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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución Española, 1978)

DE LOS ESPAÑOLES Y  LOS EXTRANJEROS


Art. 13 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera. 
(Constitución Española, 1978)

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS


Art. 14 CE
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Art. 29 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución Española, 1978)

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS


Art. 30 CE
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Art. 37 CE
Art. 38 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución Española, 1978)

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA


Art. 39 CE
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· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución Española, 1978)

DE LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y 
DERECHOS FUNDAMENTALES


Art. 52 CE
Art. 53.1 CE
Art. 55.2 CE

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

Sentencia TC 217/1992, de 1 de diciembre.

RA 110/1990.

BOE 307, de 23 de diciembre

[Nota: Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]

 

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
 la siguiente

 
SENTENCIA
 

En el recurso de amparo núm. 110/1990, interpuesto por don Manuel Clavero Arévalo, don Alfonso Pérez Moreno, don Jaime Julián García Añoveros, don Juan Antonio Carrillo Salcedo, don José Martínez Gijón, don Juan Jordano Barea, don Javier Lasarte Alvarez, don Antonio Piñero Bustamante, don José Villalobos Domínguez, don José Luis de Justo Alpañes, don Jaime López Aisain Martín, don Raimundo Goberna Ortiz, don José Giner Ubago y don Mariano de la Mula Béjar, representados por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y con la asistencia letrada de don Manuel Clavero Arévalo, contra los arts. 129.2 d) y 237.2 de los Estatutos de la Universidad de Sevilla, aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 148/1988, de 5 de abril, y la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1989, por presunta vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 20.1 c) y 14 y 23.2 de la Constitución. Han comparecido el Letrado don Nicolás González-Deleito Domínguez, en nombre de la Junta de Andalucía; el Procurador don Fernando Aragón Martín, con la asistencia letrada de don José Rodríguez Aranda, en nombre de la Universidad de Sevilla, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Carles Viver i Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
 
I. ANTECEDENTES

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
 a) Aprobados los Estatutos de la Universidad de Sevilla por Decreto 144/1988, de 5 de abril, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía quienes ahora solicitan amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el referido Decreto, el cual fue estimado en parte por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 19 de julio de 1988, que declaró nulos los arts. 129.2 d), en el inciso «propuesto por el Departamento», y 237.2, ambos de los referidos Estatutos, por ser contrarios, respectivamente, a los arts. 20.1 c) y 14 y 23, todos de la Constitución.
 b) Apelada la Sentencia por la Junta de Andalucía y la Universidad de Sevilla, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia, de fecha 30 de noviembre de 1989, estimando el recurso y declarando que los citados artículos de los Estatutos no vulneran los derechos fundamentales en cuestión.
 

