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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
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Sentencia TC 110/1984, de 26 de noviembre. En el recurso de amparo núm. 575/1983, promovido por don Fernando Garrido Falla, representado por el Procurador don Francisco Sánchez Sanz, asumiendo la dirección letrada el propio recurrente, contra acuerdo de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria y Sentencia del Tribunal Supremo que la confirmó. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado Don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala. I. ANTECEDENTES 1. Con fecha 3 de agosto de 1983 el Procurador de los Tribunales don Francisco Sánchez Sanz, en nombre y representación de don Fernando Garrido Falla, presenta demanda de amparo constitucional en que suplica que anule la resolución de 10 de marzo de 1983 de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria autorizando la investigación de las operaciones activas y pasivas del recurrente en determinadas entidades bancarias y de crédito, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1983, que declara conforme a Derecho tal resolución. Suplica igualmente se impongan las costas en todo el procedimiento seguido a la Administración demandada. Por escrito de 5 de septiembre de 1983 solicita la suspensión del acto administrativo impugnado. Basa su pretensión en los hechos que, resumidamente se exponen: A) Con fecha 10 de marzo de 1983 la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria dictó una resolución por la que acordaba estimar procedente la investigación de las operaciones activas y pasivas que afectasen a determinadas entidades bancarias y de ahorro y de las que figurase como titular el hoy demandante de amparo, don Fernando Garrido Falla. B) Contra el referido acuerdo, interpuso el demandante, conforme al procedimiento especial y sumario previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, recurso contencioso-administrativo en el que, con fecha 18 de junio de 1983, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia por la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, considerando que las cuentas corrientes bancarias forman parte del ámbito de la intimidad personal y familiar que protege el art. 18.1 de la Constitución, por lo que la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, que permitía sin limitación la investigación de las cuentas corrientes, siempre que fuese ordenada por determinadas autoridades administrativas, debía considerarse derogada por la Constitución, sin que sirviera para rehabilitarla la posterior promulgación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. C) Recurrido en apelación por el Abogado del Estado la anterior Sentencia, ésta fue revocada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de fecha 29 de julio de 1983, en la que concluye afirmando una premisa contraria a la de la Audiencia Nacional, esto es, que no cabe incluir la reserva de las cuentas bancarias en el ámbito de protección del derecho constitucional a la intimidad, por lo que no podía entenderse que la habilitación legal que permitía a la Administración la investigación de las cuentas hubiera quedado abrogada. 2. Fundamenta su pretensión el recurrente en los argumentos que siguen: A) La referida resolución de la Dirección General de Investigación Financiera y Tributaria, así como la Sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto la confirma, vulneran el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 de la Constitución Española al permitir dicha resolución sin habilitación legal suficiente, una intromisión en aspectos de la vida profesional, personal y familiar que se reflejan en las cuentas sometidas a investigación. Se señala igualmente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el art. 24.2 y el derecho a la igualdad, reconocido por el art. 14, ambos del texto constitucional. B) Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, señala el recurrente que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 1983, que estimó su pretensión, reconoce acertadamente que por la extensión del uso de los depósitos bancarios en cuenta corriente en la vida moderna, en la marcha de éstos pueden reflejarse todas a gran parte de las peculiaridades de la vida económica, personal o familiar, por lo que debe considerarse que tales cuentas forman parte del ámbito de la intimidad personal o familiar. En consecuencia, y en lo que se refiere al tema de que se trata, si bien el recurrente no niega que la Inspección Tributaria puede exigir al contribuyente certificación de los saldos medios de sus cuentas bancarias y de los intereses percibidos, sí mantiene que la Ley 50/1977, que permitía sin limitación alguna el examen de los movimientos de la cuenta corriente de cualquier ciudadano, ha de entenderse derogada por la Constitución, a tenor de lo dispuesto en su disposición derogatoria. De lo que se deriva que el acto administrativo impugnado carece de cobertura legal, pues no resulta aplicable el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (en el sentido de que no apreciará la existencia de intromisión ilegal en el ámbito protegido por dicha Ley cuando tal intromisión estuviera expresamente autorizada por la Ley), ya que este precepto no puede devolver la vida a otro ya derogado. Las facultades que concede la Ley 50/1977 son ilimitadas y no respetan el contenido esencial del derecho, por lo que tal precepto ni siquiera sería válido aunque la Ley 50/1977 fuese una Ley Orgánica de fecha posterior a la Constitución. Por el contrario, no son admisibles los razonamientos del Tribunal Supremo al revocar la Sentencia de la Audiencia Nacional. Pues la protección constitucional se extiende no sólo a la revelación de datos, sino al conocimiento de los mismos; además, al ser la Constitución fuente de derechos, no es necesario un reconocimiento legal de la intimidad económica y, finalmente, el principio de igualdad de los administrados en el sostenimiento de los gastos públicos no es cobertura suficiente para justificar una vulneración de un derecho constitucional, pues el fin no justifica los medios. C) De la comparación entre ambas