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LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución
Española, 1978)
DE
LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS
FUNDAMENTALES
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Sentencia
TC 63/1987, de 20 de mayo.
RAE 238/1986.
BOE 134, de 5 de junio
[Nota:
Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]
La Sala
Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás
y Valiente, Presidente, y don Luis Díez-Picazo y Ponce de León,
don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de amparo núm. 238/1986, promovido por el Procurador
don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de la Mesa para la Unidad
de los Comunistas, bajo la dirección de Letrado, contra Acuerdo
de la Junta Electoral Central de 20 de febrero de 1986, denegatorio de
la petición de la recurrente de que se la considerase grupo político
con representación parlamentaria a efectos del Referéndum
convocado por Real Decreto. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha sido
Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer
de la Sala.
I. ANTECEDENTES
1.
Con fecha 3 de marzo de 1986 fue registrado en este Tribunal un escrito
mediante el cual don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los
Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de la
Mesa para la Unidad de los Comunistas, en virtud de poder otorgado al efecto
por don Francisco Toribio Casas como representante general de dicha Asociación
ante la Administración Electoral a los efectos del Referéndum
convocado por Real Decreto 214/1986. Se impugnó la Sentencia dictada
por la Sala cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial
de Madrid con fecha 28 de febrero de 1986. Los hechos que se exponen en
la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 19 de
febrero de 1986 el señor Toribio Casas dirigió un escrito
a la Junta Electoral Central solicitando el reconocimiento de la Mesa para
la Unidad de los Comunistas como «grupo político con representación
parlamentaria» a los efectos del art. 11.2 de la Ley Orgánica
2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades
de referéndum.
b) En su sesión
del día 20 de febrero, la Junta Electoral Central acordó
no dar lugar a la petición deducida, publicándose esa resolución
en el «Boletín Oficial del Estado» el día 21
y notificándosele al representante de la Asociación antedicha.
En esta notificación -de acuerdo con la cita que en la demanda se
hace- se motivó la negativa a la solicitud deducida por la circunstancia
de que «dado que la citada Entidad política no concurrió
a las elecciones generales de 28 de octubre de 1982 y no tenía siquiera
existencia legal en tal fecha, no puede entenderse que se trata de un grupo
político con representación parlamentaria».
c) Contra este Acuerdo
-y a través, se dice, del procedimiento previsto en el art. 49 de
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral
General- interpuso la Mesa para la Unidad de los Comunistas recurso contencioso-administrativo,
postulando se declarase la condición de esta Asociación como
«grupo político con representación parlamentaria».
Con fecha 28 de febrero dictó su Sentencia la Sala Cuarta de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial, desestimando el
recurso interpuesto. En el Fundamento jurídico 3.º de esta
Resolución se constató cómo la Asociación recurrente
no podía pretender para sí la condición de «grupo
con representación parlamentaria», entendido ese concepto,
en criterio de la Sala, como «grupo parlamentario», de acuerdo
con lo dispuesto en los Reglamentos de las Cámaras.
La fundamentación
en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:
a) Como «preceptos
constitucionales que se estiman infringidos» se citan en la demanda
los arts. 23.1, 20.1, 1.1 y 6 de la Constitución, conculcaciones
éstas que se imputan a la Sentencia impugnada por lo que se considera
entendimiento erróneo del concepto «grupo político
con representación parlamentaria» empleado en el art. 11.2
de la citada Ley Orgánica 2/1980.
b) Se dice en la demanda
que el concepto así empleado por la referida Ley Orgánica
«no puede sino interpretarse como partido, asociación, coalición,
federación política o agrupación de electores que
goce de al menos un representante en el Parlamento», circunstancia
que se daría en el caso de la Mesa para la Unidad de los Comunistas
al ser ésta una Asociación legalmente constituida al amparo
de la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, y que cuenta entre sus afiliados
con un Diputado y un Senador. Se dice, al respecto, que el repetido art.
