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LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución
Española, 1978)
DE
LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS
FUNDAMENTALES
Juan Verdugo García
Abogado
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Sentencia
TC 54/1996, de 26 de marzo.
RA 79/1995.
BOE 102, de 27 de abril
[Nota:
Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]
La
Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez
Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón,
don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de amparo núm. 79/1995, interpuesto por don José
Antonio de la Hoz Uranga, representado por la Procuradora de los Tribunales
doña Lydia Leiva Cavero bajo la dirección de la Letrada doña
Carmen Lamarca Pérez, contra las Sentencias dictadas por la Sección
Primera de la Audiencia Nacional el 3 de febrero de 1994, y por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo el 17 de noviembre de 1994. Ha intervenido
el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno
Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
2. La demanda, en síntesis, se basa en los siguientes hechos:
a) El día 20
de mayo de 1987, se incoaron por el Juzgado Central de Instrucción
núm. 1 diligencias previas núm. 108/1987, por el delito de
detención ilegal de don Andrés Gutiérrez, que finalmente
fueron sobreseídas provisionalmente y archivadas por Auto de 28
de junio de 1990, al no poderse establecer la autoría de los hechos.
b) En las mismas fechas
y por el mismo Juzgado se incoaron diligencias previas núm. 106/1987,
en relación con las actuaciones realizadas en las diversas escuchas
telefónicas, acordadas por la detención ilegal del señor
Gutiérrez.
c) El día 13
de enero de 1989 el demandante fue citado a declarar en las diligencias
previas 154/1989, incoadas en relación con el secuestro del señor
Revilla. Nuevamente es llamado a declarar el 7 de mayo de 1990, en el que
se le interrogó en relación con la detención del referido
señor Gutiérrez.
d) De las referidas
diligencias 154/1989 se deduce testimonio y se incoan las diligencias previas
núm. 150/1990, contra el actor por presunto delito de colaboración
con banda armada en relación al secuestro del señor Gutiérrez.
En tales diligencias se autorizó una intervención telefónica
desde el 7 al 14 de febrero de 1991. Las referidas diligencias previas
se transformaron posteriormente en sumario 29/1990 por Auto de 29 de noviembre
de 1991.
Finalizada la fase
sumarial, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular
dirigieron escrito de acusación contra el demandante imputándole
la comisión de un delito de detención ilegal (arts. 480 y
481 del Código Penal), agravado en atención a lo dispuesto
en el art. 57 bis a), por tratarse de delito cometido por banda armada
o terrorista.
Emplazada su defensa
el 6 de octubre de 1992 para que articulase la calificación provisional
de los hechos, el 23 de noviembre del mismo año planteó ante
la Sala artículo de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción,
por entender que la Audiencia Nacional no era competente para el conocimiento
del asunto. Según afirma la demanda, consciente de que la citada
cuestión previa había sido presentada fuera de plazo, el
actor intentó justificar tal extremo con base a la notable extensión
del sumario y a la reciente notificación de un informe pericial,
lo que hacía insuficiente el plazo de tres días previsto
por el art. 667 de la LECrim.
e) Por providencia
de 27 de noviembre de 1992, la Sala admitió este incidente, según
dice el actor, «para no restringir el derecho de defensa del procesado»
y, a partir de ese momento lo tramitó y resolvió en sentido
desestimatorio mediante Auto de 4 de febrero de 1993, sin que durante su
sustanciación de las partes acusadoras opusieran nada respecto a
la extemporaneidad de la pretensión. Contra el citado auto, el demandante
presentó escrito ante la Audiencia Nacional anunciando su intención
de recurrir en casación y la Sala, por medio de nuevo Auto de 18
de febrero de 1993, resolvió que por haber incurrido con la admisión
del citado artículo de previo pronunciamiento en un defecto procesal
causante de nulidad, se diese traslado a las partes por si procede decretar
la misma. Por Auto de 4 de mayo de 1994 se acordó la nulidad de
lo actuado contra la que se interpuso recurso de amparo, que fue inadmitido
por providencia de la Sala Segunda de 25 de octubre de 1993.
