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LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución
Española, 1978)
DE
LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS
FUNDAMENTALES
Juan Verdugo García
Abogado
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Sentencia
TC 175/1997, de 27 de octubre.
RA 2073/1994.
BOE 285, de 28 de noviembre
[Nota:
Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]
La Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón
López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral,
don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González
Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de amparo núm. 2073/1994, interpuesto por don Laudelino
Iglesias Martínez, representado por el Procurador don Juan Manuel
L. Caloto Carpintero, interno en el Centro Penitenciario de Villabona (Asturias),
quien solicitó el beneficio de justicia gratuita para formalizar
demanda de amparo contra el Auto de 17 de mayo de 1994, dictado por la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo
65/1994, por el que se desestimó el recurso de apelación
interpuesto contra el Auto, de 18 de febrero de 1994, del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de la misma ciudad que a su vez confirma otro, de 26 de enero
de 1994, del mismo Juzgado en el expediente 3533/1993, cuyas resoluciones
declararon que la intervención de las comunicaciones del interno
fue ajustada a Derecho. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente
el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral,
quien expresa el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
1.
(…) De la demanda y demás documentos
que obran en autos se desprenden los siguientes hechos:
a) El 21 de diciembre
de 1993, la Dirección del establecimiento penitenciario de Villabona
(Asturias) adoptó el Acuerdo de intervenir la correspondencia del
interno don Laudelino Iglesias Martínez.
b) En un posterior
escrito del Director del Centro, de fecha 12 de enero de 1994 y dirigido
al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, se expresó que la medida
estaba fundamentada en que «este interno se encuentra clasificado
en primer grado de tratamiento en su primera fase (FIES-1), catalogado
como muy peligroso, motivo por el que la Junta de Régimen en virtud
del art. 51.5 de la LOGP y el 98 del entonces vigente Reglamento Penitenciario
acordó la intervención de las comunicaciones orales y escritas
por razones de seguridad», añadiéndose que «este
interno tenía, asimismo, intervenidas sus comunicaciones en los
centros de Badajoz y Jaén, siendo respectivamente comunicadas dichas
intervenciones a los Ilmos. Magistrados de Málaga y Badajoz».
En este escrito se menciona que el Acuerdo fue remitido al Juzgado el 21
de diciembre de 1993.
c) El demandante de
amparo presentó queja contra la medida de intervención, incoándose
expediente núm. 3533/1993 en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
(Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 10 de los
de Oviedo, con funciones de Vigilancia Penitenciaria). Dicho órgano
judicial desestimó la queja mediante Auto de 26 de enero de 1994
y declaró ajustada a Derecho la actuación del Centro Penitenciario,
porque «de lo actuado en el presente expediente no se desprende infracción
alguna que haya podido transgredir los derechos del interno en lo referente
a su régimen penitenciario».
d) Contra este Auto
formuló el interno recurso de reforma que fue desestimado por Auto
del mismo órgano judicial, de 18 de febrero de 1994, razonando que
«por el interno recurrente no se aportan argumentos ni elementos
de juicio nuevos que desvirtúen los fundamentos ni hechos en que
se apoya la resolución cuya reforma ahora se pretende...».
e) La Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, mediante Auto de 17 de mayo
de 1994, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra
la anterior resolución judicial. El razonamiento jurídico
en que se apoyó dicha resolución, fue el siguiente: «Se
aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida y
entrando en el fondo del recurso, el mismo es improsperable dado el grado
de tratamiento en que se encuentra siendo conceptuado como persona muy
peligrosa, por lo que la situación acordada por la Junta de Régimen
y Administración es ajustada a derecho, dada la medida precautoria
tendente al fin que se trata de lograr, siendo de destacar que derechos
básicos del interno que se ven restringidos las razones expuestas
sic, medidas además que son justificables, dada la doctrina legal
y normativa invocada a los folios 6 y 8 de los Autos, el informe del Ministerio
Fiscal, debe confirmarse la resolución recurrida».
2.
La demanda solicita la anulación de la Resolución administrativa
y de los posteriores Autos judiciales que confirmaron aquélla, por
entender que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones, garantizado
en el art. 18.3 de la CE, así como el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE).
