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LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución
Española, 1978)
DE
LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS
FUNDAMENTALES
Juan Verdugo García
Abogado
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Sentencia
TC 187/1999, de 25 de octubre.
RA 601/1994 y 640/1994
(acumulados).
BOE 286, de 30 de noviembre
[Nota:
Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]
La
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver
Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio
Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas
y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos
de amparo acumulados núms. 601/1994 y 640/1994, interpuestos, el
primero por doña Cristina de la Vera Fernández, representada
por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Aporta
Estévez y, posteriormente, por la Procuradora doña Gema de
Luis Sánchez, asistida por el Abogado don José Emilio Rodríguez
Menéndez, y el segundo por «Gestevisión Telecinco,
SA», representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel
Sánchez-Puelles y González-Carvajal y asistida por el Abogado
don Santiago Muñoz Machado, respectivamente, contra el Auto de la
Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta) de 1 de febrero
de 1994. Han comparecido doña Ana García Obregón y
don Alessandro Lequio di Assaba, representados por el Procurador don Luis
Pastor Ferrer y asistidos por el Abogado don Miguel Bajo Fernández,
ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don
Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito registrado el 24 de febrero de 1994, la Procuradora
doña Concepción Aporta Estévez interpone en nombre
de doña Cristina de la Vera Fernández recurso de amparo contra
el Auto dictado el 15 de diciembre de 1993 por el Juez de Instrucción
núm. 17 de Madrid que prohibía la emisión del programa
de televisión «La máquina de la verdad»que estaba
prevista para el siguiente día 16, y contra los de 27 de diciembre
de 1993, 1 de febrero de 1994, respectivamente, pronunciados por el mismo
Juez y por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de
Madrid, confirmatorios en reforma y apelación del primero de ellos.
En la demanda de amparo,
la recurrente argumenta que tales resoluciones vulneran los derechos a
un proceso con todas las garantías, a obtener la tutela judicial
efectiva (art. 24 CE) y el derecho a la libertad de expresión y
de información (art. 20 CE). Alega también que se ha incumplido
el plazo establecido para resolver el recurso de apelación en una
materia tan sensible que hizo que la noticia perdiera actualidad; además
la Audiencia denegó determinados medios de prueba propuestos por
la recurrente con lo que se le causó indefensión. Considera,
por último, que ha infringido el art. 20 CE con el secuestro de
un programa de televisión que se encontraba en fase preparatoria.
2. El Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles
y González-Carvajal, representando a «Gestevisión Telecinco,
SA», y en escrito recibido el 1 de marzo de 1994, interpone recurso
de amparo contra el mismo Auto de la Sección Decimosexta de la Audiencia
Provincial de Madrid denunciando infracción de los arts. 20 y 24
de la Constitución.
En la demanda se denuncia
la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas
(art. 24.2 CE), por el retraso de la Audiencia en la resolución
del recurso de apelación, la violación del derecho a emplear
los medios de prueba pertinentes para la defensa y la incorrección
de la resolución impugnada por emplear pruebas obtenidas indebidamente;
también la demandante entiende que se ha violado el derecho a la
tutela judicial efectiva por la indebida declaración de inadmisibilidad
del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 19 de
enero de 1994, por haberse alterado el objeto del recurso y porque al adoptar
el Juzgado la medida restrictiva sin conceder audiencia se resintió
en su derecho fundamental de defensa. Pero en donde la recurrente concentra
sus argumentos es en la denuncia de violación de los derechos fundamentales
que reconoce el art. 20 CE. Para la recurrente la medida ordenada por el
Juzgado de Instrucción constituye una manifestación de la
censura previa prohibida por la Constitución. En la solicitud de
amparo se subraya el hecho de que la medida haya sido acordada antes, incluso,
de que el programa de televisión estuviere realizado, cuando el
art. 3.2 de la Ley 62/1978 únicamente autoriza a prohibir la difusión
con posterioridad a la realización de la actividad delictiva. La
demandante considera que la actividad desarrollada por los órganos
judiciales ha estado dirigida a verificar, preventivamente, el contenido
de una información, para determinar si debe o no emitirse, lo que
incorpora una modalidad singular de censura previa. Por último,
ni la protección de los intereses individuales de los querellantes
ni la interferencia de la actividad judicial justifica, a juicio de la
recurrente, una injerencia tan intensa a las libertades reconocidas en
el art. 20 CE.
3. Para dar respuesta cabal a todas estas cuestiones suscitadas en
los recursos de amparo objeto de esta Sentencia, es indispensable precisar
con rigor los hechos de los que traen su causa, pues sólo su ordenada
exposición y las circunstancias en las que han tenido lugar permitirá
a este Tribunal ceñir a sus justos términos el asunto litigioso
con el propósito de constatar si las resoluciones judiciales impugnadas
han vulnerado o no el art. 20.1 a) y d) CE, en relación con sus
aps. 2 y 5.
Pues bien, los señores
García Obregón y Lequio di Assaba denunciaron, al amparo
de lo dispuesto en la Sección Primera de la Ley 62/1978, de 26 de
diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales
de la Persona, a la señora De la Vera y otras personas, además
de a todos los que resultasen implicados en el transcurso de las diligencias
penales, por las injurias y calumnias vertidas por las denunciadas, según
dice su escrito de denuncia, en el número de cierto semanario. A
continuación se ordenó la apertura de diligencias indeterminadas,
al tiempo que mediante Auto se denegaba la «medida cautelar de secuestro»
de los ejemplares del número en cuestión de la aludida revista,
cuya práctica se había solicitado en la denuncia en aplicación
de lo dispuesto en el art. 3.2 Ley 62/1978 (Auto recurrido en apelación
por los denunciantes). Con posterioridad se incoó el pertinente
sumario, en el curso del cual, mediante un escrito de los denunciantes,
se puso en conocimiento del Juzgado instructor que les constaba que la
denunciada señora De la Vera se proponía intervenir en el
programa «La Máquina de la Verdad» de la cadena de televisión
«Telecinco», que sería emitido al día siguiente
de su grabación, y donde se iban a reproducir las mismas declaraciones
hechas a la mentada revista, y que fueron la causa de la denuncia por la
presunta perpetración de injurias y calumnias. Interesaban en este
escrito los denunciantes que el Juez instructor, conforme al art. 18.1
CE, art. 3.2 Ley 62/1978 y arts. 13 y 816, ambos de la LECrim, librase
oficio a «Gestevisión Telecinco, SA», «comunicándole
la prohibición de difundir o proyectar el programa "La Máquina
de la Verdad", con el fin de evitar el incremento del perjuicio sufrido
por los denunciados en sus derechos al honor y a la intimidad personal
y familiar.
El Juez dictó
el Auto de 15 de diciembre de 1993, el primero de los recurridos en las
demandas de amparo, por el que se acordó la prohibición de
la emisión y proyección del mentado programa televisivo.
El Juez fundó su decisión en que la emisión proyectada
del referido programa en el que, según dicen los denunciantes, su
protagonista iba a ser la señora De la Vera, «pudiera conculcar
el derecho al honor, a la propia imagen e intimidad personal y familiar»,
incrementando, entonces, el daño moral denunciado con motivo de
la publicación de la exclusiva concedida a una revista por la denunciada
señora De la Vera, «pudiendo además, perjudicar la
actuación judicial en curso al interferir en la investigación
de los hechos que es su función propia y específica con actuaciones
al margen de los cauces procesales legalmente establecidos». El Juez,
en ejercicio de su función garante de los perjudicados, como dispone
el art. 13 LECrim, y sus derechos protegidos en el art. 18.1 CE, decretó
la polémica prohibición con arreglo a lo que establecen los
arts. 816 LECrim y 3.2 Ley 62/1978. El Ministerio Fiscal, personado en
la instrucción, y aduciendo que es un principio general de toda
medida cautelar su revisibilidad de oficio en el curso del procedimiento
conforme a lo que cabe desprender del art. 539 LECrim, solicitó
del Juez que requiriese a la cadena de televisión que aportase a
la mayor brevedad una copia del programa para su visionado, con el fin
de poder decidir sobre la procedencia o no de la «medida cautelar
inicialmente acordada», dice el Ministerio Público; y así
procedió el Juez mediante providencia con fecha del mismo día
en el que estaba previsto emitir el programa televisivo en cuestión.
Contra el Auto mencionado,
interpuso la representación procesal de «Gestevisión
Telecinco, SA», recurso de apelación (art. 3.2 Ley 62/1978),
sosteniendo que el Juez acordó la prohibición de emisión
del programa sin previa audiencia de la parte afectada y sin ni siquiera
conocer su contenido, lo que ha provocado su indefensión y, en consecuencia,
la nulidad del Auto. Señalaba en su escrito la parte que la medida
carece de la necesaria y suficiente motivación e impone un límite
absoluto y desproporcionado a quien informa, condenándole al silencio,
además de vulnerar la presunción de inocencia, ya que la
adopción de la medida cautelar presupone que se cometió un
delito. Asimismo, la medida soslaya la posición preferente del art.
