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LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución
Española, 1978)
DE
LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS
FUNDAMENTALES
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Sentencia
TC 157/1996, de 15 de octubre.
RA 2563/1993.
BOE 267, de 5 de noviembre
[Nota:
Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]
La Sala
Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez
Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón,
don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,
y don Pablo García Manzano, Magistrados; ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de amparo núm. 2563/1993 promovido por doña Marta
Vila Florensa, el Colegio de Abogados de Barcelona y el Consejo General
de la Abogacía Española, representados por el Procurador
de los Tribunales don José Manuel Villasante García y asistidos
del Letrado don Tomás Gui Morí, contra Acuerdo sancionador
del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona, de 26 de
mayo de 1993 (expediente gubernativo núm. 3/1993), confirmado, parcialmente,
en alzada (expediente núm. 7/1993), por Acuerdo de la Sala de Gobierno
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de julio
de 1993. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado
don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
2.
Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos,
los que siguen:
a) En el curso de
las diligencias previas núm. 421/1993, tramitadas en el Juzgado
de Instrucción núm. 26 de Barcelona, y mediante Auto de 14
de mayo de 1993, el titular de dicho Juzgado, don Luis Pascual Estevill,
en funciones de guardia, decretó la prisión comunicada y
sin fianza de quien venía siendo defendido por la Letrada doña
Marta Vila Florensa, ahora demandante de amparo. Dicha Letrada interpuso
«recurso de apelación y subsidiario de reforma» contra
aquel auto. El recurso en cuestión se fundamentaba en los siguientes
motivos: a) Vulneración de las normas de reparto; b) Vulneración
del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley; c) Nulidad de
pleno Derecho de los actos judiciales; d) Prohibición constitucional
de utilizar la prisión preventiva como medida represiva; e) Existencia
de irregularidades en el procedimiento (fraude de ley en la determinación
del Juzgado competente, prolongación innecesaria de la detención,
defecto en la citación del imputado, publicidad de las declaraciones
de los inculpados pese al secreto sumarial y falta de motivación
del auto de prisión sin fianza).
b) Mediante providencia
de 17 de mayo de 1993 el Juzgado requirió a la Letrada para que
aclarase qué recurso había interpuesto y se ratificara en
las expresiones vertidas en su escrito de recurso, con el apercibimiento
de que las mismas pudieran constituir ilícito penal. La Letrada
compareció ante el Juzgado para manifestar que interponía
recurso contra el Auto de 14 de mayo de 1993 y que dicho recurso era el
de apelación y, con carácter subsidiario, para el caso de
que se inadmitiera, el de reforma.
c) En cumplimiento
de lo acordado por providencia de 19 de mayo de 1993, el Secretario Judicial
puso de manifiesto, en diligencia de la misma fecha y de conformidad con
lo previsto en el art. 451.2 de la LOPJ, los hechos que motivaban la actuación
correctora decidida por el Juez. Tales hechos se cifraban en el contenido
del escrito de recurso presentado por la Letrada, y, concretamente, en
las siguientes expresiones:
1. «(...) y
en las presuntas irregularidades cometidas en el reparto e instrucción
de un proceso, nada claro, del que se ha hablado y publicado contradictorias
versiones».
2. «(...) un
desprecio para el resto de los Jueces de esta plaza, que debemos presuponer
que están en igualdad de condiciones preparados y formados para
conocer e instruir cualquier clase de hecho delictivo que pueda llegar
a su conocimiento».
3. «(...) en
un claro fraude de ley se ha burlado la normal adjudicación de un
asunto a su Juez natural, para escoger al que interesaba a la parte denunciante».
4. «(...) expresiones
como (...) «Parera cambiaba los talones que le suministraba Ramírez
por cheques bancarios, a razón de 40 millones de pesetas semanales»
(La Vanguardia), es algo que sólo pueden oír las partes presentes
en la declaración: Juez, Secretario, Oficial, imputado y este Letrado,
y puedo asegurar que mi defendido ni el que suscribe hemos dicho nada».
