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LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución
Española, 1978)
DE
LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS
FUNDAMENTALES
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Sentencia
TC 138/1996, de 16 de septiembre.
RA 3241/1993.
BOE 254, de 21 de octubre
[Nota:
Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]
La
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José
Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon
y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don
Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás
S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso
de amparo núm. 3241/1993, promovido por don José Miguel Pérez
Bernad y la entidad mercantil «Ediciones del Valle, SA», bajo
la representación del Procurador don Luis Pulgar Arroyo, contra
la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de
1993, dictada en casación en autos dimanantes de juicio incidental
sobre protección del derecho al honor. Ha comparecido el Ministerio
Fiscal, siendo Ponente Magistrado don José Gabaldón López,
quien expresa parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
2.
El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
a) El 2 de diciembre
de 1987, el periódico «El Día» editado por «Ediciones
del Valle, SA», publicó un artículo, firmado por el
periodista y también demandante de amparo don José Miguel
Pérez Bernad, bajo el título «Zonas de sombra en el
homicidio de Mallén. A un mes del asesinato la hipótesis
de celos cobra fuerza como móvil que lo provocó» y
que versaba sobre un crimen ocurrido hacía aproximadamente un mes
en aquella localidad. Conforme al relato de hechos de la sentencia:
«El artículo
periodístico vino motivado por un hecho de gran trascendencia pública
como lo fue la muerte violenta de doña María Vicente la cual
desapareció a finales de octubre de 1987 -adviértase que
el artículo periodístico es de diciembre- en circunstancias
misteriosas (...), descubriéndose tras la detención de Petra
Navascués, que aquélla había muerto de un tiro en
la cabeza y su cuerpo, después de ser incinerado y descuartizado,
fue arrojado al río Ebro. La hipótesis de que los celos fueran
uno de los móviles que impulsaron a la presunta autora de los hechos
a su ejecución venía avalada por una de las primeras declaraciones
efectuada por doña Petra Navascués ante la Guardia Civil
a la que confesó que el verdadero motivo que le había impulsado
a matar a doña Julia María Vicente Ruiz habían sido
los celos; según decía, tenía más que íntima
amistad con Aurora Villanueva y ésta últimamente se iba mucho
con la Julia, hasta el punto de que comenzaba a sentirse sola, muy sola
y como no encontraba otra solución hizo lo que hizo».
La parte del artículo
periodístico que es tenida en consideración por los Tribunales
es la siguiente:
Aurora es nuevo personaje
en esta trama. Vecina de la asesinada, con dos hijos de 10 y 7 años,
se había separado del marido cuatro años antes, y desde hace
un año y medio vivía en su casa con la María quien
la pudo inducir, al parecer, a la prostitución. Respecto a la reputación
de Aurora en el pueblo «hasta ahora no era nada sospechosa. A raíz
de que detuvieran a Petra, ya no pensamos todos lo mismo. Iban siempre
juntas en el coche y, si la María iba a lo que iba, Aurora no andaría
muy lejos» comentaron varios vecinos de Mallén. «Su
reputación no era nada sospechosa, pero tampoco la de la María,
según se deduce de los juicios que hemos tratado con ella»,
manifiesta el Abogado zaragozano Antonio Puertas. Puertas es Abogado del
ex marido de Aurora en las reclamaciones de éste para la custodia
de sus hijos. En febrero de 1986, se interpuso denuncia contra la María
por golpear a los hijos de Aurora, que no prosperó al declarar ésta
que la acusación era falsa. Posteriormente, a raíz de que
la María empezó a vivir con la Aurora, y dada su reputación
confusa, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Zaragoza dictó
sentencia modificando la custodia de los hijos a favor del padre, tras
informe previo de una psicólogo que aconsejaba esta modificación
en base a la relación con la María. No obstante, la Audiencia
Territorial falló el pasado 14 de abril a favor de Aurora en el
recurso, tras el informe de la Asistente Social de Mallén, que aconsejaba
que los hijos siguiesen con la madre. En ninguna de estas ocasiones salieron
a relucir las presuntas actividades de prostitución de Aurora y
la María. «No se pudo encontrar ningún testimonio de
vecinos de Mallén que hablaran de ellas», dice Puertas. Respecto
a la relación sentimental entre la detenida y Aurora, se especula
como un móvil más del homicidio. Aunque según la Abogada
de oficio que atendió a Petra en los interrogatorios, Ana Pérez
Nievas, «no salió a relucir para nada esta relación»,
«la María había manifestado que mató a Julia
para robarle por celos». Estos celos hacen referencia a la proximidad
de la Aurora y Julia, aunque tanto vecinos como familiares de Julia niegan
que entre ambas mujeres existiera algo más que cortesía.