20 y constituye una medida de censura previa contraria al art. 20.2 CE.
La medida a mayor abundamiento de sus tachas afecta a un tercero ajeno
al proceso penal, causándole graves perjuicios a la cadena de televisión
al prohibir el programa sin conocer su contenido y saber si efectivamente
es difamatorio o no. Respecto de la providencia por la que se le reclamó
la grabación de ese programa, contestó la dirección
de la cadena televisiva diciendo que el programa de televisión no
existía cuando se les notificó el Auto, al no estar ni grabado
aún, ni lo estaba al tiempo de ser requerido; aunque reconoce la
cadena de televisión que sí había material grabado,
pero que al no estar aún «editado» y no estar el «programa»
tal y como la cadena deseaba emitirlo, era «materialmente imposible»
atender al requerimiento, entregando las cintas de un programa que todavía
no existía.
La señora De
la Vera también recurrió en reforma el referido Auto del
Juzgado, y subsidiariamente en apelación, alegando que se limitó
a transmitir información veraz, protegida por el art. 20.1 d) CE,
y que la CE no autoriza el secuestro de información aún no
publicada o grabada, aunque haya sospechas de que pueda vulnerarse un derecho
fundamental, sin que haya razón objetiva alguna que justifique la
prohibición de un programa de televisión de contenido aún
desconocido.
El Ministerio Fiscal,
mediante un escrito de comparecencia, interesó del Juzgado que éste
requiriese a la cadena de televisión la remisión de las copias
de los anuncios emitidos en el canal sobre la próxima emisión
del programa en cuestión, a los efectos de determinar la procedencia
de la medida, lo que así se acordó por providencia.
El mismo día
que se dictó la providencia mencionada antes, ingresó en
el Juzgado escrito de ampliación de denuncia de los señores
García y Lequio donde se relata que la cadena de Televisión
entregó a unos terceros una cinta del programa «La máquina
de la verdad», difundiéndose en la revista «Pronto»
el hecho de que, a pesar de la prohibición judicial, el programa
se grabó, haciendo expresa mención a la prohibición
de emisión decretada por el Juez de Instrucción. En ese mismo
escrito se interesó el secuestro de ese número de la mentada
revista. El Ministerio Fiscal evacuó informe contrario al acuerdo
del secuestro interesado, aunque solicitaba por su parte que se suspendiese
el plazo para resolver el recurso de reforma pendiente aún y se
procediese al visionado de los anuncios televisivos requeridos a Telecinco.
El Juzgado dictó nuevo Auto desestimando la petición del
secuestro dada su práctica inutilidad al estar ya distribuida la
revista; también la del visionado de la publicidad del programa
al no considerarse necesario para resolver el recurso pendiente.
Mediante Auto el Juzgado
desestimó el referido recurso de reforma, en el que, tras desgranar
la jurisprudencia de este Tribunal y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
sobre la libertad de información y las medidas cautelares que puedan
afectarla, y habida cuenta de que el art. 3.2 Ley 62/1978 no establece
las pautas para la adopción de la medida constitucionalmente fundada
en el art. 20.5 CE, procede a la valoración de las circunstancias
del caso (a partir de, entre otros criterios, los que fijan otras normas,
como la Ley de Propiedad Intelectual para decretar similares prohibiciones),
y en particular la fundada sospecha en datos objetivos de que se iba a
cometer una nueva lesión del derecho al honor y a la intimidad de
los denunciantes, para concluir la corrección de la medida adoptada
de prohibir la emisión del programa. A continuación, el Juez
remitió el testimonio de lo actuado a la Audiencia Provincial a
los efectos del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
Entretanto, por escrito
dirigido al Juzgado, los denunciantes, señores García y Lequio,
pusieron de manifiesto la contradicción en la que incurrió
la cadena de televisión al esgrimir contra el Auto que acordó
la prohibición del programa de televisión el haberla decretado
sin haber visionado sus grabaciones, para luego negarse a entregar copia
de las mismas alegando que no existía ese programa de televisión.
Señalan los denunciantes en su escrito que, de las distintas informaciones
publicadas sobre el caso, se colige sin dificultad que la cadena de televisión,
haciendo caso omiso de la prohibición judicial y del requerimiento
de entrega de una copia del programa, lo grabó y, no obstante, comunicó
al Juzgado que no existía.
Una vez recibidos
los autos por la Audiencia Provincial y personadas las partes en la apelación,
el Ministerio Fiscal volvió a solicitar a ese Tribunal que se requiriesen
a la cadena de televisión las grabaciones de los anuncios televisivos
y, en su caso, las grabaciones del programa, con el fin de «contar
con el material probatorio adecuado para resolver la presente apelación»,
en su consideración de documentos a tales efectos; y así
lo acordó la Audiencia Provincial por providencia, dirigiéndose
el oportuno oficio al Director del programa «La máquina de
la verdad», todo ello con «los oportunos apercibimientos legales».
Mediante nueva providencia, la Audiencia Provincial dio cuenta de la no
recepción de las grabaciones solicitadas, acordando volver a requerirlas.
«Gestevisión Telecinco, SA», recurrió en súplica
la providencia citada, argumentando que la referida requisitoria era ajena
al objeto del recurso de apelación interpuesto contra el Auto del
Juzgado que prohibió la emisión del programa televisivo,
sin que sea admisible en Derecho que la Audiencia Provincial incorpore
documentos a las actuaciones que no obrasen en su correspondiente rollo,
pues sólo le incumbía al Juez de Instrucción adoptar
esa medida; ni era posible traer a la apelación hechos nuevos; y,
además, la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal es impertinente
para resolver el recurso de apelación interpuesto. Reprochaba el
apelante y recurrente en súplica a la Audiencia Provincial que haya
revestido con la forma de providencia lo que no deja de ser la admisión
de una nueva prueba en la apelación, lo que requiere de la pertinente
motivación mediante Auto. Tras denunciar la eventual infracción
del art. 231 LECrim, la cadena de televisión adujo una vez más
que el programa no existía, por lo que tampoco era posible su remisión
a la Audiencia Provincial.
La Audiencia Provincial,
mediante Auto, declaró no haber lugar a ese recurso, fundando su
inadmisión en la irrecurribilidad de las resoluciones de admisión
de una prueba y en la intempestividad de su interposición. Contra
esta resolución «Gestevisión Telecinco, SA»,
formuló protesta por indefensión lesiva del art. 24 CE, y
solicitó se tuviesen por presentadas, a los efectos del art. 231
LECrim, las grabaciones requeridas (dos cintas de vídeo y la publicidad
sobre el programa). Por su parte los denunciantes aportaron, al amparo
del art. 231 LECrim, diversos documentos relativos a la publicidad del
programa y otros de los que parecía desprenderse que fue la Dirección
de la Cadena de Televisión la que decidió no entregar las
grabaciones requeridas por el Juez por razones distintas a las esgrimidas
por su representación procesal en sus escritos contra dicha medida.
Por Auto la Audiencia
Provincial desestimó el recurso de apelación, confirmando
el Auto del Juzgado y, por tanto, la prohibición de emisión
del programa. Razonaba la Audiencia Provincial en este Auto que el art.
3.2 Ley 62/1978 vino a derogar el art. 816.1 LECrim, negando el automatismo
de las medidas previstas en la Ley procesal, que bien podían ser
contrarias a los derechos del art. 20.1 d) CE. Aquellas medidas ya no eran
preceptivas, y el Juez podía adoptarlas o no, una vez ponderadas
las circunstancias del caso; medidas, por otra parte, íntimamente
ligadas a lo dispuesto en el art. 20.5 CE (aludiendo asimismo a otras medidas
cautelares de similar factura dispuestas en la Ley 22/1987, de Propiedad
Intelectual, y la Ley 34/1988, General de Publicidad). La Audiencia Provincial
intentó fijar, también, unas pautas generales para establecer,
a falta de indicación legal alguna sobre el particular, cuáles
hayan de ser aquellas circunstancias que sirvan para ponderar la conveniencia
del empleo de las medidas del art. 3.2 Ley 62/1978. A tal fin señaló
como reglas las de valorar la necesidad de adoptar como primeras diligencias
las dirigidas a dar protección a los perjudicados (art. 13 LECrim,
en conexión con el art. 24 CE), el «fumus boni iuris»,
el «periculum in mora», y, por último, la adecuada ponderación
de los derechos fundamentales en juego, el derecho al honor y a la intimidad
y las libertades de expresión e información [arts. 18.1 y
20.1 a) y d) CE, respectivamente]. Una vez fijadas estas pautas, la Audiencia
Provincial valoró cada una de ellas, poniendo especial hincapié
en el contenido de los cortes publicitarios del programa en cuestión,
donde una de las denunciadas, y principal protagonista de ese programa
de televisión, revelaba diversos aspectos de la vida íntima
y familiar de los denunciantes, al tiempo que se indicaban las preguntas
sobre las que aquélla iba a contestar en dicho programa, cuyo objeto
eran nuevos hechos sobre la vida privada de los denunciantes y que coincidían
en todos sus extremos con las revelaciones que la denunciada hizo a la
revista «Pronto», cuya difusión por dicho semanario
es el hecho del que trajo causa este prolijo proceso judicial. Resolución
esta de la Audiencia Provincial que también fue recurrida por «Gestevisión
Telecinco, SA», en reforma, declarando la Audiencia Provincial, mediante
el oportuno Auto, que no había lugar a la misma.
