Inicio Equipo Documentación Novedades
El Proyecto Enlaces Materiales Colaboraciones
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución Española, 1978)

DE LOS ESPAÑOLES Y  LOS EXTRANJEROS


Art. 13 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera. 
(Constitución Española, 1978)

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS


Art. 14 CE
Art. 15 CE
Art. 16 CE
Art. 17 CE
Art. 18 CE
Art. 19 CE
Art. 20 CE
Art. 21 CE
Art. 22 CE
Art. 23 CE
Art. 24 CE
Art. 25 CE
Art. 26 CE
Art. 27 CE
Art. 28 CE
Art. 29 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución Española, 1978)

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS


Art. 30 CE
Art. 31 CE
Art. 32 CE
Art. 33 CE
Art. 34 CE
Art. 35 CE
Art. 36 CE
Art. 37 CE
Art. 38 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución Española, 1978)

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA


Art. 39 CE
Art. 40 CE
Art. 41 CE
Art. 43 CE
Art. 45 CE
Art. 47 CE
Art. 49 CE
Art. 50 CE
Art. 51 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución Española, 1978)

DE LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y 
DERECHOS FUNDAMENTALES


Art. 52 CE
Art. 53.1 CE
Art. 55.2 CE

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

Sentencia TC 107/1988, de 8 de junio

RA 57/87

BOE 152, de 25 de junio

[Nota: Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]
 
 


I. ANTECEDENTES
 

1. Con fecha 14 de enero de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don José Luis Navazo Gancedo (…) contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de abril de 1984, y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 1 de diciembre de 1986, que declaró no haber lugar al recurso de casación contra la anterior.
 

2. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de abril de 1984 dispuso la condena del recurrente como autor de un delito de injurias graves (arts. 457; 458, 4.º; 459; 463, I; 467, III C. P.), a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con sus accesorios legales y multa de 20.000 pesetas.
 De acuerdo con los hechos probados, el día 8 de agosto de 1982 el periódico «Diario 16» informó, sin firma, que el objetor de conciencia José Luis Navazo Gancedo, condenado por la Audiencia Provincial de Madrid por injurias al Ejército, había declarado que «tenía intención de agotar todas las vías jurídicas hasta lograr la absolución». Asimismo, dice la Sentencia, el procesado habría justificado sus declaraciones explicando que «pretendía definir el papel de los ejércitos a lo largo de la historia; (y que) no se refería a ningún ejército en concreto» y aseguraba no haber obrado con ánimo de injuriar. El texto con las declaraciones del ahora recurrente en amparo terminaba con las siguientes expresiones: «es increíble que a mí me metan siete meses y que castiguen con un mes de arresto a un capitán de ilustre apellido que llamó cerdo al Rey. Esto me confirma una idea que yo tenía arraigada: hay una gran parte de los Jueces que son realmente incorruptibles; nada, absolutamente nada, puede obligarles a hacer justicia».
 

3. Contra esta Sentencia el demandante dedujo recurso de casación que la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó en su Sentencia de 1 de diciembre de 1986 (…). La Sentencia … sostuvo que «el derecho de crítica o ius criticandi, fundado y bien intencionado, de la actividad jurisdiccional de los Tribunales de Justicia, así como de los demás organismos o corporaciones públicas, ejercitado con la corrección y respeto debidos a la autoridad, dignidad que debe circundar y circunda a tales órganos del Estado, no puede considerarse delictiva». Sin embargo, agrega la Sentencia, «... esta libertad tiene sus límites en el respeto a los derechos reconocidos a los demás ciudadanos en el mismo Título (de la Constitución), en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen».
 Estos puntos de vista, aplicados al caso concreto, demostrarían la responsabilidad del recurrente, ya que «la crítica no se desenvuelve en la forma anteriormente expuesta, como lo hizo el procesado en sus declaraciones al citado diario, en el (que) se hacen imputaciones a los Jueces que rebasan notoriamente la crítica, como se pone de manifiesto en la declaración de hechos probados de la Sentencia combatida, en concreto en el párrafo último de ellos, al imputar o atribuir a la mayor parte de los Jueces su firme propósito de no hacer justicia ...».
 

