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En
el conflicto positivo de competencia núm. 171/1983 planteado por
el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado
por el Abogado don Ramón María Llevadot Roig, en relación
con la Resolución de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 12 de noviembre de 1982, por la que se anunciaba la
provisión ordinaria de diversas Notarías vacantes, en lo
que concierne a las Notarías radicadas en Cataluña. Ha sido
parte del Gobierno de la Nación representado por el Abogado del
Estado, y Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo, quien expresa
el parecer del Tribunal. II. Fundamentos jurídicos 1.
Los conflictos positivos de competencia suponen la existencia de una controversia
entre el Estado y una Comunidad Autónoma (o bien, entre varias de
estas últimas) relativas al orden de competencias establecido en
la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las leyes
correspondientes, como indican los arts. 62 y 63.1 de la Ley Orgánica
de este Tribunal. Esta controversia puede plantearse ante este Tribunal
si el Gobierno considera que una disposición o resolución
de una Comunidad Autónoma no respeta ese orden de competencias,
o si el órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma
estima que tal orden se ve vulnerado por una disposición, resolución
o acto emanado de la autoridad de otra Comunidad o del Estado. Son
dos, pues, los aspectos de un conflicto positivo de competencia. Por un
lado, consiste en la determinación de la legitimidad o ilegitimidad
constitucional de la disposición o resolución concreta de
que se trate; por otro, consiste en la interpretación y fijación
del orden competencial y en la determinación de qué competencias
pertenecen a qué sujetos, yéndose así más allá
de la mera solución del caso concreto origen del conflicto o controversia.
Por este motivo, el art. 66 de la LOTC prevé una doble dimensión
de la Sentencia constitucional en caso de conflicto. Esta Sentencia debe
«acordar, en su caso, la anulación de la disposición,
resolución o actos que originaron el conflicto en cuanto estuvieren
viciados de su competencia»; y, además, debe efectuar un pronunciamiento
más general, relativo al orden competencial, ya que, como señala
el mismo artículo, en su primer inciso, «la Sentencia declarará
la titularidad de la competencia controvertida». Se trata así
de la resolución de una controversia mediante la determinación
del titular de una competencia, determinación que precisará
la legitimidad constitucional de su ejercicio más allá del
caso concreto que dio lugar al conflicto. 2.
La decisión al respecto del Tribunal, como indica el art. 61.3 de
su Ley Orgánica, vinculará a todos los poderes públicos
y tendrá plenos efectos frente a todos. Como consecuencia, una vez
declarada la titularidad de la competencia de que se trate, desaparece
su carácter controvertido, por lo que el ejercicio de esa competencia
quedará, tanto respecto a la disposición que dio lugar al
conflicto, como en ulteriores ocasiones en que tal competencia pueda ejercerse,
atribuido y reservado al titular que la Sentencia señale, en virtud
de la interpretación que el Tribunal lleve a cabo de las normas
reguladoras del reparto competencial. El
ejercicio de una competencia por el Estado o por las Comunidades Autónomas
puede traducirse en una pluralidad de actuaciones concretas, cuya legitimidad
o ilegitimidad a los efectos que tratamos dependerá de si efectivamente
quien las lleva a cabo es el titular de esa competencia. De esta suerte,
una vez declarada por el Tribunal tal titularidad, desaparece la controversia
a ella relativa, y como consecuencia, la controversia respecto a la legitimidad
competencial de las disposiciones dictadas, o que puedan dictarse en su
ejercicio. Por ello, si se hubieran planteado diversos conflictos, en relación
con disposiciones o actos dictados con ocasión del ejercicio de
una misma competencia cuya titularidad se discute, la fijación de
la titularidad en la resolución de uno de estos conflictos representa
la desaparición sobrevenida de la controversia competencial en los
demás casos planteados sobre idéntico tema entre los mismos
sujetos, pues la eficacia de las Sentencias del Tribunal Constitucional
resolutorias de conflictos de competencia se extiende más allá
del caso concreto planteado, a todos aquellos en que se hubiera planteado
idéntica diferencia sobre el orden competencial. 3.
