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En
el recurso de amparo núm. 107/1983, interpuesto por el Procurador
don Eduardo Morales Price, asistido por el Letrado don Francisco Javier
Saenz de Pipaón, en nombre de don Francisco Javier Vinader Sánchez,
contra Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17
de noviembre de 1981. Han
sido parte en el asunto el Fiscal General del Estado, y como codemandada
doña María Ramos Preciados Pérez, representada por
el Procurador don José Granados Weil, y, ha sido Ponente el Magistrado
don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer de la Sala. [...]
II. Fundamentos jurídicos 1.
Interpuesto recurso de amparo constitucional contra resoluciones de los
Tribunales de cualquiera de los órdenes jurisdiccionales, pero posiblemente
con preferencia cuando de lo penal se trata, es frecuente observar no ya
en medios ajenos, sino incluso dentro del planteamiento de aquella última
vía, la constante pretensión de que mediante ella se ponga
en revisión prácticamente en su integridad el proceso penal,
penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas,
y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas
en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo
constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva
casación o revisión, incluso planteando cuestiones que exceden
de las posibilidades de esas vías, y todo ello a pesar de la claridad
de la normativa aplicable al proceso de amparo, y de haberse puesto de
relieve por la doctrina de este Tribunal, que de conformidad con lo establecido
en el art. 117.3 de la C. E. el ejercicio de la potestad jurisdiccional
en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde
exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes,
y dispuesto en el art. 123.1 que solamente la materia de garantías
constitucionales exceptúa del carácter de órgano jurisdiccional
superior, en todos los órdenes, que se atribuye al Tribunal Supremo,
en consonancia con todo lo cual, a la hora de articular el recurso de amparo
contra actos u omisiones de un órgano judicial, se establece que
en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional
de los hechos que dieron lugar al proceso en que se hayan producido las
invocadas violaciones de derechos o libertades (art. 44.1 b) de la LOTC),
y, todavía más precisamente si cabe, que en esta clase de
recursos la función del Tribunal Constitucional se limitará
a concretar si se han violado o no los derechos o libertades del demandante,
preservándolos o restableciéndolos, mas absteniéndose
de cualquier otra consideración sobre la actuación de los
órganos jurisdiccionales (art. 54 de la LOTC), porque como dice
el art. 41.3, en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras
pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o
libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Por
ello, a tales premisas habrá de atenerse el enjuiciamiento de las
cuestiones que plantea el presente recurso. 2.
Como un primer motivo sostiene el recurrente en amparo que los órganos
de la jurisdicción penal han vulnerado con sus decisiones en la
instancia y en el recurso de casación el derecho a la tutela efectiva
judicial, produciendo indefensión -art. 24.1 del Texto Constitucional
-y ello concretamente por cuanto el interesado no ha sido informado de
la acusación contra él formulada -art. 24.2- desde el momento
en que la condena se ha producido por delito distinto de aquellos de los
cuales había venido siendo acusado, ya que se pena por autoría
de un delito de imprudencia temeraria profesional con resultado de dos
asesinatos, siendo que se le acusaba, bien de complicidad de dos asesinatos,
bien de autor por inducción de los mismos, sin que por parte del
Tribunal se hiciera uso de la facultad prevista en el art. 733 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal. 3.
