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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución Española, 1978)
DE LOS ESPAÑOLES Y  LOS EXTRANJEROS


Art. 13 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera. 
(Constitución Española, 1978)
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS


Art. 14 CE

 
Art. 15 CE
Art. 16 CE
Art. 17 CE
Art. 18 CE
Art. 19 CE
Art. 20 CE
Art. 21 CE
Art. 22 CE
Art. 23 CE
Art. 24 CE
Art. 25 CE
Art. 26 CE
Art. 27 CE
Art. 28 CE
Art. 29 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución Española, 1978)
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS


Art. 30 CE
Art. 31 CE
Art. 32 CE
Art. 33 CE
Art. 34 CE
Art. 36 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución Española, 1978)
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA


Art. 39 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución Española, 1978)
DE LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y 
DERECHOS FUNDAMENTALES


Art. 52 CE
Art. 53.1 CE
Art. 55.2 CE

 
 
 
 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

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Juan Verdugo García
Abogado

Sentencia TC 22/1984, de 17 de febrero. 

RA  59/1983.

BOE 59, de 9 de marzo 

[Nota: Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]

Voto Particular

 

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado
 
EN NOMBRE DEL REY
 
la siguiente
 
 

SENTENCIA
 

En el recurso de amparo número 59/1983, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañana, asistido del Letrado don Santiago Hernando Cascales, en nombre de doña María Dolores Tomás Pravia contra determinados actos jurídicos y vías de hecho, producidos por el Ayuntamiento de Murcia, en relación con el desalojo de una vivienda a consecuencia de una orden de derribo de la misma.
 Han sido parte en el asunto el Fiscal general del Estado y el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador de los Tribunales don José Pérez Templado y defendido por el Letrado don Tomás Baño.
 Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez Picazo, quien expresa el parecer de la Sala.
 
 
I. ANTECEDENTES
 

Primero.-La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Murcia adoptó un acuerdo, en la reunión de 29 de noviembre de 1977, por el cual concedió a don Francisco Vera Aznar una licencia para construir, en la plaza de los Apóstoles, esquina a la calle de Eulogio Soriano, de la mencionada ciudad, un edificio de cinco plantas en la fachada de la primera de las calles citadas y de cuatro en la segunda, de acuerdo con las características urbanísticas de la zona. Algún tiempo después, el Servicio de Inspección de Obras del Ayuntamiento comprobó que el señor Vera Aznar estaba llevando a cabo la edificación aludida sin ajustarse al proyecto que había servido de base al otorgamiento de la licencia. Por ello, con fecha 27 de febrero de 1979, la Alcaldía dictó un Decreto, en el que requirió la inmediata suspensión de las obras, su ajuste al proyecto y la iniciación de un expediente sancionador. La Orden de inmediata suspensión no obedecida por el señor Vera, fue renovada por un Decreto de la Alcaldía de Murcia de 15 de octubre de 1979.
 La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento, en su sesión de 26 de febrero de 1980, adoptó un nuevo acuerdo en el asunto indicado, disponiendo la demolición de las obras extralimitadas, por considerarlas como ejecutadas sin licencia y con infracción grave de las normas urbanísticas aplicables en la zona de emplazamiento de las mismas. En el referido acuerdo, se establecía que la demolición se iniciaría en el plazo de cuarenta y ocho horas y que si transcurría este plazo sin haberse efectuado realizarían la demolición las brigadas municipales o personal contratado para tal menester, a costa del señor Vera Aznar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
 Contra la resolución de 26 de febrero de 1980, el señor Vera Aznar interpuso un recurso de reposición, que fue desestimado por la Comisión Permanente en 3 de julio de 1980. Esta última resolución fue a su vez objeto de un recurso contencioso-administrativo, que se sustanció ante la Audiencia Territorial de Albacete y que terminó por sentencia de 22 de septiembre de 1981, que desestimó el recurso y declaró la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido.
 En 5 de septiembre de 1980, la Alcaldía de Murcia decretó de nuevo que las plantas construidas fuera de licencia fueran demolidas por las brigadas municipales o por personal idóneo contratado al efecto. Con este motivo, el 17 de diciembre siguiente el dueño de la obra solicitó la suspensión de la demolición hasta que recayera sentencia firme en el recurso contencioso-administrativo que antes se ha mencionado y que entonces estaba todavía pendiente. Al solicitar la suspensión, ofreció el señor Vera las garantías legalmente procedentes para asegurar la demolición y para asegurar en su momento y caso se cumpliría el acto cuya suspensión se interesaba. El Ayuntamiento accedió a la suspensión y concretó las garantías que el señor Vera debía prestar. Entre ellas figuró la obligación de satisfacer los gastos de la demolición, la de no realizar ningún acto dispositivo y la de facilitar el acceso a las plantas a demoler para su clausura por la Administración. (…)
 