4. La demanda de amparo estima que estas Sentencias han vulnerado el derecho reconocido al recurrente en el art. 20.1 a) C. E. (…) 
 
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
 

1.En el presente recurso se solicita amparo del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones garantizadas por el art. 20.1 a) de la Constitución, que el demandante considera haber sido vulnerado por las Sentencias impugnadas, en cuanto le declaran autor de un delito de injurias graves a clase determinada del Estado -la Administración de Justicia representada en sus Jueces- previsto y penado en los arts. 457, 458, 4.º, 459, 463, párrafo primero, y 467, párrafo tercero, del Código Penal.
 El hecho en que se basan dichas Sentencias consiste en que el demandante de amparo, objetor de conciencia al servicio militar, en una entrevista relativa a una condena que se le había impuesto por el delito de injurias al Ejército y que fue publicada en el periódico «Diario 16», expresó, entre otras, las siguientes opiniones: «Es increíble que a mí me metan siete meses y que castiguen con un mes de arresto a un capitán de ilustre apellido que llamó cerdo al Rey» y «esto me confirma una idea que ya tenía arraigada: hay una gran parte de los Jueces que son realmente incorruptibles: Nada, absolutamente nada, puede obligarles a hacer justicia».
 Sostiene el recurrente que estas expresiones fueron pronunciadas en el contexto de la entrevista periodística, sin ningún ánimo de injuria o menosprecio, sino como crítica legítima y válida a la condena sobre la cual era entrevistado, habiéndose, por tanto, limitado a expresar libremente una idea u opinión sobre la actuación pública de algunos de los integrantes del Poder Judicial que no puede ser sancionada penalmente en cuanto que el honor, integridad moral y dignidad de los mismos no queda afectada porque un ciudadano exprese la opinión de que en el ejercicio de su función pública no desarrollan la labor jurisdiccional que les está encomendada.
 Por consiguiente, se plantea en este recurso un problema de conflicto entre la libertad de expresión, reconocida en el art. 20.1 a) de la Constitución, y el derecho al honor, protegido por el art. 18.1 de la misma Norma fundamental. Su solución, obviamente, debe obtenerse de conformidad con la doctrina constitucional establecida, entre otras, en las SSTC 51/1985, de 10 de abril; 104/1986, de 17 de julio; 165/1987, de 27 de octubre  y 6/1988, de 21 de enero, teniendo también presente la jurisprudencia del TEDH, en la que destaca con especial relieve la Sentencia del caso Ligens de 8 de julio de 1986.
 

2.El reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de comunicar y recibir información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la acción que infiere en este derecho lesión penalmente sancionable haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues en tales supuestos se produce un conflicto entre derechos fundamentales, cuya dimensión constitucional convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus injuriandi, tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal en el enjuiciamiento de dicha clase de delitos, pues este criterio se ha asentado hasta ahora en la convicción de la prevalencia absoluta del derecho al honor.
 Este entendimiento del citado problema es constitucionalmente insuficiente, por desconocer que las libertades del art. 20 de la Constitución, no sólo son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, que es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático, estando, por ello, esas libertades dotadas de una eficacia que trasciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales, incluido el del honor SSTC 6/1981, de 16 de marzo; 104/1986, de 17 de julio, y 165/1987, de 27 de octubre.
 Esta situación de valor superior o de eficacia irradiante que constitucionalmente ostentan las referidas libertades, traslada el conflicto debatido a un distinto plano, pues no se trata ya de establecer si su ejercicio ha ocasionado lesión, penalmente sancionada, del derecho al honor, para lo cual continúa siendo inevitable la utilización del criterio del animus injuriandi, sino de determinar si el ejercicio de esas libertades constitucionalmente protegidas como derechos fundamentales actúan o no como causa excluyente de la antijuridicidad.
 Debe, por ello, establecerse que en el conflicto confluyen dos perspectivas que es preciso integrar; la que enjuicia o valora la conducta del sujeto en relación con el derecho al honor que se dice lesionado y aquella otra, cuyo objeto es valorar dicha conducta en relación con la libertad de expresión o información en ejercicio de la cual se ha invadido aquel derecho.
 La integración de esa doble perspectiva obliga al órgano judicial que haya apreciado lesión del derecho al honor a realizar un juicio ponderativo a fin de establecer si la conducta del agente se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión en ejercicio de la cual ha inferido la lesión, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y es sobre el resultado de esa valoración donde al Tribunal Constitucional le compete efectuar su revisión con el objeto de conceder el amparo si el ejercicio de la libertad de expresión se manifiesta constitucionalmente legítimo o denegarlo en el supuesto contrario.
 Dicha valoración debe estar presidida por dos pautas o parámetros esenciales, referidas, una, a la clase de libertad ejercitada -de expresión o de información- y, la otra, a la condición pública o privada de las personas afectadas por su ejercicio.
 Respecto a la primera, procede recordar, siguiendo la doctrina de la STC 6/1988, de 21 de enero, que nuestra Constitución consagra por separado la libertad de expresión -art. 20.1 a)- y la libertad de información -art. 20.1 d)-, acogiendo una concepción dual, que se aparta de la tesis unificadora, defendida por ciertos sectores doctrinales, y acogida en los arts. 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York  y 10.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Políticas de Roma  Según esa configuración dual -que normativiza a nivel constitucional la progresiva autonomía que ha ido adquiriendo la libertad de información respecto de la libertad de expresión en la que tiene su origen y con la cual sigue manteniendo íntima conexión y conserva elementos comunes- la libertad del art. 20.1 a) tiene por objeto la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor y el de la libertad del art. 20.1 d) el comunicar y recibir libremente información sobre hechos o tal vez más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables.
 Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, por el otro, cuya dificultad de realización destaca la citada STC 6/1988, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad de ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, independientemente de la parte a quien incumba su carga, la legitimidad constitucional del derecho a informar, según los términos del art. 20.1 d) de la Constitución, y, por tanto la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo cual conduce a la consecuencia de que aparecerán desprovistas de valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa.
 En relación con la segunda de las ideas enunciadas, procede señalar que el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.
 En el contexto de estos asuntos de relevancia pública, es preciso tener presente que el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública.
 Por el contrario, la eficacia justificadora de dichas libertades pierde su razón de ser en el supuesto de que se ejerciten en relación con conductas privadas carentes de interés público y cuya difusión y enjuiciamiento públicos son innecesarios, por tanto, para la formación de la opinión pública libre en atención a la cual se les reconoce su posición prevalente.
 