Con anterioridad a la plasmación en nuestro vigente Primer Texto
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, más específicamente
de la interdicción de la indefensión, y, finalmente, del
derecho a ser informado de la acusación, pero sin duda con una inspiración
paralela a todo ello, el Tribunal Supremo al examinar el alcance de lo
establecido en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la
vía de la casación por quebrantamiento de forma que autoriza
el núm. 4.° del art. 851 de la misma Ley, vino manteniendo constantemente,
bastando citar por todas su Sentencia de 14 de octubre de 1975, que para
que no se lesione la debida congruencia entre la acusación penal
y la sentencia criminal, ni se deje indefenso el inculpado, eliminando
su derecho a contradicción a la pretensión acusatoria, y
colocándolo en situación desigual, dentro del proceso, en
relación con las demás partes acusadoras, deberán
observarse los preceptos de anterior mención. Pero la natural libertad
del Tribunal de instancia para calificar los hechos no puede estimarse
dificultada por dicha limitación, cuando acoja un hecho calificado
de forma distinta, que sin variar la esencia de las conductas debatidas,
ni su mismo contenido material, esencialmente, tenga la misma naturaleza
y especie, por ser homogéneo y subsidiario, en relación al
imputado, y además se halle más levemente penado, aunque
por sí mismo represente una modalidad distinta dentro de la tipicidad
penal, sin llegar a ser heterogéneo o de diferente naturaleza. 4.
La Sala Primera de este Tribunal, en su Sentencia de 10 de abril de 1981
(Recurso de amparo núm. 96/1980), vino a concretar cuál es
el contenido esencial constitucionalmente exigible del derecho a ser informado
de la acusación a los efectos de la defensa, estableciendo la doctrina
de que es evidente que esa información ha de recaer sobre los hechos
considerados punibles que se imputan al acusado, ya que ello es el objeto
del proceso penal, sobre los que recae primariamente la acusación
y sobre los que versa el juicio contradictorio en la vista oral, correspondiendo,
ante todo, al Tribunal la calificación jurídica de tales
hechos, en virtud del principio iura novit curia, sin que pese a ello esa
calificación sea ajena al debate contradictorio, el cual recae no
sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación
jurídica. En
esa misma Sentencia se recoge la doctrina del Tribunal Supremo, según
la cual se puede condenar por un delito distinto del apreciado en los escritos
de calificación -incluso verificándolo así en la Sentencia
de casación-, siempre que la condena sea por un delito de igual
o menor gravedad que los señalados en dichos escritos, cuando, sin
variar los hechos objeto de la acusación, tengan los delitos considerados
la misma naturaleza o sean homogéneos, aunque constituyan distintas,
pero cercanas modalidades dentro de la tipicidad penal. Tratándose
de delito de mayor gravedad, el Tribunal no puede condenar por él
sin pedir a las partes que le ilustren sobre esa posibilidad, haciendo
uso de la facultad que le confiere el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y
cada uno de los elementos que componen el tipo del delito señalado
en la Sentencia, no existe indefensión, ya que ningún elemento
nuevo sirve de base a la calificación que se considera correcta. En
relación con los derechos de defensa se acepta en aquel fallo la
doctrina anterior en la medida en que se den dos condiciones: una es la
identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado
por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio
y que se declaró probado constituya el supuesto fáctico de
la nueva calificación. Y, en segundo lugar, que ambos delitos sean
homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho
que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo. 5.
En el caso que nos ocupa ninguna duda se ofrece en cuanto a lo primero,
que no se cuestiona por el recurrente, ante la evidencia de que el hecho
objeto de acusación y luego base de la condena ha permanecido en
todo instante inalterado. Respecto
de lo segundo, es decir, en cuanto a la homogeneidad del delito objeto
de las acusaciones -autoría por inducción o complicidad en
los dos asesinatos- y el aceptado en la sentencia condenatoria -imprudencia
temeraria profesional con resultado de dos asesinatos- es de notar que
desde el punto de vista del derecho constitucional a defenderse frente
a la acusación es innecesario pronunciarse acerca de si la imprudencia
es un tipo específico o un modo de comisión de otros tipos
penales, esto es, si entre el delito culposo y el doloso correspondiente
existe sólo una diferencia de culpabilidad, o la diferencia afecta
también al injusto. Lo decisivo es que el elemento diferencial lo
establece el art. 565 del Código Penal en la presencia o no de la
«malicia» acerca de lo cual se controvirtió con toda
amplitud en el transcurso de todo el proceso penal, con matizaciones acerca
de la concurrencia o no de dolo directo, dolo eventual o culpa consciente,
esto es, poniéndose siempre de relieve si concurría o no
en la conducta del procesado un comportamiento consciente y deliberadamente
dirigido al logro del resultado letal acaecido, o más bien su actuación
profesional debía encuadrarse en el campo del menosprecio, olvido,
ligereza y descuido más o menos graves, aunque conducentes a igual
previsible resultado. Existe
entre ambas formas de imputar el resultado como homogeneidad básica
que permite entender a un responsable sector doctrinal que la responsabilidad
a título de dolo consume la que pudiera exigirse a título
de culpa, y que, en consecuencia, la acusación a título doloso
contiene a fortiori, la culposa. En
el mismo sentido ya apuntado se ha declarado por este Tribunal (Auto de
6 de julio de 1983, recurso de amparo núm. 320/1983), que es innocuo
el cambio de calificación operado por la Sala de Instancia, sin
hacer uso de la facultad del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
si existe una verdadera homogeneidad y no se impone una pena mayor que
la instada por la acusación. 6.