Quinto.-Por escrito fechado el 1 de febrero de 1983, presentado en el Registro de este Tribunal el siguiente día 3, el Procurador de los Tribunales, don Tomás Cuevas Villamañana, asistido del Letrado don Santiago Hernando Cascales, interpuso recurso de amparo, en cuya súplica literalmente decía que formulaba el recurso contra los actos jurídicos y vías de hecho, allí descritos, producidos por el Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia, su Alcaldía-Presidencia y funcionarios de la corporación municipal, por ser causa de la violación de los derechos y libertades a que se refiere el artículo 18.2 de la Constitución.
 En la mencionada súplica del escrito de demanda de amparo pedía el recurrente que se reconociera en su favor el derecho supuestamente vulnerado y se le restableciera en la integridad del mismo, para lo cual solicitaba la nulidad de las decisiones o actos, resoluciones y vías de hecho que han impedido el pleno ejercicio de los derechos y libertades cuya protección se invoca, y que se le reconozca el derecho a recibir una indemnización de daños y perjuicios que habrán de computarse en el trámite del proceso y, en todo caso, en el de sentencia y cuya cifra «ad cautelam» fijaba en un millón de pesetas.
 Alegaba el recurrente en el recurso de amparo, para fundamentar su pretensión, que el origen de este recurso de amparo no está solamente en los acuerdos municipales de 7 de mayo y 4 de junio de 1982, sino también en la actuación de los funcionarios municipales en sus intentos reiterados de penetrar en el domicilio de la recurrente, lo que por fin consiguieron, a pesar de la negativa de la misma, haciendo caso omiso del derecho fundamental que le asistía a la inviolabilidad de su domicilio, reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución.
 La cuestión objeto del debate es si la Administración, el Ayuntamiento de Murcia a través de sus funcionarios, puede ejecutar sus actos cuando implican, como en este caso, una violación del derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución.
 Según el criterio del recurrente, el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo no autoriza a la ejecución sin más de los actos propios de la Administración cuando éstos dejan de estar revestidos de los privilegios de la decisión ejecutiva y de la acción de oficio, porque el ejercicio de dichas potestades choca frontalmente con un derecho fundamental consagrado en la Constitución. El artículo 18.2 de la Constitución -dice el recurrente- no distingue cuando de la entrada o registro en el domicilio de un español se trata, exigiendo en todo caso consentimiento del titular o resolución judicial y estableciendo una única excepción que es el caso de flagrante delito.
 El artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que la Administración Pública podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos por sí misma, «salvo cuando por Ley se exija la intervención de los Tribunales», referencia ésta que coincide plenamente con la exigencia que la Constitución la establece para la entrada en el domicilio, en el caso de que no exista consentimiento del titular o caso de flagrante delito. Se ha dicho que la Ley ordinaria no ha previsto el auxilio de los Tribunales en supuestos como el contemplado, lo cual nunca puede permitir llegar a una conclusión que suponga la violación de la norma constitucional en la que claramente se exige resolución judicial previa. Serán los Tribunales los que habrán de suplir las deficiencias que la legislación ordinaria contenga, situándose ante un supuesto, en el que una inconstitucionalidad, por omisión o por exclusión, impide la protección jurisdiccional expresamente prevista en la Constitución para los derechos fundamentales y libertades públicas y adoptando para ello la resolución que proceda. El artículo 18.2 de la Constitución debe considerarse de aplicación directa, sin necesidad de Ley ordinaria que lo desarrolle, pues no en vano en ella se configura un estado social de derecho en el que existen normas de aplicación inmediata que, por consiguiente, obligan y sujetan directamente a la Administración y a los Jueces.
 La tesis de la recurrente se apoya, también según ella, en el artículo 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo cuando establece que los actos que impongan a los administrados una obligación personalísima podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre sus personas «en los casos en que la Ley expresamente lo autorice y dentro siempre del respeto debido a la dignidad de la persona humana y a los derechos reconocidos en el Fuero de los Españoles» (hoy Constitución Española). Sin perjuicio de examinar más adelante si la Ley autoriza o no la compulsión directa de la Administración, es lo cierto que entre los derechos reconocidos en la Constitución se encuentra el de que la entrada o registro en el domicilio para proceder al desalojo de sus moradores, que es obligación personalísima, se haga con el consentimiento de los mismos o mediante resolución judicial.
 Los Tribunales tienen la cualidad esencial de ser guardianes de la libertad, lo que tiene como consecuencia que los Jueces sean naturalmente competentes para conocer de cualquier atentado al ejercicio de las libertades y derechos, aun cuando provengan de la Administración. Esta competencia es consustancial con la jurisdicción ordinaria y, por tanto, ineludible para la misma.
 El principio de legalidad establecido en nuestro derecho y recogido en múltiples normas, entre ellas el artículo 9 de la Constitución, obliga a todos los ciudadanos y a todos los poderes públicos, incluido el judicial. Dicho principio, unido al de jerarquía normativa, lleva de la mano a la conclusión, según la recurrente, de que las exigencias del artículo 18.2 de la Constitución han de prevalecer sobre cualquier otra norma de inferior rango que se les oponga o contradiga; y la disposición derogatoria de la constitución ha de ser interpretada de manera que se entienden derogadas todas las normas reguladoras de aquellas materias en que la Constitución tiene una pretensión de aplicación directa e inmediata, como son los derechos fundamentales.
 En el caso que se debate existen unos procedimientos administrativos y contencioso-administrativos en los que la recurrente no tuvo ni pudo tener intervención alguna, referidos a la legalidad de la construcción de la vivienda adquirida por ella posteriormente, con la posible demolición consiguiente. La recurrente no fue en ningún momento advertida de este riesgo, lo que le ha ocasionado una total y absoluta indefensión, pues el Ayuntamiento no se hizo eco de los recursos planteados contra sus acuerdos, limitándose a hacer extensiva a doña Dolores Tomás Pravia la eficacia de una resolución que esta señora no había podido combatir, lo que hace más necesaria todavía la intervención de los Tribunales para la tutela del derecho que se invoca, pues de otra forma quedaría totalmente desprovisto de dicho derecho de una mínima garantía, conclusión a la que en anteriores instancias han llegado a modo de conclusión o solución fatal e inexorable ante lo que se ha calificado como ausencia de Ley que confiera a los Juzgados la función de otorgar autorizaciones para la entrada en domicilios particulares cuando la Administración pretenda ejecutar sus propias decisiones, conclusiones que en todo caso y por lo que venimos alegando tenían que haber sido exactamente de sentido contrario. (…)