«Eso es una mentira más de la María concluyen. Desde
hace tres semanas Aurora se ha trasladado a vivir con sus hijos a Cortes
de Navarra, en casa de sus padres».
b) Doña Aurora
Villanueva Litago interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
3 de Zaragoza demanda sobre protección civil del derecho al honor,
a la intimidad personal y a la propia imagen por considerar que el transcrito
artículo periodístico suponía una intromisión
ilegítima en su intimidad personal y honor, solicitando la correspondiente
indemnización. El Juez de Primera Instancia consideró que:
1. Las referencias a la actora vienen motivadas por un suceso de gran trascendencia
pública. 2. Que en el artículo se cita a la actora únicamente
por su nombre y las iniciales de sus apellidos, y 3. Que no contiene afirmaciones
vejatorias e innecesarias para la formación de la opinión
pública. Por consiguiente, concluyó que la intromisión
en la actividad de la actora venía justificada por el ejercicio
de la libertad de información, acordando desestimar la demanda.
c) Contra esta sentencia
la entonces actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia
Provincial de Zaragoza, cuya Sección Cuarta, en Sentencia de 21
de enero de 1991 estimó que la apelante resultaba perfectamente
identificable por su vecindad en Mallén, aunque sólo se le
designaba en el artículo por Aurora, y además, el reportaje,
al divulgar hechos referentes a la actora que la hacen desmerecer en la
consideración ajena, cual es la sospecha de que se dedicaba a la
prostitución, constituye una intromisión ilegítima
en su honor, pues es una actividad degradante para la mujer y así
es apreciado por la conciencia social, sin que conste que por actos propios
de la actora, ésta haya querido hacer pública esta conducta.
En consecuencia, condena a los hoy demandantes de amparo.
d) Tanto el periodista
como la empresa editora ahora recurrente en amparo formularon recurso de
casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, quien, en su
Sentencia de 4 de octubre de 1993, desestimó el recurso interpuesto
después de un examen de la jurisprudencia constitucional sobre la
libertad de expresión e información. Según afirma
el Tribunal Supremo en su Sentencia resulta que la actora se encuentra
perfectamente identificada a pesar de ser designada por su nombre de Aurora,
no tiene la condición de persona pública, ni estuvo implicada
en el homicidio que fue objeto del reportaje periodístico y la información
publicada acerca de la misma no revistió caracteres de relevancia
comunitaria, evidenciando un notorio desmerecimiento de la consideración
ajena, al infiltrar la sospecha o el parecer dedicarse a la prostitución,
actividad denigrante para cualquier mujer dentro del normal ámbito
social. Por lo tanto, acordará no haber lugar al recurso de casación
interpuesto.
3.
Estiman los demandantes de amparo que en el presente caso existe una clara
colisión entre la libertad de información y el derecho al
honor, teniendo el primero, conforme a la doctrina de este Tribunal, una
cierta prevalencia -si no jerárquica, sí relevante- como
consecuencia de la trascendencia que la libertad de información
reviste para el correcto funcionamiento de una sociedad democrática
y plural. Y que, en la ponderación hecha por el Tribunal Supremo
de esa colisión, no se tuvieron en cuenta aspectos fundamentales
para valorar el derecho que debe prevalecer en el caso presente.
