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LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución
Española, 1978)
DE
LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS
FUNDAMENTALES
Juan Verdugo García
Abogado
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Sentencia
TC 114/1984, de 29 de noviembre.
RA 167/1984.
BOE 305, de 21 de diciembre
[Nota:
Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]
La Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo
Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo
y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio
Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de amparo núm. 167/1984 promovido por don Francisco Poveda
Navarro contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4
de Alicante, de 10 de mayo de 1983, que declaró procedente el despido
del actor, así como contra la Sentencia dictada en recurso de casación
por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, con fecha 15 de febrero de 1984,
que declaró no haber lugar al recurso de casación contra
la anterior.
En dicho asunto han
sido parte el recurrente, don Francisco Poveda Navarro, representado por
el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez
y asistido por el Abogado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,
el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el
Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa
el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
Primero.-El
14 de marzo de 1984 el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet
y Suárez interpuso recurso de amparo constitucional ante este Tribunal
en nombre de don Francisco Poveda Navarro, contra las precitadas Sentencias
de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante y de la Sala Sexta
del Tribunal Supremo. Afirmaba el actor que tales resoluciones judiciales
vulneraron sus derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones
-art. 18.3 de la Constitución- y a un proceso judicial con todas
las garantías (art. 24.2 de la norma fundamental). La violación
del derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución la imputa
el recurrente a una y a otra de las Sentencias impugnadas, conculcación
que se extendería también, en la Sentencia de la Magistratura
de Trabajo, al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías,
reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.
La fundamentación
jurídica que se hace en la demanda de amparo de esta queja constitucional
puede resumirse del modo que sigue:
a) Por lo que se refiere
a la afirmada conculcación del derecho al secreto de las comunicaciones,
entiende el actor que la misma se produjo en la Sentencia de la Magistratura
de Trabajo que consideró procedente su despido por infracción
de las obligaciones de lealtad y buena fe en sus relaciones para con la
empresa [arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, de 10 de marzo
de 1980, en relación con los apartados c) y d) del art. 54.2 del
mismo cuerpo legal], que era a la sazón la editora del periódico
«Información» de la ciudad de Alicante, integrado en
el Organismo Autónomo «Medios de Comunicación Social
del Estado», periódico en el que el recurrente trabaja con
la categoría de Redactor. Tal violación de su derecho fundamental
se habría producido porque en el proceso laboral seguido a su instancia
contra el despido de que fuera objeto se consideró como prueba de
sus faltas laborales, de modo exclusivo, un instrumento ilegítimamente
obtenido, a juicio del señor Poveda, como fue la grabación
fonográfica de la conversación por él mantenida, el
14 de septiembre de 1982, con quien ocupaba entonces el cargo de Consejero
técnico del Gabinete del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Dicha grabación se obtuvo, según consta en las actas del
proceso ante la Magistratura, por el interlocutor del señor Poveda
sin conocimiento de éste, circunstancia invocada por el recurrente
en amparo para calificar dicha grabación como atentatoria de los
derechos fundamentales reconocidos en el art. 18.3 de la Constitución.
En nueva violación de idéntico derecho fundamental habrían
incurrido la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Alicante, que falló
a partir de un documento, antijurídicamente obtenido, y la Sala
Sexta del Tribunal Supremo, que, según el recurrente, realizó
una «interpretación errónea» del mencionado precepto
constitucional. Esta última interpretación, como se desprende
de la propia Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de febrero de 1984,
consistió, en síntesis, en afirmar (considerando 3.º)
que la invocada infracción del art. 18.3 de la Constitución
no podía imputarse a la Sentencia de instancia, en la que el Juzgador
se limitó a declarar probado que en una conversación telefónica
el demandante hizo las manifestaciones que motivaron su despido, hecho
éste que tuvo acceso a los Autos no sólo a través
de la transcripción escrita de aquella conversación, sino
también mediante otras pruebas y, entre ellas, la declaración
de quien fue interlocutor en la misma. Por lo demás, consideró
la Sala Sexta del Tribunal Supremo que el derecho reconocido en el art.
18.3 de la norma fundamental garantiza el que entre remitentes y destinatarios
de cualquier comunicación no se interponga un tercero, sin contemplar
para nada el uso que puedan hacer los destinatarios de lo que les sea comunicado.
Esta interpretación es discutida por el recurrente en amparo, quien
afirma en su demanda que el artículo 18.3 de la Constitución
protege «la intimidad de la conversación» no sólo
frente a terceros, sino también frente a cualquiera de los comunicantes,
impidiendo, en consecuencia, la colocación por uno de ellos, sin
conocimiento del otro, de un instrumento de grabación que recoja
el contenido de la conversación. Tal conducta -se dice en la demanda-
constituiría, además, una de las «intromisiones ilegítimas»
que describe y sanciona el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de
5 de mayo, puesto que en el núm. 1 de este precepto se considera
tal «el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha».