Según el recurrente,
el derecho al secreto de las comunicaciones habría sido vulnerado
por el Acuerdo de la Dirección del centro penitenciario, del que
no se habría dado cuenta al órgano judicial competente, que
sólo tuvo conocimiento del mismo a través de la queja planteada
por el recurrente. La intervención se dictó al amparo de
una norma, el art. 51 de la LOGP (aunque en la demanda se cita erróneamente
el art. 89 de la LOGP), que es sumamente ambigua, por utilizar conceptos
jurídicos indeterminados y por otorgar un gran poder discrecional
al Director del centro. Dicho precepto de la LOGP no sería coherente
con el art. 55.2 CE y con los arts. 1 y 2 de la Ley Orgánica 11/1980,
de 1 de diciembre, sobre los supuestos previstos en el art. 55.2 de la
Constitución, que supeditan a una pluralidad de garantías
la posibilidad de restringir el derecho al secreto de las comunicaciones,
garantías no respetadas por la legislación penitenciaria.
El espíritu de la Ley Penitenciaria no es el de dejar sin efecto
lo previsto por el art. 18.3 de la CE, sino sólo prever una situación
concreta y excepcional con una medida también concreta y excepcional,
pues lo contrario supondría una vulneración del mencionado
precepto constitucional.
Asimismo, se denuncia
la vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) por
falta de motivación de las resoluciones restrictivas de derechos,
tanto administrativas como judiciales, al no quedar plasmados en ellas
los motivos concretos que justificaban o aconsejaban la intervención
de las comunicaciones del recurrente. La alusión al grado de tratamiento
en que el demandante se encuentra no explicaría por sí misma
la necesidad de intervenir la correspondencia, máxime cuando dicha
medida ha de tener un carácter excepcional, puesto que el espíritu
de la LOGP no puede ser dejar sin efecto lo previsto por el art. 18 CE.
En resumen, las resoluciones -administrativas y judiciales- recurridas
carecen de motivación suficiente, imponen una medida de intervención
desproporcionada por su indeterminación temporal y no han ido seguidas
del cumplimiento de la obligación de dar cuenta inmediata a la Autoridad
Judicial competente. (…)
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La impugnación que se hace en la demanda de amparo tiene por
objeto los Acuerdos de la Dirección del centro penitenciario de
Villabona (Asturias) de 21 de diciembre de 1993 y de 12 de enero de 1994,
por virtud de los cuales fue intervenida la correspondencia del recurrente
en amparo, interno en el citado centro, y las resoluciones judiciales que
consideraron ajustadas a Derecho dicha intervención. Se impugnan
los Acuerdos porque la falta de motivación de las resoluciones administrativas
infringen los arts. 18.3 y 25.2 de la CE, y las resoluciones judiciales,
Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Oviedo, de 26 de enero
de 1994 y de 18 de febrero siguiente, y Auto de la Sección Tercera
de la Audiencia Provincial, de la misma capital, de 17 de mayo de 1994,
que desestimó la apelación interpuesta contra las resoluciones
del Juzgado no sólo porque no repararon el derecho fundamental reclamado
por el interno, sino también porque las citadas resoluciones judiciales
incidían ellas mismas por falta de motivación en la infracción
del art. 24.1 CE que se denuncia.
El recurso tiene,
pues, naturaleza mixta y ha de encuadrarse en los arts. 43 y 44 de nuestra
Ley Orgánica, quedando la impugnación limitada a revisar
la aplicación que se ha hecho de dichos preceptos y no a la constitucionalidad
de las normas que regulan la materia y que se entienden en la demanda contrarias
a la Constitución, puesto que el enjuiciamiento abstracto de inconstitucionalidad
no es propio del recurso de amparo ya que, como dispone el art. 41.3 de
la LOTC, en él no pueden hacerse valer otras pretensiones que las
dirigidas al restablecimiento o preservación de los derechos o libertades
por razón de los cuales se formula el recurso.
2.
