado es que precisamente el día 8 de ese mismo mes, por la
mañana, es decir, inmediatamente antes de transcurrir el plazo concedido
de las 48 horas, fue cumplido lo exigido en dicho comunicado, quedando
en libertad esos cuatro Policías Españoles que habían
sido detenidos, como antes se ha dicho, cuando trataban de secuestrar a
L. G. el 18 de octubre anterior, quienes inmediatamente regresaron a España.
DECIMOTERCERO.-La
privación de libertad de Segundo M. continuó en el primitivo
inmueble de la montaña de Cantabria con el conocimiento de todos
los procesados, incluso de los señores V. y B. que estaban al tanto
de todo a través de las conversaciones telefónicas mantenidas
con S., como ya se ha dicho.
Así las cosas,
el día 13 de diciembre, S., V. y B. deciden poner en libertad al
secuestrado. A. y P. contactan con Michel D., funcionario que dominaba
el idioma francés, llevaba poco tiempo en el Cuerpo Nacional de
Policía y a la sazón trabajaba en Bilbao en el Gabinete Regional
de Identificación.
A., que ya había
hablado con D. y éste había aceptado pasar a la Brigada de
Información que mandaba P., se lo presenta a éste que le
pone en contacto con A., quien le dice que tienen detenida a una persona
a la que hay que poner en libertad y trasladar a Francia. D. recibe instrucciones
concretas de hablar con el secuestrado en francés y hacer todo lo
posible para tranquilizarle en el tiempo inmediatamente anterior a su puesta
en libertad, llega a la cabaña hacia las primeras horas de la tarde,
pasa el resto de la jornada en compañía de Segundo M., cumpliendo
las órdenes recibidas, tratando de sosegar el ánimo de éste
y permaneciendo en la cabaña o en sus inmediaciones todos, es decir,
M., D., S. O., C. y H.
Tal y como habían
acordado, sobre las doce de la noche del día trece, con muchas dificultades
por la situación física en que se encontraba M., que apenas
podía caminar e iba cubierto con la citada manta a la que habían
hecho un roto para ponérsela como un poncho, le suben todos de la
cabaña a la carretera, donde en sendos vehículos los están
esperando, P. y A. y H., montan en uno de ellos H., S. O., D. y Segundo
M., mientras que lo hacen en otro A. y P., dirigiéndose todos a
la frontera de Dancharinea a la que se había avisado para que no
hubiera Policías en el lugar por donde iban a pasar a Francia. Lo
hicieron caminando por uno de los muchos puentes próximos al puesto
de Dancharinea, por donde a pie se podía atravesar y donde no existía
habitualmente vigilancia alguna, ni en la parte española ni en la
francesa. Así cruzaron la frontera, llevando a rastras a M. por
el mal estado en que se encontraba. Llegaron a las inmediaciones de la
«Venta Pantxo» en las horas primeras del día 14 y allí
dejaron al secuestrado, ya en territorio francés, con una camisa,
un pantalón, calcetines y zapatillas, pese al frío propio
de la época y de la hora.
Antes D. había
traducido al francés un comunicado que A. había recibido
de manos de S. y cuya traducción el propio A. había metido
en uno de los bolsillos de M. donde luego lo encontró la Policía
francesa. Tal comunicado en castellano decía así: «A
causa del crecimiento de los asesinatos, secuestros y extorsiones cometidos
por la organización terrorista ETA sobre suelo español, programados
y dirigidos desde el territorio francés, nosotros hemos decidido
eliminar esta situación. Los Grupos Antiterroristas de Liberación
-GAL-fundados a tal objeto, exponen los puntos siguientes: 1. Cada asesinato
por parte de los terroristas tendrá la respuesta necesaria, ni una
sola de las víctimas permanecerá sin respuesta. 2. Nosotros
manifestamos nuestra idea de atacar los intereses franceses en Europa,
ya que su Gobierno es responsable de permitir actuar a los terroristas
en su territorio impunemente. 3. En señal de buena voluntad y convencidos
de la valoración apropiada del gesto por parte del Gobierno Francés,
nosotros liberamos a Segundo M., arrestado por nuestra organización,
a consecuencia de su colaboración con los terroristas de ETA. Tendrán
más noticias del GAL».
Era la primera vez
en que se usaron tal nombre y las siglas GAL.
Nada más dejar
a M. en la referida situación, regresaron a pie al lugar donde habían
dejado los coches y luego a bordo de éstos se trasladaron al puesto
fronterizo de Dancharinea desde el cual D. hizo varias llamadas telefónicas
a la Gendarmería y al puesto francés de la misma aduana hasta
cerciorarse de que don Segundo M. S. había sido localizado y recogido
por la Policía del país vecino.
DECIMOCUARTO.-Al
día siguiente de ser liberado, el 15 de diciembre de 1983, don Segundo
M. S., con gran cansancio físico y psíquico, fue examinado
por dos médicos forenses franceses que, consecuencia de las penalidades
sufridas por el ataque que recibió cuando fue sacado violentamente
de su casa, por el camino que hubo de recorrer por el monte con los pies
sólo cubiertos con unos calcetines hasta llegar a la cabaña
y demás padecimientos sufridos durante su reclusión, detectaron
lo siguiente:
-Herida en la frente
ya cicatrizada.
-Conjuntivitis relacionada
con quemaduras químicas.
-Erosiones y contusiones
múltiples por todo el cuerpo.
-Irritación
de la piel en nariz y zonas próximas por el esparadrapo utilizado
para tapar los ojos.
-Pie derecho hinchado
y edematoso con trastornos vasomotores, edema en tobillo y principio de
escara en el dedo 3.º
-Pie izquierdo y tobillo
hinchados, con rigidez en la articulación del tobillo y principios
de escara en los dedos 1.º, 2.º y 4.º
-Dolores en tórax,
abdomen y columna vertebral, con dificultad para mover las caderas.
-Pérdida de
7 kilogramos de peso: de 67 bajó a 60.
En el aspecto psíquico,
sufrió mucho miedo durante todo el secuestro, llegando a desear
que lo mataran, viviéndolo con gran ansiedad y estrés.
Curó de tales
lesiones en ciento cincuenta días durante los que estuvo en situación
de incapacidad laboral temporal, tras los cuales pudo reincorporarse a
su anterior trabajo de viajante de una empresa de ventas de diverso material
de oficina, con un rendimiento no inferior al que obtenía antes
del secuestro.
Le ha quedado como
secuela física una zona de deficiente sensibilidad en la mitad más
extrema de ambos pies, y en lo psíquico un estado ligero de ansiedad
que se intensifica al recordar el secuestro sufrido, particularmente en
los últimos años, concretamente desde que se jubiló
en 1993 y desde que en 1994 y 1995 tuvo conocimiento de la reactivación
del presente proceso. Asimismo le ha quedado un aislamiento social por
su actitud permanente de desconfianza hacia los hombres, con sentimiento
permanente de estar «al límite» como si estuviera constantemente
amenazado y una vivencia de extrañeza de sí mismo, lo que
le ha apartado de sus amistades.
Sin embargo, conserva
un aspecto, deambulación y lucidez de conciencia normales para su
edad, y lo mismo ha de decirse respecto de la memoria, orientación
en tiempo y espacio, capacidad de atención, inteligencia, percepción
por los sentidos, lenguaje y curso y contenido de los pensamientos.
Ya con anterioridad
al secuestro era un gran fumador, lo que junto con el hecho de haber tocado
con frecuencia el saxofón le produjo una broncopatía bilateral
crónica e hipertensión arterial, hipertensión que
puede haber sido influida negativamente por el estado de ansiedad y preocupación
antes referidos.
En 1993 tuvo una enfermedad
física por la que hubo de jubilarse, lo que coincidió con
una especial inquietud en relación con las vivencias de su secuestro,
siéndole precisa asistencia psiquiátrica, asistencia que
sigue siendo necesaria como medio de desahogo de la ansiedad referida,
además de un tratamiento con ansiolíticos.
DECIMOQUINTO.-El
millón de francos franceses recibidos por S. de Rafael V., que era
la cantidad convenida para pagar a los mercenarios que iban a participar
en el secuestro de L. G., no fue gastado en su totalidad ante el fracaso
de la operación al haberse traído a una persona diferente
de la convenida, como ya se ha dicho. Se gastaron los 500.000 francos que
A. recibió para entregar anticipadamente a dicho Comisario, otros
50.000 dados también por A. a Pedro S. y 10.000 más que entregó
A. en el Hotel «Ercilla» y recibieron cada uno de los dos franceses
que pasaron a España con Segundo M., a lo que hay que añadir
otras cantidades que calculamos en un total de otros 5.000 francos franceses
que se invirtieron en comidas, tabaco y enseres necesarios para pasar el
tiempo en la cabaña de Santander, casi diez días, incluido
el precio del arrendamiento de dicha cabaña y de la habitación
del referido Hotel «Ercilla», lo que suma un total de 575.000
francos, con lo que sobraron 425.000 que S. devolvió a V.
DECIMOSEXTO.-Cuando
el Magistrado don Baltasar G. pasó a la Política, fue nombrado
por Real Decreto de 30 julio 1993 Delegado del Gobierno para el Plan Nacional
sobre Drogas, con rango de Secretario de Estado, ejerciéndolo primero
en el Ministerio de Asuntos Sociales, y luego en el Ministerio del Interior
a partir del 31 de diciembre del mismo año, fecha de la publicación
en el Boletín Oficial del Estado de otro Real Decreto del día
29 anterior cesando, a petición propia, en dicho cargo por RD 977/1994,
de 13 mayo.
En este último
Ministerio don Rafael V. ejercía, desde muchos años atrás,
el cargo de Director de la Seguridad del Estado, también con categoría
de Secretario de Estado, cesando en dicho cargo por RD de 28 enero 1994,
publicado en el BOE del día siguiente.
Así pues, ambos
Secretarios de Estado coincidieron en el Ministerio del Interior algo menos
de un mes.
No han quedado probados
incidentes, datos o circunstancias de los cuales esta Sala pudiera inferir
la existencia de enemistad entre los mencionados señores G. y V.,
ni tampoco que este Magistrado hubiera hecho uso de amenazas o coacciones
de cualquier clase cuando conoció de la instrucción de la
presente causa.
B) Análisis
de la prueba.
Los hechos narrados
en los dieciséis apartados anteriores han quedado probados por las
declaraciones hechas durante el desarrollo del juicio oral, particularmente
por las manifestaciones de diez de los acusados (todos salvo B. y V.),
completadas con las de algunos testigos, singularmente el perjudicado don
Segundo M. S., los tres documentos del CESID, remitidos por el Ministerio
de Defensa en esta fase del juicio oral, ya desclasificados y debidamente
autenticados, así como con las periciales de contenido médico,
económico, contable y caligráfico. Con referencia a la pretendida
enemistad entre V. y el Magistrado-Juez don Baltasar G. nos hemos basado
en las declaraciones de los testigos propuestos por aquél y en las
propias declaraciones del primero prestadas al declarar como acusado.
Por su importancia
y por haber constituido los hechos centrales del debate desarrollado en
el plenario, hemos de hacer en este análisis de la prueba dos capítulos
separados referidos a dos cuestiones concretas: 1.ª. La participación
en los hechos de B. y V. 2.ª. La relativa al comunicado que por teléfono
se transmitió a la Cruz Roja de San Sebastián en la tarde
del 6 de diciembre de 1983.
1.ª) B. y V.
han declarado siempre no haber tenido relación alguna con el pretendido
secuestro de L. G. que realmente se produjo en la persona de Segundo M.
Por el contrario,
los coacusados S., D., A. y P., que inicialmente mantuvieron una postura
solidaria con la negativa de todos a reconocer que la Policía y
la Cúpula de Interior algo habían tenido que ver con el mencionado
secuestro, postura que compartían con otros cuatro de los acusados,
los cuatro inspectores de Policía encargados materialmente de custodiar
y atender al secuestrado M. (H., S. O., H. y C.), después, a partir
de sus declaraciones de julio de 1995 hechas en el Juzgado Central de Instrucción
número 5, en las que prestaron ante el nuevo instructor Excmo. Sr.
D. Eduardo M. M. reiteradamente, incluso en los correspondientes careos
y, desde luego, en las sesiones del juicio oral, han mantenido una posición
contraria, consistente en su propia inculpación y, además,
en la implicación en los hechos del Ministro del Interior y del
Director de la Seguridad del Estado, señores B. y V., en cuanto
que estos últimos, en primer lugar, conocieron, aprobaron y dieron
el dinero necesario para pagar a los mercenarios proveniente de los fondos
reservados, y después, en la noche de la llegada a España
del secuestrado y en los días posteriores hasta su liberación,
estuvieron al corriente de todas las incidencias del hecho hasta inclusive
la liberación del ilegalmente detenido supervisándolas y
controlándolas a través de sus frecuentes comunicaciones
con el Gobernador Civil de Vizcaya.
Esta Sala no tiene
duda alguna de que la verdad de lo ocurrido se corresponde con las últimas
declaraciones de S., D., A. y P.
Y tal seguridad se
apoya en las circunstancias siguientes:
A) Sabido es cómo
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala dan
una gran importancia, a la hora de valorar las declaraciones de unos coimputados
cuando con ellas se implica a otras personas, a las motivaciones espurias
que pudieran viciarlas.
Pues bien, en este
caso no hay ningún dato o circunstancia que pudiera hacernos pensar
que las declaraciones hechas por S., D., A. y P., por las que implicaban
en los hechos aquí examinados a B. y V., estuvieran movidas por
enemistad, venganza, odio, deseo de propia exculpación o de obtener
alguna ventaja procesal para ellos, porque lo primero que hicieron fue
admitir su propia actuación en lo ocurrido con toda clase de detalles,
si bien a última hora, en el acto del juicio, trataron de ocultar
su participación en el comunicado dado a la Cruz Roja de San Sebastián
al que luego nos referiremos, ocultación que habría de favorecer
no sólo a ellos sino también a dichos B. y V. Por el contrario,
todos han hablado de sus buenas relaciones y del buen trato que ha existido
siempre entre ellos, del cual son expresión las frecuentes visitas
que, a algunos de los ahora coacusados, les hizo B. cuando se encontraban
en prisión a fin de darles ánimos para que continuaran en
esa inicial postura de su negativa a haber participado en el secuestro.
B) Dos meses antes
de los hechos aquí enjuiciados, en octubre del mismo año
de 1983 (hecho probado tercero), se produjo una intervención en
el Sur de Francia, el frustrado intento de secuestro de L. G., también
preparado y realizado por la Policía de Bilbao con aprobación
de B. y V. e información a éstos de sus incidencias por parte
de S., lo que tales máximos dirigentes del Ministerio del Interior
reconocieron, llegando incluso a aceptar la responsabilidad por estos hechos
el propio B. ante el Parlamento y en una rueda de prensa. Había
quedado probada de modo claro la implicación de la Policía
española, pues cuatro de sus miembros habían sido detenidos
al intentar el secuestro. Evidentemente era necesario ayudar a éstos
para su liberación por medio de las correspondientes gestiones ante
las Autoridades Francesas, y ello exigía que previamente algún
miembro del Gobierno reconociera lo sucedido. No ocurrió lo mismo
en el caso presente, porque en éste se adoptó la precaución
de no utilizar a ningún funcionario español para la material
ejecución del secuestro en Francia, valiéndose de mercenarios
de esta nacionalidad.
C) Hay una prueba
documental que sirve para robustecer la convicción obtenida por
esta Sala respecto del conocimiento y aprobación del secuestro de
autos por parte de Autoridades que se hallaban por encima de quienes aquella
noche del 4 al 5 de diciembre de 1983 se encontraban reunidos en el despacho
del Jefe Superior de Policía de Bilbao: los tan debatidos documentos
del Centro Superior de Información del Ministerio de Defensa (CESID),
tres de los cuales, ya desclasificados y en el trámite de juicio
oral han sido enviados a esta Sala por tal organismo dependiente del Ministerio
de Defensa, a petición de la representación de don Segundo
M., debidamente adverados por el Secretario General de dicho Organismo,
por lo que no puede caber duda alguna acerca de su autenticidad, los cuales
nos hablan de las diversas posibilidades de intervención española
en el Sur de Francia, incluso señalando como más aconsejable
el procedimiento consistente en la desaparición por secuestro (nota
de despacho de 6 de julio de 1983), dando como seguro que tales intervenciones
estaban previstas para fechas inmediatas, así como que la selección
de objetivos era inmediata (nota de despacho de 28 de septiembre de 1983),
fijando como objetivo concreto, entre otras personas, la de L., en una
nota de trámite interno hecha unos días antes (16 de noviembre)
de la operación de secuestro que iba dirigida contra L. G. y que
realmente lo fue contra Segundo M. S.
D) Es concebible que este
tipo de operaciones las pudieran hacer sin el control de sus superiores
jerárquicos unos determinados Policías o particulares, pero
no lo es cuando quienes planean y organizan son personas que ejercen altos
cargos provinciales, máxime cuando lo son de distinta condición,
la mayor autoridad del ejecutivo en la provincia (el Gobernador Civil),
el más significado representante del Partido Gobernante (el Secretario
General en Vizcaya) y los Policías de mayor rango (el Jefe Superior
y el Jefe de la Brigada Antiterrorista). No nos parece creíble que
tales altas jerarquías en Vizcaya pudieran actuar sin el conocimiento
y aprobación de los máximos responsables del Ministerio del
Interior ahora acusados.
E) Hay otro dato que,
aunque de menor importancia, asimismo consideramos corroborador de la mencionada
prueba directa (las tan repetidas declaraciones de S., D., A. y P.): el
que desde el Ministerio del Interior no se hubiera promovido ninguna investigación
seria sobre la posible estancia en España de don Segundo M. tras
su secuestro en Francia, cuando había indicios importantes, de todos
conocidos, como era la detención en la frontera franco-española
del coche en el que habían huido los secuestradores tras apoderarse
del secuestrado en su domicilio, coche en el que, además, se hallaron
papeles que tenían relación con el territorio español
y en el que ya sólo iba Pedro S. Efectivamente el delito se había
cometido en Francia, pero era probable que la persona secuestrada se hallara
en territorio español, lo que obligaba a investigar aquí
dando las órdenes oportunas, por parte de quien correspondiera,
a los diferentes cuerpos policiales, órdenes que no se dieron, según
reiteradas manifestaciones de los propios B. y V.
F) Para realizar la
operación de secuestro de L. G., que iba a hacerse por medio de
mercenarios y que habían organizado el Gobernador Civil y otras
Autoridades de Vizcaya, era necesario obtener unas cantidades importantes
de dinero, que sólo podían aportarse desde el Ministerio
del Interior con cargo a los llamados fondos reservados.
G) No parece lógico
organizar aisladamente desde Bilbao, sin autorización de los máximos
responsables del Ministerio del Interior, una operación de tanta
importancia como el secuestro de una persona en territorio extranjero que
podía originar problemas diplomáticos de relevancia, máxime
cuando hubo de desarrollarse aquélla en diferentes provincias (Vizcaya,
Guipúzcoa, Navarra y Cantabria).
H) Otro dato corroborador
es el hecho de que el propio V. en el acto del juicio oral haya reconocido
que llamó por teléfono a S. esa noche del 4 de diciembre
para dar a éste la noticia del secuestro de Segundo M. Allí
se encontraban presentes P. que cogió el teléfono y A. en
cuyo despacho se hallaban (D. aún no había sido llamado).
¿Qué hacía en tal despacho a donde había llamado
V., el Gobernador Civil en la referida noche del día 4 de diciembre,
si no actuaba movido por algún asunto importante del que necesariamente
tuvieron que hablar ambos interlocutores? Estaban allí en seguimiento
del secuestro de L. G. y más concretamente de su recepción
en territorio español para su traslado a la montaña cántabra.
Es lógico pensar que, de tal conversación entre personas
implicadas en una misma tarea de Lucha Antiterrorista, el inferior (Gobernador
Civil) que necesariamente tenía que ser fiel a sus superiores (uno
de ellos era, sin duda, el Director de la Seguridad del Estado) y que de
hecho lo había sido y continuó siéndolo -no olvidemos
que dos meses después era nombrado precisamente para este cargo
pasando V. a Subsecretario del Ministerio-, no podía ocultar a éste
el verdadero motivo de su estancia allí a tales horas de la noche,
sobre las 9.30 o las 10, motivo que, como se ha dicho, no era otro que
el mencionado seguimiento del secuestro de L., entre todos acordado, que
se convirtió por la errónea acción de los mercenarios,
en el de Segundo M.
En conclusión,
respecto de esta primera cuestión, estimamos que hay prueba directa,
consistente en las declaraciones de los coimputados S., D., A. y P., robustecidas
por el resultado de los careos que los dos primeros mantuvieron con B.
ante este Tribunal, todo ello realizado con las solemnidades y garantías
propias del acto del juicio oral, a lo cual esta Sala concede su crédito
por las circunstancias y datos que han sido explicados anteriormente, frente
a las declaraciones autoexculpatorias de los entonces dos máximos
responsables del Ministerio del Interior.
2.ª) La otra
cuestión de hecho que ha sido especialmente debatida en el acto
del juicio oral ha sido la relativa al comunicado que por teléfono
se dio a la Cruz Roja de San Sebastián en la tarde del día
6 de diciembre de 1983 y que sometía la liberación del secuestrado
Segundo M. a la condición de que en el plazo de 48 horas fueran
puestos en libertad los cuatro Policías Españoles que permanecían
presos en Francia desde el día 18 de octubre del mismo año
por el proceso penal que se seguía contra ellos por los hechos ocurridos
en esta última fecha, cuando intentaron detener a L. G. para trasladarlo
a España e interrogarlo sobre el paradero del secuestrado por ETA,
Capitán de Farmacia M. B., cuyo cadáver apareció al
día siguiente.
S., G. D., A., P.
y A. siempre reconocieron que tal comunicado existió, como no podía
ser de otro modo porque fue públicamente conocido al ser objeto
de una amplia difusión en diversos medios de comunicación,
particularmente en la prensa francesa y española.
Pero en el juicio
oral, salvo A., que dijo que el comunicado lo dio A. por instrucciones
de S. y V., los demás antes referidos afirmaron, de modo tajante,
que ninguno de los que habían participado en la detención
de M. había tenido nada que ver con el referido mensaje, poniendo
especial énfasis en que ni ellos ni sus superiores ni subordinados
habían tenido participación alguna en el mismo, queriendo
hacer ver que quien lo hubiera puesto habría sido un loco o un irresponsable
porque perjudicaba esa misma libertad que se exigía (la de los cuatro
Policías Españoles), ya que las gestiones practicadas al
efecto iban por buen camino.
Llama la atención
tal énfasis en dichas manifestaciones por su contradicción
con el hecho de que nada hubieran dicho sobre este extremo en sus anteriores
declaraciones, tan repetidas a lo largo de la tramitación sumarial.
Conviene resaltar
aquí que S. en su declaración sumarial del folio 4779 (al
final), leída en el acto del juicio por lo dispuesto en el artículo
714 LECrim habida cuenta de la contradicción existente, prestada
ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 con fecha 18
de julio de 1995, dijo literalmente así: «También quiere
reseñar que se dieron algunos otros comunicados como por ejemplo
el que expresaba "si en el plazo de 48 horas no liberan a los cuatro Policías
Españoles, ejecutarán a Segundo M., de 51 años, de
Irún". Evidentemente no se tenía intención de cumplir
esta amenaza, sino de influir en las Autoridades Francesas».
Ante tal lectura,
don Julián S. dio unas largas explicaciones que ahora no hay que
reproducir. De modo patente carecen de capacidad de convicción ante
la claridad del texto de lo declarado a tal folio 4779.
Aunque pudiera ser
fruto de la casualidad, es lo cierto que unas horas antes de cumplirse
el referido plazo de las 48 horas, en la mañana del día 8
de diciembre, esos cuatro Policías Españoles fueron puestos
en libertad.
Es fácil pensar,
y esta Sala entiende que así ocurrió, que habían tenido
respuesta positiva las gestiones de todo tipo, en el plano político
y diplomático e incluso personales entre el Presidente del Gobierno
Español y el de la República Francesa, que se hicieron para
lograr la libertad de quienes estaban presos por haber tratado de hacer
algo que quizá hubiera podido salvar la vida del secuestrado M.
B. Probablemente ya estuviera próximo ese día de tal libertad.
Pero también es conocida la resistencia de Francia en aquellas fechas
a colaborar con España mediante cualquier acto que pudiera perjudicar
a las organizaciones etarras que por entonces tenían especial cuidado
de no hacer nada en territorio francés que pudiera crear problemas
a la Policía de este país. Casi dos meses llevaban presos
los funcionarios españoles por un hecho en el que muchas fechas
atrás el Ministerio Fiscal francés había pedido su
liberación, pero, al parecer, había obstáculos derivados
de no tener un domicilio en Francia que pudiera garantizar la asistencia
al juicio que habría de celebrarse. Es decir, la libertad estaba
prometida y podía ser inmediata, pero es lo cierto que no llegaba,
por lo que se aprovechó el secuestro de Segundo M. para poner el
mencionado comunicado que, según las apariencias, fue singularmente
eficaz: fue un modo dar un contenido beneficioso, desde el punto de vista
de los organizadores del secuestro, a una operación que había
fracasado.
Además, del
texto del último comunicado que se dejó en un bolsillo de
la vestimenta que llevaba Segundo M. cuando fue liberado, en el que se
habla del «gesto del Gobierno Francés»como razón
de ser de la liberación de Segundo M. (apartado 3), comunicado cuya
existencia, autenticidad y autoría nadie ha puesto en duda, se deduce
que los secuestradores realmente aprovecharon la ocasión del secuestro
para que de una vez fueran puestos en libertad dichos cuatro Policías
Españoles: los propios secuestradores consideran que su exigencia
de puesta en libertad de los cuatro Policías ha sido cumplida por
Francia («gesto del Gobierno Francés») y responden con
la liberación de Segundo M. «en señal de buena voluntad»,
todo tal y como se expresaba en el comunicado referido de la tarde del
6 de diciembre.
Estimamos que la contundente
negativa, expresada por vez primera en el acto del juicio, relativa a la
autoría del comunicado dado a la Cruz Roja de San Sebastián,
a la que nos venimos refiriendo, ha sido fruto de un acuerdo de todos para
que la falta de prueba de tal circunstancia pudiera llevar consigo una
figura de delito más leve que pudiera haber prescrito.
En resumen, entendemos
que ha quedado suficientemente justificada la afirmación, como hecho
probado, de que fue alguno o algunos de los organizadores del hecho que
nos ocupa, con el conocimiento de los demás, es decir, B., V., S.,
G. D., A. y P., quienes acordaron la realización del comunicado
mencionado dado a través de Cruz Roja, siendo irrelevante la prueba
del dato preciso de la identidad de quien fuera el impulsor de la idea
y de quien materialmente hiciera la llamada telefónica para su transmisión.
Lo que importa es
que el comunicado existió imponiendo una condición para la
liberación del secuestrado don Segundo M. y que tal comunicado partió
del grupo de los organizadores del secuestro, secuestro que continuó
en el tiempo las 48 horas dadas para el cumplimiento de lo exigido y aún
cinco días más.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A)
Cuestiones procesales.
PRIMERO.-Hemos de
referirnos con carácter previo a determinados temas procesales,
concretamente a los referidos a las peticiones de nulidad de actuaciones
hechas por las defensas de V., B. y D., relacionadas con la actuación
en este proceso del Magistrado Titular del Juzgado Central de Instrucción
núm. 5, así como explicar el acuerdo de expulsión
del procedimiento de determinada prueba que se adoptó en el desarrollo
del juicio oral y la denegación de otra propuesta por la defensa
de V. Asimismo hay que contestar a un escrito presentado al finalizar el
juicio oral por la representación de don Segundo M. S., y hemos
de hacer alguna consideración específica sobre la declaración
de P. en relación con la implicación en los hechos del señor
B.
SEGUNDO.-En
todo el trámite del sumario hubo una denuncia constante por parte
de la representación de don Rafael V. relativa a la existencia de
numerosas deficiencias procesales durante la parte de dicho trámite
que tuvo lugar en el Juzgado Central de Instrucción núm.
5 del que por entonces era titular el Ilmo. Sr. D. Baltasar G. R., deficiencias
que, se dice, habrían de producir nulidad de actuaciones, las cuales
tras varias incidencias procesales que ahora no es necesario precisar,
se plantearon como artículos de previo pronunciamiento, acordándose,
por Auto de 19 febrero 1998, dejar su tratamiento para el acto del juicio
oral, porque la complejidad de los hechos denunciados excedía de
lo que podía ser objeto de tales artículos previos, como
lo revelaba el hecho de que se pretendiera la práctica de unas pruebas
testificales y la declaración del propio recusante que no cabían
dentro de las normas reguladoras del procedimiento a seguir para la resolución
de esas cuestiones preliminares (artículos 666 y ss. Ley de Enjuiciamiento
Criminal).
Del contenido de los
escritos por los que las representaciones de V. y B. plantearon los artículos
de previo pronunciamiento relativos a las mencionadas nulidades de actuaciones,
que se dieron por reproducidos en las respectivas calificaciones provisionales,
y de las alegaciones expuestas por tales partes y por la defensa de D.
en el acto del juicio oral, entendemos que las peticiones sobre nulidad
de actuaciones que ahora tenemos que resolver son las siguientes:
1.ª Las relativas
a la recusación que contra el referido Magistrado formuló
la defensa de don Rafael V. y que fue desestimada, así como la denuncia
que se hace sobre violación del derecho a la prueba del artículo
24.2 de la CE en el trámite de dicha recusación.
2.ª La fundada
en la ilegalidad de la reserva de plaza que se hizo a favor de tal Magistrado
cuando concurrió a las Elecciones Generales y adquirió la
condición de Diputado del Congreso.
3.ª La que hace
referencia a la nueva causa de recusación, 12.ª del artículo
219 de la LOPJ.
4.ª La que se
basa en la indebida retención de la causa penal en el citado Juzgado
Central de Instrucción núm. 5, a partir de unas declaraciones
de 16 de diciembre de 1994, que ya implicaban al Excmo. Sr. D. José
B. P., a la sazón Diputado del Congreso y, por tanto, con fuero
para ser enjuiciado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
5.ª La que se
funda en las coacciones y amenazas que se imputan a dicho Magistrado para
que A. y D. implicaran a Rafael V. y otros más de los ahora acusados
en el presente proceso.
6.ª La basada
en que la situación de prisión coaccionó la libertad
de varios de los coacusados para prestar declaración.
En los siguientes
fundamentos de derecho razonamos separadamente la desestimación
de las referidas peticiones de nulidad de actuaciones.
TERCERO.-La primera
de ellas se refiere a la recusación que V. planteó contra
el Magistrado G., que fue resuelta, tras varias incidencias que aquí
no es necesario concretar, por un Auto de 14 febrero 1995.
Para resolver sobre
tal petición, hemos de separar dos cuestiones diferentes, una de
orden procesal, la violación del derecho a la prueba del artículo
24.2 CE en relación con la solicitada para el incidente de recusación
y denegada en el mencionado auto que puso fin al citado incidente, y otra
sobre el fondo de esta última resolución.
1.º) En el referido
escrito de recusación se propusieron como pruebas varias documentales,
la confesión del recusante y las declaraciones de diez testigos,
proposición que en lo sustancial se repitió al plantear el
tema de la nulidad de actuaciones como artículo de previo pronunciamiento
y luego en el escrito de calificación provisional, siendo admitidas
y practicadas en el trámite del juicio oral.
El mencionado Auto
de 14 febrero 1995 en su fundamento jurídico 6.º razona sobre
el rechazo de tales pruebas en términos que esta Sala no comparte,
porque había cuestiones para cuya aclaración era pertinente
realizar las pruebas propuestas, particularmente las referidas a los hechos
que podían servir de fundamento a la enemistad manifiesta alegada
como una de las causas de recusación.
Pero entendemos que
con la práctica en el juicio oral de las mencionadas pruebas inicialmente
denegadas ha quedado subsanada la omisión de las mismas en el incidente
de recusación. El no haberse admitido en aquel momento no ha producido
perjuicio alguno a la parte, porque, en definitiva, su práctica
no habría acreditado los hechos en que pretendía fundarse
la enemistad manifiesta ni las otras causas de recusación, como
ha quedado demostrado con el resultado de la que aquí se ha celebrado
en el acto solemne del juicio oral que esta Sala ha presenciado.
Por otro lado, el
solicitante de la nulidad pretende que se produjo indefensión porque
al denegar la mencionada prueba en el mismo auto que puso fin a tal incidente,
expresamente excluido de todo recurso por lo dispuesto en el artículo
228 LOPJ, se le impidió recurrir respecto de la resolución
independiente que sobre tal denegación de prueba tendría
que haberse dictado antes del informe del Ministerio Fiscal previo al referido
auto final.
Estimamos que no es
así: si no había posibilidad de recurrir respecto del auto
que resuelve en definitiva el incidente de recusación, hay que considerar
que, menos aún, habría de caber recurso contra las resoluciones
interlocutorias dictadas en su tramitación. Tal artículo
228, después de prohibir el recurso en esta materia, añade,
«sin perjuicio de que se pueda hacer valer, al recurrir contra la
resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta»,
lo que ha de entenderse en el sentido de que esa petición de nulidad
se puede fundar, no sólo en lo resuelto en el auto final, sino también
en aquello que hubiera podido acordarse durante el trámite anterior.
Es decir, lo dispuesto en el artículo 228 vale para la resolución
final de la recusación y también para el auto que, en su
caso, hubiera denegado la prueba solicitada por el recusante. En el supuesto
presente, al conocer del juicio oral la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,
no será posible utilizar ese camino de impugnación previsto
en tal artículo 228; pero ello se ha sustituido por este peculiar
trámite de nulidad de actuaciones promovido por la propia parte
recusante.
En definitiva, la
referida omisión de pruebas ha sido subsanada y no ha producido
indefensión alguna.
2.º) En cuanto
al fondo de estas cuestiones relativas a la petición de nulidad
por lo resuelto sobre la recusación tan repetida, estimamos que,
salvo lo referente a la denegación de prueba antes examinada, son
correctos los razonamientos jurídicos en que se funda el mencionado
Auto de 14 febrero 1995 que rechazó las tres causas de la recusación
formuladas por don Rafael V., como también lo son los expresados
en los informes que preceptivamente hubieron de emitir el Magistrado recusado
y el Ministerio Fiscal. A su contenido nos remitimos con las siguientes
precisiones:
1.ª Respecto
de la causa 4.ª del artículo 219 LOPJ, estar o haber sido denunciado
o acusado (el Juez o Magistrado) por alguna de las partes como responsable
de algún delito o falta, hemos de hacer especial hincapié
en la Sentencia de esta Sala, de 24 enero 1958, referida al paralelo precepto
de nuestra LECrim (artículo 54.3.º), la cual, por un lado,
limita la eficacia en la recusación de las denuncias o acusaciones
a aquellas que se produjeran con anterioridad a la iniciación de
la causa en la que esa recusación se formula, porque de no estimarse
así la celebración de los juicios orales y la composición
del Tribunal (en este caso la persona del Juez de Instrucción) quedaría
a merced de la voluntad de los procesados quienes podrían en cualquier
momento presentar una denuncia aun infundada, «lo que llevaría
consigo el natural quebranto de la Administración de Justicia y
la ofensa para los funcionarios que la dispensan». En el supuesto
actual, cuando se presenta la denuncia en el Puesto de la Guardia Civil
de Torrelodones, no sólo había empezado a tramitarse este
procedimiento (comenzó en 1988) sino que ya se había dirigido
concretamente contra don Juan de J. por unos hechos relativos al mal uso
de los fondos reservados, cuya disponibilidad en el Ministerio del Interior
(del que era funcionario dicho don Juan de J.) tenía el señor
V.
Las otras acusaciones
en que la parte pretende fundar esta causa de recusación son posteriores
a la mencionada denuncia.
Por otro lado, añade
la referida Sentencia de 24 enero 1958, «para que tenga viabilidad
esta causa de recusación es indispensable que los hechos que se
imputan al recusado revistan caracteres de delito o falta, que la denuncia
ofrezca garantías de veracidad y hubiera sido admitida dando lugar
al correspondiente procedimiento judicial». En el caso presente ni
la denuncia hecha en Torrelodones, ni la querella de antejuicio presentada
ante este Tribunal Supremo ni otra querella presentada con posterioridad,
ni tampoco el escrito remitido al Fiscal General del Estado, ocasionaron
ninguna resolución judicial que ordenara poner a trámite
el correspondiente proceso. Todo fue archivado sin tramitación alguna.
2.ª Con relación
a la pretendida enemistad manifiesta, han declarado en el juicio oral el
propio Rafael V. y varios testigos todos ellos relacionados con el Ministerio
del Interior.
Tendrían que
haberse probado hechos concretos de los cuales nosotros pudiéramos
deducir la referida enemistad. No basta con afirmar tal enemistad por una
de las partes, cuando, como aquí ocurrió, la otra lo niega
(en su informe en el incidente de recusación). Lo único concreto
que aparece acreditado es que don Baltasar G. fue Delegado del Gobierno
en el Plan Nacional sobre Drogas con categoría de Secretario de
Estado, primero en el Ministerio de Asuntos Sociales y luego en el Ministerio
del Interior. Afirman Rafael V. y algunos de sus testigos que Baltasar
G. quería integrarse en el Ministerio del Interior para tener mando
en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en materia relacionada
con el tráfico de drogas y que el entonces Secretario de Estado-Director
de la Seguridad del Estado (V.) se oponía a ello por entender que
el mando sobre tales fuerzas tenía que ser único. Sin embargo,
nadie ha sido capaz de afirmar la existencia de algún incidente
concreto (enfrentamiento, discusiones de algún tipo, actos positivos
de distanciamiento o desprecio). Sólo nos hablan los testigos de
rumores y creencias sobre las malas relaciones de ambos, que coincidieron
en el mismo Ministerio algo menos de un mes, pretendiendo hacernos ver
que tales malas relaciones eran un hecho público y notorio.
Se quiere poner de
manifiesto que hubo una salida de la Política por parte de G. con
sentimientos de venganza, odio u otro similar contra V., que luego aquél
utilizó contra éste buscando pruebas que lo implicaran en
algún hecho delictivo cuando regresó al Juzgado Central de
Instrucción núm. 5, olvidando, por un lado, que nos es imposible
conocer cuál fuera la verdadera intención del instructor
y, por otro lado, que precisamente es deber de éste buscar tales
pruebas.