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.Para delimitar de una manera concreta el presente recurso de amparo es necesario establecer cuáles son los actos de los poderes públicos impugnados en él. De acuerdo con la construcción de la demanda, ésta se dirige contra un complejo de actos y de hechos de distinto cariz. Según literalmente se dice en la súplica, el amparo se formula contra actos jurídicos y vías de hecho del Ayuntamiento de Murcia, de su Alcaldía-Presidencia y de funcionarios de la corporación municipal. Es de destacar, sin embargo, que en el anterior recurso contencioso-administrativo, articulado conforme con la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, se impugnaron únicamente los acuerdos del Ayuntamiento de Murcia de 7 de mayo y 4 de junio de 1982, por los que se requería a doña Dolores Tomás Pravia para que desalojara la vivienda de su propiedad, por entender que sólo en estos acuerdos concurría el hipotético vicio de la lesión de derechos constitucionales. Aun cuando entonces se esgrimió que la recurrente no había sido parte en el procedimiento en el que se había ordenado la demolición de su vivienda, que se había seguido únicamente contra el promotor del edificio, el amparo no se fundó primordialmente en la supuesta violación del artículo 24 de la Constitución, sino en la del artículo 18.2, y el recurso no se dirigió especialmente contra el acto material de desalojo, que en la medida en que poseía cobertura legal corroborada por los Tribunales no puede ser calificado como vía de hecho, sino contra los acuerdos municipales que lo amparaban.
 En estos términos, se hace preciso separar el doble objeto del ataque que «prima facie» se produce en el presente proceso, de manera que por un lado se sitúen los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición de un edificio, y por otro, los actos concretos de ejecución de aquellos acuerdos. De este modo, queda claro que los acuerdos municipales que ordenaron la demolición no violaron en modo alguno el artículo 18 de la Constitución. El agravio que se esgrime respecto de ellos es que se dictaron sin prever la eventual solicitud de autorización judicial, que sería necesaria, en su caso, para la entrada en la vivienda de una persona si se producía la oposición de ésta. Mas sin examinar por ahora el problema relativo a si la autorización judicial era o no necesaria en el caso de especie, no es discutible que los acuerdos municipales que ordenaban la demolición no tenían por qué prever la totalidad de los pormenores necesarios para su propia ejecución, que sólo debían ir quedando resueltos a medida que la ejecución avanzara, y que esta omisión no se les puede imputar como vicio constitutivo de lesión de derechos fundamentales. De esta suerte, ha de decirse que el presente recurso de amparo, en cuanto dirigido contra los acuerdos del Ayuntamiento de Murcia de 7 de mayo y 4 de junio de 1982, por los que se hizo un requerimiento de desalojo, no puede prosperar por no haber en tales acuerdos violación del artículo 18 de la Constitución.
 Como éstos fueron los únicos actos jurídicos frente a los que se reclamó la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales conforme con la Ley 62/78, podría pensarse que respecto de los restantes actos jurídicos o de hecho no se ha seguido una genuina vía judicial previa. Sin embargo, aun cuando a la demanda de amparo en este punto le falte la necesaria nitidez, puede admitirse que en la de protección jurisdiccional junto con los acuerdos municipales estaban implicados los posteriores actos de ejecución, por lo que, si bien en los acuerdos municipales que ordenaron la demolición y requirieron el desalojo no puede detectarse violación del artículo 18 de la Constitución, hay que plantearse la cuestión respecto de las actuaciones practicadas en ejecución; y no es impertinente reiterar que a los actos referidos hay que considerarlos como actos de ejecución, sin que les convenga la calificación de «vías de hechos» que la recurrente les da, pues por vías de hechos hay que entender los actos de los funcionarios y de los agentes de la Administración, faltos de cobertura legal y de cobertura concreta en un título jurídico, cosa que en el caso concreto no ocurría, toda vez que la conformidad de los actos administrativos con el ordenamiento legal ha sido decidida positivamente por los Tribunales y el único punto que está en discusión es el relativo a si en ellos se ha violado o no un derecho constitucional, que en todo caso se habría producido de manera lateral y no en lo que constituyó el objeto central de la actuación administrativa, que fue la demolición de un edificio que vulneraba la disciplina urbanística y el desalojo del mismo como medida instrumental previa.
 