Señalan a tal
fin, la veracidad de la información transmitida, el evidente interés
informativo del artículo, el hecho de que la mención a la
actora sea consecuencia de aparecer su nombre en las propias diligencias
judiciales y en las declaraciones de la detenida, siendo el móvil
del crimen los celos. Asimismo añaden que la información
publicada lo fue en forma que no puede considerarse injuriosa, denigrante
o desmesurada, dadas las características del hecho noticiable, que
las posibles referencias al eventual ejercicio de la prostitución
era un estado de opinión existente en la zona -dicha manifestación
es vertida por vecinos- debiéndose tener en cuenta que en el reportaje
periodístico, lo que se dice «es que tenía relación
con gente del ámbito de la prostitución» y no que se
dedicase a dicha actividad y que, por último, a lo largo del reportaje
se deja claro que la entonces actora no ejercía la prostitución
ya que se dice expresamente que «su reputación no era nada
sospechosa» y que «no se pudo encontrar ningún testimonio
de vecinos de Mallén en dicho sentido». Como consecuencia
de todo ello solicitan que se dicte sentencia en la que se les otorgue
el amparo. (…)
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.
El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala
Primera del Tribunal Supremo, a la que los demandantes de amparo, la entidad
mercantil «Ediciones del Valle» y el periodista don Miguel
Pérez Bernad, imputan la lesión de su derecho fundamental
a transmitir información veraz reconocido en el art. 20.1, d), CE
toda vez que, a su juicio, el referido órgano judicial ha ponderado
incorrectamente la colisión entre este derecho y el derecho al honor
y a la intimidad de la demandante en el proceso civil, doña Aurora
Villanueva. Mas, aun cuando formalmente en la demanda de amparo se impugne
la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, ha de entenderse asimismo
dirigida contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza pues
en esta resolución se encontraría el origen de la lesión
del derecho constitucional a la libertad de información que ahora
se denuncia, en cuanto consideró prevalente sobre el mismo el derecho
al honor. En efecto, la sentencia de la Audiencia Provincial, en contra
de lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, estimó que con
el artículo publicado el día 2 de diciembre de 1987, en el
periódico «El Día» bajo el título «Zonas
de sombra en el homicidio de Mallén», los hoy demandantes
de amparo habían incurrido en una intromisión ilegítima
en el derecho al honor de doña Aurora Villanueva y por consiguiente
condenó a una indemnización a su favor. El Tribunal Supremo
estima también que en dicho pronunciamiento judicial se había
efectuado una correcta ponderación de los derechos constitucionales
en conflicto, pues en atención al contenido de la noticia entendió
que ésta lesionaba el derecho al honor de la referida señora
Villanueva. Así, pues, aunque exista cierta alusión a la
intimidad, lo que se pone en juego es el derecho al honor.
2.
Según los recurrentes, la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo
no han valorado adecuadamente determinados aspectos que estiman esenciales
en esta cuestión, como son la veracidad de la información
y su interés y trascendencia informativa y la ausencia de carácter
vejatorio o denigrante de las expresiones vertidas en ella. Frente a tal
argumentación, el Ministerio Fiscal sostiene, compartiendo el criterio
de las sentencias de apelación y de casación, que el reportaje
periodístico constituye una intromisión en el derecho al
honor de la citada doña Aurora Villanueva, al introducir una sospecha
sobre su reputación de modo gratuito y sin relación con el
móvil del crimen al que la información se refiere considerando
por tanto adecuada y correcta la valoración judicial ahora cuestionada.
3.
Como consideración previa conviene recordar que este Tribunal ha
venido declarando de manera constante que el derecho a la libre comunicación
que la Constitución protege se refiere, precisamente, a la transmisión
de información veraz relativa a asuntos de interés general
o relevancia pública y que sólo la información referida
a hechos de esta naturaleza y contrastada con un mínimo de diligencia
puede encontrar protección en el art. 20.1 d) CE, frente al derecho
al honor garantizado en el art. 18.1 CE (SSTC 6/1988, 171/1990, 219/1992,
123/1993, 232/1993, 22/1995, 28/1996). Y por lo que respecta a la relevancia
pública de la información, debe señalarse que este
requisito deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho
reconocido en el art. 20.1 d) CE. En este sentido hemos declarado que el
ejercicio de la libertad de información se justifica en relación
con su conexión con asuntos públicos de interés general
por las -materias a las que se refieren y por las personas que en ellas
intervienen (SSTC 107/1988, 171/1990). Asimismo hemos destacado que la
protección constitucional de la libertad de información se
reduce si ésta no se «refiere a personalidades públicas
que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar
un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad»
(STC 165/1987) por lo que, en correspondencia, se debilitaría en
los supuestos de información u opinión sobre conductas privadas
carentes de interés público (STC 105/1990). Pues no cabe
olvidar que, como los demás derechos fundamentales, el derecho a
comunicar y a emitir libremente información no es un derecho absoluto
(STC 254/1988) que al venir reconocido como medio de formación de
la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones
en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad,
careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado
y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución
le atribuye especial protección.
