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LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución
Española, 1978)
DE
LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS
FUNDAMENTALES
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Sentencia
TC 52/1995, de 23 de febrero.
RA 2669/1992.
BOE 66, de 18 de marzo
[Nota:
Se reproduce parcialmente la sentencia]
La Sala Primera del
Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral,
don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de
Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de amparo núm. 2669/1993, interpuesto por «Amaika,
Sociedad Anónima», representada por el Procurador don José
Luis Pinto Marabotto, asistida por el Letrado don Juan Barja de Quiroga
Paz, contra Resoluciones de la Jefatura Provincial de Comunicaciones que
prohibieron la circulación postal de determinadas revistas por su
carácter pornográfico, así como contra la Sentencia
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1993, que las
confirmó. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado,
siendo Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
1. Don
José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales y de «Amaika,
Sociedad Anónima», interpone, mediante escrito que tiene entrada
en este Tribunal el 13 de agosto de 1993, recurso de amparo contra la Sentencia
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 1993, que a
su vez estima la apelación interpuesta por la Administración
General del Estado contra la dictada por la Sala de lo Contencioso del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de julio de 1990,
estimatoria del recurso interpuesto por el hoy demandante de amparo, anulando
las resoluciones administrativas de la autoridad postal que prohibían
la circulación de determinadas publicaciones por considerarlas de
carácter pornográfico. Se alega vulneración de los
arts. 24.1 y 2 y 20.1 a) y 2 CE.
2.
El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
A) La empresa demandante
interpuso, el 4 de octubre de 1984, recurso contencioso-administrativo
ante la Audiencia Nacional contra la Resolución de la Dirección
General de Correos, de 3 de febrero de 1983, desestimatoria del recurso
de alzada contra Resoluciones de la Jefatura Provincial de Comunicaciones
de Barcelona, de 18 y 28 de octubre de 1982, así como contra la
Resolución de 22 de septiembre de 1983 y otra dictada verbalmente
en fecha no indicada, prohibiendo la circulación por correo de las
publicaciones «Papillón», «Party», «El
Cuervo» y «Harakiri». En sus alegaciones, la recurrente
plantea, entre otros aspectos, la incompetencia de la Administración
para calificar como pornográficas revistas que están inscritas
en el Registro de empresas periodísticas como de información
general. La Audiencia Nacional, por Auto de 18 de abril de 1985, determinó
la competencia de la Audiencia Territorial de Barcelona.
B) La Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Cataluña, mediante Sentencia de 10 de julio
de 1990, estima el recurso de la recurrente, anulando los actos impugnados,
razonando al respecto que «la libertad de circulación de una
revista constituye un elemento esencial de la libertad de prensa... lo
que implica que sea la Ley el vehículo indicado para regular el
contenido del derecho y la única capacitada para imponer límites
o restricciones para proteger a la juventud o la infancia, y que sólo
el Juez puede acordar el secuestro de publicaciones...».
C) Frente a la referida
sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la empresa
recurrente (solicitando exclusivamente una declaración de indemnización
de daños y perjuicios) como por la Administración del Estado
(solicitando su revocación). La Sala Tercera del Tribunal Supremo,
por Sentencia de 15 de julio de 1993, estima el interpuesto por la Administración
y desestima el planteado por la ahora recurrente.
En su fundamento jurídico
núm. 1 considera el Tribunal Supremo que siendo la causa de la prohibición
su calificación como pornográficas, sin embargo «este
fundamental punto fáctico ni es negado ni discutido, ni por ello
mismo objeto de probanza alguna tendente a desvirtuar las afirmaciones
de las combatidas resoluciones administrativas... por lo que cobra plena
significación el principio de validez y eficacia de los actos administrativos».
Así determinado
el carácter pornográfico de las publicaciones, analiza a
continuación la constitucionalidad de las medidas, razonando al
respecto que la libertad de expresión tiene su propio límite
constitucional en el art. 20.4, y en particular, el honor, la intimidad,
la propia imagen y la protección de la juventud y la infancia, al
amparo de cuyas limitaciones se dictaron tanto el Real Decreto 1189/1982,
como las resoluciones administrativas recurridas, «por cuya razón
no pueden éstas calificarse de inconstitucionales cuando justamente
tienden a dar satisfacción y eficacia a lo en este aspecto exigido
por la Constitución».
3.
La empresa recurrente en su inicial escrito de demanda considera que la
referida Sentencia le causa una doble vulneración de derechos fundamentales:
A) Del art. 24.1 (incongruencia
omisiva) y 2 (indefensión). En este sentido considera que la decisión
adoptada sobre el carácter pornográfico de las revistas -por
no haber sido éste un extremo discutido- supone una incongruencia
omisiva, en cuanto que en el propio expediente administrativo (folios 58
y 59) figuraba un oficio dirigido por el Director general de Medios de
Comunicación Social del Estado a la Administración de Correos,
recordándole que era un organismo incompetente para la declaración
como pornográficas de publicaciones, y ordenándole que, antes
de realizar una actividad valorativa elevara consulta a la referida Dirección
General. Sin embargo, sobre este extremo el Tribunal Supremo no realiza
pronunciamiento alguno, lo que a su vez genera indefensión constitucionalmente
vedada. Por todo ello la sentencia impugnada constituye un fraude procesal,
contrario al art. 24.1 CE.