3. En lo sustancial, la demanda de amparo se fundamenta jurídicamente en los términos siguientes:
 a) En primer lugar, se afirma que el art. 129.2 d) de los Estatutos de la Universidad de Sevilla quebranta el derecho a la libertad de cátedra reconocido en el art. 20.1 c) de la Constitución, dada la previsión de dicho artículo:
 «Tanto los exámenes parciales como los finales versarán sobre el temario propuesto por el Departamento. En el caso de que éste no se impartiera en su totalidad, versarán sobre la materia acordada entre profesor y estudiantes. De no producirse acuerdo, arbitrará el Consejo de Departamento, oída la Comisión de Docencia del Centro.»
 Ante tal previsión, y también frente a los razonamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna, se afirma que el principio de libertad de cátedra no sólo implica el derecho a elaborar los programas a impartir en la docencia, sino también el derecho a la elaboración de los programas o temarios a exigir en los exámenes. Más aún: no tiene sentido la distinción porque tampoco la tiene el que Catedráticos y Profesores Titulares impartan la docencia sobre un programa que ellos elaboran y, sin embargo, tengan que examinar -ya que a ellos corresponde esa función- según otros programas elaborados por los Consejos de los Departamentos de los que forman parte, además de los profesores, los estudiantes y el personal de administración y servicios. La libertad de cátedra -y la propia tradición universitaria- siempre ha incluido el derecho a elaborar un programa y el derecho a elaborar el programa o temario -que prácticamente es el mismo- a exigir a los alumnos, a lo que debe sumarse la improcedencia de interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales [STC 159/1986] como la que se refleja en el precepto impugnado y en la propia sentencia del Tribunal Supremo, al excluir del ámbito de la libertad de cátedra la facultad de elaborar los programas o temarios a exigir en los exámenes.
 Pero es que, además, la interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho del art. 129.2 d)de los Estatutos va en contra no sólo de la interpretación auténtica que del precepto han realizado en su recurso la Universidad de Sevilla, la Junta de Andalucía e, incluso, de la que se contiene en el voto particular formulado a la sentencia de instancia, sino que contradice la propia literalidad del precepto.
 Según la Sentencia del Tribunal Supremo, el art. 129.2 d) sólo se refiere a los programas o temarios a exigir a los alumnos, pero no a los que se han de impartir en la docencia. Sin embargo, quienes han elaborado y aprobado el precepto consideran que los programas a los que se refiere el artículo cuestionado son tanto los que han de impartirse como los que han de exigirse, tal como se desprende de sus escritos de alegaciones en el recurso de apelación. Conclusión esta que se refleja claramente en la propia literalidad del precepto, ya que, tras establecer que sobre el temario propuesto por el Departamento versarán los exámenes parciales y los finales, añade seguidamente que «en el caso de que éste no se impartiera en su totalidad ...», lo que evidencia que el artículo se refiere tanto a los programas a impartir como a los programas a exigir.
 A lo expuesto se une, finalmente, el error en el que incurre la Sentencia cuando afirma en su fundamento de derecho cuarto que el temario propuesto por el Departamento es el que habría que exigir en el caso de que no se impartiera el temario en su totalidad, ya que ello no se adecua a la literalidad misma del proyecto.
 En consecuencia, el art. 129.2 d) de los Estatutos de la Universidad de Sevilla, en cuanto atribuye a los Departamentos la elaboración de los programas, infringe el art. 20.1 c) de la Constitución.
 b) La demanda de amparo se plantea, asimismo, frente al art. 237.2 de los mismos Estatutos, por estimarse contrario a los arts. 14 y 23.2 de la Constitución.
 Así lo estimó también la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, al igual que el Ministerio Fiscal en las dos instancias, si bien el Tribunal Supremo ha considerado que no existe discriminación ni acceso desigual a los órganos colegiados de la Universidad.
 El tenor literal del artículo es el siguiente:
 «La asignación de escaños en los órganos colegiados de Gobierno de la Universidad de Sevilla se ajustará a las siguientes normas:
 1. En los sectores de Personal Docente e Investigador y de Administración y Servicios se utilizará el sistema de votación mayoritaria nominal, correspondiendo a cada elector el derecho a votar un máximo del 70 por 100 del total de los puestos a cubrir en su sector.
 2. En el sector de Estudiantes se utilizará el sistema de reparto de escaños por votación mayoritaria nominal correspondiendo a cada elector el derecho a votar la totalidad de los puestos a cubrir en su sector.»
