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LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución
Española, 1978)
DE
LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS
FUNDAMENTALES
Juan Verdugo García
Abogado
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Sentencia
TC 57/1994, de 28 de febrero.
RA 2302/1990 y 1445/1991
(acumulados).
BOE 71, de 24 de marzo
[Nota:
Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]
La
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López
Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez
Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego
González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En
los recursos de amparo acumulados núms. 2302/1990 y 1445/1991, interpuestos
por don Daniel Antonio Río Urquijo, representado por el Procurador
de los Tribunales don Juan Ramón Serrano Salgado y asistido por
los Letrados don Miguel Angel García Brera y don José Luis
Velasco de Miguel, contra Acuerdos sancionadores de la Junta de Régimen
y Administración del centro penitenciario de Nanclares de la Oca,
de 11 julio 1990 y 11 marzo 1991, dictados, respectivamente, en los expedientes
disciplinarios 525/1990 y 238/1991, y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia
Penitenciaria de Bilbao, de 6 agosto y 13 septiembre 1990, y de 18 abril
y 28 mayo 1991, resolutorios de los recursos de alzada y reforma contra
los citados Acuerdos. Han sido parte, además, el Abogado del Estado,
quien ha comparecido en el recurso de amparo núm. 2302/1990, y el
Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Julio Diego
González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
2.
La demanda de amparo fue formalizada mediante escrito presentado en el
Registro General de este Tribunal el día 11 de junio de 1991, fundándose,
en síntesis, en los siguientes hechos:
a) La Junta de Régimen
y Administración del centro penitenciario de Nanclares de la Oca,
por Acuerdo de 11 julio 1990, impuso a don Daniel Antonio Río Urquijo
la sanción de tres fines de semana de aislamiento en celda, prevista
en el art. 111, b) del Reglamento Penitenciario, como autor de una falta
grave tipificada en el art. 109, b) del citado Reglamento. Los hechos que
se le imputaron consistieron en «que el 2 de julio de 1990 desobedeció
reiteradamente las órdenes del funcionario para que hiciera unas
flexiones en el cacheo posterior a una comunicación íntima,
negándose a ello».
b) Contra el citado
Acuerdo interpuso el ahora demandante de amparo recurso de alzada. Fundó
el recurso en que tras una comunicación íntima se le dio
la orden, para cachearle, de desnudarse y realizar flexiones, negándose
a esto último, porque dicha orden constituye, a su entender, un
trato vejatorio y degradante que prohíbe el art. 15 CE, por lo que
solicitó del Juzgado la anulación del Acuerdo sancionador.
Por Auto de 6 agosto
1990, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao estimó en
parte el recurso, al confirmar el Acuerdo en cuanto a la calificación
de la infracción, pero reduciendo la sanción a dos fines
de semana de aislamiento en celda. Se dice en el único fundamento
jurídico del citado Auto que «acreditándose de las
actuaciones obrantes la comisión de los hechos que dieron lugar
a la sanción impuesta, aparece correctamente calificada como constitutivo
de una falta grave del art. 109, apartado b), del Reglamento Penitenciario,
pero en cuanto a la sanción impuesta de tres fines de semana de
aislamiento en celda no se encuentra ajustada a las circunstancias concurrentes
y real entidad de los hechos y sus efectos, por lo que procede reducirla
a dos fines de semana de aislamiento».
c) Contra dicho Auto
interpuso el demandante de amparo recurso de reforma. Reiteraba en el recurso
el argumento ya expuesto de que la orden por cuyo incumplimiento fue sancionado
infringía el art. 15 CE y en sus alegaciones añadía,
además, que en un supuesto similar un Juzgado declaró anticonstitucional
este tipo de registros personales, así como que no se había
fundado en Derecho razonadamente el Auto impugnado, lo que vulneraba el
art. 24 CE, al utilizar fórmulas estampadas sustituyendo el razonamiento
peculiar e inexcusable de cada caso.
Por Auto de 13 septiembre
1990, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó el recurso
de reforma «por análogas motivaciones a las tomadas en consideración
para dictar la resolución impugnada, sin que las alegaciones contenidas
en el escrito del recurrente pueda estimarse que desvirtúen o alteren
los hechos tanto en lo relativo a la naturaleza de aquéllos como
en lo referente a su calificación jurídica ...».
3.
Sostiene la representación del recurrente que el Acuerdo sancionador
de la Junta de Régimen y Administración, y, en la medida
que lo confirmaron, los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria,
vulneran el art. 15 CE, en conexión con su art. 10.2, y los arts.
1, 11 y 13 de la Convención de Nueva York contra la Tortura y otros
Tratos Degradantes, de 10 diciembre 1984, pues la orden cuya desobediencia
motivó la sanción -desnudarse completamente y realizar unas
flexiones tras una comunicación íntima- constituye una ofensa
moral y una exigencia ilegítima cuya desobediencia es un acto de
dignidad personal que merece la tutela y el respeto social. Añade,
en este sentido, que aquella orden nada tiene que ver con la exigencia
de obediencia al funcionario contemplada en el art. 109 b) del Reglamento
Penitenciario, que no puede comprender «un acto por el cual se infringe
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales ...», lo que coincide con definición
de la tortura del art. 1 de la Convención de 10 de diciembre de
1984.
