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LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución
Española, 1978)
DE
LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS
FUNDAMENTALES
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Sentencia
TC 371/1993, de 13 de diciembre.
RA 2469/1991.
BOE 16, de 19 de enero
[Nota:
Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]
La Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López
Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez
Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego
González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de amparo núm. 2469/1991, promovido por don José
María Pairet Blasco, representado por el Procurador de los Tribunales
don José Pedro Vila Rodríguez y asistido del Letrado don
Pedro Cerracín Cañas, contra Sentencia de la Sala Quinta
del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 1991, que desestima recurso
de casación (núm. 2/61/1991) contra la dictada por la Sección
Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero, de 17 de mayo de 1991,
en recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario (núm.
8/1989) frente a sanción disciplinaria impuesta por el Coronel-Jefe
del Regimiento de Infantería Mecanizado Asturias núm. 31
y confirmada por el General-Jefe de la Brigada Acorazada XII. Han sido
partes, además, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha
actuado como Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien
expresa el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
2. Los
hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis,
los siguientes:
a) En el diario «Ya»,
de fecha 18 de junio de 1989, se publicó una carta dirigida al director
de ese periódico y remitida por el ahora demandante de amparo, Teniente
Coronel de Infantería, la cual fue reproducida literalmente, a excepción
del título -«Hay dinero para la política, pero no para
los soldados»- que era del citado diario, y cuyo contenido a continuación
se transcribe:
«Se ha aprobado
una mejora en las pensiones de 40.000 funcionarios y 70.000 militares de
la Segunda República, y se dan facilidades para que otros 30.000
se acrediten como militares profesionales: Unos 45.000 millones de pesetas
extrapresupuestarias a añadir a los 90.000 del presupuesto; total,
unos 135.000 millones que se regalan, ya que no perfeccionaron las prestaciones
reglamentarias. Además son compatibles con otras pensiones. Entre
tanto, se mantiene a nuestros soldados forzosos con un haber en mano inferior
a 1.000 pesetas. En tiempo de guerra todos debemos participar en la defensa
de la libertad e independencia de la nación, pero en tiempo de paz
no es necesario que los ciudadanos vayan obligados a los cuarteles. Pero
ya que se hace, lo menos es compensarles como a otros que prestan sus servicios
al Estado como profesionales o con carácter temporal. Es de justicia
y hay dinero, pues se regala. Si se pagara a nuestros soldados lo que les
corresponde por su dedicación, el costo sería de unos 70
a 80.000 millones de pesetas, bastante menos de lo que se va en pensiones
políticas. Resulta poco ético regalar dinero a los amigos
y regatear unas retribuciones a quienes las ganan sobradamente. Si la sociedad
lo admite, es responsable de esta falta de justicia. Después no
puede quejarse y menos tratar de pasar su tanto de culpa a las Fuerzas
Armadas. José María Pairet Blasco, Teniente Coronel de Infantería,
DEM. Madrid.»
b) Como consecuencia
de haber remitido al citado diario para su publicación y difusión
dicha carta, el Coronel-Jefe del Regimiento de Infantería Mecanizado
Asturias núm. 31, por Resolución de 21 de junio de 1989,
le impuso al recurrente en amparo la sanción de catorce días
de arresto en domicilio, como autor de una falta leve tipificada en el
art. 8.28 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
La anterior Resolución
fue confirmada por Resolución del General-Jefe de la Brigada Acorazada
XII, de 13 de julio de 1989.
c) Interpuesto recurso
contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, fue desestimado
por Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial
Primero, de 17 de mayo de 1991, que confirmó las resoluciones impugnadas
por ser ajustadas a Derecho.
Consideró la
Sección, quien en apoyo de su argumentación cita el ATC 375/1983,
que la específica naturaleza de la organización militar exige
un indispensable sistema jerárquico, manifestado en una especial
situación de sujeción enmarcada en la disciplina, y que ésta,
como factor indispensable de eficacia y unidad, condiciona decisivamente
el ejercicio por los militares de determinadas libertades cívicas,
entre ellas la de expresión de pensamiento «mediante la palabra,
el escrito o cualquier otro medio de reproducción». Pues bien,
además de las limitaciones que de forma positiva establece el art.