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Conviene a este nuestro propósito liminar en esta fase del razonamiento
el recuerdo de que la pretensión sobre la que se sustenta el presente
recurso de amparo conllevaría, si triunfara, la nulidad de varias
resoluciones judiciales, cuatro Autos y tres providencias. Sin embargo,
todas estas resoluciones componen una sola secuencia procesal, aun cuando
su contenido se diversifique, por formar parte de un itinerario donde se
produjeron dos recursos contra la primera decisión del Juez de Instrucción,
Auto de 15 de diciembre de 1993, que prohibió la emisión
de un programa de televisión, uno de reforma ante el mismo Juez,
equivalente en la jurisdicción penal al conocido como reposición
en las demás, y otro de apelación ante la Audiencia Provincial.
Hay, pues, un solo pronunciamiento manifestado en una serie de respuestas,
contra las cuales se invocan como fundamento o «ratio petendi»
dos preceptos de la Constitución, los arts. 24.1 y 20.1 a) y d),
ambos -según se alega en la demanda- vulnerados por tales decisiones
judiciales. Como se ve, lo que se somete a nuestro enjuiciamiento no son
las Sentencias que pusieron fin al proceso penal por la imputación
de los delitos de calumnia e injuria, sino las resoluciones recaídas
en la pieza separada para el procedimiento incidental donde se dilucidó
el ejercicio de la potestad conferida al Juez de Instrucción por
la Ley 62/1978, para la Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la Persona (art. 3.2), que le permite «acordar según
los casos, el secuestro de [una] publicación o la prohibición
de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la
actividad delictiva», medida esta última que ratificó
la Audiencia Provincial en el Auto de 1 de febrero de 1994, objeto directo
de este proceso constitucional.
Es evidente por el
mismo relato de los acaecimientos encadenados cronológicamente,
cuyo primer eslabón se sitúa en los tres pronunciamientos
del Juez de Instrucción, luego absorbidos por cuatro de la Audiencia,
ratificándolos, que se ha cumplido con creces el presupuesto de
haber agotado la vía judicial previa mediante la utilización
de todos los recursos pertinentes, y sólo ellos, lo que a su vez
deja sin fundamento la pretendida extemporaneidad del amparo, si por otra
parte se repara en que no deja de ser incoherente tal imputación
al Auto de 26 de enero de 1994, donde se rechaza la súplica contra
dos providencias requiriendo el envío de las grabaciones, desde
el momento en que quien les achaca esa extemporaneidad mantiene, por otra
parte, que no pueden entenderse incluidas en el ámbito de este proceso.
2. Empecemos, pues, la andadura por el derecho a la tutela judicial efectiva
que quienes lo invocan se duelen de su menoscabo por no haberse respetado
el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas dando por
resultado su indefensión. A juicio de los demandantes dicha vulneración
se habría producido por haberse tramitado el recurso de reforma
formulado por doña Cristina de la Vera contra el Auto donde el Juez
prohibió la emisión del programa, antes de que lo fuera el
directo de apelación interpuesto por «Gestevisión Telecinco,
SA», contra esa misma resolución judicial. No puede negarse
que esta empresa estaba en su derecho de acudir a la Audiencia Provincial
sin más espera, pero no lo es menos que la otra parte también
ejercía el suyo con el intento de la previa reforma. Ambas vías
son equivalentes y opcionales para los interesados, pero, una vez utilizadas
simultáneamente, la perspectiva del Juez no está condicionada
por la cronología, factor irrelevante, sino por la coherencia que
predica la prioridad lógica del recurso horizontal, en el mismo
nivel (reforma o reposición) respecto del vertical o jerárquico
(apelación). Para ello el Juez adoptó una solución
razonada y congruente, ya que no hubiera tenido sentido tramitar la apelación
antes de saber si la resolución impugnada seguía en vigor.
Por otra parte, dado
que se denuncia por los recurrentes haber sobrepasado el plazo de cinco
días legalmente previsto para la sustanciación del rollo,
conviene tener en cuenta que en el ínterin la Audiencia había
requerido a la empresa para que aportara las cintas de la grabación
de los anuncios publicitarios del programa suspendido y que la propia «Gestevisión
Telecinco, SA» intentó recurrir en súplica la providencia
donde así se acordó. Por tanto, no es de recibo que quien
ha contribuido con su actuación procesal al retraso aduzca luego
el incumplimiento de aquel breve plazo por parte de la oficina judicial.
Y es que, además, resulta claro que el contenido constitucional
del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías no
puede abarcar todas las irregularidades o vicisitudes que en su curso se
produzcan.
En tal sentido, se
dice que la alteración del contenido del proceso por la práctica
indebida de pruebas en la apelación vendría a desvirtuar
el objeto de la impugnación, que era el Auto de 15 de diciembre
de 1993, donde el Juez de Instrucción impuso la prohibición
de emitir el programa. La Audiencia Provincial admitió correctamente
la prueba de visionado de las cintas del programa, propuesta por el Ministerio
Fiscal, y que también habían sido requeridas, sin éxito,
por parte del Juez instructor, supuesto que legitima la apertura de una
fase probatoria en la segunda instancia. La naturaleza de la apelación
no es otra, como tantas veces hemos dicho, que la de un recurso ordinario
en el cual pueden ser revisados no sólo el componente jurídico
de la decisión anterior sino los elementos de hecho, y permite por
tanto un nuevo juicio.
Lo dicho hasta ahora
anticipa ya el último de los reproches que del contenido plural
del art. 24 CE han extraído los demandantes, cual es la quiebra
del derecho a la defensa por el hecho de que la medida cautelar fuera adoptada
sin haber oído a la cadena de televisión, queja que también
carece de relevancia constitucional. Este Tribunal ha declarado que «el
trámite de audiencia, como todos los requisitos procesales, no existe
por sí solo: sirve a una finalidad determinada, cuya satisfacción
justifica su existencia y su mismo cumplimiento» (STC 36/1986). La
decisión adoptada, un Auto del Juez de Instrucción donde
se prohíbe la emisión de un programa anunciado para el día
siguiente, es natural que clame por su vigencia inmediata, lo que, unido
al carácter provisional ínsito en la naturaleza misma de
toda medida cautelar, modificable en cualquier momento, y la posibilidad
de que una vez recurrida el afectado necesariamente tenga que ser oído,
son razones suficientes para que podamos concluir, sin perjuicio de lo
que se diga más adelante, que no ha existido, en este caso, una
situación real de indefensión desde la perspectiva constitucional.
3. Una vez desbrozado el sendero por donde ha de caminar el discurso principal,
cuya cuestión cardinal no es otra sino la hipotética violación
de la libertad de expresar y difundir los pensamientos, ideas y opiniones
y el derecho a comunicar y recibir información a través de
cualquier medio de difusión, configurados en el art. 20 CE. Pues
bien, para empezar conviene recordar que ninguno de ellos tiene carácter
absoluto por tener como límite inmanente los demás derechos
fundamentales y los derechos de los demás (STC 15/1993) y entre
ellos, muy especialmente, a título enunciativo y nunca «numerus
clausus», los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen,
como advierte el párrafo cuarto del propio art. 20 CE que en su
nivel mínimo de exigencias para la convivencia social se reflejan
en el Código Penal. Aquí la colisión se predica de
los derechos al honor y a la intimidad, aun cuando, como premisa mayor
del razonamiento jurídico, haya de esclarecer cuál de ambas
libertades, trenzadas a veces inextricablemente, ha sido la protagonista,
porque las consecuencias son muy diferentes en cada caso si se recuerda
que, además de los límites extrínsecos, y comunes
para una y otra, la que tiene como objeto la información está
sujeta a la exigencia específica intrínseca de la «veracidad».
Pues bien, la lectura
del Auto del Juez de Instrucción deja muy claro que la finalidad
principal de la medida cautelar, ciertamente excepcional, prohibiendo la
emisión proyectada del programa de televisión, era evitar
que se incrementara el daño moral de aquellos que ya habían
imputado un delito de injurias a quien iba a ser su protagonista. Efectivamente,
instruyéndose ya sumario en virtud de querella por unas declaraciones
de aquélla en una revista de ámbito nacional, los querellantes
solicitaron del Juez instructor que prohibiera la difusión del espacio
«La máquina de la verdad», donde estaba prevista la
asistencia de la querellada y cuya grabación iba a realizarse un
día antes de su emisión en la cadena «Telecinco».
