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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución Española, 1978)
DE LOS ESPAÑOLES Y  LOS EXTRANJEROS


Art. 13 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera. 
(Constitución Española, 1978)
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS


Art. 14 CE

 
Art. 15 CE
Art. 16 CE
Art. 17 CE
Art. 18 CE
Art. 19 CE
Art. 20 CE
Art. 21 CE
Art. 22 CE
Art. 23 CE
Art. 24 CE
Art. 25 CE
Art. 26 CE
Art. 27 CE
Art. 28 CE
Art. 29 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución Española, 1978)
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS


Art. 30 CE
Art. 31 CE
Art. 32 CE
Art. 33 CE
Art. 34 CE
Art. 36 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución Española, 1978)
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA


Art. 39 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución Española, 1978)
DE LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y 
DERECHOS FUNDAMENTALES


Art. 52 CE
Art. 53.1 CE
Art. 55.2 CE

 
 
 
 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

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Juan Verdugo García
Abogado

Sentencia TC 57/1994, de 28 de febrero.

RA 2302/1990 y 1445/1991 (acumulados).

BOE 71, de 24 de marzo
 
[Nota: Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]

 

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
 
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

 
 
SENTENCIA

 

En los recursos de amparo acumulados núms. 2302/1990 y 1445/1991, interpuestos por don Daniel Antonio Río Urquijo, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ramón Serrano Salgado y asistido por los Letrados don Miguel Angel García Brera y don José Luis Velasco de Miguel, contra Acuerdos sancionadores de la Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario de Nanclares de la Oca, de 11 julio 1990 y 11 marzo 1991, dictados, respectivamente, en los expedientes disciplinarios 525/1990 y 238/1991, y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, de 6 agosto y 13 septiembre 1990, y de 18 abril y 28 mayo 1991, resolutorios de los recursos de alzada y reforma contra los citados Acuerdos. Han sido parte, además, el Abogado del Estado, quien ha comparecido en el recurso de amparo núm. 2302/1990, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
 
 
I. ANTECEDENTES
  

2. La demanda de amparo fue formalizada mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de junio de 1991, fundándose, en síntesis, en los siguientes hechos:
 a) La Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario de Nanclares de la Oca, por Acuerdo de 11 julio 1990, impuso a don Daniel Antonio Río Urquijo la sanción de tres fines de semana de aislamiento en celda, prevista en el art. 111, b) del Reglamento Penitenciario, como autor de una falta grave tipificada en el art. 109, b) del citado Reglamento. Los hechos que se le imputaron consistieron en «que el 2 de julio de 1990 desobedeció reiteradamente las órdenes del funcionario para que hiciera unas flexiones en el cacheo posterior a una comunicación íntima, negándose a ello».
 b) Contra el citado Acuerdo interpuso el ahora demandante de amparo recurso de alzada. Fundó el recurso en que tras una comunicación íntima se le dio la orden, para cachearle, de desnudarse y realizar flexiones, negándose a esto último, porque dicha orden constituye, a su entender, un trato vejatorio y degradante que prohíbe el art. 15 CE, por lo que solicitó del Juzgado la anulación del Acuerdo sancionador.
 Por Auto de 6 agosto 1990, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao estimó en parte el recurso, al confirmar el Acuerdo en cuanto a la calificación de la infracción, pero reduciendo la sanción a dos fines de semana de aislamiento en celda. Se dice en el único fundamento jurídico del citado Auto que «acreditándose de las actuaciones obrantes la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, aparece correctamente calificada como constitutivo de una falta grave del art. 109, apartado b), del Reglamento Penitenciario, pero en cuanto a la sanción impuesta de tres fines de semana de aislamiento en celda no se encuentra ajustada a las circunstancias concurrentes y real entidad de los hechos y sus efectos, por lo que procede reducirla a dos fines de semana de aislamiento».
 c) Contra dicho Auto interpuso el demandante de amparo recurso de reforma. Reiteraba en el recurso el argumento ya expuesto de que la orden por cuyo incumplimiento fue sancionado infringía el art. 15 CE y en sus alegaciones añadía, además, que en un supuesto similar un Juzgado declaró anticonstitucional este tipo de registros personales, así como que no se había fundado en Derecho razonadamente el Auto impugnado, lo que vulneraba el art. 24 CE, al utilizar fórmulas estampadas sustituyendo el razonamiento peculiar e inexcusable de cada caso.
 Por Auto de 13 septiembre 1990, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó el recurso de reforma «por análogas motivaciones a las tomadas en consideración para dictar la resolución impugnada, sin que las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente pueda estimarse que desvirtúen o alteren los hechos tanto en lo relativo a la naturaleza de aquéllos como en lo referente a su calificación jurídica ...».
 

