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LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución
Española, 1978)
DE
LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS
FUNDAMENTALES
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Sentencia
TC 3/1997, de 13 de enero.
RA 309/1994.
BOE 39, de 14 de febero
[Nota:
Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]
La
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José
Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon
y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don
Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás
S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de amparo núm. 309/1994, promovido por don Juan Luis
Cebrián Echarri y «Promotora de Informaciones, SA»,
representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez
Guillén y asistidos de Letrado, contra la Sentencia de la Sala Primera
del Tribunal Supremo núm. 1210/1993, de 20 de diciembre de 1993,
que casó y anuló la dictada por la Sección Duodécima
de la Audiencia Provincial de Madrid el 24 de diciembre de 1990 (rollo
347/1989), recaída en apelación en autos dimanantes del Juzgado
de Primera Instancia núm. 26 de la misma capital núm. 301/1986,
por intromisión ilegítima del derecho al honor. Ha comparecido
como parte don Luis Báguena Salvador, representado por la Procuradora
de los Tribunales dona Sandra Alonso Osorio y asistido de Letrado. Ha intervenido
el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González
Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo,
según se desprenden de las actuaciones recibidas, son los siguientes:
A) El 8 de septiembre
de 1984, se publicó en el diario «El País», dentro
de la Sección dedicada a «Cartas al Director», una bajo
el título «El Yudo en los Juegos Olímpicos de Los Angeles»,
a cuyo pie aparecía como autor y firmante «José L.
Aguyó. Cinturón negro (primer dan) de yudo, Málaga».
Cuyo texto es el siguiente:
«El yudo en
los Juegos Olímpicos de Los Angeles.-Le envío esta carta
para rogarle tenga a bien publicarla, intentando matizar ciertos puntos
acerca del comportamiento de Luis Báguena, presidente de la Federación
Española de Yudo, al frente de este organismo deportivo.-De todo
el mundo son conocidas, ya que los distintos medios de comunicación
social se hicieron eco de ellas, las vicisitudes por las que pasaron los
yudocas olímpicos españoles que nos representaron el Los
Angeles: amenazas de Luis Báguena si hablaban, ninguna ayuda para
su preparación olímpica, tener que viajar a la Costa Brava
y dormir en el suelo porque interesaba a este señor de cara a sus
pretensiones políticas, etcétera. ¿Cómo es
posible que el Consejo Superior de Deportes y el Ministerio de Cultura
permitan a un individuo así estar al frente de una federación
deportiva nacional?-Si existen incompatibilidades para ocupar ciertos cargos
a los militares, al margen de sus deberes castrenses, y Luis Báguena
es militar (teniente coronel) de la Guardia Civil, ¿cómo
es que a este señor le dejan estar en posesión del mismo?-Tampoco
se entiende que si el Consejo Superior de Deportes dice haber dado 10 millones
a la Federación Española de Yudo para la preparación
olímpica del equipo nacional, no pudiendo justificar ni una sola
peseta en gastos de preparación olímpica el tal Luis Báguena,
ese CSD no haga nada por pararle los pies.-Los yudocas olímpicos
españoles dijeron por televisión en Los Angeles que tenían
una carta del CSD donde se notificaba que se había cursado el importe
a la Federación Española de Yudo para que se diesen 200.000
pesetas a cada uno de sus componentes, sin que éstos hubiesen recibido
ni una sola peseta. ¿Es que también se va a quedar Luis Báguena
con el dinero de los yudocas olímpicos?-La Asociación de
Profesores-Entrenadores de Yudo Nacional ha dicho en varias ocasiones que
las cuentas de la federación española de este deporte no
están nada claras, y que lo único que hace Báguena
es demagogia barata, engañando a todo el mundo.-Resulta increíble
que el presidente de la Federación Española de Yudo diga
en un periódico madrileño, no hace muchos días que
todo lo que han dicho los yudocas españoles sobre él no es
más que una campaña en su contra y, por tanto, es mentira.
Pero ¿quién va a creer a este hombre, que ha destruido el
yudo español, sancionando a yudocas de la categoría de Rafael
Ortega y José Luis de Frutos simplemente por expresar lo que piensan
acerca de su persona en los medios de comunicación social: yudocas,
por otra parte, que dieron todo en su época por defender los colores
de España y que saben bastante de yudo, como demostró De
Frutos en los Juegos Olímpicos de Montreal, al quedar clasificado
en cuarto puesto, todo lo contrario a Báguena, que jamás
practicó yudo y, por tanto, no tiene la menor idea de este deporte?-Supongo
que nadie puede hacer caso de la palabra de Luis Báguena, el cual
se marchó a Los Angeles sin pedir su reglamentario permiso militar,
y al volver a Madrid, requerido por sus superiores, dijo que nunca había
estado en tal lugar, a pesar de que fue visto por todo el mundo y de que
consta en la lista de pasajeros del vuelo de "Iberia", todo lo cual le
valió un arresto militar de dos meses.-José L. Agulló.
Cinturón negro (primer dan) de yudo. Málaga».