En todo caso, es claro
que el que pudiera haber existido alguna divergencia entre los dos Secretarios
de Estado del Ministerio del Interior acerca de cuestiones puramente profesionales,
sin que conste que hubiera tenido trascendencia alguna respecto de relaciones
en el orden personal, sería un hecho que nunca podría calificarse
como «enemistad manifiesta», que es lo que el núm. 8.º
del artículo 219 LOPJ considera como causa de abstención
y de recusación.
3.ª Con referencia
a la tercera causa de recusación, interés directo o indirecto
en la causa, nos remitimos a lo que luego diremos en el Fundamento de Derecho
5.º, pues se pretende fundar en la relación que G. tuvo con
el objeto del proceso al haber estado destinado como alto cargo en el Ministerio
del Interior, lo que, se dice, le permitió conocer el uso que en
tal Departamento se hacía de los fondos reservados, todo ello en
relación con la nueva causa de recusación 219.12.ª introducida
por LO 5/1997.
CUARTO.-La
defensa de don Rafael V. denuncia violación del derecho al Juez
ordinario predeterminado por la Ley del artículo 24.2 de la CE,
por entender que el Magistrado G., que estuvo un período de tiempo
en excedencia voluntaria, perdió la reserva de plaza propia de la
situación de servicios especiales, añadiendo que la posibilidad
de volver cuando quisiera al destino que tenía reservado es contraria
al mencionado derecho fundamental de orden procesal antes referido.
No tiene razón
el solicitante. Basta leer el artículo 7.4 de la Ley Orgánica
del Régimen Electoral General para percatarnos de que ninguna
irregularidad existió en la reserva de plaza que le permitió
al citado Magistrado volver al destino que ocupaba antes de su paso por
la actividad política. En la parte que nos interesa dice literalmente
así: «Los Magistrados, Jueces, Fiscales, miembros de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad en activo, tendrán derecho, en todo caso,
a reserva de puesto, plaza o destino, en las condiciones que determinen
las normas específicas de aplicación». Estas normas
específicas de aplicación son, en este caso, las de la LOPJ,
concretamente sus artículos 348 y ss. según la redacción
vigente en aquella época, de los cuales el 352, apartado d), preveía
como uno de los supuestos de la situación que la propia Ley llama
de «servicios especiales», el caso del Juez o Magistrado que
accediera a la condición de Diputado, que fue lo ocurrido con don
Baltasar G., que salió elegido miembro del Congreso en las listas
del PSOE por la circunscripción de Madrid. Luego el artículo
353 concreta el contenido de tal situación de «servicios especiales»,
que abarca, entre otros, el «derecho a la reserva de plaza y localidad
de destino que ocupasen».
G. pasó a la
Política y a su regreso a la Carrera Judicial ocupó la plaza
que, conforme a tales normas, tenía reservada: el Juzgado Central
de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, por lo que
estimamos que la correspondiente disposición administrativa acordándolo
así, dictada por el Consejo General del Poder Judicial, fue conforme
a la legalidad vigente en esas fechas.
Además, hemos
de tener en cuenta que esa disposición administrativa del CGPJ adquirió
firmeza al no haber sido recurrida en su momento. Pudo plantearse recurso
y no se planteó, primero en vía administrativa y luego en
trámite contencioso ante el Tribunal Supremo (artículos 142
y 143 Ley Orgánica del Poder Judicial).
Por tanto, este Magistrado,
al haberse hecho cargo de su destino conforme a las normas legales establecidas,
era el Juez ordinario predeterminado por la Ley para todos los asuntos
de la competencia del Juzgado de que era titular, también para instruir
la causa presente.
QUINTO.-Asimismo
la representación de V. nos dice que la LO 5/1997, de 4 diciembre
(que modificó varios extremos de la LOPJ, entre otros el relativo
a la situación de los Jueces y Magistrados que pasaran a desempeñar
algún cargo político o de confianza, reduciendo sustancialmente
los cargos públicos cuyo desempeño comporta la situación
de servicios especiales y estableciendo un plazo de tres años de
excedencia forzosa antes de reincorporarse a la carrera judicial) añadió
una nueva causa de recusación, la 12.ª del artículo
219, que dice así: «Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo
público con ocasión del cual haya podido formar criterio,
en detrimento de la debida imparcialidad, sobre el objeto del pleito o
causa, sobre las partes, sus representantes y asesores». Esta modificación,
se dice, obedece al criterio del Juez imparcial (artículo 24.2 de
directa aplicación), y lo acontecido en el caso del regreso del
mencionado Magistrado a la titularidad del Juzgado Central de Instrucción
núm. 5 es precisamente lo que tal causa 12.ª del artículo
219 prevé. Con tal razonamiento se pretende haber acreditado lo
que esta parte viene diciendo reiteradamente: que dicho Magistrado, al
instruir la presente causa, carecía de imparcialidad.
Entendemos que esta
argumentación no obedece a la realidad de lo ocurrido, aunque pudiera
ser que la actividad del referido Magistrado en esta causa y en otras también
relativas al llamado grupo GAL fuera políticamente la razón
de ser de esa parte de las modificaciones que tal LO 5/1997 introdujo en
la LOPJ en las materias antes expuestas. Y ello es así sencillamente
porque las funciones que desempeñó en el cargo político
para el que Baltasar G. fue nombrado, Delegado del Gobierno para el Plan
Nacional sobre la Droga, con rango de Secretario de Estado, ejercido primero
en el Ministerio de Asuntos Sociales y luego en el de Interior, nada tiene
que ver ni con los fondos reservados ni con la Lucha Antiterrorista ni
con las personas que se dedicaban a esta última actividad, que es
el objeto de la presente causa penal.
El que dicho Magistrado,
si ahora acudiera a las Elecciones Generales y obtuviera el cargo de Diputado,
ya no pudiera obtener la reserva de su destino como Magistrado, porque
no podría pasar a la situación de servicios especiales como
consecuencia de la referida modificación legal hecha por tal LO
5/1997, no quiere decir que también se le hubiera de aplicar esa
nueva causa de abstención y recusación, la 12.ª del
artículo 219, creada por la misma Ley.
En todo caso, estas
modificaciones orgánicas y procesales carecen de efecto retroactivo
y sólo pueden aplicarse a los supuestos de hecho ocurridos después
de su entrada en vigor.
SEXTO.-Otro
de los motivos por los que V. pide nulidad de actuaciones (y en este punto
coincide con B.) radica en la, a su juicio, retención indebida de
la causa por el Juez G. una vez que ya existían datos que implicaban
a B., Diputado del Congreso y por ende aforado ante esta Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo, concretamente desde la declaración de A.,
hecha el 16 de diciembre de 1994. A juicio de estos acusados la Exposición
Razonada en que dicho Juez argumentaba sobre la competencia de tal Sala
del Tribunal Supremo, que remitió en julio de 1995, tenía
que haber sido enviada a raíz de esa declaración, es decir,
siete meses antes.
La cuestión
aparece bien razonada en un Auto del referido Magistrado instructor, fechado
en 16 enero 1995 (folios 1688 y ss.), en el que nos dice que consideró
sin consistencia las referencias que a B. y C. hacía A. en la mencionada
declaración y que tuvo que esperar a que en realidad hubiera algo
de mayor entidad para que, de modo verosímil, pudiera fundarse la
posible competencia del Tribunal Supremo, lo que ocurrió meses después
cuando otras declaraciones de varios coimputados permitieron afirmar la
realidad de unos datos de los que razonablemente pudiera deducirse una
participación del referido B. y otros aforados, que son las que
se prestaron a partir del día 15 de julio de 1995.
Cierto es, como dicen
las defensas de V. y B., que en tal declaración de A. hubo una referencia
a la participación de este último en el secuestro de Segundo
M. cuando, como expresa el propio escrito de la defensa de V. con todo
detalle (páginas 62 y 63), dicho funcionario policial afirma que
«Julián S. le dice que lo ha decidido Ricardo G. D. y que
está de acuerdo el Ministro del Interior con el objeto de explotar
el secuestro políticamente y hacer presión al Estado Francés»,
extremos que luego A. repite y S. niega en la diligencia de careo entre
ambos celebrada tres días después.
Consideramos razonable
la postura adoptada por el Magistrado Juez Instructor a este respecto:
ciertamente esa declaración referencial que A. hace, desmentida
por la persona a la que esa referencia se refiere, no podía servir
para que esta Sala de lo Penal admitiese su competencia. Sólo cuando
otras declaraciones corroboraron la primera de A., las hechas en julio
de 1995, podemos afirmar que hubo sospechas fundadas que permitieron a
este Tribunal reclamar el conocimiento de la presente causa penal.
Como un argumento
más en favor de su tesis, la representación de B. alega que,
pese a considerar G. insuficientes las manifestaciones de A. en las que
se implicaba al ex-Ministro B., dicho Magistrado envió una Comisión
Rogatoria a Suiza por la que solicitaba determinadas informaciones y medidas
de carácter patrimonial relativas a varias personas, entre ellas
la del señor B., si bien luego rectificó excluyendo a este
último. Cierto es lo afirmado por tal representación procesal,
pero también lo es que esta circunstancia, reconocida y rectificada
por la propia autoridad judicial española, no tuvo eficacia alguna
en el presente proceso.
En todo caso, nunca
nos encontraríamos ante un caso de «manifiesta falta de jurisdicción
o de competencia objetiva o funcional» que es la que, conforme al
número 1.º del artículo 238 de la LOPJ, podría
llevar consigo la nulidad de los actos judiciales.
SEPTIMO.-Otra
de las razones en que se funda la representación de don Rafael V.
para solicitar la nulidad de actuaciones se encuentra en la pretendida
vulneración del derecho a la libertad personal, a obtener la tutela
judicial efectiva de Jueces y Tribunales, a un proceso con todas las garantías,
a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción
de inocencia, de los artículos 17.1 y 24 de la CE en relación
con los 11.1 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se alega tal vulneración
de derechos fundamentales con base en las manifestaciones realizadas por
el señor A. F. en un manuscrito que publicó, por partes,
el periódico «Diario 16» entre los días 8 al
12 de enero de 1997, así como en las declaraciones que hizo en el
acto del juicio oral el señor D.
En prueba pericial caligráfica
practicada en la sesión del juicio oral del día 6 de julio,
quedó acreditado que tal manuscrito fue hecho por la mano de don
José A. F.
Tal y como razonamos
a continuación, esta Sala entiende que no hay prueba de lo que en
definitiva aquí pretende dicha representación procesal, que
es la existencia de amenazas y coacciones del señor G. contra A.
y D. para que se decidieran a declarar, concretadas en que, si lo hacían
en los términos requeridos por el Magistrado, no procesaría
ni ingresaría en prisión ni a ellos mismos ni a sus esposas,
afirma el Letrado de don Rafael V.
En primer lugar, hemos
de decir que tanto ese manuscrito largo, que tiene una extensión
de 18 páginas (la fotocopia se encontraba desde los folios 6636
al 6653, mientras que el original se encuentra unido al rollo de esta Sala),
como el otro más corto (3 páginas), también adverado
por los peritos en la misma sesión del juicio oral, forman parte
de unas memorias (el primero -folio 6649-) o de un diario (el segundo,
su forma de redacción claramente lo indica). Es decir, son unas
anotaciones para poder recordar lo que algún día A. quiere
publicar como tales memorias. No ofrecen ninguna garantía de la
veracidad de su contenido. Son unas reflexiones personales hechas por escrito
que A. no sabe cómo llegaron a manos del periodista que se encargó
de su publicación: así lo dijo este acusado al final del
juicio oral cuando se le concedió la palabra para alegar lo que
estimara oportuno.
Además, esas
manifestaciones manuscritas, en la parte que hablan de las amenazas o coacciones
del señor G., no se refieren a hechos percibidos por él y
que él narra, sino a lo que sobre este extremo dice que le ha contado
su compañero Michel D.
También hemos
de poner aquí de relieve que en la declaración de D. a las
preguntas de la defensa de V., en el acto del juicio oral, tales preguntas
están tomadas de lo que en los referidos manuscritos se dice. D.,
al declarar viene a afirmar lo que en dicho manuscrito largo A. pone en
su boca, pero ello lo hace en abierta contradicción con sus anteriores
manifestaciones sumariales, todas prestadas ante un Abogado y el Ministerio
Fiscal y la hecha ante el Magistrado designado por esta Sala también
ante los Abogados defensores de las demás partes. En la de 16 de
diciembre de 1994, la primera de aquéllas en que rectifica su anterior
postura negativa, comienza precisamente con una especie de declaración
solemne de su libertad, explicando por qué ha decidido contar la
verdad de lo ocurrido y que «si no lo ha hecho anteriormente, al
margen de que se ha visto sometido directa e indirectamente a múltiples
presiones que en su momento detallará, ha sido porque consideraba,
acertada o equivocadamente, favorecía la estructura del Estado».
Además, a propósito
de las declaraciones de Michel D., hay que decir que, respecto de los hechos
de autos, el secuestro de Segundo M., tuvieron una importancia de escasa
consideración en correspondencia con su corta intervención
en estos hechos, limitada a la tarde del día 13 de diciembre de
1983 y a las primeras horas del día siguiente 14 en que quedó
liberado el secuestrado. Sólo implica en sus declaraciones a quienes
en definitiva han acabado confesando su propia participación que
son las personas con quienes conectó en ese día último
de la liberación del señor M. Nada dijo, ni podía
decirlo, que pudiera implicar en los hechos a los únicos acusados
que niegan su intervención, los señores B. y V., porque con
éstos ningún contacto tuvo ni tampoco referencias de quienes
pudieran haberlo tenido.
Es decir, que en la
hipótesis de que esas coacciones o amenazas contra la persona de
D., hechas por el Magistrado G., hubieran en realidad existido, en nada
podrían afectar a la prueba existente contra V. o B., simplemente
porque contra ninguno de estos dos en ningún momento dicho señor
D. nada manifestó.
En cuanto a A., en
tales manuscritos, que repudió en el acto del juicio, aparte de
lo que dice por referencias de las amenazas o coacciones hechas contra
D., no añade nada respecto de que contra el mismo pudiera haber
observado G. una conducta semejante, mientras que en sus declaraciones
judiciales nada afirma sobre tales coacciones.
En resumen, no consideramos
probadas las pretendidas amenazas o coacciones que se dicen hechas por
el Ilmo. Sr. Baltasar G. R. contra los señores D. o A.
Por último,
hemos de referirnos a la tan debatida entrevista del Magistrado G. y del
señor D. el día 21 de abril de 1993, fechas antes de que
dicho Magistrado pasara a servicios especiales con reserva de plaza por
su incorporación a un cargo público.
Ciertamente no se
documentó en su fecha (folios 218 a 222 del Sumario 17/1989) porque
en definitiva el señor D., que había dicho por medio de su
Letrado que quería prestar declaración en la presente causa,
cuando llegó el día y hora señalado manifestó
su voluntad de no hacerlo, pese a lo cual consiguió hablar con el
Magistrado de cuestiones personales relativas a su situación de
condenado, junto con A., a penas de prisión de larga duración
y a la enfermedad que sufría su mujer y también la de A.,
preguntando al Magistrado si tendrían posibilidades de obtener un
indulto o el tercer grado penitenciario, cuestiones evidentemente fuera
de la competencia de este último.
Aparece al folio 225
una comparecencia del Letrado del señor D., de fecha 3 de mayo de
1993, cuando ya G. no era titular del Juzgado, en la que dicho Letrado
manifiesta lo ocurrido en esa entrevista de 21 de abril de 1993. Ningún
indicio tenemos de que esta comparecencia refleje datos que no obedezcan
a la verdad de lo ocurrido ni tampoco de que en el transcurso de la entrevista
referida (la de 21 de abril de 1993) se hubiera producido ningún
acto de coacción o similar.
Lo antes expuesto
es válido para rechazar la petición de nulidad de actuaciones
solicitada en sus conclusiones definitivas por la defensa de Michel D.
en base también a estas pretendidas amenazas y coacciones.
OCTAVO.-La
representación del señor B. afirmó que las declaraciones
que hicieron varios de los ahora acusados en el mes de julio de 1995, autoinculpándose
y al mismo tiempo implicando en los hechos a los señores V. y B.,
fueron nulas por encontrarse viciadas por coacción, coacción
derivada, se dice, de la situación de prisión en que se encontraban.
Aparte de consignar
el hecho de que algunos, como D., A., S. O., H., H. y C. ya se encontraban
en libertad cuando confesaron lo ocurrido en dicho mes de julio, y los
otros dos, P. y S., sabían que la Sección correspondiente
de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al conocer de las respectivas
apelaciones, pronto habrían de acordar el cese de su prisión
provisional como venía haciendo en resoluciones anteriores respecto
de otros (y así efectivamente ocurrió), lo que esta Sala
tiene en cuenta, para rechazar las referidas alegaciones hechas en nombre
de B., es la consideración de que en momento alguno a lo largo de
las múltiples declaraciones que prestaron en ese mes de julio y
después, incluso en el acto del juicio oral, ninguno de los que
se dicen aquí coaccionados haya dicho nada al respecto. Al contrario,
siempre han declarado asistidos de Letrado, y en el plenario se pudo constatar
la total libertad con que todos hicieron sus manifestaciones.
NOVENO.-En
todo caso, hemos de poner aquí de manifiesto que todas las cuestiones
procesales antes referidas, afectan a la instrucción del sumario
formulando las partes que las plantean una tesis, la de la nulidad de actuaciones,
que no puede aceptarse.
Como podemos leer
en el texto del fundamento de derecho 2.º del primero de los dos votos
particulares redactados en relación con la STC 41/1998 «en
el proceso penal no rige la teoría de la nulidad de actuaciones,
sino la de la prohibición de valoración de la prueba obtenida
mediante violación de los derechos fundamentales». En ningún
caso, en el supuesto presente ha habido en el sumario violación
de un derecho fundamental de orden sustantivo (véase la STC 81/1998,
de 2 abril, dictada por el Pleno, en su Fundamento de Derecho 2.º)
que pudiera haber tenido alguna incidencia en alguna de las pruebas practicadas
en dicho plenario y que hemos utilizado como de cargo para tener como acreditados
los hechos en que se fundan las condenas de la presente resolución.
Por otro lado, las
repetidas alegaciones de la representación de don Rafael V., referidas
a la inexistencia de imparcialidad en el citado Magistrado en relación
con la instrucción de la presente causa, confunden su pretendida
parcialidad con la tenacidad en la investigación en cumplimiento
de su deber de investigar de oficio aquellos hechos delictivos cuya instrucción
le correspondía como titular de un Juzgado de tal clase. Nuestra
LECrim, pese a las modificaciones introducidas recientemente, en particular
la de la Ley 53/1978, de 4 diciembre, que introdujo la instrucción
contradictoria, y pese a los principios de presunción de inocencia
y proceso justo sin indefensión para ninguna de tales partes, condensados
en el artículo 24 de la CE, todavía obedece al modelo original
de tal LECrim en este aspecto: la instrucción la dirige un Juez
con posibilidades de actuación de oficio, incluso con facultad de
declaración de secreto para las partes cuando pudiera ser necesario
para el éxito de la investigación, todo ello con las limitaciones
de todos conocidas en garantía de tales partes, en particular de
los imputados, y que ahora no hay que precisar. Como nos dice la citada
STC 41/1998, de 24 febrero en su fundamento de derecho 14.º «el
artículo 24 de la CE no impone un único sistema para la persecución
de los delitos y para evitar la apertura de juicios orales por acusaciones
sin fundamento. El modelo de Juez de instrucción pasivo, que se
limita a acordar las diligencias que proponen los acusadores o, en su caso,
las defensas, que propugna la demanda del actor, podría perfectamente
ser uno de ellos. Como también podría serlo el del Juez de
garantías, que no lleva a cabo ninguna investigación, limitándose
a decidir sobre medidas cautelares y a controlar las diligencias que interfieren
derechos y libertades fundamentales. Mas también se ajusta a la
Constitución el modelo vigente, en el cual es el Juez quien dirige
la investigación criminal, que no ha sido modificado ni por la Constitución
ni por la LO 7/1988» (Ley reguladora del llamado Procedimiento Abreviado).
Valgan las anteriores
razones como otros argumentos más para el rechazo de las nulidades
de actuaciones pretendidas por las representaciones de don Rafael V., don
José B. y don Michel D.
DECIMO.-Ahora
vamos a referirnos a la anulación de determinada prueba documental
que se trajo a la presente causa.
En la sesión
del juicio oral correspondiente al día 8 de junio (pgs. 73 y ss.),
tras petición inicial del Letrado de don José B. y oídas
las demás partes sobre el tema, esta Sala acordó expulsar
del procedimiento la prueba documental propuesta por la 1.ª de las
acusaciones populares y admitida para el juicio oral, consistente en la
audición de unas cintas magnetofónicas en las que se encontraban
grabadas dos conversaciones telefónicas que, según se decía,
habían mantenido los señores B. y S., decisión fundada
en que para tal grabación, hecha al parecer por persona ajena a
los dos aparentes interlocutores, no había existido autorización
de ninguno de éstos, ni tampoco del Juzgado correspondiente, por
lo que no había quedado probada su obtención con respeto
del derecho de los interlocutores al secreto de sus comunicaciones telefónicas
reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución Española.
Conviene ahora razonar
sobre tal decisión conforme se acordó en dicha sesión
del juicio oral (pg. 81). Para ello partimos de dos principios jurídicos
puestos de manifiesto en sendas sentencias del Tribunal Constitucional.
1.º Por un lado,
la número 114/1984, de 29 noviembrE, que considera que ese derecho
fundamental, el secreto de las comunicaciones, telefónicas o de
otra clase, sólo puede ser violado por terceras personas que intercepten
o aprehendan la comunicación mantenida por otros, nunca cuando,
por ejemplo, la grabación de una conversación telefónica
es realizada por uno de sus interlocutores (Fundamento de Derecho 7).
2.º Por otro
lado, la ya citada STC 81/1998, de 2 abril, refiriéndose en concreto
al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas,
nos dice que hay una necesidad especialmente intensa para la tutela de
este derecho, porque a consecuencia de los avances tecnológicos
resulta fácilmente vulnerable y porque constituye una barrera de
protección de la intimidad, «sin cuya vigencia efectiva podría
vaciarse de contenido el sistema entero de los derechos fundamentales».
Ya el Tribunal Constitucional
y esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo habían proclamado reiteradamente
esa necesidad especial de proteger este derecho fundamental al secreto
de las comunicaciones cuando se trata de intervenciones telefónicas,
siendo singularmente rigurosos a la hora de precisar los requisitos exigibles
en los casos en que hay autorización judicial, lo que se ha de convertir
necesariamente en rigurosidad extrema en el caso presente en el que no
hay el más leve indicio de que esa autorización judicial
pudiera haber existido.
No podemos afirmar
tajantemente que se haya producido violación de este derecho fundamental,
pues ciertamente pudo existir una autorización judicial correctamente
realizada y cuya existencia ignoramos, y también pudo ocurrir que
fuera uno de los dos interlocutores de las dos conversaciones telefónicas
aquí examinadas quien realizara la grabación de las cintas,
aunque los dos hayan afirmado otra cosa en el acto del plenario, ya que
ambos declararon como acusados y por ello no se les exigió juramento
o promesa de decir verdad. Pero entiende esta Sala, en este caso concreto,
que el hecho de no haberse probado la obtención lícita de
esas grabaciones impide que tal medio de prueba pueda progresar más
en su andadura a lo largo de este proceso. El Tribunal estaba esperando
las declaraciones en el juicio oral de las dos personas que se dice son
las que mantuvieron esas conversaciones telefónicas que fueron grabadas.
Negado por ambas que fueran ellas quienes realizaron la grabación
y afirmando asimismo que tampoco consintieron en que un tercero las grabara,
ausente la prueba de algo tan fácil de acreditar como la existencia
de autorización judicial, en aras de una mejor protección
del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas,
tan necesitado de especial tutela como antes se ha dicho, nos ha parecido
de todo punto necesario la expulsión del procedimiento de las mencionadas
grabaciones inicialmente admitidas como prueba documental.
Dicha decisión
de expulsar del procedimiento tal prueba documental no pudo hacerse antes,
porque hasta el mismo juicio oral no se había recibido declaración
a S. sobre si había sido él quien hubiera realizado la grabación,
en cuyo caso la violación del derecho fundamental del artículo
18.3 de la CE no habría existido. B. ya había manifestado
su no intervención en dicha interceptación telefónica
por medio de escritos diversos de su representación procesal, pero
ni siquiera esto había ocurrido con S.
Tampoco podíamos
dejar tal decisión para más adelante, pues la protección
del derecho fundamental referido exigía impedir que esas grabaciones,
cuya lícita obtención no se había acreditado, pudieran
ser escuchadas en el trámite de la prueba documental del plenario
y, además, era necesario paralizar la realización de las
periciales que, para una limpieza de las cintas que permitiera una mejor
audición de su contenido y para la identificación de las
voces de sus interlocutores, se encontraban en fase de preparación,
habiéndose entregado ya copias de las cintas a algunos de los peritos.
En conclusión,
entendemos que era obligado expulsar del procedimiento tal prueba documental
por no constar su obtención sin lesión de un derecho fundamental
tan especialmente necesitado de protección como lo es el relativo
al secreto de las comunicaciones telefónicas y que tal decisión
fue adoptada en el momento procesal adecuado para ello, pese a no existir
un trámite concreto previsto al respecto en nuestra Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en la que sobre el particular hay una clara laguna legal que
los órganos judiciales tenemos que salvar, en este caso con unos
criterios que son consecuencia directa de la naturaleza fundamental del
derecho afectado, y de la tan repetida especial necesidad de protección.
UNDECIMO.-Al
finalizar la sesión del juicio oral del día 24 de junio,
cuando terminó de declarar el testigo don Eligio H. G., la parte
que lo había propuesto, la defensa de don Rafael V. F.-H., pidió
que el Tribunal acordara reclamar a la Fiscalía General del Estado
el documento que este último órgano había confeccionado
como un informe de carácter jurídico sobre los fondos reservados.
Concretamente el Letrado
solicitante se refería a un informe, de fecha 14 de marzo de 1994,
titulado «Breves notas para una aproximación al estudio metodológico
de los fondos reservados del Estado y su posible control jurisdiccional»,
que en definitiva denegó el Excmo. Sr. Magistrado Instructor nombrado
por esta Sala, lo que fue recurrido y confirmado en apelación (Auto
de 5 noviembre 1996).
Como el referido testigo,
que precisamente era Fiscal General del Estado en la fecha del citado documento,
dijo que lo había remitido al Ministerio del Interior, la defensa
del señor V., a la que se adhirieron los demás letrados defensores
de las demás partes que también están acusadas de
malversación de caudales públicos, pidió a la Sala
que, al amparo del número 3.º del artículo 729 LECrim,
se reclamara el referido documento de la Fiscalía General del Estado.
El Tribunal se retiró
a deliberar y acordó no acceder a tal petición por unas razones
que el Presidente expresó oralmente de modo sucinto y que ahora
hay que precisar.
Las razones de tal
desestimación fueron las siguientes:
1.ª La parte,
que vio rechazada su petición en el trámite sumarial, pudo
reproducirla para el acto del juicio oral en su escrito de conclusiones
provisionales y no lo hizo.
2.ª Evidentemente
ninguna luz podía ofrecer respecto de los hechos aquí enjuiciados,
ocurridos en diciembre de 1983, un documento hecho más de 10 años
después.
3.ª Nada tiene
que ver esta petición con el texto del número 3.º del
artículo 729 en que la misma se fundó.
4.ª Y ésta
es la fundamental: no nos encontramos ante un documento que pueda considerarse
como un medio de prueba, sino ante un estudio de contenido jurídico,
cuya utilidad puede versar acerca de la calificación jurídica
de los hechos, nunca sobre la forma en que éstos acaecieron, que
constituye el tema probatorio. La ciencia del Derecho Procesal nos enseña
que la prueba ha de tener por objeto hechos y máximas de experiencia,
y no la norma jurídica, su alcance o interpretación, salvo
que se trate de una norma extranjera o de derecho consuetudinario, a las
que no alcanza el deber del Juez de conocerlas («iura novit curia»).
Evidentemente el contenido jurídico del documento solicitado nada
tiene que ver ni con el Derecho extranjero ni con el consuetudinario.
DUODECIMO.-Otra
cuestión procesal se ha planteado en el desarrollo del juicio oral.
P., al declarar como
acusado en el acto del plenario, se negó a contestar a las preguntas
que iban a hacerle algunos de los Abogados defensores de las partes. Entre
otros, se negó a contestar al Abogado del señor B., haciendo
uso del derecho fundamental de orden procesal reconocido en el artículo
24.2 de la CE que autoriza a los acusados a no declarar contra sí
mismos y a no confesarse culpables. Entendemos que tal derecho ha de entenderse
referido a cualquier imputado, en cualquier fase del procedimiento (también
el juicio oral), no sólo a no prestar declaración, sino también
a no responder a preguntas concretas o genéricamente a todas las
que pudieran formularle alguna o algunas de las acusaciones o defensas.
Así pues, no
se podía obligar a P. a que respondiera a las preguntas que pudiera
formularle la defensa del señor B.
Pero como este último
sólo fue parte en el proceso en su última fase, concretamente
después de que el Congreso de los Diputados autorizara que pudiera
ser procesado, y como en esta última fase P. no prestó ninguna
declaración sumarial, en momento alguno este coimputado, cuyas manifestaciones
tenían la cualidad de prueba testifical en cuanto que implicaban
a otras personas en los hechos objeto de esta causa, nunca pudo ser interrogado
por la defensa de B., con lo cual éste no gozó de uno de
los derechos que, con el carácter de mínimos, confiere el
Tratado de Roma de 1950 [artículo 6.3, d)] y el Pacto de Nueva York
de 1966 [artículo 14.3, e)], concretamente el relativo a que
cada acusado pueda interrogar a los testigos que declaran contra él.
Sin embargo, tal violación
de ese derecho a interrogar a los testigos de cargo carece de relevancia
en el caso presente como se deduce de lo antes expuesto sobre el análisis
de la prueba al razonar sobre las existentes contra los señores
V. y B.
Dijimos en el apartado
B de los hechos probados (cuestión 1.ª) que la participación
de los entonces Ministro del Interior y Director de la Seguridad del Estado
había quedado probada por una prueba directa, las declaraciones
de S., G. D., A. y P., a las que nos veíamos obligados a dar crédito
por una serie de datos corroboradores que allí se enumeraron y ahora
no es necesario repetir. Pues bien, hemos de añadir aquí
que, incluso prescindiendo con relación a B. de la declaración
de P., la conclusión habría de ser la misma: entender acreditada
la participación de aquél (B.) en los hechos aquí
enjuiciados por las declaraciones de los otros tres (S., G. D. y A.) a
virtud de la concurrencia de tales datos corroboradores.
Precisamente, de los
cuatro coimputados cuyas declaraciones constituyen la mencionada prueba
directa, es la prestada por P. la que menos eficacia probatoria podía
tener respecto de B., porque se trataba de una persona (P.) que entraba
y salía del despacho del Jefe Superior al que él tenía
como Jefe de la Brigada Antiterrorista en la noche crítica del 4
al 5 de diciembre de 1983, e incluso incurrió en un error por creer
que la conversación telefónica que esa noche tuvo S. con
el señor Ministro había sido con V. que había llamado
unas horas antes y él (P.) había cogido el teléfono.
DECIMOTERCERO.-Por
último, en este apartado relativo a las cuestiones procesales, hemos
de dar contestación al escrito de la representación procesal
del perjudicado don Segundo M. S. presentado en la fase última del
juicio oral como consecuencia del contenido del informe oral de uno de
los Abogados, don José A. A., defensor de tres de los acusados,
los señores P., H. y S. O.
Tal escrito se queja
de determinadas expresiones de dicho Letrado ofensivas contra el señor
M. hasta tal punto que la Abogada firmante, señora T. M., considera
que lo que ese Letrado le imputó a su cliente podría constituir
el delito de pertenencia a banda armada y el de omisión del deber
de socorro y termina solicitando que se consigne expresamente como hechos
probados de la presente sentencia la radical ausencia de prueba y consiguiente
falsedad de esas imputaciones, y que se ordena deducir testimonio por acusación
falsa del artículo 456 del CP vigente.
Esta Sala entiende
que procede denegar las peticiones hechas en el citado escrito, reservando
a la parte solicitante y a su cliente su derecho a instar lo que crea conveniente
a sus intereses ante el Juzgado que sea competente para ello o a presentar
la correspondiente denuncia ante cualquier órgano habilitado para
recibirla, de modo que el órgano judicial que pudiera entender del
correspondiente proceso penal actúe con plena libertad para resolver
lo que estime adecuado.
Por otro lado, en
esta sentencia podríamos decir que no ha sido probado que don Segundo
M. S. haya sido miembro de ETA, pero entendemos que no hay en lo actuado
indicios bastantes para que tengamos que ordenar de oficio proceder penalmente
contra el citado Letrado señor A. A. conforme a lo dispuesto en
el artículo 456 CP citado en el mencionado escrito.
Hay que añadir
aquí que tal escrito de la Letrada señora T. M. fue contestado
por otro del mencionado Abogado señor A. A., al que respondemos
diciendo que el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio
de su deber profesional de defender a sus clientes en todo momento fue
respetado por la Presidencia de esta Sala que le permitió informar
en favor de sus clientes con los argumentos que tuvo a bien utilizar.
B) Cuestiones de fondo.
DECIMOCUARTO.-Examinadas
ya las cuestiones procesales tenemos el camino abierto para tratar las
referidas al fondo de los temas objeto de la presente causa y lo vamos
a hacer estudiando primero por separado lo relativo a cada uno de los delitos
por los que las acusaciones han formulado sus peticiones de condena, por
el orden siguiente:
1.º Sobre el
delito de pertenencia o colaboración con banda armada.
2.º Sobre la malversación
de caudales públicos
3.º Sobre el
de detención ilegal o secuestro.
Tal y como explicamos
a continuación absolvemos del delito de banda armada y condenamos
por los otros dos.
DECIMOQUINTO.-La
banda armada aparece en nuestras Leyes Penales como un supuesto agravado
del delito de asociación ilícita, concretamente del que se
recoge ahora en el número 1.º del artículo 515 del CP
de 1995 que repite lo que ya venía estableciendo el mismo número
1.º del artículo 173 CP anterior que considera punibles las
asociaciones «que tengan por objeto cometer algún delito,
o después de constituidas, promuevan su comisión».
Conforme a la legislación
ahora en vigor, CP de 1995, a lo dispuesto en el CP anterior y a la legislación
especial que antes de la LO 3/1988 reguló esta materia, y
teniendo en cuenta asimismo la jurisprudencia de esta Sala (SS. 12 junio
1987 , 25 enero 1988, 27 mayo 1988 y 12 marzo 1992, entre otras) y la del
Tribunal Constitucional, en particular la Sentencia de este último
número 199/1987, de 16 diciembre, el delito de banda armada, como
agravación específica del de asociación ilícita,
requiere los siguientes elementos:
1.º) Que exista
realmente una banda es decir, una asociación que tenga por objeto
cometer delitos. Evidentemente no es necesario que se trate de una asociación
que haya adoptado alguna de las formas jurídicamente previstas al
respecto: basta con la unión de varios para un fin, unión
que ha de tener una cierta duración en el tiempo o estabilidad.
2.º) Que tal
banda sea armada, es decir, que utilice en esa actuación delictiva
armamento, entendiendo por tal las armas de fuego de cualquier clase, bombas
de mano, granadas, explosivos u otros instrumentos semejantes, que son
aquellos cuyo uso repetido, o especialmente intenso en una sola ocasión,
puede causar alarma en la población y la alteración en la
convivencia ciudadana a que nos referimos a continuación.
3.º) La referida
STC 199/1987 (F. 4.º) nos obliga a una interpretación restrictiva
del concepto de banda armada, en coincidencia con la jurisprudencia de
esta Sala, porque este último concepto no puede separarse del de
«elementos, organizaciones o grupos terroristas» con el que
aparece unido, tanto en nuestra Constitución (artículo 55.2)
como en las distintas Leyes que han regulado esta materia en los últimos
tiempos y en el CP vigente (artículos 515.2.º y 571 a 577),
de tal modo que hemos de añadir un elemento más a este concepto:
que se trate de grupos que por el uso del armamento que poseen o por la
clase de delitos que cometen causen inseguridad en la población
con tal intensidad que pueda considerarse que se impide el normal ejercicio
de los derechos fundamentales propios de la ordinaria y habitual convivencia
ciudadana, lo que constituye uno de los presupuestos imprescindibles del
orden político y de la paz social (artículo 10.1 CE), es
decir, que produzcan miedo a un grupo o a la generalidad de la población,
que es el signo distintivo del terrorismo.
4.º) Por último,
se requiere un especial elemento subjetivo del injusto. No basta que objetivamente
las acciones de la banda armada causen la inseguridad en la población
a que antes nos hemos referido. Es necesario que la organización
como tal tenga por finalidad crear esa mencionada inseguridad o miedo colectivo,
ya sea para subvertir el orden constitucional o, sin tal subversión,
alterar gravemente la paz pública, finalidad alternativa a que se
refiere el artículo 571 CP vigente: de este modo, se sintetiza lo
que venía siendo doctrina de esta Sala. Por ello, son bandas armadas
tanto las que pretenden alterar el orden establecido, es decir, en el actual
sistema jurídico, el Estado Social y Democrático de Derecho
al que se refiere el artículo 1.º de la Constitución,
como aquellas otras que, con la finalidad última de afirmar nuestra
democracia luchando contra las organizaciones que pretenden acabar con
ella, tienen como fin inmediato la mencionada grave perturbación
de la paz pública por la utilización del armamento que poseen
o por la concreta clase de delito de especial alarma colectiva que cometen,
capaces por sí mismos de alterar esa normalidad de la convivencia
ciudadana sin la cual no se pueden ejercitar adecuadamente los derechos
fundamentales reconocidos en nuestro ordenamiento constitucional: en definitiva,
también un atentado contra nuestra Ley Fundamental.