Por último, la antijuridicidad de este proceder se agravaría
cuando lo así retenido se transcribiese -«con alteraciones»
se dice- y se presentase como documento ante un Tribunal de justicia.
b) En lo relativo
a la presunta conculcación del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 de la Constitución), entiende el recurrente
que incurrió en ella el Magistrado de Trabajo al apoyarse, como
única prueba, en la mencionada grabación fonográfica,
acogiendo así un instrumento probatorio, que, según el actor,
ha sido descalificado como prueba por el Tribunal Supremo e ignorando,
además la máxima de que «el dolo no debe aprovechar
a la persona que lo comete», «principio general del Derecho»,
según se pretende en la demanda de amparo. Por último, señala
el recurrente como otra irregularidad procesal el no habérsele requerido
a efectos de que reconociera la transcripción fonográfica
de la conversación en la que fue parte.
Por todo ello solicita
que, otorgándose el amparo solicitado, se declare la nulidad del
despido de que fue objeto por parte de la Empresa «Medios de Comunicación
Social del Estado», reconociendo su derecho a no sufrir discriminación
alguna y restableciéndole, por tanto, en la integridad de sus derechos,
con readmisión en la empresa de la que fue despedido. (…)
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.Según
en el «petitum» de su demanda dice el actor que la Sentencia
de la Magistratura de Trabajo de Alicante y la dictada por la Sala Sexta
del Tribunal Supremo han incurrido en violación de su derecho fundamental
al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 CE)y esta alegada
vulneración se concreta en la fundamentación jurídica
del escrito de interposición del recurso de amparo afirmándose
que se habría producido por obra de la admisión como prueba
(por la Magistratura de Trabajo) de un instrumento ilegítimamente
adquirido y a causa, también, de lo que llama una «interpretación
errónea» del art. 18.3 de la Constitución (por parte
de la Sala Sexta del Tribunal Supremo).
Este razonamiento
del actor no puede compartirse. El recurso de amparo frente a violaciones
de derechos fundamentales por obra de decisiones jurisdiccionales halla
un sentido institucional, de modo exclusivo, en la depuración de
las actuaciones de estos órganos que «de modo inmediato y
directo» [art. 44.1, b), de la LOTC] hayan incurrido en dichas vulneraciones,
no siendo este proceso constitucional instrumento apto para revisar genéricamente
lo resuelto por la jurisdicción ordinaria. En el presente caso la
hipotética lesión de los derechos reconocidos en el art.
18.3 de la Constitución española no podría imputarse
-con carácter directo e inmediato- a las resoluciones judiciales,
sino, según reconoce el recurrente, a los actos extraprocesales
que estuvieron en el origen de la decisión de despido. Estas últimas
conductas podrían, en su caso, haber incurrido en antijuridicidad
y, si así hubiera sido, tal comportamiento contrario a derecho podría
haber afectado a la plena validez de las actuaciones procesales, que, en
el juicio de instancia, reconocieron fuerza probatoria al objeto que se
supone ilegítimamente adquirido, mas aun en tal caso, la lesión
no podría referirse directa o inmediatamente a la actuación
judicial. Ello es tanto más cierto cuanto que en ninguno de los
procesos judiciales que han precedido al presente recurso de amparo se
ha planteado como objeto de los mismos la petición de tutela de
los derechos reconocidos en el art. 18.3 de la Constitución. En
ellos no ha buscado directamente el actor una reacción judicial
frente a la violación que contra él firma haberse cometido,
ni tal protección podría, en rigor, haberse dispensado en
la vía procesal por la que se ha discurrido. Al no haberse demandado
ante la jurisdicción el amparo de los derechos reconocidos en el
art. 18.3 de la Constitución, sino la anulación del despido,
no puede sostenerse que la valoración de la prueba por el juzgador
o que la interpretación dada por el Tribunal Supremo al citado precepto
de la norma fundamental constituyan una lesión autónoma de
los derechos en él reconocidos.