El marco normativo constitucional del derecho a las comunicaciones de que
puede gozar un condenado a pena de prisión recluido en un establecimiento
penitenciario, viene determinado no sólo por lo dispuesto en el
art. 18.3 de la CE -que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones,
salvo resolución judicial-, sino también y primordialmente
por el art. 25.2 de la propia Constitución, pues es este precepto
el que constituye la norma específica aplicable a los derechos fundamentales
de los reclusos que, según hemos declarado en anteriores ocasiones,
adquieren un status propio que se configura como una relación de
sujeción especial. Esta relación origina un entramado de
derechos y deberes recíprocos entre la Administración Penitenciaria
y el recluso que, en todo caso, debe ser entendida en un sentido reductivo,
compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales (SSTC
74/1985, 2/1987, 120/1990, 137/1990, 11/1991, 57/1994, 170/1996). El art.
25.2 de la CE, expresivo de esa sujeción especial, dispone en su
inciso segundo que «el condenado a pena de prisión que estuviere
cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este
capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados
por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley
penitenciaria». En principio el recluso goza pues del derecho al
secreto de las comunicaciones, aunque pueda verse afectado por las limitaciones
mencionadas. Hay que advertir que este derecho tiene una incidencia sustancial
en el desarrollo de la personalidad de los internos y adquiere, por ello,
suma relevancia en orden al cumplimiento de la finalidad, no exclusiva,
de reinserción social de las penas privativas de libertad que establece
el primer inciso del art. 25.2 de la CE. Mediante la comunicación
oral y escrita con otros sujetos, el preso no queda reducido exclusivamente
al mundo carcelario y ello le permite relacionarse con el exterior y, en
definitiva, mantenerse preparado para su futura vida en el seno de la sociedad.
En el presente caso
se trata de analizar según hemos dicho, las limitaciones impuestas
al recurrente en su derecho al secreto de las comunicaciones, que deberán
coincidir con alguna de las que menciona el art. 25.2 de la CE. Ahora bien,
puesto que ni el contenido del fallo condenatorio ni el sentido de la pena
han servido de base para tales limitaciones, resulta preciso contemplar
las restricciones previstas por la legislación penitenciaria, con
el objeto de analizar su aplicación a la luz de los arts. 18.3 y
25.2 de la CE (SSTC 170/1996, 128/1997).
3.
El art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (en adelante,
LOGP) reconoce el derecho de los reclusos a las comunicaciones. En cuanto
al ejercicio de tal derecho, el precepto diferencia varias modalidades
de comunicación, que son de muy distinta naturaleza y vienen, por
ello, sometidas a regímenes legales claramente diferenciados (STC
183/1994). Por un lado, el art. 51.1 se refiere a las comunicaciones genéricas,
en cuanto autoriza a los internos a «comunicar periódicamente
de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos
y representantes acreditados de Organismos internacionales e instituciones
de cooperación penitenciaria salvo en los casos de incomunicación
judicial». Por otro lado, el art. 51.2 de la misma Ley hace mención
de las comunicaciones específicas del interno con su Abogado defensor
y con el Procurador que le represente. Y por fin, el art. 51.3 de la LOGP
regula otro tipo de comunicaciones específicas, las mantenidas con
profesionales acreditados, con asistentes sociales, y con Sacerdotes o
Ministros de una religión.
En lo que se refiere
a las limitaciones que pueden experimentar las comunicaciones genéricas,
el art. 51.1 de la LOGP, además de mencionar los casos de incomunicación
judicial, impone que tales comunicaciones se celebren de manera que se
respete al máximo la intimidad, pero permite que sean restringidas
«por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del
buen orden del establecimiento». Por su parte, el art. 51.5 de la
misma norma permite que las comunicaciones genéricas sean «suspendidas
o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando
cuenta a la autoridad judicial competente». Ahora bien, las comunicaciones
específicas entre el interno y su Abogado o Procurador «no
podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad
judicial y en los supuestos de terrorismo» según dispone el
art. 51.2 de la LOGP.