Para ver si concurre
o no en el caso presente este delito de pertenencia a banda armada, hemos
de repetir una vez más la limitación del objeto de esta causa
penal: el secuestro de Segundo M. y los delitos de malversación
de caudales públicos y pertenencia a banda armada, si bien limitando
estos dos últimos a los hechos concretos relacionados con dicho
secuestro. Es decir, para determinar si existió el delito que ahora
examinamos sólo podemos tener en cuenta la actuación de los
acusados en el hecho de dicho secuestro.
Así las cosas,
negamos la existencia de este delito, porque faltan los tres primeros elementos
antes examinados:
Respecto del 1.º,
no consta que nos encontremos ante una agrupación de personas de
carácter estable. Recordemos que fue la primera vez que se hizo
uso de las siglas GAL.
En referencia al 2.º,
es claro que no aparece en todo el secuestro de don Segundo M. el armamento
necesario para la definición del concepto de banda armada.
Con relación
al 3.º, no puede decirse que el hecho aislado del secuestro llegara
a perturbar la convivencia ciudadana por producir la alarma o miedo propios
del terrorismo.
Por todo ello, la
presente resolución ha de ser absolutoria respecto de las acusaciones
formuladas contra varios de los procesados por el delito de pertenencia
a banda armada, así como con relación a aquella otra que,
de modo alternativo, hizo la 2.ª acusación popular contra los
señores H. y C. por colaboración con esa clase de banda.
DECIMOSEXTO.-Pasamos
ahora a referirnos al delito de malversación de caudales públicos
por el que han sido acusados los señores B., V., S., A., P. y A.,
siendo necesario con carácter previo precisar una cuestión
de hecho, que ha sido objeto de particular debate en el acto del juicio
oral, como trámite previo a la determinación de la cuantía
de lo sustraído, pues algunos defensores de tales acusados han afirmado
que los 500.000 francos que el señor A. entregó al Comisario
francés con el que mantenía frecuentes contactos y que quedó
encargado de buscar a los mercenarios que iban a realizar la detención
de L. G. y su traída a España, lo fue, al menos en gran parte,
como pago de servicios de información prestados anteriormente, con
lo cual nos encontraríamos ante un uso lícito de los fondos
reservados.
Consideramos probado
que no fue así, sino que tales 500.000 francos, fueron un anticipo
del total de 1 millón que se había pactado para pago de tales
mercenarios. Y nos fundamos para hacer esta afirmación en las declaraciones
prestadas en el juicio oral por S., A. y P. (páginas 11, 8 y 14
respectivamente) donde aparece con claridad tal carácter de entrega
anticipada a cuenta de la operación L.
Así las cosas,
entendemos que las cantidades que, procedentes del millón de francos
franceses que V., con el consentimiento de B., entregó a S., fueron
gastadas en lo que en definitiva fue el secuestro del señor M.,
son los 575.000 francos que aparecen especificados en el apartado 15.º
del relato de hechos probados de la presente resolución, cantidad
que al cambio medio en la época en que ocurrieron los hechos, 18
ptas. por franco, alcanza la cifra total de 10.350.000 pesetas.
Este es el valor del
objeto del delito de malversación de caudales públicos al
que, por tanto, no se puede aplicar el artículo 432.3 del CP de
1995, sino el 432.1, tal y como razonamos a continuación.
En todo caso, hemos
de anticipar aquí que si estimáramos la cuantía de
un millón de francos franceses, como pide el Ministerio Fiscal,
aunque fuera sólo a los efectos penales, ello sería irrelevante,
como se verá después cuando razonemos sobre las sanciones
a imponer.
DECIMOSEPTIMO.-A
la hora de realizar la calificación jurídica de tales hechos,
hemos de decir, en primer lugar, que ha de aplicarse con carácter
retroactivo el CP de 1995, porque en el presente caso es más favorable
que el CP anterior, vigente cuando ocurrieron los hechos. Con el artículo
390.4.º del Código derogado habría de imponerse pena
de reclusión menor que alcanza desde 12 años y 1 día
a 20 años, con la correspondiente accesoria de inhabilitación
absoluta durante el mismo tiempo.
El artículo
432.1 del nuevo Código castiga con las penas de 3 a 6 años
de prisión más la de inhabilitación absoluta de 6
a 10 años.
Lo dispuesto en el
artículo 2 del CP actual, que recoge la tradicional retroactividad
de la ley penal más favorable, nos obliga, por tanto, a aplicar
el citado artículo 432.1.
DECIMOCTAVO.-En
los hechos que hemos declarado probados concurren, en efecto, todos los
elementos del tipo básico de malversación de caudales públicos
que aparece definido en tal párrafo del artículo 432:
1.º Nos hallamos
ante un delito especial porque exige para el sujeto activo en calidad de
autor propiamente dicho dos cualidades concretas: 1.ª Ha de ser una
autoridad o funcionario público, lo que nos obliga a acudir a las
definiciones que al respecto nos ofrece el 24.2.º. 2.ª Tal funcionario
o autoridad ha de tener a su cargo por razón de sus funciones los
caudales o efectos que se sustraen. Como luego veremos los autores, en
sentido estricto, de esta infracción lo son quienes en el Ministerio
del Interior tenían a su cargo los fondos reservados que fueron
indebidamente sustraídos. Los demás acusados han de reputarse
cooperadores necesarios.
2.º Objeto de
este delito han de ser necesariamente caudales o efectos públicos,
condición que ostenta el dinero del Estado, y por supuesto los llamados
fondos reservados, carentes prácticamente de regulación en
nuestras leyes y disposiciones de rango inferior hasta la reciente Ley
11/1995, de 11 mayo, de modo tal que podemos afirmar que, salvo lo que
para cada año dispusieran las respectivas Leyes de Presupuestos,
la única norma vigente al respecto era una Circular de la Intervención
General de la Administración del Estado del Ministerio de Hacienda,
la número 3/1966, que nada nos dice en cuanto pueda interesar al
caso presente, salvo que el Ministro del Departamento correspondiente es
quien tiene la capacidad de disposición discrecional de esos fondos
y quien tiene que acreditar que las correspondientes cantidades han sido
destinadas a los fines para los que figuran consignados en el Presupuesto
de Gastos.
El que tales gastos
o fondos reservados no hayan de ser justificados en cuanto a su aplicación
concreta, precisamente por el secreto del fin o actividades a que se hallan
destinados, no impide el que cuando se acredite un uso desviado de ese
fin el hecho pueda ser constitutivo del delito de malversación de
caudales públicos. No cabe duda de que tal ocurrió en el
caso presente, al haberse probado que un dinero procedente de esos fondos
reservados, concretamente un millón de francos franceses fue sacado
de las arcas públicas para destinarlo a la financiación de
un delito tan grave como la detención ilegal o secuestro de una
persona.
Al respecto conviene
concretar aquí que no es necesario probar que los francos utilizados
fueran sacados del «Banco de España» en esa moneda precisamente,
dadas las facilidades que de hecho existen para conseguir en España,
incluso en esas fechas de 1983, el oportuno cambio de moneda, según
pusieron de manifiesto los peritos Inspectores del Ministerio de Hacienda
que informaron en el acto del juicio. Lo que sí quedó acreditado
por tales peritos es que en fechas anteriores y próximas a la entrega
del millón de francos franceses (octubre de 1983) se habían
sacado del «Banco de España», de la cuenta correspondiente
a esos fondos reservados, cantidades en pesetas más que suficientes
para cubrir esa importante suma de francos.
3.º La acción
u omisión delictiva ha de consistir en la sustracción, o
en el consentimiento de que otro sustraiga, esos caudales o efectos públicos,
acción que aquí se produjo cuando se efectuó la entrega
a S., por parte de V. con el consentimiento de B., del referido millón
de francos franceses. Se sacaron de las arcas del Estado tales cantidades
para una finalidad delictiva: esto es una acción de sustraer que
constituye el núcleo de esta clase de delito.
4.º Por último,
esa sustracción ha de ser realizada «con ánimo de lucro»,
elemento subjetivo del injusto añadido a esta figura de delito por
el nuevo CP de 1995, pues no aparecía en el paralelo 394 CP anterior,
requisito que, como bien dice el Ministerio Fiscal, ha de ser interpretado,
conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala para otros delitos
también patrimoniales (hurtos, robos, estafas), en un sentido amplio,
que comprende cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda recibir
el propio autor del delito o un tercero, en el supuesto presente el Comisario
francés y los mercenarios con los que éste concertó,
quienes iban a beneficiarse con la nada despreciable cantidad de unos dieciocho
millones de pesetas (en francos). Aunque la finalidad remota a la que se
destinaban los fondos del Estado era otra, el secuestro de L., lo que se
consiguió de inmediato fue el enriquecimiento de esos mercenarios,
enriquecimiento que, aun indeseado, estuvo en el propósito de quienes
dispusieron indebidamente de los fondos reservados y de sus colaboradores:
no se podía conseguir tal secuestro sin que se lucraran las personas
que organizaron y realizaron en Francia la inicial acción de privar
de libertad a una persona para su posterior traslado forzado a España.
En definitiva, la
utilización de los fondos reservados para la realización
de un delito tan grave como lo es la detención ilegal de una persona
hace que el sacarlos de las arcas públicas, constituya la acción
de sustracción definida como delito en el artículo 432.1
del CP, por concurrir todos sus requisitos.
DECIMONOVENO.-Sin
embargo, estimamos no aplicable al caso ninguna de las agravaciones específicas
recogidas en el artículo 432.2 CP, concretamente la de su párrafo
1.º, única que ha sido discutida en el juicio al haber sido
solicitada por las dos acusaciones populares.
Tal agravación
consiste en que la malversación revista «especial gravedad»,
señalando a continuación dos criterios que han de tenerse
en consideración para determinar si tal especial gravedad existió
o no: «atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y
al daño o entorpecimiento producido al servicio público».
Discute la doctrina
si esos dos criterios han de concurrir conjuntamente para que pueda hablarse
de la «especial gravedad», requerida en tal norma penal, fundándose
en la conjunción copulativa «y» que los une, como si
se tratara de dos requisitos que han de hallarse presentes a la vez en
el caso para aplicar este artículo 432.2.
Al respecto hay una
doctrina jurisprudencial aparentemente contradictoria en esta Sala, pues
las Sentencias de 22 mayo 1997 y 1 diciembre 1997, que recogen la
doctrina de la no exigencia conjunta de tales dos aparentes requisitos,
sin embargo razonan cómo en cada uno de los dos casos concurrió,
además de un importante valor en las cantidades malversadas, un
daño concreto al servicio público, resoluciones a las que
cabe unir un Auto de Inadmisión a trámite de un recurso de
casación, fechado el 14 mayo 1997, mientras que la última
de todas esas Sentencias, la de 10 febrero 1998, aboga por considerar que
han de exigirse conjuntamente esos dos requisitos, conforme a los cuales
ha de decirse si existe o no esa especial gravedad cualificadora de la
malversación de caudales públicos.
Entiende esta Sala
que nos hallamos ante dos criterios que la Ley impone como únicos
para valorar si hay o no esa especial gravedad. Es decir, nos impide acudir
a otros criterios diferentes limitando así el arbitrio del juzgador.
Pero no podemos olvidar que la agravación es única: «la
especial gravedad». Y ello nos obliga a distinguir tres supuestos
diferentes:
1.º Caso de cantidad
de menor importancia. Parece lógico entender que, por ejemplo, una
malversación de 100.000 ó 200.000 ptas. nunca podría
calificarse como de especial gravedad.
2.º Caso en que
la suma sea importante de una manera especialmente cualificada. Por ejemplo,
a partir de cien millones de ptas. Parece lógico pensar que una
malversación con tan elevadas cifras siempre habría de ser
valorada como de «especial gravedad». Por otro lado, en estos
casos no le será difícil a las acusaciones y al Tribunal
que conoce del juicio oral buscar en los hechos elementos determinantes
de ese daño o entorpecimiento público, como hizo esta Sala
en esas dos Sentencias citadas de 22 mayo 1997 y 1 diciembre 1997.
3.º Caso en que
la suma malversada sea una cantidad importante pero no en esos extremos
muy cualificados a que nos referimos en el caso anterior. Varios millones
de pesetas, 10 millones, o 18 millones, como en el supuesto presente. Parece
que en estos casos habrá que acudir al otro criterio especificado
en la norma penal: combinando esta cuantía, que por sí sola
ya tiene alguna relevancia, con el dato de si hubo o no daño o entorpecimiento
público, se podría resolver la cuestión. Si a esta
cantidad moderadamente importante se une un daño o entorpecimiento
acreditado, habría de aplicarse la cualificación del delito
por su «especial gravedad», y no cuando este último
elemento falta, que es lo sucedido en la Sentencia última dictada
por esta Sala al respecto, la antes citada de 10 febrero 1998, que consideró
no aplicable este artículo 432.2 porque los hechos probados de la
sentencia recurrida no precisaron dato alguno en que pudiera apoyarse ese
daño o entorpecimiento cuando la cuantía era de unos 50 millones
de pesetas a distribuir entre los varios Ayuntamientos perjudicados.
En el CP recién
derogado, también a propósito de una de las figuras de malversación
de caudales públicos, concretamente en la definida en su artículo
396 se utilizaba, pero en solitario, este elemento cualificador del delito:
«daño o entorpecimiento del servicio público»,
muy semejante al
ahora examinado, lo que ha hecho posible que haya al respecto
jurisprudencia de esta Sala. Nos referimos a continuación a dos
Sentencias concretas sobre esta materia, la de 24 noviembre 1993.
La primera nos dice
que «habrá daño cuando el servicio público sufra
en su prestigio o en su organización, y habrá entorpecimiento
en aquellos casos en los que se retrasa o dificulta el servicio»,
mientras que la segunda aplicó esa agravación del antiguo
artículo 396 en un caso de malversación referido al servicio
de giro postal de Correos que produjo retraso de uno o dos meses en los
pagos correspondientes «dada la merma de prestigio que suponen tales
retrasos en el funcionamiento de un servicio emblemático de la Administración
Pública por su celeridad y garantía». En estas resoluciones,
aparece el desprestigio de un servicio público como daño
que puede llevar consigo la aplicación de esa figura agravada de
tal artículo 396, tesis aplicable al artículo 432.2 CP ahora
vigente.
Estimamos que en el
caso presente nos hallamos ante un supuesto que habría de encajar
en el 3.º de los tres antes examinados, por lo que utilizando conjuntamente
los dos criterios que el artículo 432.2 tiene en cuenta para poder
determinar la «especial gravedad» que constituye la razón
de ser de esta cualificación penal, habríamos de afirmar
que tal especial gravedad existe.
Pero no cabe la aplicación
de tal norma, porque al respecto falta el dolo, tal y como explicamos a
continuación.
En efecto, objetivamente,
utilizando esos dos criterios que el artículo 432.2 nos señala
para determinar si existe o no «especial gravedad» en la malversación,
consideramos que nos hallamos ante una cantidad importante, algo más
de 10 millones de pesetas, y ante unos hechos que de modo evidente han
dañado el servicio público que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado ejercen para la prevención y persecución de los
hechos delictivos: el uso de los fondos públicos para la realización
del secuestro de don Segundo M. en las concretas circunstancias en que
en este hecho se produjo, particularmente las relativas a la condición
de quienes fueron los autores de tan lamentable suceso, precisamente las
fuerzas encargadas de mantener el orden con su máximo responsable
a nivel provincial a la cabeza y con el conocimiento, autorización
e intervención en los momentos cruciales del hecho por parte de
las más altas jerarquías del Ministerio del Interior.
Evidentemente hay
una clara relación de causalidad entre este delito y el posterior
desprestigio en el servicio público que prestan las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad; pero esto no basta.
Ese daño o
entorpecimiento producido al servicio público no es una condición
objetiva de punibilidad determinante de la agravación de la figura
delictiva básica, sino un elemento de este tipo cualificado en el
caso presente y por las circunstancias antes expuestas, y como tal elemento
del tipo de carácter objetivo ha de ser abarcado por el dolo.
Así las cosas,
consideramos que al respecto faltó el dolo: 1.º No hubo dolo
directo porque no existió intención de causar ese desprestigio
al servicio público por parte de ninguno de sus autores o cooperadores
necesarios (dolo directo de primer grado), ni tampoco ese conocimiento
por parte de la ciudadanía que originó tal desprestigio puede
considerarse una consecuencia necesaria de la acción malversadora:
bien pudo permanecer oculta la cualidad de los autores del secuestro (dolo
directo de segundo grado). 2.º Tampoco hubo dolo eventual: entendemos
que si las autoridades y funcionarios en el momento de la planificación
del secuestro financiado con fondos reservados hubieran conocido como hecho
cierto o probable que todo iba a descubrirse, la plural acción delictiva
que ahora examinamos no se habría producido.
Por tanto, faltó
el dolo respecto de ese elemento que en este caso era necesario para poder
aplicar la figura agravada del artículo 432.2. Véase la Sentencia
de esta Sala de 10 marzo 1995.
En todo caso, hay
que decir, como luego veremos al razonar sobre la pena aplicable, que para
la determinación de ésta es irrelevante el que haya de aplicarse
o no esta agravación específica del artículo 432.2.
VIGESIMO.-Concretada
ya la aplicación al caso del artículo 432.1 CP de 1995, hemos
de examinar ahora qué personas han de responder de tal delito y
el concepto concreto de esa responsabilidad:
1.º Los únicos
autores propiamente dichos son los señores B. y V. Este porque,
según reiteradamente él mismo ha reconocido, era la persona
que, por delegación del Ministro, en realidad tenía a su
cargo la disposición de los fondos reservados, de los cuales entregó
a S. un millón de francos franceses. Aquél (B.) porque estuvo
al tanto de todo lo ocurrido, al menos desde el momento en que S. visitó
el Ministerio y habló de la operación L. con el Ministro
y el Director de la Seguridad del Estado, operación que, tal y como
se utilizaban entonces los fondos reservados, era necesario costear con
cargo a esta clase de caudales públicos, imprescindibles para su
desarrollo en la forma concreta en que se había planeado. Tales
datos y los expresados en el apartado 1.º del análisis de la
prueba hecho en el capítulo de los hechos probados, nos obligan
a creer lo que S. dijo y repitió en sus declaraciones en el juicio
oral, corroboradas por otros testimonios de referencias también
prestados ante este Tribunal en el plenario, concretamente los de quienes
tuvieron una mayor relación con ese millón de francos que
llegó a Bilbao de manos de S., los señores A. y A.
No cabe exigir responsabilidad
criminal al señor B. porque fuera el Ministro del Departamento y
como tal el responsable del uso y justificación de los fondos reservados,
asignados a ese Ministerio, como antes se ha dicho, sino porque conoció
la operación L. y el desembolso que era necesario efectuar, y que
de hecho se efectuó, para su realización por unos mercenarios
franceses.
En ambos, V. y B., concurría
la doble condición de autoridad y disponibilidad de los caudales
públicos malversados: los dos son los únicos autores en sentido
estricto de este delito especial del artículo 432.1.
2.º Los demás
acusados son responsables en concepto de cooperadores necesarios, respecto
de los cuales el artículo 28, b) del vigente CP dice que «también
serán considerados autores», esto es, que habrán de
ser castigados con las mismas sanciones que cada precepto penal tiene asignadas
para los autores.
Nos estamos refiriendo
a S., en primer lugar, el mayor responsable de todo este segundo grupo
(cooperadores necesarios), porque fue quien, como máxima autoridad
civil de la Provincia de Vizcaya, asumió como propio el plan de
operaciones que habían realizado sus subordinados y quien en definitiva
lo propuso y obtuvo la aprobación de B. y V., recibiendo de este
último el dinero que luego distribuyó en Bilbao.
También actuó
como cooperador necesario A., Jefe Superior de Policía de esta última
ciudad que, además de colaborar con S. en la distribución
de ese dinero (entregó 10.000 francos a cada uno de los dos franceses
que habían traído a M.), antes había participado con
P. y A. en la planificación de la operación L. que llevaba
consigo el acuerdo con los mercenarios, siendo él quien como subordinado
inmediato conectó con S. para transmitirle el contenido de dicho
acuerdo en el que estaba previsto el millón de francos franceses
como precio de la acción de tales mercenarios.
Por último,
también hemos de considerar cooperadores necesarios a P. y A. que
fueron quienes negociaron y directamente llegaron al mencionado acuerdo
con los tan repetidos mercenarios, primero mediante las relaciones de A.
con el Comisario Francés y luego por las que ambos (P. y A.) tuvieron
directamente con los mercenarios que materialmente iban a realizar el secuestro,
a las que se refieren las propias declaraciones de estos dos últimos
hechas en el propio acto del juicio oral (P. en las páginas 3, 5
y 6 y A. en las 6 y 7)y también las hechas en el mismo plenario
por S. (página 11) y A. (página 6).
Evidentemente, sin
esas operaciones iniciales de planificación y concertación
con el Comisario Francés y con los mercenarios, en las que tuvieron
una destacada actuación el señor A. y su superior jerárquico
el señor P., este último incluso con reuniones personales
como las que él mismo nos narra en las páginas 5 y 6 de su
declaración en el juicio oral, no habría existido la entrega
del dinero por parte de V. a S.: también P. es cooperador necesario
aunque no hubiera tenido intervención alguna en el reparto del dinero
una vez que éste llegó a Bilbao.
Además, A.
asimismo colaboró en la distribución de ese dinero recibido
en Bilbao, mediante las entregas que hizo al Comisario Francés y
a Pedro S., 500.000 y 50.000 francos respectivamente.
VIGESIMOPRIMERO.-Respecto
del delito de detención ilegal, planeado inicialmente en la persona
de un conocido etarra y que luego recayó en don Segundo M. S. («error
in persona» penalmente irrelevante), lo primero que hemos de poner
de relieve es la existencia de una actuación manifiestamente ilegal
y delictiva desde su inicio, circunstancia que por su notoriedad necesariamente
tuvieron que conocer todos los acusados, cada uno de ellos desde que tuvo
contacto con la realidad de los hechos:
a) Era notoriamente
ilegal el que las Fuerzas de Seguridad Españolas detuvieran a alguien
en Francia: en el caso L. G. los Policías Españoles actuantes
en tal país extranjero recibieron y cumplieron órdenes de
no enfrentarse con nadie perteneciente a las Fuerzas de Seguridad Francesas,
precisamente porque todos sabían que actuaban en la ilegalidad.
Por eso se frustró la operación y fueron detenidos. Otra
cosa es que la necesidad de salvar la vida del capitán M. B. pudiera
constituir una causa de justificación. Pero ni esa necesidad, ni
otra semejante, existía en el caso que nos ocupa: el de L. G., luego
convertido en el secuestro de M. S.
b) Del mismo modo
era manifiestamente ilegal, y también lo sabían la Policía
española y sus mandos, la detención de un etarra en Francia
por mercenarios pagados por las Autoridades Españolas. Era delictiva
esa detención por los mercenarios y también la actuación
de quien movió la voluntad de éstos con entrega y promesa
de dinero.
c) Asimismo era ilegal
el traslado forzado de un lugar a otro de cualquier persona (es una de
las modalidades del delito de detención ilegal) y esto también
lo sabían quienes así llevaron a Segundo M. desde su casa
o desde la frontera francesa, o desde el túnel de Basauri, hasta
el inmueble de la montaña cántabra.
d) Como también
era manifiestamente ilegal que no se podía tener encerrada a una
persona contra su voluntad en dicho inmueble (es otra de las modalidades
de este delito de detención ilegal) y esto lo sabían quienes
fueron los custodios en la cabaña (S. O., H. y C.) y quien con el
suministro correspondiente hacía posible la subsistencia del secuestrado
y de sus vigilantes (H.). Luego nos referiremos en un apartado diferente
a la participación de D.
Es decir, todas las
personas que actuaron en el suceso que nos ocupa, todos los procesados
lo hicieron con la clara conciencia de que el secuestro de quien luego
resultó ser Segundo M. (incluso aunque realmente hubiera sido Mikel
L. G.) era manifiestamente ilegal.
Todos los funcionarios
policiales (desde A. a D.) han alegado estar exentos de responsabilidad
por obediencia debida o cumplimiento de un deber (conceptos equiparables
en el caso presente, al fundarse ambas alegaciones en lo mismo: su creencia
de que actuaban lícitamente), incluso algunos han ido más
allá atreviéndose a defender que fue lícita su actuación.
Conforme se deduce
de lo antes expuesto, no sólo era ilícito el respectivo comportamiento
de cada uno de los que intervinieron en las diversas fases del secuestro,
sino que éstos fueron conocedores de su ilicitud, sin que pueda
servirles la excusa de que creían que actuaban dentro de los límites
permitidos por la LO 11/1980 (RCL 1980\2669), reguladora de determinadas
particularidades procesales en caso de banda armada o elementos terroristas,
que daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55.2 CE, porque
de modo manifiesto no era así, como lo acreditan las condiciones
infames del lugar y modo en que permaneció 9 días el secuestrado.
Puede admitirse una detención fuera de las dependencias policiales
judicialmente autorizada para finalidades de investigación, excepcionalmente,
como parece que alguna vez ocurrió, pero no cabe imaginar licitud
alguna en la permanencia de una persona días y días, sin
interrogatorio alguno porque sobre nada podían interrogar, aislado
en el monte, en condiciones tales que hacían imposible pensar en
cualquier posible justificación. Ningún funcionario policial
puede ni siquiera imaginar que pudiera ser lícito tal secuestro
en tal lugar y en tales circunstancias.
En materia de obediencia
debida y de cumplimiento de un deber (equiparados en el caso presente,
como se ha dicho) es requisito esencial que el mandato al que se obedece
no tenga como contenido una acción u omisión manifiestamente
ilícita. Y tan esencial es este requisito que su falta afecta al
mismo concepto en que se pretende fundar la exención de responsabilidad
criminal, de modo que no cabe hablar de obediencia debida (tampoco de cumplimiento
de un deber) ni como eximente completa ni como incompleta. Quien sabe que
actúa ilícitamente no puede quedar amparado en su conducta
por ninguna de tales eximentes, ni tampoco puede verse favorecido por una
atenuación en la sanción correspondiente. Véanse las
Sentencias de esta Sala de 16 mayo 1983 (RJ 1983\2710), 25 febrero 1986
(RJ 1986\903), 1 julio 1987 ( RJ 1987\5142), 20 noviembre 1989 (RJ 1980\8683),
5 noviembre 1990 (RJ 1990\8667), 20 diciembre 1990 (RJ 1990\9685), 19 mayo
1995 (RJ 1995\3584) y 24 junio 1997 (RJ 1997\4973). Esta última
dice literalmente así: «en modo alguno cabe hablar de obediencia
debida cuando se tenía conciencia de la ilicitud del propio comportamiento
y del que observaban los que, en su caso, hubieran dado la pretendida orden».
Por las razones antes
expuestas, hemos de rechazar también otras alegaciones de algunos
de los acusados que se fundan en error de prohibición o error de
tipo relativo a la concurrencia de un elemento normativo, ambos basados
en una pretendida creencia en la licitud de sus respectivas actuaciones.
No puede existir error alguno de tales características, simplemente
porque las circunstancias en que la detención se produjo, el traslado
a la cabaña y su encierro en tal lugar durante 9 días en
las condiciones infrahumanas ya referidas, sin ni siquiera proceder a su
interrogatorio, ponen de manifiesto que todos conocieron la ilicitud de
sus respectivas actuaciones.
VIGESIMOSEGUNDO.-La
argumentación desarrollada en el anterior fundamento de derecho
nos sirve no sólo para poner de relieve la manifiesta ilicitud del
secuestro en sus diversas fases, lo que impide aplicar la obediencia debida
o el cumplimiento del deber y excluye el error de prohibición o
el de tipo relativo a un elemento normativo, sino también para poder
calificar correctamente esos hechos, excluyendo la aplicación del
artículo 184 CP anterior.
Tal norma, cuya lectura
sorprende y nos hace pensar cómo es posible que haya estado vigente
hasta 1995, ha tenido que ser forzosamente objeto de interpretación
restrictiva por esta Sala para permitir que pudieran castigarse conforme
a las disposiciones ordinarias las detenciones practicadas por funcionarios,
cuando ya desde su inicio son ilegales, bien por responder a motivaciones
exclusivamente privadas, bien por ser notoriamente realizadas con abuso
del cargo y fuera de toda posible licitud, como ocurrió en el caso
de autos, es decir, cuando el funcionario por su actuación manifiestamente
delictiva desde el comienzo de la detención se ha colocado, y así
lo sabe, fuera de las funciones que legalmente tiene encomendadas, de modo
que las utiliza (esas funciones públicas) no para cumplir la Ley,
sino para violarla con la agravación de que lo hace prevaliéndose
del cargo público que ejerce.
En tales casos se aplicaban
los artículos 480 y ss. CP ya derogado con la agravante 10.ª
del mismo Código (prevalerse del carácter público),
que se corresponden ahora con los artículos 163 y ss. CP de 1995.
La resolución citada
por la defensa del señor V., por la que este Tribunal condenó
al Excmo. Sr. Pascual E., en un procedimiento especial seguido, como el
presente, ante el Tribunal Supremo por la condición de aforado de
dicho señor, a la sazón Vocal del Consejo General del Poder
Judicial, aplicó el artículo 184 CP ciertamente. No podía
ser de otro modo, porque hubo una sola parte acusadora que calificó
los hechos conforme a tal norma, limitándose el Tribunal a condenar
con arreglo a dicha acusación, sin que llegara a plantearse si pudieran
haberse aplicado al caso los artículos 480 y ss. CP entonces vigente,
que es el tema aquí debatido.
El artículo
184 CP de 1973, en los años últimos de su vigencia, sólo
podía aplicarse a los casos en que el funcionario, actuando en el
ejercicio de su cargo, realizaba una detención inicialmente lícita,
que luego se convertía en ilícita por los malos tratos producidos
a la víctima, o por otra razón que ponía de manifiesto
algún abuso en relación con la legalidad reguladora de esas
detenciones. En el caso presente, no cabe su aplicación. Como se
ha explicado en el anterior fundamento de derecho, la actuación
delictiva lo fue desde el principio hasta el final del secuestro y las
autoridades y funcionarios que intervinieron en los hechos conocieron la
manifiesta ilegalidad de sus respectivas actuaciones, también G.
D.
VIGESIMOTERCERO.-Lo
mismo que antes hemos hecho respecto del delito de malversación
de caudales públicos, ahora hay que decir que el delito de detención
ilegal o secuestro ha de ser sancionado conforme a las normas del nuevo
CP de 1995, porque su aplicación es más favorable al reo,
salvo respecto del acusado don Michel D., como luego explicaremos.
Tanto el artículo
480 como el 481.1.º (en ambos casos con la agravación 10.ª
del artículo 10) sancionan con penas que son más graves que
las que prevén los paralelos 163 y 167 para la detención
ilegal ordinaria, y el 164 y 167 para la sometida a condición.
En efecto, las penas
del artículo 480 del CP de 1973, con una agravante, van de 8 años
y 1 día a 12 años de prisión mayor, con la accesoria
de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por
el mismo tiempo (artículo 47), mientras que las correspondientes
al CP de 1995, artículos 163 y 167, son las de prisión de
5 a 6 años, e inhabilitación absoluta de 8 a 12.
Las del 481.1.º
del CP de 1995, con la mencionada agravante, son de 12 años y 1
día a 17 años y 4 meses de reclusión menor con la
correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo
tiempo (artículo 46), mientras que las de los artículos 164
y 167 son prisión de 8 a 10 años más inhabilitación
absoluta de 8 a 12 años, sin accesoria de ninguna clase (artículo
55).
Estimamos pues, que
incluso teniendo en cuenta el diverso contenido que tienen las penas de
uno y otro Código, particularmente las privativas de libertad, sobre
todo por lo relativo al beneficio de redención de penas por el trabajo,
son más favorables para los diferentes acusados las penas del CP
de 1995, respecto de los delitos de detención ilegal y secuestro,
salvo a D., como ya se ha dicho.
Sin embargo, como
la cuestión no ha sido debatida en el juicio oral, ni han sido oídos
los interesados al respecto en ningún momento, les reservamos a
cada uno de ellos la posibilidad de solicitar la aplicación del
CP anterior si lo estimaran más favorable a sus intereses. Y la
misma reserva hacemos, aunque en sentido inverso, a favor de D.
VIGESIMOCUARTO.-Para
razonar la condena por este delito hemos de hacer dos grupos de responsables:
1.º El que comprende
a B., V., S., G. D., A., P. y A., que estuvieron entre sí en contacto
durante todo el tiempo que duró el secuestro y, por tanto no sólo
tuvieron conocimiento de la existencia del comunicado transmitido, por
medio de la Cruz Roja, en la tarde del día 6 de diciembre de 1983,
sino también de que tal comunicado, fue acordado por todos (salvo
A. que lo conoció después), y dado por alguno de ellos, como
ya se ha dicho. A. declaró que ese comunicado fue idea de S. y V.
y que A. lo transmitió por teléfono, pero estos extremos
concretos no han quedado, a nuestro juicio, suficientemente acreditados,
lo que es irrelevante para la exigencia de responsabilidad penal por el
delito de secuestro del 164.
Lo cierto es que la
publicación en la prensa y otros medios de difusión de la
existencia y contenido de ese comunicado y los frecuentes contactos que
S. mantenía con sus superiores en el Ministerio y con G. D. con
el que le unía particular amistad, así como los que, por
otro lado, tenían entre sí A., P. y A., nos despejan cualquier
duda que pudiera existir respecto de que todos ellos, vivamente interesados
en el tema, tuvieron conocimiento de ese comunicado y de su autoría,
y con dicho conocimiento continuaron participando, cada uno en su papel,
en el secuestro durante 7 días más, hasta que el 13 de diciembre
los jefes políticos acordaron la liberación y dieron otro
comunicado en el que realmente se viene a reconocer que el Gobierno Francés
había cumplido la condición que se había puesto a
la liberación de Segundo M. en esa comunicación telefónica
anónima con Cruz Roja en la tarde del anterior día 6, y que
era por esto precisamente por lo que procedieron a efectuar tal liberación.
Así pues, nos
hallamos ante un delito de secuestro del artículo 164 CP de 1995,
por lo que se refiere a las seis personas de este primer grupo, porque
el contenido de ese comunicado (hecho probado 12.º) revelaba que los
secuestradores de Segundo M. sometían la supervivencia, y consiguientemente
la libertad de éste, al hecho de que salieran de la prisión
francesa donde se encontraban recluidos los 4 Policías Españoles
que habían sido detenidos el anterior 18 de octubre, dando un plazo
al respecto de 48 horas.
Basta con esto para
que concurran los elementos del tipo de secuestro del apartado 1.º
del artículo 164, que sólo requiere «el secuestro de
una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad».
Es penalmente irrelevante,
por tanto, el hecho de que la liberación de esos cuatro agentes
españoles se produjera dentro de ese plazo de las 48 horas, como
también lo es el dato de que los propios secuestradores creyeran
que precisamente por la condición que ellos habían impuesto
esa liberación se había efectuado, como reveló el
contenido del último de los comunicados de los tres que existieron
en el caso presente, tal y como antes se ha dicho.
2.º Por otro
lado, se encuentra el grupo de los otros cinco acusados por el mismo delito,
que han de ser condenados por el tipo básico de detención
ilegal del artículo 163.1 y no por el secuestro del artículo
164.
Nos referimos a H.,
S. O., H., C. y D.
Entendemos que hay
datos para sospechar que, al menos algunos de tales cinco procesados, también
conocieron la existencia del comunicado dado a través de la Cruz
Roja, e incluso su autoría; pero, sopesados esos datos, sin necesidad
de entrar en mayores detalles sobre este extremo, consideramos que no son
suficientes para construir una prueba de indicios que no nos dejara duda
al respecto. El principio «in dubio pro reo» se impone aquí
para que tengamos que considerar que a los miembros de este segundo grupo
no les ha de afectar, a la hora de ser castigados, la existencia de ese
comunicado que imponía una condición para liberar a Segundo
M.
VIGESIMOQUINTO.-Queda
claro, por lo antes expuesto, que tanto los seis procesados que han de
responder por el delito de secuestro del artículo 164, como los
otros cinco que han de hacerlo conforme al artículo 163.1 deben
ser conceptuados autores del delito detención ilegal y secuestro
respectivamente.
Nos queda por examinar
cómo han de responder G. D., incluido en el grupo de los seis primeros,
pero que no era autoridad ni funcionario público, y D.
A) El artículo
167 constituye lo que la doctrina denomina un delito especial impropio,
porque requiere una determinada condición para ser autor del mismo,
la de autoridad o funcionario público, y al propio tiempo hay otras
normas penales que castigan los mismos hechos respecto de quienes carecen
de tal condición, las de los artículos 163, 164, 165 y 166.
Aquí sólo
nos interesa contemplar ese delito especial impropio, el del artículo
167, en relación con uno de esos otros que son básicos respecto
de este último, concretamente en relación con el ya referido
artículo 164, apartado primero, que sanciona, como ya se ha dicho,
«el secuestro de una persona exigiendo condición para ponerla
en libertad».
G. D. fue coautor
con otros coprocesados de este delito de secuestro del apartado primero
del artículo 164, pero a diferencia de estos otros coprocesados
no era ni autoridad ni funcionario público.
La consecuencia, según
doctrina no unánime pero que podemos considerar mayoritaria, parece
ineludible según nuestro Derecho positivo: aunque todos sean coautores,
unos han de responder por el artículo 167 por reunir la especial
cualidad que este artículo exige para el sujeto activo, mientras
que don Ricardo G. D. ha de hacerlo por el 164, por no concurrir en su
persona la referida cualidad. A diferencia de alguna otra legislación,
en la española no existe prohibición de romper el título
de imputación. Aquellos infringieron un deber específico
como funcionarios o autoridades, deber que a este último no le alcanzaba,
y ello justifica la aplicación de una norma más benévola.
B) La participación
de don Michel D. M. aparece relatada en el apartado 13.º de los hechos
probados. Tuvo una actuación corta en el tiempo, unas 12 horas,
desde las primeras de la tarde del día 13 hasta las primeras del
día siguiente, aproximadamente.
Había recibido
instrucciones de acompañar a una persona detenida cuando ya estaba
decidida su liberación para ese mismo día, a fin de tranquilizarla
y para ello debería hablarle en francés, lo que hizo D. y
a satisfacción del secuestrado que así lo manifestó
en sus declaraciones en el juicio oral, acompañándole hasta
el mismo momento en que fue dejado en territorio francés.