3. Sostiene la representación del recurrente que el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración, y, en la medida que lo confirmaron, los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, vulneran el art. 15 CE, en conexión con su art. 10.2, y los arts. 1, 11 y 13 de la Convención de Nueva York contra la Tortura y otros Tratos Degradantes, de 10 diciembre 1984, pues la orden cuya desobediencia motivó la sanción -desnudarse completamente y realizar unas flexiones tras una comunicación íntima- constituye una ofensa moral y una exigencia ilegítima cuya desobediencia es un acto de dignidad personal que merece la tutela y el respeto social. Añade, en este sentido, que aquella orden nada tiene que ver con la exigencia de obediencia al funcionario contemplada en el art. 109 b) del Reglamento Penitenciario, que no puede comprender «un acto por el cual se infringe intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales ...», lo que coincide con definición de la tortura del art. 1 de la Convención de 10 de diciembre de 1984.
 De otra parte, los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria habrían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por incurrir en incongruencia omisiva, al no examinar ni dar respuesta a la alegación que formuló el solicitante de amparo, en los recursos que interpuso contra el Acuerdo sancionador, de que la orden por cuya desobediencia fue sancionado -desnudarse totalmente y realizar flexiones durantes el cacheo posterior a una comunicación íntima- constituía un trato degradante y vejatorio, vulnerador del art. 15 CE. Asimismo, aquellas resoluciones jurisdiccionales habrían infringido el principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), pues para un mismo supuesto dicho Juzgado de Vigilancia Penitenciaria consideró que iguales medidas que las exigidas al ahora recurrente en amparo eran anticonstitucionales.
 Por ello, suplica al Tribunal Constitucional que admita a trámite la presente demanda y dicte en su día sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, y se decrete la nulidad del Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca y la de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao. (…)

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
 

1.Los presentes recursos de amparo tienen naturaleza mixta por impugnar, de una parte, los Acuerdos de la Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario de Nanclares de la Oca, de 11 julio 1990 y 11 marzo 1991, Resoluciones administrativas que impusieron al demandante de amparo dos sanciones disciplinarias de tres fines de semana de aislamiento en celda, y, de otra parte, por dirigirse contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao de 6 mayo y 13 septiembre 1990, y de 18 abril y 28 mayo 1991, resoluciones judiciales que resolvieron los recursos de alzada y reforma interpuestos frente a los citados Acuerdos sancionadores. Impugnación que conviene que sea precisada en relación con las distintas quejas formuladas por el recurrente, para delimitar así el objeto de los presentes recursos de amparo.
 A) En primer término, a las resoluciones mencionadas se les reprocha no sólo no haber remediado la vulneración de los derechos del demandante de amparo a no ser sometido a tratos degradantes y contrarios a la dignidad de la persona (art. 15, en relación con el art. 10.1 CE) y a la intimidad personal (art. 18.1 CE), que es la que se imputa a aquellos actos administrativos, sino, a su vez, la violación de modo inmediato y directo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto han incurrido en vicio de incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a la pretensión de que se declararan nulos dichos Acuerdos por infringir el art. 15, en relación con el art. 10.1 y el art. 18.1 CE. (…)
En suma, el objeto de los presentes recursos de amparo queda circunscrito a la compatibilidad de las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas con los arts. 15, en relación con los arts. 10.1, 18.1 y 24.1 CE. En contra de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, nuestro análisis debe iniciarse, como bien se comprende, por la impugnación dirigida contra los Acuerdos administrativos sancionadores, pues según sea el resultado de este análisis, hará superfluo o no el reproche que se basa en la alegada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que sólo debería abordarse en primer lugar para concluir en su caso con la anulación de las resoluciones judiciales recurridas y la retroacción de las actuaciones, si fuese de naturaleza puramente legal y no, como efectivamente es, constitucional, la cuestión cuya respuesta se dice que omitió el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria [STC 207/1990, fundamento jurídico 1.º].
 