En el caso que nos ocupa, el objeto inmediato del conflicto promovido por
el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña es la resolución
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de
noviembre de 1982, por la que se anuncia la provisión de diversas
Notarías vacantes en toda España, entre las que se encuentran
varias situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
de Cataluña. El planteamiento de este conflicto deriva de que se
considera vulnerado el orden competencial, en cuanto que se entiende que
dicha Resolución incide en las competencias de la Comunidad Autónoma
establecidas por el art. 24.1 de su Estatuto en relación con lo
dispuesto en el art. 148.1.8 y 3 de la Constitución. La controversia
planteada se refiere a la titularidad (de cuya atribución depende
la resolución del conflicto) de la competencia para conocer el procedimiento,
en sus diversas fases, a través del cual se llega a la atribución
de Notarías a quienes hayan acreditado derecho a ellas, desde su
inicio hasta el final, incluyendo pues la convocatoria de concursos y oposiciones,
la Orden de publicación de nombramientos y la fase ulterior previa
a la toma de posesión en que se procede a la constitución
de la fianza. 4.
En la Sentencia 67/1983, de 22 de julio, recaída en el conflicto
de competencia 370/1982, este Tribunal se pronunció sobre la titularidad
de la referida competencia, señalando en su fallo que «corresponde
a la Comunidad Autónoma de Cataluña el nombramiento de los
Notarios que deben ejercer sus funciones en plazas demarcadas dentro del
territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña». El
alcance de los efectos del fallo viene determinado por el significado del
término «nombramiento», significado que resulta aclarado
en los fundamentos jurídicos de la misma Sentencia, en relación
con los cuales, lógicamente, debe interpretarse la parte dispositiva
de la misma. En efecto, en su fundamento jurídico 3 se indica, con
referencia al caso planteado que «toda la cuestión actual
gira alrededor de la interpretación que se quiera dar al concepto
del nombramiento», pues «nombramiento» puede entenderse
que es todo el proceso de selección que conduce a la designación
de un funcionario; que es el acto final de ese proceso de selección
en el cual se concede a una persona, la condición funcionarial;
y que es el acto de designación para la ocupación y desempeño
de un concreto cargo o plaza. Colocados, en este terreno, debemos concluir
que, en la interpretación del art. 24 del Estatuto de Cataluña,
nombramiento debe entenderse como concreta «designación».
De ahí que el art. 24.1 del E.A.C. atribuya a la Generalidad la
competencia «de efectuar el nombramiento de los Notarios con arreglo
a las Leyes del Estado y que, aun cuando alude a algunas peculiaridades
que deben existir en los concursos y en las oposiciones para cubrir plazas
del territorio de Cataluña no atribuye a la Generalidad la competencia
respecto de estos concursos y oposiciones». 5.
La Sentencia citada resolvió la controversia en cuanto al orden
competencial atribuyendo a la Comunidad Autónoma la competencia
para el nombramiento de Notarios, entendido como el acto de designación
para la ocupación y desempeño de un concreto cargo y plaza,
y, en consecuencia, atribuyendo por exclusión al Estado la titularidad
de la competencia para conocer de las restantes fases del proceso de provisión
de Notarías, incluyendo la convocatoria de concursos y oposiciones.
Esta Sentencia, por lo tanto, aun cuando emitida con ocasión de
un conflicto con un objeto inmediato distinto del ahora tratado (pues el
conflicto se promovió respecto al art. 22 del Reglamento Notarial,
modificado por el Real Decreto 1126/1982, de 28 de mayo) resuelve sobre
la titularidad de la competencia controvertida en el presente caso, esto
es, la competencia para convocar oposiciones y concursos para la provisión
de Notarías radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma; por lo que, por lo arriba indicado, procede entender que
extiende su eficacia a la cuestión ahora planteada, en el sentido
de hacer desaparecer, sobrevenidamente, la controversia origen del recurso,
que, por ello, queda sin objeto. FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Que
no procede un pronunciamiento sobre el conflicto planteado, por haber desaparecido
la controversia competencial objeto del mismo. Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. |
Autores de la sección:
Juan Durán Alba
Ana Mª Redondo García