178 de las Reales Ordenanzas (RR.OO.), a cuyos preceptos reguladores de
derechos y deberes de los militares se remite el art. 26.1 de la Ley Orgánica
6/1980, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa
Nacional y de la Organización Militar, «la mayoría
de las restricciones deben ser buscadas, de forma negativa, en el Código
Penal Militar y en la Ley Orgánica 12/1985, de Régimen Disciplinario
de las Fuerzas Armadas, en que se delimita el ámbito del ejercicio
de los derechos fundamentales por los militares, al tipificar como delitos
o faltas disciplinarias, actos que serían legítimos de no
existir esta previsión. Uno de dichos preceptos delimitadores es
el art. 8.28 de la Ley Orgánica 12/1985, cuya aplicación
se ve impugnada por este recurso».
Entre los principios
que fundamentan el estatuto especial del militar, se dice en la Sentencia,
se encuentran los de jerarquía, disciplina y respeto a las instituciones
de la Nación, por los cuales los militares deben acatamiento y lealtad
al poder derivado de la soberanía nacional, y el art. 8.28 de la
Ley Orgánica 12/1985 sanciona la conculcación del debido
respeto, entre otros, a los símbolos e instituciones de la Nación,
así como a los altos órganos y a los representantes de los
poderes legítimos del Estado. A juicio del Tribunal, las expresiones
que el recurrente vierte en su publicación son claramente contrarias
al bien jurídico protegido por el citado precepto y constituyen
prueba cumplida de la conducta reprochable concretada en la falta leve
de disciplina del núm. 28 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/1985,
ya que «al margen de sus consideraciones sobre la justicia de la
retribución de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio,
concluir, cuando legal y presupuestariamente se ha asignado una cantidad
de dinero como mejora de pensiones de funcionarios y militares de la Segunda
República que "resulta poco ético regalar dinero a los amigos
y regatear unas retribuciones a quienes las ganan sobradamente", excede
de los límites de la crítica a la acción política
y administrativa para entrar en cambio en los de la expresión contraria
a que el art. 8.28 de la Ley Orgánica 12/1985 alude ...; imputar
al Gobierno o a los parlamentarios, últimos destinatarios de la
invectiva publicada como autores en el proceso de elaboración de
las normas jurídicas, pues de ellas surgen los derechos a las mejoras
de las pensiones que el impugnante critica, la acción de regalar
a los amigos dinero y regatear unas retribuciones a quienes las ganan sobradamente,
además de ser poco ético, como afirma el recurrente, entraría
en caso de ser cierto en el Código Penal. No obstante, del propio
contexto de la publicación y de la opinión sobre el servicio
militar no puede extraerse tal consecuencia, que daría lugar a la
tipificación de la falta con el carácter de grave o incluso
a la tipificación como delito, sino que tanto por la autoridad sancionadora
como por la confirmante, así como por este Tribunal ... se viene
a considerar que sólo de una expresión contraria se trata,
acertadamente calificada, y proporcionalmente sancionada en la Resolución
administrativa que se impugna».
d) Contra la anterior
sentencia interpuso el demandante de amparo recurso de casación,
que fue desestimado por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo,
de 5 de noviembre de 1991.
El único motivo
de casación articulado en el recurso, al amparo del art. 1692 de
la LECiv, reprochaba a la Sentencia de instancia haber infringido el art.
20.1 a) de la CE, por no haber anulado la sanción disciplinaria
que al recurrente le impuso la autoridad militar. La Sala consideró
correcta la línea doctrinal en la que se sitúa la Sentencia
impugnada, en cuanto a que la libertad de expresión de quien pertenece
a las Fuerzas Armadas sí es distinta de la de los demás ciudadanos.