2.Según resulta de los antecedentes, al demandante de amparo, internado en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, le fueron impuestas por la Junta de Régimen y Administración dos sanciones disciplinarias de tres fines de semana de aislamiento en celda, cada una de ellas, posteriormente reducidas en su duración a dos y a un fin de semana, respectivamente, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, como autor de sendas faltas graves previstas en el art. 109, b) del Reglamento Penitenciario (RP), que tipifica como tal «desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas».
 Alega el recurrente en amparo que las órdenes del funcionario, cuya desobediencia motivó las sanciones impuestas, y que consistieron en desnudarse completamente ante aquél y realizar flexiones en el registro que le fue realizado después de una comunicación especial, constituyen un trato vejatorio y degradante que prohíbe el art. 15 CE, en conexión con su art. 10.1, y vulneran el derecho a la intimidad personal recogido en el art. 18.1 CE, por lo que suponían una exigencia arbitraria e ilegítima cuya contravención era un acto de dignidad personal que merece la tutela y el respeto social; de modo que la negativa o resistencia a cumplir dichas órdenes no puede estimarse una falta grave tipificada en el art. 109, b) RP. Argumenta, asimismo, que si bien por razones o motivos de seguridad el funcionario está autorizado, en casos aislados y excepcionalmente, a proceder al cacheo o registro personal y corporal de los internos cuando existan indicios fundados que lo justifiquen, lo que no sucedía en el presente supuesto, tales cacheos y registros han de llevarse a cabo utilizando al efecto los medios mecánicos necesarios -detector de metales y aparato de rayos X-, pero en modo alguno sometiendo al interno a un trato vejatorio, denigrante y contrario a la intimidad personal, como es ordenarle que se desnude totalmente y obligarle a realizar flexiones de modo reiterado.
 Por su parte, el Abogado del Estado, personado en representación de la Administración Penitenciaria en el primero de los recursos, considera que las órdenes impartidas al recurrente en amparo perseguían la finalidad de evitar que éste pudiera introducir en el establecimiento penitenciario objetos peligrosos o estupefacientes, que pudieran constituir un riesgo cierto para la vida, salud y seguridad de los demás internos e, incluso, para el buen orden del centro; invocando, al respecto, la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos, de 15 mayo 1980, recaída en un caso similar al presente. La medida adoptada se encontraba, por tanto, directamente dirigida a preservar otros bienes jurídicamente protegidos por los que ha de velar la Administración Penitenciaria, y resultaba razonable y proporcionada para conseguir el fin pretendido, evitando cualquier contacto físico con el interno. Añade a su argumentación, que la carencia de medios mecánicos en el centro penitenciario -detector electrónico o de rayos X-, en la fecha en la que se produjo el primer Acuerdo sancionador, no puede impedir la adopción de medidas de control y seguridad ante la sospecha razonable de que el interno hubiese introducido, con ocasión de la comunicación especial, objetos peligrosos o estupefacientes.
 

3.Antes de entrar a analizar los argumentos jurídicos que, a favor o en contra del otorgamiento del amparo, se han ofrecido por quienes han comparecido en este proceso, resulta necesario realizar unas consideraciones previas sobre la cita que se hace en la demanda de amparo del art. 10.1 CE, así como sobre la naturaleza de las relaciones jurídicas que con ocasión del internamiento en un centro penitenciario se establecen entre la Administración Penitenciaria y las personas recluidas en el mismo.
 A) Aunque en la demanda la norma contenida en el art. 10.1 CE, por violación de la dignidad de la persona, se cita en conexión con la prohibición constitucional de tratos degradantes recogida en el art. 15 CE, cabe advertir que ha de descartarse el contraste aislado de las Resoluciones administrativas que se impugnan con lo dispuesto en el art. 10.1 CE, ya que no puede servir de base para una pretensión autónoma de amparo por impedirlo los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC, que han configurado el recurso de amparo para la protección de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 CE, además de la objeción de conciencia a que se refiere el art. 30, pero no para la preservación de otros principios o normas constitucionales [SSTC 64/1986, fundamento jurídico 1.º;242/1992, fundamento jurídico 2.º, y ATC 651/1985, fundamento jurídico 6.º]. Ello, sin perjuicio de que la regla del art. 10.1 CE, proyectada sobre los derechos individuales, implica que la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo, en consecuencia, un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales no conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona, aunque «sólo en la medida en que tales derechos sean tutelables en amparo y únicamente con el fin de comprobar si se han respetado las exigencias que, no en abstracto, sino en el concreto ámbito de cada uno de aquéllos, deriven de la dignidad de la persona, habrá de ser tomada en consideración por este Tribunal como referente» (STC 120/1990, fundamento jurídico 4.º).
 B) En cuanto a la naturaleza de las relaciones jurídicas que con ocasión del internamiento en un centro penitenciario se establecen entre la Administración Penitenciaria y las personas recluidas en el mismo, no puede ponerse en duda, pese a la indeterminación del concepto de relación especial de sujeción, que aquel internamiento origina, según tiene declarado este Tribunal en diversas resoluciones [SSTC 74/1985, fundamento jurídico 2.º; 2/1987, fundamento jurídico 4.º, y 120/1990, fundamento jurídico 6.º], una relación jurídica de esa naturaleza y así se desprende del art. 25.2 CE. El interno, como hemos señalado en la STC 2/1987, se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos y como consecuencia de la modificación de su status libertatis, adquieren el status específico de individuos sujetos a un poder público que no es el que, con carácter general, existe sobre los ciudadanos libres (fundamento jurídico 2.º). Esa relación de sujeción especial, que en todo caso debe ser entendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales (SSTC 120/1990, fundamento jurídico 6.º, y 137/1990, fundamento jurídico 4.º), origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración Penitenciaria y el recluido. De ese entramado destaca, a los efectos que a este amparo interesa, de un lado, la obligación esencial de la institución penitenciaria, a la que se encomienda como finalidad primordial, entre otras, la retención y custodia de los internos (art. 1 Ley Orgánica 1/1979, de 26 septiembre, General Penitenciaria [LOGP]), de garantizar y velar -como repetidamente se cuida de señalar la legislación penitenciaria (arts. 18, 22.3, 26, d), 29.2, 36.3, 41.1, 43.4, 45 y 51 LOGP); 80, 139.5, 182, c), 183.3, 139.4, 104, 112.4, 123, 254, 89, 97, 121 y 76 RP por la seguridad y el buen orden regimental del centro. Y, de otro lado, el correlativo deber del interno de acatar y observar las normas de régimen interior reguladoras de la vida del establecimiento [arts. 4, b) LOGP y 7, b) RP].
 La retención y custodia de los internos constituye, por lo tanto, una de las finalidades de la institución penitenciaria, lo que se traduce en el deber de las autoridades penitenciarias de organizar los adecuados sistemas de vigilancia y seguridad en los establecimientos al objeto de garantizar aquella finalidad. De ahí que el Reglamento Penitenciario mencione entre los criterios organizativos del establecimiento penitenciario «un sistema de vigilancia y seguridad que garantice la custodia de los internos» [art. 8, d)];y en atención a ese mismo fin, el art. 23 LOGP establece como procedimientos o medidas en la práctica penitenciaria para atender a la seguridad y control de los centros los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las instalaciones del establecimiento, que «se efectuarán en los casos, con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona».
 

