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LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución
Española, 1978)
DE
LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS
FUNDAMENTALES
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Sentencia
TC 107/1988, de 8 de junio
RA 57/87
BOE 152, de 25 de junio
[Nota:
Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]
I. ANTECEDENTES
1.
Con fecha 14 de enero de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional
la demanda de amparo interpuesta por don José Luis Navazo Gancedo
(…) contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Madrid, de 3 de abril de 1984, y la de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, de 1 de diciembre de 1986, que declaró no haber lugar al
recurso de casación contra la anterior.
2.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de abril de 1984
dispuso la condena del recurrente como autor de un delito de injurias graves
(arts. 457; 458, 4.º; 459; 463, I; 467, III C. P.), a la pena de un
mes y un día de arresto mayor, con sus accesorios legales y multa
de 20.000 pesetas.
De acuerdo con los
hechos probados, el día 8 de agosto de 1982 el periódico
«Diario 16» informó, sin firma, que el objetor de conciencia
José Luis Navazo Gancedo, condenado por la Audiencia Provincial
de Madrid por injurias al Ejército, había declarado que «tenía
intención de agotar todas las vías jurídicas hasta
lograr la absolución». Asimismo, dice la Sentencia, el procesado
habría justificado sus declaraciones explicando que «pretendía
definir el papel de los ejércitos a lo largo de la historia; (y
que) no se refería a ningún ejército en concreto»
y aseguraba no haber obrado con ánimo de injuriar. El texto con
las declaraciones del ahora recurrente en amparo terminaba con las siguientes
expresiones: «es increíble que a mí me metan siete
meses y que castiguen con un mes de arresto a un capitán de ilustre
apellido que llamó cerdo al Rey. Esto me confirma una idea que yo
tenía arraigada: hay una gran parte de los Jueces que son realmente
incorruptibles; nada, absolutamente nada, puede obligarles a hacer justicia».
3.
Contra esta Sentencia el demandante dedujo recurso de casación que
la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó en su Sentencia de
1 de diciembre de 1986 (…). La Sentencia … sostuvo que «el derecho
de crítica o ius criticandi, fundado y bien intencionado, de la
actividad jurisdiccional de los Tribunales de Justicia, así como
de los demás organismos o corporaciones públicas, ejercitado
con la corrección y respeto debidos a la autoridad, dignidad que
debe circundar y circunda a tales órganos del Estado, no puede considerarse
delictiva». Sin embargo, agrega la Sentencia, «... esta libertad
tiene sus límites en el respeto a los derechos reconocidos a los
demás ciudadanos en el mismo Título (de la Constitución),
en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y especialmente en el
derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen».
Estos puntos de vista,
aplicados al caso concreto, demostrarían la responsabilidad del
recurrente, ya que «la crítica no se desenvuelve en la forma
anteriormente expuesta, como lo hizo el procesado en sus declaraciones
al citado diario, en el (que) se hacen imputaciones a los Jueces que rebasan
notoriamente la crítica, como se pone de manifiesto en la declaración
de hechos probados de la Sentencia combatida, en concreto en el párrafo
último de ellos, al imputar o atribuir a la mayor parte de los Jueces
su firme propósito de no hacer justicia ...».
4.
La demanda de amparo estima que estas Sentencias han vulnerado el derecho
reconocido al recurrente en el art. 20.1 a) C. E. (…)
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.En
el presente recurso se solicita amparo del derecho a expresar y difundir
libremente los pensamientos, ideas y opiniones garantizadas por el art.
20.1 a) de la Constitución, que el demandante considera haber sido
vulnerado por las Sentencias impugnadas, en cuanto le declaran autor de
un delito de injurias graves a clase determinada del Estado -la Administración
de Justicia representada en sus Jueces- previsto y penado en los arts.
457, 458, 4.º, 459, 463, párrafo primero, y 467, párrafo
tercero, del Código Penal.
El hecho en que se
basan dichas Sentencias consiste en que el demandante de amparo, objetor
de conciencia al servicio militar, en una entrevista relativa a una condena
que se le había impuesto por el delito de injurias al Ejército
y que fue publicada en el periódico «Diario 16», expresó,
entre otras, las siguientes opiniones: «Es increíble que a
mí me metan siete meses y que castiguen con un mes de arresto a
un capitán de ilustre apellido que llamó cerdo al Rey»
y «esto me confirma una idea que ya tenía arraigada: hay una
gran parte de los Jueces que son realmente incorruptibles: Nada, absolutamente
nada, puede obligarles a hacer justicia».
Sostiene el recurrente
que estas expresiones fueron pronunciadas en el contexto de la entrevista
periodística, sin ningún ánimo de injuria o menosprecio,
sino como crítica legítima y válida a la condena sobre
la cual era entrevistado, habiéndose, por tanto, limitado a expresar
libremente una idea u opinión sobre la actuación pública
de algunos de los integrantes del Poder Judicial que no puede ser sancionada
penalmente en cuanto que el honor, integridad moral y dignidad de los mismos
no queda afectada porque un ciudadano exprese la opinión de que
en el ejercicio de su función pública no desarrollan la labor
jurisdiccional que les está encomendada.
