|
LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución
Española, 1978)
DE
LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS
FUNDAMENTALES
|
Sentencia
TC 217/1992, de 1 de diciembre.
RA 110/1990.
BOE 307, de 23 de diciembre
[Nota:
Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]
La
Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López
Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez
Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego
González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el
recurso de amparo núm. 110/1990, interpuesto por don Manuel Clavero
Arévalo, don Alfonso Pérez Moreno, don Jaime Julián
García Añoveros, don Juan Antonio Carrillo Salcedo, don José
Martínez Gijón, don Juan Jordano Barea, don Javier Lasarte
Alvarez, don Antonio Piñero Bustamante, don José Villalobos
Domínguez, don José Luis de Justo Alpañes, don Jaime
López Aisain Martín, don Raimundo Goberna Ortiz, don José
Giner Ubago y don Mariano de la Mula Béjar, representados por el
Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y con la asistencia
letrada de don Manuel Clavero Arévalo, contra los arts. 129.2 d)
y 237.2 de los Estatutos de la Universidad de Sevilla, aprobados por Decreto
del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 148/1988, de 5
de abril, y la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1989, por presunta vulneración
de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 20.1 c) y 14 y 23.2
de la Constitución. Han comparecido el Letrado don Nicolás
González-Deleito Domínguez, en nombre de la Junta de Andalucía;
el Procurador don Fernando Aragón Martín, con la asistencia
letrada de don José Rodríguez Aranda, en nombre de la Universidad
de Sevilla, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Carles
Viver i Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
2. Los
hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis,
los siguientes:
a) Aprobados los Estatutos
de la Universidad de Sevilla por Decreto 144/1988, de 5 de abril, del Consejo
de Gobierno de la Junta de Andalucía quienes ahora solicitan amparo
interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el referido Decreto,
el cual fue estimado en parte por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Territorial de Sevilla de 19 de julio de 1988, que declaró
nulos los arts. 129.2 d), en el inciso «propuesto por el Departamento»,
y 237.2, ambos de los referidos Estatutos, por ser contrarios, respectivamente,
a los arts. 20.1 c) y 14 y 23, todos de la Constitución.
b) Apelada la Sentencia
por la Junta de Andalucía y la Universidad de Sevilla, la Sección
Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia,
de fecha 30 de noviembre de 1989, estimando el recurso y declarando que
los citados artículos de los Estatutos no vulneran los derechos
fundamentales en cuestión.
3.
En lo sustancial, la demanda de amparo se fundamenta jurídicamente
en los términos siguientes:
a) En primer lugar,
se afirma que el art. 129.2 d) de los Estatutos de la Universidad de Sevilla
quebranta el derecho a la libertad de cátedra reconocido en el art.
20.1 c) de la Constitución, dada la previsión de dicho artículo:
«Tanto los exámenes
parciales como los finales versarán sobre el temario propuesto por
el Departamento. En el caso de que éste no se impartiera en su totalidad,
versarán sobre la materia acordada entre profesor y estudiantes.
De no producirse acuerdo, arbitrará el Consejo de Departamento,
oída la Comisión de Docencia del Centro.»
Ante tal previsión,
y también frente a los razonamientos de la Sentencia del Tribunal
Supremo que se impugna, se afirma que el principio de libertad de cátedra
no sólo implica el derecho a elaborar los programas a impartir en
la docencia, sino también el derecho a la elaboración de
los programas o temarios a exigir en los exámenes. Más aún:
no tiene sentido la distinción porque tampoco la tiene el que Catedráticos
y Profesores Titulares impartan la docencia sobre un programa que ellos
elaboran y, sin embargo, tengan que examinar -ya que a ellos corresponde
esa función- según otros programas elaborados por los Consejos
de los Departamentos de los que forman parte, además de los profesores,
los estudiantes y el personal de administración y servicios. La
libertad de cátedra -y la propia tradición universitaria-
siempre ha incluido el derecho a elaborar un programa y el derecho a elaborar
el programa o temario -que prácticamente es el mismo- a exigir a
los alumnos, a lo que debe sumarse la improcedencia de interpretaciones
restrictivas de los derechos fundamentales [STC 159/1986] como la que se
refleja en el precepto impugnado y en la propia sentencia del Tribunal
Supremo, al excluir del ámbito de la libertad de cátedra
la facultad de elaborar los programas o temarios a exigir en los exámenes.