4.Dicho esto, procede ya entrar a examinar si las órdenes impartidas al ahora recurrente de amparo por un funcionario de la prisión de Nanclares de la Oca, requiriéndole a que se desnudara ante dicho funcionario e hiciera flexiones para la práctica de un registro corporal tras haber tenido una comunicación especial, cuya negativa a cumplirlas determinó los Acuerdos que se impugnan, han vulnerado los arts. 15 y 18.1 CE. A cuyo fin, aun admitiendo que los derechos reconocidos en dichos preceptos se hallan estrechamente relacionados, por cuanto ambos son proyección de la dignidad de la persona que como valor jurídico fundamental consagra el art. 10.1 CE [STC 53/1985], fundamento jurídico 8.º y ATC 238/1985, conviene examinar separadamente una y otra queja; y en atención al mismo planteamiento del recurrente, considerar en primer lugar, la basada en el art. 15 CE para determinar si dichas órdenes son constitutivas de un trato inhumano o degradante, prohibido por dicho precepto constitucional.
 A) La interdicción de «la tortura», así como de las penas o «tratos inhumanos o degradantes», se contiene en el art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 diciembre 1948 (ApNDL 3626), y en Convenios internacionales en los que es parte España [arts. 7 y 3, respectivamente, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 diciembre 1966, y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 noviembre 1950]. Prohibición que, para el concreto ámbito penitenciario, se ha establecido en el art. 31 de las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos adoptadas en 1955 por las Naciones Unidas, el art. 37 de las Reglas Penitenciarias Europeas adoptadas por la Recomendación (87) 3, de 12 febrero 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Y es de destacar, por último, que en nuestro ordenamiento, bajo la más genérica prohibición de «malos tratos» a los internos, se contiene en el art. 6 LOGP, precepto que ha de ser interpretado en relación con el art. 15 CE, y los instrumentos internacionales que se han mencionado, por lo dispuesto en el art. 10.2 CE.
 Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 120/1990, fundamento jurídico 9.º, para encuadrar una pena o trato en alguna de las categorías del art. 3 del Convenio de Roma de 1950 ha de atenderse a la intensidad de los sufrimientos infligidos a una persona. Habiendo declarado este Tribunal, de conformidad con esa doctrina, que las tres nociones también recogidas en el art. 15 CE («torturas», «penas o tratos inhumanos», penas o tratos «degradantes») son, en su significado jurídico «nociones graduadas de una misma escala» que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, «padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente» (SSTC 120/1990, fundamento jurídico 9.º y 137/1990, fundamento jurídico 7.º). Y en particular, respecto al concreto ámbito penitenciario, se ha dicho que para apreciar la existencia de «tratos inhumanos o degradantes» es necesario que «éstos acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada una condena» (SSTC 65/1986, fundamento jurídico 4.º; 2/1987, fundamento jurídico 2.º; 89/1987, fundamento jurídico 2.º; 120/1990, fundamento jurídico 9.º; 137/1990, fundamento jurídico 7.º y 150/1991, fundamento jurídico 7.º). E interesa destacar, de otra parte, que este Tribunal ha declarado que aunque una concreta medida no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante «en razón del objetivo que persigue», ello no impide que se le pueda considerar como tal «en razón de los medios utilizados» (SSTC 120/1990, fundamento jurídico 9.º y 137/1990, fundamento jurídico 7.º).
 B) En el presente caso, el Abogado del Estado ha alegado que el objetivo o finalidad de las órdenes impartidas al recurrente era la de evitar que objetos y sustancias peligrosas pudieran ser introducidas en el establecimiento penitenciario, con riesgo para la vida o la salud de los reclusos, lo que excluye, a su juicio, que pueda ser constitutiva de «trato inhumano o degradante». Aunque cabe observar que el recurrente de amparo no cuestiona esa finalidad general, sino que su queja por lesión del art. 15 CE se basa en el contenido de la orden que le fue impartida y en las circunstancias relativas a la práctica de la medida. Lo que exige examinar ambos extremos a la luz de la doctrina antes expuesta, pues como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para que un trato merezca la calificación de degradante debe ocasionar al interesado, ante los demás o ante sí mismo, una humillación o envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad y este nivel ha de fijarse a la vista de las circunstancias del caso (Sentencia de 25 febrero 1982, asunto «Campbell y Cosans»).
 Ahora bien, el examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso ha de conducir, necesariamente, a una conclusión negativa. En efecto, aun siendo la queja del recurrente ciertamente escueta en cuanto a las circunstancias relativas a la práctica de la medida que se le ordenó, de ella claramente se desprende que el contenido de la orden recibida no entrañaba que hubiera de producirse contacto corporal alguno con el sujeto pasivo por parte de otra persona, sino sólo que el recluso, contra su voluntad, se desnudara y, una vez desnudo, practicara varias flexiones. Sin que, de otra parte, la queja exprese la duración o el número de las flexiones que aquél debía llevar a cabo para poder inferir, por su prolongación, que éstas causaran un sufrimiento de especial intensidad. Ni tampoco, entre otras circunstancias relevantes, si el local donde habría de practicarse la medida era o no un espacio abierto del establecimiento penitenciario al que pudieran tener acceso terceras personas, tanto reclusos como otros funcionarios del centro distintos de quien impartió la orden y, consiguientemente, presenciar su práctica.
 En suma, no se desprende de las actuaciones que la orden impartida al hoy recurrente de amparo, ni por su finalidad ni por su mismo contenido o por los medios utilizados, hubiera podido acarrear un sufrimiento de especial intensidad o provocar una humillación o envilecimiento del sujeto pasivo y constituir, por tanto, un trato vejatorio y degradante, prohibido por el art. 15 CE. Lo que conduce a la desestimación por este motivo de la queja del recurrente de amparo.
 