De otra parte, los
Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria habrían vulnerado
el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1
CE) por incurrir en incongruencia omisiva, al no examinar ni dar respuesta
a la alegación que formuló el solicitante de amparo, en los
recursos que interpuso contra el Acuerdo sancionador, de que la orden por
cuya desobediencia fue sancionado -desnudarse totalmente y realizar flexiones
durantes el cacheo posterior a una comunicación íntima- constituía
un trato degradante y vejatorio, vulnerador del art. 15 CE. Asimismo, aquellas
resoluciones jurisdiccionales habrían infringido el principio de
igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), pues para un mismo
supuesto dicho Juzgado de Vigilancia Penitenciaria consideró que
iguales medidas que las exigidas al ahora recurrente en amparo eran anticonstitucionales.
Por ello, suplica
al Tribunal Constitucional que admita a trámite la presente demanda
y dicte en su día sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado,
y se decrete la nulidad del Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen
y Administración del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca
y la de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao. (…)
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.Los
presentes recursos de amparo tienen naturaleza mixta por impugnar, de una
parte, los Acuerdos de la Junta de Régimen y Administración
del centro penitenciario de Nanclares de la Oca, de 11 julio 1990 y 11
marzo 1991, Resoluciones administrativas que impusieron al demandante de
amparo dos sanciones disciplinarias de tres fines de semana de aislamiento
en celda, y, de otra parte, por dirigirse contra los Autos del Juzgado
de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao de 6 mayo y 13 septiembre 1990, y
de 18 abril y 28 mayo 1991, resoluciones judiciales que resolvieron los
recursos de alzada y reforma interpuestos frente a los citados Acuerdos
sancionadores. Impugnación que conviene que sea precisada en relación
con las distintas quejas formuladas por el recurrente, para delimitar así
el objeto de los presentes recursos de amparo.
A) En primer término,
a las resoluciones mencionadas se les reprocha no sólo no haber
remediado la vulneración de los derechos del demandante de amparo
a no ser sometido a tratos degradantes y contrarios a la dignidad de la
persona (art. 15, en relación con el art. 10.1 CE) y a la intimidad
personal (art. 18.1 CE), que es la que se imputa a aquellos actos administrativos,
sino, a su vez, la violación de modo inmediato y directo del derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto han incurrido en
vicio de incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a la pretensión
de que se declararan nulos dichos Acuerdos por infringir el art. 15, en
relación con el art. 10.1 y el art. 18.1 CE. (…)
En suma, el objeto de los
presentes recursos de amparo queda circunscrito a la compatibilidad de
las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas con los arts.
15, en relación con los arts. 10.1, 18.1 y 24.1 CE. En contra de
lo solicitado por el Ministerio Fiscal, nuestro análisis debe iniciarse,
como bien se comprende, por la impugnación dirigida contra los Acuerdos
administrativos sancionadores, pues según sea el resultado de este
análisis, hará superfluo o no el reproche que se basa en
la alegada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva,
que sólo debería abordarse en primer lugar para concluir
en su caso con la anulación de las resoluciones judiciales recurridas
y la retroacción de las actuaciones, si fuese de naturaleza puramente
legal y no, como efectivamente es, constitucional, la cuestión cuya
respuesta se dice que omitió el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
[STC 207/1990, fundamento jurídico 1.º].
2.Según
resulta de los antecedentes, al demandante de amparo, internado en el Centro
Penitenciario de Nanclares de la Oca, le fueron impuestas por la Junta
de Régimen y Administración dos sanciones disciplinarias
de tres fines de semana de aislamiento en celda, cada una de ellas, posteriormente
reducidas en su duración a dos y a un fin de semana, respectivamente,
por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, como autor de sendas faltas
graves previstas en el art. 109, b) del Reglamento Penitenciario (RP),
que tipifica como tal «desobedecer las órdenes recibidas de
autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones
o resistirse pasivamente a cumplirlas».
Alega el recurrente
en amparo que las órdenes del funcionario, cuya desobediencia motivó
las sanciones impuestas, y que consistieron en desnudarse completamente
ante aquél y realizar flexiones en el registro que le fue realizado
después de una comunicación especial, constituyen un trato
vejatorio y degradante que prohíbe el art. 15 CE, en conexión
con su art. 10.1, y vulneran el derecho a la intimidad personal recogido
en el art. 18.1 CE, por lo que suponían una exigencia arbitraria
e ilegítima cuya contravención era un acto de dignidad personal
que merece la tutela y el respeto social; de modo que la negativa o resistencia
a cumplir dichas órdenes no puede estimarse una falta grave tipificada
en el art. 109, b) RP. Argumenta, asimismo, que si bien por razones o motivos
de seguridad el funcionario está autorizado, en casos aislados y
excepcionalmente, a proceder al cacheo o registro personal y corporal de
los internos cuando existan indicios fundados que lo justifiquen, lo que
no sucedía en el presente supuesto, tales cacheos y registros han
de llevarse a cabo utilizando al efecto los medios mecánicos necesarios
-detector de metales y aparato de rayos X-, pero en modo alguno sometiendo
al interno a un trato vejatorio, denigrante y contrario a la intimidad
personal, como es ordenarle que se desnude totalmente y obligarle a realizar
flexiones de modo reiterado.