Procede, pues, interpretar
las restricciones previstas para las comunicaciones y más en concreto
la de intervención que constituye el objeto de este recurso. Corresponde
a este Tribunal llevar a cabo en último término tal interpretación,
en cuanto que los preceptos en juego afectan a un derecho fundamental (STC
73/1983). Pues bien, los ciudadanos que gozan del status libertatis sólo
pueden ver restringida su libertad de comunicar por obra de una resolución
judicial, según dispone el art. 18.3 de la CE. De manera similar,
las comunicaciones entre un sujeto interno en un establecimiento penitenciario
y su Abogado o Procurador sólo puede ser intervenida por los órganos
jurisdiccionales (art. 51.2 de la LOGP), con lo que el control judicial
de la medida está garantizado a priori -y lógicamente también
durante el desarrollo de la misma-. Sin embargo, el art. 51.1 y 5 de la
LOGP, además de mencionar la «incomunicación judicial»,
permite que la interferencia en las comunicaciones genéricas sea
acordada motivadamente por un órgano administrativo -la Dirección
del centro-, pero dando cuenta de ella a la autoridad judicial competente.
Rectamente entendida,
esta dación de cuentas implica no sólo la mera comunicación
del órgano administrativo al órgano judicial para conocimiento
de éste, sino un verdadero control jurisdiccional de la medida efectuado
a posteriori, mediante una resolución motivada. Ello se deduce
de una necesaria consideración sistemática de este precepto
con los arts. 76.1 y 2 g) y 94.1 de la misma LOGP, conforme a los cuales
corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria salvaguardar los derechos
fundamentales de los internos que cumplen condena, competencia esta que,
en la materia que estamos analizando, implica un papel activo en protección
de tales derechos, pues es el Juez de Vigilancia Penitenciaria «quien
ha de velar por las situaciones que afecten a los derechos y libertades
fundamentales de los presos y condenados» (STC 73/1983; en sentido
similar SSTC 74/1985, 2/1987, 143/1993, 161/1993). A la misma conclusión
conduce el art. 106.1 de la CE, por el que la Administración, también
la penitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad
de su actuación (STC 73/1983). A ello hay que añadir, para
valorar en toda su dimensión la importancia de esta medida, que
el recluso puede ponerse en comunicación con ciudadanos libres,
a los que también les afecta el acuerdo administrativo de intervención.
Por todo ello resulta claro que si el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
se limitase a una mera recepción de la comunicación del acto
administrativo en el que se acuerda intervenir las comunicaciones y adoptase
una actitud meramente pasiva ante la restricción por dicho acto
del derecho fundamental del recluso, no estaría dispensando la protección
del derecho en la forma exigida por las mencionadas normas.
4.
Las Resoluciones administrativas de intervención de las comunicaciones
no sólo han de cumplir los preceptos legales citados, y por tanto
el de la motivación prevista en el art. 51.5 de la LOGP, sino, en
cuanto medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental, los presupuestos
y requisitos exigibles según nuestra reiterada doctrina y que hemos
sistematizado de forma genérica en la STC 207/1996 y, con relación
al tema que nos ocupa, recientemente en la STC 128/1997. Resumidamente
tales presupuestos son la persecución de un fin constitucionalmente
legítimo y que esté previsto por la Ley; que la medida sea
adoptada mediante resolución de la Dirección del centro especialmente
motivada, y notificada al interesado, y que sea comunicada al Juez para
que éste pueda ejercer el control sobre la misma. Asimismo la intervención
ha de ser idónea necesaria y proporcionada en relación con
el fin perseguido.
Por lo que respecta
a la finalidad perseguida por la intervención de las comunicaciones,
hay que partir de que el derecho al secreto de éstas no está
configurado constitucionalmente con un carácter absoluto, ni en
el art. 18.3 (STC 37/1989), ni -en lo que afecta a los internos en un establecimiento
penitenciario- en el art. 25.2 de la CE, pues ambos lo garantizan en la
forma y con el alcance ya indicados. La legalidad de la medida está
prevista en el art. 51.1 de la LOGP que permite la intervención
de las comunicaciones y la justifica en razones de seguridad, de interés
del tratamiento y del buen orden del establecimiento. Todas ellas se configuran
como causas legítimas para ordenar una intervención sobre
la correspondencia de un recluso. La exigencia de que la medida esté
contemplada en una ley se deriva no sólo de los arts. 25.2 y 53.1
de la CE, sino además del art. 8.2 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, que requiere que cualquier injerencia en el ejercicio del derecho
al respeto a la correspondencia esté prevista por la ley.