En realidad, el razonamiento
del actor parece descansar en la equivocada tesis de que existe una consecutividad
lógica y jurídica entre la posible lesión extraprocesal
de su derecho fundamental y la pretendida irregularidad procesal de admitir
la prueba obtenida a partir de aquella lesión. Sin embargo, el acto
procesal podrá haber sido o no conforme a derecho, pero no cabe
considerarlo como atentatorio, de modo directo, de los derechos reconocidos
en el art. 18.3 de la Constitución. Ello es claro si se tiene en
cuenta que pueden no coincidir la persona cuyo derecho se conculca extraprocesalmente
para obtener la prueba y aquella otra frente a la cual la prueba pretende
hacerse valer en el proceso. Si se acogiese la tesis del recurrente, habría
que concluir que el contenido esencial de todos y cada uno de los derechos
fundamentales abarcaría no ya sólo la esfera de libertad
o la pretensión vital en que los mismos se concretan, sino también
la exigencia, con alcance de derecho subjetivo, de no reconocer eficacia
jurídica a las consecuencias de cualquier acto atentatorio de tales
derechos. Esta regla podrá reconocerse como existente en los distintos
supuestos, pero no por integrarse en el núcleo esencial del Derecho,
sino en virtud de fundamentaciones diversas y a la vista de los intereses
tutelados en cada caso por el ordenamiento.
2.En
el caso aquí planteado lo que en realidad reprocha el actor a las
actuaciones judiciales es haber decidido a partir de una prueba ilícitamente
obtenida. Haya ocurrido así o no, lo cierto es que no existe un
derecho fundamental autónomo a la no recepción jurisdiccional
de las pruebas de posible origen antijurídico. La imposibilidad
de estimación procesal puede existir en algunos casos, pero no en
virtud de un derecho fundamental que pueda considerarse originalmente afectado,
sino como expresión de una garantía objetiva e implícita
en el sistema de los derechos fundamentales, cuya vigencia y posición
preferente en el ordenamiento puede requerir desestimar toda prueba obtenida
con lesión de los mismos. Conviene por ello dejar en claro que la
hipotética recepción de una prueba antijurídicamente
lograda no implica necesariamente lesión de un derecho fundamental.
Con ello no quiere decirse que la admisión de la prueba ilícitamente
obtenida -y la decisión en ella fundamentada- hayan de resultar
siempre indiferentes al ámbito de los derechos fundamentales garantizados
por el recurso de amparo constitucional. Tal afectación -y la consiguiente
posible lesión- no pueden en abstracto descartarse, pero se producirán
sólo por referencia a los derechos que cobran existencia en el ámbito
del proceso (art. 24.2 de la Constitución).
En suma, puede traerse
a colación la doctrina establecida por la Corte Suprema de los Estados
Unidos respecto de la «evidence wrongfully obtained» y de la
«exclusionary rule», en cuya virtud, en términos generales,
no puede admitirse judicialmente el material probatorio obtenido con violación
de la IV Enmienda a la Constitución. Así, en United States
V. Janis (1976) la Corte declaró que «... la regla por la
que se excluye la prueba obtenida en violación de la IV Enmienda
tiende a garantizar los derechos generalmente reconocidos en dicha enmienda
a través de un efecto disuasorio (de la violación misma)
y no tanto como expresión de un derecho constitucional subjetivo
de la parte agraviada ...».
Hay, pues, que ponderar
en cada caso los intereses en tensión para dar acogida preferente
en su decisión a uno u otro de ellos (interés público
en la obtención de la verdad procesal e interés, también,
en el reconocimiento de plena eficacia a los derechos constitucionales).
No existe, por tanto, un derecho constitucional a la desestimación
de la prueba ilícita.
Deriva de lo anterior
una primera corrección del planteamiento procesal del actor en el
presente recurso de amparo. La pretendida lesión jurisdiccional
de los derechos reconocidos en el art. 18.3 de la Constitución carece
de fundamento en este caso y no es posible imputar a las resoluciones impugnadas
una conculcación directa e inmediata del derecho del recurrente
al secreto de sus comunicaciones.
3.Un
problema distinto es el que suscita el recurso a propósito del art.
24.2 de la Constitución, puesto que en este punto posee una consistencia
inicial el reproche dirigido a las actuaciones del juzgador y, específicamente,
a la admisión por éste de una prueba tachada por la parte
-en casación y ante este Tribunal- de ilegítima, por atentatoria
a los derechos reconocidos en el art. 18.3 de la Constitución, pues
si la ilicitud en la obtención de la prueba fuese cierta y si fuese
posible inferir de nuestro ordenamiento una regla que imponga su ineficacia
procesal, habría que concluir que la decisión jurisdiccional
basada en tal material probatorio pudo afectar a los derechos fundamentales
del recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de
la Constitución) y, en relación con ello, al derecho a la
igualdad de las partes en el proceso (art. 14 de la Constitución).