B) Del art. 20.1 a)
CE, en cuanto se le impone una sanción, restrictiva de la libertad
de expresión, por un organismo incompetente.
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1.La demanda impugna la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo,
de 15 de julio de 1993, que, revocando la sentencia del Tribunal Superior
de Cataluña, confirmó cuatro Resoluciones de la Jefatura
Provincial de Comunicaciones de Barcelona (de 18 y 28 de octubre de 1982
y de 22 de septiembre de 1983, así como una cuarta, verbal, cuya
fecha no consta), y estas mismas resoluciones, en cuanto denegaron a la
empresa recurrente el derecho a enviar por medio de paquetes postales sus
revistas «Papillon», «El Cuervo», «Party»
y «Harakiri», por considerar que tenían carácter
pornográfico. La demanda invoca como derechos constitucionales vulnerados
los derechos contenidos en los arts. 24.1 y 2 y 20.1 a) y 2 CE.
Aunque la mayor parte
de los argumentos de la demanda se dirigen contra la sentencia del Tribunal
Supremo, ha de entenderse, sin embargo, que la denunciada violación
de los apartados 1 a) y 2 del art. 20 CE ha de ser imputada a los actos
administrativos recurridos en vía administrativa, que el Tribunal
Supremo se limita a declarar conformes a Derecho, terminando así
la vía judicial a los efectos del art. 43.1 LOTC. (…)
Por tanto, el objeto
del recurso son las resoluciones administrativas que se negaron a difundir,
a través del servicio público de correos, ciertas revistas
editadas por la hoy actora, y hemos de analizar si las mismas han vulnerado
el derecho reconocido en el art. 20.1 a) CE en cuanto consagra el derecho
«a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción».
2.Ha
de tenerse en cuenta que en el presente caso no nos encontramos ante una
limitación directa de la libertad de expresión e información.
La Administración no ha impedido de plano la distribución
de las revistas controvertidas. No ha existido ni censura previa -que implicaría
un control ex ante de su contenido- ni se han secuestrado las publicaciones
-lo que hubiera supuesto su no distribución-. Ha cerrado el acceso
a un servicio público, aunque, como éste no funciona como
un monopolio, la empresa editora ha podido recurrir a medios privados de
transporte y distribución, continuando la difusión de las
revistas, si bien con el encarecimiento de costes que trae consigo el recurso
a empresas privadas de transportes.
De lo dicho resulta
evidente que, aunque no la hayan impedido, las resoluciones administrativas
impugnadas sí que han supuesto un obstáculo, objetivamente
constatable, a la difusión de las revistas, y por tanto, es forzoso
concluir que, al hacerlo así, las referidas resoluciones tienen
un alcance restrictivo del derecho a la libertad de expresión, para
el que resulta imprescindible, de acuerdo con la naturaleza del medio a
través del cual se expresen dichas ideas y opiniones, que sea posible
la difusión de éstas, permitiendo su acceso a terceros destinatarios
de las mismas. El propio texto constitucional se hace eco de esta vertiente
del derecho considerado, al reconocer expresamente como contenido de éste
la «difusión» de las ideas y opiniones y al articular
explícitas garantías frente al secuestro de publicaciones.
Por consiguiente la restricción del uso del servicio de correos
de una publicación periódica afecta al derecho fundamental
a la libertad de expresión, y por ello puede examinarse la licitud
de esa restricción desde la perspectiva del respeto del derecho
fundamental.
3.El
recurrente de amparo fundamenta la vulneración del derecho constitucional
a la libertad de expresión en que, a su juicio, la Administración
Postal no seria el órgano competente para calificar a unas revistas
como pornográficas, y que al respecto habría de predominar
el criterio de la Dirección General de los Medios de Comunicación
Social, expresado en un oficio interno dirigido al órgano periférico
dependiente de la expresada Dirección General. Tiene razón
el Abogado del Estado cuando afirma que carece de trascendencia constitucional
una discusión basada en un plano de legalidad, y que, desde luego,
ese oficio interno no sería vinculante ni para un diverso órgano
administrativo, ni mucho menos para los Jueces o Tribunales, o para este
Tribunal Constitucional.
Sin embargo, la debilidad
constitucional del argumento no basta para excluir la existencia de violación
del derecho fundamental invocado en la demanda, y cuya protección
y tutela corresponde por último a este Tribunal, ya que hay que
responder también, en el marco de la pretensión actora, los
argumentos que propone el Ministerio Fiscal en favor de la estimación
del amparo, sin modificar y alterar la naturaleza y el alcance de la pretensión
actora.
