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Sentencia TC 110/1983, de 29 de noviembre

CPC 171/1983

BOE 298, de 14 de diciembre
 

[Extracto. Se reproducen únicamente los Fundamentos Jurídicos y el FALLO]

Materia: Naturaleza del amparo
 

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García- Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente


SENTENCIA

 

En el conflicto positivo de competencia núm. 171/1983 planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por el Abogado don Ramón María Llevadot Roig, en relación con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 1982, por la que se anunciaba la provisión ordinaria de diversas Notarías vacantes, en lo que concierne a las Notarías radicadas en Cataluña. Ha sido parte del Gobierno de la Nación representado por el Abogado del Estado, y Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo, quien expresa el parecer del Tribunal.
 
 

II. Fundamentos jurídicos

 

1. Los conflictos positivos de competencia suponen la existencia de una controversia entre el Estado y una Comunidad Autónoma (o bien, entre varias de estas últimas) relativas al orden de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las leyes correspondientes, como indican los arts. 62 y 63.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Esta controversia puede plantearse ante este Tribunal si el Gobierno considera que una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma no respeta ese orden de competencias, o si el órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma estima que tal orden se ve vulnerado por una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra Comunidad o del Estado.

 

Son dos, pues, los aspectos de un conflicto positivo de competencia. Por un lado, consiste en la determinación de la legitimidad o ilegitimidad constitucional de la disposición o resolución concreta de que se trate; por otro, consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos, yéndose así más allá de la mera solución del caso concreto origen del conflicto o controversia. Por este motivo, el art. 66 de la LOTC prevé una doble dimensión de la Sentencia constitucional en caso de conflicto. Esta Sentencia debe «acordar, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que originaron el conflicto en cuanto estuvieren viciados de su competencia»; y, además, debe efectuar un pronunciamiento más general, relativo al orden competencial, ya que, como señala el mismo artículo, en su primer inciso, «la Sentencia declarará la titularidad de la competencia controvertida». Se trata así de la resolución de una controversia mediante la determinación del titular de una competencia, determinación que precisará la legitimidad constitucional de su ejercicio más allá del caso concreto que dio lugar al conflicto.

 

2. La decisión al respecto del Tribunal, como indica el art. 61.3 de su Ley Orgánica, vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos. Como consecuencia, una vez declarada la titularidad de la competencia de que se trate, desaparece su carácter controvertido, por lo que el ejercicio de esa competencia quedará, tanto respecto a la disposición que dio lugar al conflicto, como en ulteriores ocasiones en que tal competencia pueda ejercerse, atribuido y reservado al titular que la Sentencia señale, en virtud de la interpretación que el Tribunal lleve a cabo de las normas reguladoras del reparto competencial.

 

El ejercicio de una competencia por el Estado o por las Comunidades Autónomas puede traducirse en una pluralidad de actuaciones concretas, cuya legitimidad o ilegitimidad a los efectos que tratamos dependerá de si efectivamente quien las lleva a cabo es el titular de esa competencia. De esta suerte, una vez declarada por el Tribunal tal titularidad, desaparece la controversia a ella relativa, y como consecuencia, la controversia respecto a la legitimidad competencial de las disposiciones dictadas, o que puedan dictarse en su ejercicio. Por ello, si se hubieran planteado diversos conflictos, en relación con disposiciones o actos dictados con ocasión del ejercicio de una misma competencia cuya titularidad se discute, la fijación de la titularidad en la resolución de uno de estos conflictos representa la desaparición sobrevenida de la controversia competencial en los demás casos planteados sobre idéntico tema entre los mismos sujetos, pues la eficacia de las Sentencias del Tribunal Constitucional resolutorias de conflictos de competencia se extiende más allá del caso concreto planteado, a todos aquellos en que se hubiera planteado idéntica diferencia sobre el orden competencial.

 

3. En el caso que nos ocupa, el objeto inmediato del conflicto promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña es la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 1982, por la que se anuncia la provisión de diversas Notarías vacantes en toda España, entre las que se encuentran varias situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña. El planteamiento de este conflicto deriva de que se considera vulnerado el orden competencial, en cuanto que se entiende que dicha Resolución incide en las competencias de la Comunidad Autónoma establecidas por el art. 24.1 de su Estatuto en relación con lo dispuesto en el art. 148.1.8 y 3 de la Constitución. La controversia planteada se refiere a la titularidad (de cuya atribución depende la resolución del conflicto) de la competencia para conocer el procedimiento, en sus diversas fases, a través del cual se llega a la atribución de Notarías a quienes hayan acreditado derecho a ellas, desde su inicio hasta el final, incluyendo pues la convocatoria de concursos y oposiciones, la Orden de publicación de nombramientos y la fase ulterior previa a la toma de posesión en que se procede a la constitución de la fianza.

 

4. En la Sentencia 67/1983, de 22 de julio, recaída en el conflicto de competencia 370/1982, este Tribunal se pronunció sobre la titularidad de la referida competencia, señalando en su fallo que «corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña el nombramiento de los Notarios que deben ejercer sus funciones en plazas demarcadas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña». El alcance de los efectos del fallo viene determinado por el significado del término «nombramiento», significado que resulta aclarado en los fundamentos jurídicos de la misma Sentencia, en relación con los cuales, lógicamente, debe interpretarse la parte dispositiva de la misma. En efecto, en su fundamento jurídico 3 se indica, con referencia al caso planteado que «toda la cuestión actual gira alrededor de la interpretación que se quiera dar al concepto del nombramiento», pues «nombramiento» puede entenderse que es todo el proceso de selección que conduce a la designación de un funcionario; que es el acto final de ese proceso de selección en el cual se concede a una persona, la condición funcionarial; y que es el acto de designación para la ocupación y desempeño de un concreto cargo o plaza. Colocados, en este terreno, debemos concluir que, en la interpretación del art. 24 del Estatuto de Cataluña, nombramiento debe entenderse como concreta «designación». De ahí que el art. 24.1 del E.A.C. atribuya a la Generalidad la competencia «de efectuar el nombramiento de los Notarios con arreglo a las Leyes del Estado y que, aun cuando alude a algunas peculiaridades que deben existir en los concursos y en las oposiciones para cubrir plazas del territorio de Cataluña no atribuye a la Generalidad la competencia respecto de estos concursos y oposiciones».

 

5. La Sentencia citada resolvió la controversia en cuanto al orden competencial atribuyendo a la Comunidad Autónoma la competencia para el nombramiento de Notarios, entendido como el acto de designación para la ocupación y desempeño de un concreto cargo y plaza, y, en consecuencia, atribuyendo por exclusión al Estado la titularidad de la competencia para conocer de las restantes fases del proceso de provisión de Notarías, incluyendo la convocatoria de concursos y oposiciones. Esta Sentencia, por lo tanto, aun cuando emitida con ocasión de un conflicto con un objeto inmediato distinto del ahora tratado (pues el conflicto se promovió respecto al art. 22 del Reglamento Notarial, modificado por el Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo) resuelve sobre la titularidad de la competencia controvertida en el presente caso, esto es, la competencia para convocar oposiciones y concursos para la provisión de Notarías radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma; por lo que, por lo arriba indicado, procede entender que extiende su eficacia a la cuestión ahora planteada, en el sentido de hacer desaparecer, sobrevenidamente, la controversia origen del recurso, que, por ello, queda sin objeto.
 

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

 

Que no procede un pronunciamiento sobre el conflicto planteado, por haber desaparecido la controversia competencial objeto del mismo.

 Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

 Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

Autores de la sección:
Juan Durán Alba
Ana Mª Redondo García