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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
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Sentencia TC 22/1984, de 17 de febrero. En el recurso de amparo número 59/1983, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañana, asistido del Letrado don Santiago Hernando Cascales, en nombre de doña María Dolores Tomás Pravia contra determinados actos jurídicos y vías de hecho, producidos por el Ayuntamiento de Murcia, en relación con el desalojo de una vivienda a consecuencia de una orden de derribo de la misma. Han sido parte en el asunto el Fiscal general del Estado y el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador de los Tribunales don José Pérez Templado y defendido por el Letrado don Tomás Baño. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez Picazo, quien expresa el parecer de la Sala. I. ANTECEDENTES Primero.-La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Murcia adoptó un acuerdo, en la reunión de 29 de noviembre de 1977, por el cual concedió a don Francisco Vera Aznar una licencia para construir, en la plaza de los Apóstoles, esquina a la calle de Eulogio Soriano, de la mencionada ciudad, un edificio de cinco plantas en la fachada de la primera de las calles citadas y de cuatro en la segunda, de acuerdo con las características urbanísticas de la zona. Algún tiempo después, el Servicio de Inspección de Obras del Ayuntamiento comprobó que el señor Vera Aznar estaba llevando a cabo la edificación aludida sin ajustarse al proyecto que había servido de base al otorgamiento de la licencia. Por ello, con fecha 27 de febrero de 1979, la Alcaldía dictó un Decreto, en el que requirió la inmediata suspensión de las obras, su ajuste al proyecto y la iniciación de un expediente sancionador. La Orden de inmediata suspensión no obedecida por el señor Vera, fue renovada por un Decreto de la Alcaldía de Murcia de 15 de octubre de 1979. La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento, en su sesión de 26 de febrero de 1980, adoptó un nuevo acuerdo en el asunto indicado, disponiendo la demolición de las obras extralimitadas, por considerarlas como ejecutadas sin licencia y con infracción grave de las normas urbanísticas aplicables en la zona de emplazamiento de las mismas. En el referido acuerdo, se establecía que la demolición se iniciaría en el plazo de cuarenta y ocho horas y que si transcurría este plazo sin haberse efectuado realizarían la demolición las brigadas municipales o personal contratado para tal menester, a costa del señor Vera Aznar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Contra la resolución de 26 de febrero de 1980, el señor Vera Aznar interpuso un recurso de reposición, que fue desestimado por la Comisión Permanente en 3 de julio de 1980. Esta última resolución fue a su vez objeto de un recurso contencioso-administrativo, que se sustanció ante la Audiencia Territorial de Albacete y que terminó por sentencia de 22 de septiembre de 1981, que desestimó el recurso y declaró la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido. En 5 de septiembre de 1980, la Alcaldía de Murcia decretó de nuevo que las plantas construidas fuera de licencia fueran demolidas por las brigadas municipales o por personal idóneo contratado al efecto. Con este motivo, el 17 de diciembre siguiente el dueño de la obra solicitó la suspensión de la demolición hasta que recayera sentencia firme en el recurso contencioso-administrativo que antes se ha mencionado y que entonces estaba todavía pendiente. Al solicitar la suspensión, ofreció el señor Vera las garantías legalmente procedentes para asegurar la demolición y para asegurar en su momento y caso se cumpliría el acto cuya suspensión se interesaba. El Ayuntamiento accedió a la suspensión y concretó las garantías que el señor Vera debía prestar. Entre ellas figuró la obligación de satisfacer los gastos de la demolición, la de no realizar ningún acto dispositivo y la de facilitar el acceso a las plantas a demoler para su clausura por la Administración. (…) Quinto.-Por escrito fechado el 1 de febrero de 1983, presentado en el Registro de este Tribunal el siguiente día 3, el Procurador de los Tribunales, don Tomás Cuevas Villamañana, asistido del Letrado don Santiago Hernando Cascales, interpuso recurso de amparo, en cuya súplica literalmente decía que formulaba el recurso contra los actos jurídicos y vías de hecho, allí descritos, producidos por el Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia, su Alcaldía-Presidencia y funcionarios de la corporación municipal, por ser causa de la violación de los derechos y libertades a que se refiere el artículo 18.2 de la Constitución. En la mencionada súplica del escrito de demanda de amparo pedía el recurrente que se reconociera en su favor el derecho supuestamente vulnerado y se le restableciera en la integridad del mismo, para lo cual solicitaba la nulidad de las decisiones o actos, resoluciones y vías de hecho que han impedido el pleno ejercicio de los derechos y libertades cuya protección se invoca, y que se le reconozca el derecho a recibir una indemnización de daños y perjuicios que habrán de computarse en el trámite del proceso y, en todo caso, en el de sentencia y cuya cifra «ad cautelam» fijaba en un millón de pesetas. Alegaba el recurrente en el recurso de amparo, para fundamentar su pretensión, que el origen de este recurso de amparo no está solamente en los acuerdos