 Pues bien, el distinto y excepcional sistema electoral que se prevé para la representación estudiantil -por relación al de profesores, investigadores y personal de Administración y Servicios-, carece de fundamento razonable, al eliminar la representación de las minorías, ya que los electores que constituyan mayoría cubren el 100 por 100 de los puestos a elegir. Se posibilita así la presentación de candidatura única y el que una mínima parte del censo de estudiantes, que es la que vota, alcance, sin embargo, el 30 por 100 de los puestos en los órganos colegiados que los Estatutos atribuyen a ese sector.
 Asimismo, y frente al razonamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo, debe tenerse en cuenta que la desigualdad en los porcentajes de representación de los distintos sectores de la comunidad universitaria en los órganos colegiados, en modo alguno puede justificar un distinto sistema para el sector estudiantil, bastando señalar, al respecto, que la representación del Personal de Administración y Servicios, que tiene sólo un porcentaje del 8 por 100 de los puestos, se articula a través de un sistema idéntico al de Profesores e Investigadores.
 Tampoco acierta la Sentencia del Tribunal Supremo cuando, poniendo en relación del art. 237 con el art. 84, ambos de los Estatutos, razona [fundamento de derecho sexto, apartado b)] que el Personal Docente e Investigador elige el 70 por 100 del 61 por 100 del total del claustro -o sea, un 42,7 por 100-, mientras que los estudiantes eligen el 100 por 100 del 30 por 100 del total del claustro -o sea, un 30 por 100-, porque el Personal Docente e Investigador no elige el 42,7 del claustro, sino el 61 por 100 que le corresponde. Lo que ocurre es que el sector mayoritario de dicho Personal sólo obtendrá el 70 por 100 del 61 por 100, y al sector minoritario se atribuirá el 30 por 100 restante, con respecto al pluralismo y a las minorías, lo que, sin embargo, no ocurrirá en la representación estudiantil, ya que la mayoría obtendrá el 100 por 100 del 30 por 100, y la minoría no obtendrá representación alguna. Es aquí donde, justamente, está la discriminación, ya que no hay razón alguna para que los grupos minoritarios de estudiantes no alcancen ninguna representación, en contra del pluralismo político, que es un valor consagrado en el art. 1 de la Constitución. Situación que no se da en la representación de los restantes sectores, en los que las minorías siempre tendrán reservado el 30 por 100 de los puestos que corresponden a los sectores.
 No es aceptable, de otra parte, la tesis de la Sentencia cuando alude a la diferente situación entre unos y otros sectores como justificación de la desigualdad de trato. Y es que por muchas diferencias que existan entre profesores e Investigadores y Personal de Administración y Servicios, por una parte, y Estudiantes, por otra, tales diferencias no constituyen base razonable para establecer un sistema electoral diferenciado en el que no jueguen los valores constitucionales del pluralismo y del respeto a las minorías.
 Por último, añade la misma Sentencia que si bien cabría la duda de la conveniencia o no del sistema establecido, ello sería en todo caso un problema de legalidad ordinaria. Sin embargo, tal consideración no puede ser aceptada, ya que no se discute sobre la conveniencia del sistema electoral, sino sobre la discriminación que comporta. Porque la Universidad es libre y autónoma para establecer el sistema que considere más conveniente, pero lo que no puede es establecer, sin base razonable alguna, un sistema desigual para el acceso a los órganos colegiados universitarios. Por ello ha de concluirse que el art. 237.2 de los Estatutos infringe los arts. 14 y 23.2 de la Constitución.
 c) Advierten los recurrentes, finalmente, que la Sentencia de primera instancia declaró la nulidad de los preceptos ahora impugnados y se reservó para la ejecución de Sentencia el que pudiera instarse la declaración de nulidad de los actos singulares de aplicación de dichos preceptos. Aspecto este que no fue objeto de apelación, por lo que, de revocarse la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna, debe mantenerse el referido pronunciamiento de la Sentencia de instancia, que no fue apelado y que es consecuencia de lo establecido en el art. 55.1 c) de la LOTC.
 Concluye la demanda suplicando de este Tribunal dicte Sentencia revocando la del Tribunal Supremo que se impugna y declarando la nulidad del art. 129.2 d), en el inciso «propuesto por el Departamento» y del ap. 2 del art. 237 de los Estatutos de la Universidad de Sevilla, manteniéndose los demás pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 19 de julio de 1988.
 
