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LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución
Española, 1978)
DE
LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS
FUNDAMENTALES
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Sentencia
TC 5/1981, de 13 de febrero.
RI 189/1980.
BOE 47, de 24 de febrero
Voto Particular
1
[Nota:
Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]
El Pleno
del Tribunal Constitucional compuesto por don Manuel García Pelayo
y Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre
Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio
Llorente, doña Gloria Begué-Cantón, don Luis Díez
Picazo, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer
Morant, don Angel Escudero del Corral y don Plácido Fernández
Viagas, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de inconstitucionalidad promovido por sesenta y cuatro Senadores
representados por el Comisionado don Tomás de la Quadra-Salcedo
y Fernández del Castillo, contra varios preceptos de la Ley Orgánica
5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares,
en el que ha comparecido el Abogado del Estado en representación
del Gobierno, siendo Ponente, con la salvedad que se indica en el párrafo
I.15, el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente.
I. ANTECEDENTES
1.
Por medio de un escrito fechado en Madrid a 14 de octubre de 1980 y presentado
ante este Tribunal ese mismo día, don Tomás de la Quadra
Salcedo, actuando como comisionado de sesenta y cuatro Senadores, interpuso
un recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley
Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto
de Centros Escolares (en adelante citada como LOECE). (…)
2. Como
los senadores recurrentes pertenecen políticamente a los Grupos
Parlamentarios Socialista, Socialistas de Cataluña y Socialistas
Vascos, el comisionado ha considerado oportuno incluir en la demanda una
exposición de cuál es «el modelo educativo que defienden
los socialistas», que fue defendido por sus diputados y senadores
tanto con ocasión del debate parlamentario en torno al artículo
27 de la Constitución, como, después, a propósito
del correspondiente a la Ley ahora impugnada. El comisionado trata con
ello de distinguir entre las razones de discrepancia política que
los socialistas tienen frente a la Ley de centros, y los motivos jurídicos
por los que la impugnan, siendo obviamente más amplias aquéllas
que éstos, pues con ello se pretende atacar a la LOECE sólo
en cuanto se entiende que ha infringido la Constitución y con el
fin de contribuir a la depuración del ordenamiento. El comisionado
ilustra la exposición del modelo educativo socialista con abundantes
referencias a fragmentos de las principales intervenciones de los parlamentarios
sociales a lo largo de los debates antes aludidos.
Tras ello, y después
de una breve referencia a algunas sentencias y textos de varios acuerdos
internacionales concernientes al tema de la enseñanza, el recurrente
expone los fundamentos jurídicos de sus pretensiones, y como éstos
son notoriamente diferentes entre sí e irreconducibles a un único
«petitum», el objeto del recurso aparece tratado en cinco partes
o «Motivos» independientes entre sí.
En relación
con los artículos impugnados en el Motivo primero la violación
de la Constitución se produce, a juicio del recurrente, porque los
artículos 15, 18 y 34 de la LOECE no señalan límites
al alcance del derecho de los propietarios de centros privados a establecer
un ideario, por lo que éste puede invadir la esfera de la libertad
ideológica de los profesores, los padres y los alumnos, produciéndose
en caso de conflicto un sometimiento indebido de éstos al ideario,
ya que el artículo quince lo jerarquiza por encima de las demás
libertades, que quedarían así supeditadas a él e incluso
al Reglamento de régimen interior del centro. Frente a esta jerarquización
de unas libertades a otras el recurrente propone como solución que
se defina el ámbito propio de cada una para articularlas entre sí.
La libertad de enseñanza
de los profesores (artículo 15 LOECE) se encuentra recogida según
el, en el art. 27.1 de la Constitución en relación con el
20.1.c), y es una libertad que tiene una dimensión institucional,
por estar reconocida en interés de la ciencia y defiende la libertad
de decir la verdad, aunque en las ciencias del espíritu no siempre
podrá hablarse de la verdad en términos absolutos.
En opinión
del comisionado señor De la Quadra, otra de las libertades recurrentes,
la de creación de centros docentes, sólo pretende, frente
al Estado, el reconocimiento de su actividad y de que hay aspectos en la
educación, distintos de los que afectan al contenido mismo de la
enseñanza, como son los relativos a la moral y a la religión,
en los que cada centro puede tener su propia orientación, su carácter
propio, el cual debe ser respetado por los profesores con un deber de discreción,
evitando -en cada caso de discrepancia- el ataque frontal. A ese carácter
propio debe estar referido y limitado el ideario, sin que -según
el recurrente- puedan introducirse en éste otros aspectos de carácter
didáctico, cultural o pedagógico, que son manifestación
del poder de dirección del titular del centro, pero que ya no condicionan
la libertad de enseñanza de los profesores.
El recurrente invoca
también la protección que la Constitución (artículo
16.1 y 2) otorga a las acciones de los profesores que afectan a su vida
personal e íntima, y sostiene que en caso de colisión entre
tales acciones y el ideario del centro, habrá de jugar el principio
de discreción, que será el que indique en cada ocasión
cuando la conducta íntima y privada del enseñante choca con
el ideario o cuando es el ideario el que quiere invadir estos ámbitos
privados.
4.
En el motivo segundo de la demanda se sostiene que la infracción
del artículo 34.2 y 3 b) y d) de la LOECE contra el artículo
27.7 CE se produce al reconocer la Constitución el derecho de profesores,
padres y alumnos a intervenir en el control de los centros sostenidos con
fondos públicos y limitar en cambio el artículo 34.3.d) esta
intervención a la participación en una Junta económica
con la misión de controlar y supervisar la gestión económica
del centro. En cuanto a los aspectos no económicos, la infracción
se produce al no desarrollar la Ley Orgánica ese derecho de los
padres y remitir su regulación al reglamento interno de cada centro,
violándose la reserva de ley («sólo por ley»)
del artículo 53 de la Constitución. Por último, y
siempre a juicio del comisionado de los senadores socialistas, la infracción
de la Constitución se produce también porque una interpretación
extensiva del ideario a aspectos pedagógicos y organizativos limitaría
indebidamente las posibilidades de participación de padres, profesores,
y, en su caso, alumnos.
5.
En el motivo tercero de la demanda se fundamenta la existencia de una violación
del art. 18.1 LOECE contra el artículo 22.1. CE con el argumento
de que el derecho de asociación comprende no sólo el derecho
a asociarse, sino también el de no asociarse, mientras que el artículo
18.1 de la Ley hace obligatoria la pertenencia a una Asociación
de padres para que éstos puedan ejercer su derecho a participar,
siendo así que tal derecho les está reconocido en la Constitución
(artículo 27.5 y 7) sin condiciones.
6.
En el motivo cuarto se afirma la existencia de una violación del
artículo 81 CE por la Disposición Adicional número
3 de la LOECE por cuanto ésta establece un sistema de modificación
o derogación de una Ley Orgánica contraria a las previsiones
constitucionales, ya que la citada Disposición permite que una Ley
de una Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma pueda dejar
sin efecto una Ley Orgánica, como es, precisamente, esta Ley de
Centros.
7. Finalmente
los artículos impugnados por los recurrentes en el motivo quinto
de la demanda son inconstitucionales, según ellos, porque algunos
de tales artículos no son propios de una Ley Orgánica -que
debe constreñirse al desarrollo de los derechos y libertades fundamentales-
sino que pertenecen al ámbito de las leyes ordinarias o al de las
leyes de normativa básica; y otros artículos son inconstitucionales
porque tratan de materias cuya regulación no pertenece al Estado,
sino que corresponde, según sus respectivos Estatutos de Autonomía,
a la competencia plena de las Comunidades de Cataluña y País
Vasco. (…)
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
(…)
Motivo primero.
5.En
lo que el recurrente califica como «motivo primero» de su recurso
se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 15, 18, y 34
de la Ley Orgánica 5/80, que establece el Estatuto de Centros Escolares
(LOECE) en cuanto que «al reconocer el derecho de los propietarios
de los centros a establecer un ideario al que no señalan limitaciones
en su alcance, por lo que pueda invadir y limitar la libertad ideológica
y religiosa de los profesores y su derecho a la producción, creación
de investigación literaria, artística, científica
y técnica y la comunicación de sus resultados; puede invadir
y limitar también los derechos de los padres de los alumnos reconocidos
en la Constitución y la libertad ideológica de los alumnos».
Se indica, en concreto, que los citados artículos de la LOECE infringen
los artículos 16.1 y 2; 20.1 b), c) y 27.1 y 7 de la Constitución.
En el desarrollo de la argumentación se insiste, sobre todo, en
la contradicción entre el derecho a establecer un ideario y la libertad
de cátedra (artículo 20.1 c) Constitución) argumentando
de modo mucho más sumario en relación con las demás
infracciones apuntadas.
A partir de las razones
que se indican, se solicita la declaración de inconstitucionalidad
y consecuente nulidad de los mencionados artículos. El recurrente
alude también, sin embargo, de modo explícito a la posibilidad
de que este Tribunal pronuncie una sentencia del tipo que él califica
de «interpretativa»; que fije la interpretación de los
preceptos impugnados que sería inconstitucional o, en otro caso,
la interpretación conforme a la cual pueden ser considerados tales
preceptos como no contrarios a la Constitución.
6.El
Tribunal Constitucional, por su naturaleza y por imperio de la Ley (artículo
372 LEC y 89 LOTC) ha de fundamentar sus decisiones dando respuesta a las
alegaciones de las partes de interpretando los preceptos constitucionales
y los legales cuya constitucionalidad se niega, pero no es a esta ineludible
interpretación a la que se alude.
Las llamadas en parte
de la doctrina sentencias interpretativas, esto es, aquellas que rechazan
una demanda de inconstitucionalidad o, lo que es lo mismo, declaran la
constitucionalidad de un precepto impugnado en la medida en que se interprete
en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a
la Constitución, o no se interprete en el sentido (o sentidos) que
considera inadecuados son, efectivamente, un medio al que la jurisprudencia
constitucional de otros países ha recurrido para no producir algunas
innecesarias en el ordenamiento evitando, al tiempo, que el mantenimiento
del precepto impugnado pueda lesionar el principio básico de la
primacía de la Constitución. Es, en manos del Tribunal, un
medio lícito, aunque de muy delicado y difícil uso, pero
la emanación de una sentencia de este género no puede ser
objeto de una pretensión de los recurrentes. El Tribunal Constitucional
es intérprete supremo de la Constitución, no legislador y
sólo cabe solicitar de él el pronunciamiento sobre inadecuación
de los preceptos a la Constitución.
La conexión
lógica existente entre los preceptos impugnados obliga a examinar,
en primer lugar, el artículo 34, en cuanto consagra el derecho de
los titulares de centros privados de enseñanza a establecer un idearlo
educativo propio de los mismos; en segundo lugar el artículo 15,
en cuanto que señala que el respeto a dicho ideario es límite
de la libertad de enseñanza de los profesores y, por último,
el artículo 18, en cuanto que precisa que este ideario sirve también
de límite a las actividades de las Asociaciones de Padres de Alumnos.