Este planteamiento
obliga a varias indagaciones sucesivas. Es necesario, en primer lugar,
determinar la procedencia o improcedencia del empleo, en nuestro Derecho,
de instrumentos probatorios con causa lícita. Hay que precisar,
a continuación, si, admitida tal improcedencia en algún caso,
su desconocimiento por el juzgador adquiere relevancia en el proceso de
amparo por afectar a derechos fundamentales de los ciudadanos. Y debe tenerse
en cuenta, por último, si en el caso concreto aquí suscitado
se produjo en la consecución de la prueba la lesión extraprocesal
de los derechos reconocidos en el art. 18.3 de la Constitución.
No existe en nuestro
ordenamiento una norma expresa que imponga la no consideración como
prueba de aquellas propuestas por las partes y obtenidas antijurídicamente.
Se ha destacado doctrinalmente que siempre podrá el Juez no admitir
la prueba obtenida en tales condiciones, pero la inadmisión no vendría
determinada, en ningún caso, por expresa determinación legal,
sino por consideración puramente subjetiva del juzgador, sobre la
base del art. 556 de la LECr, por impertinencia o inutilidad de la prueba,
y ello con base en su contenido y no por las circunstancias que hayan podido
presidir la forma de su obtención. A este respecto son divergentes
las opiniones doctrinales y las soluciones acogidas en los distintos ordenamientos.
No existen tampoco
líneas jurisprudenciales uniformes en el derecho comparado. Por
lo general, los países de «common law» hacen prevalecer
el interés público en la obtención de la verdad procesal
sobre la posible causa ilícita de la prueba, con la muy notable
excepción del derecho norteamericano, en el que se rechaza la prueba
ilegalmente obtenida, si bien sólo cuando la actuación irregular
y contraria a un derecho constitucional se realizó por un agente
público. Una solución parcialmente análoga ha prevalecido
en el Derecho francés, en el que al menos parte de la jurisprudencia
se inclina a considerar como «nula» toda prueba obtenida mediante
registro ilegítimo de conversaciones telefónicas (así,
en este sentido, Sentencia del Tribunal de Casación de 18 de marzo
de 1955). En el ordenamiento italiano, el debate doctrinal acerca de la
procedencia de las pruebas ilegalmente obtenidas ha quedado parcialmente
zanjado -por lo que se refiere a las pruebas específicamente «inconstitucionales»-
en la Sentencia núm. 34 de 1973, de la Corte Constitucional y en
la Ley núm. 98, de 1974, por la que se reformó el Código
de Procedimiento Penal en el sentido establecido en la citada decisión
jurisdiccional. La Sentencia de la Corte declaró que «...
el principio enunciado en el apartado primero de la norma constitucional
(art. 15: libertad y secreto de las comunicaciones) quedaría gravemente
comprometido si, por parte del interesado, pudieran valer como indicios
o pruebas interceptaciones telefónicas obtenidas ilegalmente, sin
previa resolución judicial motivada».
En este caso, por
lo demás, la Corte italiana no se limitó a esta advertencia,
sino que enunció un principio de carácter general del mayor
interés, según el cual «las conductas realizadas en
contravención de los derechos fundamentales del ciudadano no pueden
servir de presupuesto ni de fundamento para actos procesales a instancia
de aquel a quien se deban tales actuaciones constitucionalmente ilegítimas».
Esta doctrina fue
sustancialmente recogida en 1974 por el legislador, adicionándose
un nuevo art. 226 al Código de Procedimiento Penal por el que se
estableció la inefectividad procesal «de las interceptaciones
realizadas al margen de los casos permitidos por la ley».
En el Derecho español
el problema de la prueba ilícitamente obtenida sigue abierto por
la carencia de disposición expresa. El recurso a la vía interpretativa
impuesto por el art. 10.2 de la CE no resulta concluyente, por no existir
pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal Europeo de Derechos
del Hombre. Existe, sin embargo, una resolución en este ámbito
que debe mencionarse, por más que su sentido no resulte de necesaria
consideración en nuestro derecho sobre la base del citado art. 10.2
de la Constitución. Se trata de la resolución adoptada por
el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 12 de noviembre
de 1971, resolviendo el caso Scheichelbauer, a partir de demanda formulada
contra el Estado austríaco. En esta decisión se acordó
que no había implicado violación del art. 6.1 de la Convención
(derecho a la jurisdicción) la utilización por un Tribunal
nacional de un registro fonográfico como medio de prueba, que fue
tachado en cuanto a su procedimiento de obtención por el recurrente.