2.Una de las objeciones que en su momento se formuló frente a la pretensión de la actora consistía en que ésta no tenía su domicilio en el local litigioso, que habría sido, por ello, un domicilio meramente simulado, de manera que no habría existido la violación del derecho fundamental, objeto de protección. Esta cuestión, no obstante, no puede ser actualmente objeto de debate. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, al examinar la pretensión de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, dijo expresamente que del acta del desalojo, de 18 de junio de 1982, podía surgir la duda acerca de si el piso desalojado estaba o no destinado a la vivienda fija de doña Dolores Tomás Pravia, pero concedió a la interesada el beneficio de la duda, no cuestionando, en definitiva, que el piso fuera efectiva vivienda. En el proceso de amparo que nosotros resolvemos la cuestión no ha sido replanteada por las partes y por ello todo el razonamiento que en lo sucesivo hagamos partirá de la premisa de que la recurrente tenía en el local de autos su domicilio. En relación con este tema debe señalarse que la idea de domicilio que utiliza el artículo 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado, y en especial en el artículo 40 del Código Civil, como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones. Como se ha dicho acertadamente en los alegatos que en este proceso se han realizado, la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. Por ello existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y el registro en un domicilio (art. 18.2 de la Constitución) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad (art. 18.1 de la Constitución). Todo ello obliga a mantener, por lo menos «prima facie», un concepto constitucional de domicilio en mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo.
 