El recurrente, a la hora de tratar de este primer motivo de su recurso
de amparo, y en lógico fundamento de su pretensión, alude
con particular detención a que ese desconocimiento por su parte
de la figura delictiva aceptada por los Tribunales hay que centrarlo en
el requisito de la previsibilidad del resultado producido, trascendente
punto al que, por lo dicho, no pudo hacer frente con oportunidad, mas es
lo cierto que en las acusaciones de que fue objeto, y también desde
la Sentencia de instancia, al margen de una invocación de la modalidad
del dolo conocida como «directo», lo fue igualmente la del
«eventual», equivalente a la representación del resultado
como posible, unida a la aceptación del mismo por el agente, entendiendo
que éste no se hubiera abstenido de actuar aun cuando hubiera sabido
con certeza que el evento debía tener lugar, y, todavía más,
cuando como en el caso presente se trataba de una supuesta autoría
por inducción, es suficiente el dolo eventual, y es el que realmente
media en la mayor parte de las ocasiones porque el inductor no tiene seguridad
de la eficacia de su instigación. Parece pues excesivo y no admisible
que a los efectos que en esta ocasión interesan pueda sostenerse
que el acusado como inductor, y como tal de haber previsto, calculado y
deseado un resultado, consciente, pues, del alcance y posibilidades de
su comportamiento, quede indefenso por la simple circunstancia de que lo
único que el Tribunal elimine -y precisamente en su favor- sea la
particularidad del ánimo doloso. El extremo referente a la previsibilidad
cabe decir que en este caso fue tema constantemente debatido en el curso
del proceso penal, nunca por lo tanto ajeno al conocimiento del acusado,
porque al tratar del dolo eventual quedó de relieve lo que en este
aspecto afecta a la imprudencia. 7.