Pero es que, además,
la interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho del art. 129.2
d)de los Estatutos va en contra no sólo de la interpretación
auténtica que del precepto han realizado en su recurso la Universidad
de Sevilla, la Junta de Andalucía e, incluso, de la que se contiene
en el voto particular formulado a la sentencia de instancia, sino que contradice
la propia literalidad del precepto.
Según la Sentencia
del Tribunal Supremo, el art. 129.2 d) sólo se refiere a los programas
o temarios a exigir a los alumnos, pero no a los que se han de impartir
en la docencia. Sin embargo, quienes han elaborado y aprobado el precepto
consideran que los programas a los que se refiere el artículo cuestionado
son tanto los que han de impartirse como los que han de exigirse, tal como
se desprende de sus escritos de alegaciones en el recurso de apelación.
Conclusión esta que se refleja claramente en la propia literalidad
del precepto, ya que, tras establecer que sobre el temario propuesto por
el Departamento versarán los exámenes parciales y los finales,
añade seguidamente que «en el caso de que éste no se
impartiera en su totalidad ...», lo que evidencia que el artículo
se refiere tanto a los programas a impartir como a los programas a exigir.
A lo expuesto se une,
finalmente, el error en el que incurre la Sentencia cuando afirma en su
fundamento de derecho cuarto que el temario propuesto por el Departamento
es el que habría que exigir en el caso de que no se impartiera el
temario en su totalidad, ya que ello no se adecua a la literalidad misma
del proyecto.
En consecuencia, el
art. 129.2 d) de los Estatutos de la Universidad de Sevilla, en cuanto
atribuye a los Departamentos la elaboración de los programas, infringe
el art. 20.1 c) de la Constitución.
b) La demanda de amparo
se plantea, asimismo, frente al art. 237.2 de los mismos Estatutos, por
estimarse contrario a los arts. 14 y 23.2 de la Constitución.
Así lo estimó
también la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, al
igual que el Ministerio Fiscal en las dos instancias, si bien el Tribunal
Supremo ha considerado que no existe discriminación ni acceso desigual
a los órganos colegiados de la Universidad.
El tenor literal del
artículo es el siguiente:
«La asignación
de escaños en los órganos colegiados de Gobierno de la Universidad
de Sevilla se ajustará a las siguientes normas:
1. En los sectores
de Personal Docente e Investigador y de Administración y Servicios
se utilizará el sistema de votación mayoritaria nominal,
correspondiendo a cada elector el derecho a votar un máximo del
70 por 100 del total de los puestos a cubrir en su sector.
2. En el sector de
Estudiantes se utilizará el sistema de reparto de escaños
por votación mayoritaria nominal correspondiendo a cada elector
el derecho a votar la totalidad de los puestos a cubrir en su sector.»
Pues bien, el distinto
y excepcional sistema electoral que se prevé para la representación
estudiantil -por relación al de profesores, investigadores y personal
de Administración y Servicios-, carece de fundamento razonable,
al eliminar la representación de las minorías, ya que los
electores que constituyan mayoría cubren el 100 por 100 de los puestos
a elegir. Se posibilita así la presentación de candidatura
única y el que una mínima parte del censo de estudiantes,
que es la que vota, alcance, sin embargo, el 30 por 100 de los puestos
en los órganos colegiados que los Estatutos atribuyen a ese sector.
Asimismo, y frente
al razonamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo, debe tenerse en cuenta
que la desigualdad en los porcentajes de representación de los distintos
sectores de la comunidad universitaria en los órganos colegiados,
en modo alguno puede justificar un distinto sistema para el sector estudiantil,
bastando señalar, al respecto, que la representación del
Personal de Administración y Servicios, que tiene sólo un
porcentaje del 8 por 100 de los puestos, se articula a través de
un sistema idéntico al de Profesores e Investigadores.