Afirma en este sentido, con cita también del ATC 375/1983, que el
derecho a la libertad de expresión de los militares no es absoluto
e incondicionado, sino que se encuentra sometido a límites específicos
y genéricos, explícitos o implícitos, cuales son los
recogidos en los arts. 1.1, 9.1, 101 CE y 26 de la Ley Orgánica
de Defensa Nacional y Organización Militar, que remite a las RR.OO.
las obligaciones, normas de conducta, deberes y disciplina del personal
militar con el contenido señalado en los arts. 169, 177 178 y 203.
Es claro que «allí donde la neutralidad política es
un deber legal indiscutido y la manifestación del conflicto ideológico
está proscrita -como ocurre en el ámbito de las Fuerzas Armadas
por motivos que guardan una directa relación con el valor de la
unidad- tendrá que reputarse lógico y razonable que se someta
a límites estrictos una actividad que en el resto de la sociedad
debe encontrar, en cambio, las mayores facilidades ...»; a lo que
hay que añadir que constituyendo la disciplina (art. 11 RR.OO.)
«la primera norma a que debe sujetarse el comportamiento del militar,
e imponiendo dicho valor una vinculación descendente que arranca,
por arriba, de los poderes del Estado emanados del pueblo español
en quien reside la soberanía nacional ... es obvio que la crítica
a la actuación de aquellos poderes del Estado, cuando ésta
sea en el sentido en que se ejerza por el militar el derecho de libre expresión
del pensamiento, tendrá que aceptar condicionamientos singularmente
restrictivos».
En el presente supuesto,
la mera lectura de la carta publicada basta para concluir que el recurrente
-sostiene la Sala- incurrió en la figura del injusto disciplinario
que le fue aplicada, que comprende, entre otros actos, «los levemente
irrespetuosos contra (...) el Gobierno, las Autoridades Civiles, los Parlamentarios,
etc.». En efecto, a ninguna persona medianamente culta y responsable
puede ocultarse que imputar, desde una situación especial de subordinación,
al Gobierno que elabora los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes
Generales a las que corresponde su enmienda, examen y aprobación
«un comportamiento poco ético, consistente en disponer arbitrariamente
del dinero público en favor de los amigos, supone, utilizando la
más benévola de las calificaciones posibles, una leve falta
de respeto a dichas Instituciones». Tiene el recurrente -se dice
en la Sentencia- pleno derecho a defender un servicio militar retribuido
y a expresar, por otra parte, siempre con la debida corrección y
compostura, su discrepancia con la concesión de pensiones a los
militares de la Segunda República, pero no puede «porque a
ello se opone el deber de respetar los poderes del Estado que le impone
el principio básico de disciplina, expresar la discrepancia de forma
destemplada y, mucho menos, acompañándola de juicios de valor
en que, de forma abierta e inequívoca, se cuestiona la probidad
pública de quienes, ejerciendo aquellos poderes, adoptaron la medida».
3.
La representación actora denuncia la lesión del derecho a
la libertad de expresión consagrado en el art. 20.1 a) de la CE,
por haber sido sancionado el recurrente en amparo como consecuencia de
la carta publicada en el diario «Ya». El citado derecho fundamental,
se dice en la demanda, no sólo persigue un interés individual
sino que entraña el reconocimiento y garantía de una institución
fundamental que es la opinión pública, indisolublemente ligada
con el pluralismo político.
En la carta publicada,
argumenta, se limitó su representado a defender el servicio militar
retribuido de los soldados, criticando la prioridad dada a las pensiones
concedidas a los militares de la Segunda República. Así pues,
simplemente defendía un criterio de prioridades en los gastos y
abogaba por una retribución justa del servicio militar, sin que
contenga la carta expresiones irrespetuosas contra nadie, ya que a nadie
se nombra, y la palabra «regalar» no es sino un soporte dialéctico,
puesto que no se debe olvidar que se trata de un artículo de opinión
y no de una noticia. Por lo tanto, la carta cuya publicación ha
motivado la sanción impugnada no constituye sino ejercicio del derecho
a expresar unas opiniones sobre un tema de interés público,
cual es la retribución del servicio militar y es claro que todo
ciudadano tiene derecho a manifestar opiniones acertadas o no, lo que no
sólo está dentro del ordenamiento jurídico, sino que
constituye la savia de nuestro sistema democrático.