Ayudó a su
transporte desde la cabaña donde había permanecido más
de nueve días, particularmente en la subida por el monte hasta alcanzar
la carretera donde otros Policías les esperaban con unos vehículos.
Michel D. fue sentado al lado de Segundo M., en la puerta de atrás
del coche que conducía Julio H., cumpliendo la misma tarea de sosegar
al secuestrado. Bajados todos del vehículo, ayudó a llevar
a M. a través del campo pasando la frontera hasta dejarlo junto
a un árbol.
D. tradujo al francés
el último de los comunicados que se dejó en un bolsillo de
la víctima y finalmente, ya de regreso, desde las instalaciones
españolas del puesto fronterizo de Dancharinea, hizo varias llamadas
telefónicas a los gendarmes franceses hasta que se cercioró
de que éstos conocían el lugar donde habían dejado
a M. y de que iban enseguida a recogerlo, como así ocurrió.
Desde luego, ayudó en el secuestro de Segundo M.
Pero tal comportamiento
no puede calificarse de autoría en el delito de detención
ilegal, pues no realizó ningún acto de detener ni de encerrar.
En las horas que permaneció en la cabaña con el secuestrado
eran otras las personas encargadas de la custodia, S. O., H. y C., que
llevaban varios días cumpliendo dicha tarea.
Tampoco cooperó
en la ejecución de la detención ilegal con un acto sin el
cual el delito no se habría efectuado, concepto de cooperación
necesaria que nos ofrece el apartado b) del párrafo 2 del artículo
28 del CP de 1995, coincidente con lo que decía el artículo
14.3.º CP de 1973. El delito ya se había cometido y casi consumado
en su totalidad. D. intervino con una actuación de carácter
secundario. No podemos decir que esa actuación en un hecho delictivo
de larga duración en el tiempo, que había comenzado nueve
días antes, respecto del cual habían decidido y actuado ya
como autores otras personas, pudiera depender de la pequeña participación
que aportó Michel D. en esa última jornada.
Nos hallamos ante
un caso claro de complicidad (artículos 16 y 52 CP de 1973, y artículos
29 y 63 del CP de 1995).
A la hora de determinar
las normas penales aplicables al caso, es claro que le son más favorables
las del Código que estaba vigente cuando los hechos ocurrieron,
sin que, por tanto, sea necesario acudir al de 1995. Basta, para percatarnos
de esto, tener en cuenta que el grado que hay que bajar, igual en ambos
Códigos (artículos 53 y 63), ha de ser conforme a las normas
que para ello cada Código establece: el artículo 53 del CP
de 1973 que manda tomar la pena inferior en grado según la escala
gradual respectiva (escala 1.ª del artículo 73) hace que para
el cómplice del delito del artículo 480.1 haya de aplicarse
la pena de prisión menor, que por la agravante de prevalimiento
del carácter público solicitada por la acusación popular
1.ª, comprende desde 2 años, 4 meses y 1 día a 6 años,
con la accesoria de suspensión por el mismo tiempo. Sin embargo,
aplicando el CP de 1995 (artículo 70.2.º), partiendo de la
pena de 5 a 6 años de prisión y la de inhabilitación
absoluta de 8 a 12 años, que resultan de los artículos 163
y 167, serían la de 2 años y 6 meses a 5 años de prisión,
y de 4 a 8 años de inhabilitación absoluta. Como hemos de
imponer el límite inferior, dada la poca entidad de actuación
incluso desde la perspectiva de la complicidad, es claro que es más
favorable, para sancionar a D., aplicar el CP que estaba en vigor cuando
los hechos ocurrieron, y no el ahora vigente de 1995.
VIGESIMOSEXTO.-Examinamos
aquí lo relativo a las peticiones de agravación y atenuación
solicitadas por las partes respecto de los delitos por los que hemos de
condenar:
A) La única
circunstancia agravante concurrente es la de prevalimiento del carácter
público que tiene el culpable, aplicable al cómplice Michel
D., como acabamos de decir, solicitada por la primera de las acusaciones
populares y que constituye el equivalente de la aplicación del artículo
167 (que agrava la detención ilegal y el secuestro cuando el sujeto
activo del delito lo es una autoridad o funcionario público).
B) La otra circunstancia
agravante, la de ensañamiento (5.ª del artículo 10 del
CP de 1973 y del artículo 22 del CP de 1995), pedida por la misma
acusación popular, no ha de aplicarse, porque, según conocida
jurisprudencia de esta Sala (SS. 20 mayo 1985 y 30 octubre 1987, entre
otras muchas), sólo cabe cuando los males causados han de reputarse
excesivos respecto de aquello que, conforme a las circunstancias concretas
del caso, era necesario para la comisión concreta del delito. Las
condiciones inhumanas en la detención de don Segundo M. S., fueron
necesarias para el delito cometido a fin de evitar que sus secuestradores
y custodios pudieran algún día ser reconocidos por la víctima.
No existió el deliberado propósito de aumentar sus sufrimientos.
C) Tampoco cabe aplicar
al caso la atenuante 3.ª del artículo 21 del CP de 1995, pedida
por la defensa del procesado don Francisco A., simplemente porque no ha
quedado probado nada de lo que se pudiera deducir que obró con arrebato,
obcecación y otro móvil pasional.
D) La misma parte,
la defensa del señor A., ha pedido la aplicación de las atenuantes
5.ª y la 6.ª del artículo 21 del CP de 1995. No hubo reparación
alguna del daño ni disminución de los efectos del delito
que pudiera derivarse de un comportamiento de dicho señor anterior
a la celebración del juicio oral. La petición de perdón
a la víctima hecha durante dicho juicio carece de relevancia jurídica
a estos pretendidos efectos atenuatorios, incluso para justificar la atenuante
analógica del número 6.
E) Asimismo hemos
de denegar la atenuante 4.ª del artículo 21 del CP de 1995,
pedida por la representación de don José A., simplemente
porque falta el requisito cronológico exigido al respecto. Cuando
A. confesó la infracción implicando a otras personas y aportando
el documento del primer comunicado manuscrito por G. D. y con unas palabras
añadidas por S., el 16 de diciembre de 1994, ya conocía quien
así confesó que el procedimiento se había iniciado
mucho tiempo antes y que en el mismo incluso él había declarado
(el día 25 de agosto de 1993 -folios 387 a 389-) en unos términos
diametralmente opuestos a los utilizados en esa de 16 de diciembre. Respecto
de don Michel D. caben los mismos argumentos, con la particularidad de
que poco pudo aportar de utilidad para este caso en su declaración
de la misma fecha (16 de diciembre de 1994), porque poco sabía respecto
de este hecho del secuestro de don Segundo M., en el que tan corta intervención
tuvo.
F) Las defensas de
A. y D. y la de A. han pedido respectivamente la aplicación del
artículo 57 bis, b) del CP de 1973 y del 579 del CP de 1995, que
son normas referidas a los delitos específicos que las mismas regulan:
los relacionados con banda armada o terrorismo. Como en la presente resolución
absolvemos respecto de las acusaciones formuladas por los delitos de pertenencia
o colaboración con banda armada, es claro que tales disposiciones
no pueden tener aplicación.
VIGESIMOSEPTIMO.-Veamos
ahora cuáles son las penas a imponer:
A) Por el delito de
detención ilegal las siguientes:
Para B., V., S., A.,
P. y A., las de los artículos 164 y 167, es decir, la mitad superior
de la pena del 164, esto es, de 8 a 10 años de prisión, más
la de inhabilitación absoluta por tiempo de 8 a 12 años.
Para D., la del artículo
164, esto es, de 6 a 10 años de prisión sin ninguna de las
accesorias a que se refiere el artículo 56. Ya decimos aquí
que acordamos imponerle 7 años por la decisiva intervención
que tuvo en la formación de la voluntad colectiva de retener a M.
después de conocer el error en la persona que se había producido,
con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
por el mismo tiempo, en razón a que su actuación en los hechos
fue por el cargo político que ostentaba, Secretario General del
Partido Socialista en Vizcaya.
Para H., S. O., H.
y C., las de los artículos 163 y 167, esto es, de 5 a 6 años
de prisión (mitad superior de la prevista en el 163) e inhabilitación
absoluta de 8 a 12 años. Estimamos que a S. O. y H., por su mayor
intervención en los hechos, procede imponerles prisión de
5 años y 6 meses más inhabilitación absoluta por 9
años, mientras que H. y C., por la menor duración y relevancia
de su concreta actuación, han de ser sancionados con una pena de
prisión de 5 años más la de inhabilitación
absoluta por 8, el mínimo legalmente permitido.
También el
mínimo legalmente permitido, el de 2 años y 4 meses y 1 día
de prisión menor con la accesoria correspondiente, es el que acordamos
imponer a Michel D., como cómplice del delito del artículo
480.1.º del CP de 1973, con la mencionada agravante 10.ª del
artículo 10.
B) Por la malversación
de caudales públicos del artículo 432.1.º, sin circunstancia
modificativa alguna, cabría imponer a los seis que hay que condenar
como autores de este delito, los señores. B., V., S., A., P. y A.,
una pena de prisión comprendida entre 3 y 6 años y una inhabilitación
absoluta de 6 a 10 años.
C) Ahora bien, es
claro que nos hallamos ante un concurso medial del artículo 77 del
CP de 1995, porque la malversación fue medio necesario para el delito
de secuestro.
La relación
de medio a fin entre tales dos delitos no ofrece duda: el dinero que se
obtuvo de los fondos reservados fue utilizado para pagar el precio puesto
por el Comisario francés y los mercenarios a quienes se encargó
la traída de L. a España, previo su secuestro en su domicilio
de Hendaya, aunque luego trajeron a Segundo M.
Como siempre, la dificultad
se ofrece a la hora de determinar si concurrió el requisito de la
necesidad en esa relación de medio a fin, expresamente exigida en
el vigente artículo 77, como antes lo era en el 71 del CP de 1973.
Nuestra jurisprudencia
utiliza un doble criterio para delimitar ese concepto de necesidad:
1.ª Ha de tratarse
de una necesidad objetiva, esto es, no basta la mera intención del
sujeto, sino que se requiere que, más allá de esa intención,
haya una serie de razones que impongan la comisión de una infracción
penal si se quiere cometer otra.
2.ª Esa necesidad
objetiva ha de medirse no en abstracto, sino en concreto, es decir, teniendo
en cuenta las circunstancias específicas en que el hecho se realizó,
que han de ser reveladoras de que el delito fin, con los medios que se
disponían en su momento, no podía ejecutarse si no era acudiendo
a aquellos que podían proporcionar el delito medio.
En el supuesto que
estamos examinando es evidente a todas luces que, aplicando ese doble criterio
(necesidad objetiva medida conforme a las circunstancias concretas del
caso) existe esa relación necesaria de medio a fin exigida por el
citado artículo 77 entre la malversación y el secuestro.
Es claro que en abstracto
el dinero para pagar a los mercenarios podía haber salido de cualquiera
que hubiera estado dispuesto a colaborar con su donación, pero habida
cuenta de que en esos momentos para esa finalidad de luchar contra el terrorismo
de ETA se estaban usando, y ello era plenamente legítimo, fondos
reservados para obtener informaciones y otras colaboraciones de personas
no funcionarios del Estado Español, y, sobre todo, teniendo presente
que era importante la cantidad pactada con los mercenarios para la operación
L., un millón de francos franceses, equivalente en aquella época,
finales de 1983, a unos 18 millones de pesetas, y que, en definitiva, las
Autoridades que dispusieron de ese dinero para la comisión del secuestro
carecían de otra fuente de ingresos para su financiación
fuera de los fondos reservados, todo este conjunto de circunstancias nos
llevan a afirmar que tal necesidad existió y que nos hallamos ante
un caso más en que hay que aplicar esta rara figura en nuestras
leyes, el concurso medial, también conocido como teleológico
o instrumental , que es una modalidad de concurso real (pluralidad de acciones
en correspondencia con una pluralidad de delitos) sancionada como si se
tratara de un concurso ideal (unidad de acción con pluralidad de
delitos) porque, dicen sus justificadores, esa pluralidad de acciones equivale
a una sola en el propósito del agente, lo que equipara la responsabilidad
de este hecho complejo a la prevista para el concurso ideal.
De una u otra forma,
con una justificación u otra, o sin ninguna, es lo cierto que nos
hallamos ante una norma penal cuya aplicación es inexcusable, aunque
no haya sido ni siquiera mencionada a lo largo del debate del juicio oral
ni tampoco antes. Se trata de una disposición legal de aplicación
obligatoria, incluso de oficio, por ser en el caso beneficiosa para algunos
de los acusados, concretamente para los seis que han de responder de los
dos delitos por los que esta Sala condena, los señores B., V., S.,
A., P. y A.
Tal artículo 77 prevé
dos sistemas de punición para los casos de concurso ideal o medial:
el de penar por separado y el de imponer la pena de la infracción
más grave en su mitad superior, ordenando que de tales dos sistemas
se opte por el que arroje un resultado de sanción más favorable.
En el caso presente
la suma de las penas que corresponderían a los delitos del artículo
432.1 y del 164 en relación con el 167, antes expresadas [apartados
A) y B)], esto es, penándolos separadamente, excede de la mitad
superior del delito de secuestro cometido por funcionario público
o autoridad. Por tanto, hemos de condenar a tales seis señores responsables
de los dos delitos con la mitad superior de las sanciones correspondientes
al más grave de ellos (el de secuestro): la pena de prisión
que corresponde por la aplicación conjunta de los artículos
164.1 y 167, es decir, de 9 a 10 años (mitad superior de la pena
de 8 a 10 años que, a su vez, es la mitad superior de la de 6 a
10 años, básica en estos delitos conforme al referido párrafo
1 del artículo 164), a la que hay que añadir una inhabilitación
absoluta entre 10 y 12 años.
Nos hallamos ante
un hecho sumamente grave, sobre todo por la circunstancia de que precisamente
aquellos que en la organización del Estado tienen encomendado velar
por la libertad y el ejercicio pacífico de los derechos de los ciudadanos,
sin justificación alguna y sólo por unas razones de prestigio
político difíciles de entender e imposibles de compartir,
cometieron la infracción de privar de libertad durante diez días
en condiciones infrahumanas a una persona, cualquiera que fuera su nacionalidad,
contra quien ningún cargo han podido demostrar.
Ante tal gravedad
y habida cuenta del beneficio ya obtenido por la forzosa aplicación
del referido artículo 77 (concurso medial), las penas concretas
a imponer a los mayores responsables de lo ocurrido, esto es, a las autoridades
políticas que decidieron, consintieron y permitieron tan larga duración
en la privación de libertad de un ciudadano, han de ser las máximas
permitidas por la Ley, es decir, 10 años de prisión y 12
de inhabilitación especial.
A los otros tres responsables
de esos dos delitos unidos en concurso medial, en aras de la necesidad
de individualizar las penas, habida cuenta de que también les alcanzan
las razones de gravedad del hecho antes referidas, con la diferencia importante
de que éstos se hallaban subordinados a los responsables políticos
y, por ello, tenían menor capacidad de decisión, acordamos
condenarles a 9 años y 6 meses de prisión y 11 años
de inhabilitación absoluta.
Hemos de añadir
aquí que la razón aparentemente humanitaria que movió
al mantenimiento del secuestro de Segundo M. una vez conocido que no se
trataba del etarra L. G., esto es, la obtención de la libertad de
los cuatro Policías Españoles presos en Francia, carecía
de sentido, pues parecía claro que iban a ser puestos en libertad
enseguida. Sólo la impaciencia de los secuestradores y la necesidad
de dar un sentido favorable a otra acción fracasada (la anterior
había sido la de L. G.), puede explicar, nunca justificar, tan grave
infracción penal.
VIGESIMOCTAVO.-Vamos
a referirnos en este fundamento de derecho a uno de los temas más
debatidos, primero en el trámite de los artículos de previo
pronunciamiento y luego en el desarrollo del juicio oral y en su preparación
con los correspondientes escritos de calificación de partes acusadoras
y acusadas, siendo, desde luego, el objeto preferido de las defensas que
en todo momento alegaron la prescripción de cada uno de los delitos
por los que se les acusaba.
La prescripción
del delito, como todas las prescripciones que operan en todos los órdenes
jurídicos, se halla fundada en razones, no de justicia sino de seguridad
jurídica, ante la necesidad de que el paso del tiempo consolide
determinadas situaciones de hecho que no pueden permanecer de modo permanente
en la incertidumbre.
En el ámbito
penal, prescindiendo de la prescripción de la pena que ahora no
nos interesa, produce la extinción de la responsabilidad criminal
cuando transcurre el tiempo determinado por la Ley desde que se cometió
la infracción punible sin haberse iniciado procedimiento alguno,
y también cuando, iniciado el procedimiento, éste queda paralizado
durante ese período legalmente establecido, entendiéndose
que la paralización subsiste cuando los actos procesales concretos
son de mero trámite, carentes de contenido sustantivo.
En el caso presente el problema
debatido ha sido sustancialmente el que deriva de la frase «cuando
el procedimiento se dirija contra el culpable», utilizada por el
legislador para decirnos cuál es el momento en que el plazo de prescripción
queda interrumpido, tanto en el nuevo Código Penal (artículo
132.3) como en el antiguo (artículo 114.2).
Dejamos aparte por
su inocuidad el tema de la utilización incorrecta de la palabra
«culpable», que sólo puede usarse adecuadamente en el
ámbito penal cuando hay una sentencia firme condenatoria. Es evidente
que con dicha palabra el Código Penal se está refiriendo
al sujeto pasivo del proceso, imputado, inculpado, procesado, acusado,
etc. según la fase del procedimiento en que nos encontremos.
La jurisprudencia
de esta Sala, tradicionalmente, hasta los años 1991 y 1992, ha venido
entendiendo que el procedimiento se dirige contra el culpable desde el
momento en que se inicia para averiguar tanto el delito como la identidad
de los delincuentes, y esta línea jurisprudencial se mantiene hasta
la actualidad como lo ponen de relieve las Sentencias de 6 julio 1994,
1 marzo 1995 y 13 junio 1997 , entre otras. Dice esta última
literalmente, citando otras muchas, que «la prescripción no
necesita para interrumpirse actos de inculpación o imputación
formal, pues basta que el procedimiento se incoe genéricamente en
averiguación del hecho y sus posibles autores».
A partir de los referidos
años de 1991 y 1992 abunda otra jurisprudencia de signo contrario,
que exige, para que el procedimiento se entienda dirigido contra el culpable,
que éste de algún modo aparezca determinado en su tramitación,
bien por medio de su nombre y apellidos, bien de otro modo a través
del cual pudiera llegar a conocerse su identidad.
Así las cosas,
esta Sala entiende que la última dirección jurisprudencial
antes expuesta sólo puede tener su aplicación en los supuestos
delictivos ordinarios, cuando el delito ha sido cometido por una sola persona
o por unas pocas, no cuando se trate de delitos atribuidos a una colectividad
de sujetos en la que hay una organización más o menos estructurada
o jerarquizada, con unos miembros, los más bajos de la escala, que
son los que realizan los actos materiales de ejecución del delito
y que, por ello, más fácilmente pueden ser conocidos y condenados,
y otros, los jefes o mandos intermedios de la colectividad, que actúan
en la sombra dirigiendo, planificando y ordenando a los inferiores lo que
ha de hacerse.
Estimamos que, en
estos últimos supuestos, ya se dirige el procedimiento contra el
culpable cuando la querella o la denuncia admitida a trámite o el
procedimiento iniciado de oficio se dirige contra esa colectividad, aunque
no exista designación nominal de los responsables criminales ni
otra a través de la cual pudiera llegar a identificarse individualmente.
Precisamente el objeto
del proceso así iniciado (o impulsado después de su iniciación)
es, entre otros extremos la averiguación de quiénes son las
personas que están formando parte de esa colectividad criminal,
que constituye precisamente una de las finalidades que el artículo
299 de la LECrim asigna al sumario, que ha de estar destinado, entre otras
cosas, a realizar las actuaciones encaminadas a averiguar la culpabilidad
de los delincuentes.
En el presente caso,
a poco de iniciarse el Sumario 1/1988, con fecha de 23 abril de ese mismo
año, la parte que en el juicio oral actuó como primera acusación
popular en nombre de 104 ciudadanos españoles presentó una
querella que objetivamente se refería a varias actuaciones del grupo
llamado GAL, entre ellas expresamente al hecho del secuestro de Segundo
M. (folio 422 vuelto), así como a la utilización de fondos
públicos para financiar estas actividades (folio 420 vuelto), es
decir, claramente a los dos hechos delictivos por los que esta sentencia
ahora condena. Esa querella aparece dirigida nominalmente contra don José
A. F. y don Michel D. M., y como se sospechaba que tales miembros del Cuerpo
Nacional de Policía no habían actuado por su cuenta, la querella
se dirigió también contra «cualesquiera otras personas,
no juzgadas ni condenadas, o responsables de instituciones, que en el curso
de la investigación aparezcan como partícipes en las actividades
de la organización terrorista denominada Grupos Antiterroristas
de Liberación (GAL)» (folio 420), diciendo luego (a la vuelta
del mismo folio 420) que «la prensa informó igualmente de
la utilización de fondos públicos para financiar estas actividades,
y se acusó abiertamente a funcionarios policiales con nombres y
apellidos, y a instituciones del Estado de ser los responsables de la creación
de los GAL y de hacer uso de dicha organización dentro de lo que
se ha conocido como la Guerra Sucia contra ETA».
Tal querella fue admitida
a trámite por Auto de 13 mayo de ese año de 1988.
A la vista de los
términos de esa querella, entendemos que, desde que fue interpuesta
y admitida a trámite, lo que ocurrió antes de haber transcurrido
cinco años desde la comisión del secuestro de Segundo M.,
quedó interrumpida la prescripción por los dos delitos por
los que aquí condenamos, no sólo contra A. y D. nominalmente
designados, sino también contra todos los que luego fueron apareciendo
a lo largo del procedimiento como partícipes, entre los que se encuentran
quienes en la presente resolución son condenados, procedimiento
que tuvo interrupciones en su trámite, pero sólo por unos
meses, nunca por los plazos que la Ley señala para la prescripción
de los delitos de malversación o de detención ilegal.
En conclusión,
con la argumentación antes expuesta rechazamos todas las solicitudes
de prescripción de los delitos hechas por los diferentes acusados
en el presente procedimiento.
Pero, a mayor abundamiento,
hemos de decir que esta Sala entiende que respecto de aquellos procesados
que en la presente resolución son condenados por el concurso medial
de los delitos de malversación de caudales públicos y de
secuestro, es decir, los señores B., V., S., A., P. y A., tampoco
habrían prescrito tales dos delitos, aunque adoptáramos la
tesis jurisprudencial más extrema, antes referida, por la que se
exige una identificación individualizada para interrumpir la prescripción.
Cometieron el delito
que el Código Penal de 1973 sanciona en el artículo 481.1.º,
como detención ilegal sometida a condición, con la pena de
prisión mayor en grado máximo a reclusión menor en
grado medio. Es decir, una pena compuesta de otras dos, pues en el Código
Penal anterior, a diferencia del ahora en vigor, no había una sola
pena de prisión, sino varias con diferentes nombres que, a todos
los efectos eran penas diferentes (véanse los artículos 27,
39, 45, 46, 47, 70, 73 y 79, entre otros). «Cuando la pena sea compuesta,
se estará a la mayor para la aplicación de las reglas comprendidas
en este artículo», nos dice el último párrafo
del artículo 113, precisamente el que señala los plazos de
prescripción para los diferentes delitos teniéndose en cuenta
la pena que tienen asignada, artículo que en su párrafo 2.º
señala el plazo de quince años «cuando la Ley señalase
al delito la pena de reclusión menor», que es el caso del
antes mencionado artículo 481.1.º, aunque esta pena aquí
no esté contemplada en toda su extensión, sino sólo
en los dos grados inferiores de los tres de que consta.
Es decir, conforme
al Código Penal de 1973, este delito del artículo 481.1.º
tiene un plazo de prescripción de 15 años, y lo mismo hay
que decir respecto del Código Penal de 1995, porque el artículo
167, aplicado al caso, tiene prevista una pena de inhabilitación
absoluta superior a 10 años que lleva consigo el mismo plazo de
prescripción (artículo 131.2.º).
Como desde diciembre
de 1983, fecha de los hechos de autos, hasta aquella otra en que se dirigió
de modo individualizado el procedimiento contra los aquí condenados
por delito de secuestro (años de 1994 y 1995), aún no habían
transcurrido esos 15 años, no cabe hablar de prescripción
respecto de este delito de detención ilegal condicionada o secuestro,
incluso adoptando la más reciente postura jurisprudencial de esta
Sala que, como antes hemos razonado, no consideramos aplicable a los delitos
como el presente cuyo sujeto activo aparece como una colectividad.
Pero es que tampoco
habría prescrito el delito de malversación unido en concurso
medial con el de secuestro, tan estrechamente relacionados los dos entre
sí que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no cabe que la
responsabilidad criminal prescriba respecto del uno con independencia del
otro.
Cierto que algunas
sentencias de esta Sala que acogen la jurisprudencia referida usan expresiones
aisladas que no se pueden compartir, como son aquellas que dicen que no
pueden prescribir de modo aislado los delitos o faltas que se tramitan
en el mismo procedimiento junto a otro delito que no ha prescrito, criterio
procesal rechazable, porque nunca condicionamientos de este orden (procesal)
pueden limitar la aplicación de una norma penal que, en beneficio
del reo, declara extinguida la responsabilidad criminal.
La mencionada jurisprudencia
debe limitarse a criterios sustantivos, los que, por ejemplo, nos expone
la Sentencia de 6 noviembre 1991, dictada en el conocido caso del secuestro
y muerte de Eufemiano F., en cuyo fundamento jurídico 1.º podemos
leer lo siguiente: «El instituto de la prescripción, de aplicación
a todas las ramas jurídicas, tiene, sin embargo, en el Derecho Penal,
una específica significación. La esencial nota que caracteriza
a la prescripción en el Derecho Penal es que, cuando ha transcurrido
el tiempo que marca la Ley en cada uno de los supuestos, el Estado decida
renunciar al ejercicio del poder punitivo que ostenta, teniendo en cuenta
que por esta sola circunstancia la razón de su persecución
se debilita o extingue y los fines básicos de la pena resultan ya
prácticamente inalcanzables.
Pero cuando a una
persona se le imputan varias infracciones penales gravísimas: asesinato,
detención ilegal, atentado, etc. no concurren ya las circunstancias
que sirven de presupuesto a la prescripción. La sociedad no ha olvidado
el comportamiento ni sus consecuencias, entendiendo todo como una unidad.
Se trata, en definitiva, de un propósito único que se proyecta
penalmente hacia varias direcciones y, por consiguiente, no procede aplicar
la prescripción que la Sala de instancia utilizó, razonándolo
de forma adecuada desde su punto de vista o la idea que presidía
su realización.
Procede, pues, la
estimación del motivo. La detención ilegal seguida de homicidio
no puede separarse de éste. Hay una conexión natural, íntima,
indestructible y por tanto, mientras el delito principal no prescriba,
no puede entenderse prescrito el delito que podemos llamar, a estos efectos,
subordinado».
Aunque al final de
esta cita se aluda al artículo 17 LECrim, las razones que tal resolución
expresa son de carácter sustantivo, que tuvieron su continuidad
en otras Sentencias de este mismo Tribunal.
Entendemos que dos
delitos en concurso ideal o medial forman una unidad de orden sustantivo
tan íntima que no cabe hablar de prescripción de uno cuando
el otro aún no ha prescrito. Y esto es lo ocurrido en el caso presente
en el que la malversación, para cuya prescripción podría
haber regido el plazo de 10 años, fue un medio necesario para la
comisión del delito de secuestro que prescribe a los 15 años.
Tampoco cabría
hablar de prescripción con esta última tesis jurisprudencial.
VIGESIMONOVENO.-En
materia de responsabilidad civil han de señalarse dos indemnizaciones:
una a favor del Estado por importe de 10.350.000 ptas., equivalente de
los 575.000 francos franceses al cambio de 18 ptas. que fue el de los últimos
meses de 1983, por el delito de malversación de caudales públicos;
y otra de 30 millones de ptas. a favor de don Segundo M. S., por el de
detención ilegal o secuestro, cifra acordada tras largo debate en
el examen de las diversas pruebas practicadas al respecto, en la que se
incluyen los daños de todo orden, físicos, psíquicos
y económicos, así como las secuelas antes detalladas (hecho
probado 14.º). Para su fijación hemos tenido en cuenta muy
especialmente los graves sufrimientos padecidos en los diez días
que duró su secuestro en las lamentables circunstancias que ahora
no es necesario repetir y en las fechas inmediatamente posteriores hasta
que fue recobrando su normalidad psíquica, nunca alcanzada del todo.
Los 10.350.000 ptas.
a favor del Estado han de abonarse solidariamente y por partes iguales
por los seis condenados por malversación, los señores B.,
V., S., A., P. y A.
Los 30 millones de
pesetas para don Segundo M. habrán de abonarse en proporción
a la diferente intervención que los doce condenados han tenido en
el hecho de su detención ilegal: medio millón a cargo de
D., condenado en calidad de cómplice; y respecto de los autores
de la detención ilegal o secuestro, un millón que habrá
de pagar cada uno de los encargados de la custodia del secuestrado en la
cabaña y del suministro de lo necesario para la subsistencia en
esos nueve días que duró el encierro, H., S. O., H. y C.;
y el resto hasta los 30 millones, es decir, 25.500.000 ptas., a repartir
por partes iguales entre los principales responsables, que actuaron o consintieron
en el planteamiento de la operación y en su desarrollo hasta el
final, también G. D. y A., aquél por su relevante actuación
en el momento en que se decidió el envío de M. a la casa
rústica donde permaneció encerrado, y éste por su
importante intervención en los contactos con el Comisario francés
y sus mercenarios y después en la llegada a España del secuestrado
y su transporte hasta la montaña de Cantabria.
Todo ello en cumplimiento
de lo ordenado por el artículo 106 CP de 1973, norma aplicable a
la materia de las responsabilidades civiles, que era la vigente cuando
ocurrieron los hechos, porque respecto de ésta (la responsabilidad
civil) no cabe hablar de retroactividad de ley más favorable, principio
aplicable sólo a las cuestiones estrictamente penales.
También hemos
de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 107 del mismo Código
Penal: los autores han de responder cada uno por su cuota respectiva, y
también por las cuotas de los demás, solidariamente entre
todos y subsidiariamente respecto de la cuota asignada al cómplice.
El cómplice responderá por la suya y sólo subsidiariamente
por las de los autores en caso de insolvencia de todos éstos.
TRIGESIMO.-Hemos
de aplicar al caso, a petición de las diferentes acusaciones, el
artículo 22 Código Penal de 1973, que impone la responsabilidad
civil subsidiaria a cargo de las personas, entidades, organismos o empresas
dedicadas a cualquier género de industria, por los delitos o faltas
en que hubiesen incurrido sus empleados o dependientes en el desempeño
de sus obligaciones o servicio.
No nos hallamos ante
una norma penal, por lo que es posible su interpretación extensiva,
y así lo ha venido haciendo esta Sala desde hace muchos años,
primero, entendiendo que encaja aquí la responsabilidad del Estado
por los delitos cometidos por sus autoridades o funcionarios de cualquier
clase, lo mismo que la de cualquier otro ente público en iguales
casos; y después considerando esa relación de dependencia
en el ejercicio de las obligaciones en un sentido asimismo amplio, abarcando,
desde luego, los supuestos de extralimitaciones que ordinariamente existen
cuando un dependiente público comete un delito.
En el supuesto presente
nos encontramos en un caso paradigmático de responsabilidad civil
subsidiaria por parte del Estado. No es necesario abundar en detalles para
comprender que el Estado haya de responder, caso de insolvencia de los
autores y cómplice del delito de detención ilegal o secuestro
que nos ocupa, respecto de la indemnización acordada a favor de
don Segundo M.: las máximas autoridades del Ministerio del Interior,
la primera Autoridad Provincial de Vizcaya, así como varios mandos
y Agentes de Policía de esa ciudad, hicieron uso de las prerrogativas,
y algunos de ellos incluso del dinero, que el Estado había puesto
en sus manos, para, prevaliéndose de todo ello, cometer el grave
delito del secuestro de dicho señor.
TRIGESIMOPRIMERO.-La
materia de las costas es, desde luego, de orden procesal, por lo que deben
regir las normas del Código Penal de 1995, vigente durante el desarrollo
de la última parte del proceso y en el momento de dictar la presente
resolución, aunque ninguna modificación relevante para el
caso presente se ha producido en relación a la legislación
anterior, teniéndose en cuenta que la regulación más
detallada en la materia, como es fácilmente explicable, se halla
en la LECrim (artículos 239 y ss.), no alterada en este tema.
La única novedad
incluida en el artículo 124 del nuevo Código Penal respecto
del anterior, la que ordena la inclusión siempre de «los honorarios
de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles
a instancia de parte» nada dice de los demás acusadores particulares
o populares, cuya inclusión en la condena en costas que aquí
ha de hacerse es lo que ha planteado problemas, que resolvemos en la forma
que a continuación razonamos:
A) Por lo dispuesto
en el artículo 123 Código Penal de 1995 ha de imponerse el
pago de las costas a los condenados penalmente, excluyendo las correspondientes
(un tercio) al delito de banda armada por el que absolvemos.
B) De las restantes
dos terceras partes de las costas, una parte ha de ser abonada por partes
iguales por los seis condenados por el delito de malversación de
caudales públicos, y la otra por todos los que lo fueron por el
de detención ilegal o secuestro, también por iguales partes.
C) Hay que incluir
en la condena al pago de las costas las devengadas por la actuación
de la acusación particular que defendió los intereses de
la víctima, don Segundo M. S., pues coinciden en su favor los dos
criterios que esta Sala ha venido manejando al respecto, el de la relevancia
y el de la homogeneidad.
D) Sin embargo, hay
que excluir de tal condena al pago de las costas las ocasionadas por la
actuación de las dos acusaciones populares. Cualquier ciudadano
puede ejercer la acción penal. Así lo reconoce incluso la
propia Constitución Española en su artículo 125, consagrando
en esta Ley Fundamental lo que ya decía nuestra LECrim en sus artículos
101 y 270 (luego se recogió en el artículo 19 LOPJ). Pero
quien así actúa sabe (o debe saber) que, cuando no es perjudicado
por el delito y existe acusación pública, como ocurrió
en el caso presente, su actuación en el proceso no puede suponer
un coste adicional a pagar por los condenados.
TRIGESIMOTERCERO.-Por
último, hemos de contestar a tres peticiones de algunos de los acusados:
A) Varios de ellos
han solicitado que en la presente resolución propongamos al Gobierno
que conceda su indulto. Rechazamos tal petición porque no existe
razón alguna en la que tal proposición pudiera fundarse.
B) La defensa de los
acusados don José A. F. y don Michel D. M. ha solicitado que la
condena que pudiera imponerse a éstos en la presente resolución
se acumule a la ya existente contra los mismos. Tal decisión de
acumulación de penas a los efectos de determinar el límite
de las que deban cumplirse, no puede hacerse en la presente resolución:
ha de seguirse el trámite ordenado en el artículo 988 Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
C) La misma defensa
de A. y D., pide que se mantenga el tercer grado penitenciario que ahora
disfrutan dichos dos acusados en el cumplimiento de las graves penas a
las que en sentencia firme ya han sido condenados, cuestión de carácter
penitenciario sobre la que esta Sala no puede resolver.
FALLO
Condenamos
al Excmo. Sr. D. José B. P., a don José V. F.-H. y a don
Julián S. I., como autores de dos delitos, uno de malversación
de caudales públicos y otro de secuestro, unidos en régimen
de concurso medial y sin la concurrencia de circunstancias modificativas,
a las penas de diez años de prisión y doce años de
inhabilitación absoluta que produce la privación definitiva
de todos los honores, empleos y cargos públicos que cada uno de
ellos tenga, aunque sean electivos, y, además, la incapacidad para
obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos,
y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la
condena.
Condenamos a don Francisco
A. S., a don Miguel P. H. y a don José A. F., como autores de esos
dos mismos delitos, también en concurso medial y sin circunstancias,
a las penas de nueve años y seis meses de prisión y once
años de inhabilitación absoluta con el contenido expresado
en el párrafo anterior.
Condenamos a don Ricardo
G. D., como autor de un delito de secuestro sin circunstancias modificativas
de su responsabilidad, a la pena de siete años de prisión
e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por
el mismo tiempo.
Condenamos a don Julio
H. M. y a don Francisco S. O., como autores de un delito de detención
ilegal sin circunstancias, a las penas de cinco años y seis meses
de prisión y a la de inhabilitación absoluta de nueve años
con el contenido antes referido.
Condenamos a don Luis
H. S. y a don Juan Ramón C. R., como autores del mismo delito de
detención ilegal sin circunstancias, a las penas de prisión
durante cinco años e inhabilitación absoluta por ocho años
con el mismo contenido ya expresado.
Condenamos a don Michel
D. M., como cómplice de ese mismo delito de detención ilegal,
pero con aplicación del CP anterior y con la circunstancia agravante
de prevalerse de su carácter público, a la pena de dos años
cuatro meses y un día de prisión menor con suspensión
de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo.
Condenamos
a los seis autores del delito de malversación de caudales públicos,
los referidos señores B., V., S., A., P. y A. a que paguen al Estado,
solidariamente y por partes iguales, diez millones trescientas cincuenta
mil (10.350.000) pesetas.
Fijamos
la indemnización a favor de don Segundo M. S. en treinta millones
(30.000.000) de pesetas, señalando las siguientes cuotas: medio
millón de pesetas a cargo del cómplice D., un millón
de pesetas a cargo de cada uno de los otros cuatro coautores del delito
de detención ilegal: H., S. O., H. y C. y el resto, veinticinco
millones quinientas mil pesetas que abonarán por partes iguales
los siete autores del delito de secuestro: los señores B., V., S.,
G. D., P., A. y A. Los autores del delito de secuestro y de detención
ilegal, que son todos los acusados a excepción de D., han de responder
cada uno por su cuota y solidariamente por las cuotas de los demás
autores, al tiempo que subsidiariamente respecto de la asignada a D. Este
último responderá por la suya y sólo subsidiariamente
por las de los autores en caso de insolvencia de todos éstos.