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
 

1.El presente recurso de amparo se dirige de una parte, contra el art. 129.2 d) de los Estatutos de la Universidad de Sevilla, aprobados por Decreto 148/1988, de 5 de abril, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por presunta vulneración del derecho fundamental que reconoce y garantiza el art. 20.1 c) de la CE (libertad de cátedra); y de otra parte, frente al art. 237.2 de los mismos Estatutos, por cuanto prevé un sistema electoral para la representación estudiantil que, al no dar opción a la representación de las minorías, infringe los arts. 14 y 23.2 de la CE.
 El amparo que se solicita se extiende, asimismo, a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en recurso de apelación, que revocó la de instancia y declaró que los referidos artículos de los Estatutos de la Universidad de Sevilla no vulneran los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, esa circunstancia no determina que el recurso de amparo presente un carácter mixto, pues las violaciones que se denuncian no tienen su origen directo e inmediato en la Sentencia judicial, sino en las disposiciones estatutarias impugnadas, razón por la cual debe incardinarse en su integridad en el ámbito del art. 43 de la LOTC.
 

2. Respecto de la primera de las impugnaciones, los recurrentes alegan que el art. 129.2 d) de los Estatutos, en cuanto atribuye a los Departamentos la fijación del temario sobre el que versarán los exámenes parciales y finales, conculca el derecho a la libertad de cátedra que reconoce y protege el art. 20.1 c) de la CE.
 Esta vulneración del derecho a la libertad de cátedra que se imputa a la previsión de que «tanto los exámenes parciales como los finales versarán sobre el temario propuesto por el Departamento», puede calificarse de infundada. En efecto, si bien resulta evidente que la libertad de cátedra se traduce, como ya dijo este Tribunal tempranamente (STC 5/1981, fundamento jurídico 7.º), en el derecho de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar, a desarrollarla con libertad dentro de los límites del puesto docente que ocupan, no puede ya decirse lo mismo respecto a que ese derecho fundamental comprenda también la función de examinar o valorar los conocimientos adquiridos por los alumnos en la materia o disciplina sobre la que versan las enseñanzas.
 Con todo, antes de entrar en el análisis de esta última cuestión, conviene recordar que la libertad de cátedra, en cuanto libertad individual del docente, es en primer lugar y fundamentalmente, una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias en relación a la materia objeto de su enseñanza, presentando de este modo un contenido, no exclusivamente pero sí predominantemente negativo.
 Esta dimensión personal de la libertad de cátedra, configurada como derecho de cada docente, presupone y precisa, no obstante, de una organización de la docencia y de la investigación que la haga posible y la garantice. La autonomía reconocida constitucionalmente a la Universidad (art. 27.10 CE) tiene, entre otras, esta finalidad primordial. Como ya hemos advertido en ocasiones anteriores [SSTC 26/1987, fundamento jurídico 4.º; 55/1989, fundamento jurídico 2.º; o 106/1990, fundamento jurídico 6.º], la conjunción de la libertad de cátedra y de la autonomía universitaria, tanto desde la perspectiva individual como desde la institucional, depara y asegura un efectivo ámbito de libertad intelectual sin el cual encontraría graves dificultades la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura, que es lo que constituye la última razón de ser de la Universidad.
 Sin embargo, aunque la organización y funcionamiento de las Universidades constituya la base y la garantía de la libertad de cátedra (ATC 42/1992), esto no significa que los centros docentes queden desapoderados de las competencias legalmente reconocidas para disciplinar la organización de la docencia (ATC 457/1989) y que no puedan regular la prestación del servicio público de la educación superior del modo que juzguen más adecuado (ATC 817/1985), siempre que respeten, claro es, el contenido esencial de la referida libertad de cátedra. La regulación de la función examinadora entra cabalmente en esa facultad de autoorganización de los centros docentes sin que con ello se vulnere la libertad de cátedra.
 

