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En
el conflicto negativo de competencia núm. 566/85, promovido por
la Procuradora de los Tribunales, doña Elisa Hurtado Pérez,
en nombre y representación de don Angel Prieto Ramos, doña
María del Carmen Santamaría Huerta y doña Hortensia
Beato Fernández, contra el escrito de la Secretaría de Despacho
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 17 de enero de 1985, en
el que se declara que es la Comunidad Autónoma del País Vasco
quien debe tomar las medidas conducentes al cumplimiento de la Sentencia
de la entonces Magistratura de Trabajo núm. 1 de Bilbao, de 13 de
octubre de 1983, y contra el escrito del Viceconsejero para la Administración
y la Función Pública, de 21 de mayo de 1985, por el que dicha
Comunidad Autónoma se inhibe del conocimiento del asunto. Han sido
partes el Gobierno Vasco, representado por el Letrado don Faustino López
de Foronda Vargas, y el Gobierno de la Nación, representado por
el Letrado del Estado, y Magistrado Ponente don Eugenio Díaz Eimil,
quien expresa el parecer del Tribunal. [...] II. Fundamentos jurídicos 1.
Según el art. 68, apartado 1.º, de la LOTC, en el caso de que
un órgano de la Administración del Estado declinare su competencia
para resolver cualquier pretensión deducida ante el mismo por una
persona física o jurídica, al entender que la competencia
corresponde a una Comunidad Autónoma, el interesado, tras haber
agotado convenientemente la vía administrativa, podrá reproducir
su pretensión ante el órgano ejecutivo colegiado de la Comunidad
Autónoma que aquella resolución declare competente. Y si
esta última Administración declinare también su competencia,
o no se pronunciara afirmativamente sobre la misma en el plazo de un mes,
el interesado podrá acudir al Tribunal Constitucional solicitando
el planteamiento de un conflicto negativo de competencia (art. 68, apartado
2.º). En tal caso, si este Tribunal entendiera que la negativa de
las Administraciones implicadas se basa «en una diferencia de interpretación
de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o
de Leyes Orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos
de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas»
declarará planteado el conflicto (art. 69 apartado 2.º de la
LOTC). De esta
regulación que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
hace del conflicto negativo de competencias se desprende con claridad que
en los citados arts. 68 y 69 se exige sustancialmente para tener por planteado
uno de estos conflictos (junto a otros requisitos temporales y procedimentales
que no es preciso revisar aquí) la concurrencia de dos presupuestos:
de un lado, que se haya obtenido de las Administraciones implicadas sendas
resoluciones negativas o declinatorias de competencias, y de otro, que
dicha negativa se funde en una diferente interpretación de las normas
de distribución de competencias que componen el bloque de la constitucionalidad
ex art. 69.2 de la LOTC. La imprescindible presencia de estos dos elementos
conflictuales, por otra parte, ya ha sido destacada con anterioridad por
este Tribunal en los AATC 142/1989 y 322/1989. Con esa configuración
legal de este cauce procesal se pretende vedar el acceso al Tribunal Constitucional
de pretensiones que «hayan sido desatendidas por razones no competenciales
o por controversias que, aun siendo de naturaleza competencial, no son,
sin embargo, propias de la jurisdicción del Tribunal Constitucional»
(ATC 322/1989, fundamento jurídico 2.º). De forma que la simple
presencia de cuestiones estrictamente fácticas o, incluso, jurídicas
en alguna medida vinculadas con el sistema de distribución de competencias,
pero cuya solución no requiera de una interpretación de las
reglas competenciales, no permite transformar un conflicto de competencias
aparente en una verdadera controversia competencial susceptible de resolución
en el cauce prevenido en los arts. 68 y siguientes de la LOTC.
2. En
el caso que ahora nos ocupa, el objeto de esta controversia consiste en
dilucidar qué Administración de las implicadas debe dar cumplimiento
a la Sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo núm. 1 de
las de Bilbao, de 13 de septiembre de 1983, en la que se declara la nulidad
del despido de los actores en el proceso laboral e interesados y promotores
de este conflicto negativo, todos ellos trabajadores que prestaron en su
día servicios en un Centro de la ya desaparecida AISS. y, en consecuencia,
se condena a la Administración demandada a readmitir a los trabajadores
en sus puestos y al abono de los salarios dejados de percibir desde la
fecha del cese hasta que la readmisión tenga lugar.