7.La
libertad de enseñanza que explícitamente reconoce nuestra
Constitución (artículo 27.1) puede ser entendida como una
proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho
a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones que
también garantizan y protegen otros preceptos constitucionales (especialmente
los artículos 16.1 20.1. a). Esta conexión queda, por lo
demás, explícitamente establecida en el artículo 9
del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales firmando en Roma en 4 de noviembre de 1950, en
conformidad con el cual hay que interpretar las normas relativas a derechos
fundamentales y libertades públicas que nuestra Constitución
incorpora, según dispone el artículo 10.2.
En cuanto que la enseñanza
es una actividad encaminada de modo sistemático y con un mínimo
de continuidad a la transmisión de un determinado cuerpo de conocimientos
y valores la libertad de enseñanza, reconocida en el artículo
27.1, de la Constitución implica, de una parte, el derecho a crear
instituciones educativas (artículo 27.6) y, de otra, el derecho
de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar,
a desarrollarla con libertad dentro de los límites propios del puesto
docente que ocupan (artículo 20.1.c). Del principio de libertad
de enseñanza deriva también el derecho de los padres a elegir
la formación religiosa y moral que desean para sus hijos (artículo
27.3). Se trata en todos los casos de derechos que tienen límites
necesarios que resultan de su propia naturaleza, con independencia de los
que se producen por su articulación con otros derechos o de los
que, respetando siempre su contenido esencial, pueda establecer el legislador.
Aunque la libertad
de creación de centros docentes (artículo 27.6) incluye la
posibilidad de crear instituciones docentes o educativas que se sitúan
fuera del ámbito de las enseñanzas regladas, la continuidad
y sistematicidad de la acción educativa justifica y explica que
la libertad de creación de centros docentes como manifestación
específica de la libertad de enseñanza haya de moverse en
todos los casos dentro de límites más estrechos que los de
la pura libertad de expresión. Así, en tanto que ésta
(artículo 20.4 Constitución) está limitada esencialmente
por el respecto a los demás derechos fundamentales y por la necesidad
de proteger a la juventud y a la infancia, el ejercicio de la libertad
de creación de centros docentes tienen la limitación adicional,
impuesta en el mismo precepto que la consagra, del respeto a los principios
constitucionales que, como los del Título Preliminar de la Constitución
(libertad, igualdad, justicia, pluralismo, unidad de España, etc.)
no consagran derechos fundamentales y la muy importante, derivada del artículo
27.2 de la Constitución, de que la enseñanza ha de servir
determinados valores (principios democráticos de convivencia, etcétera)
que no cumplen una función meramente limitativa, sino de inspiración
positiva.
Es claro, por último,
que cuando en el ejercicio de esta libertad, se acomete la creación
de centros docentes que han de impartir enseñanzas regladas, se
insertos por tanto en el sistema educativo, los centros creados, además
de orientar su actividad, como exige el apartado 2.º del artículo
27, hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respecto
a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y
libertades fundamentales, con las precisiones y matizaciones que de algunos
aspectos de este enunciado hace el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (artículo 13), se han de acomodar a los requisitos
que el Estado imponga para los centros de cada nivel.
8.El
derecho que el artículo 34 LOECE reconoce a los titulares de los
centros privados para «establecer un ideario educativo propio dentro
del respeto a los principios y declaraciones de la Constitución»
forma parte de la libertad de creación de centros, en cuanto equivale
a la posibilidad de optar a éstos de un carácter u orientación
propios. Esta especificidad explica la garantía constitucional de
creación de centros docentes que, en otro caso, no sería
más que una expresión concreta del principio de libertad
de empresa que también la Constitución (artículo 38)
consagra.
Como derivación
de la libertad de creación de centros docentes, el derecho de los
titulares de éstos a establecer un ideario educativo propio se mueve
dentro de los límites de aquella libertad ya aludidos de manera
sumaria en el apartado anterior. Es precisamente la existencia de estos
límites, la que hace indispensable que, como señala en su
escritor el Abogado del Estado, el establecimiento de un ideario propio
del centro haya de entenderse sometido al sistema de autorización
reglada a que la ley (art. 33) sujeta la apertura y funcionamiento de los
centros privados, pues el establecimiento de ideario en cuanto determina
el carácter propio del centro, forma parte del acto de creación.
El derecho a establecer
un ideario propio como faceta del derecho a crear centro docentes, tienen
lo límites necesarios de este derecho de liberta. No son límites
que deriven de su carácter instrumental respecto del derecho de
los padres a elegir el tipo de formación religiosa y moral que desean
para sus hijos, pues no hay esta relación de instrumentalidad necesaria
aunque sí una indudable interacción. El derecho de los padres
a decidir la formación religiosa y moral que sus hijos han de recibir,
consagrado por el artículo 27.3 de la Constitución, es distinto
del derecho a elegir centro docente que enuncia el artículo 13.3
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
aunque también es obvio que la elección de centro docente
sea un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral.
Tratándose
de un derecho autónomo, el derecho a establecer un ideario no está
limitado a los aspectos religiosos y morales de la actividad educativa.
Dentro del marco de los principios constitucionales, del respeto a los
derechos fundamentales, del servicio a la verdad, a las exigencias de la
ciencia y a las restantes finalidades necesarias de la educación
mencionadas, entre otros lugares, en el artículo 27. 2.º de
la Constitución y en el artículo 13.1 del Pacto Internacional
sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, en cuanto se
trate de centros que, como aquellos a los que se refiere la ley que analizamos,
hayan de dispensar enseñanzas regladas, ajustándose a los
mínimos que los poderes públicos establezcan respecto de
los contenidos de las distintas materias, número de horas lectivas,
etcétera, el ideario educativo propio de cada centro puede extenderse
a los distintos aspectos de su actividad. No se trata, pues, de un derecho
ilimitado ni lo consagra como tal el artículo 34 de la LOECE, que
explícitamente sitúa sus límites en el respeto a los
principios y declaraciones de la Constitución. Este precepto sería
efectivamente inconstitucional, como el recurrente pretende, si no señalase
limitaciones al alcance del ideario, pero mediante esa referencia a los
principios y declaraciones de la Constitución los establece de manera
genérica y suficiente y no puede ser tachado de inconstitucionalidad.
9.La
inadecuación del artículo 15 de la LOECE a la Constitución
la fundamenta el recurrente en el argumento de que, al señalar el
«respeto al ideario propio del centro» como límite de
la libertad de enseñanza de los profesores, se subordina la libertad
que a estos concede la Constitución al derecho que a los titulares
de los centros otorga la Ley, sin procurar la necesaria articulación
entre ambos. El análisis del argumento obliga a entrar en el de
la libertad de cátedra que la Constitución proclama en el
artículo 20.1.c).
Aunque tradicionalmente
por libertad de cátedra se ha entendido una libertad propia sólo
de los docentes en la enseñanza superior o, quizás más
precisamente, de los titulares de puestos docentes denominados precisamente
«cátedras» y todavía hoy en la doctrina alemana
se entiende, en un sentido análogo, que tal libertad es predicable
sólo respecto de aquellos profesores cuya docencia es proyección
de la propia labor investigadora, resulta evidente, a la vista de los debates
parlamentarios, que son un importante elemento de interpretación,
aunque no la determinen, que el constituyente de 1978 ha querido atribuir
esta libertad a todos los docentes, sea cual fuere el nivel de enseñanza
en el que actúan y la relación que media entre su docencia
y su propia labor investigadora.
Se trata, sin embargo,
como en principio ocurre respecto de los demás derechos y libertades
garantizados por la Constitución, de una libertad frente al Estado
o, más generalmente, frente a los poderes públicos, y cuyo
contenido se ve necesariamente modulado por las características
propias del puesto docente o cátedra cuya ocupación titula
para el ejercicio de esa libertad. Tales características vienen
determinadas, fundamentalmente, por la acción combinada de dos factores:
la naturaleza pública o privada del centro docente en primer término,
y el nivel o grado educativo al que tal puesto docente corresponde, en
segundo lugar.
En los centros públicos
de cualquier grado o nivel la libertad de cátedra tienen un contenido
negativo uniforme en cuanto que habilita al docente para resistir cualquier
mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica
determinada, es decir, cualquier orientación que implique un determinado
enfoque de la realidad natural, histórica o social dentro de los
que el amplio marco de los principios constitucionales hacen posible. Libertad
de cátedra es, en ese sentido, noción incompatible con la
existencia de una ciencia o una doctrina oficiales.
Junto a este contenido
puramente negativo, la libertad de cátedra tiene también
un amplio contenido positivo en el nivel educativo superior que no es necesario
analizar aquí. En los niveles inferiores, por el contrario, y de
modo, en alguna medida gradual, este contenido positivo de la libertad
de enseñanza va disminuyendo puesto que, de una parte, son los planes
de estudios establecidos por la autoridad competente, y no el propio profesor,
los que determinan cuál haya de ser el contenido mínimo de
la enseñanza y son también estas autoridades las que establecen
cuál es el elenco de medios pedagógicos entre los que puede
optar el profesor (artículo 27.5 y 8) y, de la otra y sobre todo,
éste no puede orientar ideológicamente su enseñanza
con entera libertad de la manera que juzgue más conforme con sus
convicciones.
En un sistema jurídico
político basado en el pluralismo, la libertad ideológica
y religiosa de los individuos y la confesionalidad del Estado, todas las
instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes,
han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales. Esta neutralidad,
que no impide la organización en los centros públicos de
enseñanzas de seguimiento libre para hacer posible el derecho de
los padres a elegir para sus hijos la formación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones (artículo
27.3 Constitución), es una característica necesaria de cada
uno de los puestos docentes integrados en el centro, y no el hipotético
resultado de la casual coincidencia en el mismo centro y frente a los mismos
alumnos, de profesores de distinta orientación ideológica
cuyas enseñanzas en los centros escolares públicos regulados
en la LOECE impone a los docentes que en ellos desempeñan su función
una obligación de renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento
ideológico, que es la única actitud compatible con el respeto
a la libertad de las familias que, por decisión libre o forzadas
por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes
con una orientación ideológica determinada y explícita.
10.En
los centros privados, la definición del puesto docente viene dada,
además de por las características propias del nivel educativo,
y en cuanto aquí interesa, por el ideario que, en uso de la libertad
de enseñanza y dentro de los límites antes señalados,
haya dado a aquél su titular. Cualquier intromisión de los
poderes públicos en la libertad de cátedra del profesor sería
así, al mismo tiempo, violación también de la libertad
de enseñanza del propio titular del centro. La libertad de cátedra
del profesorado de estos centros están plena como la de los profesores
de los centros públicos y ni el artículo 15 de la LOECE ni
ningún otro precepto de esta Ley la violan al imponer como límite
de la libertad de enseñanza de los profesores el respeto al ideario
propio del centro.
Problema bien distinto
es el que suscita la posible colisión entre el ejercicio de la libertad
de enseñanza por el titular del centro al dotar a éste de
un ideario propio y la libertad de enseñanza que, dentro de los
límites de dicho ideario, y en desarrollo del artículo 27.1
de la Constitución concede la ley a los profesores de los centros
privados. La enseñanza y sobre todo la enseñanza en los niveles
regulados por la LOECE tiene exigencias propias que son incompatibles con
una tendencia expansiva de cualquiera de estas dos libertades, cuya articulación
recíproca será tanto más fácil cuanto mayor,
conciencia se tenga de estas limitaciones que dimanan de su propio concepto.