La decisión del Juez estuvo basada, como se ha dicho, en la necesidad
de proteger los derechos de la personalidad de los querellantes y en la
consideración de que el programa de televisión interfería
en la investigación judicial de los hechos objeto de la querella,
poniendo en marcha lo que suele conocerse como «juicio paralelo»
de los medios. Así las cosas, y desde la perspectiva opuesta, esa
prohibición, se arguye de contrario, constituye una manifestación
de la censura previa prohibida por la Constitución, subrayando el
hecho de que tal veto fuera decidido antes incluso de que el programa de
televisión estuviese realizado. La actividad desplegada al efecto
por el Juez y la Audiencia, dicen, ha estado dirigida a verificar preventivamente
el contenido de una información para determinar si debe o no emitirse,
modalidad singular de censura judicial.
4.
Una lectura atenta y sosegada de lo sucedido, tal y como se narra en los
antecedentes de esta Sentencia, pone de manifiesto la conveniencia y aun
la necesidad de analizar distintamente dos aspectos de la cuestión.
Por una parte, la prohibición judicial de emitir aquella edición
semanal del programa «La máquina de la verdad», y, por
la otra, los requerimientos que hicieron el Juez y la Audiencia a la cadena
de televisión para que remitiera a la mayor brevedad las grabaciones
no solo del programa, sino de las cuñas publicitarias del mismo,
que ya habían sido emitidas. Son, como bien se ve, dos decisiones
adoptadas, en forma de Auto la primera y de providencia la otra, que, pese
a estar estrechamente interconectadas, poseen autonomía propia y
no constituyen, como se pretende, secuencias de un sólo acto jurisdiccional
contrario a la prohibición de toda clase de censura previa dispuesta
en el art. 20.5 CE.
Ciertamente ambos
órganos judiciales requieren a «Gestevisión Telecinco,
SA», las grabaciones del programa en cuestión y sus cuñas
publicitarias una vez acordada la prohibición de su emisión.
Sin embargo, los requerimientos no se expiden al objeto de enjuiciar el
contenido del programa cuya emisión se prohibió, o de su
publicidad, y a resultas de ese examen decidir sobre su emisión,
como así lo arguyen los demandantes de amparo en sus escritos. El
propósito de los referidos requerimientos judiciales fue allegar
a la causa aquella evidencia de la existencia de un programa de televisión
que los denunciantes señalaron en su solicitud de secuestro de sus
grabaciones, en el que presunta e inmediatamente se iba a reproducir la
manifestación de las mismas opiniones y el relato de los mismos
hechos por la misma persona que los había divulgado con antelación
en un semanario, y que habían sido la causa de la denuncia por injurias
y calumnias que está en el origen del proceso penal en el que recayeron
las resoluciones judiciales de las que ahora conoce este Tribunal. No estará
de más, y sin perjuicio de un examen más detenido de dichos
requerimientos, recordar que no se siguió consecuencia jurídica
alguna de las reiteradas negativas de la cadena de televisión a
dar curso a los requerimientos judiciales, negativas con base en que tal
medida atentaba contra la libertad de expresión y de su derecho
a informar así como en la inexistencia misma del programa y, en
consecuencia, de las grabaciones judicialmente reclamadas a instancia del
Ministerio Fiscal. No obstante conviene antes de seguir adelante pronunciarse
sobre el alcance constitucional de la interdicción de toda clase
de censura previa y de la atribución a los órganos judiciales
del poder de acordar el secuestro de publicaciones y grabaciones (art.
20.2 y 5 CE, respectivamente), puesto que éste es el meollo del
presente caso.
5. El ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información
no tiene otros límites que los fijados explícita o implícitamente
en la Constitución, que son los demás derechos y los derechos
de los demás. Por ello, se veda cualquier interferencia y como principal,
en este ámbito, la censura previa (art. 20.2 CE), que históricamente
aparece apenas inventada la imprenta, en los albores del siglo XVI y se
extiende por toda Europa. En España, inicia esta andadura de libertad
vigilada la pragmática de los Reyes Católicos de 8 de julio
de 1502, seguida por otras muchas a lo largo de tres siglos que se recogerán
a principios del XIX en la Novísima Recopilación. Dentro
de tal contexto histórico se explica que, poco después, la
Constitución de 1812 proclamara, como reacción obligada,
la libertad «de escribir, imprimir y publicar ... sin necesidad de
licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación»
(art. 371), interdicción que reproducen cuantas la siguieron en
ese siglo y en el actual e inspira el contenido de la nunca derogada Ley
de policía de imprenta de 26 de julio de 1883. Como censura, pues,
hay que entender en este campo, al margen de otras acepciones de la palabra,
la intervención preventiva de los poderes públicos para prohibir
o modular la publicación o emisión de mensajes escritos o
audiovisuales. La presión de ciudadanos o grupos de ellos para impedir
esa difusión, aunque consiga obtener el mismo resultado, puede llegar
a ser una intromisión en un derecho ajeno, con relevancia penal
en más de un caso y desde más de un aspecto, pero no «censura»
en el sentido que le da la Constitución.
Tampoco encaja en
este concepto la que a veces ha dado en llamarse «autocensura»,
utilizada en algunos sectores -la cinematografía o la prensa-, en
algunos países o en algunas épocas para regular la propia
actividad y establecer corporativamente ciertos límites. Más
lejos aún del concepto constitucionalmente proscrito está
la carga, con su cara y reverso de derecho-deber, que permite e impone
a los editores y directores un examen o análisis de texto y contenidos,
antes de su difusión, para comprobar si traspasan, o no, los límites
de las libertades que ejercen, con especial atención a los penales.
Se trata de algo que, en mayor o menor grado, precede siempre a la conducta
humana, reflexiva y consciente de que el respeto al derecho ajeno es la
pieza clave de la convivencia pacífica. En tal sentido hemos dicho
ya que la «verdadera censura previa» consiste en «cualesquiera
medidas limitativas de la elaboración o difusión de una obra
del espíritu, especialmente al hacerlas depender del previo examen
oficial de su contenido» (STC 52/1983, fundamento jurídico
5º). Por ello el derecho de veto que al director concede el art. 37
de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 no puede ser identificado
con el concepto de censura previa (SSTC 171/1990 y 172/1990). Tampoco lo
es la autodisciplina del editor, cuya función consiste en elegir
el texto que se propone publicar, asumiendo así los efectos positivos
o negativos, favorables o desfavorables de esa opción, como puedan
ser el riesgo económico y la responsabilidad jurídica (STC
176/1995).
La prohibición
de todo tipo de censura previa, en el marco de la libertad de expresión
no es sino garantía con el fin de limitar al legislador y evitar
que, amparado en las reservas de ley del art. 53.1 y art. 81.1 CE, pudiera
tener la tentación de someter su ejercicio y disfrute a cualesquiera
autorizaciones, sea cual fuere su tipo o su carácter, aun cuando
cimentadas en la protección de aquellos derechos, bienes y valores
constitucionales jurídicos que, con arreglo a lo dispuesto en el
art. 20.4 CE, funcionan como límite de aquella libertad en su doble
manifestación. Este Tribunal ya ha dicho en reiteradas ocasiones
que por censura previa debe tenerse cualquier medida limitativa de la elaboración
o difusión de una obra del espíritu que consista en el sometimiento
a un previo examen por un poder público del contenido de la misma
cuya finalidad sea la de enjuiciar la obra en cuestión con arreglo
a unos valores abstractos y restrictivos de la libertad, de manera tal
que se otorgue el «placet» a la publicación de la obra
que se acomode a ellos a juicio del censor y se le niegue en caso contrario.
Y precisamente por lo tajante de la expresión empleada por la Constitución
para prohibir estas medidas, debe alcanzar la interdicción a todas
las modalidades de posible censura previa, aun los más «débiles
y sutiles», que tengan por efecto, no sólo el impedimento
o prohibición, sino la simple restricción de los derechos
de su art. 20.1 (SSTC 77/1982, 52/1983, 13/1985, 52/1995 y 176/1995).
El fin último
que alienta la prohibición de toda restricción previa de
la libertad de expresión en su acepción más amplia
no es sino prevenir que el poder público pierda su debida neutralidad
respecto del proceso de comunicación pública libre garantizado
constitucionalmente (STC 6/1981). La censura previa, tal y como se ha descrito
más arriba, constituye un instrumento, en ocasiones de gran sutileza,
que permitiría intervenir a aquél en tal proceso, vital para
el Estado democrático, disponiendo sobre qué opiniones o
qué informaciones pueden circular por él, ser divulgadas,
comunicadas o recibidas por los ciudadanos. Es aquí donde debe buscarse
también la razón de que su interdicción deba extenderse
a cuantas medidas pueda adoptar el poder público que no sólo
impidan o prohíban abiertamente la difusión de cierta opinión
o información, sino cualquier otra que simplemente restrinja o pueda
tener un indeseable efecto disuasor sobre el ejercicio de tales libertades
(SSTC 52/1983, fundamento jurídico 5º y 190/1996, fundamento
jurídico 3º), aun cuando la ley, única norma que puede
establecerlas, pretendiera justificar su existencia en la protección
de aquellos derechos, bienes y valores que también conforme al art.