En consecuencia, las
resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la libertad de expresión
recogido en el art. 20.1 a) de la CE así como el Convenio del Consejo
de Europa en materia de libertad de expresión. En cualquier otro
país europeo sometido a dicho Convenio no se habrían producido
las resoluciones impugnadas en amparo, pues tiene reiteradamente reconocido
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el derecho del militar a discrepar
y emitir opiniones, siempre que se acaten las Leyes y la autoridad disciplinadamente.
El militar tiene derecho a la libre expresión y los límites
son interpretados estrictamente en toda Europa y en la jurisprudencia comparada
y sólo en el caso de las opiniones que podrían llamarse supraconstitucionales
son sancionadas en países con más experiencia democrática
que el nuestro, pero nunca por opiniones como las expresadas por el recurrente
en la carta publicada en el diario «Ya».
Por ello, suplica
al Tribunal Constitucional que admita la presente demanda y, en su día,
dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se decrete
la nulidad de las resoluciones judiciales y administrativas impugnadas,
revocando la sanción que le ha sido impuesta. (…)
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.
El presente recurso de amparo se interpone frente a la Resolución
del Coronel-Jefe del Regimiento de Infantería Mecanizado Asturias
núm. 31, confirmada en la vía judicial por Sentencias de
la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero y de
la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que impuso al demandante de amparo,
Teniente Coronel de Infantería, con motivo de la publicación
de una carta en el diario «Ya», de fecha 18 de junio de 1989,
la sanción de catorce días de arresto en domicilio por la
comisión de una falta leve de disciplina prevista en el art. 8.28
de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas. El citado precepto tipifica como
tal falta disciplinaria emitir o tolerar expresiones contrarias o realizar
actos levemente irrespetuosos contra, entre otros, los órganos constitucionales
y autoridades del Estado.
En la mencionada carta,
reproducida en los antecedentes de esta Sentencia [1.2.a)] y que su autor
firmaba en la condición que ostenta de miembro de las Fuerzas Armadas,
manifestaba éste su opinión favorable a un servicio militar
obligatorio debidamente retribuido y expresaba una crítica adversa
a la prioridad otorgada a la mejora de las pensiones de funcionarios y
militares de la Segunda República, estableciendo, a tal efecto,
una comparación entre las cantidades presupuestarias destinadas
en concepto de pensiones a los funcionarios y militares de la Segunda República
«unos 135.000 millones que se regalan, ya que no perfeccionaron las
prestaciones reglamentarias», el haber en mano que reciben los soldados
que cumplen el servicio militar obligatorio y el coste que supondría
compensarles por su dedicación como a otros que prestan sus servicios
al Estado como profesionales o con carácter temporal «bastante
menos de lo que se va en pensiones políticas». Concluía
la carta afirmando que «resulta poco ético regalar dinero
a los amigos y regatear unas retribuciones a quienes las ganan sobradamente.
Si la sociedad lo admite es responsable de esa falta de justicia. Después
no puede quejarse y menos pasar su tanto de culpa a las Fuerzas Armadas».
Mantiene el recurrente
en amparo que la sanción impuesta vulnera su derecho a la libertad
de expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones
[art. 20.1 a) CE], ya que en la carta publicada se ha limitado a defender
el servicio militar retribuido de los soldados y a criticar la prioridad
dada a las pensiones de los funcionarios y militares de la Segunda República.
Por consiguiente, argumenta, simplemente se defendía un criterio
de prioridades en los gastos y se abogaba por una justa retribución
del servicio militar, sin que en aquélla se contengan expresiones
irrespetuosas contra nadie. De modo que la carta cuya publicación
ha motivado la sanción impugnada no constituye sino ejercicio del
derecho a expresar unas opiniones sobre un tema de interés público,
cual es la retribución del servicio militar.