B) Considerando que
la carta transcrita podía ser constitutiva de un delito de injurias
y calumnias, el citado Luis Báguena Salvador, solicitó del
diario «El País» la identificación expresa del
autor de la «carta» con el fin de formular las correspondientes
acciones penales. No obstante, y pese a constar en el pie de la misma su
nombre y provincia de origen, a la Dirección del periódico
le fue imposible -por error en la transferencia de los datos del documento
nacional de identidad a su base de datos, según se afirma en la
demanda de amparo- facilitar la información identificativa requerida,
por lo que presentó querella contra los hoy recurrentes de amparo
que fue sobreseída por el órgano judicial.
C) Fallida la vía
penal, interpuso demanda al amparo de la Ley 1/1982, por intromisión
ilegítima de su derecho al honor ante el Juzgado de Primera Instancia
de Madrid núm. 26, que dictó Sentencia con fecha 8 de junio
de 1987, estimando íntegramente la pretensión del actor y
condenando solidariamente al director del periódico y a la empresa
editora al pago de una indemnización de 10.000.000 de pesetas con
sus respectivos intereses legales y a la publicación de la sentencia
en el mencionado medio de comunicación.
D) Contra esta sentencia
interpusieron los demandantes de amparo recurso de apelación ante
la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Duodécima,
mediante Sentencia de 24 de diciembre de 1990, revocó la sentencia
de instancia, declarando la absolución de los mismos.
E) El apelado interpuso
recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Primera
dictó Sentencia el 20 de diciembre de 1993, casando y anulando la
del Tribunal a quo y condenando a los hoy recurrentes al pago de una indemnización
de 5.000.000 de pesetas y a la publicación en «El País»
sólo del encabezamiento y fallo de la sentencia de instancia y del
fallo de la dictada por el supremo Tribunal, con los demás pronunciamientos
ya indicados.
3.
En su escrito de demanda alegan los recurrentes que la mencionada sentencia
de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha lesionado su derecho constitucional
a comunicar libremente información veraz (art. 20.1 CE) por haber
efectuado una ponderación inadecuada en relación con el derecho
al honor del demandante en el proceso a quo, siendo así que el primero
se halla en una posición prevalente según ha declarado la
jurisprudencia de este Tribunal.
Más concretamente,
los recurrentes manifiestan, en primer lugar, que la información
difundida por el diario «El País» del 8 de septiembre
de 1984 era una «carta al Director» suscrita por persona en
principio identificada, y no un artículo o trabajo periodístico
confeccionado por los redactores o colaboradores del periódico.
Información que a su juicio tenía indudable relevancia pública
por cuanto cabe apreciar, de un lado, que en 1984 tuvieron lugar los Juegos
Olímpicos de Los Angeles y los componentes del equipo español
de judo que en ellos participaron habían imputado, en declaraciones
hechas a diversos medios informativos, el fracaso de su actuación
a la mala gestión del entonces Presidente de la Federación
de Judo, don Luis Báguena Salvador, como causa de su falta de preparación
para dichos Juegos. De otro, que el mencionado era persona de carácter
público, en cuanto Presidente de dicha Federación deportiva
y las críticas iban dirigidas a su actuación al frente de
ese organismo. De suerte que, al recibirse la referida «carta al
Director», que venía con otra de presentación en la
que figuraban las circunstancias personales de su autor, que fueron comprobadas,
se acordó su publicación por la relevancia pública
de su contenido. Si bien, se agrega, tras la querella formulada por el
señor Báguena contra el periódico, fue imposible recuperar
de la memoria del ordenador donde se habían configurado dichas circunstancias
personales, al parecer por haber «bailado», una cifra del documento
nacional de identidad de su autor, haciendo que este error convirtiera
a la carta en anónima.
En segundo lugar,
sobre la veracidad de la información contenida en la mencionada
carta los recurrentes sostienen, con cita de la jurisprudencia de este
Tribunal, que goza de protección constitucional la información
rectamente obtenida y difundida, aunque resulte inexacta, con tal de que
se haya observado el deber de comprobar su veracidad, propio de un profesional
diligente; diligencia que es menor cuando el contenido de la información
ha sido elaborado por persona que es ajena al medio periodístico,
como se ha declarado en la STC 15/1993. En el presente caso, se alega,
la esencia de la información contenida en la carta, ya había
sido previamente publicada por los demás medios informativos, de
donde la recogió su autor. De suerte que si se diferencia entre
verdad y veracidad de la información, las declaraciones hechas por
los componentes del equipo de judo pueden o no ser ciertas, pero la verdad
es que se hicieron y, si la fuente es creíble, y en este caso lo
era, el periodista ha de estimar veraz la información; siendo suficiente
para el contraste de la noticia, según la STC 178/1993, que la fuente
de la que procede sea digna de crédito. A cuyo fin el escrito de
demanda procede a examinar seguidamente el contenido de la información
contenida en la referida carta, en relación con la fundamentación
de la sentencia que se impugna, rechazando en particular que la misma contenga
una imputación de malversación de caudales públicos
al Sr. Báguena ya que, de un lado, el Juez de lo Penal, ante el
que se formuló querella por calumnia, ordenó el archivo de
las diligencias y, de otro, aun reconociendo que en la información
existe un error, puesto que el Consejo Superior de Deportes no había
remitido a la Federación de Judo los 10.000.000 de pesetas a los
que se refiere la carta, es cierto que, por no haberse recibido, no pudieron
ser aplicados a la preparación de los atletas, por causa imputable
a la Federación, por lo que la información, publicada, en
su esencia, era plenamente veraz. (…)
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El director de un periódico y la sociedad mercantil que lo edita
han solicitado el amparo de este Tribunal frente a la Sentencia dictada
el 20 de diciembre de 1993 por la Sala Primera del Tribunal Supremo, pues
a su entender la «carta al Director»publicada por el diario
«El País» el 9 de septiembre de 1984 contenía
información con relevancia pública y de carácter veraz,
no constituyendo una intromisión en el derecho al honor de quien
fuera demandante en el proceso a quo. Por lo que estiman que la resolución
judicial contra la que dirigen su queja ha lesionado el derecho fundamental
que el art. 20.1 d) CE les reconoce. Sin embargo, a esta pretensión
se oponen tanto quien fuera demandante en el procedimiento judicial del
que este recurso trae causa, como el Ministerio Fiscal. Los cuales consideran
correcta la ponderación entre los derechos fundamentales en presencia
que ha efectuado la resolución judicial impugnada y, en consecuencia,
han solicitado la denegación del amparo.