11.2 de la Ley Orgánica 2/1980 no se refiere, mediante la expresión
que emplea, a los grupos parlamentarios, «sino a las entidades asociativas
con carácter y proyección política legalmente constituidas
al amparo de la legislación que las regula», de tal modo que
el requisito de contar «con representación parlamentaria»
quedaría integrado cuando tuviera la Asociación «representantes
en el Parlamento». Por lo demás la referencia a las elecciones
celebradas carece de trascendencia respecto de estas asociaciones, aunque
sí la tiene en lo relativo a la segunda de las categorías
contempladas en el repetido art. 11.2 de la Ley Orgánica 2/1980
(grupos políticos que «hubieran obtenido, al menos, un 3 por
100 de los sufragios válidamente emitidos en el ámbito a
que se refiere la consulta, en las últimas Elecciones Generales
celebradas para el Congreso de los Diputados»).
c) Por lo anterior,
habría de considerarse errada la interpretación efectuada
por el Tribunal a quo de lo dispuesto para entender la norma legal de referencia,
en los arts. 20.3 y 99 de la Constitución, debiendo destacarse que
el último de estos dos preceptos, rectamente entendido, confirma
la interpretación en su día sostenida por la recurrente.
Se habrían violado, por ello, los derechos fundamentales reconocidos
en los arts. 23.1 y 20.1 de la Constitución, «en relación
con las solemnes declaraciones contenidas en los también citados
arts. 1.1 y 6 del mismo texto», en cuya virtud resultaría
impedida toda «interpretación inadecuada o restrictiva de
las normas que regulan la participación de los ciudadanos, las asociaciones
legítimamente por ellos constituidas y sus representantes en los
asuntos públicos y la libre difusión de sus pensamientos,
ideas y opiniones».
Se suplica se declare
la nulidad de la Sentencia impugnada «y consecuentemente del Acuerdo
de la Junta Electoral Central, de fecha 20 de febrero de 1986», reconociéndose
que la Mesa para la Unidad de los Comunistas debe ser conceptuada como
«grupo político con representación parlamentaria»
a los efectos del art. 11.2 de la Ley Orgánica 2/1980. (…)
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.La
cuestión previa para el correcto entendimiento y resolución
de la pretensión planteada mediante este recurso es la de cuál
sea, en rigor, el acto en él impugnado. Ha de decirse al respecto
que, si bien la Asociación demandante identifica tal acto en la
Sentencia de 28 de febrero de 1986, de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Territorial de Madrid, las lesiones de derechos que motivan
la queja no pudieron ser causadas, estando a lo que la propia demanda se
afirma, sino por el acuerdo de 20 de febrero del mismo año mediante
el cual la Junta Electoral Central negó a la Mesa para la Unidad
de los Comunistas su pretendida condición de «grupo político
con representación parlamentaria» (art. 11.2 de la Ley Orgánica
2/1980, de 18 de enero), considerando, por lo mismo, que tal asociación
carecía del derecho a designar un representante propio en la Comisión
de Radio y Televisión regulada en el art. 65 de la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio. Este acto -impugnado en la vía contenciosa
especial que aquí se entendió abierta (art. 49 de la Ley
Orgánica 5/1985)- sería el único que, en la tesis
de la demanda, habría provocado las violaciones de derechos en ella
aducidas, violaciones que no podrían imputarse a la Sentencia dictada
en el anterior procedimiento contencioso con el carácter «inmediato
y directo» que reclama el art. 44.1 de nuestra Ley Orgánica,
pues la Resolución de la Audiencia Territorial de Madrid tuvo, en
este caso, un alcance estrictamente confirmatorio del acto de la Junta
en ella considerado conforme a Derecho. El presente recurso, por lo tanto,
ha de entenderse encauzado por la vía dispuesta en el art. 43 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conclusión ésta
que permite ya abordar el problema, todavía previo, que el Ministerio
Fiscal suscita al señalar en aquél una causa de inadmisibilidad,
causa que hoy llevaría, caso de resultar acogible, a su desestimación.