5. «(...) perjudicada
por la filtración de circunstancias y hechos aislados que desorientan
respecto de imputaciones y material en que se basa la instrucción».
d) Por providencia
de 20 de mayo de 1993, el Juzgado tuvo por interpuesto recurso de reforma
contra el Auto de 14 de mayo anterior.
e) Por Acuerdo de
26 de mayo de 1993, el Juzgado acordó imponer a la Letrada una sanción
de multa de cien mil pesetas por las expresiones carentes de respeto contenidas
en el escrito de su recurso contra el Auto de 14 de mayo de 1993.
f) El recurso interpuesto
contra el auto de prisión fue desestimado por Auto del Juzgado de
28 de mayo de 1993. Dicho Auto fue objeto de recurso de apelación,
parcialmente estimado por Auto de 1 de julio de 1993, en el que se acordó
sustituir la prisión sin fianza por una fianza de cinco millones
de pesetas y la obligación de comparecencia ante el Instructor cuantas
veces éste lo requiriera.
g) Por su parte, la
Letrada recurrió en alzada contra el Acuerdo sancionador. Dicho
recurso fue parcialmente estimado por Acuerdo de la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de julio de 1993
(expediente núm. 7/1993). A juicio de la Sala, las únicas
afirmaciones merecedoras de sanción eran las relativas a la supuesta
práctica habitual seguida en Barcelona para que determinados asuntos
recayeran siempre en el mismo Juzgado. Tales afirmaciones, por su generalidad
y carácter gratuito -en tanto que innecesarias a los fines del concreto
recurso interpuesto-, debían, pues, ser objeto de sanción.
Las restantes, sin embargo, al estar amparadas por el derecho de defensa,
no podían ser castigadas. En consecuencia, la Sala acordó
imponer a la Letrada una sanción de noventa mil pesetas de multa.
3.
Se interpone recurso de amparo contra el Acuerdo sancionador del Juzgado
de Instrucción núm. 26 de Barcelona, de fecha 26 de mayo
de 1993 (expediente gubernativo núm. 3/1993), y contra el Acuerdo
dictado en alzada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña de 6 de julio de 1993 (expediente núm. 7/1993),
interesando su nulidad.
Se alega infracción
de los arts. 14, 20, 24.1 y 2 y 25.1 de la Constitución.
Sostienen los demandantes,
en primer lugar, que las resoluciones impugnadas han incurrido en infracción
del derecho fundamental a la defensa y a la asistencia letrada. Derecho
que viene definido, en su sustancia, por la asistencia técnica real
y efectiva, al servicio del aseguramiento de los principios de contradicción
y de igualdad entre las partes. A la luz de la doctrina constitucional
-se alega-, el ejercicio del derecho de defensa no puede ser objeto de
restricciones indebidas o carentes de justificación y, desde luego,
como ejercicio que es de un derecho fundamental, no puede ser objeto de
sanción. En el escrito de demanda se procede a un juicio ponderativo
de los dos intereses en conflicto: el derecho a la defensa, por un lado,
y el honor del Instructor, por otro, concluyéndose que, dado el
contexto objetivo en el que se produjo el escrito que motivó la
sanción disciplinaria, debe estimarse prevalente el derecho a la
defensa de quien venía siendo asistido por la Letrada sancionada.
Se abunda, además, en el argumento de que los escritos del Juez
sí resultaban verdaderamente ofensivos para con esta última.
También se
habría conculcado el derecho a un proceso con todas las garantías,
denunciándose a este respecto, la falta de imparcialidad que supone
el que el Instructor haya sido Juez y parte en el procedimiento sancionatorio,
lo que redunda en la inconstitucionalidad de los arts. 448 y ss. de la
LOPJ.
Por su parte, el hecho
de que el Instructor no haya sancionado a otros Letrados que vertieron,
en sus respectivos escritos, expresiones más duras que las contenidas
en el que motivó la sanción habría supuesto la infracción
del principio constitucional de igualdad.
Se reprocha también
a la Sala de Gobierno haber introducido un nuevo argumento, no debatido
en instancia, para fundamentar la sanción impuesta a la Letrada,
lo que supone una clara reformatio in peius, pues la Letrada ha visto agravada
su situación como consecuencia de su recurso, toda vez que se le
sanciona por un hecho que no fue tenido por ofensivo en primera instancia.
En relación con el Acuerdo de la Sala de Gobierno, se alega, además,
que incurre en incongruencia manifiesta, pues, acogiendo los motivos esgrimidos
en el recurso, confirma la sanción sobre la base de un motivo no
incluido en el Acuerdo de instancia.
Por último,
se alega que la sanción impuesta lo ha sido sin que quedara acreditada
su culpabilidad respecto de la infracción que la motivó,
pues no se valoró el elemento subjetivo constituido por el animus
defendendi para desvirtuar la presencia del necesario animus iniuriandi;
lo que, de otro lado, se opone al derecho a la presunción de inocencia,
toda vez que con ello se desemboca en una verdadera presunción de
dolo.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.