No debe desconocerse, pues, la singularidad que concurre en el supuesto
de autos en el que no se trata pura y simplemente de que el juzgador del
orden penal derive de una acusación por autoría de un delito
doloso hacia una condena basada en la culpa, sino que es preciso matizar
que a la hora de la concreción de esa participación en el
delito doloso, dentro siempre de la autoría, la acusación
se formuló por el cauce de la inducción, esto es, apartándose
por entero de la participación directa, tratando de conducir este
punto por la vía inductiva, y dentro de ésta en la modalidad
que puede denominarse inducción propiamente dicha, que con apoyo
en el núm. 2 del art. 14 del Código Penal, requiere como
uno de sus elementos el que sea suficiente, lo que en lo que ahora interesa
se traduce en la precisión de que entre los actos del inductor y
los del inducido haya relación de causalidad y el resultado fuera
previsible, la determinación de lo cual viene a ser una cuestión
imposible de resolver con reglas determinadas a priori, y que ha de dilucidarse
en cada caso concreto, tesis y problemas puestos de relieve en todo el
curso del proceso penal que ha motivado el presente recurso constitucional
de amparo, y que vienen a ser comunes cuando se discurre acerca del surgimiento
de la forma culposa del delito, sin más diferencia en uno y otro
caso que la presencia o ausencia del dolo, irrelevante ello en este instante
en que estamos tratando tan sólo de la indefensión que el
recurrente invoca con cita del art. 24 de la Constitución Española. Cualificada
y muy reciente doctrina científica patria, con apoyo en la extranjera,
y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de
1967, entiende, en este punto de las posibles concomitancias entre la autoría
por inducción y la autoría por imprudencia, que es en sí
misma imaginable la culposa creación en otro de la decisión
de ejecutar el hecho, pero tal comportamiento no constituye inducción
en el sentido del núm. 2 del art. 14 del Código Penal, ni
es punible como tal inducción. Puede, no obstante, aparecer dicha
conducta como una culposa causación del resultado producido por
el ejecutor material y, en tal sentido, ser punible a título de
imprudencia. Precisamente
esto es lo que los tribunales penales expresan que ha ocurrido en este
caso y respecto a ello este Tribunal, cuya competencia ya hemos delimitado
en nuestro primer fundamento, lo único que afirma es que al condenar
por imprudencia temeraria y no apreciar la existencia del dolo requerido
como elemento del tipo de la acusación, los tribunales penales no
han producido en ningún momento la indefensión del acusado. 8.
Por todo ello, este recurso de amparo no puede prosperar en lo que se refiere
al primero de sus motivos, en el que la parte recurrente pone especial
y prioritario énfasis, contrariamente a lo acaecido en su escrito
de formalización del recurso de casación, en el que dedica
al tema media página del medio centenar que la integran, no siendo
de menospreciar que, en cualquier supuesto, aleja toda idea de indefensión
la circunstancia de que el desajuste a Derecho que el recurrente aprecia
cometido en la Sentencia de la Audiencia Nacional pudo ser invocado -y
en su caso, reparado- en la vía casacional seguida. 9.
Al pasar a examen de otro motivo, cual la pretendida violación del
derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2
de la Constitución, es preciso señalar que el recurrente
la estima cometida en cuanto que el Tribunal Penal admite y acepta una
relación de causalidad entre el actuar del procesado y el resultado
producido, sin que exista base probatoria, No cabe discutir que la declaración
de responsabilidad exige en estos casos de infracciones penales de carácter
culposo, como uno de sus elementos esenciales, la relación o nexo
causal entre el hecho que se estima productor del daño y éste,
es decir, que haya una relación de causa a efecto entre uno y otro;
y que no basta que exista tal nexo, sino que es preciso además la
prueba del mismo. De
igual modo es común opinión que la determinación del
nexo causal ha de inspirarse en la valoración de las circunstancias
y condiciones que el buen sentido señale al examinar cada caso como
índice de responsabilidad dentro del innúmero y multiforme
encadenamiento de causas y efectos. En este sentido cabe decir que es admisible
que una cierta situación de hecho corresponde, según la experiencia,
a un curso causal típico y determinado, pudiéndose considerar
que la causa fijada ha producido cierto resultado y que la alegación
puede tenerse por probada, concepto que corresponde a la apreciación
de la prueba, todo lo cual no releva al juzgador de la necesidad de llegar
a declaraciones fácticas en torno a la relación causal. Debe
