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Sentencia TC 156/1990, de 18 de octubre

CNC 566/1985

BOE 268, de 8 de noviembre
 

[Extracto. Se reproducen únicamente los Fundamentos Jurídicos y el FALLO]

Materia: Conflictos negativos de competencia Estado/CC.AA

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente


SENTENCIA

 

En el conflicto negativo de competencia núm. 566/85, promovido por la Procuradora de los Tribunales, doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Angel Prieto Ramos, doña María del Carmen Santamaría Huerta y doña Hortensia Beato Fernández, contra el escrito de la Secretaría de Despacho del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 17 de enero de 1985, en el que se declara que es la Comunidad Autónoma del País Vasco quien debe tomar las medidas conducentes al cumplimiento de la Sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo núm. 1 de Bilbao, de 13 de octubre de 1983, y contra el escrito del Viceconsejero para la Administración y la Función Pública, de 21 de mayo de 1985, por el que dicha Comunidad Autónoma se inhibe del conocimiento del asunto. Han sido partes el Gobierno Vasco, representado por el Letrado don Faustino López de Foronda Vargas, y el Gobierno de la Nación, representado por el Letrado del Estado, y Magistrado Ponente don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer del Tribunal.

[...]

II. Fundamentos jurídicos

 

1. Según el art. 68, apartado 1.º, de la LOTC, en el caso de que un órgano de la Administración del Estado declinare su competencia para resolver cualquier pretensión deducida ante el mismo por una persona física o jurídica, al entender que la competencia corresponde a una Comunidad Autónoma, el interesado, tras haber agotado convenientemente la vía administrativa, podrá reproducir su pretensión ante el órgano ejecutivo colegiado de la Comunidad Autónoma que aquella resolución declare competente. Y si esta última Administración declinare también su competencia, o no se pronunciara afirmativamente sobre la misma en el plazo de un mes, el interesado podrá acudir al Tribunal Constitucional solicitando el planteamiento de un conflicto negativo de competencia (art. 68, apartado 2.º). En tal caso, si este Tribunal entendiera que la negativa de las Administraciones implicadas se basa «en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de Leyes Orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas» declarará planteado el conflicto (art. 69 apartado 2.º de la LOTC).

De esta regulación que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional hace del conflicto negativo de competencias se desprende con claridad que en los citados arts. 68 y 69 se exige sustancialmente para tener por planteado uno de estos conflictos (junto a otros requisitos temporales y procedimentales que no es preciso revisar aquí) la concurrencia de dos presupuestos: de un lado, que se haya obtenido de las Administraciones implicadas sendas resoluciones negativas o declinatorias de competencias, y de otro, que dicha negativa se funde en una diferente interpretación de las normas de distribución de competencias que componen el bloque de la constitucionalidad ex art. 69.2 de la LOTC. La imprescindible presencia de estos dos elementos conflictuales, por otra parte, ya ha sido destacada con anterioridad por este Tribunal en los AATC 142/1989 y 322/1989. Con esa configuración legal de este cauce procesal se pretende vedar el acceso al Tribunal Constitucional de pretensiones que «hayan sido desatendidas por razones no competenciales o por controversias que, aun siendo de naturaleza competencial, no son, sin embargo, propias de la jurisdicción del Tribunal Constitucional» (ATC 322/1989, fundamento jurídico 2.º). De forma que la simple presencia de cuestiones estrictamente fácticas o, incluso, jurídicas en alguna medida vinculadas con el sistema de distribución de competencias, pero cuya solución no requiera de una interpretación de las reglas competenciales, no permite transformar un conflicto de competencias aparente en una verdadera controversia competencial susceptible de resolución en el cauce prevenido en los arts. 68 y siguientes de la LOTC.

2. En el caso que ahora nos ocupa, el objeto de esta controversia consiste en dilucidar qué Administración de las implicadas debe dar cumplimiento a la Sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Bilbao, de 13 de septiembre de 1983, en la que se declara la nulidad del despido de los actores en el proceso laboral e interesados y promotores de este conflicto negativo, todos ellos trabajadores que prestaron en su día servicios en un Centro de la ya desaparecida AISS. y, en consecuencia, se condena a la Administración demandada a readmitir a los trabajadores en sus puestos y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta que la readmisión tenga lugar.