Respecto de esta indemnización
de treinta millones de pesetas declaramos al Estado responsable civil subsidiario.
Absolvemos
a todos los acusados de los delitos de pertenencia o colaboración
con banda armada, declarando de oficio un tercio de las costas del presente
procedimiento.
Condenamos a los mencionados
autores del delito de malversación, señores B., V., S., A.,
P. y A. al pago, por partes iguales, de un tercio de las costas de este
proceso.
Condenamos a los autores
y al cómplice de los delitos de secuestro o detención ilegal,
que son todos los acusados, a que, por partes iguales, paguen el otro tercio
de las costas.
Acordamos incluir
en la condena en costas las devengadas por la actuación de la acusación
particular que representó a don Segundo M. S., y excluimos las ocasionadas
por las dos acusaciones populares.
No ha lugar a ninguna
de las peticiones de nulidad de actuaciones, ni tampoco a declarar la prescripción
por ninguno de los delitos por los que aquí se condena.
Abónese el
tiempo de privación de libertad sufrido por algunos de los procesados.
En las piezas de responsabilidad
civil se habrá resuelto o se resolverá sobre la solvencia
o insolvencia de los ahora condenados.
Notifíquese
esta resolución a las partes.
Así por esta
nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos
VOTO
PARTICULAR
Que, en respetuosa
discrepancia con el parecer de la mayoría de la Sala, formulan los
Magistrados D. José Jiménez Villarejo y D. Gregorio García
Ancos, frente a la sentencia dictada, con esta misma fecha, en la Causa
Penal número 2530/1995.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se
aceptan los antecedentes de hecho relacionados en la sentencia de la que
discrepamos.
Se aceptan igualmente
los hechos que en la sentencia se declaran probados con las siguientes
salvedades:
a) Consideramos que,
ante determinadas imputaciones realizadas en las conclusiones fácticas
de las acusaciones, se ha debido decir en la declaración probada
que no ha quedado acreditado, porque efectivamente así ha sido,
que la idea de realizar acciones contra ETA al margen de la Ley no fue
nunca asumida por el Gobierno de la Nación en 1983.
b) No consideramos
probado que los procesados don José B. P. y don Rafael V. F.-H.
participasen en la detención ilegal de don Segundo M. S., ni incitándola,
ni autorizándola, ni respaldándola, ni interviniendo en momento
alguno durante el tiempo que duró la detención.
c) No consideramos
probados que don Rafael V. F.-H. entregase, con consentimiento del señor
B. o sin él, la cantidad de un millón de francos franceses
con que se dice se había de financiar la detención del señor
M.
d) No consideramos tampoco
probada la autoría de ninguno de los procesados en la llamada telefónica
que el día 5 ó 6 de diciembre de 1983 se hizo por una voz
anónima a la Cruz Roja de San Sebastián anunciando la «ejecución»
del señor M. si en el plazo de cuarenta y ocho horas no se liberaba
a los Policías Españoles que se encontraban en prisión,
en Francia, desde que intentaron la detención del presunto etarra
L. G.
En todo lo que no
sea contradictorio con los cuatro puntos que acabamos de enunciar, aceptamos
la declaración de hechos probados de la sentencia de la que discrepamos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-En
todo Estado Democrático de Derecho el control de legalidad sobre
la actuación de los poderes del Estado corresponde exclusivamente,
en el ejercicio de su potestad jurisdiccional -artículo 117.3 CE-,
a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes. La CE menciona
especialmente, en el artículo 106.1, el control que la jurisdicción
contencioso-administrativa ejerce en relación con la potestad reglamentaria
y la legalidad de la actuación administrativa, así como con
el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Pero, aun
no existiendo una explícita proclamación al respecto, es
evidente, desde la indistinta sujeción de los ciudadanos y los poderes
públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico
y a la luz del principio de igualdad de todos los españoles ante
la Ley, proclamados respectivamente en los artículos 9.º.1
y 14 CE, que la jurisdicción penal debe llevar a efecto una función
de control de legalidad -del sector de la misma cuya aplicación
le competesobre quienes ejercen los poderes del Estado, incluidos naturalmente
los titulares del propio poder judicial. Esta función de control
de legalidad penal no tiene más limitaciones, tratándose
de Diputados y Senadores, que las establecidas en el artículo 71.1,
a) 3 CE y, tratándose del Presidente y los demás miembros
del Gobierno, las establecidas en el artículo 102 CE, limitaciones
con las que, en última instancia, se trata de cohonestar el principio
de legalidad con el democrático. No obstante, si los titulares de
los poderes legislativo y ejecutivo inciden en un comportamiento antijurídico,
con antijuricidad penal, no es sólo la jurisdicción de este
orden la llamada a declarar su responsabilidad. De dicho comportamiento
se puede derivar también otra clase de responsabilidad, la política,
que se exige desde otras instancias, por otros procedimientos y con otras
sanciones. Esto es lógicamente casi inevitable cuando a un miembro
del Gobierno se le acusa de un hecho presuntamente criminal que se dice
realizado en el ejercicio de la función política propia del
poder ejecutivo. Esta circunstancia debe ser subrayada desde el comienzo
de la fundamentación de este voto particular. En el caso presente,
esta Sala ha sido llamada a conocer y a dictar sentencia porque uno de
los procesados -don José B. P.- tiene la condición de Diputado
y goza del fuero especial establecido en el artículo 71.3 CE. Pero
es evidente que, cuando los hechos que se le atribuyen tuvieron lugar,
era Ministro del Interior y que aquéllos, si fuesen ciertos, habrían
sido realizados por él en su condición de miembro del Gobierno
entonces ejerciente.
SEGUNDO.-La
aparente coincidencia de las dos clases de responsabilidades a que acabamos
de referirnos es, en principio, indiscutible en el caso del señor
B. De los hechos que se le atribuyen en la sentencia no sólo se
ha deducido la responsabilidad criminal que la Sala ha considerado conforme
a derecho. Mucho antes, los mismos hechos habían generado una clara
responsabilidad política que aun ahora se le viene exigiendo desde
instancias muy diversas. No sólo al señor B. sino al Gobierno
de que formó parte y al partido político que lo sustentó.
Para nadie es un secreto, en efecto, que el caso enjuiciado en la sentencia
de la que discrepo fue utilizado profusamente por algunos de los partidos
para atacar al Gobierno a que pertenecía el señor B. y que
ha continuado siendo utilizado en la confrontación política
después de unas elecciones que llevaron consigo un cambio de mayorías
y de Gobierno. Pues bien, cuando de unos mismos hechos se derivan responsabilidades
políticas y presuntas responsabilidades penales es preciso que los
Jueces hagamos un riguroso ejercicio de prudencia -virtud que jamás
puede faltar en nuestro ánimo- para evitar que, subrepticiamente,
la responsabilidad política venga a exigirse por la vía de
la responsabilidad penal o, lo que es igual, que la primera sea sustituida
por la segunda. Porque si tal cosa ocurriese, quedaría profundamente
desvirtuado el papel de los Jueces en la vida pública -convertidos
acaso en instrumentos de la lucha política- y seriamente afectado
el delicado equilibrio que deben mantener entre sí los poderes del
Estado Democrático. Es por ello por lo que conviene recordar en
este punto algunos de los criterios que sirven comúnmente para deslindar
los dos planos de la responsabilidad, penal y política, cuya distinción
-dice la STC 11 febrero 1997- es «uno de los mayores logros del Estado
Constitucional como forma de organización libre y plural de la vida
colectiva». Dos criterios de diferenciación pueden ser elegidos
como especialmente esclarecedores. De una parte, así como la responsabilidad
penal es siempre personal, en el doble sentido de que sólo se responde
de acciones u omisiones propias y únicamente cuando las mismas pueden
ser imputadas a su autor en virtud del título que tradicionalmente
se ha denominado culpabilidad, la responsabilidad política puede
tener un carácter marcadamente objetivo e independiente de la culpabilidad
o inculpabilidad de la persona responsable, pues cabe que se haya de responder
políticamente de hechos ajenos, por ejemplo, de los realizados por
quienes están jerárquicamente subordinados aunque la conducta
de éstos no haya sido inducida ni consentida por el superior llamado
a responder. De otra parte, así como la responsabilidad penal del
acusado de un delito no puede ser declarada mientras no se pruebe, con
las debidas garantías, su culpabilidad -entendido ahora este término
como participación del acusado en el hecho delictivo que se le imputa-
en la responsabilidad política se produce, en cierto modo, una inversión
de tan elemental principio, de suerte que no sería descaminado sostener
que, contrariamente a la presunción de inocencia, que la CE en su
artículo 24.2 eleva al rango de derecho fundamental que protege,
frente al poder, a la persona en trance de ser declarada penalmente responsable,
existe una «presunción de desconfianza» en el gobernante,
que hace más fácil naturalmente la exigencia de responsabilidad
política que la de responsabilidad penal. En opinión de los
Magistrados que suscriben este voto, los razonamientos con que la Sala
sentenciadora ha fundado su convicción de culpabilidad en relación
con los señores B. y V. sugieren una indebida difuminación
de los límites entre la responsabilidad política de los mismos,
que este Tribunal no tiene competencia para declarar, y una responsabilidad
penal que, a nuestro modo de ver, no ha quedado probada en el juicio oral.
Indebida difuminación que afecta tanto a la dualidad subjetividad/objetividad
como a la dialéctica entre presunción de inocencia y presunción
de desconfianza con que hemos caracterizado la distinción entre
ambas clases de responsabilidad.
TERCERO.-La
eventual causación por unos mismos hechos de las dos responsabilidades
a que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior comporta
un riesgo del que conviene cobrar cabal conciencia para que la dimensión
política que en estos casos tiene la función jurisdiccional
no altere, en manera alguna, el normal ejercicio de la misma. La legitimidad
de origen de los órganos del poder judicial les viene dada del pueblo
-artículo 117.1 CE- a través de la Norma Fundamental y la
legitimidad de ejercicio la han de conquistar, día a día,
otorgando la debida tutela y respetando escrupulosamente los derechos y
libertades de los justiciables. Como es obvio, uno de los derechos fundamentales
que deben inspirar el ejercicio de la jurisdicción penal es el derecho
del acusado de un delito a que el juzgador declare su inocencia si no ha
superado la duda en que, inicial y metódicamente, se debe situar
por exigencias de lo que se ha llamado «la verdad interina de inocencia»;
derecho que, en el fondo, no es sino otra manera de formular el de presunción
de inocencia -artículo 24.2 CE- que, como se dice en la STC 109/1986,
de 24 septiembre, entre otras muchas, debe tener «influjo decisivo
en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de
vista, el derecho a la presunción de inocencia significa, como es
sabido, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria
impidiendo la condena sin pruebas. Significa además que las pruebas
tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer
tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas.
Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre
los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba
de su inocencia». Sobre el alcance del citado derecho y resumiendo
una doctrina estampada en multitud de resoluciones, dice la STC 3/1990,
de 15 enero: «La presunción de inocencia exige para poder
ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas
garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente
la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad
probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación
y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio
oral». Sobre esta última exigencia de que la actividad probatoria
se desarrolle en el acto del juicio oral, la STC 201/1989, de 30 noviembre,
recogiendo igualmente numerosos precedentes, se pronuncia así: «Por
el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación
encaminados a la averiguación del delito e identificación
del delincuente (artículo 299 de LECrim) que no constituyen en sí
mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación
definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución
judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto
los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección
del debate contradictorio atribuido al juzgador. Ahora bien, lo dicho no
comporta en modo alguno que, en orden a la formación de la convicción
a que se orienta la actividad probatoria, haya de negarse toda eficacia
a las diligencias policiales y sumariales, practicadas con las formalidades
que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía
de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, pues, de una
parte, cuando dichas diligencias sean reproducidas en el acto de la vista
en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción,
pueden constituir la base probatoria sobre la que los Tribunales formen
su convicción y, en definitiva, pueden constituir medios de prueba
válidos para desvirtuar la presunción de inocencia».
Lo que quiere decir que requisito imprescindible para que las diligencias
sumariales sean recibidas en el juicio oral y se constituyan en medios
de prueba válidos para enervar la presunción de inocencia
es que se hayan practicado «con las formalidades que la Constitución
y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración
y defensa de los ciudadanos». No es éste, ciertamente, el
caso de las diligencias instruidas en los dos sumarios acumulados en el
Juzgado Central de Instrucción número 5, de los que procede
el instruido por el Magistrado Delegado de esta Sala, que sirve de antecedente
a las actuaciones en que ha recaído la sentencia.
CUARTO.-En
la tramitación de los Sumarios acumulados 1/1988 y 17/1989 del Juzgado
Central de Instrucción número 5 se produjeron, en efecto,
determinadas incidencias que aun no siendo suficientes para decretar la
nulidad de todas o de parte de las actuaciones según solicitaron
dos de las defensas -entre otras razones, porque en el proceso penal las
causas de nulidad deben operar su efecto, preferentemente, privando de
eficacia probatoria a las diligencias en que dichas causas concurran- sí
son capaces de extender, en torno a no pocas de las actuaciones, una sombra
de irregularidad que aconseja ser muy cautos en la conceptuación
de las mismas como auténticas pruebas, especialmente de aquellas
que parecían claramente orientadas a investigar la intervención
que en los hechos pudieran haber tenido los señores B. y V. Sirvan
de ejemplo de lo que decimos los siguientes datos extraídos del
sumario: A) Existen indicios de que determinadas declaraciones -concretamente,
las primeras que prestaron a mediados del mes de diciembre de 1994 los
procesados don José A. F. y don Michel D. M.- estuvieron precedidas
de reuniones informales con el señor Juez Instructor, con el consiguiente
riesgo de que la espontaneidad de las declaraciones se viese sensiblemente
mermada. B) A las primeras mencionadas declaraciones de los señores
A. y D., que orientaron decisivamente el curso de la ulterior investigación
y estuvieron en el origen de las imputaciones que se hicieron a los señores
B. y V., siguió inmediatamente -el 17 de diciembre de 1994- un Auto
del Instructor en que, entre otras medidas, se acordó comunicar
al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente que la «única
forma de prevenir y paliar» el riesgo que supuestamente corría
la vida de los señores A. y D. era que no pernoctasen en un establecimiento
penitenciario los cuatro días de la semana que tenían que
hacerlo, por encontrarse en el tercer grado de cumplimiento de las penas
que les fueron impuestas en la primera sentencia recaída en la Causa
1/1988, luego acumulada a la 17/1989 del citado Juzgado Central de Instrucción.
Debe señalarse que tan insólito beneficio penitenciario les
fue concedido a los señores A. y D. por el Juez competente. C) No
faltan motivos para sospechar que algunos de los procesados pudieron presumir
con cierto fundamento que la prisión provisional contra ellos acordada,
durante la primera fase de la instrucción del sumario, no estuvo
fundada tanto en el riesgo de que se fugasen a causa de la gravedad de
los delitos que se les imputaban, como en el imaginado deseo del Instructor
de que modificasen sus primitivas declaraciones, lo que, fuese o no cierto,
restaría evidentemente espontaneidad y libertad a las posteriores.
D) El día 2 de enero de 1995, el señor B., a través
de su Procurador y en escrito firmado por su Letrado, se dirigió
al Juzgado de Instrucción solicitando se le citase para prestar
«testimonio» y poder defenderse de las imputaciones que había
dirigido contra él el señor A. en el sumario de referencia,
según estaba publicándose desde varios días antes
en todos los medios de comunicación, solicitud que fue denegada
por el Juzgado, primero por Providencia de 3 del mismo mes de enero y luego
por Auto del día 19 siguiente, resolutorio del recurso de reforma
interpuesto contra aquélla. Se razonaba en el auto la denegación
diciendo, de un lado, que el señor B. no tenía la condición
de parte por lo que no estaba legitimado para pedir diligencia alguna -lo
que sin duda era cierto aunque no podía ser ignorado que, en cierto
modo, solicitando tutela judicial estaba interesando se le tuviera por
parte- de otro, que al solicitante no se le imputaba delito alguno -lo
que a primera vista hubiese llamado poderosamente la atención de
cualquiera que estuviera medianamente atento a las noticias difundidas
a diario- y, finalmente, que el mismo no podía ser citado para prestar
testimonio y defenderse toda vez que no se cita a los testigos para que
se defiendan sino para que presten testimonio, lo que no dejaba de ser
una mal encubierta e inoportuna chanza. De este modo, el señor B.,
contra el que menudearon las acusaciones en los meses siguientes, no logró
ser oído hasta que, elevadas las actuaciones a esta Sala y concedido
por el Congreso de los Diputados el pertinente suplicatorio, se le recibió
declaración casi un año después -el 13 de diciembre
de 1995- por el Magistrado Instructor Delegado de esta Sala, lo que no
parece muy acorde con el mandato del artículo 118 LECrim, a cuyo
tenor «cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación
de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta
inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados».
E) Por providencia de 21 de octubre de 1994 ordenó el Instructor
requerir al Director del periódico «El Mundo» para que
«facilite al Juzgado cualquier dato que obre en su poder publicado
o no publicado, siempre que no se quebrante el secreto profesional en relación
a José A. y Michel D. y su vinculación con los GAL y su presunta
participación en el Secuestro de Segundo M.». El día
15 de diciembre del mismo año compareció en el Juzgado el
Director requerido y presentó un «dossier» que se componía
de una llamada «cronología: las fechas clave de la trama del
caso de los GAL» y de un conjunto de fotocopias de artículos,
editoriales y notas informativas, todo extraído de diversos números
del citado diario, «dossier» que quedó incorporado al
sumario con los números de folio 921 a 1003. Ello supuso que se
reconociese implícitamente el rango de actuaciones sumariales, esto
es de «actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas
para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con
todas las circunstancias que puedan influir en su calificación,
y la culpabilidad de los delincuentes» -así las define el
artículo 299 LECrim- a lo publicado en un medio que, en el legítimo
ejercicio de la libertad de expresión e información por supuesto,
se caracterizaba en aquel momento, de forma notoria, por la virulencia
de sus ataques, en el concreto tema sobre el que había sido requerido
a informar su Director, a los señores B. y V. y al Gobierno del
que había formado parte el primero.
Hechos como los que
han sido relatados sin propósito exhaustivo y sólo para poner
de relieve que la instrucción practicada por el Juzgado Central
no ofrece perfiles suficientemente garantistas, por lo que hay que ponerse
en guardia frente a la reproducción de las diligencias sumariales
en el juicio oral, no se volvieron a producir, innecesario es decirlo,
cuando en esta Sala se instruyó el Sumario 2530/1995 en el que se
ha dictado la sentencia de la que este voto particular discrepa. No obstante,
hay que tener en cuenta que no todas las diligencias practicadas en la
primera fase sumarial fueron repetidas por el Magistrado
Delegado de la
Sala y que la actuación de éste estuvo inevitablemente condicionada
por los resultados obtenidos mediante las discutibles técnicas indagatorias
del Juzgado Central de Instrucción.
QUINTO.-Decidido,
pues, que las únicas pruebas que debieron ser valoradas en las deliberaciones
previas al pronunciamiento de la sentencia, al efecto de la elaboración
de los juicios de culpabilidad que han sido emitidos, son las que se celebraron
en el acto del juicio oral ante el Tribunal, en las debidas condiciones
de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, veamos
ahora las razones por las que, mediante la apreciación en conciencia
de dichas pruebas, hemos considerado probados determinados hechos en coincidencia
con la mayoría de la Sala y no hemos considerado probados otros
discrepando en esto de la mayoría.
A) No se ha probado
que las dos llamadas «notas de despacho» elaboradas por el
Centro de Estudios para la Investigación y Defensa -CESID-, que
se mencionan en el último párrafo del segundo de los hechos
probados de la sentencia, puedan ponerse en relación con una tampoco
probada decisión de las autoridades españolas, a la altura
de 1983, de intervenir en territorio francés para mover a los responsables
del país vecino a prestar su colaboración en la lucha contra
el terrorismo de ETA. En la sentencia no se tiene por acreditada dicha
decisión pero se dice que la idea «fue prosperando»
y que cada vez se fue afirmando más la convicción de que
era necesario «actuar de algún modo en territorio francés»,
añadiéndose a continuación que «incluso»
el CESID, órgano dependiente del Ministerio de Defensa, confeccionó
los documentos de referencia. Hay que decir, para alejar cualquier ambigüedad
o sospecha, que no se ha probado que aquella idea fuese asumida por el
Gobierno español. En primer lugar, las «notas de despacho»
a que se refiere la sentencia, en que se documentaban las entrevistas entre
el Director del CESID y el Jefe de la Agrupación Operativa de Misiones
Especiales del mismo Centro, no son en modo alguno fiables toda vez que
todas las «notas despacho» correspondientes a las fechas comprendidas
entre noviembre de 1982 y octubre de 1989 -según se comprueba con
la lectura de la declaración de hechos probados de la Sentencia
del Tribunal Militar Central de 9 julio 1997 dictada en la Causa 1 febrero
1995, ya firme al haber sido desestimado el recurso de casación,
que contra ella se interpuso, por Sentencia de la Sala 5.ª de este
Tribunal de 30 marzo 1998- fueron microfilmadas en mayo-junio de 1990 por
orden del entonces Jefe de la citada Agrupación don Juan Alberto
P. P., destruyéndose a continuación, en virtud de una orden
personal del señor P., los documentos en soporte papel en que habían
figurado las notas y quedando las microfichas, desde ese momento, en poder
y a la exclusiva disposición del señor P. que, cuando cesó
en el CESID el 26 de noviembre de 1991, no las entregó al Oficial
Superior que le sustituyó, sustrayéndolas del Centro y reteniéndolas
durante unos meses hasta que finalmente, ante los reiterados requerimientos
de los funcionarios que en él prestaban servicio, las devolvió
sobre finales de febrero de 1992. Esto quiere decir que las «notas
de despacho» remitidas por el CESID e incorporadas a esta causa,
después de ser desclasificadas judicialmente como secretas y reservadas,
son documentos en soporte papel procedentes de microfichas que el señor
P. tuvo en su poder durante cerca de dos años -ya fuera del CESID,
durante unos tres meses- y que perfectamente pudieron ser manipuladas por
el mismo antes de devolverlas. Con independencia de esta circunstancia,
por sí sola más que suficiente para privar de todo valor
probatorio a las referidas «notas de despacho», hay que decir
que la primera de las mencionadas en la Sentencia -la de 6 julio 1983-
no pasa de ser una reflexión o estudio teórico sobre las
distintas formas de luchar contra el terrorismo y la segunda -de 28 septiembre
del mismo año- es sólo un aviso de que miembros de Fuerzas
de Seguridad del Estado van a realizar, en fechas inmediatas, acciones
violentas en el sur de Francia. Ni una ni otra, de las que no consta además
que saliesen del Centro, y abstracción hecha de su posible inautenticidad,
pueden servir mínimamente para atribuir al Gobierno de la Nación
la decisión de llevar a cabo acciones violentas e ilegales en su
lucha contra el terrorismo de ETA.
B) Ha quedado probado,
por las razones que expone la Sala sentenciadora en su análisis
de la prueba, que tras el fracaso de la operación dirigida a la
liberación del Capitán M. B. y el asesinato de éste,
los procesados don Julián S. I., don Francisco A. S., don Miguel
P. H. y don José A. F. planearon una nueva detención, en
Francia, de otro individuo de ETA, que se concretó el objetivo en
el llamado Miguel L. G. y que la detención se realizó, se
prolongó y concluyó como se relata en la narración
histórica de la sentencia, con la intervención de las personas
que en la misma se mencionan y el desempeño por ellas de los respectivos
papeles que se les atribuyen, con la única salvedad de que no consideramos
probado que el hecho fuese realizado con la autorización de los
señores B. y V., ni que los mismos estuviesen en contacto con los
organizadores de la operación durante su desarrollo y conclusión,
ni que el señor V., con el consentimiento del señor B., entregase
al señor S. un millón de francos para financiar el secuestro.
C) La convicción
a que ha llegado la mayoría del Tribunal en relación con
la participación de los señores B. y V. se funda, sin duda,
en pruebas que se practicaron en el juicio oral pero, a nuestro modo de
ver, ni tales pruebas eran suficientes para resolver el «dubium»
en perjuicio de dichos procesados, ni el «iter» lógico
que se ha seguido, a partir de las mismas, para llegar a una convicción
inculpatoria es plenamente razonable. Por lo pronto, hay que señalar
que tanto el señor B. como el señor V. -al que el primer
Instructor tuvo en prisión incondicional desde el 16 de febrero
hasta el 13 de julio de 1995- han negado en todo momento, de forma terminante,
haber tenido en los hechos la intervención que se les imputa. Frente
a dicha actitud negatoria, que no se ha limitado naturalmente al mero rechazo
de las acusaciones sino que ha sido largamente argumentada aunque sin éxito,
sólo existe una prueba que merezca el nombre de tal: la declaración
del señor S. que empezó siendo exculpatoria para sí
mismo y para los que habían sido sus superiores y terminó
siendo, tras largos meses de prisión provisional, autoinculpatoria
y acusatoria para los señores B. y V., manteniéndola, con
matices de no desdeñable relevancia, en el juicio oral. El señor
S. es el único de los coimputados que, en principio, se puede considerar
-impropiamente puesto que es un acusado- testigo directo de los hechos
que se imputan a aquellos dos, toda vez que él es quien dice que
se traslada a Madrid y obtiene el respaldo y la autorización de
los señores B. y V. para la detención de L., quien dice haber
recibido del segundo un maletín con un millón de francos
para los gastos de la operación y quien dice haber hablado por teléfono
con los señores B. y V. tanto la noche de la detención de
don Segundo M. y los días que duró el encierro como en el
momento que se decidió su liberación. El resto de los coimputados,
o sólo han oído decir, en relación con la detención
de L. luego convertida en la del señor M., que se trataba de una
cuestión de Estado o de Gobierno, o, por tener una relación
más directa con el señor S., han recibido de éste
información sobre el respaldo ministerial y la entrega del dinero
-algunos han dispuesto materialmente de él o lo han visto, según
dicen- o sencillamente han presenciado conversaciones telefónicas
del señor S. con personas que suponen eran el señor B. o
el señor V. Y es importante caer en la cuenta de que la mayoría
de las declaraciones de estos otros coimputados no añaden apenas
un dato significativo a lo dicho por el señor S., toda vez que la
razón de su supuesta ciencia es precisamente lo que han oído
a éste. ¿Merece el señor S. tanto crédito como
para hacer descansar en su cuasitestimonio la cuota más importante
de la convicción de culpabilidad que se ha formado el Tribunal sentenciador
sobre los señores B. y V.? Nuestra opinión es que claramente
no. Y debemos dejar constancia aquí, antes de pasar adelante, de
la nula o escasa credibilidad que deben merecer casi todos los protagonistas
del proceso que han vertido sus acusaciones contra los dos acusados a que
nos estamos refiriendo: algunos -los señores A., R. y P.- por rasgos
sobradamente conocidos de su personalidad moral, otros -el señor
G. D. y el propio señor A.- por su indisimulado rencor hacia los
señores B. y V. y cuanto los mismos representaban en el plano político-
y otros -los señores A. y P. e incluso el propio señor S.-
por el explicable interés de incorporar su suerte a dos personas
cuya compañía en la adversidad presumen puede resultarles
provechosa. Ante la firmeza de unas negativas -que evidentemente pueden
ser tachadas de inspiradas por el afán de defenderse- y la dudosa
credibilidad de quienes acusan, parece razonable situarse en el momento
y lugar en que ocurrieron los hechos e indagar la verdad con los criterios
de la lógica y la verosimilitud. Más razonable, pensamos,
que resolver la contradicción mediante las impresiones que se obtuvieron
en unos careos. El careo, del que constantemente dice esta Sala no es diligencia
propia del juicio oral sino del sumario, presenta dos serios inconvenientes
para el descubrimiento de la verdad: ser, de todas las diligencias probatorias,
una de las más expuestas al riesgo de la subjetividad en su valoración,
y propiciar, en buen número de casos, que proclamado sea vencedor
-el que teóricamente dice la verdad- el más osado, el más
hábil o el que más grita.
D) En la perspectiva
que acabamos de anunciar, carece, ante todo, de fundamento serio la suposición,
latente en el hecho probado cuarto de la sentencia, de que los señores
B. y V. autorizaron la detención de Miguel L. de la misma forma
que autorizaron la de L. G. de suerte que la segunda operación se
insertaría en una dinámica desencadenada por la primera.
Fueron dos casos completamente distintos y ello no puede pasar inadvertido
de persona alguna medianamente avisada. La detención de L. G. fue
autorizada por el Ministerio del Interior como medida «in extremis»
para salvar la vida del Capitán M. B. porque se tenía la
casi absoluta seguridad de que, si no era liberado, sería asesinado
por ETA, como desgraciadamente ocurrió. La mejor prueba de que así
fue la tenemos en el apoyo casi unánime que recibió el señor
B. de la práctica totalidad de las fuerzas políticas cuando
compareció, días más tarde, ante el Congreso y se
responsabilizó de la operación. La detención de L.,
por el contrario, tenía la única finalidad, en principio,
de interrogarle y obtener información -así se dice expresamente
en el hecho probado cuarto de la sentencia-por lo que no se trataba, ciertamente,
de una operación encaminada, como la anterior, a evitar un mal inmediato
y gravísimo. Ello quizá ya explicaría suficientemente
que el Gobernador Civil de Vizcaya y los funcionarios policiales a sus
órdenes se decidiesen a montar el operativo de la detención
de L. sin contar con las Autoridades del Ministerio del Interior. Pero
es que, además, no se puede dejar de ponderar, para extraer las
deducciones más razonables de la prueba practicada, dos hechos de
no poca importancia -e íntimamente entrelazados- de los cuales uno
pertenece a la experiencia histórica reciente y otro quedó
sobradamente demostrado por la prueba testifical celebrada en el juicio
oral. Estos hechos son, de una parte, el margen de autonomía, heredada
del pasado, de que gozaba la Policía en la Lucha Antiterrorista
por los años en que los hechos acontecieron y, de otra, la existencia
por entonces en el PSOE-PSE de un sector que, por estar especialmente sensibilizado
por el terrorismo de ETA, se inclinaba a veces hacia una respuesta extralegal
y violenta. El primero de los hechos apuntados podía convertirse
en pauta normalizada de actuación policial si la autoridad política
más inmediata -el Gobernador Civil- se identificaba excesivamente
con los mandos policiales en un -hasta cierto punto- explicable fenómeno
de solidaridad, susceptible de difuminar la frontera que debe separar autoridades
y subordinados. El segundo podía llevar fácilmente, en el
enrarecido ambiente del País Vasco de la época, tanto a la
autoridad política como a la Policía a buscar respaldo, cuando
lo creyesen necesario, antes que en el Ministerio del Interior, en los
dirigentes del PSOE-PSE que tenían ante el terrorismo la actitud
antes señalada, aunque la misma no fuese la de los miembros del
partido que ejercían en el Estado las funciones de Gobierno. No
faltan datos, en las actas del juicio oral, que sugieren una situación
parecida a la descrita en el grupo de procesados que, en Bilbao, decidieron
y ejecutaron la detención de quien pensaron sería L. y luego
resultó ser don Segundo M. De un lado, nos encontramos con un Gobernador
Civil que sigue una operación policial ordenada por él, no
desde su despacho oficial del Gobierno Civil -donde, por cierto, debían
estar los teléfonos especiales que permitían el contacto
directo del Gobernador en el Ministro en su propio domicilio- sino desde
la Jefatura Superior de Policía, y que habla por teléfono
con el Ministro del Interior y con el Director General de la Seguridad
del Estado, sobre temas especialmente sensibles, en presencia de Policías
-con independencia de que esto sea o no verdad, si el señor S. y
sus subordinados lo dicen es seguramente porque lo consideran normal y
con frecuencia lo hacía-; de otro lado, el mismo Gobernador Civil,
cuando tiene conocimiento de que el detenido no es L. sino el señor
M., llama «para tener un aval político» -folio 54 del
acta del juicio oral correspondiente al 2 de junio-, al señor G.
D., Secretario provincial del PSOE-PSE de Vizcaya y miembro muy caracterizado
del sector más duro de este partido en materia de métodos
a utilizar frente al terrorismo de ETA. Tenemos, pues, resumiendo cuanto
acabamos de decir, un Gobernador Civil que mantiene una relación
próxima a la de compañerismo con los mandos policiales encargados
de la Lucha Antiterrorista, una Policía habituada a disponer de
un ancho margen de autonomía en el ejercicio de dicha actividad
y un responsable provincial del partido político que ejerce el Gobierno
de la Nación -confesadamente partidario de responder a ETA, incluso
fuera del territorio nacional, con acciones violentas y con sus propias
armas- al que llama el Gobernador Civil para otener su «aval político»
cuando surge una imprevista complicación en una operación
policial realizada al margen de la legalidad. Con estos datos, no parece
muy convincente la afirmación, deslizada en el apartado de la sentencia
titulado «análisis de la prueba», que no es concebible
que se organizase la detención de L. desde el Gobierno Civil de
Vizcaya y sin autorización de los máximos responsables del
Ministerio del Interior. No sólo es concebible -decimos nosotrossino
que semeja la hipótesis más plausible tratándose de
una operación que, probablemente, antes de que se descubriese que
el detenido había sido el señor M. y no el etarra L., se
representaba a sus organizadores sólo como relativamente problemática.
E) En la sentencia,
sin embargo se aducen otros argumentos en pro de la tesis incriminatoria
contra los señores B. y V. Por ejemplo, se dice a) que para realizar
el secuestro de L. por medio de mercenarios era necesario obtener una importante
cantidad de dinero que sólo se podía aportar desde el Ministerio
del Interior con cargo a los fondos reservados, b) que una operación
que iba a desarrollarse en distintas provincias tenía que ser dirigida
y controlada desde dicho Ministerio, c) que desde el Ministerio del Interior
no se promovió ninguna investigación sobre el paradero, en
España, de don Segundo M. y d) que el secuestro de una persona en
territorio extranjero podía originar problemas diplomáticos
por lo que su autorización tenía que proceder de las máximas
autoridades. El valor del primer argumento lo examinaremos cuando analicemos
la prueba que se pretende existe en relación con los hechos calificados
como malversación de caudales públicos. Los otros tres no
resisten la más leve crítica. Con respecto al segundo, basta
decir que en el año 1983 unos Policías de la Brigada Regional
de Información de Bilbao podían moverse y actuar en las tres
provincias vascas y en Navarra con el mayor desembarazo y sin ninguna dificultad,
según pudo deducirse con toda claridad de las declaraciones que
prestaron en el juicio oral los Policías procesados, sin que, por
otra parte, la forzada estancia del señor M. en una cabaña
de la montaña cántabra, precisamente por su clandestinidad,
plantease problemas de coordinación que hubiesen de ser resueltos
desde el Ministerio. A propósito del segundo de los argumentos aducidos,
debe decirse que la falta de órdenes para la investigación
del secuestro del señor M. es sólo una verdad a medias, puesto
que al folio 11 del acta del juicio oral correspondiente al 3 de junio
puede leerse, en la declaración del señor V., que recuerda
haber llamado la noche del secuestro al Gobernador Civil de Vizcaya y al
Delegado del Gobierno en Navarra -llamadas telefónicas confirmadas
por sus destinatarios aunque rectificando su finalidad- para darles cuenta
de la noticia del secuestro que le había transmitido el Comisario
francés Jefe de Fronteras, señor Joel C., al que el señor
V. tenía interés en ayudar para poder pedirle su colaboración
en futuras ocasiones, a lo que cabe añadir que en las fechas inmediatamente
posteriores al secuestro la prensa nacional -así se desprende de
la prueba documental aportada- informó de que la Guardia Civil de
Navarra rastreaba la provincia en busca del señor M., especialmente
en las zonas próximas al paso de Dancharinea por donde se suponía
-lo que era efectivamente cierto- había sido introducido aquél
en territorio español. Por último, el recurso a la posibilidad
de problemas diplomáticos a causa del secuestro, como argumento
que demostraría la participación en el mismo de los señores
B. y V., no deja de causar sorpresa porque acaso sea dicha posibilidad
el argumento más fuerte de la tesis contraria. Nos ocuparemos de
ello en el apartado siguiente.
F) Fracasada la operación
L., asesinado el Capitán M. B. y encarcelados en Francia el Inspector
de Policía y los GEOS que habían intentado detener al primero,
ya se había originado un problema diplomático de entidad
suficiente como para que las autoridades del Ministerio del Interior, a
poca inteligencia que se les suponga, se abstuviesen de organizar o autorizar
otra operación de análoga naturaleza, ni aun sirviéndose
de ciudadanos franceses en la fase de la detención que se hubiera
debido realizar en Francia. Abstención tanto más justificada
cuanto que, como ya hemos dicho, el objetivo inicial de la detención
de L. -obtener una eventual información sobre ETA- no podía
parangonarse en importancia con la de L. Pero las razones para estimar
que la detención de L. no podía ser iniciativa, en aquellas
circunstancias, de los señores B. y V. no paran ahí. Casi
desde el momento en que los funcionarios españoles que habían
intentado la detención de L. fueron reducidos a prisión por
las Autoridades Francesas -así se desprende inequívocamente
de la prueba celebrada en el juicio oral- comenzaron las gestiones políticas
y diplomáticas para que les fuese concedida la libertad provisional.
Las gestiones, incluso al más alto nivel político, estaban
dando su fruto puesto que el día 21 de noviembre, trece días
antes de que se intentase la detención de L., el representante del
Ministerio Público Francés había emitido informe,
ante la autoridad judicial competente, en sentido favorable a la libertad
de los funcionarios españoles. En estas condiciones, que lógicamente
no podían ser desconocidas por el Ministro del Interior y por el
Director General de la Seguridad del Estado, la idea de que éstos
pudiesen ordenar o autorizar un secuestro, como medio de acelerar una decisión
judicial que se demoraba unos días, difícilmente puede ser
acogida en un discurso que se pretende razonable y, mucho menos, situada
en un proceso argumental a cuyo término la citada idea se va a convertir
nada menos que en presupuesto fáctico de una condena penal. Pero
aún hay más. En el mes de noviembre de aquel año 1983
comenzaron unas conversaciones, entre el entonces Presidente del Gobierno
Español y el Presidente de la República Francesa, cuyo objetivo
era conseguir la colaboración de las autoridades del país
vecino en la lucha de la Policía Española contra el terrorismo
de ETA. Así hay que entenderlo probado también en el acto
del juicio oral en virtud de la declaración del señor G.