20.4 CE constitucionalmente se configuran como límites a las libertades
de expresión e información en nuestro orden constitucional,
limitando así al legislador que pudiera sentir tal tentación
o veleidad al amparo de las reservas de ley previstas en los arts. 53.1
y 81.1 CE.
Sin embargo, el rigor
de la prohibición se dirige en principio con toda su intensidad
a la tradicionalmente denominada censura «gubernativa» y no
a la posibilidad de que un Juez o Tribunal, debidamente habilitado por
la ley, adopte ciertas medidas restrictivas del ejercicio de las libertades
de expresión e información como se verá más
adelante. En efecto, una cabal interpretación del veto constitucional
a la censura dentro del ámbito de la libertad de expresión
en todas sus manifestaciones, y sobre todo con la permisión del
secuestro judicial (apartados 1, 3 y 4 del art. 20.2 CE), permite concluir
que aquél no se extiende a todos los posibles supuestos de medidas
restrictivas de tales libertades, que, de ser adoptadas por una institución
distinta de la judicial, merecerían la consideración de «censura
previa» en el sentido material o amplio indicado en los párrafos
precedentes. Las propias cualidades de la función jurisdiccional,
que constitucionalmente desempeñan quienes componen el Poder Judicial,
y el hecho mismo de ser los principales garantes de los derechos fundamentales
de los individuos (art. 53.2 y art. 117.4 CE), cierra la posibilidad de
que la Ley o, en su caso, los propios Jueces y Tribunales en ausencia o
al margen de ley puedan someter a previa autorización judicial el
ejercicio de tales libertades, esto es, imponer cualesquiera limitaciones
preventivas de su ejercicio con carácter permanente, y respondiendo
a criterios de oportunidad, constitutivas -ésas sí- de «censura
previa» en su más evidente manifestación. Si la ley
o, por su cuenta, un Juez así lo hicieren, infringirían el
art. 20.1 y 2 CE, y el segundo, a falta de ley habilitante, quedaría
extramuros también del art. 24 CE.
6. No obstante, la propia Constitución legitima el secuestro de
publicaciones, grabaciones y otros medios de información, aunque
sólo podrá acordarse en virtud de una resolución judicial
(art. 20.5 CE), prohibiendo por tanto implícitamente la existencia
del llamado secuestro administrativo, como ya dijo este Tribunal con ocasión
de enjuiciar a la luz de tal Norma Constitucional los arts. 12 y 64 de
la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, que regulaban una
medida semejante, cuya inconstitucionalidad declaró la STC 52/1983.
Sin embargo, de esa prohibición no cabe deducir que la única
medida cautelar que puedan adoptar los órganos judiciales y que
afecte a medios de comunicación social, o a cualquier instrumento
de divulgación de opiniones, ideas, creencias o informaciones, sea
el secuestro, entendido éste como la puesta a disposición
del órgano judicial que lo ha acordado del soporte material, sea
éste un impreso, publicación, grabación o cualquier
otro medio de difusión de mensajes, o, dicho en los términos
de la STC 144/1987, el instrumento capaz de difundir, directamente o incorporándolas
a un soporte susceptible a su vez de difusión, cualquier contenido
comunicativo (fundamento jurídico 3º), con el fin que disponga
la Ley que atribuya ese poder jurídico al Juez (SSTC 31/1994, 88/1995
y 52/1995).
Es posible, desde
luego, que la debida protección de los derechos fundamentales y
otros bienes o valores jurídicos constitucionalmente protegidos,
a los cuales apunta el art. 20.4 CE, constituya una necesidad tal que fundamente,
desde la perspectiva constitucional, única importante aquí
y ahora, la existencia de medidas de urgencia diferentes del secuestro
que bien pudieran responder a una finalidad diversa, como sería
la preservación de aquéllos frente al riesgo de sufrir daños
inminentes e irreparables. La Constitución tan sólo, y no
es poco, prohíbe que dichas medidas de urgencia puedan ser adoptadas
por un poder público distinto al judicial, cuando impliquen un examen
crítico del contenido del mensaje cuya difusión pueda negarse
o restringirse, y, además, que dicha medida sólo quepa ser
adoptada en los supuestos que una Ley permita por efecto de la pertinente
resolución judicial motivada y recaída en un proceso «ad
hoc». Sin Ley que habilite para adoptar una tan severa medida, el
Juez carece de cualquier potestad al respecto. En efecto, no cabe inducir
de la letra del art. 20.5 CE un apoderamiento genérico a los Jueces
y Tribunales para acordar secuestros o medidas equivalentes, como la enjuiciada,
limitando el libre ejercicio de la libertad de expresión y el derecho
a informar y a ser informado sin que, por otra parte, su pleno sometimiento
al imperio de la Ley les permita actuar extramuros de ella, «praeter
legem», siempre a instancia de parte y nunca por iniciativa propia,
«ex officio».
Sin embargo, la raíz
se encuentra en que la medida supone una gravísima restricción
de tales libertades y derechos, cuya regulación está necesaria
y únicamente deferida, por imperativo constitucional, a una Ley
de rango orgánico (arts. 53.1 y 81.1 CE), aun cuando quizá
convenga advertir desde ahora mismo que tampoco la Ley es libérrima
para determinar en qué términos y con qué fines los
Jueces pueden acordar un secuestro de estas características, ya
que el legislador ha de moverse dentro del perímetro infranqueable
que le marca el debido respeto al contenido esencial de tales derechos
fundamentales. Desde otra perspectiva, igualmente, y por las mismas razones
de garantía, dichas medidas, sea el secuestro judicial de los soportes
del mensaje o sean otras, por razones de urgencia, sólo podrán
adoptarse en el curso de un proceso judicial en el que se pretendan hacer
valer o defender, precisamente, los derechos y bienes jurídicos
que sean límite de tales libertades, proceso que es el cauce formal
inexcusable para la prestación de la tutela a la que está
abocada la función jurisdiccional y donde ha de recaer la adecuada
resolución judicial motivada, que deberá estribar la medida
en la protección de tales derechos y bienes jurídicos, con
severa observancia tanto de las garantías formales como de las pautas
propias del principio de proporcionalidad exigibles en toda aplicación
de medidas restrictivas de los derechos fundamentales (SSTC 62/1982, 13/1985,
151/1997, 175/1997, 200/1997, 177/1998 y 18/1999).
7. En el presente caso, las medidas acordadas por el Juez y la Audiencia
Provincial al amparo del art. 3.2 de la Ley 62/1978 para la Protección
Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona no forman parte
de aquellas que judicialmente se pueden adoptar para la investigación
del delito denunciado, entre las que se cuenta, desde luego, el secuestro
judicial de una publicación o cualquier otro soporte material de
la información con el propósito de poner a disposición
del Juez con fines probatorios los objetos que hayan servido para la comisión
del delito, a las cuales alude con detenimiento el art. 816 LECrim. Las
medidas restrictivas que nos importan para esta Sentencia, establecidas
en aquel precepto legal, cumplen una singular función que no consiste,
o al menos no con carácter principal o exclusivo, en asegurar la
existencia de las diversas piezas de convicción llevadas luego a
juicio como pruebas preconstituidas como tampoco su propósito es
asegurar la efectividad de la futura resolución judicial (ATC 1340/1987)
y de ahí su singularidad como medida cautelar respecto de otras
que puede adoptar el Juez en el transcurso de un proceso y en particular
si es penal. Se trata más bien de evitar con dichas medidas que
el eventual daño al honor, a la intimidad, a la propia imagen o
cualesquiera otros bienes protegidos jurídicamente cuya presencia
actúa como límite de la libertad de expresión (art.
20.1 y 4 CE) resulte irreversible o irreparable o aumente el ya sufrido.
Así pues, el
mencionado art. 3.2 de la Ley 62/1978, permite que los Jueces decreten,
al incoarse un proceso penal, el secuestro de la publicación o la
prohibición de difundir o proyectar el medio a través del
cual se produjo la actividad delictiva. El principal objetivo de dicha
habilitación, en particular cuando se trata de la prohibición
y que justifica aun con mayor razón si cabe la urgencia y perentoriedad
de su adopción, es la «protección de los perjudicados»
por los hechos que han servido de fundamento para la apertura de las diligencias
penales, sin perjuicio de que esas medidas puedan acordarse también
con el fin de asegurar la subsistencia o presencia de las piezas de convicción
en el juicio oral (art. 13 LECrim). Hay, pues, como bien se ve, dos tipos
distintos de medidas. Una, atribuye al órgano judicial la potestad
de acordar el secuestro de los soportes de la información, cuando
éstos existan, claro está. La segunda, que la prohibición
de emitir, si bien equivale al secuestro cuando la información está
contenida en un soporte material, también puede emplearse, como
sucede en este caso, para impedir que se difunda aquella información
en tela de juicio, que es precisamente la actividad delictiva a la cual
se refiere el precepto, impidiendo el uso del medio a través del
cual se pretende divulgar el mensaje presuntamente lesivo de los derechos
fundamentales de un tercero, sin necesidad, claro está, de que se
ponga a disposición del Juez ese medio prohibido, cuando menos por
la evidencia de que dicho soporte aún no lo sería del mensaje
cuya difusión se somete a tan severa restricción. Es ésta
la razón última por la que difícilmente dicha prohibición
puede cumplir en esos casos los fines cautelares a efectos probatorios
propios del secuestro judicial de los soportes de la información
y, por ello, sólo cabe concluir que semejante interdicción,
a diferencia del secuestro de publicaciones, sólo puede tener como
único fin legítimo amparar a la eventual víctima de
una actividad delictiva (art. 13 LECrim), impidiendo que ésta prosiga
o se reitere, a riesgo de que el daño supuestamente infligido sea
aún mayor del sufrido o se torne irreversible.