Pues bien, así centrado el objeto de esta controversia, resulta indudable que carece de dimensión constitucional, pues no atañe a la interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de Leyes Orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas, según exige para tener por planteado un conflicto negativo de competencias el art. 69.2 de la LOTC. Dicho de otra manera: no existe una controversia entre ambas Administraciones partes del conflicto sobre el alcance de sus competencias y derivada de una diferente interpretación de las normas del bloque de la constitucionalidad que distribuyen competencias entre los diversos entes territoriales, materia que es el único objeto posible de este peculiar cauce procesal que es el conflicto negativo de competencia, cualquiera que sea la extensión que pueda concederse al mismo. Así, las partes no discuten la competencia del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral y de organización, dirección y tutela, con la alta inspección del Estado, de los servicios de éste para esa ejecución (art. 12.2 del Estatuto);ni tampoco su competencia relativa a deporte, ocio y esparcimiento (art. 10.36 del Estatuto). Por el contrario, la cuestión se reduce a resolver si los interesados han sido o no transferidos por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud del Real Decreto 2.698/1981, de 30 de octubre, de traspaso de servicios del Instituto Social del Tiempo Libre, Organismo que ostentaba la titularidad del Centro en el que los trabajadores prestaron sus servicios en su día dependiente de la AISS: Y, por consiguiente, cuál de las Administraciones afectadas debe hacer frente a los gastos que suponga la ejecución de la Sentencia que declara nulo el despido.

Pero ninguno de ambos extremos de esta única problemática, la ejecución de una Sentencia laboral puede ser objeto de discusión en un conflicto de competencia en virtud de los razonamientos que anteceden y como, de forma coincidente, denuncia acertadamente el Abogado del Estado. Los interesados deben, en consecuencia, dirigirse solicitando la ejecución de su Sentencia en sus propios términos a quien únicamente posee potestades para ello, conforme al art. 117.3 de la Constitución y al art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y debe, además, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados (art. 24.1 de la Constitución) en su vertiente de derecho a la ejecución de lo ya resuelto; es decir, el propio Juez de lo Social que dictó la Sentencia sobre despido de la que trae origen esta causa.

En apoyo de esta tesis, no es ocioso recordar que este Tribunal ya ha declarado en diversas ocasiones que, incluso, las diferencias de interpretación estrictamente constreñidas a las normas de un Real Decreto de traspaso de funciones y servicios y de los medios personales y materiales que ello conlleva, no son bastantes para tener por planteado un conflicto negativo (AATC 142/1989, fundamento jurídico 2.º, y 322/1989, fundamento jurídico 3.º). Puesto que es una doctrina jurisprudencial no menos reiterada por este Tribunal que los citados Reales Decretos no atribuyen ni reconocen competencias y, en lo que ahora atañen, no forman parte del bloque de la constitucionalidad -art. 69.2 de la LOTC.

Por consiguiente, resulta obligado apreciar la falta de jurisdicción a que se refiere el art. 4.2 de la LOTC, puesto que la inexistencia de un verdadero objeto de conflicto competencial hace jurídicamente imposible un pronunciamiento de fondo; imposibilidad que en modo alguno desaparece por la circunstancia, sin duda desafortunada, de que los interesados hubieran, de buena fe, acudido a esta clase de proceso constitucional siguiendo la indicación que en tal sentido les hizo la Administración Vasca, que ni viene prevista en el art. 68 de la LOTC, es manifiestamente errónea y carece de eficacia alguna para convertir en objeto idóneo de conflicto negativo de competencia cuestiones en las que no están implicadas o controvertidas normas de distribución de competencias.
 

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

 

Declarar que la pretensión formulada por don Angel Prieto Ramos, doña María Carmen Santamaría Huerta y doña Hortensia Beato Fernández no constituye conflicto constitucional negativo de competencia y, en su consecuencia, que este Tribunal carece de jurisdicción para pronunciarse sobre la misma.

 Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

 Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa.

Autores de la sección:
Juan Durán Alba
Ana Mª Redondo García