El enjuiciamiento
de las pretensiones de las partes en este proceso constitucional requiere
que, partiendo de los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales
[art. 44 b) LOTC] identifiquemos en primer lugar cuáles son los
derechos fundamentales en presencia (SSTC 336/1993 y 22/1995, entre otras).
Para determinar seguidamente, de conformidad con la función que
corresponde a este Tribunal [arts. 123.1 y 161.1 b) CE], si el órgano
jurisdiccional ha efectuado o no una adecuada delimitación de los
derechos fundamentales que se han individualizado, atendidas las circunstancias
particulares del caso. Lo que implica, dicho en otros términos,
considerar si el ejercicio de esos derechos fundamentales ha tenido lugar
dentro del ámbito constitucionalmente protegido o, por el contrario,
se ha transgredido dicho ámbito (SSTC 15/1993, 336/1993 y 167/1995,
entre otras]).
2.
Para la correcta identificación de los derechos fundamentales en
presencia han de tenerse en cuenta dos circunstancias del caso aquí
enjuiciado. En primer lugar, que se trata de un escrito que no ha sido
elaborado por los profesionales del medio de comunicación o sus
colaboradores habituales sino de una «carta al Director», redactada
por persona enteramente ajena a dicho medio. Con la particularidad, en
segundo término, de haber resultado desconocida, por circunstancias
sólo imputables al medio de comunicación, la identidad de
la persona que redactó dicho escrito, como ha declarado la resolución
judicial impugnada. Nos encontramos, pues, ante un supuesto similar a los
resueltos por las SSTC 15/1993 y 336/1993 y, por ello, es conveniente recordar,
con carácter previo, la doctrina allí expuesta.
A) En primer lugar,
partiendo de la doctrina sentada en la STC 159/1986 hemos declarado que
en los supuestos en los que el medio de comunicación autoriza la
publicación de un escrito ajeno era obligado distinguir dos acciones
separables. De un lado, el escrito en sí, ajeno al medio de comunicación
y, de otro, el hecho de su publicación en la sección correspondiente
del periódico. Lo que nos permitirá precisar, en relación
con una u otra acción, cuál de las libertades reconocidas
en el art. 20.1 CE ha sido ejercida y, en atención a las circunstancias
del caso, si su ejercicio se ha llevado a cabo dentro del ámbito
que la Constitución garantiza (STC 336/1993).
En cuanto a la primera
acción, hemos dicho que habrá de determinarse, en atención
al contenido del escrito, si su autor ejerce la libertad de expresar pensamiento,
ideas u opiniones [art. 20.1 a) CE] o bien se limita a transmitir unos
concretos hechos, sin entrar a valorarlos ni expresar su opinión
sobre los mismos, situándose en este caso en el ámbito del
derecho que el art. 20.1 d) le reconoce. Aunque se ha advertido -y el presente
caso permite comprobarlo, como se verá de inmediato- que las opiniones
con frecuencia tienen su apoyo o se derivan de ciertos hechos, de manera
que el deslinde entre aquella libertad y la de información nunca
es total y absoluto (SSTC 6/1988 y 190/1992, entre otras). Y en cuanto
a la acción del periódico autorizando la publicación
del escrito recibido, que el medio se limita a difundir lo manifestado
por persona que es ajena al mismo y, consiguientemente, ejerce en principio
su derecho constitucional a comunicar información veraz [art. 20.1
d) CE].
B) Respecto a este
último derecho reiteradamente hemos puesto de relieve su importancia
en atención a su doble carácter de libertad personal y garantía
de una opinión pública en un Estado democrático, a
cuya formación contribuye (…). Aunque este Tribunal ha cuidado de
precisar el contenido y los límites de la «información
veraz» cuya comunicación y recepción, como derechos
íntimamente conectados (STC 186/1986), es objeto de protección
constitucional.