Tampoco acierta la
Sentencia del Tribunal Supremo cuando, poniendo en relación del
art. 237 con el art. 84, ambos de los Estatutos, razona [fundamento de
derecho sexto, apartado b)] que el Personal Docente e Investigador elige
el 70 por 100 del 61 por 100 del total del claustro -o sea, un 42,7 por
100-, mientras que los estudiantes eligen el 100 por 100 del 30 por 100
del total del claustro -o sea, un 30 por 100-, porque el Personal Docente
e Investigador no elige el 42,7 del claustro, sino el 61 por 100 que le
corresponde. Lo que ocurre es que el sector mayoritario de dicho Personal
sólo obtendrá el 70 por 100 del 61 por 100, y al sector minoritario
se atribuirá el 30 por 100 restante, con respecto al pluralismo
y a las minorías, lo que, sin embargo, no ocurrirá en la
representación estudiantil, ya que la mayoría obtendrá
el 100 por 100 del 30 por 100, y la minoría no obtendrá representación
alguna. Es aquí donde, justamente, está la discriminación,
ya que no hay razón alguna para que los grupos minoritarios de estudiantes
no alcancen ninguna representación, en contra del pluralismo político,
que es un valor consagrado en el art. 1 de la Constitución. Situación
que no se da en la representación de los restantes sectores, en
los que las minorías siempre tendrán reservado el 30 por
100 de los puestos que corresponden a los sectores.
No es aceptable, de
otra parte, la tesis de la Sentencia cuando alude a la diferente situación
entre unos y otros sectores como justificación de la desigualdad
de trato. Y es que por muchas diferencias que existan entre profesores
e Investigadores y Personal de Administración y Servicios, por una
parte, y Estudiantes, por otra, tales diferencias no constituyen base razonable
para establecer un sistema electoral diferenciado en el que no jueguen
los valores constitucionales del pluralismo y del respeto a las minorías.
Por último,
añade la misma Sentencia que si bien cabría la duda de la
conveniencia o no del sistema establecido, ello sería en todo caso
un problema de legalidad ordinaria. Sin embargo, tal consideración
no puede ser aceptada, ya que no se discute sobre la conveniencia del sistema
electoral, sino sobre la discriminación que comporta. Porque la
Universidad es libre y autónoma para establecer el sistema que considere
más conveniente, pero lo que no puede es establecer, sin base razonable
alguna, un sistema desigual para el acceso a los órganos colegiados
universitarios. Por ello ha de concluirse que el art. 237.2 de los Estatutos
infringe los arts. 14 y 23.2 de la Constitución.
c) Advierten los recurrentes,
finalmente, que la Sentencia de primera instancia declaró la nulidad
de los preceptos ahora impugnados y se reservó para la ejecución
de Sentencia el que pudiera instarse la declaración de nulidad de
los actos singulares de aplicación de dichos preceptos. Aspecto
este que no fue objeto de apelación, por lo que, de revocarse la
Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna, debe mantenerse el referido
pronunciamiento de la Sentencia de instancia, que no fue apelado y que
es consecuencia de lo establecido en el art. 55.1 c) de la LOTC.
Concluye la demanda
suplicando de este Tribunal dicte Sentencia revocando la del Tribunal Supremo
que se impugna y declarando la nulidad del art. 129.2 d), en el inciso
«propuesto por el Departamento» y del ap. 2 del art. 237 de
los Estatutos de la Universidad de Sevilla, manteniéndose los demás
pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de
Sevilla de 19 de julio de 1988.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.El
presente recurso de amparo se dirige de una parte, contra el art. 129.2
d) de los Estatutos de la Universidad de Sevilla, aprobados por Decreto
148/1988, de 5 de abril, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía,
por presunta vulneración del derecho fundamental que reconoce y
garantiza el art. 20.1 c) de la CE (libertad de cátedra); y de otra
parte, frente al art. 237.2 de los mismos Estatutos, por cuanto prevé
un sistema electoral para la representación estudiantil que, al
no dar opción a la representación de las minorías,
infringe los arts. 14 y 23.2 de la CE.
El amparo que se solicita
se extiende, asimismo, a la Sentencia de la Sección Segunda de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en recurso de apelación,
que revocó la de instancia y declaró que los referidos artículos
de los Estatutos de la Universidad de Sevilla no vulneran los derechos
fundamentales invocados. Sin embargo, esa circunstancia no determina que
el recurso de amparo presente un carácter mixto, pues las violaciones
que se denuncian no tienen su origen directo e inmediato en la Sentencia
judicial, sino en las disposiciones estatutarias impugnadas, razón
por la cual debe incardinarse en su integridad en el ámbito del
art. 43 de la LOTC.
2.