2.El
Ministerio Fiscal, en efecto, considera que en este caso no se satisfizo
debidamente por la recurrente el presupuesto procesal regulado en el último
inciso del art. 43.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal y consistente
en el agotamiento, antes de la interposición del recurso constitucional,
de la vía judicial procedente en defensa de los derechos supuestamente
vulnerados. Se observa al respecto por el Ministerio Público que,
si bien la Asociación recurrente interpuso el recurso contencioso-administrativo
previsto en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, no alegó
entonces ante el Tribunal, como debiera haberlo hecho en atención
a la subsidiariedad de este recurso de amparo, los derechos fundamentales
que ahora dice menoscabados, esto es, los enunciados en los arts. 20.1
a) y 23.1 de la Constitución. Por ello -se concluye-, el recurso
debiera ser rechazado por este Tribunal, no siendo procedente entrar en
el fondo de la pretensión deducida.
Ninguna duda debe
existir, como primera consideración, a propósito del necesario
cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales establecidos con
carácter general en la Ley Orgánica de este Tribunal por
parte de quienes crean poder encauzar su acción de amparo a través
del procedimiento especial abierto por el art. 49.4 de la Ley Orgánica
5/1985, vía que aquí se emprendió erróneamente
por la Asociación recurrente, pero a la luz de cuya regulación
debe enjuiciarse la correcta promoción del recurso. Con independencia
de la exclusión de la apelación frente a las Sentencias dictadas
en el procedimiento contencioso-administrativo que dicha Ley regula, el
recurso de amparo previsto en el citado art. 49.4 no muestra, así,
otra especialidad que la del plazo establecido para su interposición,
de tal modo que, en todo lo demás rigen las reglas generales que
ordenan, en nuestra Ley Orgánica, la interposición, tramitación
y modo de resolución de este recurso constitucional -SSTC 71/1986,
de 31 de mayo, y 74/1986, de 3 de junio-. Se mantiene, en definitiva, y
como no podía ser de otro modo, la naturaleza subsidiaria de este
recurso de amparo, que no podrá interponerse con eficacia sino después
de haber hecho valer ante los Juzgadores ordinarios la queja que lo motiva,
exigencia ésta que, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional,
debe también satisfacerse cuando la lesión supuestamente
inferida lo haya sido por una actuación administrativa, pues en
tal hipótesis -que es la que hoy se considera- el agotamiento de
la vía judicial procedente que requiere el art. 43.1 de la Ley Orgánica
de este Tribunal sólo podrá entenderse satisfecho cuando
en dicha vía se haya ya planteado, buscando su reparación,
la lesión de derechos que ante nosotros se denuncia -STC 79/1984,
de 12 de julio, y Autos 424/1983, de 28 de septiembre y 365/1984, de 13
de junio-.
Podría quiza
argüirse que cuando la vía judicial previa al amparo sea el
recurso contencioso-administrativo regulado en el repetido art. 49 de la
Ley 5/1985 el planteamiento con trascendencia constitucional que le es
exigible al demandante habría de considerarse subsumido, para la
generalidad de los casos, en la misma interposición de dicho recurso,
pues éste ha sido establecido por el legislador para impugnar actos
de las Juntas Electorales relativos a la proclamación de candidaturas
y de candidatos, actos, vale decir, que interesan directamente a la titularidad
y ejercicio del derecho electoral pasivo, integrado, como tal derecho fundamental,
en el enunciado del art. 23.2 de la Constitución. Bien se ve, sin
embargo, que tal implícito alegato no podría ser reconocido
en un caso como el presente y en virtud de la sola interposición
del recurso contencioso-administrativo, pues a éste acudió
la Asociación hoy demandante no para combatir los actos de proclamación
que quedan dichos, sino para impugnar -en un entendimiento de la remisión
presente en el art. 19 de la Ley Orgánica 2/1980, sobre corrección,
en lo que afecta a las vías judiciales ordinarias, nada hemos de
decir- un Acuerdo de la Junta Electoral Central relativo a la composición
de la Comisión regulada en el art. 65 de la Ley Orgánica
5/1985, y que no afectó por lo mismo, al derecho de sufragio pasivo
garantizado a través del recurso contencioso especial al que se
viene haciendo referencia. El planteamiento ya en tal recurso de la queja
actual debió, en suma, ser realizado por quien demanda amparo y
ello es lo que ha de ser ahora objeto de examen.