2.La
cuestión, pues, que se plantea en el presente recurso de amparo
no es otra que la relativa a un conflicto entre el ejercicio que un miembro
de las Fuerzas Armadas ha hecho, en su condición de tal, del derecho
a la libertad de expresión y opinión que la Constitución
garantiza en su art. 20.1 a) de la CE y los límites a los que el
mismo se encuentra sometido. Se trata, por tanto, de determinar hasta qué
punto puede apreciarse que las expresiones por las que ha sido sancionado
el demandante de amparo son ejercicio del derecho a la libertad de expresión
o, por el contrario, se extralimitan del ámbito constitucionalmente
protegido y transgreden los límites que le impone el ordenamiento
vigente, en concreto, las normas específicas aplicables a la institución
de la que forma parte, resultando, en consecuencia, incardinables en los
supuestos en que la Ley Orgánica 12/1985, del Régimen Disciplinario
de las Fuerzas Armadas (LORD) protege el debido respeto a los órganos
y autoridades del Estado, puesto que, dado el tipo disciplinario aplicado,
ese es el bien jurídico que se estima dañado en las resoluciones
administrativas y jurisdiccionales impugnadas.
Para decidir sobre
el presente recurso debe partirse ineludiblemente de lo que es ya muy reiterada
doctrina de este Tribunal: Esto es, que las libertades reconocidas en el
art. 20.1 a) y d) de la Constitución no sólo son derechos
fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento
y la garantía de una institución política fundamental,
que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada
al pluralismo político, por lo que trasciende el significado común
y propio de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, ha
de reconocerse una posición preferente, en razón de su dimensión
constitucional, a las libertades contenidas en el art. 20 de la Constitución
cuando se ejerciten en conexión con asuntos que sean de interés
general y contribuyan a la formación de una opinión pública
libre y plural.
Ahora bien, y según
la doctrina de este Tribunal, no cabe considerar que esas libertades sean
absolutas o ilimitadas. Por el contrario, su ejercicio está sujeto
tanto a límites constitucionalmente expresos, como a otros que puedan
fijarse para preservar bienes y derechos constitucionalmente protegidos;
si bien, y como precisión necesaria, tampoco podrá atribuirse
carácter absoluto a los límites a que ha de someterse el
ejercicio de esas libertades: Límites que se configuran como excepcionales
ante el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión.
3.Algunos
de estos límites son generales y comunes a todos los ciudadanos.
Pero también, como ha tenido ocasión de señalar este
Tribunal, hay sectores o grupos de ciudadanos sometidos a límites
específicos, más estrictos, en razón a la función
que desempeñan. En lo que aquí importa, y como primera aproximación
al caso concreto que se plantea, determinados funcionarios públicos
pueden encontrarse con límites específicos, en razón
de la naturaleza del servicio que desempeñan, y que pueden imponerse
«ya sea en virtud del grado de jerarquización o disciplina
interna a que estén sometidos, que puede ser diferente en cada Cuerpo
o categoría funcionarial, ya sea según actúen en calidad
de ciudadanos o funcionarios, ya en razón de otros factores que
hayan de apreciarse en cada caso, con el fin de comprobar si la supuesta
transgresión de un límite en el ejercicio de un derecho fundamental
pone o no públicamente en entredicho la autoridad de sus superiores
jerárquicos, y el de si tal actuación compromete al buen
funcionamiento del servicio» (STC 69/1989, fundamento jurídico
2.º). Límites específicos al ejercicio de aquel derecho
fundamental, derivados de la condición de funcionario público,
que en cuanto restringen su ejercicio también han de ser interpretados
restrictivamente (STC 81/1983, fundamento jurídico 3.º).