La existencia de un
ideario, conocida por el profesor al incorporarse libremente el centro
o libremente aceptada cuando el centro se dota de tal ideario después
de esa incorporación no le obliga, como es evidente, ni a convertirse
en apologista del mismo, ni a transformar su enseñanza en propaganda
o adoctrinamiento, ni a subordinar a ese ideario las exigencias que el
rigor científico impone a su labor. El profesor es libre como profesor,
en el ejercicio de su actividad específica. Su libertad es, sin
embargo, libertad en el puesto docente que ocupa, es decir, en un determinado
centro y ha de ser compatible por tanto con la libertad del centro, del
que forma parte el ideario. La libertad del profesor no le faculta por
tanto para dirigir ataques abiertos o solapados contra ese ideario, sin
sólo para desarrollar su actividad en los términos que juzgue
más adecuados y que, con arreglo a un criterio serio y objetivo
no resulten contrarios a aquél. La virtualidad limitante del ideario
será sin duda mayor en lo que se refiere a los aspectos propiamente
educativos o formativos de la enseñanza, y menor en lo que toca
a la simple transmisión de conocimientos, terreno en el que las
propias exigencias de la enseñanza dejan muy estrecho margen a las
diferencias de idearios.
La fórmula
utilizada por el artículo 15 de la LOECE cuyo sentido es coincidente
con el de las fórmulas adoptadas por los Tribunales Constitucionales
de otros países europeos al resolver situaciones mas o menos análogas,
fórmulas a las que el propio recurrente se refiere en su escrito,
no es por tanto contraria a la Constitución.
Es evidente que la
diferencia de criterio entre el titular del centro y el profesor que en
él presta sus servicios puede dar origen a conflictos cuya solución
habrá de buscarse a través de la jurisdicción competente
y, en último término y en cuanto haya lesión de derechos
fundamentales o libertades públicas de este mismo Tribunal por la
vía de amparo y no mediante el establecimiento apriorístico
de una doctrina general.
11.Es
también claro en el mismo orden de ideas, que las actividades o
la conducta lícita de los profesores al margen de su función
docente en un centro dotado de ideario propio pueden ser eventualmente
consideradas por el titular de éste como una violación de
su obligación de respetar tal ideario o, dicho de otro modo,
como una actuación en exceso del ámbito de libertad de enseñanza
que la LOECE (artículo 15) les otorga y, en consecuencia, como un
motivo suficiente para romper la relación contractual entre el profesor
y el centro. Sólo la jurisdicción competente y también,
en último término, este mismo Tribunal a través del
recurso de amparo, podrán resolver los conflictos que así
se produzcan, pues aunque ciertamente la relación de servicio entre
el profesor y el centro no se extiende en principio a las actividades que
al margen de ella lleve a cabo, la posible notoriedad y la naturaleza de
estas actividades, e incluso su intencionalidad, puedan hacer de ellas
parte importante e incluso decisiva de la labor educativa que le está
encomendada.
12.La
declaración de inconstitucionalidad del artículo 18 que el
recurrente pretende en este «motivo primero» de su recurso,
se apoya en la limitación que la existencia de un ideario propio
impone a la participación de los padres de alumnos en el control
y gestión del centro. Como es obvio, esta pretendida inconstitucionalidad
se daría sólo, de existir, en los centros privados sostenidos
con fondos públicos, que son los únicos en los que, pudiendo
estar dotados de un ideario propio, hay también un derecho constitucionalmente
garantizado a los padres de alumnos para intervenir en su gestión
y control «en los términos que la ley establezca».
La amplísima
libertad que la Constitución deja en este punto al legislador ordinario,
limitada sólo por la necesidad de respetar el «contenido esencial»
del derecho garantizado (artículo 53.1) haría ya en sí
misma imposible considerar esta regulación legal como no adecuada
a la Constitución. A mayor abundamiento es claro, sin embargo, que
al haber elegido libremente para sus hijos un centro con un ideario determinado
están obligados a no pretender que el mismo siga orientaciones o
lleve a cabo actividades contradictorias con tal ideario; aunque sí
puedan pretender legítimamente que se adopten decisiones que, como
antes se indicaba respecto de la libertad de enseñanza que la ley
otorga a los profesores de este género de centros, no puedan juzgarse,
con arreglo a un criterio serio y objetivo, contrarias al ideario.
Motivo segundo
13.En
el llamado «motivo segundo» del recurso se impugna la constitucionalidad
del artículo 34.2 y 3 apartados b) y d) por entenderlos contrarios
al artículo 27.7 de la Constitución.
La infracción
del mencionado precepto constitucional se produce a juicio del recurrente
porque, de una parte, el derecho que la Constitución concede a los
profesores, padres y alumnos de intervenir en el control y gestión
de los centros sostenidos con fondos públicos, queda limitada en
el artículo 34.3 d) LOECE a participar en una Junta Económica
con la misión de controlar y supervisar la gestión económica
del centro y, de la otra, porque el desarrollo concreto del mencionado
derecho a intervenir en el control y gestión del centro es deferido
por la ley al reglamento de régimen interior de cada centro. A juicio
del recurrente, el tenor literal del artículo 34.3 d) LOECE («intervenir
en el control y supervisar la gestión económica») restringe
indebidamente el sentido del artículo 27.7 de la Constitución
(«intervenir en el control y gestión») y tanto este
precepto como, en mayor medida aun, los contenidos en los apartados 2 y
3, b) del mismo artículo, al remitir al reglamento de régimen
interior el contenido concreto del derecho a intervenir, infringen la reserva
de ley establecida en el artículo 53 de la Constitución.
14.El
artículo 34 LOECE en el que se integran los preceptos impugnados
establece un sistema único de intervención de padres, profesores,
personal no docente y, en su caso, alumnos en el control y gestión
de los centros docentes privados, con independencia de que éstos
estén sostenidos o no con fondos públicos aunque, para este
último supuesto, prescribe también la existencia (apartado
3.d) de una Junta Económica, con la función de intervenir
en el control y supervisar la gestión económica del centro.
Aunque en el apartado 4 del artículo se establecen algunas directrices
a las que habrán de acomodarse tanto el Consejo del centro (apartado
3.b) como la mencionada Junta económica (apartado 3.d) la composición
concreta de dichos órganos y, sobre todo, sus atribuciones se dejan
a lo que se denomina «estatuto o reglamento de régimen interior»
que cada centro deberá elaborar, pero acerca de cuyo modo de elaboración
y aprobación no se da precisión alguna (artículo 34.2).
Este tratamiento indiferenciado
de dos tipos de centros cuyas diferencias son relevantes desde el punto
de vista constitucional implica algunas dificultades en el tratamiento
y solución de la cuestión propuesta. Como es obvio, sólo
en el caso de los centros sostenidos con fondos públicos atribuye
la Constitución un derecho a intervenir en el control y gestión
y, por consiguiente, sólo respecto de este género de centros
tiene sentido cuestionar la constitucionalidad de estos preceptos. Si el
resultado del análisis condujere, sin embargo a negar la adecuación
a la Constitución de tales preceptos, la consiguiente declaración
de inconstitucionalidad y nulidad sólo podrá formularse respecto
de destinatarios determinados y no en general.
15.El
artículo 27.7 de la Constitución, que es el parámetro
a utilizar para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de los preceptos impugnados, atribuye a elementos determinados de la comunidad
educativa un derecho a intervenir «en el control y gestión
de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos
públicos, en los términos que la ley establezca». La
fórmula es extremadamente amplia en cuanto deja a la libre apreciación
del legislador no sólo la determinación de lo que haya de
entenderse por «centros sostenidos con fondos públicos»,
sino también la definición de los términos, es decir,
del alcance, del procedimiento y de las consecuencias que hayan de darse
a la intervención «en el control y gestión».
En el ejercicio de esa libertad, el legislador no tiene otros límites
que el genérico que le impone el artículo 53.1 de la Constitución
de respetar el contenido esencial del derecho garantizado, y el que deriva
de las reservas de ley contenidas tanto en dicho precepto como en el del
artículo 81.1.
En uso de esa libertad,
el legislador ha establecido una estructura orgánica básica
de los centros públicos que puede ser completada reglamentariamente,
pero que precisa en detalle la composición de los principales órganos
del gobierno y el contenido esencial de sus atribuciones. Respecto de los
centros privados sostenidos con fondos públicos (concepto que no
define y en el que introduce, además, como más adelante se
señalará, un elemento que se presta al equívoco),
se limita a hacer una definición general de tales órganos
y de sus funciones genéricas dejando su regulación, como
se ha dicho, al «estatuto o reglamento de régimen interior».
Esta remisión a lo que el Abogado del Estado denominaba una «prescripción
autonómica» de la regulación necesaria para hacer posible
el ejercicio de un derecho garantizado por la Constitución no es,
en principio, inválida, pero para ser aceptable requiere que esa
«prescripción autonómica» sea efectivamente tal,
esto es, una regulación que emane de los propios sujetos titulares
del derecho de cuyo ejercicio se trata, y que se refiera sólo a
cuestiones de detalle que no afecten a la reserva de ley (artículos
53 y 81 de la Constitución). Por ello al remitir al reglamento de
régimen interior, materias reservadas a la ley el precepto es inconstitucional
y nulo.
La ausencia de toda
precisión acerca de cuál haya de ser el procedimiento de
elaboración y aprobación de estos «estatutos o reglamentos
de régimen interior» y las atribuciones concretas de los órganos
colegiados en los que participan profesores y padres, la probabilidad de
que en los centros de nueva creación tales cuerpos normativos sean
establecidos directamente por el mismo titular y las diferencias de apreciación,
en fin, que cabe la posibilidad se den entre el titular del centro y los
demás componentes de la comunidad educativa en cuanto al alcance
que debe darse a este derecho a intervenir en el control y gestión
que la Constitución garantiza, no permiten considerar suficientemente
garantizado el ejercicio del derecho mediante la simple remisión
de su regulación a estas normas del reglamento de régimen
interior.
16.El
apartado 3, d) del artículo 34 LOECE, el único que hace referencia
explícita a los centros sostenidos con fondos públicos, que
utiliza una fórmula extremadamente vaga e imprecisa («intervenir
en el control y supervisar la gestión económica del centro»)
para delimitar el contenido concreto del derecho, introduce un elemento
adicional de confusión en cuanto que, además de omitir toda
precisión acerca de qué en lo que hay que entender por «sostenimiento
con fondos públicos», habla no sólo de centros, sino
de «centros o niveles sostenidos con fondos estatales o de otras
entidades públicas».
La expresión
«nivel» es utilizada por la propia LOECE (artículo 1.º)
para denominar cada una de las grandes divisiones o estratos (Preescolar,
Educación General Básica, Enseñanzas Medias), que
integran nuestro sistema educativo y en este sentido es claro que no hay
niveles «sostenidos con fondos del Estado o de otras entidades públicas»,
pues dentro de cada nivel habrá centros sostenidos de esta forma
y otros que no lo estarán.
La posibilidad (artículo
11 LOECE) de que existan centros integrados en donde se imparten enseñanzas
de dos o más niveles o modalidades, autoriza a entender que la locución
del artículo 34.3.d) («centros o niveles sostenidos con fondos
del Estado, etc.») pretende individualizar, dentro de esos centros,
los niveles sostenidos con tales fondos, refiriendo sólo a ellos
el derecho a intervenir en el control y gestión. Esta posibilidad
no puede ser considerada, «a priori», como constitucionalmente
inaceptable, pero requiere para pronunciarse sobre ello un grado de definición,
cuya ausencia en el precepto es un factor adicional para resolver en contra
de su adecuación a las exigencias constitucionales.