M. -al que suponemos nadie negará el mismo crédito, al menos,
que el concedido sin titubeos al señor A.- y de la prueba documental
presentada en el mismo acto por la Defensa del señor B. Las conversaciones
a que nos referimos, que empezaron a traducirse en resultados concretos
al mes siguiente, pudieron no ser conocidas en todos sus detalles por los
señores B. y V. pero no es imaginable que las ignorasen por completo,
como seguramente sí las ignoraron quienes planearon y ejecutaron
la frustrada detención de L. Y si así fue, como presumiblemente
debió ser, es todavía menos probable la hipótesis
de que los señores B. y V. participaran en los hechos enjuiciados
de la forma que se asegura en la declaración de hechos probados
de la sentencia, pues una iniciativa o un apoyo como los que se pretenden
sólo hubiesen servido para obstaculizar la actividad negociadora
del propio Presidente del Gobierno. Hay que concluir, en consecuencia,
que la imputación a los señores B. y V. de haber ideado,
impulsado o autorizado el secuestro objeto de enjuiciamiento no sólo
descansa en una prueba inidónea para llevar sin racionales dudas
a un juicio de culpabilidad -lo que significa que la presunción
de inocencia que les ampara no ha sido desvirtuada- sino que la base de
la imputación vienen a ser conjeturas fácilmente desechables
a causa de su escasa verosimilitud.
G) Sobre el comunicado
que una voz anónima transmitió a la Cruz Roja de San Sebastián
la tarde del 6 de diciembre de 1983, en que se condicionaba la liberación
del señor M. a que en el plazo de cuarenta y ocho horas fuesen puestos
en libertad los cuatro Policías Españoles presos en Francia
desde el 18 de octubre del mismo año, entendemos que ha sido suficientemente
probada la realidad del comunicado pero en modo alguno esclarecida su autoría.
Aunque el señor A., en su declaración del juicio oral -folio
12 del acta correspondiente al día 25 de mayo- dijo que el comunicado
en cuestión se hizo por el señor A. en virtud de instrucciones
de los señores S. y V., las más elementales reglas que deben
orientar la crítica racional del testimonio obligan a rechazar la
veracidad de dicha declaración. Si en ella introdujo el señor
A., como siempre, la acusación al señor V., diciendo que
de éste habían partido las instrucciones para que se transmitiese
el citado comunicado, la propia inverosimilitud de esta imputación
-que ha sido razonada ya en el apartado anterior- aconseja no dar crédito
tampoco a la otra en que se atribuye el hecho material de la llamada al
señor A. y su instigación, juntamente con el señor
V., al señor S. Como todos los procesados, en el acto del juicio
oral, han negado ser los autores de la llamada y han dicho desconocer quién
la hiciese -e incluso han puesto de relieve la inoportunidad de la misma,
habida cuenta de que quienes tenían un cierto nivel de información
sabían que la libertad de los Policías detenidos en Francia
se iba a producir en breve- la Sala sentenciadora ha estimado que aquella
«contundente negativa» ha sido fruto de un acuerdo para que
la «falta de prueba» de dicha circunstancia pueda llevar consigo
una figura delictiva menos grave susceptible de haber prescrito. Y entiende,
en resumen, que ha quedado suficientemente probado que alguno o algunos
de los organizadores del hecho, con el conocimiento de los demás,
es decir, los señores B., V. -a éstos se les supone siempre
en permanente contacto con los demás, dirigiendo desde lejos las
operacionesS., G. D., A. y P. acordaron la transmisión del comunicado
de referencia, «siendo irrelevante -se dice- la prueba del dato preciso
de la identidad de quien fuera el impulsor de la idea y de quien materialmente
hiciera la llamada telefónica para su transmisión».
Sobre la fuerza de convicción que puedan tener estos razonamientos,
nos vemos obligados a decir lo siguiente: a) si fuese cierto que la negativa
de los procesados en el juicio oral, en relación con la autoría
del comunicado imponiendo una condición al término de la
detención, determinó una «falta de prueba» sobre
dicha circunstancia, la falta de prueba no se convertiría en prueba
por el mero hecho de que la negativa fuese fruto de un previo acuerdo entre
aquéllos; b) la hipótesis de que los Policías Españoles
fueron puestos en libertad por las Autoridades Francesas, dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas impuesto en el comunicado, como consecuencia de
la amenaza en el mismo contenida, con independencia de que no arroja luz
alguna sobre quiénes fueran los autores del mensaje, es menos razonable
que la hipótesis de que dicha libertad se produjo el día
8 de diciembre porque el día anterior -según informó
en aquellas fechas la prensa nacional- se reunió la Cámara
de Apelación de Pau, que conocía del caso, para decidir sobre
la situación personal de los Policías Españoles; c)
la técnica de distribución de responsabilidades que consiste,
en el supuesto de un hecho delictivo con pluralidad de autores, en considerar
igualmente autores, de cualquier incidencia que haya surgido en el desarrollo
del hecho, a todos los partícipes, cuando no se sabe quién
ha provocado ésta o aquella incidencia, es muy discutible desde
el punto de vista del principio de presunción de inocencia. Mediante
dicho procedimiento se sustituye la prueba de la participación de
cada uno de los acusados en la incidencia de que se trate por una presunción
de culpabilidad que se extiende a todos y de la que todos se tienen que
defender demostrando su inocencia, con lo que, a la postre, se invierte
de forma inadmisible la carga de probar la culpabilidad que incumbe a las
acusaciones. La responsabilidad penal es personal y no susceptible de transformarse
en colectiva cuando no se puede identificar la persona responsable. Si,
en el caso que ha resuelto la sentencia no se sabe -como ocurre en efecto-
quién hizo la llamada imponiendo una condición para la liberación
del señor M., no es legítimo zanjar la cuestión diciendo
que alguno o algunos fueron los que llamaron -gramaticalmente sería
más exacto decir en este contexto que alguno o algunos «debieron
llamar» o «llamarían»- porque de esta forma no
se historifica el hecho en su plenitud sino que, narrándose una
historia, se llenan con suposiciones o sospechas los huecos que en ella
ha dejado la actividad probatoria. Por lo demás, la técnica
a que nos referimos es tan aventurada que puede conducir a resultados abiertamente
injustos, pues el Tribunal, al asignar las responsabilidades, puede eliminar
del colectivo cuyos miembros estima pueden ser declarados culpables a determinados
partícipes -como se ha hecho en este caso- por razones seguramente
no caprichosas pero siempre sometidas al riesgo de la discrecionalidad.
Consideramos, por ello, que no se ha probado la autoría de ninguno
de los procesados en relación con la llamada que se hizo el día
6 de diciembre de 1983 a la Cruz Roja de San Sebastián, amenazando
con ejecutar a don Segundo M. si no se liberaba a los Policías Españoles
detenidos en Francia por su intervención en la frustrada detención
de L. G.
H) Uno de los argumentos
en que apoya la sentencia de la mayoría la afirmación de
que fueron los señores B. y V. los inductores y máximos responsables
de los hechos enjuiciados, es que una operación tan compleja y costosa
sólo se podía financiar desde el Ministerio del Interior
y con cargo a los fondos reservados, de los que se dice entregó
el señor V. al señor S. un millón de francos. Y el
caso es que esta entrega del millón de francos es precisamente uno
de los puntos sometidos a la apreciación de la Sala que más
difícilmente, en nuestra opinión, se pueden estimar probados.
Una vez más nos encontramos con un hecho cuyo acreditamiento únicamente
se puede buscar en una declaración de un coimputado -el señor
S.- no exenta de contradicciones como veremos. Por supuesto, el señor
A. dijo en el acto del juicio oral que vio el maletín con el millón
de francos en el despacho del señor A. -folio 36 del acta correspondiente
al 25 de mayo- pero éste declaró -folio 28 del acta correspondiente
al 1 de junio- que nunca contó el dinero y que cree que no fue él
-folio 7 de la misma acta- sino el señor S. el que le entregó
al señor A. medio millón de francos que no recuerda pasasen
por sus manos. El señor P., por su parte, dijo -folio 13 del acta
correspondiente al 27 de mayo- que la entrega del millón de francos
la conoce «por referencias» y los otros procesados nada sabían
sobre el particular. Como es altamente improbable que el señor A.
contase el dinero que dice haber visto en el maletín, ni en el despacho
del señor S. ni en el del señor A. si fue en este último
donde lo vio, es preciso examinar las circunstancias que rodean esta supuesta
disposición de fondos reservados.
I) Hay que decir,
para empezar, que ni el señor V. ni el señor B., con respecto
al cual su único acusador -el señor S.- dijo, al folio 51
del acta correspondiente al 2 de junio, tener dudas sobre si le habló
del millón de francos en la visita en que le propuso la detención
de L., han reconocido en ningún momento haber hecho entrega de ese
dinero al señor S. Dicho esto, preciso es hacer constar los siguientes
datos antes de valorar la prueba que contradice tales negativas: a) No
existe el menor rastro en la contabilidad del Banco de España, Departamento
de Extranjero, de que se comprase un millón de francos, en las fechas
próximas a los hechos, por la Dirección General de la Seguridad
del Estado, con cargo a los gastos reservados; la única compra por
dicha cantidad y en ese concepto que figura en la contabilidad del Banco
de España -folio 3040 del Sumario 17/1989- tiene fecha 11 de abril
de 1984. Alguna acusación ha especulado, en su informe oral, con
la posibilidad de que la Dirección General de la Seguridad del Estado
extrajese, mediante talón, una cantidad de dinero, en pesetas, aproximada
al contravalor de un millón de francos, de la cuenta corriente ...
que dicha Dirección General mantenía en el Banco de España
para el depósito de los fondos reservados y que, seguidamente, con
ese dinero se comprase la referida cantidad de divisas en una entidad bancaria
privada. Pero la especulación no pasa de ser tal. Porque ni un solo
Banco -y la investigación fue exhaustiva en la primera fase de la
instrucción- ha dado cuenta de una operación semejante, sin
que pueda ser ponderada seriamente la eventualidad de una operación
clandestina e ilegal a efectos inculpatorios, ni las extracciones, ciertamente
importantes, que figuran en el movimiento de la citada cuenta corriente
-folio 2882 del Sumario 17/1989- guardan correspondencia con las fechas
en que se dice entregado el millón de francos, ya que dichas extracciones
están datadas el 6 y 7 de octubre de 1983, fechas en que ni siquiera
se podía haber empezado a pensar en la detención de L. puesto
que entonces -justamente el día 5 del mismo mes- acababa de ser
secuestrado el Capitán M. B. b) Tampoco es posible apenas seguirle
el rastro al millón de francos en el que pudo ser su destino: medio
millón se dice que fue entregado por el señor A. a un Policía
Francés llamado Guy M., ya fallecido, cincuenta mil parece que pasaron
de las mismas manos a las de un ex-legionario francés llamado Pedro
S. que corrió la misma y desgraciada suerte, veinte mil se utilizaron
para retribuir -diez mil a cada uno- a los dos franceses que capturaron
al señor M. y lo custodiaron los primeros días en la cabaña
y el resto -se dice- fue devuelto al señor V., según una
sorprendente revelación hecha en el acto del juicio oral por el
señor S. que, con anterioridad, había olvidado siempre hacer
esta interesante puntualización. c) El señor M. era, a tenor
de la inmoral actuación que se le atribuye, un Policía corrupto,
al parecer de nivel muy secundario, al que sin embargo la Policía
Española retribuía, con largueza y por anticipado, no se
sabe muy bien qué servicios. Según parece deducirse de la
confusa declaración del señor A. en el acto del juicio oral
-folios 7 y 20 del acta correspondiente al 25 de mayo- el señor
M. recibió medio millón de francos por llevar a cabo con
su «gente» la detención de M. A. que luego resultó
ser L. G. Si esto hubiera sido así, la entrega del medio millón
de francos no se hubiese producido con ocasión de la detención
de L. -que resultó ser la del señor M.- sino con motivo de
una operación anterior que no ha sido objeto de este procedimiento.
Pero como, en el resto de su declaración, el señor A. dijo
que el medio millón de francos le fue entregado al señor
M. en pago de una información necesaria para la detención
de L., información que resultó igualmente errónea,
hay que llegar forzosamente a la conclusión de que, o bien el mencionado
Policía Francés se reía sistemáticamente de
sus colegas españoles cobrando por anticipado informaciones falsas
-la última de las cuales desembocó en la detención
del señor M.- o bien la historia del millón de francos hubiera
debido suscitar serias reservas a la hora de tenerla por probada. d) El
señor S., en su declaración del acto del juicio oral -folio
24 del acta correspondiente al 2 de junio- sitúa el día en
que el señor V. le hace entrega de un maletín con un millón
de francos entre los últimos de la primera quincena y los primeros
de la segunda quincena de octubre de 1983 y poco después -folio
50 de la misma acta- concreta un poco más y dice que recibió
el dinero entre el 16 y el 18 de octubre de ese año, es decir, antes
de que se conociese el asesinato por ETA del Capitán M. B. -o el
mismo día- y antes de que, como consecuencia del mismo, según
se dice, se decidiese la detención de L., pese a lo cual el señor
S. sostiene -folio 10 de la misma acta- haber recibido el dinero con ocasión
del viaje que hizo a Madrid para recabar la autorización de los
señores B. y V. para la operación policial orientada a la
detención de L.
J) Como se ve, la
endeble prueba en que se basa la afirmación de que el señor
V., con el consentimiento del señor B., entregó un millón
de francos procedentes de los fondos reservados para financiar la detención
del miembro de ETA Miguel L. -que fue luego confundido con el señor
M.- está afectada por tantas contradicciones, y rodeada de tantos
vacíos no explicados y tantas preguntas sin respuesta que no puede
considerarse razonable haber extraído de tal prueba una conclusión
incriminatoria como la aceptada en la sentencia de la que discrepamos,
por lo que, en nuestra opinión, también en este punto ha
sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los señores
B. y V. La detención de L. tuvo, evidentemente, un coste pero mucho
menor del que se le asigna en la sentencia. Como no podemos suponer que
se pagaron cincuenta mil francos al llamado Pedro S. -so pena de arrostrar
el peligro de hacer una suposición gratuita- y sabemos que a Mohamed
T. y a Jean Pierre E. se les pagaron diez mil francos a cada uno -lo que
supone unas trescientas cincuenta mil pesetas al cambio oficial en los
días en que los hechos ocurrieron- podemos cifrar prudencialmente
la cuantía del coste acreditado, sumándole las doce mil pesetas
y algunos gastos menores de comidas, hoteles y traslados, en una cantidad
próxima pero no superior a las quinientas mil pesetas. Dinero que,
por supuesto, pudo salir de los fondos reservados puestos a disposición
del Gobierno Civil de Vizcaya.
SEXTO.-El
delito de detención ilegal, cuyo elemento objetivo básico
está legalmente definido, de forma alternativa, con los verbos «detener»
y «encerrar», está orientado, en su tipificación
y castigo, a la tutela penal de la libertad deambulatoria. Se detiene a
una persona, a los efectos de la tipificación del hecho, cuando
se le priva meramente de dicha libertad, y se la encierra cuando esa privación
se realiza constriñéndola en los límites espaciales
-largo, ancho y alto- de un local del que se le impide salir por cualquier
medio. En uno y otro caso, el delito en cuestión supone un grave
atentado a una de las dimensiones más importantes de un valor -la
libertad- que el artículo 1.º.1 CE propugna como uno de los
superiores del ordenamiento jurídico del Estado Social y Democrático
de Derecho. Dimensión de la libertad que el artículo 17.1
CE, a su vez, proclama como derecho fundamental. La importancia constitucional
de este derecho justifica sobradamente que su protección se haga
efectiva mediante el instrumento más enérgico que la sociedad
organizada conoce: el del derecho penal. La libertad deambulatoria de la
persona se protege punitivamente tanto frente a los particulares como frente
a los funcionarios públicos, algunos de los cuales, pudiendo detener
legítimamente cuando la Ley les autoriza e incluso les obliga a
hacerlo, pueden convertirse en riesgo -debiendo ser garantía- para
la libertad de los ciudadanos cuya conducta no está comprendida
entre los supuestos legales que permiten su detención. El CP de
1973, vigente cuando los hechos declarados probados se cometieron, tipificaba
dos modalidades distintas de detención ilegal: la que cometía
-artículo 184- «el funcionario público que practicare
ilegalmente cualquier detención», la gravedad de cuya pena
estaba en función, exclusivamente, del tiempo que hubiese durado
la privación de libertad, y la que cometía -artículo
480- «el particular que encerrare o detuviere a otro», la gravedad
de cuya pena dependía de una pluralidad de circunstancias, una de
las cuales, pero no la única ni la principal, era el tiempo que
hubiese durado la detención o encierro. Como quiera que las penas
establecidas en el CP derogado para las detenciones ilegales cometidas
por particulares eran sensiblemente superiores a las previstas para las
cometidas por funcionarios públicos, y esta inexplicable disparidad,
en la perspectiva de un Estado Democrático, no fue corregida en
las sucesivas y parciales reformas de que fue objeto el Texto de 1973 tras
la entrada en vigor de la Constitución de 1978, la doctrina jurisprudencial,
a partir sobre todo de la Sentencia de esta Sala de 6 octubre 1986, vino
propugnando una aplicación restrictiva del artículo 184,
limitada a los casos en que el funcionario ha comenzado su actuación
de manera adecuada a Derecho, excediéndose luego de las facultades
que le incumben -STS 110/1995, de 2 febrero- así como una correlativa
aplicación extensiva del artículo 480, aplicable cuando el
funcionario actúa como un particular, al margen de lo que puede
entenderse como su ámbito competencial, bien por carecer de competencia
para detener, bien por actuar guiado por motivaciones particulares, bien
por extralimitarse gravemente en el ejercicio de sus funciones -Sentencias
del Tribunal Supremo. La situación legal es hoy, por obra del CP
promulgado por la LO 10/1995, mucho más satisfactoria desde el punto
de vista de la protección punitiva del valor constitucional de la
libertad, pero el caso sometido a nuestro enjuiciamiento debió ser
juzgado de acuerdo con el CP de 1973 que además, como veremos, resulta
más beneficioso para la mayoría de los acusados.
SEPTIMO.-Los
hechos declarados probados en la sentencia, con las salvedades que hemos
hecho al asumirlos en parte, constituyen, sin duda alguna, un delito de
detención ilegal. Pero no el previsto en el artículo 184
CP de 1973 sino en el 480, párrafo primero, del mismo Texto toda
vez que en los hechos concurren las siguientes circunstancias que significan
unas gravísimas y mantenidas extralimitaciones: a) La detención
es ilegal desde su mismo comienzo, no porque se llevase a cabo en Francia
y por personas no legitimadas al efecto, ya que lo primero sólo
afectaría a la soberanía de aquel Estado y lo segundo únicamente
podría ser juzgado por los Tribunales Franceses, sino porque la
finalidad de la detención -de la realizada en territorio español
una vez puesto el detenido a disposición de Policías Españoles-
era obtener información, lo que en manera alguna puede justificar
una detención de acuerdo con los artículos 490 y 492 LECrim.
b) Aunque se pretendiese inicialmente amparada la detención por
la supuesta pertenencia a ETA de Miguel L., una vez comprobado que el detenido
era el señor M. y que contra el mismo no pesaba imputación
alguna en relación con la banda terrorista, su retención
carecía por completo de causa o motivo legal. c) La forma como se
planeó previamente la operación -el alquiler de la cabaña
para la custodia del detenido, su recepción en la frontera, las
circunstancias que habían de rodear su traslado, etc.- perfilaba
desde el primer momento una detención totalmente al margen de las
garantías constitucionales y exigencias legales. d) Al detenido
se le tuvo privado de libertad caprichosamente, puesto que ninguna diligencia
de averiguación se estaba practicando para esclarecer hechos que
se le imputasen, no fue puesto a disposición de la autoridad judicial,
no fue informado de las razones de su detención ni de ninguno de
sus derechos, ni fue asistido por abogado puesto que no se instruyó
diligencia alguna, violándose así todas y cada una de las
garantías establecidas en el artículo 17.2 y 3 CE. e) Mientras
duró su detención se le mantuvo en una cabaña aislada
y en condiciones harto precarias y privado de visión mediante una
capucha que le cubría la cabeza. f) Los dos comunicados que, a propósito
de la detención del señor M., hicieron públicos los
procesados que en este voto consideramos autores revelaron claramente que
la detención no estuvo motivada por la necesidad de averiguar un
delito y asegurar la persona del culpable, sino por el deseo de crear alarma
entre los ciudadanos de la Comunidad Autónoma Vasca residentes en
el sur de Francia y llamar la atención de las Autoridades Francesas
sobre la necesidad de colaborar con las españolas en la lucha contra
el terrorismo, finalidades ambas que, aun no siendo exactamente particulares,
tampoco formaban parte de las diversas funciones públicas que estaban
encomendadas a los procesados que llevaron a cabo la detención.
Este conjunto de circunstancias, que nos presentan una privación
de libertad ideada y ejecutada de forma ilegal desde su inicio, mantenida
inmotivada y arbitrariamente tras conocer la identidad del detenido, despojada
de toda garantía, realizada de forma gravemente desconsiderada y
humillante y orientada por finalidades ajenas a las funciones que debían
desempeñar quienes de tal forma actuaron, nos obligan a subsumir
los hechos en el tipo de detención ilegal descrito en el artículo
480, párrafo primero, del CP de 1973 y no, como algunas de las defensas
pretenden, en el tipo especial y privilegiado descrito en el artículo
184 del mismo CP. La circunstancia de que la doctrina jurisprudencial a
que hemos hecho referencia en el fundamento anterior se iniciase años
después de la comisión del delito no significa que, castigando
ahora los hechos con arreglo al artículo 480, se vulnere el principio
de legalidad, puesto no fue un precepto legal lo que cambió entre
la comisión del hecho y la operación subsumidora sino la
interpretación del tipo penal que aplicamos. No podemos incardinar
los hechos, por el contrario, en el artículo 481.1.º del citado
CP, en que se tipifica la detención ilegal agravada por la exigencia
de rescate o imposición de cualquier otra condición -hoy
llamada secuestro en el artículo 164 del CP vigente- porque, como
ya hemos dicho, no consideramos que pueda ser imputada a ninguno de los
procesados la autoría de la llamada telefónica en que se
amenazó con la muerte del señor M. si no se liberaba, en
el plazo de cuarenta y ocho horas, a los Policías Españoles
que a la sazón estaban encarcelados en Francia.
OCTAVO.-Los
hechos declarados probados, de nuevo con las salvedades que hemos hecho
en el apartado correspondiente de este voto, son asimismo constitutivos
de un delito de malversación de caudales públicos que, en
el momento de su comisión, debió ser incardinado en el artículo
396 en relación con el 394.2.º, ambos del CP de 1973, y que
hoy debe ser castigado con arreglo al artículo 433 en relación
con el 431.3 CP de 1995, por resultar estos últimos preceptos claramente
más favorables a los acusados. No creemos que sea aplicable a los
hechos el tipo básico de malversación contenido en el artículo
432.1 del CP vigente -antes, en el artículo 394 del CP derogado-
por la sencilla razón de que, a la vista de los hechos que estimamos
probados, no es posible admitir que la autoridad y los funcionarios que
realizaron los hechos constitutivos de la malversación sustrajesen
los caudales puestos a su cargo ni consintiesen que otros lo hicieran.
La acción realizada es, por el contrario, la que consiste en aplicar
a usos ajenos a la función pública los caudales o efectos
puestos a cargo del funcionario. No de otra manera puede ser conceptuada
la conducta de la autoridad o funcionario público que, teniendo
a su disposición, directa o indirectamente, cierta cantidad de dinero
como fondos para gastos reservados, lo dedica a pagar los gastos que lleva
consigo una forma de enfrentarse con el fenómeno terrorista que
es, en sí misma, delito. El funcionario que tal hace no sustrae
los fondos, puesto que ya los tiene en su poder y a su disposición
con un considerable margen de discrecionalidad en su uso, ni tampoco consiente
que otro los sustraiga, ya que disponer de los fondos es un comportamiento
activo no equiparable al meramente pasivo de quien se limita a consentir
la sustracción ajena. Pero, aun no sustrayendo los fondos públicos,
tampoco los destina a la función pública sino a otros usos
que nada tienen que ver con la misma. Porque la comisión de un delito
nunca puede ser entendida, en un Estado de derecho, actividad propia de
la función pública, sea el delito el fin de la propia actividad,
sea un medio para la consecución de un fin que podría considerarse
público como es, por ejemplo, la lucha contra el terrorismo. Estamos,
pues, ante el delito de malversación de caudales públicos
descrito en el artículo 433 del CP vigente que, por no haberse verificado
el reintegro de los fondos malversados dentro de los diez días siguientes
al de la incoación del sumario, queda sometido a las penas establecidas
en el artículo 433, en este caso a las establecidas en su apartado
3, en razón de la escasa cuantía de lo malversado que se
puede considerar suficientemente acreditada.
NOVENO.-Con
respecto a la participación de los procesados en los delitos que
hemos dejado definidos en los fundamentos jurídicos anteriores,
los Magistrados que suscriben este voto particular hacen suyos los razonamientos
contenidos en el vigésimo quinto fundamento de derecho de la sentencia,
con la excepción de que, de acuerdo con los hechos que nosotros
consideramos probados, no estimamos hayan participado en los mismos, en
concepto alguno jurídicamente relevante, los procesados don José
B. P. y don Rafael V. F.-H. Tampoco consideramos que pueda ser imputada
la autoría de la llamada telefónica a la Cruz Roja de San
Sebastián, a que se refiere el hecho probado undécimo de
la sentencia, a ninguno de los otros procesados, por lo que ninguno de
ellos puede ser considerado autor del subtipo agravado de secuestro antes
previsto en el artículo 481.1.º CP de 1973, y ahora previsto
en el artículo 164 CP de 1995.
DECIMO.-Estamos igualmente
de acuerdo con los pronunciamientos sobre circunstancias modificativas
de la responsabilidad criminal que se hacen en el vigésimo sexto
fundamento de derecho de la sentencia, si bien estimamos que la circunstancia
agravante de prevalimiento del carácter público del culpable
-artículos 10.10 CP de 1973 y 22.7.º CP de 1995- no concurre
sólo, por lo que se refiere al delito de detención ilegal,
en don Michel D. M., sino también en don Julián S. I., don
Francisco A. S., don Miguel P. H., don José A. F., don Julio H.
M., don Francisco S. O., don Luis H. S. y don Juan Ramón C. R. Esta
circunstancia no es apreciada por la sentencia en estos procesados, por
cuanto la misma es inherente al tipo especial de detención ilegal
por autoridad o funcionario público, establecido por el artículo
167 CP de 1995, pero sí ha de ser apreciada, para todos los partícipes,
en el delito común de detención ilegal del artículo
480 CP de 1973, en que nosotros estimamos debe ser subsumida la conducta
de los procesados, naturalmente no ha de ser apreciada en don Ricardo G.
D. que no tenía carácter de funcionario público cuando
los hechos tuvieron lugar.
UNDECIMO.-Estamos
plenamente de acuerdo con la sentencia dictada por la mayoría de
la Sala en lo que se refiere a la no apreciación del delito de pertenencia
a banda armada ni de colaboración con banda armada de que venían
acusados los procesados.
DUODECIMO.-De
acuerdo con cuanto llevamos dicho en relación con la valoración
de la prueba, la calificación jurídica de los hechos, las
formas de participación de los procesados y las circunstancias concurrentes,
procede absolver a los procesados don José B. P. y don Rafael V.
F.-H. de los tres delitos de que venían acusados y, absolviendo
igualmente al resto de los procesados de los delitos de pertenencia a banda
armada y colaboración con banda armada de que, respectivamente,
estaban acusados, procedería, de no concurrir la causa extintiva
de la responsabilidad criminal a que luego nos referiremos, imponerles
las siguientes penas: a) A don Julián S. I., don Francisco A. S.,
don Miguel P. H. y don José A. F., como autores del delito de detención
ilegal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalimiento
de carácter público, y en aplicación de la regla 2.ª
del artículo 61 CP de 1973, la pena de diez años de prisión
mayor y, por el delito de malversación de caudales públicos,
una pena de dos meses de multa, seis meses de prisión y seis meses
de suspensión de empleo o cargo público, penas que deberían
ser impuestas cumulativamente, pese a que los mencionados delitos se encuentran
en relación de concurso medial, por resultar más favorable
para los acusados. b) A los acusados don Julio H. M. y don Francisco S.
O., como autores del delito de detención ilegal con la apreciación
de la misma agravante, nueve años de prisión mayor. c) A
los acusados don Luis H. S. y don Juan Ramón C. F., como autores
del delito de detención ilegal, con la concurrencia de la misma
agravante, ocho años y un día de prisión mayor. d)
Al acusado don Michel D. M., como cómplice del delito de detención
ilegal, igualmente agravado, dos años, cuatro meses y un día
de prisión menor.
Dos observaciones
deben hacerse en relación con las penas que han quedado señaladas.
En primer lugar, las disparidades entre las penas que procedería
imponer a los procesados comprendidos en los distintos grupos están
determinadas por la diversa entidad de la participación de cada
uno de ellos en los hechos enjuiciados, tal como se razona en los fundamentos
jurídicos vigésimo primero, vigésimo cuarto y vigésimo
quinto de la sentencia, que hacemos nuestros en todo lo que no esté
en contradicción con los hechos probados que aceptamos. En segundo
lugar, no debe sorprender que las penas derivadas del delito de detención
ilegal sean superiores, como consecuencia de la aplicación del artículo
480 CP de 1973, a las que han sido impuestas en la sentencia. Pese a todo,
en el caso presente la aplicación del viejo precepto es más
beneficiosa para la mayoría de los procesados, toda vez que la pena
de prisión mayor -única prevista en el artículo 480
CP de 1973- prescribe, de acuerdo con el artículo 113 del mismo
CP, a los diez años, en tanto la aplicación del artículo
167 CP de 1995 -en que se crea el nuevo tipo especial de detención
ilegal cometida por autoridades y funcionarios- aun pudiendo suponer la
imposición de penas privativas de libertad de menor duración,
lleva consigo una pena de inhabilitación absoluta de hasta doce
años, lo que significa, de acuerdo con el artículo 131.1
del nuevo CP, la prolongación del plazo de prescripción hasta
quince años.
DECIMOTERCERO.-Es
hora ya de abordar, en este voto particular, el problema de la prescripción
de los delitos. Para resolverlo, conviene recapitular brevemente los hechos
de los que es necesario partir para llegar a una fundamentación
jurídicamente correcta:
a) El día 4
de diciembre de 1983 se produce la detención ilegal de don Segundo
M. S., que se prolonga hasta el día 14 del mismo mes.
b) En los primeros
días de 1988 el Juzgado Central de Instrucción número
5 incoa el Sumario número 1/1988 en averiguación de una pluralidad
de hechos que se atribuían a los denominados Grupos Antiterroristas
de Liberación o GAL.
c) Con fecha 23 de
marzo del mismo año, se presenta en el citado sumario una querella
de la Procuradora doña Esther R. P., en nombre y representación
de un grupo de ciudadanos, contra don José A. F. y don Michel D.
M., a los que se imputaba, entre otros, el delito que es objeto de este
procedimiento, diciéndose, no en el suplico sino en el cuerpo del
escrito, que la querella se dirigía también contra «cualesquiera
otras personas, no juzgadas ni condenadas, o responsables de instituciones,
que en el curso de la investigación aparezcan como partícipes
en las actividades de la organización terrorista denominada "Grupos
Antiterroristas de Liberación" (GAL), o que resulten coautores,
cómplices o encubridores de los delitos cometidos por los querellados,
o de todos aquellos que se hayan producido como consecuencia de la actuación
y las actividades de los GAL».
d) Tras una larga
y lenta instrucción, el día 16 de diciembre de 1994, los
dos querellados comparecen ante el Juez Instructor y, rectificando anteriores
declaraciones y confesando su participación en los hechos, inculpan
a los procesados señores S., A., P., H. y S. O., contra quienes
seguidamente se dirige el procedimiento. En los meses que siguen de 1995,
el procedimiento se dirige asimismo contra los señores H. S., C.
R., V. F.-H., G. D. y, finalmente, contra el señor B. P. Transcurrió,
pues, un plazo inferior a los cinco años desde el día en
que cesó de cometerse el delito de detención ilegal, que
tiene naturaleza de delito permanente, hasta el día en que se presentó
una querella por dicho delito contra los señores A. y D.; y no pasó
un período de diez años de inactividad procesal, con respecto
a ellos, desde que se interpuso la querella hasta que se reanudaron las
actuaciones en el mes de diciembre de 1995. Sí transcurrió,
en cambio, un plazo superior a los diez años desde que el delito
terminó de cometerse hasta que se dirigió el procedimiento
contra los demás procesados.
DECIMOCUARTO.-Dos
son las cuestiones que deben ser aclaradas para decidir la aplicación
o inaplicación de la prescripción a los delitos cometidos:
la que plantea la imputación, a algunos de los procesados, de dos
delitos a los que la ley señala distintos plazos de prescripción
y la que viene determinada por la presentación de la ya mencionada
querella y la virtualidad de la misma para interrumpir el plazo legal de
prescripción. La primera cuestión viene resuelta por la Jurisprudencia
de esta Sala que, en Sentencias de 6 noviembre 1991, 18 mayo 1995, 6 julio
1995 y 10 noviembre 1997, ha dicho que no debe operar la prescripción
cuando se condena por varios delitos conexos ya que todos, si han sido
realizados en virtud de un proyecto único, constituyen una unidad
indestructible, de suerte que mientras el delito principal no prescriba,
no puede entender prescrito el delito subordinado. Se trata seguramente
de una doctrina discutible, que acaso convendría reconsiderar en
alguna dirección, pero que en este momento, en que la Sala no está
ejerciendo su misión casacional y uniformizadora de la interpretación
legal, conviene respetar. En consecuencia, hay que preguntarse en esta
coyuntura sólo por la posible prescripción del delito de
detención ilegal que es, con toda seguridad, el más importante:
por su prioridad en el plan de los procesados y por la mayor gravedad de
la pena que al mismo se señala por la Ley.
DECIMOQUINTO.-La
segunda de las mencionadas cuestiones está también resuelta
por la Jurisprudencia de esta Sala -y aun antes que por ésta, por
la propia Ley- si bien es aconsejable dedicarle una más detenida
atención. El plazo de prescripción se interrumpe -en esto
apenas difieren el artículo 114 CP de 1973 y el 132.2 CP de 1995-
«desde que» o «cuando» el procedimiento se dirija
contra el culpable. La interpretación de esta expresión no
ha sido siempre la misma en la doctrina de esta Sala. Tradicionalmente,
como se dice en la sentencia, se entendió que el procedimiento se
dirige contra el culpable desde el momento en que se inicia para averiguar
tanto el delito como la identidad de los delincuentes, línea jurisprudencial
en la que, ocasionalmente, han insistido algunas resoluciones hasta nuestros
días. No obstante, a partir de 1991 y 1992, se impuso otra exégesis
de la norma, más progresiva y acorde con su letra -y por consiguiente,
más respetuosa con el principio de legalidad- que exige, para que
el procedimiento se entienda dirigido contra el culpable, que éste
aparezca, al menos, determinado de alguna forma. Esta interpretación,
más restrictiva y exigente, se manifiesta en Sentencias como las
de 10 julio 1993 , 11 noviembre 1993, 12 febrero 1994, 20 mayo 1995 y 11
octubre 1997. La Sentencia de 11 noviembre 1997 recuerda que la jurisprudencia
mantiene «una posición intermedia: no basta con la apertura
de un procedimiento destinado a la investigación... pero tampoco
es exigible que se dicte auto de procesamiento o que se formalice judicialmente
la imputación... siendo suficiente para entender interrumpida la
prescripción... que en la querella, denuncia o investigación
aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables
del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable
a esta hipótesis los supuestos en los que la denuncia, querella
o investigación se dirija contra personas que, aunque cuando no
estén identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente definidas».
En el mismo sentido, la Sentencia 1543/1997, de 16 diciembre, subraya que
si la misma naturaleza del hecho investigado permite identificar de forma
inmediata al autor -como sucedía en el caso tratado en la sentencia,
de falsedad en documento cometida por funcionario público y estafa
con uso de certificación falsa- no es necesario que la acción
deba ejercitarse, para que se entienda interrumpida la prescripción,
contra una persona identificada con su propio nombre. Finalmente la Sentencia
1620/1997, de 30 diciembre, se refiere a un caso en que la querella por
estafa se dirigía contra un matrimonio. Posteriormente, la querella
se amplía también respecto a los hijos, pero ya en el día
en que se cumplían los cinco años desde el comienzo del plazo
de prescripción del delito. Sin embargo, no se acepta la prescripción
respecto a los hijos porque «antes de que venciera el plazo de referencia,
pudo conseguir el Juzgado que compareciese, pese a sus graves dolencias,
la querellada que declaró eran ajenos, tanto ella como su esposo,
a las operaciones realizadas por sus hijos en relación con la construcción
y venta de los pisos a los que se refería la querella (...). En
virtud de esa declaración, y aunque de momento no se dirigiese formalmente
el procedimiento contra los presuntos culpables, éstos quedaron
clara e inequívocamente identificados».
DECIMOSEXTO.-A
la luz de la doctrina de esta Sala expuesta en el fundamento jurídico
anterior, que no hay razón alguna para modificar en el supuesto
de que un hecho delictivo tenga como autor a una pluralidad de personas,
parece evidente que, no interrumpiéndose el plazo de prescripción
sino cuando el procedimiento se dirige contra el culpable nominadamente
designado o, al menos, suficientemente identificado en las actuaciones,
no pudo interrumpir el plazo de prescripción, que estaba corriendo
para todos los procesados desde el 14 de diciembre de 1983, una querella
que se decía dirigida, de forma genérica e indiscriminada,
contra «cualesquiera otras personas, no juzgadas ni condenadas, o
responsables de instituciones, que en el curso de la investigación
aparezcan como partícipes en las actividades de la organización
terrorista denominada "Grupos Antiterroristas de Liberación" (GAL),
o que resulten coautores, cómplices o encubridores de los delitos
cometidos por los querellados, o de todos aquellos que se hayan producido
como consecuencia de la actuación y las actividades de los GAL».