f) Celebrada la correspondiente
vista oral, la defensa solicitó la nulidad de la prueba de escuchas
telefónicas, en cuanto obtenida con vulneración de derechos
fundamentales.
g) El día 3
de febrero de 1994, la Sección Primera de la Audiencia Nacional
dictó Sentencia condenando al demandante a la pena de ocho años
y un día de prisión mayor, accesorias, costas e indemnización
como cómplice de un delito de detención ilegal, bajo rescate
y con duración de más de quince días.
h) Interpuesto recurso
de casación por vulneración de la presunción de inocencia
y error de hecho en la apreciación de las pruebas, por infracción
de ley del art. 849.1.º LECrim y por quebrantamiento de forma, fue
desestimado por Sentencia de la Sala Segunda de 17 de noviembre de 1994.
3.
En la demanda de amparo se denuncia, en primer lugar, la vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1
CE. El origen de esta infracción estaría en que la circunstancia
de haberse tramitado la causa en un sumario distinto, al incoado por el
mismo hecho, lo que, en opinión del recurrente, infringe lo dispuesto
en el art. 300 LECrim y supone una infracción no subsanable de las
normas esenciales de procedimiento que genera la nulidad de pleno derecho
a tenor de lo establecido en el art. 238.3 LOPJ, al haberse producido indefensión.
En segundo lugar,
se estima infringido el mismo derecho fundamental reconocido en el art.
24 CE, el derecho a la presunción de inocencia así como al
secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), debido a la utilización
como prueba de cargo de la observación telefónica, prueba
que se considera ilícita por múltiples razones: por incumplir
el requisito de motivación, al tratarse de un simple modelo estereotipado,
por faltar el correspondiente control judicial, pues no se determina el
período temporal de la misma, por la entrega al Juzgado de copias
y no de cintas originales lo que impide que haya constancia de que el contenido
de ambas sea inédito, por la selección y transcripción
de conversaciones por la policía sin intervención judicial
y sin audiencia de las partes, y por la falta de aportación a los
autos de otras grabaciones realizadas por los mismos hechos. Asimismo,
se estima infringido tales derechos constitucionales debido a la nulidad
de la prueba pericial de identificación de la voz que fue realizada
sobre la intervención telefónica, que se sostiene en la medida
que todas las pruebas se practicaron sobre las copias y no sobre las cintas
originales, en las que pudo existir algún tipo de manipulación.
En tercer lugar, se
invoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia
reconocido en el art. 24.2 CE, por la inexistencia de pruebas de cargo
válidas, pues, aparte de las escuchas telefónicas nulas,
de las declaraciones testificales prestadas no se deduce la intervención
en los hechos del actor. También se citan como infringidos los principios
de oralidad e inmediación por no haberse concedido valor a determinados
extremos de las declaraciones de los testigos prestadas en el plenario.
En cuarto lugar, se
aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y
a la presunción de inocencia por haber declarado las sentencias
impugnadas que la detención ilegal fue realizada por la organización
ETA, cuando la causa incoada por tal hecho fue sobreseída y archivada
y porque la única prueba de cargo no fue ratificada en el plenario
respetando los principios de inmediación y de oralidad, y además,
se afirma que ninguna de las pruebas practicadas, que expone en su escrito,
permite deducir la participación del actor en los hechos. Se afirma,
igualmente, que tampoco puede tomarse en consideración el Informe
emitido por el Servicio Central de la Policía Científica,
al no estar debidamente ratificado en autos, y al no haberse practicado
por dos peritos como requiere expresamente la legislación vigente.
Asimismo se fundamenta
la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y
a las garantías penales en que el actor fue condenado como cómplice
de un delito de detención ilegal, y no por el de colaboración
con bandas armadas, en virtud de lo previsto en el art. 68 CP lo que infringe
el principio in dubio pro reo. Y también se estima infringido tal
derecho por la falta de motivación en la aplicación del principio
de especialidad, pues, en todo caso, el Tribunal siempre debe interpretar
el art. 68 CP en favor del reo.