Respecto de la primera de las impugnaciones, los recurrentes alegan que
el art. 129.2 d) de los Estatutos, en cuanto atribuye a los Departamentos
la fijación del temario sobre el que versarán los exámenes
parciales y finales, conculca el derecho a la libertad de cátedra
que reconoce y protege el art. 20.1 c) de la CE.
Esta vulneración
del derecho a la libertad de cátedra que se imputa a la previsión
de que «tanto los exámenes parciales como los finales versarán
sobre el temario propuesto por el Departamento», puede calificarse
de infundada. En efecto, si bien resulta evidente que la libertad de cátedra
se traduce, como ya dijo este Tribunal tempranamente (STC 5/1981, fundamento
jurídico 7.º), en el derecho de quienes llevan a cabo personalmente
la función de enseñar, a desarrollarla con libertad dentro
de los límites del puesto docente que ocupan, no puede ya decirse
lo mismo respecto a que ese derecho fundamental comprenda también
la función de examinar o valorar los conocimientos adquiridos por
los alumnos en la materia o disciplina sobre la que versan las enseñanzas.
Con todo, antes de
entrar en el análisis de esta última cuestión, conviene
recordar que la libertad de cátedra, en cuanto libertad individual
del docente, es en primer lugar y fundamentalmente, una proyección
de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función.
Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones
que cada profesor asume como propias en relación a la materia objeto
de su enseñanza, presentando de este modo un contenido, no exclusivamente
pero sí predominantemente negativo.
Esta dimensión
personal de la libertad de cátedra, configurada como derecho de
cada docente, presupone y precisa, no obstante, de una organización
de la docencia y de la investigación que la haga posible y la garantice.
La autonomía reconocida constitucionalmente a la Universidad (art.
27.10 CE) tiene, entre otras, esta finalidad primordial. Como ya hemos
advertido en ocasiones anteriores [SSTC 26/1987, fundamento jurídico
4.º; 55/1989, fundamento jurídico 2.º; o 106/1990, fundamento
jurídico 6.º], la conjunción de la libertad de cátedra
y de la autonomía universitaria, tanto desde la perspectiva individual
como desde la institucional, depara y asegura un efectivo ámbito
de libertad intelectual sin el cual encontraría graves dificultades
la creación, desarrollo, transmisión y crítica de
la ciencia, de la técnica y de la cultura, que es lo que constituye
la última razón de ser de la Universidad.
Sin embargo, aunque
la organización y funcionamiento de las Universidades constituya
la base y la garantía de la libertad de cátedra (ATC 42/1992),
esto no significa que los centros docentes queden desapoderados de las
competencias legalmente reconocidas para disciplinar la organización
de la docencia (ATC 457/1989) y que no puedan regular la prestación
del servicio público de la educación superior del modo que
juzguen más adecuado (ATC 817/1985), siempre que respeten, claro
es, el contenido esencial de la referida libertad de cátedra. La
regulación de la función examinadora entra cabalmente en
esa facultad de autoorganización de los centros docentes sin que
con ello se vulnere la libertad de cátedra.
3.
Los recurrentes apelan a que la tradición universitaria «siempre
ha incluido el derecho a elaborar un programa y el derecho a elaborar el
programa o temario a exigir a los alumnos que prácticamente son
los mismos». Con independencia de la exactitud o no de tal afirmación,
es evidente que ese «derecho» a elaborar el temario a exigir
a los alumnos, en el ejercicio de una función, no ya de enseñar,
sino de valorar o enjuiciar los conocimientos necesarios para alcanzar
una determinada titulación, no puede ser subsumido o englobado en
la libertad de cátedra. Siendo perfectamente deslindable la labor
de enseñar y la función de examinar, sin que ésta
sea consecuencia necesaria de aquélla, nada justifica que el derecho
a la libertad de cátedra -en cuanto «libertad individual del
docente, a quien depara un espacio intelectual resistente a ingerencias
compulsivas impuestas externamente» (ATC 457/1989)- alcance o se
extienda también a esa función examinadora, en el sentido
de corresponder ineludiblemente a quien examina -y con cobertura en una
pretendida libertad de cátedra- la fijación del temario sobre
el que deba versar la prueba o examen.