3.La aplicación de la doctrina expuesta al caso aquí planteado requiere previamente precisar cuáles son las circunstancias concretas que concurren en el mismo y a tal fin debe partirse de la consideración inicial de que el órgano judicial, en uso de sus facultades de valoración de la prueba y de calificación penal de los hechos probados, obtiene el resultado de estimar que el demandante es autor de un delito de injurias graves a una clase determinada del Estado, y más concretamente a «la Administración de Justicia representada en sus Jueces».
 Sobre esta base es de señalar que las expresiones que motivan la condena, que quedan transcritas en el fundamento jurídico 1.º de esta Sentencia, son juicios de valor emitidos en el curso de una entrevista periodística, que operan sobre el dato de una condena anterior por delito de injurias graves al Ejército; se trata, por lo tanto, no de un apóstrofe insultante fuera de discurso, sino de un juicio evaluativo que, aun habiendo sido exteriorizado con fines informativos, fue emitido en ejercicio de la libertad de expresión del art. 20.1 a), en el que no se imputan hechos concretos a determinadas personas, sino que se expresa, de manera generalizada e impersonal, la opinión de que algunos miembros del Poder Judicial cumplen insatisfactoriamente su deber jurisdiccional de administrar justicia, manifestada, por lo tanto, en relación con una materia de interés público y en términos que inciden en el prestigio de una institución del Estado, pero no en el honor de personas individualizadas.
 Ciertamente, si el Juez penal hubiera calificado esas expresiones de injurias cometidas contra el derecho al honor de los concretos jueces que dictaron la Sentencia objeto de la entrevista, nos encontraríamos ante una afirmación de hecho con la consecuencia de que la eficacia justificadora de la libertad ejercitada solamente podría operar de haberse aportado al proceso penal, con resultado positivo, la prueba de la veracidad de la imputación, pero éste no es el caso de autos, pues nos hallamos, según se deja dicho, ante la opinión de que existen Jueces que no administran justicia y, por tanto, ante un supuesto de ejercicio de la libertad de expresión, cuyo amparo depende de que se hayan o no añadido, en la manifestación de la idea u opinión, expresiones injuriosas desprovistas de interés público e innecesarias a la esencialidad del pensamiento o formalmente injuriosas.
 Realizada esta comprobación, resulta indudable que la opinión del demandante de amparo incide negativamente en el prestigio de la institución pública a la que se refiere, siendo lógico y comprensible que la jurisdicción penal la haya considerado, muy acertadamente, injuriosa u ofensiva a la clase del Estado a la que se dirigió. A pesar de ello, teniendo en cuenta el contexto en que se producen -una entrevista periodística dirigida a la información pública-, su alcance de crítica impersonalizada en la que no se hacen imputaciones de hechos a Jueces singularizados, cuyo honor y dignidad personal no resultan afectados y el interés público de la materia sobre la cual recae la opinión -el funcionamiento de la Administración de Justicia-, la jurisdicción penal debió entender, de haber realizado una correcta ponderación de los valores en conflicto, que la libertad de expresión se ejercitó en condiciones que, constitucionalmente, le confieren el máximo nivel de eficacia preferente y, en consecuencia, que la lesión inferida a la dignidad de clase determinada del Estado encuentra justificación en la protección que merece el ejercicio de dicha libertad, cuando, como ocurre en este caso, no traspasa los límites que se dejan anteriormente establecidos, aunque la opinión emitida merezca los calificativos de acerba, inexacta e injusta.
 
 
FALLO
 

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
 
Ha decidido:
 

Otorgar el amparo solicitado por don José Luis Navazo Gancedo y, en consecuencia, anular las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986 y de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de abril de 1984.
 

Autor de la sección:
Juan María Bilbao