Por su parte, el Abogado
del Estado, personado en representación de la Administración
Penitenciaria en el primero de los recursos, considera que las órdenes
impartidas al recurrente en amparo perseguían la finalidad de evitar
que éste pudiera introducir en el establecimiento penitenciario
objetos peligrosos o estupefacientes, que pudieran constituir un riesgo
cierto para la vida, salud y seguridad de los demás internos e,
incluso, para el buen orden del centro; invocando, al respecto, la decisión
de la Comisión Europea de Derechos Humanos, de 15 mayo 1980, recaída
en un caso similar al presente. La medida adoptada se encontraba, por tanto,
directamente dirigida a preservar otros bienes jurídicamente protegidos
por los que ha de velar la Administración Penitenciaria, y resultaba
razonable y proporcionada para conseguir el fin pretendido, evitando cualquier
contacto físico con el interno. Añade a su argumentación,
que la carencia de medios mecánicos en el centro penitenciario -detector
electrónico o de rayos X-, en la fecha en la que se produjo el primer
Acuerdo sancionador, no puede impedir la adopción de medidas de
control y seguridad ante la sospecha razonable de que el interno hubiese
introducido, con ocasión de la comunicación especial, objetos
peligrosos o estupefacientes.
3.Antes
de entrar a analizar los argumentos jurídicos que, a favor o en
contra del otorgamiento del amparo, se han ofrecido por quienes han comparecido
en este proceso, resulta necesario realizar unas consideraciones previas
sobre la cita que se hace en la demanda de amparo del art. 10.1 CE, así
como sobre la naturaleza de las relaciones jurídicas que con ocasión
del internamiento en un centro penitenciario se establecen entre la Administración
Penitenciaria y las personas recluidas en el mismo.
A) Aunque en la demanda
la norma contenida en el art. 10.1 CE, por violación de la dignidad
de la persona, se cita en conexión con la prohibición constitucional
de tratos degradantes recogida en el art. 15 CE, cabe advertir que ha de
descartarse el contraste aislado de las Resoluciones administrativas que
se impugnan con lo dispuesto en el art. 10.1 CE, ya que no puede servir
de base para una pretensión autónoma de amparo por impedirlo
los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, que han configurado el recurso de amparo
para la protección de los derechos y libertades reconocidos en los
arts. 14 a 29 CE, además de la objeción de conciencia a que
se refiere el art. 30, pero no para la preservación de otros principios
o normas constitucionales [SSTC 64/1986, fundamento jurídico 1.º;242/1992,
fundamento jurídico 2.º, y ATC 651/1985, fundamento jurídico
6.º]. Ello, sin perjuicio de que la regla del art. 10.1 CE, proyectada
sobre los derechos individuales, implica que la dignidad ha de permanecer
inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se
encuentre, constituyendo, en consecuencia, un minimum invulnerable que
todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones
que se impongan en el disfrute de derechos individuales no conlleven un
menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona,
aunque «sólo en la medida en que tales derechos sean tutelables
en amparo y únicamente con el fin de comprobar si se han respetado
las exigencias que, no en abstracto, sino en el concreto ámbito
de cada uno de aquéllos, deriven de la dignidad de la persona, habrá
de ser tomada en consideración por este Tribunal como referente»
(STC 120/1990, fundamento jurídico 4.º).
B) En cuanto a la
naturaleza de las relaciones jurídicas que con ocasión del
internamiento en un centro penitenciario se establecen entre la Administración
Penitenciaria y las personas recluidas en el mismo, no puede ponerse en
duda, pese a la indeterminación del concepto de relación
especial de sujeción, que aquel internamiento origina, según
tiene declarado este Tribunal en diversas resoluciones [SSTC 74/1985, fundamento
jurídico 2.º; 2/1987, fundamento jurídico 4.º,
y 120/1990, fundamento jurídico 6.º], una relación jurídica
de esa naturaleza y así se desprende del art. 25.2 CE. El interno,
como hemos señalado en la STC 2/1987, se integra en una institución
preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición
común de ciudadanos y como consecuencia de la modificación
de su status libertatis, adquieren el status específico de individuos
sujetos a un poder público que no es el que, con carácter
general, existe sobre los ciudadanos libres (fundamento jurídico
2.º). Esa relación de sujeción especial, que en todo
caso debe ser entendida en un sentido reductivo compatible con el valor
preferente de los derechos fundamentales (SSTC 120/1990, fundamento jurídico
6.º, y 137/1990, fundamento jurídico 4.º), origina un
entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración
Penitenciaria y el recluido. De ese entramado destaca, a los efectos que
a este amparo interesa, de un lado, la obligación esencial de la
institución penitenciaria, a la que se encomienda como finalidad
primordial, entre otras, la retención y custodia de los internos
(art. 1 Ley Orgánica 1/1979, de 26 septiembre, General Penitenciaria
[LOGP]), de garantizar y velar -como repetidamente se cuida de señalar
la legislación penitenciaria (arts. 18, 22.3, 26, d), 29.2, 36.3,
41.1, 43.4, 45 y 51 LOGP); 80, 139.5, 182, c), 183.3, 139.4, 104, 112.4,
123, 254, 89, 97, 121 y 76 RP por la seguridad y el buen orden regimental
del centro. Y, de otro lado, el correlativo deber del interno de acatar
y observar las normas de régimen interior reguladoras de la vida
del establecimiento [arts. 4, b) LOGP y 7, b) RP].