objetarse, ante todo, que en el caso que se resuelve, si se trata en realidad
de la apreciación o valoración de la prueba, ello implica
el planteamiento de una cuestión que extravasa las facultades de
nuestro Tribunal, según reiteradas decisiones del mismo dictadas
con invocación de los arts. 741 de la L. E. Cr., 53.2 y 161.1 b)
de la C. E., y 2, 41, y 44.1 b) de la LOTC; y si lo apuntado es la carencia
absoluta de prueba sobre ese trascendente extremo de la relación
de causalidad, habrá que decir que tal imputación no es certera
por cuanto los Tribunales de lo Penal han tomado en consideración
que el recurrente, sin tener conocimiento acerca de la veracidad o no de
las gravísimas imputaciones delictivas que se contenían en
la publicación, contra personas concretas y determinadas, conscientes
de que de tal modo se creaba un gran riesgo contra la integridad de las
mismas, e indiferente a los males que pudieran sufrir, e incluso acompañando
fotografías de esas mismas personas, actuó en tal sentido,
viéndose obligadas la mayor parte de ellas a abandonar inmediatamente
el territorio vasco en compañía de sus familiares, abandonando
asimismo actividades, negocios e intereses, ante el temor de sufrir represalias,
llegando una de ellas -luego asesinada- a enviar una patética carta
a la dirección de la revista en que los artículos fueron
publicados, a la vez que desmentía la veracidad de las imputaciones
que se le hacían, lo que reflejaba el estado angustioso de temor
a sufrir represalias precisamente a consecuencia de la propia publicación,
destacando también los juzgadores que a los pocos días de
la misma se produjeron los dos asesinatos, consecuencias letales que eran
perfectamente previsibles, habida cuenta de la realidad social públicamente
conocida de aquel lugar, de todo lo cual se infiere que el relato fáctico
del fallo impugnado tiene una base probatoria real, e incluso que no es
puesto verdaderamente en duda por el recurrente, quien, en suma, lo único
que hace es negar que de su comportamiento se derivaran los resultados
mortales producidos, esto es, se adentra en un terreno necesariamente especulativo
e inmaterial, en definitiva, un juicio de valor -como él mismo destaca
en casación-, cual el de obtener una conclusión, que si fue
positiva para los órganos de la jurisdicción ordinaria, nada
seriamente fundado autoriza para que sea contradicho por este Tribunal.
Como destaca el fallo del Tribunal Supremo, a estos fines hay que atenerse
con el resultado que se obtenga de la investigación hecha, aplicando
las reglas de la experiencia o de las ideas y convicciones aceptadas por
la generalidad de las gentes, sentando la conclusión de que existe
relación de causalidad entre una determinada conducta y un resultado
típico, cuando aplicando las mentadas normas de experiencia o el
común sentir, procede entender que el agente, al tiempo de actuar,
pudo y debió prever o conjeturar que con la misma ponía en
riesgo o peligro un bien jurídicamente protegido, cuando, posteriormente,
el peligro potencial se haya convertido en realidad. 10.
Con independencia de lo anteriormente expuesto pero con suficiente consistencia
por sí solo para conducir al mismo resultado denegatorio de la pretensión
del recurrente en amparo, es necesario consignar que el derecho a la presunción
de inocencia establecido en el último inciso del núm. 2 del
art. 24 de la C. E., no puede ser invocado con éxito para cubrir
cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal,
o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término,
esto es, no permita desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino
que ha de merecer una consideración global para puntualizar en cada
caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión
judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad
jurisdiccional, y aquí parece claro que los Tribunales ordinarios,
respetando esa presunción constitucionalmente garantizada, alcanzaron
la conclusión de que la misma había decaído por mor
del conjunto probatorio practicado, sobre lo cual se produjo en lo que
era menester la formulación del juicio de valor, corolario de indispensable
emisión. Debatir,
so pretexto de haberse vulnerado el derecho fundamental de presunción
de inocencia, la concurrencia o no del nexo causal en una determinada figura
delictiva, autorizaría del mismo modo a poner en tela de juicio
cualquiera de los demás elementos cuya presencia requiera la infracción
criminal de que se trate, como pueden ser en este caso la acción
u omisión del presuntamente culpable, o la realidad de la producción
de un daño, lo que nos lleva inexcusablemente a un terreno impropio
de la competencia de este Tribunal, en los términos que se pusieron
de relieve en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. 11.