5.Sin embargo, sentado lo anterior, ha de entrarse seguidamente en el examen de la segunda queja formulada por el recurrente para determinar si la orden impartida al mismo, aun no constituyendo un trato degradante prohibido por el art. 15 CE, ha vulnerado su derecho a la intimidad personal que el art. 18.1 CE le reconoce. A cuyo fin, antes de proceder al examen de las circunstancias del presente caso conviene exponer, en lo que aquí especialmente interesa, la doctrina de este Tribunal en torno al derecho fundamental que se invoca como fundamento de la queja.
 A) El derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 aparece configurado como un derecho fundamental, estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana que el art. 10.1 reconoce. Entrañando la intimidad personal constitucionalmente garantizada la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana [SSTC 231/1988, fundamento jurídico 3.º; 179/1991, fundamento jurídico 3.º y 20/1992, fundamento jurídico 3.º].
 De la intimidad personal forma parte, según tiene declarado este Tribunal, la intimidad corporal, de principio inmune en las relaciones jurídico-públicas que aquí importan, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona. Con lo que queda así protegido por el ordenamiento el sentimiento de pudor personal, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad (SSTC 37/1989, fundamento jurídico 7.º; 120/1990, fundamento jurídico 12 y 137/1990, fundamento jurídico 10).
 B) Pero dicho esto, conviene además precisar, en primer término, que el ámbito de la intimidad corporal constitucionalmente protegido no es una entidad física, sino cultural, y en consecuencia determinada por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal; de tal modo que no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo humano sobre las que se operan o por los instrumentos mediante los que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o recato de la persona. En segundo lugar, aun tratándose ya de actuaciones que afecten al ámbito protegido, la intimidad personal puede llegar a ceder en ciertos casos y en cualquiera de sus diversas expresiones ante exigencias públicas, pues no es éste un derecho de carácter absoluto (STC 37/1989, fundamento jurídico 7.º); por lo que se concluía en esta sentencia, respecto a los ciudadanos que gozan una situación de libertad, que «tal afectación del ámbito de intimidad es sólo posible por decisión judicial que habrá de prever que su ejecución sea respetuosa de la dignidad de la persona y no constitutiva, atendidas las circunstancias del caso, de trato degradante alguno (arts. 10.1 y 15 CE)».
 Finalmente, con referencia al concreto ámbito penitenciario este Tribunal ha puesto de relieve que una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de la intimidad de los que sufren privación de libertad, pues quedan expuestas al público, e incluso necesitadas de autorización, muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas e íntimas. Mas se ha agregado que ello no impide que puedan considerarse ilegítimas, como violación de la intimidad «aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida en prisión requiere» (STC 89/1987, fundamento jurídico 2.º).