Pues
bien, así centrado el objeto de esta controversia, resulta indudable
que carece de dimensión constitucional, pues no atañe a la
interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos
de Autonomía o de Leyes Orgánicas u ordinarias que delimiten
los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas,
según exige para tener por planteado un conflicto negativo de competencias
el art. 69.2 de la LOTC. Dicho de otra manera: no existe una controversia
entre ambas Administraciones partes del conflicto sobre el alcance de sus
competencias y derivada de una diferente interpretación de las normas
del bloque de la constitucionalidad que distribuyen competencias entre
los diversos entes territoriales, materia que es el único objeto
posible de este peculiar cauce procesal que es el conflicto negativo de
competencia, cualquiera que sea la extensión que pueda concederse
al mismo. Así, las partes no discuten la competencia del País
Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral y
de organización, dirección y tutela, con la alta inspección
del Estado, de los servicios de éste para esa ejecución (art.
12.2 del Estatuto);ni tampoco su competencia relativa a deporte, ocio y
esparcimiento (art. 10.36 del Estatuto). Por el contrario, la cuestión
se reduce a resolver si los interesados han sido o no transferidos por
la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del
País Vasco en virtud del Real Decreto 2.698/1981, de 30 de octubre,
de traspaso de servicios del Instituto Social del Tiempo Libre, Organismo
que ostentaba la titularidad del Centro en el que los trabajadores prestaron
sus servicios en su día dependiente de la AISS: Y, por consiguiente,
cuál de las Administraciones afectadas debe hacer frente a los gastos
que suponga la ejecución de la Sentencia que declara nulo el despido.
Pero
ninguno de ambos extremos de esta única problemática, la
ejecución de una Sentencia laboral puede ser objeto de discusión
en un conflicto de competencia en virtud de los razonamientos que anteceden
y como, de forma coincidente, denuncia acertadamente el Abogado del Estado.
Los interesados deben, en consecuencia, dirigirse solicitando la ejecución
de su Sentencia en sus propios términos a quien únicamente
posee potestades para ello, conforme al art. 117.3 de la Constitución
y al art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y debe, además,
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados
(art. 24.1 de la Constitución) en su vertiente de derecho a la ejecución
de lo ya resuelto; es decir, el propio Juez de lo Social que dictó
la Sentencia sobre despido de la que trae origen esta causa.
En apoyo
de esta tesis, no es ocioso recordar que este Tribunal ya ha declarado
en diversas ocasiones que, incluso, las diferencias de interpretación
estrictamente constreñidas a las normas de un Real Decreto de traspaso
de funciones y servicios y de los medios personales y materiales que ello
conlleva, no son bastantes para tener por planteado un conflicto negativo
(AATC 142/1989, fundamento jurídico 2.º, y 322/1989, fundamento
jurídico 3.º). Puesto que es una doctrina jurisprudencial no
menos reiterada por este Tribunal que los citados Reales Decretos no atribuyen
ni reconocen competencias y, en lo que ahora atañen, no forman parte
del bloque de la constitucionalidad -art. 69.2 de la LOTC.
Por consiguiente,
resulta obligado apreciar la falta de jurisdicción a que se refiere
el art. 4.2 de la LOTC, puesto que la inexistencia de un verdadero objeto
de conflicto competencial hace jurídicamente imposible un pronunciamiento
de fondo; imposibilidad que en modo alguno desaparece por la circunstancia,
sin duda desafortunada, de que los interesados hubieran, de buena fe, acudido
a esta clase de proceso constitucional siguiendo la indicación que
en tal sentido les hizo la Administración Vasca, que ni viene prevista
en el art. 68 de la LOTC, es manifiestamente errónea y carece de
eficacia alguna para convertir en objeto idóneo de conflicto negativo
de competencia cuestiones en las que no están implicadas o controvertidas
normas de distribución de competencias.
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Declarar
que la pretensión formulada por don Angel Prieto Ramos, doña
María Carmen Santamaría Huerta y doña Hortensia Beato
Fernández no constituye conflicto constitucional negativo de competencia
y, en su consecuencia, que este Tribunal carece de jurisdicción
para pronunciarse sobre la misma. Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa. |
Autores de la sección:
Juan Durán Alba
Ana Mª Redondo García