Así, en primer
lugar, se ha dicho que esta protección alcanza a la información
sobre asuntos de interés general o de relevancia pública
(SSTC 67/1988, 171/1990, 22/1995 y 28/1996), pues es el conocimiento de
aquellos asuntos importantes para la vida en común el que condiciona
la participación de todos en una sociedad democrática y posibilita
el ejercicio efectivo de otros derechos y libertades (STC 186/1986, fundamento
jurídico 2.º). En segundo término, que aunque la veracidad
de la información no se identifica con la verdad material en el
proceso penal ni con una realidad incontrovertible pues ello restringiría
el ejercicio de la libertad de información sólo a los hechos
que pudieran ser plena y exactamente comprobados (SSTC 143/1991 y 41/1994),
su respeto requiere un específico deber de diligencia del informador:
que lo que el medio transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste
con datos objetivos (SSTC 6/1988, 219/1992 y 41/1994, entre otras). Pues
existiendo esa conducta diligente será amparable «la información
rectamente obtenida y difundida aun cuando su total exactitud sea controvertible»,
pero no en el caso de que se actúe con menosprecio de la verdad
o falsedad de lo comunicado y se transmitan como hechos «simples
rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas»
(STC 6/1988, fundamento jurídico 5.º). Por último, han
de tenerse presente los diferentes extremos que, atendidas las circunstancias
del caso, permiten precisar el deber de diligencia del informador, expuestos
en la STC 28/1996, fundamento jurídico 3.º, con apoyo en la
doctrina de este Tribunal. Entre ellos, en lo que aquí importa,
que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad
cuando la noticia que se divulga pueda suponer, por su propio contenido,
un descrédito en la consideración de la persona a la que
la información se refiere (SSTC 240/1991 y 178/1993).
C) En particular,
respecto a aquellos supuestos en los que el medio autoriza la publicación
de un escrito procedente de persona enteramente ajena al mismo, hemos precisado
que «el deber de diligencia del Director del periódico entraña
la comprobación de la identidad de la persona que figura como autor
de la carta, antes de autorizar su publicación», como es práctica
habitual. Agregando que si esta específica diligencia no fuera exigible,
«no quedarían debidamente deslindados, respectivamente, el
ejercicio de la libertad de expresión de una persona ajena al medio,
que éste posibilita al publicar la carta, y el derecho que asiste
al diario de informar de esa opinión a sus lectores»; y, ello
supondría, asimismo, «que quedase afectado el derecho de los
lectores a recibir una información veraz, que el art. 20.1 d) CE
garantiza». La comprobación de la identidad de la persona
que es autora del escrito permite, pues, «que ésta asuma su
responsabilidad caso de que la carta sea constitutiva de delito»,
dado que, en otro caso, «se abriría la puerta a la creación
de espacios inmunes a posibles vulneraciones del derecho al honor constitucionalmente
garantizado» [STC 336/1993, fundamento jurídico 7.º,B)].
3.
Ahora bien, la anterior doctrina no lleva necesariamente a estimar que
la acción del medio autorizando la publicación de una «carta
al Director» procedente de persona que no resulta identificada entrañe,
en todo caso, la responsabilidad de aquél, y que a este fin sea
suficiente la verificación de que no ha existido esa diligencia
específica. Pues cuando se trata de enjuiciar una posible lesión
del derecho al honor de una tercera persona por el escrito ajeno que el
medio ha publicado, lo decisivo es no sólo el hecho de la publicación
sino determinar, en atención al contenido de dicho escrito si se
ha producido o no la vulneración de ese derecho fundamental.
En efecto, al autorizar
la publicación de un escrito ajeno cuyo autor se ha identificado
previamente será éste quien asuma la responsabilidad que
del mismo pueda derivarse si su contenido resulta lesivo del derecho al
honor de una tercera persona. Sin embargo, la situación es muy distinta
si el escrito ajeno es publicado sin que el medio conozca la identidad
de su autor, pues en tal supuesto dicho escrito no constituye una acción
que pueda ser separada de la de su publicación por el medio, conforme
a la doctrina expuesta en la STC 159/1986. De suerte que al autorizar la
publicación del escrito pese a no conocer la identidad de su autor
ha de entenderse que el medio, por ese hecho, ha asumido su contenido.
Lo que entraña una doble consecuencia: en primer lugar, que el ejercicio
de las libertades que el art. 20.1 reconoce y garantiza habrá de
ser enjuiciado, exclusivamente, en relación con el medio, dado que
el redactor del escrito es desconocido. En segundo término, que
al medio le corresponderá o no la eventual responsabilidad que pueda
derivarse del escrito si su contenido ha sobrepasado el ámbito constitucionalmente
protegido de la libertad de información y, en su caso, de la libertad
de expresión, lesionando el honor de terceras personas o, por el
contrario, lo ha respetado.
4.