Sólo pudo producirse el efecto interruptivo en relación con
los procesados señores A. y D., únicos identificados en la
querella. En consecuencia, habida cuenta de las penas que procedería
imponer a los procesados que seguidamente se dirán y de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 112.6.º y 113 CP de 1973,
entendemos que la sentencia ha debido absolver a los procesados don Julián
S. I., don Ricardo G. D., don Francisco A. S., don Miguel P. H., don Julio
H. M., don Francisco S. O., don Luis H. S. y don Juan Ramón C. R.
por haberse extinguido la responsabilidad criminal de los mismos por prescripción
del delito, toda vez que ninguna de las penas por las que podrían
haber sido condenados tiene establecido en el artículo 113 CP de
1973 un plazo de prescripción superior a los diez años. Subsiste
únicamente la responsabilidad criminal de don José A. F.
y don Michel D. M., a los que procedería imponer las penas ya señaladas
en el fundamento jurídico 12.
DECIMOSEPTIMO.-Estamos
de acuerdo con las consideraciones hechas por la Sala en los fundamentos
jurídicos vigésimo noveno, trigésimo y trigésimo
primero, en relación con la cuantía de la indemnización,
la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y la distribución
en cuotas de las costas devengadas en el proceso, si bien, estos pronunciamientos
y los correspondientes del fallo, naturalmente, habrían de ser adaptados
a la situación creada por la sola condena de los procesados don
José A. F. y don Michel D. M.
Madrid a, veintinueve
de julio de mil novecientos noventa y ocho.
VOTO
PARTICULAR
Que formula el Excmo.
Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater respecto de la sentencia dictada por
la Sala en la Causa Especial número 2530/1995.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Las
especiales circunstancias en las que se da este voto particular requieren
alguna consideración respecto de la motivación personal de
su autor con el fin de eliminar cualquier malentendido. Sobre todo cuando
antes de ser anunciado ya ha sido sometido a críticas públicas,
que desconocen que la Ley otorga a los Magistrados disidentes el derecho
de revelar y exponer las razones de su voto (artículo 260 LOPJ)
y que la Constitución garantiza la libertad de conciencia como uno
de los derechos fundamentales, que alcanza también a los Jueces
en la discrepancia con las opiniones de la mayoría.
Desde la perspectiva
del Magistrado que suscribe la reparación de las lesiones del orden
jurídico producidas en un Estado de Derecho sólo cabe por
medio de un juicio con todas las garantías (artículo 24 CE),
entre las que se encuentran las referentes a la prueba en el proceso penal
y al principio de legalidad. Ajustarse a una estricta aplicación
de estas garantías no puede ser considerado, si se obra de buena
fe, como una justificación de los hechos que se imputan a ciertas
personas, que en este caso son ciertamente muy graves y que no merecen
ninguna clase de comprensión, sino sólo y simplemente como
la afirmación de que las garantías del proceso penal son
un elemento esencial del Estado de Derecho y que éste no puede ser
reparado apartándose de ellas. La filosofía contraria es
la que, muy probablemente, influyó en la comisión de hechos
tan reprobables como los que aquí se juzgan.
Finalmente es preciso
aclarar, aunque en circunstancias normales ello debería ser innecesario,
que el presente voto particular no se puede entender guiado por la finalidad
de desautorizar la sentencia de la mayoría, sobre la que expreso
mi mayor consideración y que considero merecedora de toda la legitimidad
que le acuerda la Constitución a una sentencia judicial producto
de la convicción en conciencia de los Jueces.
SEGUNDO.-El
Magistrado que suscribe discrepa de la opinión de la mayoría
en primer término en lo que se refiere a la ponderación de
la prueba relativa a la participación de los acusados señores
B. y V. [hechos probados, B) Análisis de la prueba 1.º] en
el secuestro de don Segundo M., al comunicado que se trasmitió telefónicamente
a la Cruz Roja de San Sebastián en la tarde del 6 de diciembre de
1983 («loc. cit.» 2.º) y a la entrega del millón
de francos franceses que habría realizado el acusado señor
V. al señor S. con el supuesto fin de financiar el secuestro del
señor M.
La opinión
disidente aquí expresada se fundamenta en la interpretación
actual del artículo 741 LECrim en la jurisprudencia constitucional
y en la de esta Sala. De acuerdo con ellas el juicio sobre la prueba, que
es la base de la convicción en conciencia del Tribunal, se debe
apoyar en las reglas de la lógica, en las máximas de la experiencia
y en conocimientos científicos, pues la convicción en conciencia
sólo es correcta si es racional y si la hipótesis de hechos
aceptada por el Tribunal excluye toda otra más favorable al acusado
(confr. SSTS número 79/1988, de 19 enero entre muchas otras y número
1355 bis, de 23 abril 1992).
Desde esta perspectiva
entiendo que la prueba que fundamenta la participación de los señores
B. y V., aceptada por la mayoría y, por tanto, la que permite a
dicha mayoría afirmar la coautoría de aquéllos en
el comunicado recibido en la Cruz Roja y la que se refiere a la disposición
de fondos reservados para la supuesta financiación del secuestro
no cumple con las exigencias de racionalidad del artículo 741 LECrim
en el sentido de la jurisprudencia citada.
Es preciso además
aclarar que estas exigencias de racionalidad rigen inclusive para determinar
si una declaración es o no convincente. El juicio sobre este aspecto
tiene que ofrecer también un soporte racional que excluye las meras
intuiciones indemostrables respecto de la verdad de lo declarado por una
persona que, por regla, no son sino conjeturas no explícitas.
1) La primera cuestión
que aquí se plantea se refiere al valor de las inculpaciones provenientes
de declaraciones de los coacusados y a las condiciones que éstas
deben cumplir. Desde la STS 12 mayo 1986 esta Sala viene afirmando que
«si bien es cierto que la declaración del coprocesado no es
propiamente (Sentencias de 9 julio 1984 y 19 abril 1985) un medio ordinario
de prueba (...) ni son del todo declaraciones, pues se efectúan
carentes de la obligación de veracidad exigibles a los testigos,
tampoco cabe duda que este testimonio impropio (...) puede, cuando menos
estimarse como constitutivo de esa mínima actividad probatoria de
cargo». Sin embargo se establece en dicha sentencia que es preciso
que esas declaraciones no hayan sido prestadas por alguien «guiado
por móviles de odio personal», por «obediencia a una
determinada persona», ni que la «declaración inculpatoria
se haya prestado con ánimo de auto-exculpación».
En todo caso, la jurisprudencia,
con carácter más general, ha subrayado en múltiples
precedentes -como lo recuerda la mayoría de la Sala [(«loc.
cit.» 1)]- que las motivaciones de los coacusados que inculpan a
otro procesado deben ser analizadas con especial cuidado. En este sentido
la STS 25 marzo 1994 resaltó que «si bien el Juez o Tribunal
no debe, de forma rutinaria o sistemática, fundar una resolución
de condena "sic et simpliciter" en la mera acusación de un coimputado,
tampoco ha de desdeñarse su versión que habrá de ser
valorada a la luz de un conjunto de factores de particular y cuidadosa
atendencia, dada su potencialidad orientadora al respecto». En esta
sentencia -que prueba también la permanencia de los puntos de vista
de la de 1986- se agrega, a los factores ya señalados para la ponderación
de las declaraciones del coimputado, otra, particularmente importante para
este caso: la «personalidad del delincuente delator y relaciones
que, precedentemente, mantuviese con el designado por él como partícipe».
Aunque la cuestión
no ofrece dudas en la jurisprudencia actual, no es posible dejar de señalar
que la exigencia de cautelas especiales, expresadas por las sentencias
citadas, recogen, en parte, las reconocidas en la doctrina, en la que,
sin embargo, prestigiosos autores excluyen radicalmente la posibilidad
de que el coinculpado pueda ser considerado, a la vez, como testigo respecto
de la cooperación prestada al hecho por los otros imputados. De
cualquier manera, la jurisprudencia y la doctrina coinciden ampliamente
en las razones que explican las cautelas extremadas que se exigen respecto
de las declaraciones inculpatorias del coimputado. En efecto, el coacusado
declara sin obligación de decir verdad, sin prestar juramento y
sin la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio; tres condiciones
que se consideran esenciales para asegurar la verdad de lo declarado por
cualquier testigo.
2) Ciertamente los precedentes
citados son sentencias de casación y acaso alguien podría
pensar que no resultan aplicables a una sentencia dictada por un Tribunal
de instancia, como es el caso de aquella respecto de la que se formula
este voto particular. Sin embargo, es preciso recordar que el Tribunal
Supremo establece en dicha jurisprudencia criterios a los que se deben
ajustar los Tribunales que dictan sentencia en la instancia y que, por
lo tanto, no pueden quedar de lado en el presente proceso.
TERCERO.-1)
En el caso que ahora se juzga el Magistrado que suscribe entiende que los
criterios en los que se basa la mayoría para considerar que «la
verdad de lo ocurrido se corresponde con las últimas declaraciones
de S., D., A. y P.» se apoyan en puntos de vista contradictorios
de las máximas de la experiencia y que, ni siquiera acumulativamente
permiten excluir que los hechos hayan sido de otra manera.
Antes de entrar en
materia es preciso tener en cuenta que en la ponderación de las
declaraciones de los coencausados no es admisible contentarse con que la
versión de éstos sea compatible con algunas circunstancias
que no contradigan las afirmaciones del coimputado. Sobre todo esto es
así en los casos en los que las afirmaciones del coimputado sólo
podrían ser desvirtuadas mediante la prueba de un hecho negativo,
que, como es sabido, se considera prácticamente imposible desde
tiempo inmemorial. Por estas razones en casos como el presente las cautelas
respecto de las declaraciones del coimputado deben ser extremas, ya que
los acusados por los otros encausados sólo podrían demostrar
la falsedad de las acusaciones mediante una prueba negativa. En tales circunstancias
se exige partir de los resultados de las pruebas que existen en la causa
y no dar por acreditada la verdad de las declaraciones del coimputado simplemente
por la comprobación de algunos datos aislados que simplemente no
contradigan las imputaciones vertidas.
El Tribunal Constitucional
ha sostenido en este sentido que «en el proceso penal, recae la carga
de la prueba en las partes acusadoras, quienes han de probar en el juicio
los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda
constitucionalmente exigir a la Defensa una "probatio diabolica" de los
hechos negativos» (STC 182/1989, F. 2).
La mayoría
de la Sala ha entendido satisfechas las exigencias requeridas por la jurisprudencia
por la comprobación de algunos elementos que no desmienten la versión
de los coimputados, pero que tampoco la prueban, sin tener en cuenta, por
otra parte, que la única posibilidad de defensa de los acusados
señores B. y V. era probar un hecho negativo.
2) Conviene, por lo
tanto, comenzar analizando los puntos de apoyo de la sentencia de la que
discrepo en relación al juicio sobre las declaraciones de los coimputados
para demostrar que son insuficientes para probar la participación
de los señores B. y V. en el planeamiento del secuestro que finalizó
perjudicando al señor M.
a) En primer lugar
la mayoría -siguiendo en este punto el criterio expresado por el
Ilmo. Sr. Magistrado Instructor del Juzgado Central número 5 en
la exposición elevada a la Sala- entiende que la autoinculpación
de la que van acompañadas las declaraciones de los acusados antes
mencionados, constituye un primer elemento que otorga credibilidad a las
mismas.
Sin embargo, la autoinculpación
de los señores S. y G. D. carece de todo valor, pues se produjo
cuando, a su vez, ellos mismos estaban ya inculpados por los señores
A. y D. y cuando ya existían elementos en la causa que demostraban
su participación. Ello impide considerar la autoinculpación
como un elemento corroborante de la falta de interés en la inculpación.
En el caso del señor G. D., por otra parte, su declaración
del 17 de febrero de 1995 tuvo lugar después de conocida la pericia
sobre el texto de un supuesto comunicado relativo al secuestro de Segundo
M. en el que se le atribuía la autoría del mismo (ver Sumario
17/1989, folios 2760/2762). En el caso del señor S. ya se había
practicado una prueba que indicaba que había corredactado el referido
comunicado (confr. pericia caligráfica presentada ante el Juez de
Instrucción el 30 de diciembre de 1994 y ratificada en el juicio
oral, así como la presentada el 6 de abril de 1995 por la perito
italiana señora Luciana Le S. de 18 de marzo de 1995 que coinciden
en la autoría del señor S. de parte del texto de uno de los
comunicados). Es decir, que los señores S. y G. D. terminaron inculpándose
cuando, estando en prisión provisional, ya habían comprendido
que el Juez de Instrucción no creía sus exculpaciones y éstas
resultaban desmentidas por pruebas como las citadas pericias caligráficas.
Es, por lo demás, obvio, que, una vez descubierta por la redacción
del manuscrito de un comunicado la participación de los señores
S. y G. D., éstos no tenían otra defensa que la de haber
obrado en una operación aprobada por el Estado y cubierta por la
extrema necesidad que imponía la situación.
Sin perjuicio de ello,
es público y notorio que el señor G. D. mantenía tensas
relaciones de enemistad con su antiguo partido político y se había
enrolado ya en la oposición (dato confirmado por las declaraciones
testificales del juicio). El señor S., por su parte, al verse abandonado
por los señores P. y A., sólo podía intentar autoexculparse
sumándose a la táctica de los señores A. y D., convirtiendo
el hecho en un «asunto de Estado».
Los otros testigos
(señores A. y P.) no son testigos directos, pero, además,
tenían un firme propósito exculpatorio, dado que -como luego
se demostró en el juicio oral- una vez inculpados en las declaraciones
de los señores A. y D. sólo les quedaba recurrir a la obediencia
debida, que contemplaba en el momento de los hechos el Código entonces
vigente. Su propósito de exculpación -a pesar de lo afirmado
por la mayoría- es clarísimo y resulta luego ratificado por
la defensa intentada en el juicio.
A todo ello se debe
agregar que tanto el señor A. como el señor D., de quienes
partieron las primeras acusaciones, intentaban desde tiempo atrás,
obtener el indulto de las gravísimas penas de prisión que
les fueron impuestas en una causa anterior (confr. STS número 338/1992,
de 12 marzo 1992). Lo confirman las reuniones que mantuvieron con el Ilmo.
Sr. Juez Instructor, fuera del procedimiento en sentido estricto, y con
algunas personalidades políticas, en las que, aunque no se haya
probado que se les ofreció el indulto, es evidente que ellos perseguían
esa finalidad. Es claro que en el logro de esa finalidad necesitaban justificar
sus delitos como cuestiones de Estado y que para ello era preciso implicar
al Ministerio del Interior. Todos los coacusados tenían claro que,
en el peor de los casos, la participación en un «asunto de
Estado» podría llegar a ser un fundamento para un eventual
indulto, que, al parecer, ofrecía grandes dificultades políticas
al Gobierno.
Al margen de lo anterior,
no se pueden dejar de mencionar las medidas premiales de las que se han
beneficiado los procesados señores A. y D. en el ámbito penitenciario
y que equivalen, en los hechos, a un indulto con protección estatal.
La seriedad de esta cuestión ha motivado que uno de los juristas
europeos más influyente en el derecho penal moderno haya afirmado
que «el valor probatorio de las declaraciones "compradas" y la compatibilidad
de los medios utilizados para ello con el principio del Estado de Derecho,
son por lo general dudosos». No es posible ignorar que en los países
que han introducido legalmente las discutibles medidas de esta naturaleza
para los arrepentidos, por otra parte, las han limitado a los supuestos
excepcionales de criminalidad organizada de especiales características,
bien diferentes del caso que aquí se enjuicia (en Italia, por ejemplo:
la mafia) y además han introducido un sinnúmero de cautelas
y amenazas penales destinadas a evitar abusos. En el caso que estamos enjuiciando
los «arrepentidos» no se han visto ante la amenaza de graves
riesgos penales (confr. las Leyes número 82/1991 y número
203/1992 en Italia) para el caso de inveracidad. Más bien ha ocurrido
todo lo contrario: no tenían nada que perder, pues realizaban inculpaciones
que sólo se podían desmontar mediante la prueba de hechos
negativos.
Ciertamente los señores
B. y V. los visitaron en la cárcel para darles ánimo antes
de que los otros acusados decidieran acusarlos. Pero esto no reduce el
interés exculpatorio de los señores A. y P. ni tampoco el
interés y el resentimiento de los señores G. D. y S. que
ha sido expuesto más arriba.
b) El segundo punto
de apoyo de la mayoría se encuentra en la conexión entre
la fracasada operación de detención en Francia de L. G.,
con el objeto de obtener elementos para salvar la vida del Capitán
B. En este punto el choque del razonamiento de la mayoría con las
reglas de la prueba es también evidente. En efecto, la responsabilidad
política asumida por esa operación no puede ser la prueba
de la participación en el secuestro de don Segundo M. Dicho de otra
manera, el reconocimiento de dicha responsabilidad no implica la prueba
de otro hecho realizado en condiciones bien diferentes. Aquí el
razonamiento contradice reglas de la lógica, pues no es posible
deducir de una premisa lo que no está contenido en ella. Dicho de
otra manera: la prueba de un hecho no permite deducir de ella la prueba
de otro hecho distinto.
Dejando de lado este
aspecto lógico del argumento, lo cierto es que mientras la detención
de L. G. tenía una explicación en la necesidad de salvar
la vida del Capitán B., la destinada al secuestro de L. era contraproducente
para la liberación en Francia de los Policías Españoles
que se encontraban en prisión provisional. Ni el Ministro del Interior
ni el Director de la Seguridad del Estado podían ignorar que el
Presidente de Francia y el del Gobierno de España ya habían
llegado a un Acuerdo el 19 noviembre 1983 sobre la liberación de
dichos Policías (ver documento del Gabinete Telegráfico de
la Presidencia del Gobierno agregado por la Defensa del señor B.
en el Juicio oral, cuya autenticidad nadie ha puesto en duda).
c) La mayoría
se refiere también a la «nota de despacho» de 6 de julio
de 1983 del CESID, del que se afirma «no puede caber duda acerca
de su autenticidad» y a la «nota de despacho», también
del CESID de 28 de septiembre de 1983. De ninguno de estos documentos surge
que los señores B. o V. los conocieran ni, mucho menos, que ellos
hayan sido sus impulsores. Por lo tanto, esos documentos no prueban nada
sobre la participación del Ministro y del Secretario de Estado en
el secuestro de don Segundo M. en Francia, ni tampoco sobre su aprobación
de un plan elaborado fuera del ámbito de su competencia funcionarial
y del que no se ha podido demostrar ni siquiera que lo hayan conocido.
En todo caso, si este
documento fuera auténtico, sólo podría probar que
en el CESID alguien pensaba en tácticas antiterroristas de las que
se ignora si llegaron a ser adoptadas y si fueron aprobadas por el Ministro
del Interior y el Secretario de Estado. Sólo una conjetura permitiría
sostener que la existencia de esos escritos autorizan a deducir de ellos
mismos alguna conclusión respecto de la planificación o aprobación
por B. y V. del secuestro de don Segundo M. Esa conjetura requiere suponer
que tales documentos, aparecidos en forma poco clara, ajenos al Ministerio
del Interior, han sido conocidos por el Ministro y el Director de la Seguridad
a pesar de que nadie los haya visto en sus manos y aunque no exista ningún
indicio de que alguna vez ingresaron oficialmente en dicho Ministerio.
Como es claro se trata de una conjetura frontalmente opuesta al hecho de
que el señor G. D., que dice haber participado en el plan del secuestro,
no haya recibido el documento del entonces Ministro o del Secretario de
Estado, sino de un difunto que nunca fue vinculado al plan de secuestrar
a un militante de ETA en Francia.
Salta a la vista,
por lo demás, el distinto trato dado a este documento -cuya autenticidad
no es obvia ni mucho menos- como consecuencia de la sustracción
de la que fue objeto por el testigo señor P., condenado por ello
por sentencia firme, y al documento del Gabinete Telegráfico de
la Presidencia del Gobierno, que, como se dijo, nadie ha cuestionado en
su autenticidad, pero que no ha merecido el menor reflejo en los hechos
tenidos por probados por la mayoría, así como tampoco en
el análisis de la prueba.
d) También
sostiene la mayoría que la verdad de las declaraciones del señor
S., del señor G. D., etc. se apoya en que «es concebible que
este tipo de operaciones las pudieran hacer sin el control de sus superiores
jerárquicos unos determinados Policías o particulares, pero
no lo es cuando quienes planean y organizan son personas que ejercen altos
cargos provinciales (...) el más significado representante del partido
gobernante (...) y los Policías de mayor rango». En estos
casos, se dice, «no parece creíble que todas las altas jerarquías
en Vizcaya pudieran actuar sin el conocimiento de los máximos responsables
del Ministerio del Interior». Nuevamente es posible afirmar que estamos
ante una conjetura incompatible con las máximas de la experiencia:
no es imposible que los altos cargos provinciales hayan querido imponer
sus puntos de vista a las instancias superiores en una cuestión,
que además de su significación política, tenía
un profundo contenido emocional. La evidencia de dos enfoques políticos
distintos respecto de la cuestión que planteaba la denegación
de extradiciones de etarras por Francia, fue repetidamente puesta de manifiesto
en el juicio oral por los propios procesados aunque surge, sobre todo,
de los acuerdos del Presidente del Gobierno de España con el Presidente
de la República de Francia, documentados por el Gabinete Telegráfico
de la Presidencia del Gobierno a los que ya se hizo referencia. Tal diversidad
de opiniones, por otra parte, ha sido lamentablemente normal en las situaciones
similares que se han planteado en otros países (confr. en este sentido
en Francia, Cour de Cassation, Chambre Criminelle, 4 junio 1964; en Alemania,
Tribunal Constitucional Federal en NJW 1986, 1427 y NJW 1986, 3021) en
los que miembros de Fuerzas de Seguridad soslayaron el cumplimiento de
los procedimientos de extradición. En un contexto de esta naturaleza
-por lo demás público y notorio, ya que formó parte
de los debates publicados por la prensa nacional en la época de
los hechos- la disidencia entre las autoridades locales y las centrales
era perfectamente posible.
Admitido que no es
imposible que haya existido una diversidad de estrategias no cabe considerar
la hipótesis más grave en contra de los acusados. Nada determina
que toda la cadena jerárquica haya tenido que ser de una misma opinión
y bien cabe admitir que los que ocupaban los puestos más cercanos
al lugar de los atentados terroristas hayan querido imponer sus puntos
de vista con hechos consumados. Es evidente que quienes querían
forzar al Gobierno francés no tenían razones para inhibirse
de usar los mismos medios con quienes en España postulaban estrategias
de cooperación judicial por la vía diplomática.
e) Con esta misma
cuestión se vincula el siguiente indicio al que recurre la mayoría
para acreditar que las rectificaciones de los coacusados, y el viraje de
sus declaraciones en dirección contraria a los señores B.
y V., reflejan la verdad de lo sucedido. Se trata de la omisión
persecutoria del Ministerio del Interior en relación al hecho objeto
de esta causa. También aquí se procura probar un hecho con
la prueba de otro del que no se induce necesariamente la participación
de los acusados B. y V. en el secuestro del señor M. En efecto,
es evidente que dicha inactividad puede demostrar el propósito de
reducir las posibilidades de enfrentamiento entre las autoridades locales
y las centrales, el de no abrir un nuevo frente interno en la política
antiterrorista con persecuciones penales, etc., pero la implicación
de los señores B. y V. en los hechos no es su única explicación.
Prueba de ello es que, a pesar de la publicidad tenida por los hechos,
ni el Ministerio Fiscal ni ningún Juez de Instrucción iniciaron
en aquellos tiempos ninguna clase de diligencias para su esclarecimiento.
Parece, por lo tanto, que de este hecho, por cierto considerado por la
mayoría «de menor importancia», no surge ningún
apoyo para la versión contenida en la declaración de los
coimputados señores S. y G. D.
f) Se afirma asimismo
que dado los costes de la operación del secuestro de L. G., consecuencia
de la participación de mercenarios extranjeros, la misma no hubiera
sido posible sin la colaboración del Ministerio del Interior. La
Sala no ha tenido ninguna posibilidad de comprobar el coste de la operación.
Ninguno de los mercenarios ha declarado en el juicio y el Policía
Francés al que se dice le fueron pagados 500.000 francos franceses
ha muerto sin prestar declaración alguna. Consecuentemente el costo
de la «operación» es una afirmación de los coimputados
que, por ello, en modo alguno puede ser considerada como un elemento corroborante
de la veracidad de tales declaraciones. Si se tiene por probado el supuesto
costo de la operación es porque se tiene por verdadero lo dicho
por los coimputados y no, como afirma la mayoría, que el costo es
un indicio que ratifica lo afirmado por los coimputados.
g) También
se afirma que «no parece lógico organizar aisladamente desde
Bilbao, sin autorización de los máximos responsables del
Interior una operación de tanta importancia como el secuestro de
una persona en territorio extranjero, máxime cuando hubo de desarrollarse
aquélla en diferentes provincias». Como se ve se trata siempre
del mismo argumento considerado supra d). Es decir: se estima que si participó
el Gobernador Civil es porque también lo hicieron el Ministro y
el Director de la Seguridad. Pero, de lo que se trata es precisamente de
si por el hecho de que participase el Gobernador Civil es posible, sin
más, tener por probada la participación de sus superiores.
Como hemos visto ello no es necesariamente así, ni es imposible
que no hayan participado. Por consiguiente de una premisa ambigua no puede
surgir una conclusión cierta y única como requiere la prueba
en el proceso penal.
En realidad, si la
participación del Gobernador Civil fuera prueba o indicio de la
acción de sus superiores, ya no haría falta prácticamente
otra prueba. Pero, en ningún caso, esa conclusión sería
compatible con las máximas de la experiencia.
h) Por último
la mayoría considera que «otro dato corroborador es el hecho
de que el propio V. en el acto del juicio oral haya reconocido que llamó
por teléfono a S. esa noche del 4 de diciembre para dar a éste
la noticia del secuestro de M.». De allí se deduce que «es
lógico pensar que de tal conversación entre personas implicadas
en una misma tarea de lucha
antiterrorista, el inferior (Gobernador Civil)
que necesariamente tenía que ser fiel a sus superiores (...) no
podía ocultar a éste el verdadero motivo de su estancia allí
a tales horas de la noche».
De esta llamada del
Director de la Seguridad del Estado para alertar al Gobernador Civil del
secuestro es imposible inducir que el primero participó en el planeamiento
de los hechos. Inclusive la suposición de la lealtad del Gobernador
Civil, no agrega nada en el sentido probatorio que le atribuye la mayoría.
En realidad esa llamada telefónica sólo prueba que fue realizada,
pero de ella y del contenido de lo declarado por quienes intervinieron
en la misma no surge que el señor V. haya participado en la decisión
de secuestrar a una persona en Francia. En suma: la llamada posterior al
hecho, comunicando una información recibida de Autoridades Francesas
en razón del puesto que desempeñaba, no prueba la participación
en el plan y en la ejecución del secuestro del señor M.
Si esto resulta claro
respecto del señor V., lo es más aún en relación
al señor B., que ni siquiera parece haber sido mencionado en la
conversación telefónica.
Por último,
en este apartado se repite que la fidelidad del señor S. hace imposible
pensar que sus superiores no hubieran tomado parte en el hecho. La cuestión
ya ha sido tratada en el punto d) de este apartado. Aquí sólo
se debe agregar que es también una máxima de la experiencia
que en un Gobierno suelen convivir diversas tendencias y grupos y que éstos
comparten frecuentemente partes de un mismo resorte administrativo en un
equilibrio más o menos estable. No es en absoluto imposible ni infrecuente
que este equilibrio se logre mediante una distribución de poderes
entre personas que representan ópticas distintas respecto de las
soluciones de un mismo problema. Consecuentemente, la llamada del señor
V. al señor S. del 4 de diciembre comunicándole a éste
que desde Francia había sido informado del secuestro del señor
M. no es indicio alguno de su participación en el planeamiento y
en la ejecución de dicho secuestro.
3) El análisis
realizado demuestra que los indicios de los que ha partido la mayoría
de la Sala para dar credibilidad a las declaraciones de los coimputados
que acusan a los señores B. y V. son, individualmente considerados
ambiguos, es decir, no excluyen otras hipótesis fácticas
igualmente plausibles. Resulta claro que con indicios ambiguos, aunque
sean varios, no es posible considerar satisfechas las exigencias que la
jurisprudencia impone en la consideración probatoria de las declaraciones
de los coimputados.
En la medida en la
que las acusaciones de los coimputados respondían a sus intereses
defensivos, así como en la que las inculpaciones no pueden ser corroboradas
por elementos objetivos y externos a ellas mismas, es evidente que los
inculpados en dichas declaraciones sólo hubieran podido desvirtuarlas
mediante la prueba de un hecho negativo. Dicho con otras palabras: si se
acuerda valor probatorio a una inculpación proveniente de un coacusado
interesado en la misma, carente, además, de comprobación
objetiva, la indefensión de los afectados por tales declaraciones
es manifiesta, pues sólo podrían defenderse de ellas mediante
la prueba de la negación de los hechos que se les imputa («probatio
diabolica» incompatible con un proceso con todas las garantías
según la citada STC 182/1989).
CUARTO.-La
opinión mayoritaria de esta Sala ha estimado asimismo por probada
la existencia de un comunicado dado telefónicamente a la Cruz Roja
de San Sebastián el 6 de diciembre de 1986, por el que se sometía
la liberación de don Segundo M. a la condición de la puesta
en libertad de los policías españoles detenidos en Francia.
La sentencia concluye al respecto que «fue alguno o algunos de los
organizadores del hecho que nos ocupa, con el conocimiento de los demás,
es decir B., V., S., G. D., A. y P., quienes acordaron la realización
del comunicado que ahora nos ocupa» (...), «siendo irrelevante
la prueba del dato preciso de la identidad de quien fuera el impulsor de
la idea y de quien materialmente hiciera la llamada telefónica para
su transmisión».
La discrepancia con
la conclusión transcrita se refiere al elemento esencial de la misma,
es decir, a la prueba de la participación de los señores
B. y V. en la realización del comunicado. La identidad del autor
material del comunicado sería irrelevante para atribuirle a éstos
el contenido del mismo si estuviera acreditado que tomaron la decisión
de que el mismo se hiciera. Pero la participación del Ministro y
del Director de la Seguridad en la decisión de hacer el comunicado
no ha sido afirmada por nadie y es evidente que cuando se tomó la
decisión de llevarlo a cabo aquéllos se encontraban en Madrid
y no en el lugar donde actuaba el grupo de personas de Bilbao. Es evidente,
entonces, que tanto uno como otro no tenían posibilidad física
de incidir en la decisión, pues no se encontraban en el lugar del
hecho. Ninguno de los coimputados dijo en ninguna parte haber consultado
expresamente con el señor B. o con el señor V. la emisión
del comunicado, entre otras cosas porque negaron que el comunicado proviniera
de ellos y, cuando uno de ellos lo admitió (S., al folio 4779, leído
en el juicio en el procedimiento del artículo 417 LECrim), lo hizo
con la reserva de la negación de toda intención de darle
cumplimiento.
La mayoría
ha acordado especial relevancia a la coincidencia temporal entre el plazo
establecido en el comunicado para el cumplimiento de la condición
y la puesta en libertad de los policías españoles detenidos
en Francia. Sin embargo, de dicha (innegable) coincidencia no se desprende
el menor indicio respecto de la posible participación del Ministro
y del Director de la Seguridad del Estado. Es obvio que, si estuviera acreditada
la relación de causalidad entre la amenaza del comunicado y la decisión
de excarcelar a los policías, no cabría deducir de esa coincidencia
temporal que los señores B. y V. tomaran parte en la decisión
de condicionar la detención ilegal del señor M. Pero, es
que además, existiendo otra causa conocida (el acuerdo con las Autoridades
Francesas) siempre cabe la posibilidad de que la coincidencia haya sido
sólo fortuita.
Por último,
se debe considerar que cuando A. dijo que el comunicado lo dio Al., cumpliendo
instrucciones de S. y V., no es más que un testigo de referencias,
dado que sólo dice repetir versiones oídas a otros, que,
cuando declararon ante la Sala en la instrucción, no confirmaron
tales extremos. De cualquier manera, nadie menciona, ni como mero testigo
de referencia, al entonces Ministro del Interior, señor B.
QUINTO.-Las
consideraciones sobre la prueba de las declaraciones de los coimputados
vertidas en los apartados II y III.2, f) de este voto particular tienen
aplicación también en lo concerniente a la entrega por parte
del señor V. de 1.000.000 de francos franceses a Julián S.,
supuestamente para financiar el secuestro del señor M. Sólo
resta agregar aquí algunas precisiones sobre la llamada prueba pericial.
De ésta nada se puede deducir sobre la entrega de tales sumas y
menos aún de la finalidad de la misma. En efecto: existe un resumen
de los movimientos de unas cuentas del «Banco de España»
cuyos valores no coinciden con la supuesta disposición de fondos
necesarios para la operación ni con las fechas en las que la disposición
se debería haber producido.
La afirmación
de una perito en el juicio, relativa a la posibilidad de realizar cambios
de divisas sin dejar rastros documentales bancarios, es consecuentemente
sólo una hipótesis, pero que no demuestra que los señores
B. o V. hayan realizado tales operaciones de cambio. Esto último
no está probado, pues sólo es una conjetura, toda vez que
no ha existido -como se reconoce correctamente en la sentencia- prueba
de que ellos hayan intervenido en una operación semejante.
En este punto, como
se ve, no existe ningún elemento que permita corroborar lo afirmado
por el coimputado señor S. contra el señor V. Por lo tanto,
no sólo no se sabe si realmente se pagaron al policía francés
500.000 francos franceses, sino que tampoco es posible corroborar con algún
dato externo que esa suma haya sido entregada a S. La ausencia de toda
prueba de la recepción del dinero por el policía francés
está ratificada en el fundamento jurídico 16 de la sentencia
en la que se reconoce que la única prueba en la que se funda la
disposición de fondos reservados atribuida al señor B. y
al señor V. son las declaraciones de S., A. y P. en el juicio oral.
Las razones ya estudiadas en el capítulo III de este voto particular,
en consecuencia, demuestran que la disposición de los fondos reservados
se funda también en declaraciones de un coimputado que no reúnen
las condiciones que la jurisprudencia exige para su valoración como
prueba de cargo.
SEXTO.-De
todos modos, aunque los hechos probados se aceptaran en la forma en la
que lo propone la mayoría, lo cierto es que los delitos por los
que se dicta la condena están prescritos.
1. La primera cuestión
que aquí se presenta se refiere al hecho interruptivo de la prescripción.
La sentencia de la que discrepo reconoce que la jurisprudencia de esta
Sala desde los años 1991 y 1992 «exige, para que el procedimiento
se entienda dirigido contra el culpable, que éste de algún
modo aparezca determinado en su tramitación, bien por medio de su
nombre y apellidos, bien de otro modo a través del cual pudiera
llegar a conocerse su identidad».
Sin embargo, la mayoría
entiende que el escrito de querella presentado por una acusación
particular el 23 de abril de 1988 (ver Sumario 1/1988, folios 420 y ss.)
determina en este caso la interrupción del plazo de prescripción
respecto de todos los procesados. Si bien dicha querella sólo se
dirigía nominalmente contra los procesados señores A. y D.,
se argumenta, también se dirigía contra «cualesquiera
otras personas, no juzgadas ni condenadas, o responsables de instituciones,
que en el curso de la investigación aparezcan como partícipes
en las actividades de la organización terrorista denominada Grupos
Antiterroristas de Liberación (GAL)».
Es evidente que este
punto de vista se opone, en general, a la línea jurisprudencial
que señala la sentencia, pero la oposición resulta manifiesta
con la STS 2512/1990, de 6 julio en la que esta Sala afirmó que
«no es necesario el auto de procesamiento para el efecto interruptivo,
y no es bastante la simple referencia del querellado en sus declaraciones
sumariales; se exige una actividad judicial instructora que entrañe
una posible inculpación contra persona determinada y este matiz
último no puede atribuirse al escrito de querella respecto a la
persona del recurrente, que fue situada al margen de la misma permaneciendo
quieta la actividad judicial hasta el formal acuerdo de practicar, a instancia
del Fiscal una sumaria información suplementaria» (en el mismo
sentido: STS 29 junio 1993, que requiere la «efectiva prosecución
del procedimiento contra el culpable»; STS 25 enero 1994 (Caso
«Ruano»); SSTS 104/1995, de 3 febrero y 279/1995, de 1 marzo
y STS 794/1997, de 23 mayo; STS 1543/1997, de 16 diciembre entre
otras).
En esta misma línea
en el Auto de 19 julio 1997 (Causa Especial número 880/1991)
esta Sala, actuando como Tribunal de única instancia, entendió
que la prescripción se interrumpía, no obstante existir en
la instrucción las facturas en las que se fundamentaba la acusación
por falsedad documental, sólo a partir del momento en el que los
presuntos autores del delito son citados como imputados (cfr. fundamento
jurídico 9).
El criterio jurisprudencial
que venimos refiriendo fue saludado con satisfacción por los comentaristas
más prestigiosos del Código Penal, uno de los cuales afirma
en una obra reciente que «considerar que un procedimiento se dirige
necesaria y generalizadamente contra todos los responsables criminales
del posible delito sería una interpretación incompatible
con la redacción del precepto y, por ende, rechazable». Otro
autor, comentando las expresiones «cuando el procedimiento se dirija
contra el culpable», mantenido en la nueva redacción del artículo
132.2 CP, afirma que «cuando se dirija contra persona distinta o
sin determinación de persona alguna, no puede considerarse interrumpido
el plazo prescriptivo», aprobando expresamente el punto de vista
jurisprudencial.