6.Examinado el supuesto planteado en el presente caso, a la luz de la doctrina constitucional que se acaba de exponer, y ciñéndonos al concreto contenido de la queja, es de observar que lo que el recurrente de amparo cuestiona son las órdenes impartidas por un funcionario de la prisión de Nanclares de la Oca a las que se ha hecho referencia anteriormente, por considerar que su cumplimiento constituía una intromisión ilegítima en su intimidad personal y era, por tanto, lesiva del art. 18.1 CE.
 Si se considera en primer lugar la finalidad de las órdenes impartidas al hoy recurrente de amparo, cabe estimar que lo pretendido por la Administración penitenciaria era velar por el orden y la seguridad del establecimiento, ya que con dicha medida se trata de evitar que, con ocasión de una comunicación íntima de un recluso con persona ajena al centro penitenciario, puedan introducirse en el mismo objetos peligrosos o sustancias estupefacientes, con riesgo evidente para la seguridad del centro o la salud de las personas. Y es evidente también que dicha finalidad está directamente vinculada con el deber que incumbe a la Administración de disponer y ordenar los cacheos y registros en las personas de los internos, así como los demás procedimientos y medidas que para atender a la seguridad del centro, ha previsto la legislación penitenciaria.
 Ahora bien, admitido lo anterior, para apreciar si la actuación administrativa en el presente caso vulneró o no el derecho a la intimidad corporal del demandante de amparo, no es suficiente hacer valer un interés general, al que por definición ha de servir el obrar de la Administración (art. 103.1 CE), pues bien se comprende, como se ha dicho en la STC 37/1989, fundamento jurídico 7.º, que «si bastara, sin más, la afirmación de ese interés público para justificar el sacrificio del derecho, la garantía constitucional perdería, relativizándose, toda eficacia». Por ello, no es ocioso recordar aquí que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos (SSTC 11/1981, fundamento jurídico 7.º y 2/1982, fundamento jurídico 5.º, entre otras). Ni tampoco que, en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable (STC 53/1986, fundamento jurídico 3.º). De donde se desprende que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5.º y 13/1985, fundamento jurídico 2.º), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquel a quien se le impone (STC 37/1989, fundamento jurídico 7.º) y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, fundamento jurídico 10; 196/1987, fundamentos jurídicos 4.º a 6.º; 120/1990, fundamento jurídico 8.º y 137/1990, fundamento jurídico 6.º). Por lo que ha de analizarse, a la luz de esta doctrina, si una medida como la impugnada en el presente caso se halla justificada en la protección de exigencias públicas y si, en su caso, cumple la condición de ser proporcionada en atención a la situación de aquel al que se le impone.
 A) En el presente caso, cierto es que la medida fue adoptada en el marco de la relación de sujeción especial que vincula al solicitante de amparo con la Administración Penitenciaria, y que ésta, en virtud de tal situación especial, ha de velar por la seguridad y el buen orden del centro, deber que le viene impuesto por la Ley Orgánica General Penitenciaria, que es la Ley a la que se remite el art. 25.2 CE como la habilitada para establecer limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos. Mas no es menos cierto que, pese a la naturaleza de las relaciones jurídicas que se establecen entre la Administración Penitenciaria y los internos en uno de sus establecimientos, éstos conservan todos los derechos reconocidos a los ciudadanos por las normas de nuestro ordenamiento, con excepción, obvio es, de aquellos que son incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena; y también que las actuaciones penitenciarias deberán llevarse a cabo «respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses de los mismos no afectados por la condena» (art. 3 LOGP), entre los que la legislación en esta materia expresamente garantiza el de la intimidad personal de los internos.
 B) De otra parte, es indudable que una medida de registro personal de los reclusos puede constituir, en determinadas situaciones, un medio necesario para la protección de la seguridad y el orden de un establecimiento penitenciario. Y entre tales situaciones se halla ciertamente, aquella en la que existe una situación excepcional en el centro, con graves amenazas de su orden interno y su seguridad por el comportamiento de los reclusos, como se ha reconocido por la Comisión Europea de Derechos Humanos (decisión de 15 mayo 1990, caso «McFeel y otros») al declarar proporcionada a la finalidad perseguida una medida de registro similar a la aquí impugnada.
 Sin embargo, el anterior supuesto pone de relieve que para afirmar la conformidad de la medida enjuiciada con la garantía constitucional a la intimidad personal de los reclusos no es suficiente alegar una finalidad de protección de intereses públicos, como antes se ha dicho, pues es preciso cohonestarla con el derecho a la intimidad de los reclusos. De manera que, al adoptar tal medida, es preciso ponderar, adecuadamente y de forma equilibrada, de una parte, la gravedad de la intromisión que comporta en la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger. Y bien se comprende que el respeto a esta exigencia requiere la fundamentación de la medida por parte de la Administración Penitenciaria, pues sólo tal fundamentación permitirá que sea apreciada por el afectado en primer lugar y, posteriormente, que los órganos judiciales puedan controlar la razón que justifique, a juicio de la autoridad penitenciaria, y atendidas las circunstancias del caso, el sacrificio del derecho fundamental.
 Extremos que son relevantes en el presente caso pues la necesidad de la medida aquí impugnada carece de cualquier fundamentación, tanto en los Acuerdos impugnados como en las resoluciones judiciales que los confirman. Y, de otro lado, ha sido adoptada sin ponderar esa necesidad y el derecho fundamental del recluso que con la misma se limitaba. En efecto, de las actuaciones se desprende que ni la situación existente en el centro penitenciario en el momento en que fue adoptada tal medida ni la conducta del interno al que se dirigía, han sido acreditadas ni aun invocadas para fundamentar la medida en ninguno de los expedientes disciplinarios sancionadores, ni en las resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, a quien corresponde velar por las situaciones que puedan afectar a los derechos y libertades de los presos y condenados (SSTC 73/1983, fundamento jurídico 6.º; 74/1985, fundamento jurídico 2.º, y 2/1987, fundamento jurídico 5.º). Referencia a dichas circunstancias que tampoco se contiene, por último, en las alegaciones presentadas en este proceso constitucional por el Abogado del Estado.
 Por ello, cabe estimar, en suma, que no se ha acreditado, ni tan siquiera alegado, que en el centro penitenciario de Nanclares de la Oca y en las fechas en las que se adoptaron las medidas aquí examinadas existiera una situación que, por sí misma, entrañase una amenaza para la seguridad y el orden del centro que hiciera imprescindible adoptarlas. Y otro tanto ocurre en lo que respecta al comportamiento del interno afectado por la medida, pues tampoco se ha acreditado, ni tan siquiera alegado, que de ese comportamiento se desprendiera la fundada sospecha o la existencia de indicios serios de que el recluso tratase de introducir en el establecimiento penitenciario objetos o sustancias que pudieran poner en peligro el buen orden y la seguridad del centro, o la integridad física o la salud de los internos. Pues no puede considerarse justificación suficiente de la medida la simple alegación de que en la generalidad de las prisiones las comunicaciones íntimas son el medio habitual para que los internos reciban desde el exterior objetos peligrosos o estupefacientes; ya que sin entrar a cuestionar la certeza de tal afirmación basta reparar que sólo posee un carácter genérico, cuando lo relevante a los fines de justificar una medida que limita el derecho constitucional reconocido en el art. 18.1 CE es, por el contrario, que se hubiera constatado por la Administración Penitenciaria que tal medida era necesaria para velar por el orden y la seguridad del establecimiento, en atención a la concreta situación de éste o el previo comportamiento del recluso.
 