La queja constitucional
también se basa en la lesión del derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, por cuanto entre la producción de los hechos
y el inicio de la tramitación de la causa transcurrieron casi cinco
años y las pruebas de cargo utilizadas existían en el momento
de la consumación de los hechos.
Por otra parte se
invoca la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación
de la ley (art. 14 CE), pues se afirma que las decisiones impugnadas se
apartan de las dictadas en casos sustancialmente similares, sin que existan
causas que lo justifiquen ni se expresen las razones o el fundamento de
tal disparidad, y se cita como término de comparación la
postura del Tribunal Supremo en relación a los casos Reizabal, Elosua
y Arratibel, que son tratados jurídicamente de diferente manera.
Finalmente, se denuncia
la infracción de los derechos y garantías derivados del principio
de legalidad penal, reconocido en el art. 25.1 CE, por cuanto la conducta
de mediación no puede ser considerada delictiva en un sistema penal
como el que consagra el Estado de Derecho. Se argumenta al respecto que
el intermediario es ajeno a las partes implicadas, «su actuación
no está encaminada a favorecer el hecho delictivo en que se interviene»,
y además es designado libremente por los familiares de la víctima,
sin favorecer a los secuestradores y es un mero instrumento de comunicación
entre las partes, por lo que su conducta es penalmente atípica.
(…)
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El presente recurso de amparo se dirige contra las sentencias recaídas
en proceso penal seguido contra el recurrente de amparo por delitos de
detención ilegal y colaboración de banda armada, dictadas,
respectivamente, por la Sección Primera de la Audiencia Nacional,
el 3 de febrero de 1994 y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el
17 de noviembre de 1994. A ambas resoluciones judiciales el demandante
de amparo les imputa la vulneración de una pluralidad de derechos
fundamentales como lo son, en concreto, del derecho a la igualdad, al Juez
natural predeterminado en la ley, a la tutela judicial efectiva, de defensa,
a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas,
al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia,
reconocidos en los arts. 14, 18.3, 24.1 y 2 y 25.1 CE. (…)
4. Resta
por examinar la invocada vulneración del derecho a la presunción
de inocencia, infracción que se anuda con la supuesta invalidez
e ilicitud de la intervención telefónica llevada a cabo respecto
a uno de los testigos del proceso, representante de la familia de la víctima
del secuestro, mediante la cual se obtuvo la prueba de cargo sobre la que
se fundamenta, al menos en parte, el pronunciamiento condenatorio dictado
respecto al recurrente.
Se aduce en la demanda
de amparo que el fundamental material probatorio incriminatorio manejado
por los órganos judiciales fue el obtenido mediante la observación
telefónica practicada en los teléfonos de una oficina a través
de los cuales se producían los contactos y negociaciones para lograr
la libertad del secuestrado y de las que se deduce la intervención
del actor en la actividad de mediación entre la banda armada y la
familia de la víctima. Pero, según sostiene el recurrente,
tal medio probatorio no debió ser utilizado ni valorado por los
órganos judiciales, y ello como consecuencia del conjunto de irregularidades
cometidas en su práctica que determinan que se haya obtenido con
vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones reconocido
en el art. 18.3 CE por lo que ha de ser nula su eficacia conforme señala
el art. 11.1 LOPJ.
5.
Para poder analizar la existencia de la lesión constitucional en
la práctica de la prueba de intervención telefónica
cuya ilicitud se denuncia, debemos recordar la forma en que se llevó
a cabo tal diligencia de investigación.
Como consecuencia
del secuestro realizado el día 19 de mayo de 1987 por la banda armada
ETA se ordenó, por parte del Ministerio del Interior y con fundamento
en el art. 17 de la LO 9/1984, la intervención de dos teléfonos,
correspondientes a la oficina de una empresa con sede en Bilbao.