municipales de 7 de mayo y 4 de junio de 1982, sino también en la actuación de los funcionarios municipales en sus intentos reiterados de penetrar en el domicilio de la recurrente, lo que por fin consiguieron, a pesar de la negativa de la misma, haciendo caso omiso del derecho fundamental que le asistía a la inviolabilidad de su domicilio, reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución. La cuestión objeto del debate es si la Administración, el Ayuntamiento de Murcia a través de sus funcionarios, puede ejecutar sus actos cuando implican, como en este caso, una violación del derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución. Según el criterio del recurrente, el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo no autoriza a la ejecución sin más de los actos propios de la Administración cuando éstos dejan de estar revestidos de los privilegios de la decisión ejecutiva y de la acción de oficio, porque el ejercicio de dichas potestades choca frontalmente con un derecho fundamental consagrado en la Constitución. El artículo 18.2 de la Constitución -dice el recurrente- no distingue cuando de la entrada o registro en el domicilio de un español se trata, exigiendo en todo caso consentimiento del titular o resolución judicial y estableciendo una única excepción que es el caso de flagrante delito. El artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que la Administración Pública podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos por sí misma, «salvo cuando por Ley se exija la intervención de los Tribunales», referencia ésta que coincide plenamente con la exigencia que la Constitución la establece para la entrada en el domicilio, en el caso de que no exista consentimiento del titular o caso de flagrante delito. Se ha dicho que la Ley ordinaria no ha previsto el auxilio de los Tribunales en supuestos como el contemplado, lo cual nunca puede permitir llegar a una conclusión que suponga la violación de la norma constitucional en la que claramente se exige resolución judicial previa. Serán los Tribunales los que habrán de suplir las deficiencias que la legislación ordinaria contenga, situándose ante un supuesto, en el que una inconstitucionalidad, por omisión o por exclusión, impide la protección jurisdiccional expresamente prevista en la Constitución para los derechos fundamentales y libertades públicas y adoptando para ello la resolución que proceda. El artículo 18.2 de la Constitución debe considerarse de aplicación directa, sin necesidad de Ley ordinaria que lo desarrolle, pues no en vano en ella se configura un estado social de derecho en el que existen normas de aplicación inmediata que, por consiguiente, obligan y sujetan directamente a la Administración y a los Jueces. La tesis de la recurrente se apoya, también según ella, en el artículo 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo cuando establece que los actos que impongan a los administrados una obligación personalísima podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre sus personas «en los casos en que la Ley expresamente lo autorice y dentro siempre del respeto debido a la dignidad de la persona humana y a los derechos reconocidos en el Fuero de los Españoles» (hoy Constitución Española). Sin perjuicio de examinar más adelante si la Ley autoriza o no la compulsión directa de la Administración, es lo cierto que entre los derechos reconocidos en la Constitución se encuentra el de que la entrada o registro en el domicilio para proceder al desalojo de sus moradores, que es obligación personalísima, se haga con el consentimiento de los mismos o mediante resolución judicial. Los Tribunales tienen la cualidad esencial de ser guardianes de la libertad, lo que tiene como consecuencia que los Jueces sean naturalmente competentes para conocer de cualquier atentado al ejercicio de las libertades y derechos, aun cuando provengan de la Administración. Esta competencia es consustancial con la jurisdicción ordinaria y, por tanto, ineludible para la misma. El principio de legalidad establecido en nuestro derecho y recogido en múltiples normas, entre ellas el artículo 9 de la Constitución, obliga a todos los ciudadanos y a todos los poderes públicos, incluido el judicial. Dicho principio, unido al de jerarquía normativa, lleva de la mano a la conclusión, según la recurrente, de que las exigencias del artículo 18.2 de la Constitución han de prevalecer sobre cualquier otra norma de inferior rango que se les oponga o contradiga; y la disposición derogatoria de la constitución ha de ser interpretada de manera que se entienden derogadas todas las normas reguladoras de aquellas materias en que la Constitución tiene una pretensión de aplicación directa e inmediata, como son los derechos fundamentales. En el caso que se debate existen unos procedimientos administrativos y contencioso-administrativos en los que la recurrente no tuvo ni pudo tener intervención alguna, referidos a la legalidad de la construcción de la vivienda adquirida por ella posteriormente, con la posible demolición consiguiente. La recurrente no fue en ningún momento advertida de este riesgo, lo que le ha ocasionado una total y absoluta indefensión, pues el Ayuntamiento no se hizo eco de los recursos planteados contra sus acuerdos, limitándose a hacer extensiva a doña Dolores Tomás Pravia la eficacia de una resolución que esta señora no había podido combatir, lo que hace más necesaria todavía la intervención de los Tribunales para la tutela del derecho que se invoca, pues de otra forma quedaría totalmente desprovisto de dicho derecho de una mínima garantía, conclusión a la que en anteriores instancias han llegado a modo de conclusión o solución fatal e inexorable ante lo que se ha calificado como ausencia de Ley que confiera a los Juzgados la función de otorgar autorizaciones para la entrada en domicilios particulares cuando la Administración pretenda ejecutar sus propias decisiones, conclusiones que en todo caso y por lo que venimos alegando tenían que haber sido exactamente de sentido contrario. (…) II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.Para