Alegan los demandantes de amparo que la sanción impuesta a la Letrada
doña Marta Vila Florensa, en el curso de las diligencias previas
núm. 421/1993 sustanciadas en el Juzgado de Instrucción núm.
26 de Barcelona, por medio de Acuerdo de dicho Juzgado de fecha 26 de mayo
de 1993, confirmado parcialmente, en alzada, por Acuerdo de la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de
julio de 1993, ha vulnerado los derechos fundamentales reconocidos en los
arts. 14, 20, 24.1 y 2, y 25.1 de la Constitución. Siendo, pues,
varios los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por la
sanción, finalmente impuesta, a la Letrada Sra. Vila Florensa, conviene
iniciar el análisis del supuesto planteado por el examen de las
alegaciones vertidas por los actores, en relación con los derechos
fundamentales de carácter procesal, pasando a abordarse los de carácter
sustantivo únicamente en el supuesto de desestimación de
la alegación referida a los primeros.
2. Las resoluciones
impugnadas no han vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas
las garantías. Afirman los recurrentes que este derecho habría
sido conculcado en la medida en que el titular del Juzgado de Instrucción
núm. 26 de Barcelona ha sido Juez y parte en el procedimiento sancionatorio
y ha ejercido simultáneamente funciones de instrucción y
de decisión, lo que ha redundado en la infracción del principio
de imparcialidad. En realidad, la queja deducida por los actores en este
punto se dirige contra la potestad y el procedimiento disciplinarios previstos
en el Título V del Libro V de la LOPJ.
Pues bien, a este
respecto conviene comenzar recordando que, según tenemos declarado,
«las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales
a los Abogados en el curso de un procedimiento (...), así como las
resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos,
sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las
garantías» (STC 205/1994, fundamento jurídico 3.º).
En consecuencia, no cabe hablar de la presencia de una fase de instrucción
en el procedimiento del que resultó la corrección disciplinaria.
El órgano judicial en estos supuestos, entiende, sin necesidad de
instrucción previa, que una determinada conducta es encuadrable
en alguno de los supuestos previstos en el art. 449 de la LOPJ y, previa
la obligada audiencia ex art. 450.2 de la LOPJ, acuerda imponer la corrección
que estima procedente en Derecho. No hay, por tanto, actuaciones encaminadas
a preparar la resolución correctora y practicadas para averiguar
y hacer constar la comisión de un acto merecedor de corrección;
no ha existido, en suma, una actividad investigadora que pudiera redundar
en la pérdida de imparcialidad del criterio judicial en los términos
referidos en la STC 145/1988. La audiencia de la interesada no se enmarca
en un proceso de averiguación de la perpetración de un acto
sancionable, sino que constituye un trámite legalmente obligado
a los fines de que la misma pueda alegar en su descargo frente a un acto
cierto e indubitado a se. A la vista de las alegaciones, el órgano
judicial podrá concluir que la conducta enjuiciada es merecedora
de la corrección legalmente prevista o, por el contrario, que no
puede subsumirse en alguno de los apartados del art. 449 de la LOPJ; pero
ésa es ya una conclusión decisoria que parte de una realidad
(el acto o la conducta enjuiciada) que no precisa de investigación
alguna para su constatación en cuanto tal realidad. Las alegaciones
sirven al fin de la conformación del criterio judicial en relación
con la calificación jurídica de aquella realidad, pero no
al de su delimitación fáctica. No cabe hablar, en fin, de
confusión entre instrucción y decisión.
Tampoco concurren
en el Juez de Instrucción las condiciones de Juez y parte. En efecto,
pese a lo sostenido en la demanda de amparo, el bien tutelado en el art.
449.1.º de la LOPJ no es el honor o la dignidad de la persona titular
de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial
en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas
que eventualmente desempeñen la magistratura.
3.
El acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia no
ha infringido el principio acusatorio. Se reprocha, en efecto, a dicha
Sala el haber introducido un nuevo argumento, no debatido en la instancia,
para fundamentar la sanción impuesta a doña Marta Vila Florensa,
lo que ha redundado en una reformatio in peius constitucionalmente proscrita,
toda vez que la Letrada ha visto agravada su situación como consecuencia
de su recurso, pues se le sanciona por un hecho que no fue considerado
ofensivo en primera instancia.