17.El
tratamiento indiferenciado en un mismo artículo de la ley de dos
distintos tipos de centros origina, como ya se señaló antes
en el apartado 14, una especial dificultad para hacer un pronunciamiento
claro e inequívoco de la constitucionalidad de los preceptos impugnados.
Los apartados 2 y 3 b) del artículo 34 son constitucionalmente inobjetables
en cuanto referidos a los centros privados no sostenidos por fondos públicos,
pero no reúnen en cambio los requisitos mínimos indispensables
para entenderlos adecuados a la constitución cuando han de ser utilizados
como regulación del derecho que ésta otorga a los diversos
estamentos componentes de la comunidad educativa para intervenir en el
control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos,
concepto, por lo demás, al que el legislador no ha dotado de la
concreción necesaria para que resulte jurídicamente utilizable.
En esta situación,
la inconstitucionalidad de los preceptos analizados sólo se da,
pues, respecto de determinado género de centros de los que únicamente
en el apartado 3.d) se hace mención específica. Procede pues
declarar la inconstitucionalidad pura y simple de este precepto y la inconstitucionalidad
referida sólo a los centros privados sostenidos con fondos públicos
de los restantes preceptos del mismo artículo 34 (apartados 2 y
3.b) que en el presente recurso se impugnan.
Motivo tercero.
18.En
el por ellos llamado «motivo tercero» los recurrentes piden
la declaración de inconstitucionalidad del artículo 18.1
de la LOECE por infracción del artículo 22.1 de la Constitución.
Según el texto del recurso en su folio 32, la violación del
22.1 se produce por ser necesaria la pertenencia de los padres a una asociación
para poder ejercer el derecho de participación previsto en el artículo
27.5 y 27.7 de la Constitución, pero como ni en el artículo
ahora impugnado ni en el resto del articulado de la LOECE se hace ninguna
referencia a la programación general de la enseñanza ni a
los modos de articular la participación en ella de los padres de
alumnos, entre otros sectores afectados, hay que prescindir aquí
de toda alusión al artículo 27.5 de la Constitución.
Por otra parte es
de advertir que el artículo 18 de la LOECE está situado en
su Título I y se refiere por consiguiente tanto a los centros públicos
como a los privados, de modo que la exigencia de una asociación
de padres para que a través de ella participen éstos en los
órganos colegiados está referida a todo tipo de centros.
Sin embargo el derecho fundamental a la intervención reconocido
a los padres de los alumnos en el artículo 27.7 afecta tan sólo
a los centros «sostenidos por la Administración con fondos
públicos», que son los de creación pública y
parte de los de creación privada, y a ellos, pues, hay que considerar
referido el conflicto planteado por los recurrentes.
El derecho a intervenir
en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos
habrá de realizarse, como indica el artículo 27.7 CE «en
los términos que la ley establezca», remisión que se
concreta correctamente en el artículo 18.1 LOECE al puntualizar
éste que tal participación se realizará «en
los órganos colegiados» del centro. Este cauce institucional
parece razonable ya que las decisiones más importantes para la comunidad
escolar habrán de tomarse en tales órganos de gobierno, pero
ello no excluye, como es obvio, la realización individual por cada
uno de los titulares del derecho fundamental del 27.7 de aquellas gestiones
(tales como conversaciones de los padres con los profesores o quejas formuladas
por algún padre al titular o director del centro, etcétera)
tendentes a resolver problemas no atribuidos a la competencia de algún
órgano colegiado.
19.Ahora
bien: el artículo 18.1 no se limita a señalar que la intervención
formulada en el 27.7 de la Constitución se ha de realizar en los
órganos colegiados de gobierno del centro, sino que añade
innecesariamente una exigencia más. El citado precepto de la Ley
Orgánica 5/1980, establece imperativamente («existirá»)
la necesidad de que en cada centro haya una asociación de padres
de alumnos «a través de la que ejercerán su participación
en los órganos colegiados». Es cierto que la ley no impone
expresamente a los padres el deber de asociarse, pero también lo
que es que condiciona el ejercicio del derecho fundamental del artículo
27.7 de la Constitución a la pertenencia a dicha asociación
«... a través de la que ejercerán ...».
¿Hasta qué
punto es constitucional exigir el cauce asociativo? Como afirman los recurrentes
y sostiene unánimemente la doctrina y abundantes sentencias de Tribunales
Constitucionales como el alemán (sentencia de 18 de diciembre de
1974) y el italiano (sentencia número 69/1962, de 7 de junio) el
derecho de asociación, reconocido por nuestra Constitución
en su artículo 22.1, comprende no sólo en su forma positiva
el derecho de asociarse, sino también en su faceta negativa, el
derecho de no asociarse.
Es cierto además
que el derecho de participación reconocido por la Constitución
en el 27.7 está formulado sin restricciones ni condicionamiento
y que la remisión a la ley que haya de desarrollarlo (que es la
presente Ley Orgánica) no puede en modo alguno entenderse como una
autorización para que ésta pueda restringirlo o limitarlo
innecesariamente y como ésto es lo que indebidamente hace el artículo
18.1 de la LOECE al exigir el cauce asociativo, hay que declarar que tal
precepto es inconstitucional y que los padres podrán elegir sus
representantes y ser ellos mismos elegidos en los órganos colegiados
de gobierno del centro por medio de elecciones directas sin que tal elección
haya de realizarse a través del cauce asociativo y debiendo interpretarse
en este sentido los artículos 26.1.A.d, 26.1.B.d, 28.1 «in
fine» y 18.2.b todos ellos de la ley impugnada. (…)
FALLO
En
atención a todo lo expuesto el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
1.º No aceptar
las excepciones de inadmisibilidad del recurso alegadas por el representante
del Gobierno.
2.º Estimar parcialmente
el recurso y en tal sentido:
A. Declarar la inconstitucionalidad
y consiguiente nulidad del artículo 34.3.d) de la Ley Orgánica
5/1980, de 19 de junio.
B. Declarar la inconstitucionalidad
y consiguiente nulidad de los artículos 34.3.b) y 34.2 de la misma
Ley Orgánica en cuanto se refieren a centros sostenidos por la Administración
con fondos públicos, no siendo opuestos a la Constitución
en cuanto se refieren a centros privados no sostenidos con fondos públicos.
C. Declarar la inconstitucionalidad
y consiguiente nulidad del artículo 18.1 de la citada Ley Orgánica
5/1980.
D. Declarar la inconstitucionalidad
y consiguiente nulidad de la disposición adicional número
3 de la Ley Orgánica 5/1980 en lo concerniente a los artículos
24.2 y 3, 25.3, 26, 27, 28.1 y 2, 30 y 31, todos ellos de la misma Ley
Orgánica.
3.º Desestimar
el recurso en todo lo demás.
VOTO
PARTICULAR sobre el Motivo primero de la sentencia formulado por el
Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, al que se adhieren los
Magistrados don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco
y don Plácido Fernández Viagas.
1.
Me considero en el deber de disentir del fallo de esta sentencia en lo
que concierne a las pretensiones de los recurrentes deducidas en lo que
ellos denominan el «motivo primero» de su demanda, así
como también de los fundamentos jurídicos correspondientes
contenidos en los párrafos II 5 a II 12 de la sentencia.
El carácter
intrínsecamente delicado de la materia tratada impone a la formulación
de este voto particular una extensión que en otro caso sería
desmesurada. En él trato de razonar con rigor jurídico y,
por supuesto, con el máximo respeto a las opiniones de mis colegas.
2.
En el Motivo primero del recurso se pretende la declaración de inconstitucionalidad
de los artículos 15, 18 y 34 de la LOECE por infracción de
los artículos 16.1 y 2; 20.1.b), c) y d), y 27.1 y 7 de la Constitución.
No obstante, los Senadores recurrentes formulan en reiterados pasajes de
su demanda y en relación con el problemático término
«ideario», alusiones a una petición subsidiaria según
la cual podría «mantenerse el concepto de ideario siempre
que se acotase su alcance y posición en el contexto de las demás
libertades». En otros momentos se ofrece, dentro del mismo Motivo
primero y con referencia a las diversas libertades constitucionales en
conflicto, un esfuerzo por «articularlas para definir el ámbito
de cada una» de ellas; o se alude, a efectos dialécticos y
para el caso de que no prospere la pretensión de inconstitucionalidad,
a una posible sentencia «desestimatoria, pero interpretativa y fijadora
del recto sentido del precepto impugnado» (folio 24); o incluso se
llega a proponer una interpretación de la expresión «ideario
educativo», dándose a entender que, si tal interpretación
prosperase, los mismos recurrentes podrían admitir la constitucionalidad
del derecho a establecer en los centros docentes su propio ideario («Por
tanto, el ideario, constreñido exclusivamente a la opción
moral y religiosa, puede admitirse si queda en pie de igualdad con la libertad
de enseñanza y ambas libertades condicionadas por la protección
a la juventud y a la enseñanza»: folio 28).
Así, pues,
por debajo de la pretensión de inconstitucionalidad subyace en el
texto del recurso una línea argumentativa que tiende objetivamente
a buscar un equilibrio entre los derechos y libertades en conflicto y a
proponer interpretaciones de los principales términos en colisión,
que pudieran hacerlos, a juicio de los recurrentes, compatibles con la
Constitución.
Muy otra es, por su
parte, la opinión del representante del Gobierno, quien no sólo
se opone a la pretensión de inconstitucionalidad de los citados
artículos de la LOECE, sino que además se esfuerza por convencer
a este Tribunal de que no sería ni necesario ni conveniente establecer
en una eventual sentencia desestimatoria «una definición de
los límites de la norma impugnada». A su modo de ver tal esfuerzo
interpretativo sería improcedente con ocasión de un recurso
de inconstitucionalidad, pues habrá de ser en vía de amparo
cuando, al filo de cada caso concreto, pueda perfilar este Tribunal «la
construcción o configuración de los límites de los
derechos».
3.
Tiene razón el Abogado del Estado al negarse a que en un proceso
de inconstitucionalidad se tratase de resolver por vía de anticipación
los posibles y futuros casos singulares. Pero no es ese el problema. Lo
cierto es que, al efectuar el juicio lógico de conformidad o de
disconformidad entre los artículos de la LOECE impugnados y aquellos
otros de la Constitución que los recurrentes consideran vulnerados,
es ineludible en el recurso presente definir ciertos términos y
en ocasiones precisar el alcance de determinados derechos o expresiones
contenidos en la ley impugnada, para de ese modo salvar su constitucionalidad.
La Ley de Centros Escolares emplea en los artículos impugnados términos
que es necesario definir antes de pronunciarse sobre su constitucionalidad.