3.En
la demanda de amparo, según se dijo, se invocan como infringidos
los derechos fundamentales enunciados en los arts. 20.1, a), y 23.1 de
la Constitución, esto es, respectivamente, los derechos a expresar
y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra,
el escrito o cualquier otro modo de reproducción, y a participar
en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes,
libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
Cierto es que se aducen también por la recurrente los «valores
superiores» enunciados en el art. 1.1 de la misma norma fundamental,
así como la definición constitucional de las funciones propias
a los partidos políticos (primer inciso del art. 6), pero tales
citas, por sí solas, no podrían abrir el presente proceso
constitucional, pues ni en el primero de estos preceptos se enuncia derecho
fundamental alguno susceptible de amparo ni la mención de la norma
constitucional referida a los partidos políticos se ilustra ahora,
como sería obligado para reconocerle relevancia en este cauce, con
consideración alguna sobre la hipotética afectación
del derecho de asociación que, genéricamente reconocido en
el art. 22 de la Constitución, se ejerce también mediante
la libre creación de partidos y a través del despliegue de
sus actividades propias.
En lo que se refiere,
en primer lugar, al planteamiento en la vía judicial previa del
derecho reconocido en el art. 23.1 de la Constitución, la excepción
opuesta por el Ministerio Fiscal no ha de prosperar, ni, por lo mismo,
y con independencia de lo que sea dable apreciar sobre la debida alegación
del derecho enunciado en el art. 20.1, a), podría este recurso considerarse
afectado por la causa de inadmisibilidad de que se trata. Es cierto que
la Asociación demandante no ha acreditado, mediante la aportación
del escrito por el que interpuso el recurso contencioso-administrativo,
haber realizado ante la Audiencia Territorial de Madrid la invocación
del citado art. 23.1 de la Norma fundamental. No lo es menos, sin embargo,
que tal mención explícita no resulta, como tantas veces hemos
dicho, condición indispensable a estos efectos y que, junto a ello,
en el texto de la Sentencia finalmente dictada se hace constar -y ello
basta para advertir ahora que el problema constitucional fue entonces objeto
de consideración- que la representación de la Mesa para la
Unidad de los Comunistas adujo que el acto impugnado «cercena su
derecho a concurrir al proceso del Referéndum con los más
amplios derechos concedidos a los grupos políticos», alegato
éste claramente relacionado con la protesta por haberse desconocido
su derecho a la «participación política» que
se formuló por la recurrente en el escrito dirigido a la Junta Electoral
Central y que, en lo que ahora importa, ha de considerarse bastante para
integrar un presupuesto procesal como el que se examina, cuyo cumplimiento
procede examinar de modo flexible y con un criterio preferentemente finalista.
Otro tanto, y por
las mismas razones, hemos de concluir en lo relativo a la segunda de las
supuestas violaciones que motivan el presente recurso, esto es, a propósito
de la invocación del derecho fundamental declarado en el art. 20.1,
a), de la Norma fundamental. Aunque tampoco en este caso se ha acreditado
nada en la demanda sobre si la queja que hoy se deduce se planteó
ya ante la Audiencia Territorial de Madrid, basta, a estos efectos, con
reparar en la mención que en la Sentencia se hace a lo prevenido
en el art. 20.3 de la misma Norma fundamental para entender -en virtud
de la misma comprensión finalista de la carga que se considera-
que la Sala tuvo entonces ocasión de ponderar la trascendencia,
para la resolución del recurso, de lo dispuesto en dicho precepto
constitucional en orden al acceso a los medios de comunicación social
dependientes del Estado o de cualquier ente público de los «grupos
sociales y políticos significativos». Toda vez que la recurrente
en amparo viene a aducir, en este extremo de su demanda, que el acto de
la Junta Electoral Central le privó de lo que considera su derecho
para acceder, en la campaña previa al Referéndum, a dichos
medios públicos de comunicación, es suficiente, para entender
también en este punto respetada la subsidiariedad del proceso constitucional,
con que en el procedimiento que antecede se llegara a apreciar, como efectivamente
así fue, la relevancia constitucional que el problema debatido mostraba
a la luz de lo determinado en el citado art. 20.3. Si los intereses tutelados
en este precepto quedaron o no afectados y si, en tal hipótesis,
ello entrañó -como ahora se pretende- un menoscabo del derecho
a la libre expresión de la actora (de los afiliados a la Mesa para
la Unidad de los Comunistas, en rigor) es cuestión que pertenece
ya al fondo del recurso, en cuyo examen, respecto de una y otra de las
supuestas lesiones que lo motivan, hemos de entrar ahora.
