![]() |
|
|
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
|
Sentencia TC 231/1988, de 2 de diciembre. En
el recurso de amparo núm. 1247/1986, interpuesto por doña
Isabel Pantoja Martín, representada por la Procuradora de los Tribunales,
doña Rosina Montes Agustí, y asistida del Letrado don Ramón
Calderón Ramos, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 28 de octubre de 1986. Ha comparecido, además del Ministerio
Fiscal, la Sociedad «Prographic, Sociedad Anónima»,
representada por el Procurador de los Tribunales, don Ignacio Aguilar Fernández,
y bajo la dirección letrada de don Juan Aguirre Alonso, y ha sido
Ponente el Magistrado, don Luis López Guerra, quien expresa el parecer
de la Sala. 1.
El 20 de noviembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de
amparo formulada por doña Rosina Montes Agustí, Procuradora
de los Tribunales, en nombre y representación de doña Isabel
Pantoja Martín, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo, de 28 de octubre de 1986, que declara haber lugar al recurso de
casación y, en consecuencia, anula la Sentencia dictada en grado
de apelación por la Sala Segunda del la Audiencia Territorial de
Madrid, de 16 de julio de 1985, en autos seguidos tras demanda interpuesta
ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de la misma ciudad
sobre vulneración del derecho a la intimidad. Entiende la recurrente
que la resolución judicial impugnada vulnera los arts. 18 y 20 de
la Constitución, con los fundamentos de hecho y de Derecho que a
continuación se relacionan. 2.
Doña Isabel Pantoja Martín, ahora recurrente en amparo, interpuso
en su día demanda de protección civil del derecho a la intimidad
y a la propia imagen (al amparo de lo prevenido en la Ley Orgánica
1/1982, que desarrolla el art. 18.1 de la Constitución) ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid y contra la
Entidad mercantil «Prographic, Sociedad Anónima», Sociedad
que había realizado y posteriormente comercializado, sin autorización
alguna, unas cintas de vídeo en las que se mostraban imágenes
de la vida privada y profesional de su difunto marido don Francisco Rivera
Pérez, de profesión torero y conocido públicamente
como «Paquirri», y muy especialmente, imágenes de la
mortal cogida que sufrió en la plaza de toros de Pozoblanco (Córdoba)
y de su posterior tratamiento médico en la enfermería de
la citada plaza. La demanda solicitaba al Juzgado que se condenara a la
Entidad demandada a abonar a la viuda y a los demás herederos del
fallecido, la cantidad de 40.000.000 de pesetas en concepto de daños
y perjuicios. 3.
Entiende la demandante de amparo que la resolución del Tribunal
Supremo impugnada, vulnera los derechos fundamentales protegidos por los
arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución. El primero de estos preceptos
porque la sentencia olvida en sus fundamentos hacer referencia al derecho
a la propia imagen e interpreta de forma errónea el derecho a la
intimidad personal, pero además e indirectamente se transgrede el
art. 20.4 que establece como límite de la libertad de información,
entre otros, el respeto de los derechos a la intimidad y a la propia imagen. II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.Las
características del presente recurso de amparo hacen necesario,
antes de entrar en las cuestiones de fondo que en él se plantean
y como operación previa a efectos de delimitar el objeto y alcance
del pronunciamiento de este Tribunal examinar, por un lado, el acto frente
al que se dirige, y, por otro los derechos que se alegan como vulnerados
y la titularidad de esos derechos. 2.Todo
ello conduce a considerar, en segundo lugar en estas reflexiones previas,
cuáles son los derechos que se aducen como vulnerados, y, correlativamente,
quién es el titular de esos derechos. A este respecto, debe destacarse
que desde el mismo inicio de los procedimientos que han desembocado en
el presente amparo la demandante ha venido empleando un doble orden de
argumentos. Por un lado, se refiere a los derechos a la propia imagen y
a la intimidad del fallecido don Francisco Rivera; por otro, al derecho
a la intimidad de sus familiares, y concretamente, de su viuda e hijos.