Como hemos dicho en
el fundamento jurídico precedente, este Tribunal ya ha afirmado
que la libertad de cátedra -con el contenido y alcance vistos- no
desapodera en modo alguno a los centros docentes de las competencias legalmente
reconocidas para disciplinar la organización de la docencia dentro
de los márgenes de autonomía que se les reconozcan autonomía
que en el caso de la Universidad, alcanza un alto nivel en beneficio, precisamente,
del derecho que protege el art. 20.1 c) de la misma; y es que, si bien
el servicio público de la educación no puede organizarse,
ciertamente, de manera que violente ninguna de las libertades que la norma
fundamental garantiza, entre las que debe mencionarse especialmente aquella
a la que se refiere el art. 20.1 c) de la CE, es claro que los poderes
públicos y, en el caso concreto, las Universidades, en uso de la
autonomía que se les reconoce, pueden organizar la prestación
de ese servicio y, en particular, el modo de controlar el aprovechamiento
de los estudiantes de la forma que juzguen más adecuada. En el ATC
457/1989 ya se concluyó que «la libertad de cátedra
no puede identificarse», obvio es decirlo, con el derecho de su titular
a autorregular íntegramente y por sí mismo la función
docente en todos sus aspectos, al margen y con total independencia de los
criterios organizativos de la dirección del centro universitario»
(fundamento jurídico 3.º).
En consecuencia, en
el supuesto que nos ocupa, lo cierto es que el mero hecho de que los Estatutos
de la Universidad de Sevilla, de acuerdo con las funciones que les encomienda
la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria
(art. 8), atribuyan a los Departamentos la fijación del temario
sobre el que habrán de versar tanto los exámenes parciales
como los finales, no puede estimarse contrario ni lesivo del derecho a
la libertad de cátedra de los docentes de dicha Universidad.
4.
Con lo expuesto no puede darse, sin embargo, por concluida la cuestión
planteada, ya que añaden los recurrentes que la literalidad misma
del art. 129.2 d) de los Estatutos evidencia que los Departamentos fijan
también los programas a impartir por los profesores, ya que tras
establecer que los exámenes versarán sobre el temario propuesto
por el Departamento, se añade seguidamente que «en el caso
de que éste no se impartiera en su totalidad ...», con lo
que resulta incuestionable que el programa propuesto por el Departamento
no sólo se refiere a los exámenes, sino a la enseñanza
misma que ha de impartirse, razón por la cual, la vulneración
del principio de libertad de cátedra aún se hace más
patente.
Sin embargo, tampoco
el referido alegato da mayor consistencia a la pretensión de los
recurrentes, y ello porque la lesión que del derecho a la libertad
de cátedra se invoca se sustenta ahora en una determinada interpretación
de la norma que, además de ser negada por las representaciones de
la Universidad de Sevilla y de la Junta de Andalucía e incluso por
la propia Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, tal como se recoge
en los antecedentes de esta Sentencia, sólo en el caso de que efectivamente
se hiciera efectiva en su aplicación, podría ser examinada
por este Tribunal. Consecuentemente, teniendo en cuenta que el recurso
de amparo sólo es admisible ante la existencia real y concreta de
vulneraciones de los derechos fundamentales y libertades públicas
(entre otras muchísimas, STC 43/1988, fundamento jurídico
2.º), sin que su finalidad pueda consistir en la obtención
de este Tribunal de una declaración abstracta que contribuya a la
depuración del ordenamiento jurídico (entre otros, ATC 317/1982),
resulta incuestionable que no cabe pronunciarse sobre lo que no pasa de
ser una mera hipótesis interpretativa referida a un supuesto que,
ni es la única posible, ni se ha producido. Como hemos reiterado
en innumerables ocasiones, el recurso de amparo no es un medio cautelar
o precautorio al que pueda acudirse para prevenir el riesgo de temidas
y futuras lesiones [STC 37/1989, fundamento jurídico 6.º];
carácter cautelar que, sin embargo, hay que reconocer en la vulneración
que en este caso se alega, apoyada en una determinada interpretación
del precepto reglamentario impugnado que no tiene por qué excluir
otras posibles.
5.
Queda, finalmente, por examinar la alegada vulneración de los arts.
14 y 23.2 de la CE que se imputan al art. 237.2 de los mismos Estatutos
de la Universidad de Sevilla.