4.Dentro
de las limitaciones a los derechos del art. 20 CE, deben singularizarse
aquéllas referentes a los miembros de las Fuerzas Armadas, en atención
a las peculiaridades de éstas y las misiones que se les atribuyen.
Dadas las importantes tareas que a las Fuerzas Armadas asigna el art. 8.1
CE, representa un interés de indudable relevancia en el orden constitucional
el que las mismas se hallen configuradas de modo que sean idóneas
para el cumplimiento de esos cometidos (ATC 375/1983). A tal fin, la atención
de las misiones que les encomienda el mencionado precepto constitucional
requiere una adecuada y eficaz configuración de las Fuerzas Armadas
de la que, entre otras singularidades, deriva su indispensable y específico
carácter de organización profundamente jerarquizada, disciplinada
y unida (arts. 1 y 10 RR.OO.). Como consecuencia de ello, y de acuerdo
con la doctrina constitucional antes citada, no cabe duda de que el legislador
puede introducir determinadas peculiaridades o establecer límites
específicos al ejercicio de las libertades reconocidas en la Constitución
por los miembros de las Fuerzas Armadas, límites que supondrían
una diferenciación respecto del régimen general y común
de esas libertades. Este régimen especial puede suponer peculiaridades
tanto de orden procedimental [como manifestamos en las SSTC 21/1981, fundamento
jurídico 9.º; 97/1985, fundamento jurídico 4.º,
y 180/1985, fundamento jurídico 2.º] como de orden sustantivo,
al introducirse previsiones sancionadoras diferentes de las aplicables
al resto de los ciudadanos; como se afirmaba en la STC 107/1986, fundamento
jurídico 4.º, «el legislador puede introducir determinadas
peculiaridades en el Derecho Penal militar que supongan una diferenciación
del régimen penal común, peculiaridades que hallan su justificación
en las exigencias de la organización militar», consideración
esta naturalmente aplicable también al régimen disciplinario.
Ha de concluirse,
en el sentido de la jurisprudencia citada, que el legislador podrá
legítimamente imponer límites específicos al ejercicio
de la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas
siempre y cuando esos límites respondan a los principios primordiales
y los criterios esenciales de organización de la institución
militar, que garanticen no sólo la necesaria disciplina y sujeción
jerárquica, sino también el principio de unidad interna,
que excluye manifestaciones de opinión que pudieran introducir formas
indeseables de debate partidista dentro de las Fuerzas Armadas, o, en términos
de la STC 97/1985, fundamento jurídico 4.º, «disensiones
y contiendas dentro de las Fuerzas Armadas, las cuales necesitan imperiosamente,
para el logro de los altos fines que el art. 8.1 de la CE les asigna, una
especial e idónea configuración».
En esta misma línea,
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, por lo que se
refiere a la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas
Armadas, que aquella libertad garantizada en el art. 10 del Convenio es
aplicable a los militares como a todas las personas sometidas a la jurisdicción
de los Estados contratantes; pero que el funcionamiento eficaz de un ejército
difícilmente se concibe sin reglas jurídicas destinadas a
impedir que sea minada la disciplina militar, en particular mediante escritos.
Por ello, a juicio de dicho Tribunal, no se debe olvidar, en el campo de
la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas,
las características particulares de la condición militar
y sus efectos en la situación de miembros individuales de las Fuerzas
Armadas, así como sus específicos deberes y responsabilidades
(STEDH de 8 de junio de 1976 -caso Engel y otros-, Fundamentos de Derecho
54 y 99 a 103).