En este último sentido, ha invocado, en el procedimiento ante los
Tribunales ordinarios «el perjuicio moral de tales actos sin consentimiento
de la familia que resultará afectada en su dolor e intimidad»
(primer considerando de la sentencia del Juzgado), y en su demanda ante
este Tribunal «que ha sido violado el derecho a la intimidad del
señor Rivera Pérez y de su familia, a quienes no puede negarse
el derecho a que no se divulguen y visualicen, indiscriminadamente, las
tristes y dramáticas imágenes vividas por aquél cuando
se debatía entre la vida y la muerte». 3.En
lo que atañe a los derechos que se invocan de don Francisco Rivera,
muerto a consecuencia de las heridas causadas por un toro en la plaza de
Pozoblanco, deben tenerse en cuenta las consideraciones que siguen. Los
derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en
el art. 18 de la C.E. aparecen como derechos fundamentales estrictamente
vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la «dignidad
de la persona», que reconoce el art. 10 de la C.E., y que implican
la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción
y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas
de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida
humana. Se muestran así esos derechos como personalísimos
y ligados a la misma existencia del individuo. Ciertamente, el ordenamiento
jurídico español reconoce en algunas ocasiones, diversas
dimensiones o manifestaciones de estos derechos que, desvinculándose
ya de la persona del afectado, pueden ejercerse por terceras personas.
Así, el art. 9.2 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, enumera las medidas
integrantes de la tutela judicial de los derechos al honor, a la intimidad
y a la imagen, entre las que incluye la eventual condena a indemnizar los
perjuicios causados; y el art. 4 de la misma ley prevé la posibilidad
de que el ejercicio de las correspondientes acciones de protección
civil de los mencionados derechos corresponda a los designados en testamento
por el afectado, o a los familiares de éste. Ahora bien, una vez
fallecido el titular de esos derechos, y extinguida su personalidad -según
determina el art. 32 del Código Civil: «La personalidad civil
se extingue por la muerte de las personas»- lógicamente desaparece
también el mismo objeto de la protección constitucional,
que está encaminada a garantizar, como dijimos un ámbito
vital reservado, que con la muerte deviene inexistente. Por consiguiente,
si se mantienen acciones de protección civil (encaminadas, como
en el presente caso, a la obtención de una indemnización)
en favor de terceros, distintos del titular de esos derechos de carácter
personalísimo, ello ocurre fuera del área de protección
de los derechos fundamentales que se encomienda al Tribunal Constitucional
mediante el recurso de amparo. Por ello, y en esta vía, este Tribunal
no puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones que, por el fallecimiento
del afectado, carecen ya de dimensión constitucional; concretamente,
y en el presente caso, sobre la explotación comercial de la imagen
de don Francisco Rivera en el ejercicio de su actividad profesional. En
este aspecto, el «derecho a la imagen» que se invoca (y al
que la demandante concede especial relevancia) es, en realidad, el derecho
a disponer de la imagen de una persona desaparecida y de su eventual explotación
económica, protegible, según la Ley 1/1982 en vías
civiles, y susceptible de poseer un contenido patrimonial, pero derecho
que no puede ser objeto de tutela en vía de amparo, ya que, una
vez fallecido el titular de ese bien de la personalidad, no existe ya un
ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho
fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales. 4.Sin
embargo, junto a ello, la demanda de amparo presenta una segunda perspectiva,
como ya dijimos: se invocan derechos (a la intimidad personal y familiar)
cuyo titular no es ya exclusivamente el fallecido, sino, genéricamente,
su familia, «afectada en su dolor e intimidad», y, más
específicamente su viuda, y hoy demandante, doña Isabel Pantoja
Martín. Desde esta segunda perspectiva, la demanda se centra en
el carácter privado que tenía el lugar en que se recogieron
determinadas escenas mediante una cámara de vídeo -la enfermería
de la plaza de toros- y el carácter íntimo de los momentos
en que una persona se debate entre la vida y la muerte, parcela que debe
ser respetada por los demás. Y viene a mantenerse que esa intimidad