Por consiguiente,
se plantea en este recurso un problema de conflicto entre la libertad de
expresión, reconocida en el art. 20.1 a) de la Constitución,
y el derecho al honor, protegido por el art. 18.1 de la misma Norma fundamental.
Su solución, obviamente, debe obtenerse de conformidad con la doctrina
constitucional establecida, entre otras, en las SSTC 51/1985, de 10 de
abril; 104/1986, de 17 de julio; 165/1987, de 27 de octubre y 6/1988,
de 21 de enero, teniendo también presente la jurisprudencia del
TEDH, en la que destaca con especial relieve la Sentencia del caso Ligens
de 8 de julio de 1986.
2.El
reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de
comunicar y recibir información ha modificado profundamente la problemática
de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la acción
que infiere en este derecho lesión penalmente sancionable haya sido
realizada en ejercicio de dichas libertades, pues en tales supuestos se
produce un conflicto entre derechos fundamentales, cuya dimensión
constitucional convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus
injuriandi, tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal en el
enjuiciamiento de dicha clase de delitos, pues este criterio se ha asentado
hasta ahora en la convicción de la prevalencia absoluta del derecho
al honor.
Este entendimiento
del citado problema es constitucionalmente insuficiente, por desconocer
que las libertades del art. 20 de la Constitución, no sólo
son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan
el reconocimiento y garantía de la opinión pública
libre, que es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo
político, valor esencial del Estado democrático, estando,
por ello, esas libertades dotadas de una eficacia que trasciende a la que
es común y propia de los demás derechos fundamentales, incluido
el del honor SSTC 6/1981, de 16 de marzo; 104/1986, de 17 de julio, y 165/1987,
de 27 de octubre.
Esta situación
de valor superior o de eficacia irradiante que constitucionalmente ostentan
las referidas libertades, traslada el conflicto debatido a un distinto
plano, pues no se trata ya de establecer si su ejercicio ha ocasionado
lesión, penalmente sancionada, del derecho al honor, para lo cual
continúa siendo inevitable la utilización del criterio del
animus injuriandi, sino de determinar si el ejercicio de esas libertades
constitucionalmente protegidas como derechos fundamentales actúan
o no como causa excluyente de la antijuridicidad.
Debe, por ello, establecerse
que en el conflicto confluyen dos perspectivas que es preciso integrar;
la que enjuicia o valora la conducta del sujeto en relación con
el derecho al honor que se dice lesionado y aquella otra, cuyo objeto es
valorar dicha conducta en relación con la libertad de expresión
o información en ejercicio de la cual se ha invadido aquel derecho.
La integración
de esa doble perspectiva obliga al órgano judicial que haya apreciado
lesión del derecho al honor a realizar un juicio ponderativo a fin
de establecer si la conducta del agente se justifica por el valor predominante
de la libertad de expresión en ejercicio de la cual ha inferido
la lesión, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso
concreto, y es sobre el resultado de esa valoración donde al Tribunal
Constitucional le compete efectuar su revisión con el objeto de
conceder el amparo si el ejercicio de la libertad de expresión se
manifiesta constitucionalmente legítimo o denegarlo en el supuesto
contrario.
Dicha valoración
debe estar presidida por dos pautas o parámetros esenciales, referidas,
una, a la clase de libertad ejercitada -de expresión o de información-
y, la otra, a la condición pública o privada de las personas
afectadas por su ejercicio.
Respecto a la primera,
procede recordar, siguiendo la doctrina de la STC 6/1988, de 21 de enero,
que nuestra Constitución consagra por separado la libertad de expresión
-art. 20.1 a)- y la libertad de información -art. 20.1 d)-, acogiendo
una concepción dual, que se aparta de la tesis unificadora, defendida
por ciertos sectores doctrinales, y acogida en los arts. 19.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York
y 10.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Políticas de Roma Según esa configuración
dual -que normativiza a nivel constitucional la progresiva autonomía
que ha ido adquiriendo la libertad de información respecto de la
libertad de expresión en la que tiene su origen y con la cual sigue
manteniendo íntima conexión y conserva elementos comunes-
la libertad del art. 20.1 a) tiene por objeto la expresión de pensamientos,
ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también
incluirse las creencias y juicios de valor y el de la libertad del art.
20.1 d) el comunicar y recibir libremente información sobre hechos
o tal vez más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse
noticiables.
Esta distinción
entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación
informativa de hechos, por el otro, cuya dificultad de realización
destaca la citada STC 6/1988, tiene decisiva importancia a la hora de determinar
la legitimidad de ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos,
por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas,
opiniones o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta,
a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita
la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad
o diligencia en su averiguación, que condiciona, independientemente
de la parte a quien incumba su carga, la legitimidad constitucional del
derecho a informar, según los términos del art. 20.1 d) de
la Constitución, y, por tanto la libertad de expresión es
más amplia que la libertad de información por no operar,
en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad
que es aplicable a ésta, lo cual conduce a la consecuencia de que
aparecerán desprovistas de valor de causa de justificación
las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés
público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento,
idea u opinión que se expresa.