A los fines de este examen, conviene comenzar indicando que la aquí
controvertida «carta al Director» fue publicada en el diario
«El País» bajo el título «El yudo en los
Juegos Olímpicos de Los Angeles» en fecha relativamente próxima
a la finalización de ese acontecimiento deportivo, ya que apareció
en la edición del 8 de septiembre de 1984. Y si nos atenemos al
párrafo inicial de este escrito, el propósito de su no identificado
redactor -que afirmaba ser «cinturón negro (primer dan) de
yudo»- era el de tratar de «matizar ciertos puntos acerca del
comportamiento de don Luis de Báguena, Presidente de la Federación
Española de Yudo al frente de este organismo deportivo». Comportamiento
que desde el segundo párrafo es relacionado con las «vicisitudes
por las que pasaron los yudocas olímpicos españoles que nos
representaron en Los Angeles» y que el redactor del escrito parecía
estimar que eran de público conocimiento al aludir a que «los
distintos medios de comunicación social se hicieron eco de ellas».
Por tanto, en sus párrafos iniciales el escrito se presentaba como
una puntualización efectuada por un judoca sobre ciertos hechos
próximos en el tiempo y relacionados con el entonces Presidente
de la mencionada Federación. Pero si se examina el resto de la «carta
al Director» y, en particular, los cinco párrafos acotados
en el fundamento de derecho 2.º de la sentencia que aquí se
impugna y allí designados con las letras a) a e), en los que el
Alto Tribunal ha basado su pronunciamiento, las conclusiones que se desprenden
del contenido del escrito y de las circunstancias en las que fue redactado
son otras.
A) Los hechos relativos
al comportamiento del entonces Presidente de la Federación de Judo
y Disciplinas Asociadas son expuestos por el redactor del escrito haciendo
una constante referencia a declaraciones de terceras personas. Si bien
cabe observar que tales referencias son por lo general, imprecisas en cuanto
a su fuente.
En efecto, sobre el
hecho aludido en el segundo inciso del párrafo designado como a)
el redactor del escrito afirma que «Los yudocas olímpicos
españoles dijeron por televisión en Los Angeles que tenían
una carta del CSD...» (donde se les notificaba que el Consejo había
cursado a la Federación el importe de la bolsa olímpica).
Respecto al hecho a que se refiere el primer inciso del mismo párrafo,
se expresa que «...si el CSD dice haber dado los 10.000.000 a la
Federación». Y en cuanto al hecho consignado en el párrafo
b) sobre el estado de las cuentas de la Federación y la valoración
del comportamiento de su Presidente, también se afirma que la Asociación
de Profesores-Entrenadores de Judo Nacional lo «ha dicho en varias
ocasiones». Existiendo también referencias a declaraciones
de los judocas supuestamente sancionados por «expresar lo que piensan
acerca de su persona (el señor Báguena Salvador) en los medios
de comunicación».
No cabe entender,
pues, que el redactor de la «carta al Director» haya informado
al público de hechos que personalmente conocía, ni tampoco
que con apoyo en los mismos tratara de rectificar lo que previamente habían
informado los medios de comunicación, contraponiéndolos con
aquéllos. En realidad, de la lectura del escrito se desprende con
claridad que los hechos expuestos, a partir de fuentes que no se precisan
suficientemente, están al servicio de otra finalidad: la de denunciar,
censurar o criticar el comportamiento del entonces Presidente de la mencionada
Federación en relación con los componentes del equipo olímpico
español de judo, partiendo de diversas noticias aparecidas en los
medios de comunicación, en particular en el mes de agosto de 1984,
como se evidencia por la lectura de la prensa de aquel momento.
B) Que la referencia
a los hechos va acompañada de una crítica o censura a la
actuación de la persona que entonces era Presidente de dicha Federación
se evidencia, en efecto, desde el segundo párrafo del escrito, donde
tras imputarle ciertos hechos relativos a los componentes del equipo olímpico
español de judocas -en concreto, las «amenazas... si hablaban»,
de no darles «ninguna ayuda para la preparación olímpica»
y hacerles «dormir en el suelo porque interesaba a este señor
de cara a sus pretensiones políticas»- el redactor del escrito
termina preguntándose «¿Cómo es posible que
el CSD y el Ministerio de Cultura permitan a un individuo así estar
al frente de una Federación Deportiva Nacional?». De manera
que la crítica también se proyecta frente a una supuesta
pasividad de los organismos superiores del deporte. Y este aspecto se reitera
en el párr. 3.º, en relación con posibles incompatibilidades
por la condición de militar del señor Báguena así
como en el primer inciso del párrafo designado como a), donde después
de hacer referencia a una supuesta falta de justificación por parte
de la Federación de las cantidades recibidas para gastos de preparación
olímpica de los atletas se afirma que «Tampoco se entiende
que ... ese CSD no haga nada para pararle los pies» al señor
Báguena Salvador.
Ahora bien, centrándonos
en la crítica que se dirige al entonces Presidente de la mencionada
Federación, ésta se manifiesta con toda claridad en el segundo
inciso del párrafo a), con referencia a la bolsa olímpica
supuestamente no percibida por los componentes del equipo de judo. Y enlazando
con lo anterior, el redactor de la «carta al Director» se pregunta
«¿Es que también se va a quedar Luis Báguena
con el dinero de los yudocas olímpicos?». Al igual que cuando
se refiere en el párrafo b) a unas supuestas declaraciones de la
Asociación de Profesores-Entrenadores de Judo Nacional en las que
se afirma que «las cuentas de la Federación Española
de este Deporte no están nada claras»; cuando se manifiesta,
con referencia a las sanciones impuestas a dos judocas de categoría
que, con ello «este hombre ... ha destruido el yudo español»;
[párrafo c)] o se afirma que la persona tantas veces mencionada
«...jamás practicó yudo y por tanto no tiene la menor
idea de este deporte» [párrafo d)].