El Acuerdo sancionador
originario, sin embargo, venía fundamentado, inter alia, en las
imputaciones vertidas por la Letrada en relación con supuestas irregularidades
en el reparto de los asuntos entre los Juzgados de Instrucción de
Barcelona. El Juez de Instrucción, ciertamente, puso el acento en
la imputación referida a la irregular atribución del asunto
de autos al Juzgado núm. 26. La Sala de Gobierno, por su parte,
estimó justificadas las imputaciones de la Letrada relativas al
reparto del concreto supuesto de autos, pero no las vertidas en relación
con el de otros asuntos. En ambos casos, por tanto, la Letrada vino sancionada
por sus afirmaciones sobre pretendidas irregularidades en el reparto, con
la sola diferencia de que la Sala de Gobierno estimó justificadas,
por su relación con el recurso, las relativas al supuesto de autos
e injustificadas, por la ausencia de tal conexión, las vertidas
en términos genéricos e indiscriminados. Siendo ello así,
tanto en instancia como en alzada se ha debatido, con plenas posibilidades
de defensa, la licitud de las afirmaciones vertidas en relación
con supuestas irregularidades denunciadas a propósito del reparto
de asuntos entre los Juzgados de Instrucción de Barcelona, radicando
la divergencia entre los dos Acuerdos sancionadores en el hecho de que
el segundo encuentra justificada las denuncias relacionadas con el supuesto
de autos y no, en cambio, las vertidas de manera general y abstracta, sin
conexión con el asunto debatido en concreto.
4.
No ha sido vulnerado el principio de igualdad reconocido como derecho fundamental
en el art. 14 CE por la circunstancia de que otros Letrados hubieran vertido
en sus escritos expresiones de igual o mayor dureza que las vertidas por
doña Marta Vila Florensa y no fueran, en cambio, objeto de sanción
alguna. Como bien destaca el Ministerio Público, esta queja constitucional
no merece mayores consideraciones, pues es doctrina reiteradísima
de este Tribunal (por todas, STC 1/1990) que no puede pretenderse la igualdad
fuera de la legalidad. Lo que aquí importa es, estrictamente, si
la conducta de la Letrada sancionada era o no merecedora de corrección,
y la conclusión que al respecto haya de alcanzarse no puede verse
afectada, en absoluto, por la circunstancia de que en otros supuestos pretendidamente
similares se hayan impuesto o no sanciones como las aquí combatidas.
La no imposición de sanciones en otros supuestos podrá decir
del acierto o desacierto de los órganos judiciales en relación
con tales supuestos y sólo con ellos, pero nada dice de la procedencia
o improcedencia de la acordada en relación con la Sra. Vila Florensa,
quien, como es obvio, en modo alguno tendría derecho a que se le
dispense un trato igualitario desde la ilegalidad. Es evidente, por lo
demás, que ningún pronunciamiento puede hacerse en esta sede
acerca de la falta de sanción de las conductas de otros Letrados.
En todo caso, la posible impunidad de otras personas no supone que la corrección
de la actora por hechos similares sea constitutivo de una infracción
del principio de igualdad, pues el carácter individual e intransferible
de la responsabilidad penal (aquí disciplinaria) exige que cada
cual responda de su propia conducta con independencia de lo que haya de
suceder con otros (STC 17/1984).
5.
Las resoluciones impugnadas, por el contrario, han vulnerado el derecho
fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa
letrada. En efecto, las restantes quejas esgrimidas en la demanda de amparo
se cifran, en último término, en una supuesta infracción
del derecho fundamental a la libre expresión. En ella pueden subsumirse,
en efecto, las referidas al derecho a la legalidad penal, a la tutela judicial
efectiva y a la defensa, pues lo que verdaderamente se denuncia es que
la sanción impuesta a la Letrada lo ha sido sin haber parado mientes
en el hecho de que las afirmaciones por las que ha sido corregido se explican
y justifican en atención a las exigencias propias del ejercicio
de la libertad de expresión en el marco de la defensa letrada de
un tercero. Esta afirmación, sin embargo, requiere una reflexión
previa acerca de esta especial manifestación de la libertad de expresión
en el ejercicio del derecho de defensa.
Dispone el art. 437.1
LOPJ: «En su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los
Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio
de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de
su función y serán amparados por aquéllos en su libertad
de expresión y defensa». Con estos términos el legislador
orgánico de 1985 ha descrito los rasgos más esenciales del
estatuto de la abogacía, concluyendo con una proclamación
de la «libertad de expresión y defensa», como parte
esencial e imprescindible de la función de defensa. La relevancia
constitucional de esta libertad es consecuencia necesaria de su conexión
instrumental con el derecho fundamental a la defensa y asistencia de letrado
reconocido en el art. 24.1 CE, sin la cual dicho derecho fundamental resultaría
ilusorio. En este sentido bien puede decirse que el derecho de los ciudadanos
a la defensa y asistencia de letrado implica un derecho a una defensa libremente
expresada. La libertad de expresión, por tanto del Abogado en el
ejercicio de su función de defensa debe ser concebida como un supuesto
particularmente cualificado de esta libertad fundamental.