El derecho tiene su propia constelación de conceptos y la función
del hermeneuta consiste en precisar el sentido jurídico de cada
significante lingüístico, lo que debe hacer con mayor motivo
cuando el término discutido ni es unívoco ni ofrece contornos
de fácil intelección, como sucede por ejemplo, con la palabra
«ideario». Por otro lado ocurre que una expresión clave
dentro del problema planteado, como es la de «libertad de enseñanza»,
no tiene idéntico significado en el artículo 27.1 de la Constitución
y en el artículo 15 de la LOECE, y es por consiguiente inexcusable
fijar lo que debe entenderse con estas palabras en uno y otro contexto,
antes de declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos
impugnados.
En ellos y en los
preceptos de la Constitución con los que están objetivamente
relacionados, se regulan varios derechos fundamentales y libertades públicas
que guardan entre sí una conexión sistemática no siempre
expresada ni por la Constitución ni por la Ley de Centros Escolares
de forma inequívoca y clara. Antes bien, en el artículo 27
de la CE y en los artículos 15, 18 y 34 de la LOECE abundan las
ambigüedades. Y ha de ser este Tribunal, al efectuar el control abstracto
entre las citadas normas, quien, en su calidad de intérprete supremo
de la Constitución (artículo 1.1 de la LOTC), reduzca ambigüedades
y promueva la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE).
Bien entendido que
si en este voto particular se propone lo que la doctrina denomina una sentencia
interpretativa no es porque así lo pida el Comisionado de los recurrentes,
sino por imperativo lógico del propio juicio de conformidad entre
la ley impugnada y los preceptos constitucionales presuntamente violados.
Por otra parte conviene
tener en cuenta, en contra de la opinión del representante del Gobierno
sobre la labor de este Tribunal en relación con futuros recursos
de amparo promovidos a propósito de la aplicación de la LOECE,
que a mi juicio la admisibilidad de tales recursos podría plantear
serias dudas, sin que ello suponga en absoluto un intento de prejuzgar
la futura doctrina del Tribunal a este respecto.
En ocasiones el miembro
de la comunidad escolar que considere violado algunos de sus derechos fundamentales
o libertades públicas en materia educativa cuando se trate de centros
privados, podrá encontrar notables dificultades para que aquella
presunta violación originada, por ejemplo, en un acto del titular
o director del centro que obviamente no son poderes públicos, se
plasme en un acto de los poderes públicos, contra el cual tendría
ya abierto, previo agotamiento de la vía judicial procedente, el
cauce de los recursos de amparo. Ante este problema la mayoría de
los miembros de este Tribunal no se ha pronunciado en el cuerpo de la sentencia
presente en términos inequívocamente afirmativos de la admisibilidad
de tales recursos de amparo y no ha expresado su interpretación
al respecto en torno al artículo 44.1 de nuestra Ley Orgánica.
Por consiguiente la
simple afirmación de que el Tribunal debe esperar al planteamiento
de casos concretos de amparo para perfilar los límites de las libertades
públicas y los derechos fundamentales del artículo 27 CE.,
en concurrencia con alguno de los derechos reconocidos por la LOECE, no
es atendible ni puede ser considerada convincente como base para excluir
una sentencia interpretativa en el Motivo primero de la demanda, ni ofrece
a los ciudadanos las debidas garantías al respecto, pues bien podría
suceder que esos recursos no fuesen admisibles, quedando entre tanto las
normas cuyo control abstracto se nos pide ahora sumidas en unos márgenes
de ambigüedad sin duda inconvenientes, y los ciudadanos afectados
por ellas faltos de la seguridad jurídica que la Constitución
(artículo 9.3) postula.
La función
interpretativa del Tribunal Constitucional adquiere particular relevancia,
como ha señalado la reciente doctrina de nuestros constitucionalistas,
cuando, aplicando el principio de conservación de la norma siempre
que ésta admita una interpretación coherente con la Constitución,
el Tribunal establece cuál es la verdadera y vinculante interpretación
de la norma impugnada y cuál es el único sentido en que hay
que entender determinados términos de la misma para que sea conforme
con la Constitución.
Al resolver los problemas
de este Motivo primero el Tribunal hubiera debido aclarar en los fundamentos
jurídicos el sentido de términos ambiguos y los límites
de determinados derechos concurrentes entre sí, y en alguna medida
hubiera debido llevar al fallo la interpretación de la norma impugnada
que ha de admitirse para declararla constitucional. Esta es la tesis básica
que desarrollo en el presente voto particular.
4.
Antes de analizar los artículos de la LOECE impugnados, es necesario
trazar el marco de referencia dentro del cual habrá que insertarlos.
Al decir en el inciso
segundo del artículo 27.1 que «se reconoce la libertad de
enseñanza», la Constitución está afirmando que
el derecho de todos a la educación se ha de realizar dentro de un
sistema educativo plural, regido por la libertad. Se trata, pues, de una
norma organizativa que sirve de cobertura a varias libertades concretas,
de un principio que constituye la proyección en materia educativa
de dos de los «valores superiores» de nuestro ordenamiento
jurídico: la libertad y el pluralismo (artículo 1.1 CE).
El reconocimiento
constitucional del principio de libertad de enseñanza tiene sus
más importantes concreciones en los preceptos siguientes:
a) El 27.6 CE en el
cual «se reconoce a las personas físicas y jurídicas
la libertad de creación de centros docentes». Esta es la manifestación
primaria de la libertad de enseñanza. Su reconocimiento implica
la inexistencia de un monopolio estatal docente y, en sentido positivo,
la existencia de un pluralismo educativo institucionalizado. Como se ha
escrito recientemente en Francia a este respecto «la libertad de
enseñanza es una fórmula de equilibrio. Significa que ni
el Estado ni otra colectividad, religiosa por ejemplo, domina imperiosamente
a la juventud. Significa también, que el padre de familia no se
encuentra desposeído de los derechos que posee por la naturaleza
misma de las cosas sobre la formación del espíritu de sus
hijos».
b) El artículo
20.1.c) de la Constitución en el cual se establece la libertad de
cátedra, equívocamente denominada por el legislador ordinario
«libertad de enseñanza» en el artículo 15 de
la LOECE. Por ser el principio de la libertad de enseñanza, colocado
en el frontispicio del artículo 27, una invocación a la ordenación
del sistema educativo bajo el signo de la libertad y del pluralismo, impone
la necesidad de que se interpreten dentro del marco general del artículo
27 aquellos preceptos constitucionales que recogen derechos, como éste,
cuyo ámbito natural de ejercicio es la institución docente.
c) El artículo
23 de la LOECE que garantiza el pluralismo ideológico interno de
los centros docentes públicos.
Por esta triple vía
se persigue como objetivo el pluralismo educativo, que ha sido definido
por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) en su sentencia
de 7 de diciembre de 1976, como «esencial para la preservación
de la sociedad democrática».
5.
Tanto con el artículo 27.1, como con el 27.6, ambos de la Constitución,
como con el artículo 23 de la LOECE se trata de hacer realizable
otro derecho fundamental recogido en nuestra Constitución: el que
tienen los padres a que se dé a sus hijos una formación religiosa
y moral que esté de acuerdo con sus convicciones (artículo
27.3).
Merced al juego entre
los citados preceptos, los padres podrán satisfacer su derecho reconocido
en el 27.3 tanto a través de la escuela pública, gracias
a una instrucción no orientada ideológicamente por el Estado,
como por medio de las escuelas privadas, informadas cada una de ellas por
una determinada ideología entre las cuales, en principio, podrá
elegir cada ciudadano. Precisamente en función de este derecho fundamental
del 27.3. CE, puede encontrar su justificación el derecho a establecer
un ideario educativo en los centros docentes privados, punto importante
sobre el que volveremos luego.
Con arreglo a diversos
tratados, acuerdos y declaraciones internacionales que, según los
arts. 10.2 y 96.1 de la Constitución, deben utilizarse para interpretar
el derecho fundamental del artículo 27.3 de nuestra Constitución
al que también ellos hacen referencia, este derecho de los padres
se proyecta directa y preferentemente sobre el ámbito de la educación
más que sobre el de la enseñanza, entendida ésta como
la transmisión de conocimientos científicos y aquélla
como la comunicación de unas convicciones morales, filosóficas
y religiosas conformes con una determinada ideología. Por ello nuestra
Constitución habla (artículo 27.3) de «formación
religiosa y moral»; el artículo 26.3 de la Declaración
Universal de 1948 se refiere a la elección del «tipo de educación»;
los pactos internacionales de 1966 de derechos civiles y políticos
(artículo 18.4) y de derechos económicos, sociales y culturales
(artículo 13.3) hablan de «educación religiosa y/o
moral», expresión que aparece también en el artículo
5.1.b) de la Convención para no discriminación en la enseñanza
de 1960.
A nadie se le oculta
la dificultad para distinguir lo que constituye enseñanza y lo que
sea educación; pero aun siendo conscientes de tales obstáculos,
importa señalar esa vinculación del derecho de los padres
con el campo educativo, según los textos internacionales, pues ello
ha de servir de base para ulteriores precisiones interpretativas en torno
al «ideario educativo» de que tratan los artículos de
la LOECE impugnados.
6.
La concurrencia entre centros escolares creados por los poderes públicos
(artículo 27.5 CE y título II LOECE) y Centros escolares
privados (artículo 27.6 CE y título II LOECE) significa que
nuestro sistema educativo (artículo 27.8 CE) está compuesto
por instituciones escolares debidas a una u otra iniciativa, pero tendentes
unas y otras a dar satisfacción a los derechos fundamentales y a
los fines educativos señalados por la Constitución. Unas
y otras instituciones escolares son convergentes y complementarias entre
sí, noción esta reiteradamente subrayada por el TEDH.
Por ello la escuela
privada no puede concebirse como un área de libertad de los particulares
frente al Estado, no es «una escuela libre frente al Estado»
(sentencia del Bundesverfassungsgericht de 14 de noviembre de 1969); entre
ella y la escuela pública hay muchos terrenos comunes, como indica
la Constitución en los párrafos 2, 5, 8, 7 y 9 del artículo
27 relativos estos dos últimos a la ayuda o sostenimiento financieros
concedidos a centros docentes privados por los poderes públicos.
Pues bien, con relación
a este último aspecto puede afirmarse en principio de que a mayor
financiación pública a centros docentes privados, habrá
una mayor intervención del Estado o de los protagonistas de la comunidad
escolar (profesores, padres y, en su caso, alumnos) en el control y gestión
de la misma. Este principio, que informa sin duda la Ley Debré,
de 31 de diciembre de 1959, y que se refleja también, por ejemplo,
en la famosa sentencia del TEDH sobre el caso lingüístico belga
de 23 de julio de 1968 al aproximar la escuela privada subvencionada más
a la escuela pública que a la privada no subvencionada, se plasma
en el párrafo 7 del artículo 27 de nuestra Constitución
bajo la forma de la intervención no del Estado, pero sí de
los ya citados protagonistas de la comunidad escolar en el control y gestión
de la misma.
7.
Los artículos 15, 18 y 34 de la LOECE imponen el respeto al ideario
propio de un centro o reconocen el derecho a establecerlo, pero no dicen
qué debe entenderse por «ideario educativo». Por otra
parte esta expresión no se encuentra en nuestra legislación
educativa preconstitucional, ni aparece en las leyes ni en la jurisprudencia
constitucional de países insertos en la misma área cultural
que España, por lo cual no puedo compartir la opinión expresada
por la mayoría de este Tribunal en el párrafo 10 de los fundamentos
jurídicos, de que la fórmula utilizada por el artículo
15 de la LOECE coincide en su sentido con el de las fórmulas adoptadas
por los Tribunales Constitucionales de otros países europeos. Antes
de declarar constitucionales o inconstitucionales los artículos
citados e impugnados, es ineludible la necesidad de comprender y definir
qué es el ideario educativo de un centro.