3. Los recurrentes apelan a que la tradición universitaria «siempre ha incluido el derecho a elaborar un programa y el derecho a elaborar el programa o temario a exigir a los alumnos que prácticamente son los mismos». Con independencia de la exactitud o no de tal afirmación, es evidente que ese «derecho» a elaborar el temario a exigir a los alumnos, en el ejercicio de una función, no ya de enseñar, sino de valorar o enjuiciar los conocimientos necesarios para alcanzar una determinada titulación, no puede ser subsumido o englobado en la libertad de cátedra. Siendo perfectamente deslindable la labor de enseñar y la función de examinar, sin que ésta sea consecuencia necesaria de aquélla, nada justifica que el derecho a la libertad de cátedra -en cuanto «libertad individual del docente, a quien depara un espacio intelectual resistente a ingerencias compulsivas impuestas externamente» (ATC 457/1989)- alcance o se extienda también a esa función examinadora, en el sentido de corresponder ineludiblemente a quien examina -y con cobertura en una pretendida libertad de cátedra- la fijación del temario sobre el que deba versar la prueba o examen.
 Como hemos dicho en el fundamento jurídico precedente, este Tribunal ya ha afirmado que la libertad de cátedra -con el contenido y alcance vistos- no desapodera en modo alguno a los centros docentes de las competencias legalmente reconocidas para disciplinar la organización de la docencia dentro de los márgenes de autonomía que se les reconozcan autonomía que en el caso de la Universidad, alcanza un alto nivel en beneficio, precisamente, del derecho que protege el art. 20.1 c) de la misma; y es que, si bien el servicio público de la educación no puede organizarse, ciertamente, de manera que violente ninguna de las libertades que la norma fundamental garantiza, entre las que debe mencionarse especialmente aquella a la que se refiere el art. 20.1 c) de la CE, es claro que los poderes públicos y, en el caso concreto, las Universidades, en uso de la autonomía que se les reconoce, pueden organizar la prestación de ese servicio y, en particular, el modo de controlar el aprovechamiento de los estudiantes de la forma que juzguen más adecuada. En el ATC 457/1989 ya se concluyó que «la libertad de cátedra no puede identificarse», obvio es decirlo, con el derecho de su titular a autorregular íntegramente y por sí mismo la función docente en todos sus aspectos, al margen y con total independencia de los criterios organizativos de la dirección del centro universitario» (fundamento jurídico 3.º).
 En consecuencia, en el supuesto que nos ocupa, lo cierto es que el mero hecho de que los Estatutos de la Universidad de Sevilla, de acuerdo con las funciones que les encomienda la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (art. 8), atribuyan a los Departamentos la fijación del temario sobre el que habrán de versar tanto los exámenes parciales como los finales, no puede estimarse contrario ni lesivo del derecho a la libertad de cátedra de los docentes de dicha Universidad.
 

4. Con lo expuesto no puede darse, sin embargo, por concluida la cuestión planteada, ya que añaden los recurrentes que la literalidad misma del art. 129.2 d) de los Estatutos evidencia que los Departamentos fijan también los programas a impartir por los profesores, ya que tras establecer que los exámenes versarán sobre el temario propuesto por el Departamento, se añade seguidamente que «en el caso de que éste no se impartiera en su totalidad ...», con lo que resulta incuestionable que el programa propuesto por el Departamento no sólo se refiere a los exámenes, sino a la enseñanza misma que ha de impartirse, razón por la cual, la vulneración del principio de libertad de cátedra aún se hace más patente.
 Sin embargo, tampoco el referido alegato da mayor consistencia a la pretensión de los recurrentes, y ello porque la lesión que del derecho a la libertad de cátedra se invoca se sustenta ahora en una determinada interpretación de la norma que, además de ser negada por las representaciones de la Universidad de Sevilla y de la Junta de Andalucía e incluso por la propia Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, tal como se recoge en los antecedentes de esta Sentencia, sólo en el caso de que efectivamente se hiciera efectiva en su aplicación, podría ser examinada por este Tribunal. Consecuentemente, teniendo en cuenta que el recurso de amparo sólo es admisible ante la existencia real y concreta de vulneraciones de los derechos fundamentales y libertades públicas (entre otras muchísimas, STC 43/1988, fundamento jurídico 2.º), sin que su finalidad pueda consistir en la obtención de este Tribunal de una declaración abstracta que contribuya a la depuración del ordenamiento jurídico (entre otros, ATC 317/1982), resulta incuestionable que no cabe pronunciarse sobre lo que no pasa de ser una mera hipótesis interpretativa referida a un supuesto que, ni es la única posible, ni se ha producido. Como hemos reiterado en innumerables ocasiones, el recurso de amparo no es un medio cautelar o precautorio al que pueda acudirse para prevenir el riesgo de temidas y futuras lesiones [STC 37/1989, fundamento jurídico 6.º]; carácter cautelar que, sin embargo, hay que reconocer en la vulneración que en este caso se alega, apoyada en una determinada interpretación del precepto reglamentario impugnado que no tiene por qué excluir otras posibles.
 