A ello se une, finalmente,
un reproche basado en la falta de credibilidad de la persona que era Presidente
de la Federación, dado que los párrafos designados como c)
y e) comienzan, respectivamente, con estas expresiones «Pero ¿quién
va a creer a este hombre...?» y «Supongo que nadie puede hacer
caso de la palabra de don Luis Báguena...», en el primer caso
con referencia a que éste «ha destruido el yudo español»
al sancionar a dos atletas y en el segundo al imputarle el haber dicho
que «nunca estuvo en Los Angeles» cuando ello no era cierto.
Lo que se reitera en el párrafo b) in fine, al aludir a unas declaraciones
de un tercero en las que supuestamente se manifestaba que «lo único
que hace Báguena es demagogia barata, engañando a todo el
mundo».
5.
En suma, del examen anterior se desprende con claridad que la controvertida
«carta al Director», en atención a su contenido, no
puede ser enjuiciada ni exclusiva ni principalmente en relación
con el ejercicio de la libertad de información, dado que los hechos
a los que se refiere su redactor con imprecisa referencia a terceros en
realidad sólo le sirven de base para llevar a cabo una crítica,
censura o denuncia del comportamiento de la persona que por aquel entonces
era Presidente de la mencionada Federación. A lo que va unida, asimismo,
una crítica a los organismos superiores del Deporte por permitir
que esa persona continúe en el ejercicio de ese cargo. De manera
que es el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión
el que ha de ser contrastado con el límite que constituye el derecho
al honor del demandante en el proceso a quo.
Conclusión
de la que naturalmente se deriva una consecuencia respecto al enjuiciamiento
sobre el ejercicio de los derechos fundamentales en presencia que ha efectuado
la resolución judicial impugnada. Esta, en efecto, ha estimado que
era totalmente inveraz la información contenida en los incisos 1.º
y 2.º del apartado designado como a) (fundamento de derecho 4.º
de la sentencia) así como la información que se contiene
en los apartados b) y c) de dicho escrito (fundamento de derecho 6.º),
considerando veraz, en cambio, la información expuesta en el apartado
e). Pero es obvio que el requisito de veracidad de la información
constituye un límite interno del derecho reconocido en el art. 20.1
d) CE, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, y tal límite
no opera en el ámbito de la libertad de expresión (SSTC 105/1990
y 78/1995).
Ahora bien esta conclusión
no implica que aquí haya de detenerse nuestro examen, pues la sentencia
impugnada, de otra parte, ha estimado que en el apartado del escrito identificado
como d) «se ataca el prestigio profesional del demandante»
en el proceso a quo, «en su calidad de Presidente de la Federación».
Y que en el apartado a) se viene a imputar al demandante en el proceso
a quo «no sólo subliminalmente, sino de forma expresa, una
malversación de los 10.000.000 de pesetas y de las 200.000 pesetas
de dietas para los yudocas, bien por haber dado a estas cantidades un destino
distinto al legalmente previsto para ellas, bien por apropiación
de las mismas» (fundamento de derecho 4.º). Lo que se reitera
posteriormente respecto al apartado a), y se extiende también al
apartado b), al señalar «la gravedad de las imputaciones»
que allí se contienen y que «de ser ciertas, podrán
ser constitutivas de posibles delitos» de malversación de
caudales públicos (fundamento de derecho 8.º). Afirmando por
último que en la controvertida «carta al Director» se
contiene una información que «vierte imputaciones gravemente
afrentosas para el honor del demandante... cuales son, sobre todo, las
que se expresan en los apartados a) y b)» (Fundamento de Derecho
9.º). Por lo que hemos de considerar seguidamente si es o no correcto
el enjuiciamiento que, desde esta perspectiva, han llevado a cabo los órganos
jurisdiccionales.
6.
En supuestos en los que se ponderaba el ejercicio de las libertades reconocidas
por el art. 20.1 CE en relación con el derecho al honor, este Tribunal
ha declarado que la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe
el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo y,
de ahí, «la exigencia de que los límites de los derechos
fundamentales han de ser interpretados con carácter restrictivo
y en el sentido más favorable a la eficacia y esencia de tales derechos»,
siendo exigible una «rigurosa ponderación de cualquier norma
o decisión que coarte su ejercicio» (STC 159/1986, fundamento
jurídico 6.º). Lo que es aplicable a uno de los límites
externos de dichas libertades, como es el derecho al honor, constitucionalmente
garantizado (SSTC 51/1985, 159/1986, 214/1991, 190/1992 y 42/1995, entre
otras).
Más concretamente,
hemos declarado que cuando se ejercita la libertad de expresión
reconocida por el art. 20.1 a) CE, los límites permisibles de la
crítica son más amplios si ésta se refiere a personas
que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas
a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que
si se trata de simples particulares sin proyección pública
alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos,
la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de
relevancia pública (SSTC 107/1988, 105/1990 y 85/1992, entre otras).