Sentencias deduce el recurrente que el Tribunal habrá de declarar si la intimidad económica forma o no parte de la intimidad personal y familiar y si las facultades exorbitantes de la Ley 50/1977 confiere a los servicios inspectores de la Administración Tributaria pueden llegar, aunque sea potencialmente, a invadir la intimidad económica como parte de la intimidad personal. En el caso aquí planteado, estamos ante un ejemplo típico de invasión de la intimidad personal y familiar, al tratarse las cuentas bancarias cuya investigación se autoriza de cuentas de carácter marcadamente familiar, que además, refleja también los ingresos profesionales, de forma que la explicación de los ingresos y salidas en esa cuenta al Inspector de Hacienda puede suponer romper el secreto profesional a que el recurrente, como Abogado, está obligado. Sin que, por otro lado, resulte aceptable lo afirmado por la Sentencia del Supremo, en el sentido de que la Inspección de las cuentas corrientes sea uno de los medios más eficaces para la determinación, a efectos tributarios, de la situación económica de los contribuyentes. D) En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, señala que, frente a tal presunción, establecida por la Constitución en su art. 24, la Administración presume que las declaraciones de la renta presentadas por el recurrente son falsas y, además, le obliga a buscar pruebas contra sí mismo. Respecto a la vulneración del art. 14 de la Constitución, si bien el argumento jurídico parece aquí escaparse, lo más irritante para el recurrente es sentirse injustamente discriminado, ya que se le exige la presentación de documentos que, en términos generales, no se solicitan del resto de los contribuyentes, especialmente de profesionales en situación similar a la suya. E) Por todo ello suplica la anulación de la resolución de 10 de marzo de 1983 de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria impugnada, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1983, y que se impongan las costas en todo el procedimiento seguido a la Administración demandada. Mediante escrito posterior, de 2 de septiembre, solicita se acuerde la suspensión de la resolución impugnada. II. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1.La
delimitación del objeto del presente recurso de amparo requiere
algunas precisiones. El recurrente pide la nulidad de una Resolución
de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria
por la que se autoriza la investigación de las operaciones activas
y pasivas en que figura como titular en determinadas Entidades bancarias
y de créditos; así como de la Sentencia del Tribunal Supremo
por la que se declaró conforme a Derecho aquella resolución.
2.Para
centrar debidamente la cuestión conviene examinar, en primer término,
las supuestas vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia
y del principio de igualdad alegadas, aunque en forma accidental, por el
recurrente. La presunción de inocencia habría sido desconocida
por la tantas veces citada resolución y, en general, por la actuación
inspectora en cuanto se presume que el recurrente ha defraudado y debe
probar que no lo ha hecho, cuando debía presumirse lo contrario
y asumir la Inspección la carga de la prueba. Pero la situación
no es ésa. La Inspección va dirigida a verificar la conducta
fiscal del contribuyente y, en particular, a constatar la veracidad de
sus declaraciones a la Hacienda Pública. Esa actividad investigadora
conducirá a obtener las pruebas, en su caso, de que el contribuyente
ha defraudado al Fisco, pero es evidente que no se le exige al contribuyente
la difícil prueba de su inocencia. Lo único que se le impone
es el deber de aportar los datos que puedan ayudar a la investigación.
En el caso presente, además, se solicita unos datos al contribuyente
que, si no los aporta voluntariamente, se pedirán directamente a
las Entidades de crédito. No se le exige, por tanto, que «declare
contra sí mismo» (art. 24.2 de la Constitución), sino
que se le faculta para entregar unos documentos que en todo caso tendrá
que facilitar un tercero (la entidad de crédito). En cuanto a la
supuesta vulneración del principio de igualdad, el mismo recurrente
advierte que «el argumento jurídico parece aquí escaparse»
y que más que de una alegación jurídica se trata de
una motivación psicológica, fruto de la irritación
producida porque a otros profesionales de una situación socioeconómica
semejante a la del recurrente no se les ha exigido la exhibición
de los movimientos bancarios. Pero aunque así fuese, lo que no consta
a este Tribunal, hay que tener en cuenta que la Inspección Fiscal
tiene que obrar sobre un conjunto de datos, incluidos los resultados de
la propia inspección en las distintas etapas de su labor. Esto hace
prácticamente imposible que otros contribuyentes se encuentren en
idénticas circunstancias de forma que se pueda apreciar una vulneración
del principio de igualdad. 3.Prescindiendo
ya de esos temas tangenciales ha de examinarse lo que constituye la argumentación
básica del recurrente, que consiste, como se ha dicho, en que la
exigencia de aportar las certificaciones relativas a las operaciones activas
y pasivas de las cuentas abiertas en determinados establecimientos de crédito
constituye una vulneración del derecho a la intimidad personal y
familiar reconocido en el art. 18.1 de la Constitución. 4.Hecha
esa indicación previa, procede examinar la cuestión concreta
planteada por el recurrente que, en realidad, se desdobla en dos: una,
en qué medida el conocimiento de las cuentas bancarias por la Administración
a efectos fiscales debe entenderse comprendido en la zona de la intimidad
constitucionalmente protegida; y otra cuestión, consistente en determinar
en qué medida y aunque aquel conocimiento no esté protegido
por el derecho a la intimidad, se puede a través de la investigación
fiscal conocer hechos pertenecientes a la esfera de la estricta vida personal
y familiar. 5.Respecto
a la primera cuestión la respuesta ha de ser negativa, pues aun
admitiendo como hipótesis que el movimiento de las cuentas bancarias
esté cubierto por el derecho a la intimidad nos encontraríamos
que ante el fisco operaría un límite justificado de ese derecho.