5.A
la luz de lo expuesto, no cabe negar que la exigencia del debido respeto
a los órganos constitucionales y las autoridades civiles y militares
resulta un límite legítimo a la libertad de expresión
de los militares. Por lo tanto, y aun partiendo siempre del reconocimiento
de la libertad de expresión por el art. 20.1 CE, debe aceptarse
la legitimidad y corrección constitucionales del apartado 28 del
art. 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas,
cuando califica como falta leve «emitir o tolerar expresiones contrarias
o realizar actos levemente irrespetuosos» contra -entre otros- determinados
órganos constitucionales y autoridades civiles y militares. La protección
del debido respeto a esos órganos y autoridades resulta un límite
legítimo a la libertad de expresión de los miembros de las
Fuerzas Armadas, justificado por las exigencias de la específica
configuración de éstas, y particularmente como garantía
de la necesaria disciplina, entendida tanto en cuanto sujeción a
los órganos jerárquicamente superiores, como en cuanto acatamiento
y reconocimiento de la superior posición de los órganos encargados
de manifestar la voluntad del Estado. No puede entenderse por ello desproporcionada
la exigencia de una necesaria mesura más estricta que la exigible
de las no pertenecientes a las Fuerzas Armadas, y que excluiría
manifestaciones «levemente irrespetuosas», en la expresión
de opiniones críticas o discrepantes por parte de los miembros de
las Fuerzas Armadas, en relación con la actuación de órganos
constitucionales o autoridades civiles y militares.
6.Ateniéndonos
a las consideraciones y la doctrina constitucional expuesta en los fundamentos
jurídicos precedentes, ha de examinarse el problema suscitado por
el recurrente desde el ángulo del derecho fundamental invocado,
para comprobar, de un lado, si los órganos sancionadores y los órganos
judiciales que confirmaron la sanción que le ha sido impuesta han
efectuado o no la necesaria ponderación del ejercicio que el demandante
de amparo ha hecho de su derecho a la libertad de expresión y opinión
y de los límites que a dicho ejercicio derivan de los deberes que
ha de cumplir en su condición de miembro de las Fuerzas Armadas,
en concreto del respeto debido a los órganos y autoridades del Estado,
que es el bien jurídico protegido por el tipo disciplinario aplicado
en las resoluciones administrativas y jurisdiccionales impugnadas. Y, de
otro, en caso afirmativo, si aquella ponderación se ha realizado
en la forma que la Constitución tolera, o, si, por el contrario,
se ha vulnerado la protección de la libertad de expresión,
al amparo de la cual, según el recurrente, ha escrito y remitido
para su difusión la carta publicada.
7.En
el presente caso, basta la lectura de las sentencias dictadas por los citados
órganos jurisdiccionales para comprobar que sí se cumple
el exigible requisito de la ponderación. En este sentido, tanto
la Sentencia de instancia como la de casación expresan que el ejercicio
de la libertad de expresión y opinión por parte de los miembros
de las Fuerzas Armadas está sometido a límites específicos
derivados de la naturaleza propia de la institución militar; y,
que, concretamente, una de las limitaciones específicas es el tipo
disciplinario del art. 8.28 de la LORD Ambas Sentencias analizan el contenido
de la carta enviada a la prensa por el hoy recurrente, y llegan a la conclusión
de que efectivamente algunas expresiones son contrarias al debido respeto
exigido por el artículo mencionado; pues -como señala la
resolución del Tribunal Supremo- al margen de sus consideraciones
sobre la justicia de la retribución de los soldados que prestan
el servicio militar obligatorio y su discrepancia con la concesión
de pensiones a los funcionarios y militares de la Segunda República,
imputar desde una situación de especial subordinación al
Gobierno que elabora los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes
Generales a quien corresponde su aprobación «un comportamiento
poco ético, consistente en disponer arbitrariamente de dinero público
en favor de los amigos supone, utilizando la más benévola
de las calificaciones posibles, una leve falta de respeto a dichas instituciones»,
contraviniendo dichas manifestaciones -concluye el Tribunal Supremo- el
deber de respetar los poderes del Estado que al militar le impone el principio
básico de disciplina.