La retención
y custodia de los internos constituye, por lo tanto, una de las finalidades
de la institución penitenciaria, lo que se traduce en el deber de
las autoridades penitenciarias de organizar los adecuados sistemas de vigilancia
y seguridad en los establecimientos al objeto de garantizar aquella finalidad.
De ahí que el Reglamento Penitenciario mencione entre los criterios
organizativos del establecimiento penitenciario «un sistema de vigilancia
y seguridad que garantice la custodia de los internos» [art. 8, d)];y
en atención a ese mismo fin, el art. 23 LOGP establece como procedimientos
o medidas en la práctica penitenciaria para atender a la seguridad
y control de los centros los registros y cacheos en las personas de los
internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos, así
como las requisas de las instalaciones del establecimiento, que «se
efectuarán en los casos, con las garantías y periodicidad
que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad
de la persona».
4.Dicho
esto, procede ya entrar a examinar si las órdenes impartidas al
ahora recurrente de amparo por un funcionario de la prisión de Nanclares
de la Oca, requiriéndole a que se desnudara ante dicho funcionario
e hiciera flexiones para la práctica de un registro corporal tras
haber tenido una comunicación especial, cuya negativa a cumplirlas
determinó los Acuerdos que se impugnan, han vulnerado los arts.
15 y 18.1 CE. A cuyo fin, aun admitiendo que los derechos reconocidos en
dichos preceptos se hallan estrechamente relacionados, por cuanto ambos
son proyección de la dignidad de la persona que como valor jurídico
fundamental consagra el art. 10.1 CE [STC 53/1985], fundamento jurídico
8.º y ATC 238/1985, conviene examinar separadamente una y otra queja;
y en atención al mismo planteamiento del recurrente, considerar
en primer lugar, la basada en el art. 15 CE para determinar si dichas órdenes
son constitutivas de un trato inhumano o degradante, prohibido por dicho
precepto constitucional.
A) La interdicción
de «la tortura», así como de las penas o «tratos
inhumanos o degradantes», se contiene en el art. 5 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, de 10 diciembre 1948 (ApNDL 3626), y en
Convenios internacionales en los que es parte España [arts. 7 y
3, respectivamente, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
de 19 diciembre 1966, y del Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 noviembre
1950]. Prohibición que, para el concreto ámbito penitenciario,
se ha establecido en el art. 31 de las Reglas Mínimas de Tratamiento
de los Reclusos adoptadas en 1955 por las Naciones Unidas, el art. 37 de
las Reglas Penitenciarias Europeas adoptadas por la Recomendación
(87) 3, de 12 febrero 1987, del Comité de Ministros del Consejo
de Europa. Y es de destacar, por último, que en nuestro ordenamiento,
bajo la más genérica prohibición de «malos tratos»
a los internos, se contiene en el art. 6 LOGP, precepto que ha de ser interpretado
en relación con el art. 15 CE, y los instrumentos internacionales
que se han mencionado, por lo dispuesto en el art. 10.2 CE.
Según la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 120/1990, fundamento
jurídico 9.º, para encuadrar una pena o trato en alguna de
las categorías del art. 3 del Convenio de Roma de 1950 ha de atenderse
a la intensidad de los sufrimientos infligidos a una persona. Habiendo
declarado este Tribunal, de conformidad con esa doctrina, que las tres
nociones también recogidas en el art. 15 CE («torturas»,
«penas o tratos inhumanos», penas o tratos «degradantes»)
son, en su significado jurídico «nociones graduadas de una
misma escala» que en todos sus tramos entrañan, sean cuales
fueran los fines, «padecimientos físicos o psíquicos
ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, y
con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto
paciente» (SSTC 120/1990, fundamento jurídico 9.º y 137/1990,
fundamento jurídico 7.º). Y en particular, respecto al concreto
ámbito penitenciario, se ha dicho que para apreciar la existencia
de «tratos inhumanos o degradantes» es necesario que «éstos
acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación
o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado,
distinto y superior al que suele llevar aparejada una condena» (SSTC
65/1986, fundamento jurídico 4.º; 2/1987, fundamento jurídico
2.º; 89/1987, fundamento jurídico 2.º; 120/1990, fundamento
jurídico 9.º; 137/1990, fundamento jurídico 7.º
y 150/1991, fundamento jurídico 7.º). E interesa destacar,
de otra parte, que este Tribunal ha declarado que aunque una concreta medida
no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante «en
razón del objetivo que persigue», ello no impide que se le
pueda considerar como tal «en razón de los medios utilizados»
(SSTC 120/1990, fundamento jurídico 9.º y 137/1990, fundamento
jurídico 7.º).