En nuestras SSTC 170/1996
y 128/1997 insistimos en la importancia y necesidad de la motivación
del Acuerdo de intervención, no sólo porque ello permite
acreditar las razones que justificaron la medida de restricción
del derecho sino, además, porque constituye el único medio
para constatar que la ya limitada esfera jurídica del ciudadano
interno en un centro penitenciario, no se restringe o menoscaba de forma
innecesaria, inadecuada o excesiva. De este modo, la falta o insuficiencia
de la motivación afecta a la propia justificación del supuesto
habilitante para la suspensión o restricción del derecho,
en este caso del derecho al secreto de las comunicaciones y, por lo tanto,
al propio derecho fundamental. En cuanto al contenido de la motivación,
la ya citada STC 170/1996, entre otros aspectos, otorga relevancia a la
expresión de la duración de la medida. Con palabras de esta
resolución, «el mantenimiento de una medida restrictiva de
derechos, como la analizada, más allá del tiempo estrictamente
necesario para la consecución de los fines que la justifican podría
lesionar efectivamente el derecho afectado, en este caso el derecho al
secreto de las comunicaciones (SSTC 206/1991, fundamento jurídico
4.º, 41/1996, fundamento jurídico 2.º, etc.). Los arts.
51 y 10.3, párrafo segundo, LOGP y los correlativos preceptos del
Reglamento Penitenciario de 1981, en concreto los arts. 91.1 y 98.4 (y
arts. 41 y siguientes del reglamento Penitenciario de 1996), llevan implícita
la exigencia de levantamiento de la intervención en el momento en
que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las
circunstancias que la justificaron, en cuanto se legitima exclusivamente
como medida imprescindible por razones de seguridad, buen orden del establecimiento
e interés del tratamiento». Por su parte, el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos en dos Sentencias, ambas de fecha 15 de noviembre de
1996 asunto Domenichine y asunto Calogero Diana, relativas a intervención
de las comunicaciones de reclusos, toman en consideración para su
enjuiciamiento la expresión de la duración de la medida y
las razones que la pueden justificar. Ciertamente el establecimiento de
un ámbito temporal predeterminado para la interceptación
viene estrechamente ligado al requisito de la proporcionalidad de la misma,
pues la adopción de una medida de estas características sine
die no es capaz por regla general de justificar su idoneidad para el fin
perseguido.
Estrechamente relacionada
con el requisito de la motivación se encuentra la exigencia constitucional
de proporcionalidad de la medida. La valoración de la proporcionalidad
se descompone en tres juicios: El de idoneidad, sobre la adecuación
de la medida para el fin propuesto; el de necesidad o subsidiariedad sobre
la posibilidad de acudir a otro recurso menos gravoso para el derecho fundamental,
y el de proporcionalidad en sentido estricto, sobre la ponderación
entre los beneficios o ventajas para el interés general y los perjuicios
sobre otros bienes o valores en conflicto.
Finalmente, otro requisito,
aunque extrínseco al propio acto administrativo, es la necesidad
legal de su comunicación a la autoridad judicial competente de forma
inmediata (SSTC 183/1994 y 170/1996), porque en caso contrario sería
inexistente el control judicial durante el período que se extiende
desde la adopción de la intervención hasta la fecha en que
el Juzgado recibiera la comunicación. Es igualmente preciso que
la medida de intervención sea notificada al interno, según
dispone la regla 4.ª del art. 98 del Reglamento Penitenciario vigente
en el momento en que ocurrieron los hechos, como recuerdan las SSTC 127/1996
y 128/1997.
Según hemos
expresado anteriormente, la intervención jurisdiccional sobre la
medida administrativa se ha de llevar a cabo a posteriori, aunque siempre
de manera efectiva para el control ordinario de legalidad y constitucionalidad
de la restricción del derecho fundamental, de modo que tal control
no dependa del eventual ejercicio por el interno de los recursos procedentes
(STC 170/1996).
5.