Asimismo, que la crítica legítima en asuntos de interés
público ampara incluso aquellas que puedan molestar, inquietar,
disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen
(STC 85/1992). Aunque hemos precisado que quien ejerce esa libertad no
puede olvidar que la misma, como los demás derechos y libertades
fundamentales, no es absoluta. Si la convivencia en libertad y la paz social
tienen como fundamento el respeto tanto de la dignidad de la persona como
de los derechos de los demás (art. 10.1 CE), es claro que no puede
estar amparado por la libertad de expresión quien, al criticar una
determinada conducta, emplea expresiones que resultan lesivas para el honor
de la persona que es objeto de la crítica, aun cuando ésta
tenga un carácter público, pues tal carácter no le
priva de ser titular del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza
(SSTC 190/1992 y 336/1993). Máxime si tales expresiones no se han
pronunciado de forma improvisada, en una entrevista o en una intervención
oral en un debate, «sino que han sido consignadas con el sosiego
y la meditación que cabe presumir en quien redacta un escrito que
se destina a su publicación en un diario» [STC 336/1993, fundamento
jurídico 6.º, B)].
De lo que resulta
que «una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable
que sea, de una conducta» y otra cosa distinta el empleo de expresiones
o calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto,
no guardan relación con la formación de una opinión
pública libre y sólo constituyen, por tanto, la mera exteriorización
de sentimientos personales de menosprecio o animosidad, colocándose
en este caso su autor fuera del ámbito constitucionalmente protegido
de la libre expresión, por entrañar la privación a
una persona de su honor y reputación al ser vejada en un medio de
gran audiencia (STC 167/1995, fundamento jurídico 2.º, con
cita de las SSTC 105/1990 y 170/1994).
7.
Pues bien del contraste entre lo estimado en la sentencia aquí impugnada
con la doctrina que se acaba de exponer ha de llegarse a la conclusión
de que en el presente caso no se ha sobrepasado el ámbito constitucionalmente
protegido de la libertad de expresión en relación con el
límite de la misma que constituye el derecho al honor.
A) Al respecto han
de tenerse presente, en primer lugar, las circunstancias concurrentes en
el momento de publicarse la «carta al Director». Las expresiones
en ella contenidas, en efecto, fueron vertidas en el contexto de un debate
público, en el que se registran diversas informaciones y declaraciones
aparecidas en diferentes medios de comunicación social en fechas
inmediatamente próximas a la publicación de dicho escrito.
Con la particularidad de que en alguna de las declaraciones de los judocas
(la contenida en «El País» del 16 de agosto de 1984)
se manifiesta que era necesario que hubiera «un escándalo»para
que se conozca por todos quién es el Presidente de la Federación
y no sea votado en las próximas elecciones. Lo que puede explicar
que el autor del escrito, que se presentaba a los lectores como un judoca,
interviniera en ese debate tomando partido frente al Presidente de la Federación
y haciéndose eco de las noticias aparecidas en los medios de comunicación.
Asimismo, es innegable
la existencia de una situación de conflicto entre los atletas y
el Presidente de la Federación así como entre ésta
y el CSD. Lo primero se aprecia claramente en las diversas manifestaciones
que los atletas hacen a los medios de comunicación tras regresar
de los Juegos Olímpicos de Los Angeles, coincidentes en general
en la crítica al Presidente de la Federación por sus amenazas,
no haber recibido a tiempo la ayuda económica prometida y haber
sido inadecuada la preparación previa a los juegos. Y lo segundo,
igualmente relevante en relación con el contenido del escrito aquí
enjuiciado, se evidencia en la carta de fecha 4 de julio de 1984, transcrita
en el fundamento 4.º de la sentencia aquí impugnada, en la
que el Director de Cultura Física y Deportes del CSD manifiesta
a uno de los judocas que ha existido incumplimiento por parte de la Federación
de la normativa aplicable para poder recibir las ayudas presupuestadas
así como las cantidades asignadas para sus actividades ordinarias.
Lo que originó un retraso en la entrega de las mismas por parte
del Consejo que aún subsistía en aquella fecha.
B) El examen de la
carta al Director, en segundo término, pone de relieve, como antes
se ha dicho, que la exposición de ciertos hechos -a los que se refieren
las noticias aparecidas en los medios de comunicación en la mayor
parte de los casos- sólo sirven de apoyo para criticar o censurar
ante la opinión pública el comportamiento de la persona que,
en aquel entonces, era Presidente de la Federación de Judo y Disciplinas
Asociadas y, por tanto, responsable de dicho organismo deportivo. Crítica
que se extiende, en los párrs. 2.º y 3.º del escrito,
incluso a los dos organismos de los que aquélla depende, el CSD
y el Ministerio de Cultura, por no impedir ese comportamiento o permitir
que, pese al mismo, dicha persona continúe al frente de la mencionada
Federación.
Las expresiones vertidas
en la carta juzgando desfavorablemente la conducta del Presidente de la
mencionada Federación se sitúan, pues, en el terreno de la
crítica a una persona que, por la actividad pública que llevaba
a cabo, estaba sujeta a un riguroso control de la misma por parte de la
opinión pública. Con la consiguiente ampliación de
los límites permitidos a tal crítica por referirse a asuntos
de interés general, como tiene declarado la doctrina de este Tribunal.