B) En el presente
caso, el Abogado del Estado ha alegado que el objetivo o finalidad de las
órdenes impartidas al recurrente era la de evitar que objetos y
sustancias peligrosas pudieran ser introducidas en el establecimiento penitenciario,
con riesgo para la vida o la salud de los reclusos, lo que excluye, a su
juicio, que pueda ser constitutiva de «trato inhumano o degradante».
Aunque cabe observar que el recurrente de amparo no cuestiona esa finalidad
general, sino que su queja por lesión del art. 15 CE se basa en
el contenido de la orden que le fue impartida y en las circunstancias relativas
a la práctica de la medida. Lo que exige examinar ambos extremos
a la luz de la doctrina antes expuesta, pues como ha declarado el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, para que un trato merezca la calificación
de degradante debe ocasionar al interesado, ante los demás o ante
sí mismo, una humillación o envilecimiento que alcance un
mínimo de gravedad y este nivel ha de fijarse a la vista de las
circunstancias del caso (Sentencia de 25 febrero 1982, asunto «Campbell
y Cosans»).
Ahora bien, el examen
de las circunstancias concurrentes en el presente caso ha de conducir,
necesariamente, a una conclusión negativa. En efecto, aun siendo
la queja del recurrente ciertamente escueta en cuanto a las circunstancias
relativas a la práctica de la medida que se le ordenó, de
ella claramente se desprende que el contenido de la orden recibida no entrañaba
que hubiera de producirse contacto corporal alguno con el sujeto pasivo
por parte de otra persona, sino sólo que el recluso, contra su voluntad,
se desnudara y, una vez desnudo, practicara varias flexiones. Sin que,
de otra parte, la queja exprese la duración o el número de
las flexiones que aquél debía llevar a cabo para poder inferir,
por su prolongación, que éstas causaran un sufrimiento de
especial intensidad. Ni tampoco, entre otras circunstancias relevantes,
si el local donde habría de practicarse la medida era o no un espacio
abierto del establecimiento penitenciario al que pudieran tener acceso
terceras personas, tanto reclusos como otros funcionarios del centro distintos
de quien impartió la orden y, consiguientemente, presenciar su práctica.
En suma, no se desprende
de las actuaciones que la orden impartida al hoy recurrente de amparo,
ni por su finalidad ni por su mismo contenido o por los medios utilizados,
hubiera podido acarrear un sufrimiento de especial intensidad o provocar
una humillación o envilecimiento del sujeto pasivo y constituir,
por tanto, un trato vejatorio y degradante, prohibido por el art. 15 CE.
Lo que conduce a la desestimación por este motivo de la queja del
recurrente de amparo.
5.Sin
embargo, sentado lo anterior, ha de entrarse seguidamente en el examen
de la segunda queja formulada por el recurrente para determinar si la orden
impartida al mismo, aun no constituyendo un trato degradante prohibido
por el art. 15 CE, ha vulnerado su derecho a la intimidad personal que
el art. 18.1 CE le reconoce. A cuyo fin, antes de proceder al examen de
las circunstancias del presente caso conviene exponer, en lo que aquí
especialmente interesa, la doctrina de este Tribunal en torno al derecho
fundamental que se invoca como fundamento de la queja.
A) El derecho a la
intimidad personal consagrado en el art. 18.1 aparece configurado como
un derecho fundamental, estrictamente vinculado a la propia personalidad
y que deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana que el art.
10.1 reconoce. Entrañando la intimidad personal constitucionalmente
garantizada la existencia de un ámbito propio y reservado frente
a la acción y el conocimiento de los demás, necesario -según
las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima
de vida humana [SSTC 231/1988, fundamento jurídico 3.º; 179/1991,
fundamento jurídico 3.º y 20/1992, fundamento jurídico
3.º].
De la intimidad personal
forma parte, según tiene declarado este Tribunal, la intimidad corporal,
de principio inmune en las relaciones jurídico-públicas que
aquí importan, frente a toda indagación o pesquisa que sobre
el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona. Con
lo que queda así protegido por el ordenamiento el sentimiento de
pudor personal, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados
en la cultura de la propia comunidad (SSTC 37/1989, fundamento jurídico
7.º; 120/1990, fundamento jurídico 12 y 137/1990, fundamento
jurídico 10).