7.Es evidente, pues, que la actuación administrativa que aquí se impugna no se atuvo a las exigencias expuestas en lo que respecta a la finalidad de la medida. Ahora bien, aunque no hubiera sido así, es preciso considerar, además, si tal actuación es conforme con la garantía constitucional de la intimidad personal en razón de los medios utilizados (STC 120/1990, fundamento jurídico 12), pues a la hora de elegir éstos es necesario emplear aquellos que en menor medida lesionen o restrinjan los derechos fundamentales de la persona (STC 137/1990, fundamento jurídico 7.º). A cuyo fin han de tenerse en cuenta las concretas circunstancias relativas a la práctica de la medida aquí impugnada.
 Dicha medida entraña, como reiteradamente se ha dicho, que tras haber tenido una comunicación íntima el recluso se desnude ante un funcionario del centro penitenciario. Desnudez impuesta al destinatario de la medida que ha de ponerse en relación con su intimidad en cuanto bien de la personalidad determinado por los valores dominantes en nuestra cultura sobre el recato corporal. Y en atención a estos valores es indudable que incluso encontrándose en una relación de sujeción especial, como aquí ocurre, una persona, contra su voluntad, no puede verse en la situación de exponer y exhibir su cuerpo desnudo ante otra persona, pues ello quebrantaría su intimidad corporal; si bien ha de recordarse que no es éste un derecho de carácter absoluto, sino que puede verse limitado cuando existe la necesaria justificación, y esta limitación se lleva a cabo en circunstancias adecuadas y proporcionadas con su finalidad.
 Sin embargo, ello no ocurre así en el presente caso, por varias razones. Cabe observar, en efecto, que si la medida implica la exposición o exhibición del cuerpo del recluso ante un funcionario del establecimiento penitenciario, de las actuaciones no se desprende que el examen visual del cuerpo del recluso hubiera de llevarse a cabo por personal del centro penitenciario adecuado para tal finalidad. De otra parte, a la situación de desnudez del recluso viene a agregarse otro elemento significativo como es que, en tal situación, aquél se halle obligado a practicar varias flexiones, lo que acrecienta la quiebra de la intimidad corporal que la misma situación de desnudez provoca, al exhibir o exponer el cuerpo en movimiento. Y ha de repararse, por último, que por la posición inhabitual e inferior del cuerpo, respecto a quien imparte la orden durante las flexiones, ello entraña una situación susceptible de causar mayor postración o sufrimiento psíquico a quien la sufre.
 De lo expuesto cabe concluir que, en el presente caso, la medida impugnada por el recurrente de amparo no es conforme con la garantía del derecho a la intimidad personal contenida en el art. 18.1 CE en atención a los medios utilizados para su práctica.
 