Y así, el derecho
al honor constituye un límite a esta libertad ex art. 20.4 CE de
suerte que, la legitimación de las intromisiones en el honor y en
la intimidad personal requieren que el asunto del que se informa tenga
interés general, pues, en otro caso, el derecho a la información
se convertiría en una cobertura formal para atentar abusivamente
y sin límite alguno contra el honor y la intimidad de las personas
mediante expresiones y valoraciones injustificadas por carecer de valor
para la formación de la opinión pública sobre el asunto
de que se informa. La posición preferente del derecho de información
no significa, pues, dejar vacíos de contenido los derechos fundamentales
de quienes resulten afectados por aquélla, que sólo han de
sacrificarse en la medida en que ello resulte necesario para asegurar la
información libre en una sociedad democrática, tal como establece
el art. 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (STC 171/1990). No
merecen, por tanto, protección constitucional aquellas informaciones
en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un
ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen,
en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y
que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés
público de la información. En tales casos ha de estimarse
que el medio de comunicación no se utiliza con una finalidad informativa,
sino «en forma innecesaria y gratuita en relación con esa
información» (SSTC 105/1990 y 171/1990) y, por tanto, no está
amparado en el art. 20.1 d), por carecer de la necesaria relevancia pública
(SSTC 171/1990, 214/1991, 40/1992, 85/1992, 22/1995).
4.
Procede, pues, y ante todo en este caso afirmar que la ponderación
efectuada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, confirmatoria
de la de la Audiencia Provincial se ajusta a la doctrina antes expuesta
sobre el valor del derecho a la información en relación con
el derecho al honor de la persona afectada.
Así, en el
reportaje periodístico examinado, su autor relata las circunstancias
y posibles causas de la muerte violenta de una mujer que tuvo lugar en
una localidad de Aragón y se van en él describiendo diferentes
datos en relación con las personas presuntamente implicadas en el
crimen, así como los hipotéticos móviles de esta acción.
En un momento dado y tras relatar las circunstancias personales de la mujer
detenida por el hecho y al intentar describir la relación que mantenía
con la víctima, saca a relucir a la persona de Aurora Villanueva.
Respecto a ésta, se exponen primeramente diversos datos personales
(que estaba separada y tenía dos hijos de corta edad). Junto a estos
datos, seguidamente el periodista introduce el de su reputación
moral en la localidad, sobre la que se hacen una serie de comentarios y
afirmaciones, que son precisamente los que fueron tomados en consideración
por los Tribunales para la condena de los hoy recurrentes en amparo. El
periodista hace una serie de afirmaciones acerca de cuál era la
conducta y fama de dicha persona y vierte unos comentarios y opiniones
sobre la sospecha de que pudiera dedicarse a la prostitución, atribuyendo
dichas opiniones sin especificar y de una manera genérica a «los
vecinos del pueblo» y al estado de opinión existente entre
la población de tal localidad.
5.
Hay que diferenciar por tanto en el referido reportaje lo relativo al crimen
y sus circunstancias de los comentarios acerca de la reputación
de la demandante civil. La información relativa a la muerte violenta
de una mujer en una pequeña localidad y los posibles móviles
de los presuntamente implicados o las circunstancias de las personas involucradas
tienen evidente relevancia pública. Y aun cabría decir lo
mismo de las insinuaciones sobre la relación de la referida demandante
en la vía civil con la víctima, si existiesen datos para
afirmar su conexión con el móvil insinuado de los celos.
Pero el reportaje no aporta estos datos y se extiende en varios momentos
sobre unos hechos que ni se relacionan con los móviles del crimen
ni, por lo que el mismo reportaje dice acerca de la opinión de los
vecinos, puede afirmarse que fuesen de público conocimiento. Se
trata de la supuesta inducción a la prostitución de Aurora
por la difunta, y las especies puestas en boca de terceros indeterminados
y relativas a la misma actividad, como lo de que «si la María
iba a lo que iba, Aurora no estaría muy lejos». Y por último,
la afirmación sesgada de que «en ninguna de estas ocasiones
(se refiere al litigio por la custodia de los hijos de la recurrente) salieron
a relucir las presuntas actividades de prostitución de Aurora y
la María».