B) Pero dicho esto,
conviene además precisar, en primer término, que el ámbito
de la intimidad corporal constitucionalmente protegido no es una entidad
física, sino cultural, y en consecuencia determinada por el criterio
dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal; de tal modo que
no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas
actuaciones que, por las partes del cuerpo humano sobre las que se operan
o por los instrumentos mediante los que se realizan, no constituyen, según
un sano criterio, violación del pudor o recato de la persona. En
segundo lugar, aun tratándose ya de actuaciones que afecten al ámbito
protegido, la intimidad personal puede llegar a ceder en ciertos casos
y en cualquiera de sus diversas expresiones ante exigencias públicas,
pues no es éste un derecho de carácter absoluto (STC 37/1989,
fundamento jurídico 7.º); por lo que se concluía en
esta sentencia, respecto a los ciudadanos que gozan una situación
de libertad, que «tal afectación del ámbito de intimidad
es sólo posible por decisión judicial que habrá de
prever que su ejecución sea respetuosa de la dignidad de la persona
y no constitutiva, atendidas las circunstancias del caso, de trato degradante
alguno (arts. 10.1 y 15 CE)».
Finalmente, con referencia
al concreto ámbito penitenciario este Tribunal ha puesto de relieve
que una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida
de la libertad es la reducción de la intimidad de los que sufren
privación de libertad, pues quedan expuestas al público,
e incluso necesitadas de autorización, muchas actuaciones que normalmente
se consideran privadas e íntimas. Mas se ha agregado que ello no
impide que puedan considerarse ilegítimas, como violación
de la intimidad «aquellas medidas que la reduzcan más allá
de lo que la ordenada vida en prisión requiere» (STC 89/1987,
fundamento jurídico 2.º).
6.Examinado
el supuesto planteado en el presente caso, a la luz de la doctrina constitucional
que se acaba de exponer, y ciñéndonos al concreto contenido
de la queja, es de observar que lo que el recurrente de amparo cuestiona
son las órdenes impartidas por un funcionario de la prisión
de Nanclares de la Oca a las que se ha hecho referencia anteriormente,
por considerar que su cumplimiento constituía una intromisión
ilegítima en su intimidad personal y era, por tanto, lesiva del
art. 18.1 CE.
Si se considera en
primer lugar la finalidad de las órdenes impartidas al hoy recurrente
de amparo, cabe estimar que lo pretendido por la Administración
penitenciaria era velar por el orden y la seguridad del establecimiento,
ya que con dicha medida se trata de evitar que, con ocasión de una
comunicación íntima de un recluso con persona ajena al centro
penitenciario, puedan introducirse en el mismo objetos peligrosos o sustancias
estupefacientes, con riesgo evidente para la seguridad del centro o la
salud de las personas. Y es evidente también que dicha finalidad
está directamente vinculada con el deber que incumbe a la Administración
de disponer y ordenar los cacheos y registros en las personas de los internos,
así como los demás procedimientos y medidas que para atender
a la seguridad del centro, ha previsto la legislación penitenciaria.
Ahora bien, admitido
lo anterior, para apreciar si la actuación administrativa en el
presente caso vulneró o no el derecho a la intimidad corporal del
demandante de amparo, no es suficiente hacer valer un interés general,
al que por definición ha de servir el obrar de la Administración
(art. 103.1 CE), pues bien se comprende, como se ha dicho en la STC 37/1989,
fundamento jurídico 7.º, que «si bastara, sin más,
la afirmación de ese interés público para justificar
el sacrificio del derecho, la garantía constitucional perdería,
relativizándose, toda eficacia». Por ello, no es ocioso recordar
aquí que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución
sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución
expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran
de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros
derechos o bienes jurídicamente protegidos (SSTC 11/1981, fundamento
jurídico 7.º y 2/1982, fundamento jurídico 5.º,
entre otras). Ni tampoco que, en todo caso, las limitaciones que se establezcan
no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo
razonable (STC 53/1986, fundamento jurídico 3.º). De donde
se desprende que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales
ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir
el fin perseguido (SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5.º y
13/1985, fundamento jurídico 2.º), ha de atender a la proporcionalidad
entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla
aquel a quien se le impone (STC 37/1989, fundamento jurídico 7.º)
y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, fundamento
jurídico 10; 196/1987, fundamentos jurídicos 4.º a 6.º;
120/1990, fundamento jurídico 8.º y 137/1990, fundamento jurídico
6.º). Por lo que ha de analizarse, a la luz de esta doctrina, si una
medida como la impugnada en el presente caso se halla justificada en la
protección de exigencias públicas y si, en su caso, cumple
la condición de ser proporcionada en atención a la situación
de aquel al que se le impone.