En efecto, junto a
los supuestos ordinarios de ejercicio de la libertad de expresión,
como forma genérica, exteriorizada, de una previa libertad de opinión
o de creencia, se dan supuestos de ejercicio de tal libertad en los que
están implicados otros bienes constitucionales, o incluso otros
derechos fundamentales. Tal es el caso de la libertad de expresión
conectado a los procesos de formación y de exteriorización
de un poder político democrático (art. 23 CE), el de la libertad
de cátedra [art. 20.1 c) CE], o el que ahora nos ocupa de la defensa
y asistencia de letrado. La libertad de expresión del Abogado en
el ejercicio de su función de defensa resulta, así, una libertad
de expresión reforzada por su inmediata conexión a la efectividad
de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa ex art. 24.2 CE. Todo
ello es sólo consecuencia del doble carácter o naturaleza
de los derechos fundamentales puesto de relieve desde nuestra STC 25/1981,
fundamento jurídico 5.º
De ahí que
este Tribunal haya declarado que lo establecido en los arts. 448 y ss.
de la LOPJ sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que
intervengan en los pleitos «no constituye sólo una regulación
de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre
dichos profesionales... sino también un reforzamiento de la función
de defensa que les está encomendada», de tal modo que «en
todo procedimiento sancionador dirigido contra un Abogado por una falta
del respeto debido a los demás participantes en el proceso, eventualmente
cometida en su actuación forense, entrarán, pues, en juego
y deberán ser tenidas en cuenta no sólo el respeto debido
a -en su caso- una u otra autoridad, sino también la dignidad de
la función de defensa, en cuanto ejercitada al servicio de garantías
establecidas en el art. 24 de la CE, así como la libertad de expresión
de que es titular el Abogado en cuanto tal, como ha sido entendido por
el legislador en el art. 437.1 de la LOPJ» (STC 38/1988, fundamento
jurídico 2.º). De este modo, en dicha sentencia se declaró
la preferente aplicación de la vía disciplinaria configurada
en los arts. 448 y ss. de la LOPJ respecto de la vía penal del juicio
sobre faltas para sancionar las conductas (no constitutivas de delito)
de los Abogados y Procuradores en el proceso, toda vez que aquella vía
ha venido a ser establecida «al servicio de bienes y valores constitucionales
reconocidos por los arts. 20.1 a) y 24 de la CE y, como hemos señalado,
ofrece a los Abogados por los hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones
de representación y defensa una mayor garantía que la del
juicio de faltas» (fundamento jurídico 2.º, en el mismo
sentido, STC 92/1995).
«La libertad
de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa»,
añadimos en la STC 205/1994, «es una manifestación
cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE, porque se encuentra
vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de
la parte (art. 24 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos
jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que
la Constitución les atribuye (art. 117 CE). Por esta razón,
se trata de una manifestación de la libertad de expresión
especialmente resistente, inmune a las restricciones que es claro que en
otro contexto habrían de operar. Sin embargo, este reforzamiento,
esta especial cualidad de la libertad ejercitada, se ha de valorar en el
marco en que se ejerce, y atendiendo a su finalidad para el logro de las
finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare
el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás
partes presentes en el procedimiento, y a "la autoridad e imparcialidad
del Poder Judicial" que el art. 10.2 CEDH erigen en límite explícito
a la libertad de expresión (Sentencia del TEDH de 22 de febrero
de 1989, caso Barfod)» (fundamento jurídico 5.º).
A la vista de esta
doctrina la presente demanda de amparo, como se ha señalado, debe
ser, en este extremo, estimada. En tal sentido, cumple ante todo recordar
que, a juicio de la Sala de Gobierno las afirmaciones vertidas por la Letrada
en relación con las supuestas irregularidades detectables en el
reparto de asuntos entre los Juzgados de Instrucción de Barcelona,
aun cuando conforman una conducta descrita en el art. 449.1.º de la
LOPJ, no pueden calificarse de antijurídicas por quedar amparadas
bajo la cobertura del ejercicio del derecho de defensa en la medida en
que vienen referidas al concreto supuesto de hecho debatido en el asunto
de autos. Por el contrario, esas mismas afirmaciones referidas de manera
genérica a otros procedimientos judiciales no disfrutan, para la
Sala, de esa cobertura. Esta apreciación no puede ser compartida,
en todo su desarrollo, por este Tribunal.