3.La singularidad más llamativa del asunto que resolvemos consiste en que, por lo menos aparentemente, en él entra en colisión el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18 de la Constitución y los actos de ejecución llevados a cabo en un procedimiento administrativo por la Administración municipal en virtud de la llamada potestad de autotutela o de ejecución, de sus propias decisiones.
 El párrafo segundo del artículo 18 concreta la inviolabilidad del domicilio en la interdicción de entrada en él y en la interdicción del registro. Estos términos, no obstante su aparente concreción, deben considerarse comprensivos de toda invasión que rompa el bien jurídico protegido.
 En el texto constitucional, la norma de interdicción de entrada y de registro sólo admite unas excepciones muy determinadas: el consentimiento del titular, que según el texto del precepto no necesita ser expreso; la existencia de una resolución judicial que la autorice y la producción de un delito flagrante, caso en el cual los perseguidores pueden continuar la persecución del domicilio de la persona afectada.
 El carácter taxativo de las excepciones hace que no se puedan compartir algunas de las afirmaciones que en el presente proceso han sido hechas por el Fiscal General del Estado y las que en el previo proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales hizo la Audiencia Territorial de Albacete. Es la primera la de que, según el artículo 546 de la LECr., sólo el Juez que conoce de una causa criminal puede expedir un mandamiento de entrada y registro, y que el artículo 117, apartados 3 y 4, de la Constitución impide al Poder Judicial ejercitar otras funciones que no sean las de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado. Por ello se entiende que fuera de los casos del artículo 546 de la LECr y de aquellos otros en que tal medida se encuentre expresamente establecida por una Ley, como es el caso del artículo 130 de la Ley Tributaria para que el recaudador pueda entrar en el domicilio del contribuyente moroso, el Juez no puede expedir un mandamiento de entrada y registro. Esta tesis no puede ser compartida. De conformidad con una larga y ya tradicional doctrina de este Tribunal, la Constitución no es sólo la norma que fundamenta la organización política de la comunidad y el ordenamiento jurídico entero, sino que es también una norma de ejecución y efectos inmediatos. Ello es, además, indiscutible respecto de los preceptos contenidos en los artículos 14-30, por ser objeto del proceso de amparo. Por consiguiente, la autoridad judicial está investida de la suficiente potestad para otorgar las autorizaciones de entrada y registro, de la misma manera que ocurre en el apartado 3.º del artículo 18, donde se inviste a los jueces de potestad para permitir el levantamiento parcial del secreto de las comunicaciones.
 La segunda de las razones que esgrime el Fiscal General del Estado es la idea de que «el ejercicio de un derecho fundamental no puede alegarse para entorpecer un fin social, que, como general, es de rango superior». Una afirmación como la anterior, realizada sin ningún tipo de matizaciones, conduce ineludiblemente al entero sacrificio de todos los derechos fundamentales de la persona y de todas las libertades públicas a los fines sociales, lo que es inconciliable con los valores superiores del ordenamiento jurídico que nuestra Constitución proclama. Existen, ciertamente, fines sociales que deben considerarse de rango superior a algunos derechos individuales, pero ha de tratarse de fines sociales que constituyan en sí mismos valores constitucionalmente reconocidos y la prioridad ha de resultar de la propia Constitución. Así, por ejemplo, el artículo 33 delimita el derecho de propiedad de acuerdo con su función social. No ocurre esto en materia de inviolabilidad del domicilio, donde la Constitución no dice que deba sacrificarse a cualquier fin social, que, en general, será de rango superior por serlo, y únicamente menciona de modo expreso la presunción de un delito flagrante como causa bastante para el sacrificio del derecho, aunque esta norma sea susceptible de desarrollos diferentes.
 Tampoco podemos compartir, como hemos dicho, algunas de las afirmaciones hechas en el proceso previo de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 1982, recaída en la apelación del recurso contencioso-administrativo tramitado ante la Audiencia Territorial de Albacete, desestima el recurso de doña María Dolores Tomás Pravia señalando, entre otras cosas, que la interpretación del precepto de la Constitución que se había adoptado es la «acorde con el conjunto del ordenamiento jurídico», que ha de ser -en opinión del Tribunal- «armónico entre sus normas» para posibilitar el «juego de todas sus respectivas esferas de actuación sin interferencias esterilizantes». En el razonamiento que se acaba de mencionar se produce una inversión en el orden de utilización de los cánones hermenéuticos y en los resultados de los mismos, pues no se impone -como sería lógico- un reajuste en la interpretación de los preceptos de la legalidad ordinaria para acordarlos con los preceptos de la Constitución, sin que, por el contrario, según entiende dicha sentencia, es la Constitución la que debe ser interpretada de acuerdo con el resto del ordenamiento jurídico. Sin negar que en algunas ocasiones esta vía interpretativa pueda ser útil, no es la que primeramente debe seguirse. Por el contrario, es la legalidad ordinaria la que debe ajustarse en su inteligencia y en su aplicación al orden constitucional.
 La segunda de las afirmaciones que la sentencia referida hace se encuentra próxima a los alegatos del fiscal, que antes hemos estudiado. Se dice que si en el ejercicio de la facultad ejecutiva reconocida a la Administración en la Ley de Procedimiento Administrativo, relacionada en el presente caso con la observancia del artículo 184 de la Ley del Suelo y el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, se requiere autorización judicial para la entrada de la Policía Municipal en el domicilio de una persona, sería tanto como someter la valoración normativa a un Juez carente de jurisdicción para ello. La sentencia dice que repugna la actuación judicial, porque se convertiría en un automatismo formal que, además, tampoco serviría para la finalidad de garantizar los derechos individuales afectados y que ello significaría desplazar al Juez de su natural campo de indagación sumarial con las facultades que le conceden a tal fin los artículos 546 y siguientes de la LECr. Esta argumentación recogida parcialmente por el Fiscal general del Estado, la hemos examinado ya, pero merece algún comentario adicional. Ante todo, hay que dejar claro que el Juez a quien se confiere la protección del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio no es necesariamente el Juez penal encargado de una instrucción sumarial, el cual sólo tiene que intervenir cuando la entrada en un domicilio guarde relación directa con la investigación sumarial que llevan a cabo. Nada permite inferir que ningún orden jurisdiccional -fuera del Juez penal- puede intervenir cuando se le solicite la autorización para la entrada en el domicilio de una persona. Pensar que el Juez carece de jurisdicción es hacer supuesto de la cuestión debatida, que es precisamente ésta. Y nada autoriza, finalmente, a pensar que el Juez a quien el permiso se pide y competente para darlo debe funcionar con un «automatismo formal». No se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, pero sí la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona.