delimitar de una manera concreta el presente recurso de amparo es necesario
establecer cuáles son los actos de los poderes públicos impugnados
en él. De acuerdo con la construcción de la demanda, ésta
se dirige contra un complejo de actos y de hechos de distinto cariz. Según
literalmente se dice en la súplica, el amparo se formula contra
actos jurídicos y vías de hecho del Ayuntamiento de Murcia,
de su Alcaldía-Presidencia y de funcionarios de la corporación
municipal. Es de destacar, sin embargo, que en el anterior recurso contencioso-administrativo,
articulado conforme con la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales, se impugnaron únicamente
los acuerdos del Ayuntamiento de Murcia de 7 de mayo y 4 de junio de 1982,
por los que se requería a doña Dolores Tomás Pravia
para que desalojara la vivienda de su propiedad, por entender que sólo
en estos acuerdos concurría el hipotético vicio de la lesión
de derechos constitucionales. Aun cuando entonces se esgrimió que
la recurrente no había sido parte en el procedimiento en el que
se había ordenado la demolición de su vivienda, que se había
seguido únicamente contra el promotor del edificio, el amparo no
se fundó primordialmente en la supuesta violación del artículo
24 de la Constitución, sino en la del artículo 18.2, y el
recurso no se dirigió especialmente contra el acto material de desalojo,
que en la medida en que poseía cobertura legal corroborada por los
Tribunales no puede ser calificado como vía de hecho, sino contra
los acuerdos municipales que lo amparaban.
2.Una
de las objeciones que en su momento se formuló frente a la pretensión
de la actora consistía en que ésta no tenía su domicilio
en el local litigioso, que habría sido, por ello, un domicilio meramente
simulado, de manera que no habría existido la violación del
derecho fundamental, objeto de protección. Esta cuestión,
no obstante, no puede ser actualmente objeto de debate. La Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Territorial de Albacete, al examinar la pretensión
de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, dijo
expresamente que del acta del desalojo, de 18 de junio de 1982, podía
surgir la duda acerca de si el piso desalojado estaba o no destinado a
la vivienda fija de doña Dolores Tomás Pravia, pero concedió
a la interesada el beneficio de la duda, no cuestionando, en definitiva,
que el piso fuera efectiva vivienda. En el proceso de amparo que nosotros
resolvemos la cuestión no ha sido replanteada por las partes y por
ello todo el razonamiento que en lo sucesivo hagamos partirá de
la premisa de que la recurrente tenía en el local de autos su domicilio.
En relación con este tema debe señalarse que la idea de domicilio
que utiliza el artículo 18 de la Constitución no coincide
plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado, y en especial
en el artículo 40 del Código Civil, como punto de localización
de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones.
Como se ha dicho acertadamente en los alegatos que en este proceso se han
realizado, la protección constitucional del domicilio es una protección
de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que
se desarrolla la vida privada de la persona. Por ello existe un nexo de
unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y
el registro en un domicilio (art. 18.2 de la Constitución) y la
que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad
(art. 18.1 de la Constitución). Todo ello obliga a mantener, por
lo menos «prima facie», un concepto constitucional de domicilio
en mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo. 3.La
singularidad más llamativa del asunto que resolvemos consiste en
que, por lo menos aparentemente, en él entra en colisión
el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio reconocido en
el artículo 18 de la Constitución y los actos de ejecución
llevados a cabo en un procedimiento administrativo por la Administración
municipal en virtud de la llamada potestad de autotutela o de ejecución,
de sus propias decisiones. 4.La
potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones
y actos dictados por ella se encuentra en nuestro Derecho positivo vigente
legalmente reconocida y no puede considerarse que sea contraria a la Constitución.
Es verdad que el artículo 117.3 de la Constitución atribuye
al monopolio de la potestad jurisdiccional consistente en ejecutar lo decidido
a los Jueces y Tribunales establecidos en las Leyes, pero no es menos cierto
que el artículo 103 reconoce como uno de los principios a los que
la Administración Pública ha de atenerse el de eficacia «con
sometimiento pleno de la Ley y al Derecho», significa ello una remisión
a la decisión del legislador ordinario respecto de aquellas normas,
medios e instrumentos en que se concrete la consagración de la eficacia.
