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[...] II. Fundamentos jurídicos Unico.
El levantamiento o la ratificación de la suspensión de las
disposiciones de las Comunidades Autónomas, impugnadas por el Gobierno
con invocación expresa del art. 161.2 C.E. ha de resolverse por
el Tribunal, mediante Auto, en un plazo no superior a cinco meses, por
imperativo del precepto constitucional indicado. Dicho plazo, según
tiene establecido este Tribunal (Autos de 5 de febrero de 1987, en el conflicto
de competencia núm. 1.233/1986, y de 14 de octubre de 1987 en el
conflicto número 879/1987), a tenor de lo dispuesto en el citado
art. 161.2 C.E. y 65.2 LOTC, ha de entenderse que tiene que haber transcurrido
para que aquella resolución pueda tomarse o adoptarse, ya que en
otro caso podría quedar prácticamente vacía de contenido
la facultad que la Constitución otorga al Gobierno. Ello sin perjuicio
de que siendo un plazo máximo el previsto en el art. 161.2, pueda
el Tribunal, en casos muy excepcionales, previa ponderación de las
razones invocadas por las panes, adelantar la decisión. No se ha acreditado, a nuestro juicio, por la Junta de Galicia, en su escrito de alegaciones, que se trate de un supuesto excepcional que justifique una resolución anticipada, por lo que no procede, antes del transcurso del plazo de cinco meses que determina el art. 161.2 C.E., pronunciarse sobre lo solicitado. FALLO:
Por lo expuesto, el Pleno acuerda no haber lugar, por ahora, a resolver sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión del art. 10, apartados 4 y 5 y la disposición adicional decimocuarta de la Ley del Parlamento de Galicia 2/1988, de 5 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Gallega para 1988, sin perjuicio de lo que se acuerde una vez transcurra el plazo de cinco meses constitucionalmente establecido. Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. |
Autores de la sección:
Juan Durán Alba
Ana Mª Redondo García