A) En el presente
caso, cierto es que la medida fue adoptada en el marco de la relación
de sujeción especial que vincula al solicitante de amparo con la
Administración Penitenciaria, y que ésta, en virtud de tal
situación especial, ha de velar por la seguridad y el buen orden
del centro, deber que le viene impuesto por la Ley Orgánica General
Penitenciaria, que es la Ley a la que se remite el art. 25.2 CE como la
habilitada para establecer limitaciones a los derechos fundamentales de
los reclusos. Mas no es menos cierto que, pese a la naturaleza de las relaciones
jurídicas que se establecen entre la Administración Penitenciaria
y los internos en uno de sus establecimientos, éstos conservan todos
los derechos reconocidos a los ciudadanos por las normas de nuestro ordenamiento,
con excepción, obvio es, de aquellos que son incompatibles con el
objeto de la detención o el cumplimiento de la condena; y también
que las actuaciones penitenciarias deberán llevarse a cabo «respetando,
en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e
intereses de los mismos no afectados por la condena» (art. 3 LOGP),
entre los que la legislación en esta materia expresamente garantiza
el de la intimidad personal de los internos.
B) De otra parte,
es indudable que una medida de registro personal de los reclusos puede
constituir, en determinadas situaciones, un medio necesario para la protección
de la seguridad y el orden de un establecimiento penitenciario. Y entre
tales situaciones se halla ciertamente, aquella en la que existe una situación
excepcional en el centro, con graves amenazas de su orden interno y su
seguridad por el comportamiento de los reclusos, como se ha reconocido
por la Comisión Europea de Derechos Humanos (decisión de
15 mayo 1990, caso «McFeel y otros») al declarar proporcionada
a la finalidad perseguida una medida de registro similar a la aquí
impugnada.
Sin embargo, el anterior
supuesto pone de relieve que para afirmar la conformidad de la medida enjuiciada
con la garantía constitucional a la intimidad personal de los reclusos
no es suficiente alegar una finalidad de protección de intereses
públicos, como antes se ha dicho, pues es preciso cohonestarla con
el derecho a la intimidad de los reclusos. De manera que, al adoptar tal
medida, es preciso ponderar, adecuadamente y de forma equilibrada, de una
parte, la gravedad de la intromisión que comporta en la intimidad
personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar
la defensa del interés público que se pretende proteger.
Y bien se comprende que el respeto a esta exigencia requiere la fundamentación
de la medida por parte de la Administración Penitenciaria, pues
sólo tal fundamentación permitirá que sea apreciada
por el afectado en primer lugar y, posteriormente, que los órganos
judiciales puedan controlar la razón que justifique, a juicio de
la autoridad penitenciaria, y atendidas las circunstancias del caso, el
sacrificio del derecho fundamental.
Extremos que son relevantes
en el presente caso pues la necesidad de la medida aquí impugnada
carece de cualquier fundamentación, tanto en los Acuerdos impugnados
como en las resoluciones judiciales que los confirman. Y, de otro lado,
ha sido adoptada sin ponderar esa necesidad y el derecho fundamental del
recluso que con la misma se limitaba. En efecto, de las actuaciones se
desprende que ni la situación existente en el centro penitenciario
en el momento en que fue adoptada tal medida ni la conducta del interno
al que se dirigía, han sido acreditadas ni aun invocadas para fundamentar
la medida en ninguno de los expedientes disciplinarios sancionadores, ni
en las resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, a
quien corresponde velar por las situaciones que puedan afectar a los derechos
y libertades de los presos y condenados (SSTC 73/1983, fundamento jurídico
6.º; 74/1985, fundamento jurídico 2.º, y 2/1987, fundamento
jurídico 5.º). Referencia a dichas circunstancias que tampoco
se contiene, por último, en las alegaciones presentadas en este
proceso constitucional por el Abogado del Estado.
Por ello, cabe estimar,
en suma, que no se ha acreditado, ni tan siquiera alegado, que en el centro
penitenciario de Nanclares de la Oca y en las fechas en las que se adoptaron
las medidas aquí examinadas existiera una situación que,
por sí misma, entrañase una amenaza para la seguridad y el
orden del centro que hiciera imprescindible adoptarlas. Y otro tanto ocurre
en lo que respecta al comportamiento del interno afectado por la medida,
pues tampoco se ha acreditado, ni tan siquiera alegado, que de ese comportamiento
se desprendiera la fundada sospecha o la existencia de indicios serios
de que el recluso tratase de introducir en el establecimiento penitenciario
objetos o sustancias que pudieran poner en peligro el buen orden y la seguridad
del centro, o la integridad física o la salud de los internos. Pues
no puede considerarse justificación suficiente de la medida la simple
alegación de que en la generalidad de las prisiones las comunicaciones
íntimas son el medio habitual para que los internos reciban desde
el exterior objetos peligrosos o estupefacientes; ya que sin entrar a cuestionar
la certeza de tal afirmación basta reparar que sólo posee
un carácter genérico, cuando lo relevante a los fines de
justificar una medida que limita el derecho constitucional reconocido en
el art. 18.1 CE es, por el contrario, que se hubiera constatado por la
Administración Penitenciaria que tal medida era necesaria para velar
por el orden y la seguridad del establecimiento, en atención a la
concreta situación de éste o el previo comportamiento del
recluso.