Según el Ministerio
Fiscal lo que procede examinar desde el marco general regulador del derecho
fundamental invocado, es si la restricción del derecho tenía
una base legal, y si la medida de restricción aplicada era adecuada
y proporcionada al caso concreto.
No se cuestiona así,
como tampoco se hace en la demanda, la legitimidad constitucional de restricciones
al envío por vía postal de publicaciones pornográficas
u obscenas, ni por ello, el problema general del grado y condiciones de
protección constitucional del discurso y expresión obsceno,
inmoral o pornográfico. Antes bien se impugna sólo la aplicación
a las revistas afectadas de las restricciones existentes en materia de
expresión y difusión de obscenidades.
El asunto puede ser
examinado así sólo desde esta perspectiva que nos propone
el Ministerio Fiscal.
4.En
relación con la garantía formal, importa destacar que, salvo
en los casos de secuestro de publicaciones (art. 20.5 CE) no existe un
requerimiento constitucional expreso que impida que sea la Administración
la que en su caso adopte la medida restrictiva de que se trate, siempre
y cuando exista un adecuado control jurisdiccional de su fundamentación,
como sin duda sucede en el caso. La garantía formal descansa, pues,
sobre el rango de la norma que autorice al poder público de que
se trate -en este caso la Administración- a adoptar una medida con
alcance restrictivo del derecho consagrado en el art. 20.1 a) CE. Una norma
que ha de tener rango de Ley, según exige el art. 53.1 CE, que es
la expresa muestra de la recepción en nuestro ordenamiento constitucional
de la garantía generalizada en los Tratados internacionales a que
se remite el art. 10.2 CE.
Las resoluciones
administrativas impugnadas aplicaron el Real Decreto 1189/1982 como único
fundamento jurídico de la denegación del acceso al servicio
de Correos de las publicaciones de las que la actora era editora. No es
aceptable el argumento del Tribunal Supremo al estimar que el citado Real
Decreto encuentra su cobertura legal en la propia Constitución (art.
20.4), pues esa cobertura en todo caso sería de carácter
material, pero no satisfaría el requisito formal del rango legal
de la norma. Tampoco es aceptable el argumento del Abogado del Estado de
que dicho Real Decreto tan sólo reproducía o se remitía
a una normativa preconstitucional, pues no cabe duda de la insuficiencia
de rango de una norma reglamentaria postconstitucional que interviene en
materia de reserva legal, al margen del mayor o menor alcance innovador
de su contenido.
En este sentido, hemos
de confirmar el criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia cuando sostiene en el fundamento jurídico
II de su sentencia que como las garantías de los derechos fundamentales
se anudan a la libre circulación de una revista, ello implica que
sea la ley el vehículo indicado para regular el contenido del derecho
y la única capacitada para imponer límites o restricciones
para proteger la juventud y la infancia.
Por consiguiente la
disposición aplicada carece de rango legal para legitimar la licitud
constitucional de la restricción del derecho, que por esta razón
ha sido desconocida por las resoluciones administrativas aquí impugnadas.
5.Aunque
ello bastaría para la estimación del amparo y la anulación
de esas Resoluciones administrativas, es conveniente también explicitar
un segundo defecto de las resoluciones administrativas que el Ministerio
Fiscal destaca, y es la referida a la falta de motivación y justificación
de la medida adoptada. Como hemos dicho desde la STC 26/1981, la restricción
del ejercicio de derechos fundamentales necesita encontrar una causa específica
y el hecho o la razón que la justifique debe explicarse con el fin
de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho
se sacrificó, siendo la motivación «un riguroso requisito
del acto del sacrificio de los derechos». Exigencia constitucional
no sólo del acto administrativo sino también de la decisión
judicial que lo confirma que en casos como éste debe contener «un
razonamiento suficiente en orden a determinar y concretar el exceso o extralimitación
en el ejercicio del derecho fundamental», también para ponderar
el principio de proporcionalidad del sacrificio en el ejercicio del derecho
fundamental (STC 28/1993).
En el presente caso,
las resoluciones administrativas no motivaron en modo alguno la imposición
de la medida denegatoria del acceso al servicio de correos de las revistas.
Muy al contrario, se limitaron a invocar el precepto que amparaba esta
restricción. Así las cosas, ha de concluirse que dichas resoluciones
han infringido el art. 20.1 a) CE pues, carentes de todo juicio de proporcionalidad,
ignoran la eficacia del derecho fundamental, cuyo ejercicio sin restricciones
ha de protegerse, salvo que cumplidamente se acredite, por parte de quienes
defienden la legitimidad de las medidas restrictivas, la necesidad y proporcionalidad
de éstas.
También por
esta razón ha de estimarse el recurso de amparo
FALLO
En atención
a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE
CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Reconocer
el derecho de la actora a expresar y difundir ideas, pensamientos y opiniones
[art. 20.1 a) CE].
2.º Declarar
la nulidad de las resoluciones de la Jefatura Provincial de Comunicaciones
de Barcelona impugnadas.
3.º Declarar
la nulidad de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15
de julio de 1994. |