4.Antes
de pasar a determinar la consistencia que puedan mostrar los alegatos expuestos
en la demanda, procede hacer, con todo, una aclaración preliminar
sobre el contenido de la pretensión así planteada. Se dirige
ésta contra el acto de la Junta Electoral Central que, por entender
que la Mesa para la Unidad de los Comunistas no era grupo político
«con representación parlamentaria», excluyó a
la recurrente de la Comisión llamada por la Ley Orgánica
5/1985 (art. 65), a realizar la correspondiente propuesta para distribuir
los espacios gratuitos de propaganda en los medios de comunicación
de titularidad pública a lo largo de la campaña del Referéndum.
La actora, sin embargo, se alza hoy más contra la motivación
de aquella resolución -la denegación de su condición
de grupo «con representación parlamentaria»- que frente
a la decisión concreta que la tuvo, en virtud de tal criterio, por
no legitimada legalmente para incorporarse a aquella Comisión, y
sólo desde este entendimiento de la demanda puede reconocerse un
sentido inicial a su invocación de los derechos enunciados en los
arts. 23.1 y 20.1, a), de la Constitución.
Ocurre, en efecto,
que, a diferencia de lo previsto en la normativa reguladora del régimen
electoral general (art. 64 de la Ley Orgánica 5/1985), la que ordena
el modo de realización de las consultas populares por Referéndum
sólo prevé el acceso gratuito a los medios de difusión
de titularidad pública, durante la campaña de propaganda,
de aquellos grupos políticos que, en lo que aquí importa,
cuenten con representación en las Cortes Generales (art. 14 de la
Ley Orgánica 2/1980), de tal manera que la denegación por
la Junta Electoral Central a un grupo político determinado de tal
condición deparará no ya sólo su incorporación
a la Comisión de Radio y Televisión (constituida para el
Referéndum en virtud de la remisión presente en el art. 11.2
de su Ley Orgánica reguladora a lo dispuesto para el régimen
electoral general), sino la exclusión del grupo mismo de aquel acceso
gratuito a los medios públicos sobre cuyo empleo durante la campaña,
y a estos efectos, debe realizar las oportunas propuestas aquella comisión.
Carente un grupo político de representación parlamentaria
en el sentido que dice el citado artículo 14 de la Ley Orgánica
2/1980, no sólo se descarta, al igual que en el Régimen Electoral
General, su inclusión en la Comisión repetida, sino también,
a diferencia aquí de lo prevenido en la Ley Orgánica 5/1985,
su mismo acceso a los medios de difusión de titularidad pública,
y no otra cosa es lo que vino a determinar el acto de la Junta Electoral
Central frente al que se deduce este recurso. Por ello, porque en dicha
resolución se estimó que la Asociación que recurre
carecía, en los términos legalmente exigidos, de «representación
parlamentaria», se ha entendido por la actora que se impidió
irregularmente, con lesión de los derechos fundamentales que invoca,
su acceso a los medios públicos de difusión a lo largo de
la campaña del Referéndum.