Con carácter
previo, es preciso dar respuesta a la objeción que formula la representación
de la Universidad de Sevilla respecto de la legitimación de los
recurrentes para impetrar el referido amparo ante este Tribunal. Nada impide,
en efecto, que, aun habiendo sido admitido a trámite el recurso,
este Tribunal pueda apreciar con ocasión de dictar Sentencia la
concurrencia en la demanda planteada de defectos procesales insubsanables
determinantes de la inviabilidad de un pronunciamiento sobre el fondo de
la cuestión planteada. De este modo, es preciso examinar y adoptar
un pronunciamiento sobre la legitimación de los recurrentes para
interponer recurso de amparo frente al art. 237.2 de los Estatutos.
Ciertamente la titularidad
de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la disposición
administrativa impugnada -los reconocidos en los arts. 14 y 23.2 de la
CE- no corresponde a los recurrentes, todos ellos profesores de la Universidad
de Sevilla, sino a los estudiantes de la mencionada Universidad. Con todo,
no cabe negar a los actores la posibilidad de invocar en este caso un interés
legítimo que les legitima a la luz del art. 162.1 b) de la CE para
interponer el presente recurso de amparo, máxime teniendo presente
la flexibilidad con la que este Tribunal ha venido interpretando y exigiendo
este requisito procesal.
En efecto, la fórmula
electoral utilizada en la elección de los representantes de los
estudiantes en el Claustro de la Universidad puede condicionar la composición
de una parte y por ende del conjunto de este órgano de gobierno
universitario. En consecuencia, no puede negarse a los miembros de uno
de los sectores representados en este órgano colegiado un interés
legítimo respecto de las medidas que afectan a la composición
de ese órgano a cuya acción de gobierno quedan, por otra
parte, sometidos.
6.
Aceptada la legitimación, debemos pronunciarnos sobre la pretendida
incompatibilidad entre el art. 237.2 de los Estatutos de la Universidad
de Sevilla y los arts. 14 y 23.2 de la CE.
Ante todo, conviene
advertir que, como ha reiterado este Tribunal [por todas STC 24/1989],
cuando se invocan simultáneamente los arts. 14 y 23.2 de la CE,
debe entenderse que las supuestas violaciones del art. 14 quedan subsumidas
en las más concretas del art. 23.2, salvo que la discriminación
impugnada se refiera a alguno de los criterios explícitamente proscritos
en el art. 14. No es éste el caso del presente recurso de amparo
y, en consecuencia, debemos centrar nuestro análisis en el art.
23.2 que garantiza el acceso en condiciones de igualdad a los cargos y
funciones públicas.
Pues bien, aun aceptando
que los miembros claustrales desempeñan cargos o funciones públicas,
debe tenerse presente, que éste es un derecho de configuración
legal, ya que, según este precepto constitucional, el acceso a esos
cargos o funciones lo será «con los requisitos que señalen
las leyes», de acuerdo evidentemente, con los principios y demás
preceptos constitucionales.
Planteada así
la cuestión, debe concluirse que la decisión, contenida en
el artículo impugnado, de establecer un sistema electoral diferenciado
para la elección de los representantes de un sector de miembros
de la Universidad con características tan específicas como
es el de los estudiantes, en nada se opone ni al principio de igualdad
de acceso a los cargos y funciones públicas, ni a ningún
otro precepto constitucional. Del mismo modo, el hecho de aplicar a esa
elección una fórmula mayoritaria con voto por listas tampoco
contradice ninguna previsión constitucional, incluido el principio
del pluralismo que proclama el art. 1.1 de la CE. El hecho de que el carácter
mayoritario o proporcional del sistema electoral pueda acaso estimular
un menor o mayor pluralismo político, ni lo impide, ni lo elimina,
ni, en fin, lo obstaculiza en términos que pudieran estimarse inconstitucionales.
Al igual que se dijo en la STC 6/1984, fundamento jurídico 4.º
D, puede ahora reiterarse que el pluralismo político, uno de los
valores superiores del ordenamiento, permite contemplar en el marco de
la CE diversas soluciones legales; diversidad de soluciones que, proyectadas
al carácter del sistema electoral arbitrado, no permite mantener
la pretendida inconstitucionalidad de la disposición impugnada.
Todo ello, sin perjuicio, una vez más, de la naturaleza y finalidad
del recurso de amparo que, además de quedar ceñido a los
derechos y libertades que señala el art. 53.2 de la CE, está
al servicio de reparar efectivas lesiones de tales derechos y no para arbitrar
aquellas medidas que mejor pudieran adecuarse a los principios y valores
que sanciona la referida Norma fundamental.
FALLO
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Desestimar el presente
recurso de amparo. |