Tras recibir el oficio
del Ministerio interesando la continuación de la medida, el Juzgado
Central de Instrucción núm. 1 dictó Auto el día
15 de junio de 1987 en el que, tras exponer la solicitud formulada, se
decía en sus razonamientos jurídicos que «se estima
procedente acceder a la observación telefónica solicitada,
por estimar las razones dadas fundamento bastante para la adopción
de la medida acordada, en cuanto permite la mejor y más amplia investigación
de los hechos que se trata de depurar y disponer la intervención
de las conversaciones telefónicas hasta el día 12 de agosto
de 1987», añadiendo «debiéndose guardar grabación
íntegra de las mismas que se remitirán a este Juzgado con
nota de las conversaciones más trascendentes». Según
se afirma en la sentencia de la Audiencia Nacional, no consta en autos
el oficio comunicando la terminación de la medida, ni tampoco que
se aportaran al Juzgado las cintas originales con las grabaciones efectuadas,
sino tan sólo copia de las mismas, conteniendo una selección
de las conversaciones interceptadas realizadas por los agentes que practicaron
la prueba.
Una vez relatada la
forma en que se llevó a cabo la intervención telefónica
cuestionada, debemos dilucidar si las diferentes irregularidades denunciadas
por el recurrente han de determinar su inconstitucionalidad, y en consecuencia
la prohibición de valoración de la prueba así obtenida.
6.
En la sentencia de la Audiencia Nacional, tras recordar el marco legislativo
en el que se acordó tal medida, la LO 9/1984 y la jurisprudencia
aplicable al caso se examina la pretensión de su nulidad solicitada
por la representación del demandante. Respecto a la primera de las
aducidas irregularidades, consistente en la ausencia de motivación
del auto que autorizó la intervención telefónica,
la Sala razona, en síntesis, que tal defecto argumental no es determinante
de la nulidad de la prueba «porque eran obvias y evidentes las razones
fácticas que justificaban la intervención de un teléfono
destinado a conferenciar con los emisarios de los secuestradores»
y porque «en el oficio de petición de la intervención
se explicitaban las razones y la norma que autorizaba la observación
telefónica», razones a las que se remitía el auto impugnado,
y que, según la Sala «eran bastantes».
Por su parte, la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación
en el que se reiteraba el planteamiento de este defecto formal, tras destacar
diversos extremos, refiere en su sentencia que, «en principio»,
no se advierte la lesión constitucional ni indefensión para
el recurrente derivada de la prueba, si bien, razona posteriormente, que,
con independencia de los datos suministrados con la intervención
telefónica, el Tribunal de instancia ha dispuesto de otros medios
probatorios para formar su convicción. Esto es, sin entrar a declarar
formalmente la nulidad de la prueba, que «en principio» considera
válida, prescinde de la misma y de su valoración, y acude
a los restantes medios y elementos probatorios obrantes en la causa para
considerar enervada la presunción constitucional de inocencia.
7.
Para resolver si la motivación del auto analizada que autorizó
la intervención telefónica cumple el canon constitucional
de proporcionalidad y si es respetuoso con las garantías constitucionales
a la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones, debemos recordar
la doctrina de este Tribunal en relación con la exigencia de motivación
en aquellas resoluciones judiciales limitativas o restrictivas de un derecho
fundamental.
Desde las primeras
sentencias este Tribunal ha venido declarando que «cuando se coarta
el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución
el acto es tan grave que necesita encontrar una especial causalización
y el hecho o conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con
el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su
derecho se sacrificó y los intereses por los que se sacrificó.