4.La potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella se encuentra en nuestro Derecho positivo vigente legalmente reconocida y no puede considerarse que sea contraria a la Constitución. Es verdad que el artículo 117.3 de la Constitución atribuye al monopolio de la potestad jurisdiccional consistente en ejecutar lo decidido a los Jueces y Tribunales establecidos en las Leyes, pero no es menos cierto que el artículo 103 reconoce como uno de los principios a los que la Administración Pública ha de atenerse el de eficacia «con sometimiento pleno de la Ley y al Derecho», significa ello una remisión a la decisión del legislador ordinario respecto de aquellas normas, medios e instrumentos en que se concrete la consagración de la eficacia. Entre ellas no cabe duda de que se puede encontrar la potestad de autotutela o de autoejecución practicable genéricamente por cualquier Administración Pública con arreglo al artículo 103 de la Constitución y, por ende, puede ser ejercida por las autoridades municipales, pues aun cuando el artículo 140 de la Constitución establece la autonomía de los municipios, la Administración municipal es una Administración pública en el sentido del antes referido artículo 103.
 Una vez admitida la conformidad con la Constitución de la potestad administrativa de autotutela, en virtud de la cual se permite que la Administración emane actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata, hay en seguida que señalar que la Administración, que a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de actos administrativos, tiene en los actos de ejecución que respetar los derechos fundamentales de los sujetos pasivos de la ejecución. La vigente Ley de Procedimiento Administrativo lo establece así en el artículo 108, al ordenar al respecto de la dignidad de la persona humana y de los derechos fundamentales de la persona cuando se trata de ejecutar una obligación personalísima de no hacer o de soportar, que se ejecuta por compulsión directa sobre la persona. No es éste claramente el caso que a nosotros nos ocupa, pues los actos de compulsión directa sobre la persona de la demandante del amparo, si existieron, no han sido traídos a este proceso como objeto del mismo. Sin embargo, la regla del respeto de los derechos fundamentales del artículo 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo, anterior a la Constitución debe generalizarse a todos los casos de ejecución forzosa por la Administración con mayor motivo después de la entrada en vigor de la Constitución. De esta manera, el objeto central de nuestro asunto se reduce a constatar si cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona, para llevarlo a cabo basta el título que ordena la ejecución o es preciso dar cumplimiento a los requisitos del artículo 18 de la Constitución.
 