El apartado d) del núm. 1 del art. 20 de la Constitución
consagra el derecho «a comunicar o recibir libremente información
veraz por cualquier medio de difusión», estableciendo un tipo
de derecho fundamental diverso del que consiste en expresar y difundir
pensamientos, ideas y opiniones, en aras del interés colectivo en
el conocimiento de hechos que puedan encerrar trascendencia pública
y que sean necesarios para que sea real la participación de los
ciudadanos en la vida colectiva. Se trata, como el art. 20 dice, de un
derecho doble que se concreta en comunicar la información y recibirla
de manera libre en la medida en que la información sea veraz, El
objeto de este derecho es por consiguiente el conjunto de hechos que puedan
considerarse como noticiables o noticiosos en los términos puntualizados
anteriormente y de él es sujeto primero la colectividad y cada uno
de sus miembros, cuyo interés es el soporte final de este derecho,
del que es asimismo sujeto, órgano o instrumento el profesional
del periodismo, puesto que a él concierne la búsqueda de
la información y su posterior transmisión. Prescindiendo
de los límites que en este derecho puede producir el respeto del
ámbito de intimidad de las personas, la inexistencia por parte de
éstas de la obligación de facilitar la información
y la modalización de esta obligación en los órganos
públicos, está fuera de duda que el derecho, como derecho
de libertad, se concreta y satisface en un comportamiento de su titular,
consistente en la realización de aquellos actos en que el propio
derecho consiste, y que la lesión directa se produce en todos aquellos
casos en que tal comportamiento -los actos de comunicación y de
difusión- se ven impedidos por vía de hecho o por una orden
o consignación, que suponga un impedimento para que la información
sea realizada. No es, evidentemente, éste el caso en el asunto del
que ahora nos ocupamos, en el cual el recurrente ha satisfecho cumplidamente
su derecho a comunicar información. Por
consiguiente, si de algún modo pudiera hablarse en este asunto de
vulneración del derecho a dar información veraz, tendría
que ser por alguna otra razón de la que se plasma en la realización
directa de un hecho impeditivo. Está claro que el recurrente no
impugna una obstaculización del ejercicio de su derecho en forma
directa, sino la limitación que al mismo marcan las consecuencias
ulteriores que los Tribunales han extraído de su ejercicio. Concretamente,
en la medida en que se ha considerado la comunicación de la información
como constitutiva de delito. Sin embargo, para que la consideración
como delictivo del hecho informativo pueda ser examinada en esta sede,
hubiera sido menester que se hubiera impugnado la constitucionalidad de
las normas jurídicas, en las cuales el tipo relictivo se encuentra
recogido, o cuando menos, la interpretación que de tales normas
los Tribunales hayan realizado, en la medida en que dicha interpretación
hubiera de considerarse contraria a la Constitución, por serlo al
derecho consagrado en el art. 20.1 de la misma; porque es claro que este
Tribunal, en aquella medida en que ha de velar por el respeto de la Constitución
y el de los derechos fundamentales consagrados por la misma, tiene que
plantearse la cuestión de la legitimidad constitucional de los preceptos
que coarten las libertades y derechos fundamentales, así como la
legitimidad constitucional de las interpretaciones que de tales preceptos
puedan hacer los Tribunales. Sin embargo, nada de esto nos plantea la parte
recurrente, para quien el actuar en el ejercicio del derecho a la información
constituye causa de justificación que le exonera de responsabilidad
penal. Y hay que señalar que en este punto los límites constitucionales
en que esta jurisdicción puede moverse son obviamente distintos,
pues es claro que no le es dado enjuiciar los hechos, ni la calificación
de los mismos en el orden jurídico-penal y que el posible juego
de la actuación en el ejercicio de un derecho como causa de justificación
de acuerdo con el apartado núm. ll del art. 8 del Código
Penal está sujeto a los condicionamientos de tal causa de justificación
establecidos con carácter general. FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo promovido por don Francisco Javier Vinader Sánchez. Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. |
Autores de la sección:
Juan Durán Alba
Ana Mª Redondo García