La motivación no es sólo una elemental cortesía sino
un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos (STC 26/1981),
y en este mismo sentido, afirmamos que toda resolución que limita
o restringe el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada,
de forma que las razones justificativas de tal limitación puedan
ser conocidas por el afectado. En esta línea, hemos venido reiterando
que la restricción del derecho fundamental debe adoptarse por medio
de resolución judicial motivada (SSTC 3/1992, 13/1994), y que ello
se debe a la íntima relación existente entre la motivación
judicial y las circunstancias fácticas que legitiman tal restricción,
pues sólo a través de aquélla pueden conocerse y ponderarse
éstas (STC 128/1995). Asimismo cabe traer a colación la STC
85/1994, dictada en relación con un supuesto de intervenciones telefónicas,
en la que recordábamos que la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos -casos Klass y Malone- ha venido exigiendo una serie
de requisitos para estimar conforme a Derecho la interceptación
de las comunicaciones telefónicas a un particular. Conforme a tales
exigencias del TEDH este Tribunal declaró que, siendo cierto que
la observación de las telecomunicaciones supone una grave injerencia
en la esfera de intimidad personal constitucionalmente reconocida, como
tal ha de estar sometida al principio de legalidad, y en especial, al de
proporcionalidad (STC 37/1989) que requiere tanto una específica
gravedad de la infracción punible o relevancia social de su bien
jurídico para justificar la naturaleza de la medida, como la observancia
de las garantías exigibles de autorización judicial específica
y razonada con respeto en su realización a los requisitos similares
a los existentes en otro tipo de control de comunicaciones (ATC 344/1990).
Y la necesidad de motivación resulta necesaria porque sólo
a través de ella se preserva el derecho de defensa y se puede hacer
el necesario juicio de proporcionalidad entre el sacrificio del derecho
fundamental y la causa a la que obedece. Pues corresponde al Juez llevar
a cabo la ponderación preventiva de los intereses en juego y determinar
si a la vista de las circunstancias concurrentes debe prevalecer el derecho
constitucionalmente protegido (SSTC 160/1994, 50/1995), ya que la motivación
es la única vía de comprobación de que se ha llevado
a cabo la ponderación judicial que constituye la esencial garantía
de la excepción a la inviolabilidad de las comunicaciones. En esta
misma línea, en la reciente STC 181/1995, reiterábamos la
anterior doctrina acerca de la necesaria observancia del deber de motivación
de aquellas resoluciones en que se acuerde la intervención telefónica,
y declarábamos la nulidad de una observación telefónica
practicada sin la garantía de una autorización judicial específica
y razonada (fundamentos jurídicos 5.º y 6.º) en la que
se expusieran las razones que aconsejaban la medida y su necesidad.
8.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina expuesta al supuesto ahora examinado,
debemos concluir acerca de la ausencia de motivación de la resolución
judicial habilitante de la intervención telefónica. En efecto,
en ésta no se recogen ni las personas afectadas con la intervención
(fácilmente determinables en este caso), ni se determina el hecho
punible investigado, ni tampoco se explicitan las razones que determinaron
la adopción de tal medida, ni tampoco cuál era la finalidad
perseguida con mandamiento judicial.
Unicamente se expresaba
en la resolución que ahora examinamos los números de teléfonos
intervenidos y como causa para la autorización, la comunicación
remitida por el Ministerio del Interior, a cuyas razones se refiere por
remisión, como fundamento «bastante» para acordar la
medida, añadiendo que así se ««permite la mejor
y más amplia investigación de los hechos». Tal motivación,
genérica y lacónica del auto analizado no cumple el canon
de proporcionalidad constitucionalmente exigible, pues sus vagas referencias
se limitan, como queda expuesto, a la determinación de los números
objeto de la intervención, y a remitirse a la solicitud del Ministerio
del Interior, a la que se accede en su integridad; no contiene, sin embargo,
ninguna alusión a las personas investigadas, a la especial gravedad
o significación social del delito objeto de investigación
penal y tampoco se expone el razonamiento sobre la necesidad o imprescindibilidad
de la adopción de tal medida para el desarrollo de la investigación,
que hubiera justificado la intervención de las comunicaciones. La
constatación de la falta de determinación del alcance subjetivo
y objetivo de la intervención, esto es, de las personas afectadas
y del delito investigado, así como la ausencia de una motivación
específica y adecuada en el auto analizado, junto al carácter
esencial de la misma para la adopción de tal resolución judicial
habilitante de la intromisión en las comunicaciones, determina la
infracción del art. 18.3 CE y, por tanto, la prohibición
constitucional de valoración de tal prueba y de cuantas se deriven
directa o indirectamente de ella, en cuanto obtenidas con vulneración
del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones. Así,
pues, hemos de concluir en que los órganos judiciales no debieron
haber concedido ninguna eficacia probatoria de la prueba así obtenida.