5.El artículo 18, apartado 2, de la Constitución contiene dos reglas distintas; una tiene carácter genérico o principal, mientras la otra supone una aplicación concreta de la primera y su contenido es por ello más reducido. La regla primera define la inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho acertadamente, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella. Interpretada en este sentido, la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades, en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos.
 La regla segunda establece un doble condicionamiento a la entrada y al registro, que consiste en el consentimiento del titular o en la resolución judicial. La interdicción fundamental de este precepto es la del registro domiciliar, entendido como inquisición o pesquisa, para lo cual la entrada no es más que un trámite de carácter instrumental. Contempladas desde esta perspectiva las cosas, puede extraerse la conclusión de que en toda actividad de ejecución de sentencias o decisiones llevada a cabo por los órganos públicos en que se produce, bien que necesariamente, el ingreso de los órganos ejecutores en un domicilio privado se realiza en mayor o menor medida una inquisición de éste. De la facultad que el titular del derecho sobre el domicilio tiene de impedir la entrada en él es consecuencia que la resolución judicial o la resolución administrativa que ordenan una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en un domicilio privado, por sí solas no conllevan el mandato y la autorización del ingreso, de suerte que cuando éste es negado por el titular debe obtenerse una nueva resolución judicial que autorice la entrada y las actividades que una vez dentro del domicilio pueden ser realizadas. La regla anterior no es aplicable únicamente a los casos en que se trata de una resolución tomada por la Administración en virtud de un principio de autotutela administrativa, como ocurre en el presente caso. A la misma conclusión se puede llegar cuando la decisión que se ejecuta es una resolución de la Jurisdicción ordinaria en materia civil. Si los agentes judiciales encargados de llevar, por ejemplo, a cabo un desahucio o un embargo encuentran cerrada la puerta o el acceso de un domicilio, sólo en virtud de una específica resolución judicial pueden entrar. Por consiguiente, el hecho de encontrarse ejecutando una decisión, judicial o administrativa, legalmente adoptada, no permite la entrada y el registro en un domicilio particular. Sin consentimiento del titular o resolución judicial, el acto es ilícito y constituye violación del derecho, salvo el caso de flagrante delito y salvo, naturalmente, las hipótesis que generan causas de justificación, como puede ocurrir con el estado de necesidad.
 

6.En el recurso que resolvemos se ha suscitado, aunque sin una formulación contundente, la cuestión relativa a si doña Dolores Tomás Pravia podía haber sido lesionada en los derechos que le reconoce el artículo 24 de la Constitución en la medida en que ha sufrido las consecuencias de un procedimiento sin haber sido parte de él, sin haber sido oída y sin haberse podido defender. Frente a esta alegación o argumentación se ha dicho que el artículo 88 de la Ley del Suelo establece una regla de subrogación real en materia de situaciones urbanísticas, que son, por regla general, vínculos «ob rem». Además de ello ha de señalarse que el principio de eficacia de la cosa juzgada, tal como se encuentra configurada en nuestro Derecho positivo, y en especial por el artículo 1.252 del Código Civil, determina que en un caso como el presente no se contraviene el artículo 24 de la Constitución, sino que el efecto frente al causahabiente de la sentencia o decisión recaída en proceso seguido contra el causante es rigurosa aplicación del mismo. Lo decidido en un procedimiento vincula a los causahabientes de los que fueron parte en ese procedimiento y a los que están unidos a ellos por los vínculos de la solidaridad, quienes no pueden pretender reabrir el proceso, ejercer la pretensión contradictoria con la ya resuelta y, además, han de soportar la ejecución de la decisión o sentencia dictada en el proceso seguido contra su causante o codeudor solidario.
 

7.La pretensión indemnizatoria, contenida en la demanda de amparo, no puede ser acogida, ya que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.3 de la LOTC, en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso y es manifiesto que la indemnización pretendida no preserva el derecho constitucional por cuya razón el recurso se formuló y tampoco lo restablece.
 

8.Según el artículo 55 de la LOTC, la sentencia que otorgue el amparo ha de contener, entre otros pronunciamientos, el relativo al restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad, con la adopción de las medidas propias en su caso para su conservación. En el caso presente, tales medidas no pueden ser pronunciadas, dado que la recurrente no puede ser reintegrada en su derecho, por haber desaparecido el objeto del mismo.

9.La conclusión a la que lleva el largo razonamiento anterior es que debe estimarse producida una lesión en el derecho de la recurrente a la inviolabilidad del domicilio en aras a la general sujeción de los ejecutores de las decisiones administrativas a los requisitos marcados por el artículo 18.2 de la Constitución. Sin embargo, de ello no puede deducirse que los agentes municipales que ejecutaron los acuerdos del Ayuntamiento observaron una conducta que fuera antijurídica y culposa. La falta de definición en sede interpretativa, de los perfiles de los artículos 18 de la Constitución, antes de dictarse la presente sentencia, impide reconocer un elemento doloso o culposo, de suerte que, por esta razón, el Tribunal estima que no es procedente decretar la apertura de una investigación sumarial o de un proceso contra los autores de la lesión.
 Tampoco, porque no concierne a este Tribunal, debe hacerse pronunciamiento alguno respecto a la indemnización de los daños y perjuicios; y, finalmente, no debe reconocerse, según hemos dicho, lesión de los derechos consagrados por el artículo 24 de la Constitución. De esta suerte, nuestro fallo debe limitarse a reconocer el derecho de la recurrente sin consecuencia ulterior alguna.
 