5. Queda, finalmente, por examinar la alegada vulneración de los arts. 14 y 23.2 de la CE que se imputan al art. 237.2 de los mismos Estatutos de la Universidad de Sevilla.
 Con carácter previo, es preciso dar respuesta a la objeción que formula la representación de la Universidad de Sevilla respecto de la legitimación de los recurrentes para impetrar el referido amparo ante este Tribunal. Nada impide, en efecto, que, aun habiendo sido admitido a trámite el recurso, este Tribunal pueda apreciar con ocasión de dictar Sentencia la concurrencia en la demanda planteada de defectos procesales insubsanables determinantes de la inviabilidad de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada. De este modo, es preciso examinar y adoptar un pronunciamiento sobre la legitimación de los recurrentes para interponer recurso de amparo frente al art. 237.2 de los Estatutos.
 Ciertamente la titularidad de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la disposición administrativa impugnada -los reconocidos en los arts. 14 y 23.2 de la CE- no corresponde a los recurrentes, todos ellos profesores de la Universidad de Sevilla, sino a los estudiantes de la mencionada Universidad. Con todo, no cabe negar a los actores la posibilidad de invocar en este caso un interés legítimo que les legitima a la luz del art. 162.1 b) de la CE para interponer el presente recurso de amparo, máxime teniendo presente la flexibilidad con la que este Tribunal ha venido interpretando y exigiendo este requisito procesal.
 En efecto, la fórmula electoral utilizada en la elección de los representantes de los estudiantes en el Claustro de la Universidad puede condicionar la composición de una parte y por ende del conjunto de este órgano de gobierno universitario. En consecuencia, no puede negarse a los miembros de uno de los sectores representados en este órgano colegiado un interés legítimo respecto de las medidas que afectan a la composición de ese órgano a cuya acción de gobierno quedan, por otra parte, sometidos.
 

6. Aceptada la legitimación, debemos pronunciarnos sobre la pretendida incompatibilidad entre el art. 237.2 de los Estatutos de la Universidad de Sevilla y los arts. 14 y 23.2 de la CE.
 Ante todo, conviene advertir que, como ha reiterado este Tribunal [por todas STC 24/1989], cuando se invocan simultáneamente los arts. 14 y 23.2 de la CE, debe entenderse que las supuestas violaciones del art. 14 quedan subsumidas en las más concretas del art. 23.2, salvo que la discriminación impugnada se refiera a alguno de los criterios explícitamente proscritos en el art. 14. No es éste el caso del presente recurso de amparo y, en consecuencia, debemos centrar nuestro análisis en el art. 23.2 que garantiza el acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas.
 Pues bien, aun aceptando que los miembros claustrales desempeñan cargos o funciones públicas, debe tenerse presente, que éste es un derecho de configuración legal, ya que, según este precepto constitucional, el acceso a esos cargos o funciones lo será «con los requisitos que señalen las leyes», de acuerdo evidentemente, con los principios y demás preceptos constitucionales.
 Planteada así la cuestión, debe concluirse que la decisión, contenida en el artículo impugnado, de establecer un sistema electoral diferenciado para la elección de los representantes de un sector de miembros de la Universidad con características tan específicas como es el de los estudiantes, en nada se opone ni al principio de igualdad de acceso a los cargos y funciones públicas, ni a ningún otro precepto constitucional. Del mismo modo, el hecho de aplicar a esa elección una fórmula mayoritaria con voto por listas tampoco contradice ninguna previsión constitucional, incluido el principio del pluralismo que proclama el art. 1.1 de la CE. El hecho de que el carácter mayoritario o proporcional del sistema electoral pueda acaso estimular un menor o mayor pluralismo político, ni lo impide, ni lo elimina, ni, en fin, lo obstaculiza en términos que pudieran estimarse inconstitucionales. Al igual que se dijo en la STC 6/1984, fundamento jurídico 4.º D, puede ahora reiterarse que el pluralismo político, uno de los valores superiores del ordenamiento, permite contemplar en el marco de la CE diversas soluciones legales; diversidad de soluciones que, proyectadas al carácter del sistema electoral arbitrado, no permite mantener la pretendida inconstitucionalidad de la disposición impugnada. Todo ello, sin perjuicio, una vez más, de la naturaleza y finalidad del recurso de amparo que, además de quedar ceñido a los derechos y libertades que señala el art. 53.2 de la CE, está al servicio de reparar efectivas lesiones de tales derechos y no para arbitrar aquellas medidas que mejor pudieran adecuarse a los principios y valores que sanciona la referida Norma fundamental.
 
FALLO
 

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
 Desestimar el presente recurso de amparo.

Autor de la sección:
Juan María Bilbao