9.
Con lo dicho no puede finalizar aquí, sin embargo, nuestro examen,
pues hemos de determinar, en segundo lugar, si con independencia del material
probatorio obtenido mediante las conversaciones telefónicas ilícitas,
hubo en el proceso otras pruebas de cargo válidamente practicadas,
no derivadas directa o inmediatamente de la misma, de las que pueda deducirse
la participación del recurrente en los hechos por los que se ha
emitido el pronunciamiento condenatorio. No se trata, por tanto, de revisar
la valoración de la prueba de los órganos judiciales, sino
de comprobar si ha existido prueba de cargo, que, realizada en forma legal
y con las garantías exigibles en el acto de la vista, permitan desvirtuar
la presunción de inocencia.
Pues bien, en el caso
de autos, el propio Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación
afirma que el Tribunal de instancia dispuso de otros medios probatorios
de signo incriminatorio que fundamentaron su convicción sobre el
relato de hechos probados como se deduce del Fundamento Jurídico
Tercero de la sentencia de instancia.
Como se desprende
del contenido de ambas resoluciones judiciales, este material probatorio
consistió en determinadas declaraciones sumariales prestadas por
la víctima, por el representante de la familia y por los agentes
de la policía encargados del caso, en cierta documentación
bancaria y en prueba pericial practicada sobre unos documentos suscritos
por la organización terrorista. De estos elementos probatorios,
cabe excluir, por su inmediata relación con la intervención
telefónica inconstitucional, las declaraciones prestadas ante el
Juez Instructor por el interlocutor designado por la familia de la víctima,
señor Guerra Pascual, sobre el contenido de las conversaciones telefónicas,
y las manifestaciones de los Agentes de la Policía, que relatan
el seguimiento que efectuaron a la víctima, del que resulta identificado
el actor.
A) En efecto, el primero
de los interrogatorios del citado testigo versó, esencialmente,
sobre las conversaciones telefónicas mantenidas con el intermediario
de la organización terrorista y, en un momento dado, por acuerdo
del Juez Instructor se procede a dar audición completa de las grabaciones
de las conversaciones mantenidas desde el teléfono intervenido,
procediendo el declarante a la identificación de las diferentes
voces registradas. Por lo tanto, tal manifestación sumarial, en
la medida en que trató sobre ciertos hechos y datos obtenidos mediante
una prueba de valoración prohibida, no puede ser tomada en consideración
para fundamentar una sentencia de condena.
B) Asimismo, cabe
rechazar, por tener su origen indirecto en las conversaciones telefónicas,
las declaraciones de los agentes de la policía que manifiestan que
hicieron un seguimiento al anterior testigo y que a través del mismo
pudieron observar la entrevista que éste mantenía con otro
individuo que, posteriormente identificado, resultó ser el recurrente
en amparo. En efecto, dicha exclusión se justifica si se repara
en que las escuchas telefónicas practicadas con infracción
del art. 18.3 CE fueron el medio por el que tales agentes pudieron saber
que el intermediario de la familia del secuestrado iba a desplazarse a
San Sebastián a fin de mantener una entrevista con el interlocutor
de la banda terrorista en la que se iban a ultimar las condiciones del
rescate.
De este material probatorio,
a su vez, debemos excluir, por no incidir directa ni indirectamente en
la participación en los hechos del recurrente, la prueba testifical
de la víctima, su esposa y la empleada de hogar, por cuanto se limitan
a relatar la forma en que se llevó a cabo el secuestro y las circunstancias
del mismo y, por la misma falta de trascendencia, a los efectos debatidos,
debemos descartar la prueba pericial que se refería a la autenticidad
de los documentos en que la organización terrorista certificaba
el pago del rescate, pero sin relación alguna con la participación
del actor en la acción delictiva.