8. No hay razón para dudar de la constitucionalidad del art. 3.
2 de la Ley 62/1978, en el que el Juez de Instrucción amparó
su resolución prohibitiva, a pesar de la parquedad con la que establece
los términos y circunstancias de semejante habilitación.
Por un lado, y haciendo nuestras las exigencias de precisión y previsibilidad
exigidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de medidas
como las aquí cuestionadas por los recurrentes (casos Handyside,
de 7 de diciembre de 1976, The Sunday Times I, de 26 de abril de 1979],
The Sunday Times II y Observer/Guardian, ambos de 26 de noviembre de 1991,
Otto-Preminger-Institut, de 20 de septiembre de 1994, Vereniging Weekblad
Bluf!, de 9 de febrero de 1995, y Prager y Oberschlick, de 26 de abril
de 1995), la norma establecida en el mentado precepto, no sólo es
previsible en las circunstancias de su aplicación y en las consecuencias
que puede acarrear la misma, estableciendo una pauta de conducta de los
órganos judiciales perfectamente controlable y previsible, sino
que, además, el riesgo de discrecionalidad en la adopción
de semejantes medidas restrictivas se aleja aún más al remitir
el propio precepto en su apartado primero a lo dispuesto en el Título
V del Libro IV de la LECrim («Del procedimiento por delitos cometidos
por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación»),
que a su vez habrá de integrarse con las disposiciones relativas
a los procedimientos por delitos de injurias y calumnias del Título
IV del mismo Libro de la LECrim.
Tampoco le es exigible
al legislador una mayor certeza y precisión en la determinación
de la forma en la que tal medida deba decretarse, al tratarse de la autorización
al órgano judicial para adoptar una medida de urgencia que restringe
temporalmente el ejercicio de los derechos fundamentales del art. 20.1
CE durante la tramitación de un proceso penal urgente y preferente,
como es el previsto en la Ley 62/1978. No se trata aquí de la tipificación
de una conducta delictiva o antijurídica (SSTC 55/1996, 151/1997
y 49/1999, entre otras), donde las exigencias propias del principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE), en relación con la seguridad jurídica
(art. 9.3 CE), pesan con especial intensidad, habida cuenta de que el Estado
en esos casos está haciendo uso de su poder más radical,
el «ius puniendi», que tan severamente puede llegar a afectar
la libertad personal de los individuos (art. 17.1 CE). No cabe duda alguna
de que la prohibición acordada por el Juez de Instrucción
afectó, restringiéndolas, a las libertades de expresión
de la señora De la Vera y de información de la cadena de
televisión «Telecinco», pero la necesaria provisionalidad
de la medida, para no hacer de ella una suspensión individualizada
de derechos fundamentales que por cierto, estaría vedada por el
art. 55.2 CE, que naturalmente debe poder revisarse en cualquier momento
y levantarse en cuanto desaparezcan las causas que la hayan motivado; y
la sumariedad del procedimiento en el que puede acordarse, hacen que los
efectos de tal medida de urgencia sobre el ejercicio de las libertades
del art. 20.1 CE sean de menor intensidad que aquellas otras que pueden
implicar una privación de derechos fundamentales de mayor severidad.
Menor intensidad en la limitación temporal del ejercicio de un derecho
fundamental que permite una menor taxatividad en la norma que regula la
medida de urgencia que posee ese efecto limitativo.
9. Cumple ahora examinar si la resolución judicial que acordó
la prohibición de la emisión de la edición del programa
«La máquina de la verdad» en la que iba supuestamente
a intervenir la señora De la Vera ha observado las exigencias que
imponen el debido respeto a las libertades de expresión e información
del art. 20.1 CE y las garantías derivadas de la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), que asisten a los recurrentes en el presente amparo,
y con arreglo a lo dicho en los fundamentos jurídicos precedentes.
El hecho de que la
medida en tela de juicio, decretada por el Juez de Instrucción,
afecte y restrinja tan severamente la libertad de expresión, prohibiendo
su ejercicio en cierto tiempo, modo y lugar, y en mayor grado si afecta
a terceros, como es el caso, en principio ajenos al proceso principal en
el que se suscitó el incidente, no cabe duda de que exige de ésa,
y de cualquier otra resolución judicial similar, una especial fundamentación
(SSTC 26/1981, 8/1990, 12/1994, 50/1995, 170/1996 y 17/1999). A este Tribunal
le compete examinar la motivación de semejante prohibición
de la emisión de un programa de televisión, trayendo ahora
a colación lo que tantas veces hemos dicho respecto de la motivación
de las resoluciones judiciales que acordaban la prisión provisional
de un individuo. En esas ocasiones, con las que guardan una gran similitud
las que ahora nos ocupan, ya que suponen también la temporal privación
de derechos fundamentales, en este caso, del ejercicio de las libertades
de expresión e información a través de un medio de
difusión concreto y sobre determinados acontecimientos, hemos dicho
que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión
judicial no supone sólo la lesión del art. 24.1 CE, sino
y sobre todo de las libertades sustantivas afectadas, que en el caso de
autos son las de expresión e información del art. 20.1 CE.
Al respecto hemos advertido que en ocasiones es posible que la motivación
de la resolución judicial sea suficiente a los efectos del derecho
a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1
CE), y, por el contrario, lesione el derecho fundamental sustantivo afectado.
En estos casos, este Tribunal no ha de conformarse con que el órgano
judicial exteriorice en su resolución judicial las razones jurídicas
que han llevado a la decisión adoptada, lo que puede satisfacer
sin más las exigencias del art. 24.1 CE, sino que es necesario un
mayor esfuerzo expositivo del órgano judicial en la fundamentación
de la medida limitativa de aquellas libertades, sin que esta exigencia
deba confundirse ni con un razonar extenso ni con un razonar prolijo (por
todas, SSTC 158/1996, 151/1997, 175/1997 y 19/1999).
Ya dijimos en la STC
13/1985, respecto de un supuesto con cierto parecido a éste, que
no puede considerarse fundada en Derecho «una resolución que
no considera mínimamente la identidad efectiva del objeto cuya libre
difusión se coarta. La apreciación de la necesidad de la
limitación de un derecho fundamental [el del 20.1 d) CE] y el cálculo
consiguiente de la proporcionalidad de la medida adoptada no pudieron ser
enunciados en la mente del Juez a falta de un examen, ni siquiera mínimo,
del objeto sobre el que recayó su prohibición, que constituye
así una ablación del derecho a comunicar y a recibir información
del artículo 20.1 d) de la Constitución, así como
también un acto contrario al principio general de interdicción
de la arbitrariedad (art. 9.3).» (fundamento jurídico 2º).
Precisando aún
más lo dicho antes, en supuestos como el de autos le es exigible
al órgano judicial que exteriorice con precisión el fundamento
de su resolución, que no puede ser otro en esta ocasión que
la debida protección de uno de los derechos y bienes jurídicos
que con arreglo al art. 20.4 CE actúan de límite a las libertades
del art. 20.1 CE, sin que baste una referencia genérica a esas libertades
y sus límites. No se puede dar por cumplida esa exigencia con la
mera indicación del motivo o motivos por los cuales dichos derechos
y bienes se pueden encontrar en un peligro actual y efectivo, sin precisar
en qué consista ese daño, y si es razonable el indicio fundado
de su inminencia y su irreversibilidad. Por último, la resolución
judicial en cuestión tampoco satisfaría las exigencias constitucionales
de motivación para el caso si no ofrece los elementos necesarios
para poder realizar el juicio de proporcionalidad entre los fines perseguidos
por la medida restrictiva y el sacrificio que deben sufrir las libertades
afectadas por ella, momento en el que el órgano judicial habrá
de tener en cuenta el contenido constitucional de los derechos fundamentales
en liza, que en el presente amparo serán los derechos al honor y
a la intimidad personal y familiar y los derechos a la libertad de expresión
e información (STC 200/1997). De no hacerlo así, la medida
bien podría calificarse de arbitraria y lesiva del art. 20.1 a)
y d) CE.
Es cierto que los
bienes sacrificados en esta ocasión han sido la libertad de expresión
de la señora De la Vera, pero muy en particular el derecho a comunicar
información veraz de la cadena de televisión «Telecinco».