Aunque sea, pues,
más que dudoso el interés relevante y la trascendencia informativa
de aquellas otras afirmaciones, basta con estas últimas para llegar
a la conclusión de que los Tribunales, como hemos dicho antes, apreciaron
adecuadamente la delimitación entre el derecho al honor de doña
Aurora Villanueva y el de libertad de información de los ahora recurrentes.
Porque exceden de cuanto puede tener trascendencia informativa en relación
con el crimen las referencias a la reputación de la actora civil
al introducir su posible dedicación a la prostitución. Aun
cuando, como sostienen los recurrentes, no exista una afirmación
terminante al respecto, de la lectura del artículo se desprende
una clara insinuación acerca de las citadas conductas y tales insinuaciones,
aun veladas, no dejan de ser graves por ser capaces de extender sin fundamento
explícito un halo de desconfianza o recelo sobre la conducta e integridad
moral de dicha persona, lo cual determina patentemente un juicio negativo
sobre ella que la hace desmerecer en la consideración ajena.
En definitiva, y al
margen de que a cuanto se relaciona con el crimen, sus móviles y
circunstancias, pueda atribuirse relevancia pública justificativa
de la información, la demandante resulta indirectamente involucrada
en tales hechos únicamente por razón de su presunta relación
con la víctima. Y aunque ésta pudiera ser considerada relevante,
no ocurre otro tanto con las consecuencias que en el reportaje se extraen
acerca de su conducta, particularmente las relativas a su dedicación
a la prostitución, lo cual, por otra parte, se narra poniéndolo
en boca de los vecinos como un rumor vejatorio y sin suficiente contraste
acerca de su realidad.
6.
Hemos de insistir, pues, en que tales afirmaciones se refieren a unos hechos
o actividades que no son públicos, no aparecen como ciertos, no
estaban reputados como tales por la generalidad de los vecinos del pueblo
y de los que, por consiguiente, no existía ni evidencia ni referencia
sobre datos suministrados con certeza por aquellos, ni sobre su relación
con el crimen. Y el reportaje, además de revelar estos hechos, los
da como supuestos, y se refiere a la opinión genéricamente
citada de «los vecinos del pueblo» que comunican unos simples
rumores o insinuaciones insidiosas, es decir, tal como dice la antes citada
STC 105/1990 (fundamento jurídico 8.º) que «en relación
a personas privadas involucradas en un suceso de relevancia pública»,
se comunicaron «hechos que afectan a su honor o a su intimidad manifiestamente
innecesarios e irrelevantes para el interés público de la
información». Lo que en el caso ocurre con la inducción
o la dedicación a la prostitución de Aurora, rumor incierto
atributivo de hechos que hacían desmerecer a aquélla del
concepto público por referirse a una presunta actividad generalmente
reputada de inmoral. La razón del comentario periodístico
no estaría, pues, en la implicación de la afectada en el
hecho noticiable sino que se busca en la relación que mantenía
con la persona presuntamente involucrada en el mismo, relación,
de carácter privado que no tiene que soportar legítimamente
un debate público sobre su fama y reputación ni que se sacrifique
su derecho al honor a un supuesto interés informativo que, se repite,
si era real en cuanto al crimen, no lo era en cuanto a la relación
buscada con la actitud de la entonces demandante.
Fue, pues, el tratamiento
dado a la información relativa a la persona de Aurora Villanueva
lo que lesionó su derecho al honor determinando que por ello no
resultase merecedora de la protección constitucional que otorga
el art. 20.1 d) CE tal como correctamente ponderaron las sentencias impugnadas.
Procede, por todo
ello, desestimar este recurso de amparo.
FALLO
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar
el recurso de amparo interpuesto por don José Miguel Pérez
Bernad y «Ediciones del Valle, SA», contra la Sentencia de
la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993, confirmatoria
en casación de la dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza,
en 21 de enero de 1991, que revocó la inicialmente dictada por el
Juzgado de Primera Instancia en proceso de protección del derecho
al honor. |