C) Ello no obstante,
resta como prueba de la culpabilidad del recurrente las declaraciones sumariales
prestadas por el testigo que actuó como intermediario de la familia,
en la parte no afectada por la prueba prohibida, que explica que mantuvo
una entrevista en una cafetería del casco viejo de San Sebastián,
en la que habló sobre el secuestro y el pago del rescate, así
como las propias declaraciones del acusado reconociendo una entrevista
con tal testigo. En su declaración sumarial, este último
explica «que la persona con la que había mantenido varias
conversaciones telefónicas en el último período del
secuestro, fue la misma con la que se entrevista, en vísperas de
la liberación del secuestrado, en la cafetería de San Sebastián,
donde quedaron precisados definitivamente los términos de la liberación
del secuestrado».
Ante la divergencia
existente entre lo manifestado en el juicio oral por el referido testigo
-acerca de la intervención de varios intermediarios en la negociación
del precio del rescate- y lo declarado en la fase sumarial -en que sostuvo
que la negociación tuvo lugar con un solo intermediario-, el Presidente
de la Sala dispuso que se diera lectura a tal declaración prestada
ante el instructor. Una vez leída por el Secretario, y a instancias
del Presidente, contestó acerca de las contradicciones existentes
en el sentido de que «si antes no se refirió a que hubiera
distintos interlocutores fue por los nervios». Así las cosas,
podemos afirmar que en la práctica de esta prueba se han respetado
los principios de contradicción y defensa, pues la declaración
sumarial fue incorporada al juicio oral a través de su lectura,
momento en que las partes, a través de la Presidencia, pudieron
formular las preguntas que consideraron pertinentes para su defensa, formándose
el Tribunal un juicio acerca de la verosimilitud de tales declaraciones
que, al ser inherente al principio de inmediación judicial, tan
sólo al Tribunal de instancia (y nunca a este Tribunal) corresponde
valorar.
Por otra parte, el
ahora recurrente reconoció en su declaración indagatoria,
que se reprodujo en el juicio oral, la entrevista con el testigo a fin,
según afirma, de «cerciorarse del lugar y precio del rescate».
En definitiva, tal
manifestación testifical y la propia declaración del recurrente
en amparo reconociendo la entrevista constituyen prueba de cargo practicada
con independencia de la prueba telefónica inconstitucionalmente
obtenida. El Tribunal Supremo, considera de manera razonada y motivada,
que esta prueba no afectada en su procedencia por la prueba inconstitucional,
es suficiente para acreditar la culpabilidad del recurrente, por lo que
procede la desestimación del recurso de casación planteado.
10.
Así, pues, ningún reproche de inconstitucionalidad puede
merecer la sentencia de casación en todo lo referente a la vulneración
de la presunción de inocencia, toda vez que, comprobada la existencia
de prueba de cargo suficiente para justificar una sentencia de condena,
es claro que tanto el Tribunal de instancia como el Tribunal Supremo ninguna
vulneración del art. 24.2 han cometido en sus resoluciones impugnadas.
Lo anterior no empece,
ello no obstante, a que hayamos podido constatar, como así declaramos,
la violación por el Juzgado Central de Instrucción del derecho
al secreto de las comunicaciones telefónicas previsto en el art.
18.3 CE, si bien dicha infracción, tal y como se ha afirmado, ninguna
repercusión ha producido en el derecho a la presunción de
inocencia, por lo que, por sí sola, en modo alguno, puede justificar
la anulación por este Tribunal de las resoluciones impugnadas.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR
LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar
parcialmente el presente recurso de amparo y, en su virtud,
1.º Declarar
que fue violado el derecho del recurrente al secreto de las comunicaciones.
2.º Desestimar
el recurso de amparo en todo lo demás. |