 
FALLO
 

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
 
Ha decidido:
 

Estimar parcialmente el recurso y en su virtud otorgar el amparo solicitado por doña María Dolores Tomás Pravia reconociendo el derecho de dicha señora a la inviolabilidad de su domicilio y a impedir la entrada y el registro del mismo sin su consentimiento o, en defecto de éste, sin una resolución judicial expresa y desestimar el recurso en todo lo demás.
 Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
 Dada en Madrid a 17 de febrero de 1974.-Jerónimo Arozamena Sierra, Francisco Rubio Llorente, Luis Díez-Picazo y Ponce de León, Francisco Tomás y Valiente y Antonio Truyol Serra.-Firmados y rubricados.
 
 
VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado don Francisco Rubio Llorente en el recurso número 59/1983
 

Disiento de la decisión adoptada por mis colegas de la Sala en este recurso que, a mi juicio, debió ser desestimado.
 Haciendo abstracción de otras consideraciones que la lectura de los antecedentes fácilmente suscita, la razón central de mi disentimiento radica en la, a mi juicio, defectuosa delimitación del acto impugnado a partir de la cual se construyen los fundamentos que conducen al fallo parcialmente estimatorio. Este acto no es, se dice, el acuerdo municipal requiriendo el desalojo, sino «las actuaciones practicadas en su ejecución». Lo cierto es que el acuerdo requiriendo el desalojo y la ejecución de éste son considerados en la sentencia como partes integrantes de un solo acto al efecto de entender cumplido el requisito de agotar la vía judicial previa que impone el artículo 43.1 de la LOTC, pero, por el contrario, son tratados como actos separados a la hora de calificarlos desde el punto de vista de la relación que media entre ambos y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, que se dice preservado por el acuerdo, pero vulnerado por su ejecución.
 No son precisas muy largas consideraciones para evidenciar que hay un error lógico en esta doble conceptuación, dentro del mismo razonamiento, de unos mismos hechos. El acuerdo de desalojo y su ejecución son un mismo acto. Si aquél era, como la sentencia afirma, jurídicamente correcto, su ejecución ha de ser igualmente tenida por tal, en cuanto que, en su realización no se hayan desconocido otros derechos que aquellos que él mismo negaba, esto es, en el presente caso, el derecho a mantener como domicilio un local cuya demolición se había ordenado, incluso antes de haber sido adquirido por quien lo ocupaba.
 El juicio negativo que en la sentencia se hace sobre la ejecución del desalojo se alcanza sólo merced a esta artificial desvinculación entre ella y el acuerdo que la ordena, pues sólo así es posible considerarla como una entrada en el domicilio de la recurrente sin autorización de ésta y sin mandamiento judicial. No es discutible que la acción de oficio de la Administración no legitima ninguna violación de los derechos constitucionalmente garantizados y que la acomodación de este privilegio al orden constitucional plantea problemas delicados. En el presente caso, no obstante, no hay, en mi opinión, sombra de tal problema. La Administración no acordó la entrada en el domicilio de la recurrente, sino que la requirió para que lo desalojase. Frente a tal requerimiento, la recurrente pudo solicitar el amparo judicial, como efectivamente hizo, e impetrar del Juez la suspensión del acto que consideraba lesivo. Si no efectuó tal solicitud o habiéndola efectuado no le fue otorgada, no había obstáculo alguno a la ejecución del acto; el derecho a la inviolabilidad del domicilio quedó suficientemente asegurado y no se adivina qué protección adicional de sus derechos habría obtenido la recurrente si hubiera logrado de la Administración la exhibición de un mandamiento expedido por otro Juez carente de competencia para controlar la legalidad de la actuación administrativa. La ejecutoriedad del acuerdo administrativo de desalojo no implica contradicción alguna con el derecho a la inviolabilidad del domicilio de quien, como en el presente caso sucede, fue notificado de tal acuerdo y tuvo la posibilidad de buscar y obtener frente a él el amparo judicial.

Responsable del texto:
Juan María BIlbao Ubillos