Con independencia de que la interpretación relevante, de acuerdo
con el art. 10.2 de la Constitución, es sólo la jurisdiccional
del Tribunal Europeo, y no la del Comité de Ministros, lo cierto
es que, en el presente caso, este órgano no entró a conocer,
en su breve resolución, acerca de que si la grabación controvertida
constituyó o no un atentado a la intimidad (art. 8 de la Convención),
sino que, considerándose sólo llamado a decidir sobre la
vulneración o no el art. 6 del mismo texto, limitó a este
objeto específico su acuerdo.
4.Aun
careciendo de regla legal expresa que establezca la interdicción
procesal de la prueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer
que deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales
en el ordenamiento y de su afirmada condición de «inviolables»
(art. 10.1 de la Constitución) la imposibilidad de admitir en el
proceso una prueba obtenida violentando un derecho fundamental o una libertad
fundamental. Para nosotros en este caso, no se trata de decidir en general
la problemática procesal de la prueba con causa ilícita,
sino, más limitadamente, de constatar la «resistencia»
frente a la misma de los derechos fundamentales, que presentan la doble
dimensión de derechos subjetivos de los ciudadanos y de «elementos
esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto
ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica
...» -Sentencia de este Tribunal 25/81, de 14 de julio, fundamento
jurídico 5-. Esta garantía deriva, pues, de la nulidad radical
de todo acto -público o, en su caso, privado- violatorio de las
situaciones jurídicas reconocidas en la Sección Primera del
capítulo segundo del título I de la Constitución y
de la necesidad institucional por no confirmar, reconociéndolas
efectivas, las contravenciones de los mismos derechos fundamentales (el
«deterrent effect» propugnado por la jurisprudencia de la Corte
Suprema de los Estados Unidos). Estamos, así, ante una garantía
objetiva del orden de libertad, articulado en los derechos fundamentales,
aunque no -según se dijo- ante un principio del ordenamiento que
puede concretarse en el reconocimiento a la parte del correspondiente derecho
subjetivo con la condición de derecho fundamental.
En realidad el problema
de la admisibilidad de la prueba ilícitamente obtenida se perfila
siempre en una encrucijada de intereses, debiéndose así optar
por la necesaria procuración de la verdad en el proceso o por la
garantía -por el ordenamiento en su conjunto- de las situaciones
jurídicas subjetivas de los ciudadanos. Estas últimas acaso
puedan ceder ante la primera exigencia cuando su base sea estrictamente
infraconstitucional pero no cuando se trate de derechos fundamentales que
traen su causa, directa e inmediata, de la norma primera del ordenamiento.
En tal supuesto puede afirmarse la exigencia prioritaria de atender a su
plena efectividad, relegando a un segundo término los intereses
públicos ligados a la fase probatoria del proceso.
Esta conclusión
no contraría la doctrina establecida ya por este Tribunal en los
Autos de 21 de marzo y de 16 de mayo de 1984, por los que se declararon
inadmisibles las demandas de amparo constitucional 764/1983 y 766/1983.
Es cierto que, en estas resoluciones, el Tribunal no admitió las
invocaciones de la parte fundamentadas en que el Auto del procesamiento
recurrido se dictó sobre la base de movimientos probatorios ilícitamente
obtenidos, pero no lo es menos que el problema entonces suscitado difería
cualitativamente del que se plantea en el presente recurso. En aquellas
demandas el actor se limitó a invocar abstractamente una doctrina,
sin específica apoyatura constitucional, y a declarar, no menos
genéricamente, graves infracciones jurídicas producidas en
la obtención de los instrumentos probatorios cuya utilización
atacó. Este defecto «abstractamente alegado» -como destaca
el Auto de 16 de mayo en su fundamento jurídico 3 «in fine»-
no podía, en verdad, ser objeto de atención por el Tribunal,
máxime cuando, como también se indicó, la ilicitud
invocada en la creación de la prueba hubiera requerido la declaración
en tal sentido del Tribunal competente. Por lo demás, en aquel supuesto
el recurrente -como advierte el Tribunal- podía haber suscitado
tal queja frente al Auto de procesamiento en la fase plenaria del juicio
penal, momento en el cual habría habido ocasión de apreciar
la fundamentación de esta pretensión. Por ello -y porque,
según se dijo, el actor no enlazó en modo alguno la alegada
ilicitud en la obtención de la prueba con la defensa de derecho
fundamental alguno violado por tal formación irregular- el Tribunal
hubo de declarar entonces que el problema planteado era de mera legalidad
y ajeno, en cuanto tal, al ámbito del amparo constitucional.