En Alemania se emplean
expresiones como «tipos» de escuela («Art» en singular,
artículo 7.5 de la Grundgesetz), o «Schurformen», o
se habla de «Charakter» o «Peculiaridad» («Eligenart»),
o del «cuño» («Ausprägung») o configuración
(«Gestaltung») de tales o cuales centros docentes. En Francia,
desde la Ley Debré de 31 de diciembre de 1959 se utiliza, tomándola
de su artículo 1, la expresión «caractére propre».
Es de advertir que todos estos términos se usan con referencia a
los centros o establecimientos (no a sus titulares o fundadores) y casi
siempre como expresión de su caracterización ideológica
o religiosa, matiz este que parece subrayado entre nosotros con la expresión
«ideario».
El «ideario»
de un centro hace referencia a su carácter propio, pero no a cualesquiera
de sus características, tales como las de índole pedagógica,
lingüística, deportiva u otras semejantes, sino que, muy en
concreto, el ideario es la expresión del carácter ideológico
propio de un centro. Puesto que los padres tienen el derecho fundamental
recogido en el artículo 27.3 de la Constitución, el ideario
de cada centro docente privado cumple una función instrumental en
relación con tal derecho, función que consiste en informar
a los padres de qué tipo de educación moral y religiosa se
imparte a los alumnos de este centro, para que aquéllos puedan escogerlo
con pleno conocimiento de causa para sus hijos. Por eso los artículos
15 y 34 de la LOECE califican al ideario como «educativo»,
lo que significa que, igual que ocurre con el derecho de los padres regulado
por el 27.3 CE y por los tratados internacionales citados, el ideario afecta
positiva y directamente a la esfera educativa, en cuanto indica que sólo
se dará en el centro una determinada formación moral y religiosa
con exclusión de cualquier otra, pero sólo afecta a la esfera
de la enseñanza de un modo negativo y limitativo, restringiendo
la libertad de cátedra de los profesores en el sentido que luego
veremos.
De este modo, la enseñanza,
en cuanto que, por un lado está programada por los poderes públicos
(artículo 27.5 CE) y por otra parte, se imparte bajo el respeto
al derecho de libertad de cátedra de los profesores (artículo
20.1.c CE y artículo 15 LOECE, interpretados en los términos
contenidos en las páginas siguientes) constituye un campo menos
influido por los idearios educativos de los diversos centros que el terreno
específicamente educativo y formativo. En este sentido se ha escrito
recientemente en Francia que incluso en los centros asociados al Estado
y dotados de un «caractére propre», «la neutralidad
continúa siendo la regla de la enseñanza en sí misma
considerada. Es, pues, en las actividades educativas ajenas («étrangéres»)
a la escolaridad obligatoria y también en la atmósfera general
del establecimiento, donde puede manifestarse el carácter propio
(del centro)».
8.
La formulación del ideario debe ser pública, sintética
e inequívoca, para que pueda ser conocida y comprendida por los
padres de los alumnos y por cualquier otra persona eventualmente interesada.
Aunque la fijación del ideario es un derecho reconocido por el artículo
34 de la LOECE a los titulares de los centros privados, éstos no
podrán alterarlo a su arbitrio, pues, una vez establecido, el ideario
pasa a ser un elemento objetivo y propio de la institución escolar
y su arbitraria modificación o sustitución por el titular
conllevaría una conducta fraudulenta en relación con los
padres, que habiendo elegido tal centro para la educación de sus
hijos en función de o, al menos, con conocimiento de, un determinado
ideario, vieran después sometidos a los alumnos a una educación
ideológicamente diferente, y con los profesores que aceptaron trabajar
en un centro cuya orientación ideológica no les pareció
impedimento para incorporarse a él, pero tal vez no se sintieran
en la misma disposición respecto a la nueva ideología del
centro.
Así entendido,
el ideario educativo de un centro debe ser permeable a las convicciones
ideológicas de todos los sujetos protagonistas, junto con el titular,
de la comunidad escolar: profesores, padres y, eventualmente, alumnos,
quienes, siempre junto con aquél, deberán intervenir en la
toma de decisiones que impliquen la aplicación del ideario a situaciones
concretas o que expresen la interpretación, acaso evolutiva, del
mismo.
9.
El artículo 34.1 de la LOECE dice que «se reconoce a los titulares
de los centros privados el derecho a establecer un ideario educativo propio
dentro del respeto a los principios y declaraciones de la Constitución».
El adjetivo «propio» tiene un significado ambiguo en esta frase,
pues podría entenderse que está referido al centro o a su
titular, pero inequívocas expresiones de los artículos 15
(«ideario educativo propio del centro») y 18 («el ideario
del centro») de la misma LOECE permiten corregir la ambigüedad
del artículo 34. Entendido como ideario del centro, interpretada
esta expresión en los términos expuestos en los párrafos
precedentes, y habida cuenta de la explícita mención contenida
en el artículo 34.1 respecto a los principios y declaraciones de
la Constitución como límites infranqueables para cualquier
ideario educativo, hay que concluir afirmando la constitucionalidad del
derecho a establecer idearios educativos, y por consiguiente de la frase
antes transcrita del artículo 34.1 de la LOECE.
Conviene, sin embargo,
indicar que ese derecho, cuyos límites es necesario fijar, puede
no ser ejercido por su titular y que en consecuencia puede haber centros
privados sin ideario educativo pues el establecimiento de éste es
un derecho (artículo 34.1 LOECE) pero en modo alguno un deber.
Al margen de eso es
necesario afirmar que serán contrarios a la Constitución
y, por consiguiente, nulos aquellos idearios que vulneren algún
principio o declaración de nuestra norma suprema. Tiene razón
el representante del Gobierno al afirmar que le parece difícilmente
concebible una sentencia interpretativa de este Tribunal «que precise
el alcance de los límites del derecho a establecer un ideario, porque
siendo estos los generales de la Constitución, interpretar los mismos
llevaría a la interminable tarea doctrinal de interpretar la Constitución
en su integridad.
Sin embargo, hay algunos
principios o declaraciones constitucionales que, por constituir los fundamentos
de la regulación constitucional de nuestro sistema educativo, vinculan
de manera directa y específica a los titulares de centros privados
a la hora de establecer, si quieren hacer uso de la facultad que les confiere
el artículo 34.1 LOECE, el ideario del centro. Es por ello pertinente
mencionarlos aquí someramente.
10.
El artículo 27.2 de la Constitución contiene la definición
del objetivo que debe perseguir la educación, cualquiera que sea
la naturaleza, pública o privada, de cada centro docente, precepto
que constituye lo que podría denominarse sin metáfora el
«ideario educativo de la Constitución». Tal vez por
reconocerlo así el legislador ordinario lo ha reproducido, aunque
no literalmente, en el artículo 21 de la LOECE.
Pues bien, la primera
finalidad que este precepto constitucional asigna a la educación
es «el pleno desarrollo de la personalidad humana» del alumno.
Plenitud que es imposible sin libertad, por lo cual los términos
del 27.2 son completivos de aquellos otros del artículo 10.1 de
la CE en los que se afirma que «el libre desarrollo de la personalidad»
es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social.
Por ello, todo ideario educativo que coarte o ponga en peligro el desarrollo
pleno y libre de la personalidad de los alumnos será nulo por opuesto
a la Constitución.
Por imperativo del
mismo precepto (artículo 27.2 CE) el alumno debe ser educado en
el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los
derechos y libertades fundamentales. Si, como escribió Kelsen, «la
educación para la democracia es una de las principales exigencias
de la democracia misma», es evidente que el Estado no podría
permitir, en aras de un pluralismo educativo mal entendido, la existencia
de centros docentes privados inspirados por idearios educativos totalitarios
o antidemocráticos. El citado artículo 27.2 es garantía
de que esto no podrá ocurrir en nuestro ordenamiento.
Uno de los principios
fundamentales de la democracia es el de tolerancia. Sin duda por entenderlo
así la LOECE lo ha recogido en su artículo 36.c, al incluir
entre los derechos de los alumnos el de ser «educados en un espíritu
de comprensión, tolerancia y convivencia democrática».
Conviene, sin embargo, tener en cuenta que no será posible realizar
este derecho de los alumnos si el mismo principio de tolerancia no informa
todas las relaciones entre los diferentes componentes de la comunidad escolar,
pues la coherencia de una labor educativa consiste en transmitir al educando
aquello que los educadores practican. Por eso la Constitución exige
el respeto a esos mismos -a todos ellos- principios constitucionales en
relación con la creación y consiguiente organización
de los centros privados (artículo 27.6 CE).
11.
La libertad de cátedra es una de las manifestaciones de la libertad
de enseñanza, entendida ésta como principio organizativo
de nuestro sistema educativo. El artículo 20.1.c de la CE reconoce
y protege el derecho «a la libertad de cátedra», recogiendo
esta expresión, que ya había sido utilizada en nuestros anteriores
textos constitucionales por el artículo 48 de la Constitución
de 1931, donde con referencia a todos los «maestros, profesores y
catedráticos de la enseñanza oficial» se reconocía
y garantizaba «la libertad de cátedra». A ésta
se refiere también sin duda alguna el artículo 15 de la LOECE
cuando, dentro de los límites allí establecidos, declara
«garantizada la libertad de enseñanza» de «los
profesores». Habría sido preferible que la expresión
«libertad de enseñanza» se hubiera utilizado tan sólo
en el sentido amplio del 27.1 CE; pero es lo cierto que dentro de nuestra
tradición legislativa sobre temas educativos y de instrucción
pública dicha locución se ha empleado con pluralidad de significados,
en uno de los cuales ha equivalido a la libertad de los Profesores «de
exponer y discutir lo que piensan» y ello en atención a que
la ciencia «debe ser libre en sus manifestaciones, cualquiera que
sea el encargado de enseñarla» (Decreto del Ministro de Fomento
Manuel Ruiz Zorrilla de 21 de octubre de 1868, «Colección
legislativa», tomo C, páginas 416-424).
Considero necesario
matizar al menos la afirmación contenida en el párrafo II.9
de la Sentencia de que «tradicionalmente por libertad de cátedra
se ha entendido una libertad propia sólo de los docentes en la enseñanza
superior o, quizás más precisamente, de los titulares de
puestos docentes denominados precisamente cátedras». Sin entrar
en que eso pueda haber sido o no así en la tradición alemana,
pues a la doctrina alemana se refiere inmediatamente el texto en cuestión,
importa aclarar que la tradición española al respecto es
muy otra. La expresión «libertad de cátedra»
aparece sólo en uno de nuestros textos constitucionales, el de 1931,
cuyo artículo 48 la refiere, según he dicho a «los
maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza oficial».