no sólo es propia del directamente afectado, sino que, por su repercusión
moral, es también un derecho de sus familiares. 5.Sobre
esta base -y excluyendo, como se ha dicho, que este Tribunal pueda pronunciarse
sobre las cuestiones referentes al uso y explotación comercial de
la imagen del fallecido don Francisco Rivera en sus actuaciones profesionales-
la cuestión que se plantea es la de si las escenas reproducidas
en la cinta de vídeo comercializada por «Prographic, Sociedad
Anónima», y concretamente las correspondientes a la enfermería
de la plaza en que ingresó mortalmente herido el torero, suponen
una intromisión en la esfera de la intimidad personal de éste,
y, dada su naturaleza, en la de la hoy recurrente, su viuda, intromisión
que implica la vulneración del derecho fundamental de ésta
reconocido en el art. 18.1 de la C.E. primeramente por «Prographic,
Sociedad Anónima», y, subsiguientemente, y como objeto del
presente amparo, por la sentencia que se impugna. 6.Con
respecto a lo primero, se trata de los momentos en que don Francisco Rivera
es introducido en la enfermería y examinado por los médicos;
en esas imágenes se reproducen, en forma directa y claramente perceptible,
las heridas sufridas, la situación y reacción del herido
y la manifestación de su estado anímico, que se revela en
las imágenes de sus ademanes y rostro, y que muestra ciertamente,
la entereza del diestro, pero también el dolor y postración
causados por las lesiones recibidas. Se trata, pues, de imágenes
de las que, con seguridad, puede inferirse, dentro de las pautas de nuestra
cultura, que inciden negativamente, causando dolor y angustia en los familiares
cercanos del fallecido, no sólo por la situación que reflejan
en ese momento, sino también puestas en relación con el hecho
de que las heridas y lesiones que allí se muestran causaron, en
muy breve plazo, la muerte del torero. No cabe pues dudar de que las imágenes
en cuestión, y según lo arriba dicho inciden en la intimidad
personal y familiar de la hoy recurrente, entonces esposa, y hoy
viuda, del desaparecido señor Rivera. 7.Ahora
bien, cabe que imágenes que, en principio, aparecen como pertenecientes
a la esfera de la intimidad queden excluidas de ella por especiales circunstancias
que en ellas concurran, como pueden ser las previstas en el art. 8 de la
Ley Orgánica 1/1982 citada. En el presente caso, y a la luz de la
sentencia del Tribunal Supremo que se impugna, y de las mismas alegaciones
de la Empresa «Prographic», aparecen como circunstancias a
considerar si las imágenes en cuestión pueden considerarse
como parte de la profesión y espectáculo propios del fallecido,
esto es, la lidia de toros -según estima el Tribunal Supremo- lo
que, de acuerdo con el mencionado art. 8 de la L.O. 1/1982, excluiría
su carácter de «intromisión ilegítima»,
según el apartado 2 a) de ese artículo, y, si, por otra parte,
el hecho de que tales imágenes hubieran sido ya emitidas por la
televisión en programas informativos viene a eliminar su carácter
íntimo. 8.En
cuanto a la cuestión primeramente suscitada, y dado el lugar en
que se captaron las imágenes luego difundidas por «Prographic»
(la enfermería de la plaza de toros de Pozoblanco, a donde el señor
Rivera fue trasladado gravemente herido), ha de rechazarse que las escenas
vividas dentro de la enfermería formasen parte del espectáculo
taurino, y, por ende, del ejercicio de la profesión del señor
Rivera, que por su naturaleza supone su exposición al público.
Sea cual sea la opinión que pueda tenerse sobre la denominada fiesta
nacional y sobre la importancia que en ella puedan tener, como parte del
espectáculo, no sólo las heridas y muerte infringidas al
animal lidiado, sino también el riesgo de graves lesiones e incluso
la muerte de los lidiadores, lo cierto es que en ningún caso pueden
considerarse públicos y parte del espectáculo las incidencias
sobre la salud y vida del torero, derivada de las heridas recibidas, una
vez que abandona el coso, pues ciertamente ello supondría convertir
en instrumento de diversión y entretenimiento algo tan personal
como los padecimientos y la misma muerte de un individuo, en clara contradicción
con el principio de dignidad de la persona que consagra el art. 10 de la
C.E. Y éste es precisamente el caso en el presente supuesto, ya
que en la cinta de vídeo se refleja lo que ocurrió cuando
el señor Rivera fue trasladado fuera del ruedo (y por tanto, de
la vista del público) gravemente herido y en estado de evidente
alteración, a pesar de la firmeza de carácter demostrada.