5.Todo
lo que se ha dicho en el apartado anterior permite centrar la dimensión
constitucional que puede mostrar el problema planteado en el presente recurso
de amparo. Puede sostenerse la inadmisibilidad en el proceso de las pruebas
obtenidas con violación de derechos fundamentales, pero ello no
basta para apreciar la relevancia constitucional del problema, a no ser
que se aprecie una ligazón entre la posible ignorancia jurisdiccional
de tal principio y un derecho o libertad de los que resultan amparables
en vía constitucional. Si tal afectación de un derecho fundamental
no se produce (y no cabe, según se dijo, entender que el derecho
violado por la recepción jurisdiccional de la prueba es el que ya
lo fue extraprocesalmente con ocasión de la obtención de
ésta) habrá de concluir en que la cuestión carece
de trascendencia constitucional a efectos del proceso de amparo.
Tal afectación
se da, sin embargo, y consiste, precisamente, en que, constatada la inadmisibilidad
de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales,
su recepción procesal implica una ignorancia de las «garantías»
propias al proceso (art. 24.2 de la Constitución), implicando también
una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre
las partes en el juicio (art. 14 de la Constitución), desigualdad
que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado
instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro.
El concepto de «medios de prueba pertinentes» que aparece en
el mismo art. 24.2 de la Constitución pasa, así, a incorporar,
sobre su contenido esencialmente técnico-procesal, un alcance también
sustantivo, en mérito del cual nunca podrá considerarse «pertinente»
un instrumento probatorio así obtenido.
La lesión hipotética
que aquí se considera no se puede descartar -en este planteamiento
preliminar- por el hecho, que subrayan la Sentencia del Tribunal Supremo
y el Ministerio Fiscal, de que la prueba tachada de ilegítima no
hubiera sido la única llevada al juicio, ni el solo instrumento,
por lo tanto, a partir del cual formó su convicción y posterior
decisión el juzgador. No se trata ya sólo de que, en el presente
recurso, estemos, más que ante dos pruebas distintas, ante lo que
en rigor cabe llamar un «concurso instrumental» (prueba documental,
y sobre ella, pruebas testificales) en el que resulta discutible la independencia
de cada instrumento respectivo. Se trata, sobre todo, de que la valoración
de estos instrumentos se producirá siempre por el Juez de modo sintético,
una vez admitidos, con la consecuencia de que la garantía aquí
considerada seguiría estando lesionada desde el momento en el que
pasase a formar parte de este elenco de medios probatorios el que aparece
viciado de inconstitucionalidad en su formación misma.
6.Con
estas precisiones es necesario ya pasar al examen de la cuestión
de fondo suscitada en el caso presente, analizando si, como aduce el recurrente,
la Magistratura de Trabajo falló considerando procedente su despido
a la vista de pruebas obtenidas en violación de su derecho fundamental
al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la Constitución).
Esta indagación no afecta para nada a la exclusiva competencia en
el juicio y tampoco extravasa el límite negativo señalado
en el art. 44.1, b), de la LOTC en orden a la imposibilidad de «conocer»
los hechos que dieron lugar al proceso al resolver al amparo constitucional.
En cuanto al primer aspecto, porque tal potestad exclusiva (recordada,
entre otras, por la Sentencia 105/1983, de 23 de noviembre, de esta Sala,
Fundamento Jurídico 9), no queda menoscabada cuando lo que se hace,
a efectos de la resolución del recurso de amparo, es sólo
apreciar la posibilidad constitucional de que determinado instrumento probatorio
pueda llevarse a juicio, sin entrar para nada en el proceso de formación
de la voluntad del juzgador. Y en cuanto al segundo aspecto, porque el
examen acerca de la efectiva producción de la invocada invasión
de un derecho fundamental no se realizará aquí, obviamente,
para «conocer», en su acepción procesal rigurosa, de
tales hechos, y sí sólo a efectos de constatar la legitimidad
o ilegitimidad de la prueba así obtenida.
El actor ha afirmado
en su demanda y en sus alegaciones que el hecho ilícito que da fundamento
a su queja constitucional fue la inicial violación del secreto de
sus comunicaciones por su interlocutor, al proceder éste a grabar
la conversación con él mantenida sin su conocimiento. Esta
conculcación de su derecho la argumenta el recurrente aduciendo
que «el art. 18.3 no sólo protege la intimidad de la conversación
prohibiendo que un tercero emplee aparatos para interceptarla ... sino
que la intimidad de la conversación telefónica, como derecho
fundamental, puede ser violada mediante la colocación por uno de
los comunicantes de una grabadora, sin consentimiento de la otra parte
...». La supuesta infracción se agravaría, en fin,
cuando lo así aprehendido se comunicara a terceros y se presentara
como prueba ante un Tribunal.