En textos legales anteriores como el Decreto de 21 de octubre de 1868,
el Real Decreto de 26 de febrero de 1868, la Real Orden circular de la
misma fecha, y la Real Orden de 3 de marzo de 1875 no se habla de «libertad
de cátedra» sino de libertad de enseñanza, locución
ciertamente polisémica, pero equivalente en uno de sus sentidos,
como ya he expuesto, a libertad de todo profesor o maestro, lo fuesen de
la enseñanza oficial o de la privada. La tradición española
(obviamente mucho más importante para nosotros que cualquier otra)
se inicia en aquellos textos, se continúa en el artículo
48 de la Constitución de la II República y enlaza (aunque
no sin interrupciones) con el artículo 20.1.c de la vigente Constitución.
12.
Ya en algunos de los textos citados se apunta la doble vertiente de la
libertad de cátedra, esto es, su aspecto de libertad personal y
su faceta de garantía institucional.
Como «expresión
fundamentalmente personal de libertad» significa que el Profesor
puede expresar sin trabas su pensamiento en el centro escolar en cuanto
esté cumpliendo desde la cátedra, entendida en sentido amplio
como cualquier puesto docente, su actividad didáctica, o, eventualmente,
a través del presupuesto de la docencia que es la investigación.
La libertad de cátedra es en este sentido libertad individual ejercida
en o desde la cátedra. La doctrina española actual es unánime
al atribuir esta libertad a todo profesor, aunque es obvio que el grado
de amplitud de la misma dependerá, entre otras muchas circunstancias
cuyo análisis no es aquí pertinente, del título administrativo
docente que se posea y del puesto que se desempeñe.
Pero además,
y aún antes, según algunos autores, la libertad de cátedra
es una garantía institucional en el sentido que dio a este concepto
Carl Schmitt, es decir, un derecho marcadamente público, cuyo contenido
está orientado de modo directo en beneficio de la sociedad y, en
este caso, en defensa concretamente de la libertad de la ciencia. Con ella
el Estado, en cuanto «Estado de cultura», trata de garantizar
el libre cultivo de la ciencia y su libre transmisión por vía
docente en todos los grados e instituciones del sistema educativo, aun
cuando en atención a unos y otros hayan de tenerse en cuenta distintas
matizaciones y condicionamientos. Es este aspecto institucional de la libertad
de cátedra el que la configura no sólo como un derecho individual
de libertad esgrimida frente a los poderes públicos, sino como un
bien jurídico cuya protección será exigible a los
poderes públicos aun cuando la enseñanza se ejerza en centros
privados.
13.
Ninguna libertad es ilimitada. La integración de la libertad de
cátedra dentro del marco del artículo 27 ha de hacerse respetando
el régimen jurídico de sus limitaciones y garantías
contenidas en los párrs. 2 y 4 del artículo 20 de la Constitución.
Esto implica, entre
otros aspectos limitativos que no sería oportuno analizar aquí,
que la libertad de cátedra está limitada por el respeto a
los derechos contenidos en el Título I de la Constitución
y a los preceptos de las leyes que los desarrollen; lo cual obliga, en
la medida en que el derecho a establecer un ideario educativo (artículo
34.1 LOECE) es un complemento del derecho de los padres recogido en la
Constitución (artículo 27.3), a concertar libertad de cátedra
e ideario educativo y a interpretar en este sentido los términos
del artículo 15 LOECE. Implica también el reconocimiento,
como límite específico de aquella libertad, de «la
protección de la juventud y de la infancia»;el grado de madurez
personal de los destinatarios de la enseñanza y el nivel científico
de los conocimientos que a ellos se han de transmitir condicionan la amplitud
de la libertad que cada profesor puede ejercer; amplitud muy variable en
relación con quienes enseñen en los centros escolares regulados
por la Ley Orgánica 5/1980, ya que en ellos se comprenden desde
los más elementales niveles de enseñanza, hasta los cursos
de Bachillerato y de Orientación Universitaria, más cercanos
ya a la enseñanza universitaria, tanto porque en parte (el COU)
sirven de preparación para ella, como porque con frecuencia los
alumnos de BUP y de COU han superado el tope constitucional de la mayoría
de edad (artículo 12 CE).
Pero si el artículo
20.4 exige que se tengan en cuenta las anteriores consideraciones limitativas
de la libertad de cátedra, también es necesario observar
que el 20.2 establece que el ejercicio de la libertad de cátedra
«no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa».
Es cierto que esta garantía debe entenderse dirigida en principio
a los poderes públicos. Pero también lo es que el legislador
constituyente ha establecido aquí un rotundo y genérico «favor
libertatis». Por ello cuando la libertad de cátedra haya de
ejercerse dentro de un centro privado dotado de ideario educativo, el precepto
del 20.2 ha de entenderse en el sentido de que, aunque el ideario debe
ser respetado por el profesor, su existencia no puede permitir actos concretos
de censura previa por parte de los dirigentes o titulares del centro respecto
a la actividad docente de los profesores.
14.
Sentadas las anteriores consideraciones interpretativas ¿es constitucional
el artículo 15 LOECE al establecer que los profesores tienen garantizada
su libertad de enseñanza «dentro del respeto a la Constitución,
a las Leyes, al reglamento de régimen interior y, en su caso, al
ideario educativo propio del centro»?
Que han de respetar
la Constitución es obvio. Que han de respetar «las leyes»
debe entenderse en el sentido expuesto en el párrafo anterior al
glosar el artículo 20.4 de la Constitución. Más problemas
encierra la obligación de respetar, en relación con el ejercicio
de la libertad de cátedra, el reglamento de régimen interior
y, si existe, el ideario del centro.
El artículo
53.1 de la CE establece la reserva de ley en favor de los derechos y libertades
fundamentales al afirmar que «sólo por ley, que en todo caso
deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el
ejercicio de tales derechos y libertades». Por consiguiente, un simple
reglamento de régimen interior en modo alguno puede contener normas
que afecten al ejercicio de la libertad de cátedra, que es una de
las libertades públicas a que se refiere el 53.1 y si las contuviera
serían contrarias a la Constitución y, por ende, nulas. Un
reglamento de régimen interior sólo puede albergar normas
de organización interna, como las indicadas en el artículo
34.3 de la LOECE, o de funcionamiento (horarios, distribución del
tiempo lectivo entre las diferentes materias programadas, fijación
de reuniones para evaluaciones, etc.), pero nunca normas reguladoras del
ejercicio de una libertad pública. Por ello, para salvar la constitucionalidad
de la frase del artículo 15 LOECE alusiva «al reglamento de
régimen interior» sólo cabe una interpretación
posible: la de entender que el respeto al mismo significa el cumplimiento
por parte de los Profesores de las normas de organización y funcionamiento
que les afecten, pues es innegable que deben atenerse a ellas para el cumplimiento
de sus obligaciones laborales, pero sin que el reglamento pueda guardar
relación con el ejercicio de la libertad de cátedra, so pena
de inconstitucionalidad del mismo.
15.
Falta analizar la referencia del artículo 15 LOECE al respeto de
los Profesores al ideario. En este punto entran en concurrencia y eventualmente
en colisión varios derechos por un lado, el derecho de los alumnos
a ser educados en libertad y el de los profesores a la libertad de cátedra;
por otro el derecho de los padres recogido en el artículo 27.3 de
la Constitución, el derecho del 27.6 CE y en último término
el derecho a establecer el ideario (artículo 34.1 LOECE), que no
es, como los anteriores, un derecho constitucionalizado como fundamental,
sino que está recogido tan sólo en una Ley Orgánica.
Ante esta concurrencia
no es constitucional la tesis que supedita jerárquicamente uno de
tales derechos fundamentales, la libertad de cátedra, a otros, como
los del 27.3 y 27.6, que tienen igual rango y naturaleza, o al derecho
del artículo 34.1 LOECE, que es de rango inferior. Tesis que en
esencia es la del Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, donde
reconoce a la libertad de cátedra sólo «un contenido
mínimo» en los centros escolares dotados de ideario. Es admisible,
y por lo tanto es constitucionalmente preferible, una interpretación
que busque y fije el equilibrio y no la jerarquización entre los
derechos en concurrencia, pues todos ellos son bienes del ordenamiento
que importa conservar y armonizar en la mayor medida posible.
No hay una radical
y rigurosa incompatibilidad entre la libertad de enseñanza (entendida
como libertad para crear centros privados, artículo 27.6 CE) y libertad
de cátedra, ni es cierto que ésta deba ceder siempre ante
aquélla por tener la primera carácter institucional y ser
la libertad de cátedra de tipo individual, pues como ya se ha expuesto
la libertad de cátedra posee también el carácter de
una garantía institucional.
La resolución
del Conseil Constitucionnel francés de 23 de noviembre de 1977,
en cuanto declara que el deber de discreción («Devoir de réserve»)
de los profesores respecto al carácter propio del centro no debe
ser interpretado en el sentido de permitir un ataque contra la libertad
de conciencia de aquéllos, evidencia un esfuerzo de conciliación
entre los derechos de los profesores y los de los titulares de los centros.
Este mismo espíritu de armonización, basado en la igualdad
de rango entre las distintas libertades constitucionales amparadas bajo
el principio organizativo de la libertad de enseñanza, nos lleva
a afirmar la conciliabilidad entre todas ellas y la necesidad de interpretar
restrictivamente las restricciones que en último término
hayan de admitirse en detrimento de la libertad de cátedra en atención
al artículo 20.4 de la CE y al 15 de la LOECE.
16.
Así, pues, ¿en qué consiste el respeto al ideario
según el artículo 15 LOECE? En este contexto «respeto»
no debe entenderse como equivalente a «veneración» o
a «acatamiento», sino, en una acepción igualmente correcta
del vocablo, como «consideración» o «atención».
De forma análoga a la expresión francesa «devoir de
réserve», empleada en la Sentencia antes citada, por deber
de respeto hay que entender el deber de discreción, de consideración
y reserva que ha de informar la conducta profesional de aquellos profesores
de un centro privado que no se sientan identificados con el ideario de
tal centro.
Este deber de respeto
no ha de entenderse establecido en beneficio directo de la libertad de
creación de centros docentes, sino en favor del derecho fundamental
de los padres recogido en el art. 27.3 de la Constitución. Sólo
cuando un profesor pusiera en peligro, en uso de su libertad de cátedra
el carácter ideológico propio del centro por medio de enseñanzas
hostiles a su contenido axiológico podría decirse que violaba
el debido respeto al ideario al influir en la formación religiosa
y moral de sus alumnos en sentido contrario al que los padres eligieron
para sus hijos cuando escogieron aquel centro.
No pueden, sin embargo,
considerarse como vulneraciones al deber de respeto del artículo
15 LOECE las simples y aisladas discrepancias a propósito de algún
aspecto del ideario del centro que exponga el profesor al filo de sus normales
actividades escolares, siempre que las manifieste razonadamente, con oportunidad
y en forma adecuada a la edad y grado de conocimiento y de madurez de sus
alumnos. El pleno y libre desarrollo de la personalidad de éstos
(artículos 10.1 y 27.2 de la CE) se obtiene fomentando en ellos
un espíritu crítico, que sólo es posible imbuirles
si también los profesores hacen uso de él en sus explicaciones.
17.
Temen los recurrentes que una interpretación amplia del deber de
respeto incluido en el artículo 15 LOECE pudiera vulnerar el artículo
16.1 y 2 de la Constitución. A tal efecto hay que entender que los
profesores no incumplirían su deber de respeto si, en uso de su
libertad ideológica y religiosa (artículo 16.1 CE), se inhibieran
o se negasen a colaborar en prácticas religiosas o en actividades
ideológicas con las que ellos no se sintieran identificados a pesar
de ser las peculiares del centro; con su discreta inhibición o con
su negativa no se pone en peligro el carácter ideológico
propio del centro, pues tales actividades podrían seguir siendo
impartidas a los alumnos por otras personas que asumieran su contenido
axiológico.