Para aplicar la anterior doctrina al caso que nos ocupa, conviene resaltar
las siguientes circunstancias de hecho. En primer lugar, la Resolución
de la Dirección del centro penitenciario de Villabona, de 21 de
diciembre de 1993, contiene únicamente el Acuerdo adoptado de «intervención
de la correspondencia por motivos de seguridad al interno Laudelino Iglesias
Martínez» y la firma de éste, que acredita la notificación
al interesado; la referencia a los motivos de seguridad pone de relieve
que no se trata de una sanción impuesta en virtud del art. 42.2
d) de la LOGP. No hay en dicha resolución mención alguna
de las concretas razones de seguridad que pudieran justificar la finalidad
de la medida, ni de las circunstancias individualizadas que la justifiquen
para cumplir aquella finalidad. Tampoco se determina el plazo de tiempo
en el que las comunicaciones quedaban intervenidas. En segundo lugar, aunque
se solicitó por este Tribunal, el centro penitenciario de Villabona
no ha acreditado que tal Acuerdo fuera comunicado al Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Oviedo, si bien el citado órgano administrativo
comunicó al Juzgado en un escrito posterior, de 12 de enero de 1994,
que con fecha 21 de diciembre de 1993 ya le había remitido el referido
Acuerdo, lo cierto es que por la Secretaria del Juzgado se ha certificado
que su entrada no figura registrada. Y, por último, hay que señalar
que la comunicación de la Dirección del centro efectivamente
recibida por el Juzgado y que lleva fecha de 12 de enero de 1994, sí
especifica las razones que aconsejaron la adopción de la medida,
indicando, además de las referencias legales, que se trata de un
interno clasificado en primer grado de tratamiento, a su vez en primera
fase (FIES-1), que está catalogado como muy peligroso, y que este
recluso ya había sido objeto de intervención de las comunicaciones
en los establecimientos de Badajoz y Jaén, que fue comunicada a
los respectivos juzgados.
De estos datos se
deriva que la primera Resolución, de 21 de diciembre de 1993, vulneraba
el derecho al secreto de las comunicaciones, pues carecía de motivación
al no poder reputarse de tal la escueta referencia a unos genéricos
«motivos de seguridad», que no se concretaban en relación
con las circunstancias particulares del recluso y del centro; no aportaba
los elementos para hacer posible el juicio de proporcionalidad; no determinaba
el alcance temporal de la medida, y tampoco se dio cumplimiento a la exigencia
de comunicación inmediata al Juzgado, puesto que no consta en éste
que se hubiera recibido el Acuerdo.
El problema se suscita
cuando se toma en consideración la comunicación posterior
al Juzgado, de fecha 12 de enero de 1994 (folio 8 de las actuaciones),
pues podría en principio estimarse que este acto administrativo
había subsanado los vicios que aquejaban al anterior. Ciertamente,
este segundo escrito expresó razones para fundamentar la adopción
de la medida de intervención de las comunicaciones del recluso,
y consta que fue remitido y recibido en el Juzgado. Sin embargo, no contiene
ni las circunstancias individualizadas que la hacían necesaria y
que permitirían el juicio de proporcionalidad; ni determina el alcance
temporal de la medida, ni consta su notificación al recurrente,
por lo que, viciado por irregularidades propias este segundo Acuerdo, difícilmente
podría subsanar o convalidar la primitiva Resolución. Aun
así, esta línea de razonamiento no podría darse por
buena aunque la segunda comunicación careciera de tales irregularidades.
En efecto, no podría otorgársele el efecto de corrección
o subsanación de la primera, porque en todo caso existiría
un lapso de tiempo en el que se había omitido toda suerte de control
judicial y, como ya se ha dicho, la comunicación de la intervención
al Juzgado ha de ser inmediata, con el objeto de que éste ratifique,
anule o subsane la decisión administrativa, es decir, ejerza con
plenitud su competencia revisora sobre la restricción del derecho
fundamental.