8.Comprobada
la existencia de una actividad de ponderación judicial, debe concluirse
también que esa ponderación se ha realizado adecuadamente,
en atención a los principios constitucionales y a las circunstancias
del caso concreto. Es necesario resaltar, frente a lo que de contrario
alega el demandante de amparo, que no ha sido la exteriorización
de su opinión en defensa de un servicio militar obligatorio debidamente
retribuido ni su discrepancia con la prioridad presupuestaria otorgada
y las cantidades destinadas a las pensiones de los militares y funcionarios
de la Segunda República lo que determinó la sanción
disciplinaria que le ha sido impuesta, sino, como se declara en la Sentencia
de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, la falta de mesura en la crítica
pública formulada por el ahora recurrente en amparo. Esta falta
de mesura se hace residir en haber formulado «juicios de valor en
que, de forma abierta e inequívoca, se cuestiona la probidad pública
de quienes (Gobierno y Cortes Generales), ejerciendo aquellos poderes,
adoptaron la medida». Tanto el órgano de instancia como el
de casación consideran que con las expresiones que se vierten en
la carta publicada, al calificarse de «regalo» la concesión
y mejora de pensiones a los militares y funcionarios de la Segunda República
y concluir, en tal sentido, que «resulta poco ético regalar
dinero a los amigos y regatear unas retribuciones a quienes las ganan sobradamente»,
se imputa al Gobierno y a las Cortes Generales un comportamiento consistente
en disponer arbitrariamente del dinero público en favor de los amigos
y que tales expresiones suponen una leve falta de respeto a dichas instituciones.
9.Debemos
coincidir con las apreciaciones de los órganos jurisdiccionales.
Frente al significado que atribuyen los órganos judiciales a las
citadas expresiones, la única alegación del recurrente en
amparo es la de que en la carta publicada no se contienen expresiones irrespetuosas
contra nadie, ya que a nadie se nombra, y que la palabra «regalar»
no es sino un mero soporte dialéctico. Pese al esfuerzo argumental
que en este sentido se hace en la demanda de amparo, lo cierto es, según
resulta del contexto global de dicha carta, que en varios episodios de
la misma el demandante de amparo califica de «regalo», en el
sentido de concesión graciosa arbitraria o inmerecida, las cantidades
presupuestarias destinadas a pensiones de los funcionarios y militares
de la Segunda República por no haber perfeccionado sus posibles
beneficiarios las prestaciones reglamentarias, para concluir afirmando,
en referencia a dichas previsiones presupuestarias, comparándolas
con la retribución de quienes prestan el servicio militar obligatorio,
que «resulta poco ético regalar dinero a los amigos».
Es evidente que los destinatarios de tales expresiones, aunque no se les
mencione explícitamente, no pueden ser sino las Cortes Generales,
el Gobierno de la Nación, o ambos órganos a la vez, lo que
no se le podía ocultar al recurrente en amparo por su graduación
y cualificación profesional, pues a ellos corresponde en el ejercicio
de las competencias que les atribuye la Constitución la aprobación
y elaboración, respectivamente, de los Presupuestos Generales del
Estado. Conferir gratuitamente a la decisión presupuestaria adoptada
por los citados órganos constitucionales, y por la opinión
desfavorable que al demandante de amparo le merece la misma, la intencionalidad
de «regalar dinero a los amigos», calificando tal comportamiento
de «poco ético», supone sin duda, (incluso, como señala
el Tribunal Supremo, en la más benévola de las calificaciones
que pueda merecer) una conculcación del respeto debido a aquellos
órganos del Estado que representan constitucional y legalmente los
superiores jerárquicos del recurrente en amparo. Tales expresiones
(«sin duda desafortunadas» como admite el Ministerio Fiscal)
resultan formalmente irrespetuosas, en el más estricto sentido de
la palabra, hacia esos órganos, y por tanto, y dados los límites
legítimamente establecidos a la libertad de expresión de
los militares, se colocan fuera del ámbito de la libre expresión
protegida por el art. 20.1 a) de la Constitución. En consecuencia,
la sanción disciplinaria impuesta al recurrente no debe estimarse
atentatoria al derecho de libertad de expresión reconocido en el
citado precepto constitucional.
FALLO
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Desestimar el recurso
de amparo promovido por don José María Pairet Blasco. |