Ni la enfermería, por la propia naturaleza de su función
puede así considerarse como un lugar abierto al público (y
de hecho, los que allí entraron fueron conminados a desalojar el
lugar) ni la reacción del señor Rivera ante sus heridas el
ejercicio de una «profesión de notoriedad pública». 9.Queda
por considerar un segundo aspecto de la cuestión. Las escenas de
la enfermería de la plaza de toros se difundieron en los programas
informativos de Televisión Española, de donde se recogieron
para su inserción en la cinta de vídeo que dio lugar al presente
litigio: hubo, pues, una cierta difusión de esas imágenes
con anterioridad a la puesta en circulación de la cinta de vídeo
por la empresa «Prographic, Sociedad Anónima», lo que
conduce a plantearse si esas imágenes no constituirán, así,
escenas que pertenecen al conocimiento público, fuera por tanto
de la esfera de la intimidad. La respuesta que ha de darse a este interrogante
es negativa. La emisión, durante unos momentos, de unas imágenes
que se consideraron noticiables y objeto de interés no puede representar
(independientemente del enjuiciamiento que ello merezca) que se conviertan
en públicas y que quede legitimada (con continua incidencia en el
ámbito de intimidad de la recurrente) la permanente puesta a disposición
del público de esas imágenes mediante su grabación
en una cinta de vídeo que hace posible la reproducción en
cualquier momento, y ante cualquier audiencia, de las escenas de la enfermería
y de la mortal herida del señor Rivera. Resulta pues irrelevante
que esas imágenes procedieran de la realidad o de una emisión
de televisión, pues no se juzga aquí la información
dada en su momento por Televisión Española, sino la difusión
de esas imágenes por «Prographic, Sociedad Anónima»,
difusión que se produjo con Entidad propia, y sin relación
con el origen de la grabación por vídeo ni con las informaciones
que en su momento se produjeron. 10.Como
consecuencia de todo ello, ha de estimarse que la resolución judicial
que se impugna en lo que se refiere a la difusión de las imágenes
captadas en la enfermería de la plaza de toros vulnera el derecho
a la intimidad personal y familiar, reconocido en el art. 18.1 de la Constitución
(así como en el art. 20.4 de la misma como límite a los derechos
en ese artículo reconocidos) de la señora Pantoja, viuda
del señor Rivera, y es misión de este Tribunal, en virtud
de lo dispuesto en el art. 55 de su Ley Orgánica, restablecer a
la recurrente en la integridad de su derecho y libertad. Este restablecimiento
ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la naturaleza y peculiaridades
de la resolución objeto del recurso; y en el presente caso, se trata
de una sentencia del Tribunal Supremo que se pronuncia sobre diversos motivos
de casación propuestos por «Prographic, Sociedad Anónima»,
frente a una sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid. La sentencia
impugnada señala expresamente -una vez desestimados los motivos
primero y tercero- que de la suerte de los motivos segundo y cuarto formulados
al amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C. (referidos al carácter
público o no de las imágenes captadas, y de que predomine
en ellos un interés histórico, científico o cultural
relevante) pende la suerte del motivo quinto referente a la procedencia
y cuantía de la indemnización, por no proceder, según
la Sala, indemnización alguna si no hubiese existido la intromisión
ilegítima apreciada en instancia. En consecuencia, al estimarse
el recurso por los motivos segundo y cuarto, la Sala considera no haber
lugar a estudiar el quinto, por lo que no hay, lógicamente pronunciamiento
sobre la procedencia y cuantía de la indemnización. En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, 1.º
Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo,
de 28 de octubre de 1986. VOTO
PARTICULAR que, respecto de la sentencia precedente, formulan los Magistrados
don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Carlos
de la Vega Benayas, en el recurso de amparo núm. 1247/1986.
Nuestra discrepancia frente a la sentencia estimatoria del recurso, aprobada
por la mayoría, se basa en las siguientes consideraciones que, a
nuestro criterio, han debido conducir a la desestimación del amparo
constitucional: 1.
Nos parece necesario, ante todo, establecer una distinción entre
dos derechos de diferente entidad: El derecho fundamental «a comunicar
o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión»,
garantizado por el art. 20.1 d) de la Constitución, con el límite
que señala el núm. 4 del mismo precepto, es decir, el derecho,
también fundamental, «a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen» (art. 18.1 de la C.E.); y el derecho patrimonial
a participar de la comercialización que, posteriormente, se haya
hecho de aquella información. 2.
Opinamos que la información del suceso tal y como fue difundida
por T.V.E. -primero como noticia en los telediarios y, días después
en el programa «Informe Semanal»-, no entraña infracción
alguna del art. 18.1 de la Constitución, ni de la protección
que a ese derecho otorga el art. 20.4. La profesión de la víctima,
el riesgo inherente a su ejercicio y el carácter público
del espectáculo, legitiman aquella información. 3.
Sostenemos, en suma, que la jurisdicción ordinaria ha actuado dentro
de su ámbito y que, en su caso, la recurrente siempre tenía
libre la vía para la reclamación del resarcimiento económico
al que cree tener derecho. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en uso
de su potestad jurisdiccional, no desconoce o deja desprotegido el derecho
fundamental reclamado, ni, menos aún, lo vulnera «de forma
inmediata y directa», sino que, por encajar el supuesto debatido
en el art. 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, entiende que
no se ha producido la intromisión ilegítima que se denuncia
en el recurso. No corresponde a este Tribunal revisar si es correcta o
no la exclusión en que se apoya la Sentencia recurrida, puesto que
para ello habría que entrar en los hechos que contempla el precepto
para configurar las excepciones que admite. Sino que, aplicado el precepto
por unos razonamientos jurídicos que son congruentes con los hechos
que enjuicia, el problema pierde la dimensión constitucional con
que se plantea, única que podría merecer el amparo de este
Tribunal. |
Responsable del texto:
Juan María BIlbao Ubillos