En relación
con la segunda de las ideas enunciadas, procede señalar que el valor
preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución,
en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía
de una opinión pública libre indispensable para la efectiva
realización del pluralismo político, solamente puede ser
protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos
que son de interés general por las materias a que se refieren y
por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia,
a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces
su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor,
el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las
libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares
son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan
implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello
a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad
resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general,
pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia
y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.
En el contexto de
estos asuntos de relevancia pública, es preciso tener presente que
el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado
personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas
individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor
de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado,
respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista
constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad
moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense
el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor,
consagrado en la Constitución como derecho fundamental, y, por ello,
en su ponderación frente a la libertad de expresión debe
asignárseles un nivel más débil de protección
del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas
o de relevancia pública.
Por el contrario,
la eficacia justificadora de dichas libertades pierde su razón de
ser en el supuesto de que se ejerciten en relación con conductas
privadas carentes de interés público y cuya difusión
y enjuiciamiento públicos son innecesarios, por tanto, para la formación
de la opinión pública libre en atención a la cual
se les reconoce su posición prevalente.
3.La
aplicación de la doctrina expuesta al caso aquí planteado
requiere previamente precisar cuáles son las circunstancias concretas
que concurren en el mismo y a tal fin debe partirse de la consideración
inicial de que el órgano judicial, en uso de sus facultades de valoración
de la prueba y de calificación penal de los hechos probados, obtiene
el resultado de estimar que el demandante es autor de un delito de injurias
graves a una clase determinada del Estado, y más concretamente a
«la Administración de Justicia representada en sus Jueces».
Sobre esta base es
de señalar que las expresiones que motivan la condena, que quedan
transcritas en el fundamento jurídico 1.º de esta Sentencia,
son juicios de valor emitidos en el curso de una entrevista periodística,
que operan sobre el dato de una condena anterior por delito de injurias
graves al Ejército; se trata, por lo tanto, no de un apóstrofe
insultante fuera de discurso, sino de un juicio evaluativo que, aun habiendo
sido exteriorizado con fines informativos, fue emitido en ejercicio de
la libertad de expresión del art. 20.1 a), en el que no se imputan
hechos concretos a determinadas personas, sino que se expresa, de manera
generalizada e impersonal, la opinión de que algunos miembros del
Poder Judicial cumplen insatisfactoriamente su deber jurisdiccional de
administrar justicia, manifestada, por lo tanto, en relación con
una materia de interés público y en términos que inciden
en el prestigio de una institución del Estado, pero no en el honor
de personas individualizadas.
Ciertamente, si el
Juez penal hubiera calificado esas expresiones de injurias cometidas contra
el derecho al honor de los concretos jueces que dictaron la Sentencia objeto
de la entrevista, nos encontraríamos ante una afirmación
de hecho con la consecuencia de que la eficacia justificadora de la libertad
ejercitada solamente podría operar de haberse aportado al proceso
penal, con resultado positivo, la prueba de la veracidad de la imputación,
pero éste no es el caso de autos, pues nos hallamos, según
se deja dicho, ante la opinión de que existen Jueces que no administran
justicia y, por tanto, ante un supuesto de ejercicio de la libertad de
expresión, cuyo amparo depende de que se hayan o no añadido,
en la manifestación de la idea u opinión, expresiones injuriosas
desprovistas de interés público e innecesarias a la esencialidad
del pensamiento o formalmente injuriosas.
Realizada esta comprobación,
resulta indudable que la opinión del demandante de amparo incide
negativamente en el prestigio de la institución pública a
la que se refiere, siendo lógico y comprensible que la jurisdicción
penal la haya considerado, muy acertadamente, injuriosa u ofensiva a la
clase del Estado a la que se dirigió. A pesar de ello, teniendo
en cuenta el contexto en que se producen -una entrevista periodística
dirigida a la información pública-, su alcance de crítica
impersonalizada en la que no se hacen imputaciones de hechos a Jueces singularizados,
cuyo honor y dignidad personal no resultan afectados y el interés
público de la materia sobre la cual recae la opinión -el
funcionamiento de la Administración de Justicia-, la jurisdicción
penal debió entender, de haber realizado una correcta ponderación
de los valores en conflicto, que la libertad de expresión se ejercitó
en condiciones que, constitucionalmente, le confieren el máximo
nivel de eficacia preferente y, en consecuencia, que la lesión inferida
a la dignidad de clase determinada del Estado encuentra justificación
en la protección que merece el ejercicio de dicha libertad, cuando,
como ocurre en este caso, no traspasa los límites que se dejan anteriormente
establecidos, aunque la opinión emitida merezca los calificativos
de acerba, inexacta e injusta.
FALLO
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Otorgar
el amparo solicitado por don José Luis Navazo Gancedo y, en consecuencia,
anular las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de diciembre
de 1986 y de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid
de 3 de abril de 1984.
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