C) Por último,
son dos las conclusiones a las que cabe llegar en cuanto al significado
y alcance de las concretas expresiones empleadas en relación con
el derecho al honor. De un lado, que tales expresiones entrañan,
en su conjunto, un juicio ciertamente desfavorable de la persona que entonces
era Presidente de la mencionada Federación. Como pone de relieve
el hecho de solicitar reiteradamente la intervención del CSD ante
esa conducta o las imputaciones relativas a haber destruido el judo español
o desconocer enteramente ese deporte. Con la circunstancia, además,
de que falta el necesario rigor al aludirse al comportamiento de la persona
objeto de la crítica -en particular en lo que respecta a la no justificación
de ciertas partidas, no haber entregado unas cantidades a los atletas o
la situación poco clara de las cuentas de la Federación-
por cuanto lo expuesto sobre esos puntos no se apoya en hechos fiables
o mínimamente contrastados sino sólo en referencias a declaraciones
de terceros («si el CSD dice haber dado», «los judocas
olímpicos dijeron», «la Asociación...ha dicho
en varias ocasiones»).
Sin embargo, forzoso
es admitir de otro lado que, aun careciendo de rigor la denuncia, tales
expresiones se encuadran claramente en el ámbito de la crítica
a la actividad pública del Presidente de una Federación Deportiva.
Y apreciadas tanto en su contexto como en relación con las circunstancias
del momento en que se redacta la carta al Director, no cabe considerar
que sean lesivas del honor de quien, como Presidente de un organismo deportivo,
administra caudales públicos. En cuanto a las expresiones del primer
inciso del apartado a), el redactor de la carta, cierto es, parte de una
suposición errónea que expresa en condicional («Si
el CSD dice haber dado 10.000.000 a la Federación») y que
le conduce a otra similar («no haber podido justificar su Presidente
ni una sola peseta»), desde las que se llega a una conclusión
crítica («Tampoco se entiende que...ese CSD no haga nada para
pararle los pies»). Pero cabe observar que la denuncia del comportamiento
del Presidente de la Federación está basada no en una afirmación
sino en un hecho hipotético («Si el CSD dice...») y
que la crítica contenida en la conclusión está dirigida
a la actitud pasiva del CSD caso de haberse producido tal supuesto. Y por
lo que respecta a la pregunta retórica que cierra el segundo inciso
de ese apartado, gramaticalmente es una perífrasis de futuro («¿Es
que también se va a quedar Luis Báguena...?»), usual
en el lenguaje coloquial. Constituyendo así una expresión
en la que por su forma interrogativa no se afirma que los dos hechos hayan
ocurrido, sino sólo que es posible que ocurran si no se impiden;
correspondiendo al CSD evitarlo por lo dicho en la conclusión del
inciso anterior, con la que la pregunta enlaza directamente («también»).
No cabe considerar,
por tanto, que con tales expresiones el redactor de la carta haya querido
imputar a esa persona la comisión de hechos susceptible de constituir
un delito, como ha estimado la Sentencia impugnada en este proceso constitucional.
En realidad, tanto con las expresiones que se acaban de examinar como con
las que se refieren al estado de las cuentas de la Federación [apartado
b)] se viene a expresar una denuncia: que el CSD debe fiscalizar las cantidades
que han sido entregadas a dicho organismo ante un posible comportamiento
irregular de su Presidente, evidenciado a juicio del redactor del escrito
en las noticias aparecidas en los medios de comunicación sobre las
dietas de los atletas y las cantidades destinadas a la preparación
de éstos para los Juegos Olímpicos. Pero no cabe considerar
que esta opinión, aun siendo desfavorable, entrañe una lesión
del derecho al honor, ya que se ha expresado, como queda dicho, en el contexto
de una crítica al comportamiento público de una persona pública
y que por su cargo administraba caudales del mismo carácter.
8. En definitiva,
ha de llegarse a la conclusión de que el enjuiciamiento que ha llevado
a cabo la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 1993 por la Sala Primera
del Tribunal Supremo no es el adecuado, pues confrontadas con el derecho
al honor del demandante en el proceso a quo, ni el medio de comunicación
ni su Director han sobrepasado el ámbito que la Constitución
reconoce a la libertad de información, por la relevancia pública
de lo comunicado, ni a la libertad de expresión, en atención
al contenido de dicho escrito. Y esta conclusión ha de conducir
al otorgamiento del amparo solicitado por los demandantes.
FALLO
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar
el amparo solicitado por don Juan Luis Cebrián Echarri y «Promotora
de Informaciones, SA» y, en consecuencia:
1.º Reconocer
que la decisión judicial impugnada ha lesionado el derecho de los
recurrentes a la libertad de información y el derecho a expresar
y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones.
2.º Restablecerles
en su derecho y, a este fin, anular la Sentencia núm. 1210, dictada
en el recurso 0804/1991 con fecha 20 de diciembre de 1993 por la Sala Primera
del Tribunal Supremo, con los efectos que procedan en Derecho.
Publíquese
esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a
trece de enero de mil novecientos noventa y siete. |