Otra posible vulneración
constitucional temida por los recurrentes podría consistir, en relación
con el artículo 16.2 de la Constitución, si se entendiera
que, para asegurar el respeto al ideario contenido en el artículo
15 de la LOECE, los titulares o dirigentes del centro están capacitados
para solicitar a los profesores, antes de y para ser contratados, una adhesión
explícita al ideario del Centro. Pero esta interpretación
amplísima del artículo 15 LOECE entiendo que debe ser rechazada.
El contenido necesariamente ideológico propio de cualquier ideario
educativo comporta que la simple invitación a prestar su adhesión
a aquél implique una violación del artículo 16.2 de
la Constitución por constituir una forma indirecta, pero coactiva
por sus previsibles consecuencias laborales, de interrogatorio sobre la
ideología, religión o creencias del Profesor de que se tratase.
18.
Muestran asimismo su temor los recurrentes en cuanto que una interpretación
extensiva del artículo 15 de la LOECE pudiera permitir que determinadas
acciones lícitas de la vida extraescolar de los profesores fuesen
consideradas por el titular o los dirigentes de un centro docente como
causa de rescisión de sus contratos laborales por estimarlas contrarias
al ideario educativo del centro. Pero tal supuesta interpretación
extensiva del artículo 15 LOECE no sería, a mi juicio, constitucional.
El respeto al ideario del centro sólo pude impedir a los profesores
aquellas conductas docentes, ya analizadas aquí, que pongan en peligro
el carácter ideológico de las actividades docentes de dicho
centro. Pero el ejercicio de derechos fundamentales o libertades públicas,
o las conductas llevadas a cabo al margen de la institución escolar,
no pueden ser considerados como contrarios al ideario del centro, ni podrían
ser causa justa de rescisión del contrato de cualquier profesor.
19.
De modo semejante creo que hay que afirmar que el artículo 15 de
la LOECE en modo alguno podría servir de cobertura legal a los titulares
o dirigentes de algún centro escolar privado para que los profesores
fuesen invitados por vía contractual a renunciar, en aras del respeto
al ideario, a determinados derechos o libertades fundamentales, o a comprometerse
a ejercer algunos de éstos (por ejemplo los de asociación
o sindicación) en favor de una opción determinada o en detrimento
de otras. Entiendo que una interpretación del artículo 15
de la LOECE que amparase tales conductas sería con toda evidencia
contraria a la Constitución.
Los derechos y libertades
fundamentales son elementos del ordenamiento, están contenidos en
normas jurídicas objetivas que forman parte de un sistema axiológico
positivizado por la Constitución y que constituyen los fundamentos
materiales del ordenamiento jurídico entero (vide arts. 1.1; 9.2;
10.1 y 53 de la Constitución). Por ello pienso que sería
nula de pleno derecho, no sólo en base a los artículos 6.3
y 1.255 del Código Civil; sino en virtud de los citados preceptos
constitucionales, cualquier cláusula de un contrato laboral en la
que el profesor se comprometiera a renunciar de antemano a ejercer en un
sentido determinado cualquier derecho o libertad fundamental en atención
al ideario del centro.
20.
Muchas de las afirmaciones expuestas en los párrafos anteriores
pueden servir, sin que sea oportuno retirarlas, para interpretar el artículo
18.2 de la LOECE en cuanto que impone a los padres el respeto al ideario
del centro. Es de suponer, aunque la realidad española no permita
afirmarlo así en términos absolutos, que los padres que envíen
a sus hijos a un centro escolar dotado de ideario, estarán íntimamente
conformes con éste. Sea así o no en cada caso, es razonable
exigirles el respeto al carácter ideológico del centro en
términos semejantes a los antes indicados. No ha de considerarse
incumplido este debido respeto porque los padres expongan, dentro de los
cauces y órganos establecidos, críticas, objeciones o discrepancias
a propósito de las actividades docentes o educativas del centro
o incluso en relación con la interpretación de su ideario,
pues el carácter objetivo de éste y en los casos contemplados
en el artículo 27.7 de la Constitución, el derecho de los
padres a participar activamente en el centro, debe permitirles expresar
críticas incluso contra el ideario, siempre que las expongan en
forma razonada y discreta, y con la intención de, como indica el
mismo artículo 18.2.c de la LOECE, colaborar en la labor educativa
del centro docente o de corregir lo que a su juicio constituyan errores
en el funcionamiento del mismo. Por lo que concierne al respeto de los
padres al reglamento de régimen interior del centro, deben darse
por reproducidas aquí, en cuanto sea pertinente, las reflexiones
expuestas en el párrafo 14 de este voto particular.
21.
El derecho a establecer el ideario de un centro privado tampoco es absoluto,
sino que ha de ceder en algunos casos en beneficio de derechos fundamentales,
de rango superior al derecho recogido en el artículo 34.1 LOECE
con los que entre en colisión.
El derecho que la
Constitución garantiza a los padres (artículo 27.3) puede
satisfacerse dentro de nuestro sistema educativo por dos vías que
corresponden a los dos términos del binomio institucional (escuela
pública, escuela privada) componentes de aquél. En los centros
escolares públicos el ejercicio de ese derecho se satisfará
en los términos del artículo 23 de la LOECE, que constituye
la concreción normativa de la no confesionalidad del Estado (artículo
16.3 CE), de la libertad de enseñanza (artículo 27.3 CE),
del pluralismo educativo (artículos 1.1 y 27.2) y del derecho del
27.3, siempre de la Constitución. Los centros públicos permiten,
pues, ejercer este derecho a todos los padres, aunque algunos de ellos
puedan considerar que lo hacen de un modo imperfecto o menos satisfactorio
que un centro privado en el que se impartiera una educación más
homogénea ideológicamente. Por el contrario, los centros
privados dotados de ideario educativo satisfarán plenamente el derecho
del 27.3 de aquellos padres que se sientan identificados con ese ideario,
pero obviamente no el de aquellos padres que lo rechacen por motivos también
ideológicos. Si dentro de un mismo marco o «habitat»
de convivencia coexisten centros públicos y centros privados, dotados
éstos de diferentes idearios, es claro que se dan allí las
condiciones óptimas para que todos satisfagan el derecho recogido
por la Constitución en el artículo 27.3. Entonces sí
puede afirmarse que cada centro privado ofrece su ideario para que sea
o no escogido por los padres ante una situación de concurrencia.
Ahora bien, si en
un determinado marco de convivencia o hábitat (enclave rural, pueblo,
barrio urbano, etc.), sólo hubiera centros privados dotados todos
ellos de un mismo ideario, y no hubiera centros públicos, es evidente
que aquellos padres que no compartieran ese ideario educativo (que ya no
sería una oferta concurrente con otras, sino una imposición
sin alternativas) no podrían ejercer de forma «real y efectiva»
(artículo 9.2 de la Constitución) el derecho que les reconoce
la Constitución en el artículo 27.3.
Si tales centros impartieran
Enseñanza General Básica y fuesen financiados por los poderes
públicos (artículo 27.4 y 7 CE), como este mismo grado de
enseñanza es obligatorio (artículo 27.4 CE), los padres en
cuestión no sólo no podrían ejercer su derecho a elegir
para sus hijos una determinada formación moral y religiosa (artículo
27.3 CE), sino que además se verían obligados a enviarlos
a un centro financiado con cargo a fondos públicos (y por ello en
alguna medida con su personal contribución) cuyo ideario no compartían.
Este supuesto no es
imaginario. La desigual distribución, al menos dentro de ciertos
enclaves urbanos, de los centros públicos, y la mayoritaria vinculación
de los centros privados a una determinada orientación religiosa
son dos hechos notorios de experiencia, cuya cuantificación y análisis
sociológico no sería ahora pertinente, pero cuya concurrencia
habrá de dar lugar por fuerza al problema planteado.
22.
Los poderes públicos, en virtud del artículo 9.2 CE, están
obligados a «promover las condiciones» para que las libertades
individuales y las de los grupos sean «reales y efectivas».
La doctrina más autorizada ha destacado que, en virtud del artículo
9.1 todas las normas constitucionales vinculan a todos los Tribunales y
sujetos públicos y privados, pues si bien es verdad que no todos
los artículos de la Constitución tienen un mismo alcance
y significación normativas, todos, rotundamente, enuncian efectivas
normas jurídicas. El precepto del artículo 9.2 se concreta,
dentro del tema en cuestión, en el artículo 27.5, donde se
especifica que para dar satisfacción al derecho de todos a la educación,
y, aunque no se diga, al derecho de todos los padres recogido en el párrafo
3 del mismo artículo, los poderes públicos están obligados
a la creación de centros docentes. Conviene traer a colación
a este respecto unas palabras del TEDH en su Sentencia de 7 de diciembre
de 1976: «en razón al peso del Estado moderno, este propósito
(el del pluralismo educativo) debe realizarse sobre todo por medio de la
enseñanza pública».
Pero el cumplimiento
de esta obligación de los poderes públicos no puede ser instantáneo
y por ello es de momento ineludible que en algún caso y durante
algún tiempo subsista la situación descrita en el párrafo
anterior.
Pues bien, en tal
supuesto de monopolio de hecho de la enseñanza por centros privados
ideológicamente homogéneos y financiados con fondos públicos,
hay que interpretar que en defensa del derecho fundamental de los padres,
los titulares de esos centros privados no podrán establecer en ellos
ideario educativo, pues de tenerlo quedaría sin virtualidad social,
sin «realidad efectiva», el derecho de los padres discrepantes
con el hipotético ideario. Por el contrario, la inexistencia de
éste dotará de mayor amplitud a la libertad de cátedra
de los profesores y permitirá una aplicación extensiva del
artículo 23 de la LOECE a estos centros privados sostenidos con
fondos públicos.
FALLO
CORRESPONDIENTE AL VOTO PARTICULAR SOBRE EL MOTIVO PRIMERO DE LA DEMANDA
1.
Que no son inconstitucionales los artículos 15, 18.2 («las
asociaciones de padres de alumnos, respetando el reglamento de régimen
interior y, cuando lo hubiese, el ideario del centro ...») y 34.1
(«Se reconoce a los titulares de los centros privados el derecho
a establecer un ideario educativo propio dentro del respeto a los principios
y declaraciones de la Constitución») de la LOECE, en tanto
se interprete que el ideario educativo es la expresión pública,
sintética e inequívoca del carácter ideológico
propio de un centro tendente a facilitar a los padres el derecho que a
éstos les reconoce el artículo 27.3 de la Constitución,
y que el reglamento de régimen interior no puede afectar por razón
de su contenido al desarrollo ni al ejercicio de ningún derecho
fundamental o libertad pública.
Madrid a trece de
febrero de mil novecientos ochenta y uno. Francisco Tomás y Valiente.-Me
adhiero: Angel Latorre Segura.-Me adhiero: Manuel Díez de Velasco.-Me
adhiero: Plácido Fernández Viagas.-Firmados y rubricados.
(…)
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