8.La apreciación precedente sólo se refiere a la medida objeto de la queja formulada por el demandante de amparo y, claro es, no excluye en modo alguno que la Administración Penitenciaria, en correspondencia con su deber de velar por el orden y la seguridad de los establecimientos, pueda establecer los oportunos controles para impedir que las comunicaciones íntimas puedan ser ocasión de introducir objetos peligrosos o sustancias estupefacientes, con evidente riesgo para la salud y la integridad física de los internos, y para la seguridad y buen orden del centro. Máxime si, como se ha alegado por el Abogado del Estado, dichas comunicaciones son el cauce habitual para la introducción en el centro de estupefacientes u objetos peligrosos. Ni esa apreciación puede entrañar que las medidas de control, aun cuando restrinjan la intimidad corporal de los internos, no puedan ser constitucionalmente legítimas si están justificadas por su finalidad, se fundamentan en las circunstancias del centro penitenciario y la previa conducta de los reclusos y, además, por los medios utilizados para su práctica, no se produce una afectación de los derechos fundamentales y, en particular, de los reconocidos en los arts. 15 y 18.1 CE.
 Ello no ha sido así, sin embargo, en el presente caso, por lo que ha de declararse que las medidas aquí impugnadas por el recurrente han lesionado su derecho a la intimidad personal, cuyo ámbito se ha visto innecesariamente restringido más allá de lo que la ordenada vida en prisión requiere, afectando a su dignidad personal. Lo que ha de conducir, por tanto, al otorgamiento del amparo solicitado por don Daniel Antonio del Río Urquijo.
 
 
FALLO
 

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
 
Ha decidido:
 

Estimar el recurso de amparo promovido por don Daniel Antonio del Río Urquijo y, en consecuencia,
 1.º Reconocer al recurrente el derecho fundamental a la intimidad personal.
 2.º Anular los Acuerdos sancionadores de la Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario de Nanclares de la Oca, de 11 julio 1990 y 11 marzo 1991, recaídos, respectivamente, en los expedientes disciplinarios núms. 525/1990 y 238/1991, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, de 6 agosto y 13 septiembre 1990, y de 18 abril y 28 mayo 1991, resolutorios de los recursos de alzada y reforma contra los citados Acuerdos sancionadores.

Responsable del texto:
Juan María BIlbao Ubillos