Entre ellas no cabe duda de que se puede encontrar la potestad de autotutela
o de autoejecución practicable genéricamente por cualquier
Administración Pública con arreglo al artículo 103
de la Constitución y, por ende, puede ser ejercida por las autoridades
municipales, pues aun cuando el artículo 140 de la Constitución
establece la autonomía de los municipios, la Administración
municipal es una Administración pública en el sentido del
antes referido artículo 103.
5.El
artículo 18, apartado 2, de la Constitución contiene dos
reglas distintas; una tiene carácter genérico o principal,
mientras la otra supone una aplicación concreta de la primera y
su contenido es por ello más reducido. La regla primera define la
inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho
fundamental de la persona establecido, según hemos dicho, para garantizar
el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado
que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente
por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de
otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho acertadamente,
el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin
estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce
su libertad más íntima. Por ello, a través de este
derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico
en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación
de la persona y de esfera privada de ella. Interpretada en este sentido,
la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone
una extensa serie de garantías y de facultades, en las que se comprenden
las de vedar toda clase de invasiones, incluidas las que puedan realizarse
sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos,
electrónicos u otros análogos. 6.En
el recurso que resolvemos se ha suscitado, aunque sin una formulación
contundente, la cuestión relativa a si doña Dolores Tomás
Pravia podía haber sido lesionada en los derechos que le reconoce
el artículo 24 de la Constitución en la medida en que ha
sufrido las consecuencias de un procedimiento sin haber sido parte de él,
sin haber sido oída y sin haberse podido defender. Frente a esta
alegación o argumentación se ha dicho que el artículo
88 de la Ley del Suelo establece una regla de subrogación real en
materia de situaciones urbanísticas, que son, por regla general,
vínculos «ob rem». Además de ello ha de señalarse
que el principio de eficacia de la cosa juzgada, tal como se encuentra
configurada en nuestro Derecho positivo, y en especial por el artículo
1.252 del Código Civil, determina que en un caso como el presente
no se contraviene el artículo 24 de la Constitución, sino
que el efecto frente al causahabiente de la sentencia o decisión
recaída en proceso seguido contra el causante es rigurosa aplicación
del mismo. Lo decidido en un procedimiento vincula a los causahabientes
de los que fueron parte en ese procedimiento y a los que están unidos
a ellos por los vínculos de la solidaridad, quienes no pueden pretender
reabrir el proceso, ejercer la pretensión contradictoria con la
ya resuelta y, además, han de soportar la ejecución de la
decisión o sentencia dictada en el proceso seguido contra su causante
o codeudor solidario. 7.La
pretensión indemnizatoria, contenida en la demanda de amparo, no
puede ser acogida, ya que, en virtud de lo dispuesto en el artículo
41.3 de la LOTC, en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras
pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o
libertades por razón de los cuales se formuló el recurso
y es manifiesto que la indemnización pretendida no preserva el derecho
constitucional por cuya razón el recurso se formuló y tampoco
lo restablece. 8.Según
el artículo 55 de la LOTC, la sentencia que otorgue el amparo ha
de contener, entre otros pronunciamientos, el relativo al restablecimiento
del recurrente en la integridad de su derecho o libertad, con la adopción
de las medidas propias en su caso para su conservación. En el caso
presente, tales medidas no pueden ser pronunciadas, dado que la recurrente
no puede ser reintegrada en su derecho, por haber desaparecido el objeto
del mismo. 9.La
conclusión a la que lleva el largo razonamiento anterior es que
debe estimarse producida una lesión en el derecho de la recurrente
a la inviolabilidad del domicilio en aras a la general sujeción
de los ejecutores de las decisiones administrativas a los requisitos marcados
por el artículo 18.2 de la Constitución. Sin embargo, de
ello no puede deducirse que los agentes municipales que ejecutaron los
acuerdos del Ayuntamiento observaron una conducta que fuera antijurídica
y culposa. La falta de definición en sede interpretativa, de los
perfiles de los artículos 18 de la Constitución, antes de
dictarse la presente sentencia, impide reconocer un elemento doloso o culposo,
de suerte que, por esta razón, el Tribunal estima que no es procedente
decretar la apertura de una investigación sumarial o de un proceso
contra los autores de la lesión.
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Estimar
parcialmente el recurso y en su virtud otorgar el amparo solicitado por
doña María Dolores Tomás Pravia reconociendo el derecho
de dicha señora a la inviolabilidad de su domicilio y a impedir
la entrada y el registro del mismo sin su consentimiento o, en defecto
de éste, sin una resolución judicial expresa y desestimar
el recurso en todo lo demás.
Disiento de la decisión adoptada por mis colegas de la Sala en este
recurso que, a mi juicio, debió ser desestimado. |
Responsable del texto:
Juan María BIlbao Ubillos