Conviene recordar, en efecto, que como ya ha declarado este Tribunal Constitucional,
no existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites que
en relación a los derechos fundamentales establece la Constitución
por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite
deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de
justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros
derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionales
protegidos -STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7, Sentencia 2/1982, de 29 de
enero, FJ 5-. Ahora bien, el conocimiento de las cuentas corrientes puede
ser necesario para proteger el bien constitucionalmente protegido que es
la distribución equitativa del sostenimiento de los gastos públicos,
pues para una verificación de los ingresos del contribuyente y de
su situación patrimonial puede no ser suficiente en ocasiones la
exhibición de los saldos medios anuales y de los saldos a 31 de
diciembre. Es importante señalar que las certificaciones pedidas
al recurrente o las que se exigirían a las entidades bancarias caso
de que aquél no las entregase voluntariamente son los extractos
de las cuentas, en que figuran, como es notorio, sólo la causa genérica
de cada partida (talón bancario, transferencia, efectos domiciliados,
entrega en efectivo, etc.), pero no su causa concreta. Ahora bien, estos
datos en sí no tienen relevancia para la intimidad personal y familiar
del contribuyente, como no la tiene la declaración sobre la renta
o sobre el patrimonio. El recurrente parece insistir especialmente en la
gravedad de que la investigación de las cuentas comprenda las operaciones
pasivas, pues a nadie le importa en qué gasta cada cual su dinero.
Pero el conocimiento de una cuenta corriente no puede darse si no se contempla
en su integridad. Las operaciones pasivas pueden ser también reveladoras
de una anómala conducta fiscal, como ocurriría, entre otros
supuestos que podrían citarse, con la reiterada de una masa importante
de dinero sin que se explique el destino de la misma, que ha podido trasladarse
de una situación de transparencia fiscal a otra menos o nada transparente. 6.En
realidad, el recurrente insiste más bien en la segunda cuestión:
la posibilidad de que a través de la investigación de las
cuentas se penetre en la zona más estricta de la vida privada, ya
que en nuestra sociedad, una cuenta corriente puede constituir «la
biografía personal en números» del contribuyente, como
en frase gráfica dice el mismo recurrente. No se rechaza tanto la
simple exhibición de las certificaciones como la posible petición
de justificación de las operaciones de la cuenta. 7.De
esa larga lista de requisitos merece especial mención el deber de
sigilo que pesa sobre quienes tengan conocimiento por razón de su
cargo de los datos descubiertos en la investigación, asegurando
al máximo, en los límites de lo jurídicamente posible,
la efectividad del secreto. Este requisito, que se reitera incluso en la
misma Resolución impugnada, es tanto más importante cuanto
que los datos obtenidos tampoco eran totalmente secretos, pues al confiarse
a una empresa, es claro que han de ser conocidos por un círculo
más o menos amplio de empleados de la misma. Y no se ve por qué
razón debe existir menos confianza en la discreción de esos
empleados que en la de unas autoridades y unos funcionarios públicos,
sometidos como se ha dicho antes a severas responsabilidades de todo tipo
si infringen el deber de sigilo a que la Ley les obliga. Se objetará
que el ciudadano elige la entidad bancaria a la que confía sus secretos,
pero no elige los Inspectores que lo investigan. Ello es cierto, pero por
lo mismo el deber de sigilo está mucho más protegido en este
último caso, sin contar que quienes obtienen, el secreto, por su
condición de servidores del Estado, merecen en principio, y admitiendo
por supuesto que puedan existir excepciones, una confianza en que cumplirán
honestamente con el deber que su cargo les impone. 8.No
existen, pues, esas facultades ilimitadas de la Administración en
materia fiscal que denuncia el recurrente ni puede decirse que el contenido
esencial del derecho a la intimidad quede anulado o afectado por la LRF.