El escrito de 16 de
mayo de 1993, que dio lugar a la sanción aquí impugnada,
tenía por objeto la impugnación de un Auto de prisión
comunicada y sin fianza acordado contra la persona defendida por doña
Marta Vila Florensa. Impugnación que, en lo que aquí y ahora
interesa, se fundamentaba en la supuesta infracción del derecho
al Juez ordinario predeterminado por la ley, pues, en opinión de
la defensa, la atribución del asunto al Juzgado de Instrucción
núm. 26 había sido resultado de la vulneración de
las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior
de Justicia. Se denunciaba, por tanto, en términos de estricta defensa
y para la impugnación de una resolución tan radical como
un Auto de prisión sin fianza, la vulneración de un derecho
fundamental ex art. 24 de la Constitución. Es, en efecto, el caso
que, con el referido escrito se combatía una resolución judicial
que se entendía infractora de un derecho fundamental. Se hacía,
ciertamente, con aseveraciones de especial gravedad y dureza; ahora bien,
la defensa de la libertad de su defendido ha de permitirle al Letrado la
mayor beligerancia en los argumentos, con el solo límite, en la
expresión, del insulto o la descalificación gratuitos, lo
que no ha sido el caso. Pues estando en juego la libertad personal de su
patrocinado y creyéndose en la obligación de estructurar
su defensa sobre la base de una supuesta infracción del derecho
fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, es evidente que
sus aseveraciones no podían dejar de encontrar acomodo en la libertad
de expresión, que, singularmente reforzada en el caso de los Abogados,
sirve a los fines de una defensa técnica adecuada y efectiva. Así
lo ha entendido, por lo demás, la propia Sala de Gobierno, que ha
disculpado las afirmaciones de la Letrada en cuanto referidas al singular
supuesto de hecho debatido. Ello no obstante, y según ha quedado
dicho, la Sala de Gobierno no ha juzgado dignas de inclusión en
la órbita de la libertad de expresión las afirmaciones relativas
a las supuestas irregularidades verificadas en el reparto de otros asuntos.
Sin embargo, justificadas aquellas primeras aseveraciones por razón
de su necesidad a los fines de la defensa de la libertad del patrocinado
de la Sra. Vila Florensa, las vertidas en relación con otras irregularidades
de la misma especie supuestamente producidas en supuestos similares participan
también, por razón de su instrumentalidad, de la misma justificación.
La infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la
ley ha querido demostrarse a partir de la alegación de una irregularidad
en el reparto del asunto en cuya tramitación se había acordado
la privación de libertad del defendido por la Sra. Vila Florensa;
como refuerzo de esa línea argumental de defensa, y a modo de ilustración
evidenciadora de la veracidad de aquella irregularidad, se ha querido abundar
en la referencia a otras supuestas irregularidades semejantes, por lo demás
objeto de especulación y comentario en los medios de comunicación,
tal y como ponen de manifiesto las informaciones aparecidas en aquel momento
y de las que los actores han adjuntado alguna muestra a su demanda de amparo.
En estas condiciones, es obvio que tales referencias a las supuestas irregularidades
verificadas en otros procesos no son, en absoluto, gratuitas e innecesarias,
sino adecuadas al fin, perfectamente legítimo, del fortalecimiento
de una línea de defensa que la Letrada entendió adecuada
al objeto de salvaguardar los intereses de su defendido.
En definitiva, excluidos
el insulto y la descalificación, la libre expresión de un
Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada
por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones
y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria
a los fines de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela
de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
tanto más cuando se trata de la reparación de un derecho
fundamental que se entiende conculcado. Este último ha sido el caso
en el presente supuesto, por lo que procede la estimación de la
demanda.
FALLO
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar
el presente recurso de amparo y, en consecuencia:
1.º Reconocer
el derecho de doña Marta Vila Florensa a la libertad de expresión
en el ejercicio de la defensa letrada.
2.º Anular el
Acuerdo sancionador del Juzgado de Instrucción núm. 26 de
Barcelona, de 26 de mayo de 1993 (expediente gubernativo núm. 3/1993),
así como el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña de fecha 6 de julio de 1993 (expediente
núm. 7/1993), en la medida en que confirma al primero. |