7.La
primera precisión que hay que hacer es que no todas las irregularidades
denunciadas por el actor son relevantes en este momento a efectos constitucionales.
Tiene trascendencia a considerar la calificación jurídica
de la grabación subrepticia, pero no la tiene, en el presente proceso,
determinar si fue o no antijurídica la ulterior comunicación
a terceros de la grabación misma. El problema planteado es el de
la hipotética obtención inconstitucional de una prueba, que
en este caso es exclusivamente el registro fonográfico, y carece
de relevancia la determinación adicional de si tuvo también
causa ilícita, originariamente, el proceso de formación de
la voluntad empresarial que llevó al despido del actor. Que las
informaciones llegarán a la empresa por medio de un comportamiento
que pudiera constituir en sí quebrantamiento de un deber jurídicamente
garantizado (por ejemplo, el de guardar reserva de lo conocido como «confidencia»)
es algo irrelevante en este momento, cuando no se trata de apreciar la
legitimidad del despido, sino la regularidad procesal en la admisión
de una prueba tachada de ilícita, que se agota en el objeto mismo
de la grabación, en lo que aquí interesa.
Con estas advertencias
es necesario determinar si, efectivamente, la grabación de la conversación,
en la que fuera parte el actor, constituyó, como se pretende, una
infracción del derecho al secreto de las comunicaciones. La tesis
del actor no puede compartirse. Su razonamiento descansa en una errónea
interpretación del contenido normativo del art. 18.3 de la Constitución
y en un equivocado entendimiento de la relación que media entre
este precepto y el recogido en el número 1 del mismo artículo.
El derecho al «secreto
de las comunicaciones ... salvo resolución judicial» no puede
oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó
parte en la comunicación misma así protegida. Rectamente
entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones,
implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en
este último sentido la interdicción de la interceptación
o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El
bien constitucionalmente protegido es así -a través de la
imposición a todos del «secreto»- la libertad de las
comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por
la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión
física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo-
o captación, de otra forma, del proceso de comunicación)
como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura
de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo).
Por ello, no resulta aceptable lo sostenido por el Abogado del Estado en
sus alegaciones en el sentido de que el art. 18.3 de la Constitución
protege sólo el proceso de comunicación y no el mensaje,
en el caso de que éste se materialice en algún objeto físico.
Y puede también decirse que el concepto de «secreto»,
que aparece en el art. 18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación,
sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como, por
ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales.
La muy reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos del Hombre de
2 de agosto de 1984 -caso Malone- (TEDH1984\1) reconoce expresamente la
posibilidad de que el art. 8 de la Convención pueda resultar violado
por el empleo de un artificio técnico que, como el llamado «comptage»,
permite registrar cuáles hayan sido los números telefónicos
marcados sobre un determinado aparato, aunque no el contenido de la comunicación
misma.
Sea cual sea el ámbito
objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional
se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros
(públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos
a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquellos
entre los que media el proceso de comunicación es indispensable
para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado.
No hay «secreto»
para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica contravención
de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención
por cualquier medio del contenido del mensaje. Dicha retención (la
grabación en el presente caso) podrá ser, en muchos casos,
el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero
ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse
la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional,
que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Ocurre, en
efecto, que el concepto de «secreto» en el art. 18.3 tiene
un carácter «formal», en el sentido de que se predica
de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto
de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo
o lo reservado. Esta condición formal del secreto de las comunicaciones
(la presunción «iuris et de iure» de que lo comunicado
es «secreto» en un sentido sustancial) ilumina sobre la identidad
del sujeto genérico sobre el que pesa el deber impuesto por la norma
constitucional. Y es que tal imposición absoluta e indiferenciada
del «secreto» no puede valer, siempre y en todo caso, para
los comunicantes, de modo que pudieran considerarse actos previos a su
contravención (previos al quebrantamiento de dicho secreto) los
encaminados a la retención del mensaje. Sobre los comunicantes no
pesa tal deber, sino, en todo caso, y ya en virtud de norma distinta a
la recogida en el art. 18.3 de la Constitución, un posible «deber
de reserva» que -de existir- tendría un contenido estrictamente
material, en razón del cual fuese el contenido mismo de lo comunicado
(un deber que derivaría así del derecho a la intimidad reconocido
en el art. 18.1 de la norma fundamental).
Quien entrega a otro
la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica
un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación
a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones,
sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así
transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del
interlocutor, pudiesen constituir atentados al Derecho garantizado en el
art. 18.1 de la Constitución. Otro tanto cabe decir en el presente
caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de
la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto
alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría
concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión
de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento
considerado se refiere, es también claro que la contravención
constitucional sólo podría entenderse materializada por el
hecho mismo de la difusión (art. 18.1 de la Constitución).
Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente
de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de
la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación
con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto
constitucional citado, si se impusiera un genérico deber de secreto
a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3,
se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance
normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex
art. 18.1, garantía ésta que, «a contrario»,
no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo
al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto,
según se dijo). Los resultados prácticos a que podría
llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de
silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables
y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos
de libre comunicación.
8.Si
a esta solución se debe llegar examinando nuestra norma fundamental,
otro tanto cabe decir a propósito de las disposiciones ordinarias
que garantizan, desarrollando aquélla, el derecho a la intimidad
y a la integridad y libertad de las comunicaciones.
El actor invoca, en
primer lugar, en apoyo de su tesis el art. 7.1 de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, a tenor del cual «tendrán la consideración
de intromisiones ilegítimas ... el emplazamiento en cualquier lugar
de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos
o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima
de las personas», y pone en relación este precepto con el
art. 18.3 de la Constitución. Esta última conexión
internormativa no es exacta (el citado art. 7.1 dispone, más bien,
la protección civil del derecho a la intimidad ex art. 18.1 de la
Constitución), y además el precepto legal citado no pueden
entenderse fuera de su contexto y finalidad. En la conversación
telefónica grabada por el interlocutor del hoy demandante de amparo
no hubo, por razón de su contenido, nada que pudiere entenderse
como concerniente a su «vida íntima» (art. 7.1 de la
Ley Orgánica 1/1982) o a su «intimidad personal» (art.
18.1 de la CE) de tal forma que falta el supuesto normativo para poder
configurar como grabación ilegítima la obtenida de la conversación
que aquí se considera.
En su escrito de alegaciones
invoca el recurrente ciertos preceptos de lo que en aquel momento era proyecto
de Ley y hoy ya texto legal vigente (Ley Orgánica 7/1984, de 15
de octubre, sobre tipificación penal de la colocación ilegal
de escuchas telefónicas) por el que se adicionan sendos artículos
-192 bis y 497 bis- al Código Penal. La alegación en este
punto del actor se encaminaba a persuadir al Tribunal de que la Ley entonces
«in itinere» protegería su derecho en los términos
defendidos en la demanda, de tal modo que cabría interpretar que
tal protección estaba ya, «in nuce», en el art. 18.3
de la Constitución. No hay tal, sin embargo. Tanto el proyecto como
el texto finalmente aprobado por las Cortes contemplan la violación
del secreto de las comunicaciones telefónicas, pero dentro de los
límites antes expuestos. Lo que se sanciona es la «interpretación»
o el empleo de artificios para la «escucha, transmisión, grabación
o reproducción», pero siempre sobre la base de que tales conductas,
como es claro, impliquen una injerencia exterior, de tercero, en la comunicación
de que se trate. Que esto es así resulta de los párrafos
segundos de uno y otro precepto (arts. 192 bis y 497 bis) que aluden, respectivamente,
a que la pena correspondiente por la realización de aquellos actos
se agravará si se «divulgare o revelare» la información
obtenida o lo descubierto por cualquiera de los precitados medios. Ello
no significa otra cosa sino que la sanción penal por el empleo de
estos instrumentos se proyecta, exclusivamente, en la medida en que los
mismos se usen para obtener una información o para descubrir un
dato que, sin ellos, no se habría alcanzado, dejando, pues, al margen
la posible utilización de estos mismos artificios por aquel que
accedió legítimamente a la comunicación grabada o
registrada.
Como conclusión,
pues, debe afirmarse que no constituye contravención alguna del
secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación
que graba ésta (que graba también, por lo tanto, sus propias
manifestaciones personales, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito
de alegaciones). La grabación en sí -al margen su empleo
ulterior- sólo podría constituir un ilícito sobre
la base del reconocimiento de un hipotético «derecho a la
voz» que no cabe identificar en nuestro ordenamiento por más
que sí pueda existir en algún derecho extranjero. Tal protección
de la propia voz existe sólo en el Derecho español, como
concreción del derecho a la intimidad y, por ello mismo, sólo
en la medida en que la voz ajena sea utilizada «ad extra» y
no meramente registrada, y aun en este caso cuando dicha utilización
lo sea con determinada finalidad (art. 7.6 de la citada Ley Orgánica
1/1982: «utilización de la voz de una persona para fines publicitarios,
comerciales o de naturaleza análoga»).
FALLO
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Denegar el amparo solicitado
por don Francisco Poveda Navarro. |