Es posible que la actuación inspectora pueda en alguna ocasión,
a través de la investigación de documentos o antecedentes
relativos a los movimientos de las cuentas bancarias, interferirse en aspectos
concretos del derecho a la intimidad. Pero, como ya se ha advertido, este
derecho, al igual que los demás, tiene sus límites que, en
este caso, vienen marcados por el deber de todos de contribuir al sostenimiento
de las cargas públicas de acuerdo con su capacidad económica
mediante un sistema tributario justo, como dispone el ya citado art. 31.1
de la Constitución, deber para cuyo efectivo cumplimiento es evidentemente
necesaria la inspección fiscal. La injerencia que para exigir el
cumplimiento de ese deber pudiera producirse en el derecho a la intimidad
no podría calificarse de «arbitraria». Y el art. 18.1
de la Constitución hay que entender que impide las injerencias en
la intimidad «arbitrarias o ilegales», como dice claramente
el art. 17.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de
Nueva York) ratificado por España, y con arreglo al cual, de acuerdo
con el art. 10.3 de la Constitución, hay que interpretar las normas
relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce
y entre ellos el derecho a la intimidad personal y familiar. Es de señalar
que con arreglo a estos criterios de la Ley Orgánica 1/1982, de
5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen, que no se refiere expresamente
a las cuestiones planteadas en el presente recurso, establece que no se
considerarán con carácter general intromisiones ilegítimas
las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de
acuerdo con la Ley (art. 8.1). Entiéndase que la ley sólo
puede autorizar esas intromisiones por «imperativos de interés
público», circunstancia que se da en los supuestos aquí
contemplados.
.Lo
expuesto no supone negar la posibilidad de que en casos que hay que prever
excepcionales se produzca por parte de algún funcionario una actuación
arbitraria, a juicio del contribuyente, en la medida en que no parezca
justificada por la finalidad de la inspección. Pero en tales casos,
si llegasen a producirse, el contribuyente no está indefenso. Para
su defensa existen los medios establecidos por las leyes, como lo demuestra
claramente el presente caso en que la Resolución impugnada ha pasado
por el triple tamiz de la Audiencia Nacional, del Tribunal Supremo y de
este Tribunal Constitucional. No se olvide tampoco que la inspección
la ejercen funcionarios públicos sometidos a un régimen disciplinario,
que también puede ejercerse sobre aquellos que se excediesen en
sus atribuciones, aparte de cualquier otro tipo de responsabilidades en
que pudiera incurrir. 10.El
recurrente invoca también en apoyo de su tesis la protección
del secreto profesional y la del secreto bancario. Se trata como es notorio
de cuestiones muy distintas y sumamente complejas que presentan problemas
considerablemente variados y de diverso alcance. Basta aquí referirse
a lo que es necesario para el tema del recurso. El secreto profesional,
es decir, el deber de secreto que se impone a determinadas personas, entre
ellas los Abogados, de lo que conocieren por razón de su profesión,
viene reconocido expresamente por la Constitución que en su art.
24.2 dice que la Ley regulará los casos en que, por razón
de parentesco o de secreto profesional, no se está obligado a declarar
sobre hechos presuntamente delictivos. Evidentemente y «a fortiori»
tampoco existe el deber de declarar a la Administración sobre esos
hechos. La Constitución consagra aquí lo que es no un derecho
sino un deber de ciertos profesionales que tiene una larga tradición
legislativa (cfr. art. 263 de la LECr). 11.El
problema del llamado secreto bancario es distinto. En lo que aquí
importa el secreto bancario no puede tener otro fundamento que el derecho
a la intimidad del cliente reconocido en el art. 18.1 de la Constitución,
pues no hay una consagración explícita y reforzada de este
tipo de secreto, como la hay del secreto profesional. De forma que lo que
se ha dicho antes sobre los límites del derecho a la intimidad es
totalmente aplicable al caso en que sea la entidad de crédito la
obligada a facilitar los datos y antecedentes que requiera la Inspección. 12.Todo
lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, pues la petición
de la Inspección Fiscal de que el contribuyente o, en su defecto,
la Entidad de crédito afectada, facilite las certificaciones de
los movimientos de las cuentas del recurrente no supone en sí la
vulneración del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1
de la Constitución ni de ningún otro derecho fundamental
o libertad pública susceptible de amparo. Tampoco puede afirmarse
que exista esa vulneración porque la legislación vigente
autorice a la Inspección Fiscal a pedir datos y antecedentes de
los movimientos investigados, con el alcance y límites antes expuestos. En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, |
Responsable del texto:
Juan María Bilbao Ubillos