En consecuencia, los
Acuerdos administrativos que decidieron la intervención de las comunicaciones
del recurrente, de fechas 21 de diciembre de 1993 y 12 de enero de 1994
lesionaron el derecho del recurrente al secreto de las comunicaciones garantizado
en el art. 18.3 en relación con el art. 25.2 de la CE, tal y como
ha entendido el Ministerio Fiscal, por insuficiencia de motivación,
por no determinación del alcance temporal de la medida y por no
haber sido comunicada inmediatamente a la autoridad judicial.
6.
Resta por examinar las resoluciones judiciales, a las que el recurrente
atribuye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
no sólo por no apreciar los defectos en que incidían las
resoluciones administrativas, sino también porque ellas mismas,
por falta de motivación, incurrían en la infracción
denunciada del art. 24.1 CE. El derecho garantizado en este precepto implica,
entre otras manifestaciones, la necesidad de la motivación de las
resoluciones adoptadas por los Jueces y Tribunales con el objeto de que
se puedan conocer las razones que les han llevado a aprobar aquéllas,
lo que se fundamenta en la propia función judicial y en su vinculación
a la ley (arts. 117.3 y 120.3 de la CE), así como en la circunstancia
de que posibilita la interposición del oportuno recurso y el eventual
conocimiento de éste por otros órganos judiciales encargados
de resolverlo (SSTC 191/1995, 58/1997). Como es lógico, cuando se
trata de la motivación de una decisión judicial que afecte
a la limitación de derechos fundamentales, rigen las mismas exigencias
que las expresadas anteriormente en relación con las resoluciones
administrativas.
En el presente caso
se comprueba que los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de
la Audiencia Provincial confirmaron la medida adoptada por la Administración
penitenciaria por considerarla conforme a Derecho. El Auto de 17 de mayo
de 1994, dictado en la apelación, confirmando el del Juzgado, justificó
la intervención en el grado de tratamiento en que se encontraba
el recluso, siendo persona muy peligrosa y añadía que la
intervención es ajustada a derecho «dada la medida precautoria
tendente al fin que se trata de lograr» y en atención a la
doctrina legal y normativa invocada en autos y en el informe del Ministerio
Fiscal.
El hecho de que el
recluso se encontrara en primer grado de tratamiento y a su vez en su primera
fase FIES-1 (Fichero de Internos de Especial Seguimiento) no es capaz de
justificar la medida, por las razones que ya expresamos en la STC 170/1996:
La intervención de las comunicaciones de un recluso debe tener un
carácter individualizado y excepcional y ha de constituir una respuesta
a peligros concretos que efectivamente puedan incidir negativamente en
el buen orden y seguridad del establecimiento, lo que se deriva del propio
tenor literal del art. 51.1 de la LOGP; la adopción de la medida
de manera sistemática y para un sector de la población reclusa
en atención a su grado de tratamiento no se adecua a dicho precepto
ni es por tanto conforme con el derecho fundamental. Por otro lado la referencia
a la peligrosidad del recurrente no viene avalada por hechos ya acaecidos
o por riesgos previsibles racionalmente en el futuro que la pudieran fundamentar,
pues no se explica por qué es peligroso el recurrente. Asimismo
la cita de la normativa aplicable incluida en el Auto no constituye auténtica
motivación, pues la motivación ha de partir necesariamente
de una norma existente y, sobre tal base, persigue -entre otros objetivos-
demostrar que se entiende cumplido fácticamente el supuesto de hecho
de tal norma. Por último, hay que insistir en que la decisión
judicial en cuestión no dice nada acerca de la duración de
la medida.
Hay que concluir,
pues, que el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Oviedo incurrió, en sí mismo, en la infracción
denunciada del art. 24.1 CE, además de vulnerar también los
arts. 18.3 y 25.2 CE al no apreciar la nulidad en la que habían
incidido los Acuerdos adoptados por la Dirección del centro penitenciario
de Villabona.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR
LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º
Declarar que se han vulnerado los derechos del recurrente al secreto de
las comunicaciones y a la tutela judicial efectiva.
2.º Anular los
Acuerdos, de 21 de diciembre de 1993 y de 12 de enero de 1994, de la Dirección
del establecimiento penitenciario de Villabona, así como el Auto
de 17 de mayo de 1994, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Oviedo en el expediente 3533/1993, y las anteriores resoluciones
judiciales confirmadas por éste. |