7.Es
evidente, pues, que la actuación administrativa que aquí
se impugna no se atuvo a las exigencias expuestas en lo que respecta a
la finalidad de la medida. Ahora bien, aunque no hubiera sido así,
es preciso considerar, además, si tal actuación es conforme
con la garantía constitucional de la intimidad personal en razón
de los medios utilizados (STC 120/1990, fundamento jurídico 12),
pues a la hora de elegir éstos es necesario emplear aquellos que
en menor medida lesionen o restrinjan los derechos fundamentales de la
persona (STC 137/1990, fundamento jurídico 7.º). A cuyo fin
han de tenerse en cuenta las concretas circunstancias relativas a la práctica
de la medida aquí impugnada.
Dicha medida entraña,
como reiteradamente se ha dicho, que tras haber tenido una comunicación
íntima el recluso se desnude ante un funcionario del centro penitenciario.
Desnudez impuesta al destinatario de la medida que ha de ponerse en relación
con su intimidad en cuanto bien de la personalidad determinado por los
valores dominantes en nuestra cultura sobre el recato corporal. Y en atención
a estos valores es indudable que incluso encontrándose en una relación
de sujeción especial, como aquí ocurre, una persona, contra
su voluntad, no puede verse en la situación de exponer y exhibir
su cuerpo desnudo ante otra persona, pues ello quebrantaría su intimidad
corporal; si bien ha de recordarse que no es éste un derecho de
carácter absoluto, sino que puede verse limitado cuando existe la
necesaria justificación, y esta limitación se lleva a cabo
en circunstancias adecuadas y proporcionadas con su finalidad.
Sin embargo, ello
no ocurre así en el presente caso, por varias razones. Cabe observar,
en efecto, que si la medida implica la exposición o exhibición
del cuerpo del recluso ante un funcionario del establecimiento penitenciario,
de las actuaciones no se desprende que el examen visual del cuerpo del
recluso hubiera de llevarse a cabo por personal del centro penitenciario
adecuado para tal finalidad. De otra parte, a la situación de desnudez
del recluso viene a agregarse otro elemento significativo como es que,
en tal situación, aquél se halle obligado a practicar varias
flexiones, lo que acrecienta la quiebra de la intimidad corporal que la
misma situación de desnudez provoca, al exhibir o exponer el cuerpo
en movimiento. Y ha de repararse, por último, que por la posición
inhabitual e inferior del cuerpo, respecto a quien imparte la orden durante
las flexiones, ello entraña una situación susceptible de
causar mayor postración o sufrimiento psíquico a quien la
sufre.
De lo expuesto cabe
concluir que, en el presente caso, la medida impugnada por el recurrente
de amparo no es conforme con la garantía del derecho a la intimidad
personal contenida en el art. 18.1 CE en atención a los medios utilizados
para su práctica.
8.La
apreciación precedente sólo se refiere a la medida objeto
de la queja formulada por el demandante de amparo y, claro es, no excluye
en modo alguno que la Administración Penitenciaria, en correspondencia
con su deber de velar por el orden y la seguridad de los establecimientos,
pueda establecer los oportunos controles para impedir que las comunicaciones
íntimas puedan ser ocasión de introducir objetos peligrosos
o sustancias estupefacientes, con evidente riesgo para la salud y la integridad
física de los internos, y para la seguridad y buen orden del centro.
Máxime si, como se ha alegado por el Abogado del Estado, dichas
comunicaciones son el cauce habitual para la introducción en el
centro de estupefacientes u objetos peligrosos. Ni esa apreciación
puede entrañar que las medidas de control, aun cuando restrinjan
la intimidad corporal de los internos, no puedan ser constitucionalmente
legítimas si están justificadas por su finalidad, se fundamentan
en las circunstancias del centro penitenciario y la previa conducta de
los reclusos y, además, por los medios utilizados para su práctica,
no se produce una afectación de los derechos fundamentales y, en
particular, de los reconocidos en los arts. 15 y 18.1 CE.
Ello no ha sido así,
sin embargo, en el presente caso, por lo que ha de declararse que las medidas
aquí impugnadas por el recurrente han lesionado su derecho a la
intimidad personal, cuyo ámbito se ha visto innecesariamente restringido
más allá de lo que la ordenada vida en prisión requiere,
afectando a su dignidad personal. Lo que ha de conducir, por tanto, al
otorgamiento del amparo solicitado por don Daniel Antonio del Río
Urquijo.
FALLO
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Estimar
el recurso de amparo promovido por don Daniel Antonio del Río Urquijo
y, en consecuencia,
1.º Reconocer
al recurrente el derecho fundamental a la intimidad personal.
2.º Anular los
Acuerdos sancionadores de la Junta de Régimen y Administración
del centro penitenciario de Nanclares de la Oca, de 11 julio 1990 y 11
marzo 1991, recaídos, respectivamente, en los expedientes disciplinarios
núms. 525/1990 y 238/1991, así como los Autos del Juzgado
de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, de 6 agosto y 13 septiembre 1990,
y de 18 abril y 28 mayo 1991, resolutorios de los recursos de alzada y
reforma contra los citados Acuerdos sancionadores. |