No lo es menos que medidas de urgencia como las dispuestas en el art. 3.2
de la Ley 62/1978, a pesar de su provisionalidad, su restricción
temporal del ejercicio de aquellos derechos fundamentales, y sobre todo
del segundo, pueden hacer perder valor e interés a la información
que se deseaba transmitir, siendo la información en muchas ocasiones
un bien perecedero, de manera que una medida de incluso breve duración
puede tener unos efectos definitivos no deseados (Sentencias del TEDH caso
Observer y Guardian, y The Sunday Times II, de 26 de abril de 1991). Por
esta misma razón la motivación de la medida debe ser aún
más intensa si cabe, poniéndose de manifiesto, aunque sea
sucintamente, en qué grado la irreversibilidad del daño al
derecho al honor y a la intimidad personal y familiar es mayor que el que
sufre la libertad de información cuando se prohíbe su ejercicio
temporalmente, lo que nos lleva derechamente a examinar la ponderación
hecha por el órgano judicial de los mentados derechos fundamentales,
cuestión de la que nos ocuparemos más adelante.
10. Antes, no obstante, de abordar el examen de las ponderaciones judiciales
de los derechos fundamentales en conflicto, debemos enjuiciar diversas
quejas secundarias que los recurrentes dirigen al Auto del Juez que ordena
la polémica prohibición. A la vista del tenor literal del
Auto del Juez de Instrucción de 15 diciembre de 1993 resulta patente
que la pretensión del órgano judicial era adoptar como medida
de urgencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 62/1978
la prohibición de la emisión de un programa de televisión
en el que resultó basada en datos objetivos la sospecha razonable
de que en él iba a intervenir la denunciada, señora De la
Vera, y para volver a manifestar las mismas opiniones y a revelar los mismos
datos sobre la vida privada personal y familiar de los denunciantes por
las que se le había imputado la comisión de un delito de
injurias y calumnias. El Auto razonó que la emisión del mentado
programa no haría sino incrementar el daño moral denunciado
y eventualmente ocasionado con la publicación del número
del semanario que está en el origen del litigio, añadiendo
que esa emisión podría perjudicar seriamente la actuación
judicial en curso al interferir en la investigación de los hechos,
que es función propia de los órganos judiciales.
Advertidas todas estas
circunstancias, y sin prejuzgar el fondo del asunto, el Juez de Instrucción
consideró deber suyo proteger a los eventuales perjudicados con
la revelación de aquella información, con arreglo a lo dispuesto
en el art. 13 LECrim, y a las partes en el proceso judicial frente a aquello
que pudiese perturbar la adecuada y correcta marcha del proceso judicial
con indeseables «juicios paralelos» en los medios de comunicación,
que bien podrían conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE -STC 171/1990, fundamento jurídico 9º, ATC 195/1991,
fundamento jurídico 6º y Sentencias del TEDH caso The Sunday
Times I, de 26 de abril de 1979, Observer y Guardian, de 26 de abril de
1991-) de las partes en esa causa penal. Razones y motivos que serán
confirmados luego por el Auto de la Audiencia Provincial que resolvió
la apelación interpuesta por los ahora demandantes de amparo contra
el del Juez de Instrucción.
No debe olvidarse
tampoco que el órgano jurisdiccional debe actuar en este incidente
del art. 3.2 de la Ley 62/1978 como garante de los derechos fundamentales
en presencia («mutatis mutandis», STC 76/1992), y muy en especial
de la indemnidad del ejercicio de la libertad de expresión e información,
que en principio debe presumirse legítimo, so pena de prejuzgar
el fondo de la cuestión incurriendo en infracción del art.
24 CE. Por esta razón el principio de prueba que permita al órgano
judicial iniciar el incidente y adoptar en su caso alguna de las medidas
previstas en el art. 3.2 de la Ley 62/1978 debe ser distinto, y más
intenso, que el exigido para la simple admisión a trámite
de la denuncia o la querella por un delito de injurias y calumnias. Distinto,
porque una cosa es allegar con la denuncia al conocimiento del Juez Instructor
aquellos datos objetivos que puedan justificar que la denuncia penal no
es manifiestamente falsa o que los hechos denunciados son constitutivos
de una infracción penal; y más intenso, porque ya no se trata
de que el Juez compruebe la no manifiesta falsedad de la denuncia o que
el hecho no sea constitutivo de infracción penal (art. 269 LECrim),
sino de que haya datos objetivos sobre los que estribar los indicios racionales
de que se va a seguir realizando el comportamiento eventualmente delictivo
o que se van a poner en grave, cierto e inminente peligro los derechos
o bienes jurídicos que se quiere proteger mediante el inicio de
las diligencias penales (y no se olvide que los delitos contra el honor
podían ser los denunciados confirmados, art. 69 bis CP/1983).
Por ello mismo, porque
lo que se trae a conocimiento del Juez, como así ha sido en el presente
caso según obra en las actuaciones, es un suceso nuevo, como fue
el indicio racional de que estaba ya grabado el mentado programa de televisión
con la participación de la señora De la Vera y con un contenido,
ya reseñado, que podía estimarse constitutivo de delito contra
el honor, sospecha materializada en las cuñas para anuncio del programa,
la prohibición se atuvo al presupuesto de la medida, tal y como
lo configura el artículo 3.2 de la Ley 62/1978. La actividad delictiva,
siquiera fuera indiciariamente y en grado de tentativa, se había
producido entonces, pese a lo que parece afirmarse en los recursos.
11.
Han sido varias las ocasiones en las que este Tribunal ha dicho que la
adopción de una medida cautelar no implica un juicio de culpabilidad
lesivo del art. 24 CE (por todas, STC 24/1999). Y la sumariedad del proceso
de protección penal de derechos fundamentales estatuido en la Ley
62/1978, y la urgencia y revisibilidad de la medida preventiva de su art.
3.2, permiten sin lesionar a «priori» las garantías
del art. 24 CE, tanto la inicial adopción de la resolución
que las acuerda «inaudita parte» como que puedan afectar a
terceros ajenos al proceso penal en el que se sustancia este incidente.
No obstante, es innegable que las garantías del art. 24 CE han de
proyectarse sobre el procedimiento para adoptar tanto el secuestro de la
publicación como para prohibir la emisión del programa a
cuyo través podía cometerse el ilícito penal, de forma
que semejantes medidas cautelares deben poder ser revisables en cualquier
momento, recurribles, como es el caso, ante una instancia superior, y,
si afectan a terceros al proceso, debe serles permitida su inmediata personación
y comparecencia en el incidente a los efectos de que puedan defender sus
intereses, y hacer uso de cuantos recursos ponga a su disposición
la legislación procesal (SSTC 235/1998 y 24/1999 y ATC 36/1984).
En el presente caso,
al margen de que quizá hubiese sido más correcto dirigir
la prohibición a la señora De la Vera, ha quedado acreditado
que esa medida de urgencia, adoptada sin haber oído a la cadena
de televisión «Telecinco», no ha impedido, por contra,
que ésta y la denunciada señora De la Vera, se personasen
en el incidente e impugnasen la medida, recurriendo ante el propio Juez
de Instrucción y luego en apelación ante la Audiencia Provincial,
por lo que difícilmente puede afirmarse en este supuesto que los
recurrentes hayan sufrido indefensión alguna lesiva del art. 24
CE. Resta por comprobar si el órgano judicial ha ponderado adecuadamente
la presencia en el caso y los mutuos sacrificios que hayan de sufrir los
derechos del art. 18.1 CE y las libertades del art. 20 CE en el momento
de adoptar medida tan severa como la del citado art. 3.2 de la Ley 62/1978.
12. En tal línea discursiva, cuando entran en conflicto o colisión
dos derechos fundamentales, como ahora es el caso, resulta evidente que
la decisión judicial ha de tener como premisa mayor una cierta concepción
de aquellos derechos y de su recíproca relación o interconexión
y, por tanto, si tal concepción no fuere la constitucionalmente
aceptable, en un momento dado, esa decisión «como acto del
poder público, habrá de reputarse lesiva» del uno o
del «otro derecho fundamental, sea por haber considerado ilícito
su ejercicio, sea por no haberle otorgado la protección que, de
acuerdo con la Constitución y con la Ley, debería otorgarle»
(STC 171/1990). De aquí que la vía de amparo no ya permita
sino imponga, en esta sede, el revisar la ponderación de los derechos
colindantes hecha por los órganos judiciales para averiguar si sus
resoluciones sacrifican debida o indebidamente uno de ellos en aras del
otro, a la luz exclusiva de la Constitución.
Presenciamos, pues,
la colisión aparente de dos derechos fundamentales, el que tiene
como contenido la libertad de expresarse y aquel otro que protege el honor
desde cuya perspectiva unilateral, ahora, en una segunda fase del análisis
conviene a nuestro propósito averiguar cuál sea su ámbito.
En una primera aproximación no parece ocioso dejar constancia de
que en nuestro Ordenamiento no puede encontrarse una definición
de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado.
Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar
a su vecino y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992)
nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por
el Convenio de Roma), la cual -como la fama y aun la honra- consiste en
la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva
si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso
de la noción se da por sabido en las normas, éstas en cambio
intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o la difamación,
lo infamante. El denominador común de todos los ataques o intromisiones
ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho
es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 de la
Ley Orgánica 1/1982) como consecuencia de expresiones proferidas
en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el
concepto público de afrentosas.
Todo ello nos sitúa
en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión
colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de
rechazo. El contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante
y, en definitiva, como hemos dicho en alguna otra ocasión, «dependiente
de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento»
(STC 185/1989). Ahora bien, cualesquiera que fueren éstos y siempre
en relación con ellos la divulgación de cualesquiera expresiones
o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer
en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación
y buen nombre (art. 7.3 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982) ha de ser
calificada como intromisión ilegítima en el ámbito
de protección del derecho al honor.
Una vez despejadas
las dos incógnitas, que no eran sino la identificación de
la libertad en juego y el contenido del derecho que le sirve de límite,
el paso siguiente habría de ser la ponderación de una y otro,
porque en ella debe sustanciarse el juicio de proporcionalidad entre la
medida restrictiva adoptada por el Juez de Instrucción y las libertades
del art. 20 limitadas temporalmente de ese modo. En efecto, la libertad
de opinar se configura en principio como un derecho fundamental de la ciudadanía,
aun cuando con talante instrumental de una función que garantiza
la existencia de una opinión pública también libre,
indispensable para la efectiva consecución del pluralismo político
como valor esencial del sistema democrático. Así lo hemos
reconocido y proclamado, con unas u otras palabras, en más de una
ocasión (SSTC 6/1981, 104/1986, 165/1987 y 107/1988, entre otras).
El análisis comparativo ha de hacerse atendiendo a las circunstancias
concurrentes en cada caso, con tres criterios convergentes, el tipo de
libertad ejercitada, el interés general de la información
y la condición pública o privada del ofendido.
13. En este sentido, cualquiera que fuere la condición de las personas
involucradas como autores o víctimas en una información,
existe un límite insalvable impunemente. No cabe duda de que la
emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto,
innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión
que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad de las
personas, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un
pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible
con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto
Fundamental (STC 105/1990). En tal línea discursiva se hace obligado
examinar la singularidad de este caso, partiendo sin vacilación
alguna de la más amplia y deseable ejercicio de la libertad de expresión.
Pero, también, sin esquivar los bienes que especialmente la Constitución
sitúa como límites: la protección del derecho al honor,
a la intimidad, a la propia imagen y de la juventud y de la infancia. Y
aquí es donde no se puede olvidar que la realización del
citado programa de televisión contaba como «protagonista»
con la niñera o institutriz del hijo menor de la familia Lequio-Obregón.
El canal por el que se iba a emitir dicho programa había anunciado
que se revelarían facetas de la intimidad de la pareja y del comportamiento
del padre de su hijo que, habida cuenta la posterior ruptura de la pareja,
podrían sin duda perjudicar al menor.
El Preámbulo
de la Ley 10/1988, de Televisión Privada, recuerda que la finalidad
de la televisión «como tal servicio público ha de ser,
ante todo, la de satisfacer el interés de los ciudadanos y de contribuir
al pluralismo informativo, a la información de una opinión
pública libre y a la extensión de la cultura». Pues
bien, el interés general de la información o su relevancia
pública, según se ha denominado otras veces (STC 171/1990),
no se da en este caso por un conjunto de circunstancias, la índole
del programa «La máquina de la verdad», la intervención
previa de la que fuera mujer del padre y, singularmente, por el protagonismo
de la niñera. Con tales ingredientes, el Juez primero y la Audiencia
Provincial después pidieron a la empresa las grabaciones y la cadena
se negó tozudamente a facilitarlas o entregarlas.
El Juez, con los elementos
de juicio puestos a su disposición, hizo una ponderación
razonable de los intereses y valores, bienes y derechos en juego. En efecto,
no sólo tuvo en cuenta la buena marcha del proceso penal, sino también,
como es natural, la protección a la intimidad del menor y, en definitiva,
impidió que la institutriz repitiera las mismas informaciones, datos
o hechos y opiniones que eran objeto de investigación por un supuesto
delito de injurias, reiteración que era lógicamente presumible
del contenido de las «cuñas» publicitarias, acordes
con la naturaleza del programa. Era, en definitiva, una conducta continuada,
con una identidad en sus elementos subjetivos y objetivos, de los hechos
denunciados y perseguidos sumarialmente. Se trataba de las mismas personas,
del mismo entorno familiar, de las mismas ocurrencias y de los mismos conceptos.
La presunción rayana en la certeza de que así iba a transcurrir
la emisión configura a su vez el peligro o riesgo cuya aparición
justifica la fulminante intervención preventiva del Juez. La medida
encaja en el presupuesto habilitante que contiene la norma legal, dada
la singularidad del ámbito y de la actividad donde se produce, y
por otra parte resulta necesaria y guarda la debida proporción con
el efecto a conseguir, sin que sea imaginable otra distinta o de menor
intensidad al respecto, desde la propia perspectiva del derecho a informar
y a ser informados, vital para la existencia de la opinión pública
en un sistema democrático. En definitiva, y como resumen, la prohibición
al respecto, con un respaldo constitucional explícito y una configuración
adecuada en la Ley, se adoptó por el Juez competente dentro de un
proceso penal en decisión motivada, sin que pueda ser tachada de
inadecuada o excesiva, arbitraria o desmesurada.
14. Hasta aquí la línea maestra de la secuencia de Autos
pronunciados por el Juez de Instrucción y la Audiencia Provincial,
donde se prohibió, en principio, la emisión del programa,
veto que luego fue ratificado una y otra vez. Viene ahora a la palestra
la otra línea derivada de la principal, secuela o hijuela de ella,
cuyos trazos son las providencias y algún auto que contienen un
requerimiento judicial a la empresa para que remitiera copia de los soportes
magnéticos donde se recogían las grabaciones del espacio
y de los anuncios o «cuñas» publicitarias cuyas imágenes
anticipaban su contenido más escandaloso, si bien parcialmente,
pero aun así, elocuentemente indicativo, y hacían evidente
que el programa estaba grabado ya, aunque quizá no montado todavía.
Es ésta una cuestión que, no por instrumental, carece de
importancia. La tiene y mucha desde la doble perspectiva judicial y constitucional,
como se verá a continuación, hasta el punto de que los demandantes
denuncian en esta sede una eventual censura previa con base en tales requerimientos.
En efecto, se nos dice que con ellos el Juez pretendía conocer el
contenido de lo ya grabado, aun cuando tuviera un cierto y relativo carácter
provisional, por no estar montado, para someter su emisión a licencia
previa.
No es así,
ni así se produjeron las decisiones en su secuencia cronológica
y procesal. Cuando el Juez de Instrucción formuló el primer
requerimiento, cuya naturaleza de orden o mandamiento resulta por lo demás
obvia, ya había pronunciado la prohibición de emitir o poner
en las ondas «La máquina de la verdad» y, por tanto,
la finalidad de tal mandato no podía ser censurado, sino, al contrario,
comprobar si la prohibición tenía el fundamento pretendido,
presumido o sospechado, o carecía de tal, para en su caso levantarla.
Creaba, pues, la posibilidad o eventualidad de abrir una puerta ya cerrada,
autorizando lo prohibido. A su vez la Audiencia Provincial reiteró
la petición por una razón semejante, para utilizarla como
medio de prueba a la hora de ponderar, en apelación, el fundamento
de la medida cautelar impugnada a los efectos de confirmarla o revocarla.
En consecuencia, no
existe aquella ligazón entre la prohibición de emitir el
programa de televisión y el ver las grabaciones requeridas por el
Juez y la Audiencia, que, a juicio de los recurrentes, hacen de ellas una
sutil censura previa. Las grabaciones no se pidieron para autorizar o no
su emisión por razón de su contenido, sino para comprobar
si, en efecto, había un peligro real, inminente y grave de que se
causaran daños irreversibles al honor y a la intimidad personal
y familiar de los denunciantes, o debía presumirse legítimo
el ejercicio de las libertades de expresión e información
de los recurrentes en este amparo, a expensas del resultado final que se
alcanzase en el proceso penal por injurias y calumnias seguido inicialmente
contra uno de ellos. Así pues, la eventual contemplación
de los vídeos no tenía el propósito de someter a un
juicio de oportunidad el levantamiento de la prohibición de emitir
el programa, sino el de valorar la efectiva concurrencia de los datos objetivos
que sirvieron en su momento al Juez y a la Audiencia para adoptar tal medida
cautelar por razones de urgencia. En el caso que nos ocupa no es circunstancia
baladí que tal fuera la finalidad del requerimiento, sin conexión
alguna con la actividad investigadora en la instrucción sumarial
respecto de los hechos pertinentes con influencia en el proceso penal en
marcha.
FALLO
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar los presentes
recursos de amparo.
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