La STS 25 enero 1994(Caso
«Ruano») no introdujo ninguna excepción en esta línea
jurisprudencial. En efecto, la «ratio decisionis» de esta sentencia,
expresada en su fundamento jurídico 2.º, consistió en
resolver «si en la investigación deben aparecer nominadas
unas determinadas personas», para admitir que ello no es necesario
cuando «dadas las características del hecho y los hipotéticos
resultados que se pudiera extraer, sólo pueden haber o existir unas
personas perfectamente definidas que hubieran podido cometer la acción
sometida a investigación» (en el mismo sentido y aclarado
el significado del precedente al que nos referimos ver: STS 484/1997, de
31 octubre; STS 794/1997, de 23 mayo y STS 1543/1997, de 16 diciembre).
Esta sentencia, en realidad, sólo viene a precisar que el procedimiento
se dirige contra el culpable cuando se haya definida la persona del mismo
por elementos diversos de su nombre. Pero no otra cosa.
Es evidente que a
la luz de estos precedentes, la fórmula contenida en el escrito
de querella obrante a los folios 420 y ss. del Sumario 1/1988, no cumple
con las exigencias establecidas por la jurisprudencia para que el procedimiento
se considere dirigido contra el culpable, pues contiene una fórmula
carente de determinación, similar, en todo caso, a la «referencia
del querellado en las declaraciones sumariales», que fue considerada
insuficiente en la STS 2512/1990, antes citada
A ello se debe agregar
que el propio Juez de Instrucción en el Auto de 15 enero 1995 (folio
1688) sostuvo, después de producidas las inculpaciones de A., que
respecto del señor B., a esa fecha, no existían en la causa
«imputaciones que tengan la consistencia mínima y suficiente»,
con lo que dejó claro que hasta ese momento el procedimiento no
se dirigía contra él.
Algo similar ocurre
con respecto al señor V. En efecto, hasta la Exposición elevada
a esta Sala por el Ilmo. Sr. Juez Instructor del Juzgado Central núm.
5 el 16 de enero de 1995, el procedimiento no se dirigía contra
él. En efecto, el Juez dice en el punto décimo que «en
todo caso y en este momento procesal, después de la declaración
de Juan de J. aparece indiciariamente claro que la persona que emitía
y daba todas y cada una de las órdenes para la disposición,
distribución y entrega de los fondos reservados, y, por tanto, también
respecto a las partidas presuntamente entregadas a los señores A.
y D. a través de sus mujeres, era Rafael V. F.-H.».
La mayoría
de la Sala, sin embargo, se aparta de todos estos precedentes, sin rechazarlos,
pero estableciendo una excepción a su aplicabilidad. En tal dirección
se afirma en el fundamento jurídico 18 que «esta última
dirección jurisprudencial antes expuesta sólo puede tener
su aplicación en los supuestos delictivos ordinarios, cuando el
delito ha sido cometido por una sola persona o unas pocas, no cuando se
trata de delitos atribuidos a una colectividad de sujetos en la que hay
una organización más o menos estructurada o jerarquizada
(...)». En tales casos la mayoría entiende que el procedimiento
se dirigirá contra el culpable, «cuando la querella o la denuncia
admitida a trámite o el procedimiento de oficio se dirige contra
esa colectividad».
Este punto de vista
resulta, en primer lugar, incompatible con el principio de legalidad (artículo
25.1 CE), dado que carece absolutamente de todo apoyo en el texto legal.
La ley no establece excepciones de ninguna clase para ninguna «colectividad».
Más aún: no podría hacerlo, básicamente porque
el derecho penal vigente no conoce responsabilidades colectivas; un derecho
penal de culpabilidad no puede reconocer otras responsabilidades que las
individuales, al menos mientras no cambie el concepto tradicional de culpabilidad.
Sin perjuicio de ello,
lo cierto es que el concepto de «colectividad», que se aplica
por primera vez en este caso y en el que se procura fundamentar esta excepción
a nuestros precedentes jurisprudenciales, carece de contornos mínimamente
precisos como para permitir una aplicación elementalmente segura.
En este sentido, si el legislador hubiera abjurado de la responsabilidad
individual admitiendo un concepto como el propuesto, estaríamos
en presencia de otra infracción del principio de legalidad porque
la norma no sería suficientemente determinada.
Por último,
se debe destacar que en el presente caso la organización no sería
producto de la actividad de los acusados, sino la propia organización
administrativa y funcionarial en la que aquéllos habrían
actuado y que, por ello, no puede ser considerada como elemento del delito.
De todo ello se deduce
que la creación de una excepción no cubierta por el texto
legal, que además choca frontalmente con el principio de la responsabilidad
penal individual surgida del principio de culpabilidad y que no tiene contornos
mínimamente seguros, vulnera dos principios fundamentales del derecho
penal: el de legalidad y el de culpabilidad.
En consecuencia la
interrupción de la prescripción no pudo haberse producido
el 23 de abril de 1988 para todos los acusados. Con esa fecha sólo
se interrumpió, en todo caso, la prescripción para los señores
A. y D., contra los que se dirigía la querella. Con relación
a los otros acusados la prescripción se habría producido,
por el contrario, con posterioridad a la inculpación del señor
A. que tuvo lugar el 16 de diciembre de 1994.
2. Aclarado el momento
en el que se produjo la interrupción de la prescripción para
los procesados que fueron inculpados por los señores A. y D., se
presenta el problema de establecer cuál es la Ley aplicable al supuesto
examinado, es decir, teniendo en cuenta la sucesión de leyes penales
operada, cuál es la Ley más favorable a los acusados (artículo
2.º.2 CP). La cuestión no ofrece dificultades en el presente
caso: la Ley más favorable es la que permita la prescripción.
Si se aplicara el
artículo 481.1.º CP de 1973, es decir, admitiendo como hace
la mayoría que el hecho constituye una detención ilegal condicionada
(secuestro), el delito se debería declarar prescrito. Por el contrario,
si se aplicara el artículo 167 (en relación al 164) CP de
1995, el hecho no lo estaría, dado que el máximo de la pena
de inhabilitación supera los diez años y ello determina un
plazo de prescripción de quince años (artículo 131
CP de 1995).
En este punto la discrepancia
con la mayoría se dirige, en primer lugar, contra los argumentos
por los que se sostiene que la pena prevista en el artículo 481
impediría la prescripción atendiendo a los plazos previstos
en el artículo 113 CP de 1973.
La argumentación
de la mayoría es nuevamente contraria al principio de legalidad
(artículo 25.1 CE). En efecto, la pena prevista en el artículo
481 CP no es una pena de reclusión menor, toda vez que el mínimo
y el máximo son menores que los de la reclusión menor, establecidos
en el artículo 30 CP de 1973. La conclusión es obvia: si
no es una pena de reclusión menor, la aplicación del artículo
113 CP de 1973 sólo se puede llevar a cabo mediante una extensión
analógica de la ley penal prohibida por el principio de legalidad
(artículos 25.1 CE y 4.º.1 CP). Considerar que la pena prevista
en el artículo 481 CP de 1973 es una pena de reclusión menor
infringe claramente el artículo 4.º.1 CP que establece, desarrollando
el artículo 25 CE que «las Leyes penales no se aplicarán
a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas».En segundo
lugar, el disenso se refiere también a la interpretación
del artículo 113, último párrafo, CP de 1973. No es
posible considerar que la pena establecida en el artículo 481 CP
de 1973 es una pena compuesta, para deducir de allí que el último
párrafo del artículo 113 CP impediría la prescripción,
dado que en tales supuestos «se estará a la mayor para la
aplicación de las reglas comprendidas en este artículo».
A ello se opone, ante todo, el concepto de penas compuestas.
Penas compuestas sólo
pueden serlo las de distinta naturaleza previstas en forma conjunta para
un mismo delito. La Ley se ha querido referir a penas que afectan bienes
jurídicos distintos del condenado (por ejemplo: privación
de libertad y privación de derechos). Por ello, si las penas son
de una misma naturaleza no puede haber composición alguna; una pena
privativa de la libertad conjunta con otra pena de la misma especie sería,
evidentemente un contrasentido, dado que siempre las penas más graves
privativas de la libertad engloban las menos graves. Qué duda cabe
que dentro de la prisión menor están ya el arresto mayor
y el arresto menor. Sólo en el caso de penas de diversa naturaleza
el último párrafo del artículo 113 CP de 1973 tiene
sentido, pues este artículo únicamente establece plazos especiales
para las de reclusión, unificando los plazos para todas las otras
penas temporales. Es decir: para las demás no establece distinción
alguna y es por ello que se puede plantear el problema de determinar cuál
es la mayor, cuando la pena de inhabilitación, por ejemplo, tiene
una duración superior al de la pena privativa de la libertad. Es
en supuestos de estas características en los que la STS 4 octubre
1934 estableció que el criterio interpretativo debía ser
cualitativo y no cuantitativo. Si se mantiene este criterio, la pena del
artículo 481 es cualitativamente una pena privativa de la libertad
que no es la reclusión menor, pero con una duración que excede
de los 6 años.
De cualquier manera,
aunque se aceptara el concepto de pena compuesta seguido por la mayoría,
no se evitaría la infracción del principio de legalidad,
pues lo cierto es que la pena mayor en el sentido del artículo 113,
último párrafo CP de 1973, tampoco es una pena de reclusión
menor, dado que sólo alcanza hasta el grado medio de la misma.
3. Queda por considerar
el problema de la prescripción de los delitos que concurren (secuestro
y malversación). La mayoría de la Sala sostiene, en lo referente
a esta cuestión, que en el caso sería de aplicación
el precedente de la STS 6 noviembre 1991(Caso Eufemiano F.), luego de señalar,
acertadamente, que no son aplicables al caso los precedentes que excluyen
la prescripción independiente de las acciones que surgen de delitos
y faltas. En dicha sentencia la Sala había señalado, en un
caso de concurso real entre detención ilegal y asesinato posterior
de persona secuestrada, que la prescripción del delito menos grave,
en el caso la detención ilegal, no se operaba mientras el más
grave (asesinato) todavía no hubiera prescrito. Como fundamento
único de esta decisión la STS 6 noviembre 1991 dice que en
tales casos «la sociedad no ha olvidado el comportamiento ni sus
consecuencias, entendiendo todo como una unidad» (fundamento jurídico
1.º). Es decir, la sentencia citada, único precedente en el
que se apoya la mayoría, se ha remitido más a una supuesta
visión de la sociedad y al supuesto mantenimiento de los hechos
en forma independiente en la memoria social, que a la voluntad del legislador,
dado que la Ley Penal guarda silencio total sobre esta cuestión.
Pero, sin perjuicio de lo discutible de la «ratio decisionis»
de la mencionada sentencia desde la perspectiva del artículo 25.1
CE, lo cierto es que, una vez que se ha decidido que los delitos de malversación
y detención ilegal condicionada se rigen por las reglas unificadoras
del reproche penal contenidas en el artículo 77 CP vigente (= artículo
71 CP de 1973), no cabe hablar de una supuesta percepción diversificada
de los hechos por la sociedad. En verdad en un Estado de Derecho la visión
de la sociedad no es otra que la expresada en las decisiones del legislador,
que establece que los hechos como el presente deben ser sancionados con
una única pena y, por lo tanto, como un hecho único. La visión
unitaria de los hechos por el legislador -que en la sentencia mayoritaria
no se pone en duda cómo surge de la aplicación realizada
en la misma de las reglas del llamado concurso medial- no se puede desconocer
sobre la base de un único precedente jurisprudencial que, además,
sin ningún apoyo en el texto de la ley o en algún principio
jurídico, se refiere a casos diferentes, de concurso real (es decir
hechos independientes), y no a supuestos unificados por el propio legislador
por la vía del artículo 71 CP de 1973 (= artículo
77 CP de 1995), como es el caso que ahora juzgamos. Todo ello sin perjuicio
de la posición que se pueda mantener respecto del sentido de esta
última disposición.
En suma: el rechazo
de la prescripción se fundamenta, en primer lugar, en un apartamiento
de la línea jurisprudencial más reciente sobre la determinación
de los hechos interruptivos, creando una excepción incompatible
con el principio de legalidad y con el de culpabilidad; en segundo lugar,
en una interpretación errónea, contraria al principio de
legalidad, de las penas compuestas y, por último, en una sentencia
aislada, de fundamentos dudosamente compatibles con el principio de legalidad,
que, de todos modos no sería aplicable a los casos del llamado concurso
medial.
SEPTIMO.-En
todo lo que no se oponga al contenido del presente voto particular, el
Magistrado que suscribe se remite en uso de las facultades que le acuerda
el artículo 260.1 LOPJ a la sentencia de la mayoría.
Dado en Madrid, a los
veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
VOTO
PARTICULAR
Que formula el Magistrado
Joaquín Martín Canivell.
Disiento parcialmente
de la anterior sentencia en algunos aspectos de los hechos probados, del
análisis de la prueba, de los fundamentos jurídicos y, en
consecuencia, también del fallo, todo en la forma que a continuación
se expresa.
Acepto el primero
de los hechos probados. E igualmente el segundo, si bien aclarando que,
respecto a los propósitos de intervención en Francia que
en los documentos del CESID se expresan, hay que añadir que no hay
constancia de quiénes fueran las personas que hubieran llegado a
tener esas opiniones y sin que conste tampoco probado que tales propósitos
hubieran sido adoptados por órganos del Gobierno Español,
diciéndose también en esos documentos de los servicios de
información del Ministerio de Defensa que la realización
de actividades contraterroristas en territorio francés obstaculizaría
el buen fin de negociaciones con las Autoridades Francesas encaminadas
a obtener su colaboración en la lucha contra el terrorismo.
Acepto el tercer hecho
probado añadiendo a lo que en él se dice, que el intentado
secuestro de L. G. tenía la finalidad de obtener información
sobre dónde estuviera escondido el secuestrado capitán M.
B. e intentar «in extremis» una operación para su rescate.
Acepto el contenido
del cuarto hecho probado hasta el primer punto y aparte, pero no el resto.
Acepto también el quinto hecho probado hasta la frase que está
situada después de la última coma (penúltima línea)
que excluyo, como también excluyo la realidad de la llamada que
se dice hecha por R. a Rafael V. y las llamadas posteriores que se dicen
en el párrafo precedente del hecho probado quinto. A lo que resta
estimo que debe añadirse al final: «tras lo cual se le dijo
a A. que esperara al teléfono e instantes después, tras lo
que a éste le pareció ser una breve discusión al otro
lado de la línea, le dijo su interlocutor que procediera a llevarse
al secuestrado al túnel de Basauri, en las cercanías de Bilbao,
donde se encontraría con otros compañeros que hasta allí
se desplazarían y luego ir juntos a la cabaña preparada».
El sexto hecho probado
estimo que debe decir: «Al anochecer del día 4 de diciembre
de 1983, domingo, se trasladó el gobernador S. a la Jefatura Superior
de Policía de Bilbao donde, en el despacho del comisario A. y en
unión de éste, así como, en algunos momentos, en presencia
de P. que entraba y salía del dicho despacho, reciben comunicaciones
telefónicas desde Francia en que se les dice que hay dificultades
para el paso a España con el secuestrado por Hendaya, zona que se
había elegido para cruzar la frontera, por lo que se les avisa que
se le llevará para pasar a España a otro lugar situado más
al Este, tal vez a las cercanías de Dancharinea (Navarra), a donde
deberá ir la persona que les espere. El gobernador comunica o hace
comunicar sobre las diez de la noche la novedad a A. llamándole
por teléfono al puesto fronterizo de Hendaya donde ya éste
esperaba. Asimismo comunica con G. D. quien se traslada antes de las diez
de la noche a la Jefatura de Policía. Cuando, hacia la una de la
madrugada, se establece comunicación telefónica entre la
Jefatura Superior de Policía de Bilbao y el local de la Policía
del puesto de Dancharinea, al manifestar A. el nombre del secuestrado y,
por tanto que no se trataba de L. G., tras breve deliberación, mientras
A. espera al teléfono, de los reunidos en la Jefatura de Bilbao,
deciden éstos que, no obstante tratarse de persona distinta de la
que se creía tener, se proceda por A. a llevarle al lugar preparado
de antemano para la otra persona».
Acepto los hechos
probados incluidos en los números séptimo, octavo, noveno,
décimo y undécimo, a excepción de la frase que consta
en el décimo que dice «del millón que había
traído S. de Madrid».
El hecho probado duodécimo
debe decir: «El día 5 o el 6 de diciembre, S., A., G. D. y
P. acordaron redactar un comunicado, cuyo contenido conoció A. posteriormente,
y que fue dado a conocer telefónicamente la tarde del 6 de diciembre
a la Cruz Roja de San Sebastián y fue luego difundido por varios
medios de comunicación. En el comunicado se decía que, si
en el plazo de cuarenta y ocho horas no se liberaba a los policías
españoles que se encontraban detenidos en Francia, sería
ejecutado Segundo M., de 51 años, natural de Irún. Las autoridades
judiciales francesas que, sin que lo conocieran los autores del comunicado,
ya habían decidido días antes esa liberación, pero
no la habían puesto en práctica, liberaron a los españoles
detenidos el siguiente día 8 de diciembre, sin que haya ninguna
constancia de que hubieran conocido el comunicado antes referido. Tampoco
consta acreditado que conocieran el comunicado los otros cuatro Policías
que guardaban al secuestrado ni Michel D., que hasta entonces no había
participado en los hechos».
Los dos primeros párrafos
del hecho probado decimotercero estimo que deben decir: «Cuando S.
y G. D. deciden poner en libertad a Segundo M. el día 13 de diciembre
de 1983, A. sugiere recabar la colaboración de Michel D.»,
continuando luego con el resto del hecho desde su párrafo tercero
hasta el final, que acepto, al igual que la totalidad del hecho probado
decimocuarto.
Debe
añadirse, en mi opinión, un nuevo hecho probado decimoquinto
del siguiente tenor:
«El 23 de marzo
de 1988 se presentó querella por un grupo de personas que ahora
ejercitan la acción popular representados por la procuradora doña
Esther R. P., sobre, entre otros hechos, el del secuestro de Segundo M.,
del que se señalaban como autores a los acusados en esta causa A.
y D., así como a cualesquiera otras personas, no juzgadas ni condenadas,
o responsables de instituciones, que en el curso de la investigación
aparecieran como partícipes en las actividades de la organización
terrorista denominada Grupos Antiterroristas de Liberación (GAL).
En l993 se encargaba de la instrucción del procedimiento penal que
tal querella determinó en el Juzgado de Instrucción Central
núm. 5, quien a la sazón era su titular: el Magistrado don
Baltasar Garzón Real, el que cesó en tal Juzgado tras ser
elegido diputado en las elecciones generales de 1993, siendo a continuación
nombrado Secretario de Estado Delegado del Gobierno para el Plan Nacional
sobre Drogas, organismo encuadrado entonces en el Ministerio de Asuntos
Sociales y, desde el 31 de diciembre inmediatamente siguiente, en el Ministerio
del Interior, donde Rafael V. estaba como Secretario de Estado y con el
que mantuvo G. posturas opuestas en cuanto a que pudiera el Delegado del
Plan Nacional contra la Droga tener mando directo de fuerzas policiales.
V. cesó en su cargo alrededor de un mes más tarde de coincidir
en el Ministerio del Interior con el señor G., quien, a su vez cesó
en sus funciones, a propia petición, el 13 de mayo de 1994, regresando
a continuación a desempeñar de nuevo el Juzgado de Instrucción
Central que antes ocupaba y que le había sido reglamentariamente
conservado mientras desempeñaba sus funciones políticas.
Siguiendo en la tramitación
del dicho sumario, recibió el magistrado G., el 16 de diciembre
de 1994, sendas declaraciones de los querellados José A. F. y Michel
D. M., que se encontraban entonces condenados por otros delitos y cumpliendo
largas penas de prisión que les habían sido impuestas por
Sentencia de 20 septiembre 1991, dictada por la Audiencia Nacional y confirmada
en casación por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. En sus declaraciones
de diciembre de 1994, A. y D., rectificando otras anteriores, admitieron
su participación en los hechos del secuestro de M. e implicaron
en ellos también a los luego acusados en esta causa, S., A., P.,
H. y S. O., todos los cuales en sus declaraciones negaron su participación
y contra los que, unos días más tarde, el 19 unos y el 20
de diciembre otros, se dictaron autos de prisión provisional, sin
fianza a los tres primeros y con sendas fianzas de diez millones de pesetas
los dos últimos. Mientras A. y D. obtenían, por decisión
del dicho señor Juez Instructor, adoptada después de sus
declaraciones, una excepcional situación de salida del centro penitenciario
donde cumplían sus largas condenas, los tres primeros de los otros
acusados pasaron a prisión donde permanecieron hasta que, tras los
respectivos recursos resueltos por resoluciones de la Sala de lo Penal
de la Audiencia Nacional, obtuvieron la libertad mediante la prestación
de las correspondientes fianzas que les fueron fijadas. De esta forma siguieron
ininterrumpidamente en situación de prisión hasta el 9 de
agosto de 1995 S., el 8 de marzo del mismo año A. y el 7 de marzo
P., regresando a prisión este último en virtud de nuevo auto
del Juez señor Garzón, el 22 de marzo inmediatamente siguiente
y permaneciendo en esta segunda etapa privado de libertad hasta el 24 de
julio del mismo año. Los siguientes días 16 y 17 de febrero
de 1995 ingresaron en prisión, también por auto del mismo
Juez de Instrucción Central núm. 5 decretando sus prisiones
sin fianza, Rafael V. y Ricardo G. D., quienes recuperaron su libertad,
respectivamente, el 13 de julio siguiente, tras auto dictado por la Audiencia
Nacional fijando fianza, el primero citado, y el 18 de abril de 1995 G.
D., tras prestar fianza de 25 millones de pesetas que el mismo Juez instructor
le fijó. También fueron imputados y les fueron señaladas
fianzas de un millón de pesetas para gozar de libertad los acusados
H. y C., quienes las prestaron y eludieron así ingresar en prisión.
En l8 abril 1995 fue dictado Auto de procesamiento contra todos los ya
dichos once acusados.
El 15 de julio del
mismo año 1995, el acusado P. que seguía en prisión,
cambiando su anterior postura de negativa de haber intervenido en los hechos
del secuestro de Segundo M., admitió su participación, la
de los otros ya procesados e implicando también en los hechos al
ministro B. El siguiente día 17 de julio hicieron lo mismo los procesados
S., A., H., S. O., H. y C. y, el 20 del mismo mes, G. D., quien, habiendo
ya entonces terminado su adhesión anterior al partido socialista,
afirmó además la implicación en los hechos del entonces
presidente del Gobierno, Felipe G. M. Seguidamente el Magistrado que venía
instruyendo la causa elevó a esta Sala Segunda una exposición
razonada manifestando no podía continuar el trámite al haber
encontrado indicios de responsabilidad criminal contra personas aforadas
que eran los diputados señores B., B., S. y G. M.».
En cuanto al análisis
de las pruebas respecto a los hechos estimo que, si bien las manifestaciones
de los propios acusados completadas por las del testigo víctima
Segundo M. y pruebas periciales médicas y caligráficas realizadas,
permiten afirmar la realidad de los hechos y la participación en
ellos de diez de los acusados -todos menos V. y B.- no ocurre lo mismo
con la participación en ellos de estos dos últimos acusados.
En efecto, la negativa por los mismos del conocimiento del secuestro y
de su participación en él no puede, en mi opinión,
estimarse destruida por el testimonio del coimputado S. que ha afirmado
haber hablado telefónicamente con ambos en la noche del 4 de diciembre
de 1983, informándoles de lo que ocurría y haber recabado
y obtenido de ellos autorización para proceder con Segundo M. como
se hizo. Ni tampoco pueden estimarse como confirmación de lo que
S. dice, las manifestaciones de las otras personas que se encontraban en
el despacho del comisario A. en la Jefatura Provincial de Policía
de Bilbao la noche del 4 de diciembre de 1983, en el sentido que refieren
de haber comprendido que con quienes habló por teléfono el
gobernador S. eran los entonces Ministro del Interior y Director General
de la Seguridad del Estado, como tampoco han llegado a tener consistencia
otras de sus afirmaciones sobre ulteriores comunicaciones telefónicas
con las mismas personas dándoles cuenta de cómo se desarrollaban
los hechos y participándoles o pidiéndoles decidieran sobre
la emisión del comunicado enviado a la Cruz Roja de San Sebastián.
La credibilidad de todos ellos, pese a manifestaciones hechas por algunos
de mantener afecto, incluso hasta el momento actual, por las dos personas
a quienes acusan, viene clamorosamente negada por su interés en
escapar a continuar bajo la competencia como instructor del Juez que ocupaba
en 1994 y 1995 el Juzgado de Instrucción Central Número Cinco,
quien había decretado sus prisiones, sin fianza para varios de ellos,
luego modificadas, a excepción del caso de G. D., en vía
de apelación, en el sentido de poder obtener la libertad con fianza,
lo que conseguirían si declaraban implicando en los hechos a personas
que, como el diputado B. y el presidente del Gobierno, eran aforados, lo
que determinaría el que la instrucción se continuara por
la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Además ello les permitía
dar una apariencia de mayor seriedad de sus actuaciones al presentarlas
como cubiertas por altas razones de Estado y bajo la decisión de
los altos cargos del Ministerio del Interior y, a la vez, ofrecían
un importante apoyo al principal partido de la oposición, empeñado
entonces en una lucha de vigoroso antagonismo con el partido que gobernaba,
sobre todo si lograban implicar en el delito al mismo presidente del Gobierno,
y con la esperanza al obrar así, de encontrar gracia en quienes
luego serían a su vez Gobierno, para ser indultados por su participación
delictiva, aunque no se haya constatado que hubieran recibido promesa anticipada
alguna en este sentido. Y, en el caso de G. D., además, logrando
favorecer de este modo la causa del partido, opuesto al en que antes militaba
y en el que había tenido relevante participación como Secretario
Provincial en Vizcaya, pero del que se había alejado, acercándose
al opuesto partido para el que llegó luego a pedir públicamente
a los ciudadanos que por este último votaran.
Por otra parte pregona
la falta de verosimilitud de las manifestaciones incriminantes contra V.
y B. hechas por varios de los otros acusados, la imprecisión y falta
de descripción de detalles sobre circunstancias que hubieron debido
acompañar a las comunicaciones telefónicas que afirman existieron
y referentes al empleo de expresiones o frases concretas, ocurrencia concomitante
de otros hechos, y momentos de su realización, más allá
de decir que tuvieron lugar en la noche del 4 de diciembre de 1983. Y,
por otra parte, la descripción de la forma breve y sin proceder
a otras consultas con personas que no estuvieran en el despacho de A.,
que refiere A. cuando, a los que allí estaban, les hizo saber, a
través de S. con el que comunicaba telefónicamente, la identidad
de la persona que estaba detenida en los alrededores de Dancharinea, se
opone francamente a la posibilidad de afirmar la participación en
la toma de esa decisión de los otros dos coacusados. Como tampoco
ofrece muestras de verosimilitud la existencia y contenido de un maletín
con un millón de francos franceses que afirma S. haber recibido,
previamente al secuestro, de V. con el conocimiento y consentimiento para
ello de B. Nunca se ha dicho como fuera de tamaño, material o color
ese maletín, ni en qué clase de billetes de francos franceses
estuviera distribuida la cantidad que se ha dicho contenía, que,
por otra parte, por el no gran número de billetes que había
de constituir esa cantidad de un millón de francos, no precisaba
de tanto espacio como el de un maletín, aunque fuera pequeño,
para contenerla.
Sin la base de los
testimonios incriminatorios de los coacusados quedan desarboladas y carentes
de posible valor probatorio las conjeturas que puedan hacerse sobre la
participación de V. y B., y así, de las que se pudieran intentar
derivar del conocimiento y consentimiento que tuvieron de la anterior frustrada
operación de detención de L. G., proyectada en bien distintas
circunstancias de ansiedad por liberar a una persona en grave peligro de
ser asesinada, como luego en efecto lo fue, y en momentos anteriores a
la iniciación de discretas negociaciones por las autoridades españolas
al más alto nivel con los gobernantes franceses para conseguir obtener
la colaboración de los segundos en la lucha contra el terrorismo,
que pocos meses después tuvieron éxito. Tampoco puede admitirse,
sin poder afirmar que los conocían y aprobaban como guías
para su actuación contra el terrorismo los altos cargos del Ministerio
del Interior, los contenidos de las notas preparadas por el centro de información
del Ministerio de Defensa. Ni conjeturar la imposibilidad de que el Gobernador
Civil de Vizcaya con la colaboración de jefes policiales de la provincia
no pudieran llevar a cabo una operación de secuestro de una persona
en el Sur de Francia y en la cercanía inmediata de la frontera española,
empleando para ello a tres mercenarios, sin el conocimiento de la cúpula
del Ministerio del Interior y sin su especial colaboración económica
para tal fin. Ni tampoco deducir la participación de estos dos acusados
porque no se iniciaran investigaciones sobre la posible ocurrencia de un
secuestro que en la época en que ocurrió, si no se conocían
los hechos por haber participado en ellos, no podía ser claramente
atribuible a personal de Policía; ni deducir que, porque el Gobernador
tuviera que dar una explicación al director general del hecho de
encontrarse en la Jefatura de Policía en la misma noche, debió
decirle lo que se tramaba; ni tampoco porque, en esa noche del 4 de diciembre
de 1983, llamara Rafael V. al gobernador S. -esta vez sí ofreciéndose
datos coetáneos relacionados con la llamada (que ha reconocido haber
hecho el mismo V.) tales como que no había sido encontrado en el
gobierno civil en una anterior llamada en la que se indicó a V.
que S. se encontraba en la Jefatura Provincial de Policía a donde
dirigió la segunda llamada, y que el auricular fue primero tomado
por P. que lo pasó al gobernador- a quien V. comunicó haber
recibido una noticia desde Francia de que se había secuestrado a
un ciudadano del que se pensaba que podía haberlo sido con el fin
de traerlo a España, noticia que parece que también comunicó
V. en esa noche al delegado del Gobierno en Navarra para alertar a uno
y otro sobre tal posibilidad y teniendo en cuenta los cargos que desempeñaban
en zonas cercanas o limítrofes con Francia.
En cuanto a las valoraciones
jurídicas a que dan lugar los hechos tal como los estimo probados
no insistiré mucho en decir que son constitutivos de un delito de
detención ilegal que debe ser encuadrado y penado como se dice en
la sentencia. Y también de un delito de malversación de caudales
públicos, si bien no creo deba encuadrarse este último en
el número 1.º del artículo 432 del vigente Código
Penal, sino en el número 3.º de ese artículo. Para ello
debo entrar, como hace en este punto el Ponente, en algunas cuestiones
fácticas que sirvan de base a lo que afirmo. En primer lugar, no
acepto la existencia de un acuerdo para la entrega de una cantidad de un
millón de francos por el secuestro de una persona del grupo ETA
en Francia. Las manifestaciones de A. en el juicio oral permiten creer
que había trabado una relación de amistad desde los mundiales
de fútbol de 1982 en Bilbao con un Policía francés,
Guy M., que pasó pronto a convertirse en suministrador de información
sobre terroristas refugiados en Francia, encontrándose ambos Policías
con alguna frecuencia para recibir A. la información a cambio de
cantidades de dinero que daba al informante. No hay base para suponer que
por una ayuda nula o insignificante en la búsqueda de mercenarios
se le iba a entregar a M. nada menos que medio millón de francos
y tan sólo como señal y mitad de un total de un millón.
A más de que en la preparación de la detención proyectada
consta la importante intervención que tuvo directamente S., quien
fue el que señaló a P. en un álbum de fotos la persona
de L. G. como la que podía ser detenida. Si se tiene en cuenta que
los fondos reservados no precisan de justificación en cuanto a su
concreta aplicación, sin que por ello pueda sin embargo dárseles
un fin distinto de al que deben destinarse, sólo cuando esta desviación
de su destino se acredite y en el montante que se pruebe que se dedicaron
a otro destino, puede estimarse cometido el delito y fijar el valor de
lo malversado. Es decir que, en este caso, lo que se ha probado malversado
no es más que el valor entonces de los veinte mil francos que a
los dos mercenarios franceses se pagó antes de ser devueltos a Francia,
que debían equivaler a unas trescientas sesenta mil pesetas (a 18
pesetas cada franco francés), cantidad que, aunque se quisiera añadir
alguna otra para el pago de la gasolina consumida por los vehículos
utilizados para ir desde la frontera a la cabaña cercana a Matienzo,
en Cantabria, y regreso, y la alimentación escasa que al secuestrado
M. se dio y la que consumieran los que le guardaban, no puede en total
exceder de la de 500.000 pesetas, que el dicho número 3.º del
artículo 432 del Código Penal señala.
En cuanto a la autoría
de los delitos de detención ilegal y malversación estimo
que procede la absolución de los acusados V. y B. por carencia de
prueba de cargo contra ellos, razón por lo que no se ha destruido
su derecho a ser presumidos inocentes. Las manifestaciones de los coimputados
pueden ser acogidas como prueba apta y admisible para invalidar legítimamente
la presunción de ser inocente que, ante cualquier imputación,
protege a todo acusado. Pero han de valorarse con sentido crítico
esas manifestaciones, teniendo en cuenta circunstancias concretas relacionadas
con la personalidad de los que acusen a los otros acusados, las relaciones
que entre ellos existen y hubieran existido, posibles influencias y manipulaciones
a que hubieran estado sometidos, y motivaciones que les guiaran, entre
ellas las de venganza, odio, resentimiento, o propósito de obtener
beneficios penales o penitenciarios u otras ventajas, y contrastando todo
ello con datos objetivos que consten en la causa, así como apreciando
la firmeza, versatilidad y exactitud de lo que declaren y la concurrencia
de detalles o circunstancias coetáneas o relacionadas con sus manifestaciones
que ofrezcan (Sentencias numerosas, entre ellas las de 8 y 14 febrero y
13 marzo 1995). Ya anteriormente he manifestado las razones para no admitir
como creíble lo que algunos de los coimputados de los dos expresados
acusados han dicho.
Disiento también
del criterio de la sentencia para fijar el momento en que se interrumpió
el plazo de prescripción de los delitos que se aprecian cometidos.
En efecto, varias sentencias recientes de esta Sala han expresado que no
se reputa suficiente para estimar que se dirige el procedimiento contra
el culpable -expresión que contiene el artículo 132.2 del
Código Penal, heredada del precedente Código (artículo
114, segundo párrafo)- la apertura del procedimiento y el inicio
de actuaciones para averiguar la forma en que los hechos ocurrieron y las
personas que fueran sus eventuales responsables, sino que es preciso que
ya hayan aparecido unas personas perfectamente identificadas a las que
legítimamente se pueda señalar como posibles culpables, con
la sola posibilidad de ampliar este criterio a que se puedan entender como
tales a personas que, aun no identificadas nominalmente, aparezcan perfectamente
definidas (Sentencias de 30 mayo, 28 y 31 octubre, 11 noviembre y 31 diciembre
1997). No fue ni uno ni otro el caso en la presente causa, con la excepción
de los acusados A. y D., de los que se decían expresamente sus nombres
en la querella presentada en 1988, interrumpiéndose así,
sólo para ellos, el plazo de prescripción de los delitos
que cometieron.
Consecuentemente con
el criterio expresado, para los restantes acusados la interrupción
de la prescripción sólo se puede entender producida en el
momento en que, contra ellos en concreto se dirigió el procedimiento,
lo que para ninguno lo pudo ser antes del 16 de diciembre de 1994, en que
los nombres de algunos fueron expresados en relación con los hechos
investigados por los citados A. y D.
Sobre tal base hay
que verificar si los delitos que han sido apreciados cometidos habían
o no prescrito con respecto a los acusados con excepción de A. y
D. Habrán para ello de tenerse en cuenta, como se dice en la doctrina
de esta Sala, las penas que el Código señala para tales delitos,
con exclusión para tal cómputo de la que para cada uno de
los acusados hubiera sido concretamente pedida, que es evidente permitiría
alargar el plazo a voluntad de los acusadores. En este caso ello dependerá
de cuál sea el Código que ha de ser aplicado de entre el
que estaba vigente cuando los hechos se cometieron y el que rige en la
actualidad, que puede aplicarse en cuanto sea favorable al reo, criterio
de retroactividad de la Ley más favorable que proclama el artículo
2 del vigente Código y que ya estaba reconocido en el precedente
(artículo 24). El actual Código en su artículo 167
eleva la pena de los precedentes 163 y 164 cuando el hecho fuera cometido
por autoridad o funcionario hasta doce años de inhabilitación
absoluta con lo que, aplicando la regla del artículo 131 sobre prescripción
de pena de inhabilitación superior a diez años, la prescripción
no se produce hasta transcurridos quince años. En cambio, si se
aplica el precedente Código, que señalaba para la detención
ilegal, cuando se hubiere exigido rescate o impuesto otra condición,
una pena de prisión mayor en su grado máximo a reclusión
en su grado medio, la prescripción se habría producido a
los diez años, ya que el artículo 113 de ese Código
requería para la prescripción de quince años que la
pena a imponer fuera de reclusión menor y, es claro, que no puede
interpretrase contra reo que eso es lo que ocurría en este caso,
pues, en la pena señalada para este delito, ni se incluía
la totalidad de la pena de reclusión menor, ni tan sólo la
pena de reclusión menor, por lo que se aplicará entonces
la siguiente norma del artículo 113, que establecía la prescripción
a los diez años cuando la pena excediera de seis años.
Es cierto que el conocimiento
ahora, en la actualidad, de un hecho tan grave como el secuestro de un
ciudadano por personas precisamente encargadas de la protección
de la ciudadanía, produce un sentimiento de enérgica repulsa.
Pero no corresponde al juzgador ceder ante tales criterios subjetivos,
sino aplicar los adoptados por el legislador, a quien corresponde la determinación
en la Ley de los plazos de prescripción de los delitos, teniendo
en consideración las peculiares exigencias de seguridad jurídica
que a tal institución corresponden y que han de predominar frente
a una persistencia ilimitada en el tiempo de las exigencias punitivas que,
en distinto grado según la gravedad de los delitos, se borran a
medida que transcurre el tiempo sin actuarlas, y en razón también
de la conveniencia para la paz social de que en algún momento se
terminen de exigir responsabilidades penales.
He de añadir
aún que, en cuanto al fallo, además de estimar la procedencia
de la absolución de los acusados V. y B., ello debería significar
también su absolución de pago de responsabilidades civiles
y costas.
Madrid, a veintinueve
de julio de mil novecientos noventa y ocho.
PUBLICACION.-Leída
y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.
Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública
en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo
que como Secretario certifico. |