Sólo, en definitiva,
si así se entiende esta queja -viéndola como reacción
frente al efecto final que tuvo la no consideración de la actora
como grupo «con representación parlamentaria»- adquiere
un sentido inicial su motivación en los derechos fundamentales citados,
derechos que ciertamente no quedaron comprometidos a resultas de la mera
exclusión de la Asociación recurrente de la Comisión
de Radio y Televisión. Tan evidente es, en efecto, que la libertad
de expresión no fue por ello afectada -y otra cosa supondría
confundir tal derecho constitucional con el que se pueda ostentar para
participar en un cierto procedimiento administrativo- como la irrelevancia
de la cita del art. 23.1 de la Constitución, si con ella no se buscara
sino controvertir el modo de integración de aquella Comisión.
A la misma conclusión debe llegarse si se repara en el carácter
de este recurso como instrumento para reparar lesiones concretas de un
derecho fundamental y no para conseguir, como parece pretenderse en la
súplica de esta demanda, la rectificación de una declaración
realizada en un acto público, como en este caso fue la de que la
Mesa para la Unidad de los Comunistas no era grupo «con representación
parlamentaria». Son los posibles efectos de esta declaración,
no la declaración misma, los que pueden, como es claro, ser objeto
de este recurso. Sólo, pues, por haberse impedido irregularmente
a la actora el acceso a los medios públicos de difusión durante
la campaña previa al Referéndum sería inicialmente
verosímil la lesión de estos derechos.
5.La
verosimilitud de tal infracción no ha de tardar, sin embargo, en
deshacerse por lo que se refiere al derecho reconocido en el art. 23.1
de la Constitución. Este derecho a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes, lo ostentan sólo, según
el dictado del propio precepto constitucional, «los ciudadanos»,
y así ha venido a reconocerlo una muy reiterada doctrina de este
Tribunal, de conformidad con la cual no son titulares de la situación
jurídica así garantizada otras personas o entes, como los
sindicatos o los mismos partidos políticos -SSTC 53/1982, de 22
de julio; 5/1983, de 4 de febrero; 23/1983, de 24 de marzo, y 51/1984,
de 25 de abril-. En particular, y por lo que aquí interesa, la participación
directa que en los asuntos públicos ha de corresponder a los ciudadanos
es la que se alcanza a través de las consultas populares previstas
en la propia constitución (art. 92, 149.1.32, 150.1, 152.2, 167.3
y 168.3), procedimientos éstos en los que habrán de hacerse
presentes, sin duda, los partidos y, en general, las agrupaciones políticas,
mas no como titulares del derecho mismo a la participación, sino
en lo que a los partidos políticos se refiere, como instrumentos
fundamentales que son para hacerla posible, concurriendo, como la Constitución
quiere, a la formación y manifestación de la voluntad popular
(art. 6). Al contenido del derecho fundamental enunciado en el art. 23.1
de la Constitución no puede reconducirse, en suma, la pretensión
de la Asociación que recurre para acceder a los medios de comunicación
de titularidad pública durante la campaña previa al Referéndum,
y por lo mismo, en cuanto a este punto, la queja constitucional debe ser
rechazada.
6.Se
deduce también en la demanda, como se ha venido señalando,
que el acto de la Junta Electoral Central que resolvió que la recurrente
no ostentaba la condición del grupo político «con representación
parlamentaria» (con «representación en las Cortes Generales»,
según la expresión empleada en el art. 14.1 de la Ley Orgánica
2/1980), vulneró el derecho fundamental declarado en el art. 20.1.a)
de la Constitución, alegato éste que, como también
hemos indicado ya, sólo puede entenderse referido al supuesto desconocimiento
por aquella resolución del carácter de la Asociación
demandante como «grupo político significativo» a efectos
de su acceso, durante la campaña del Referéndum, a los correspondientes
espacios gratuitos en los medios de comunicación social de titularidad
pública (art. 20.3 de la misma Norma fundamental). Esta fundamentación
de la queja constitucional ha sido contradicha por el Ministerio Fiscal,
para quien la interpretación que de la Ley 2/1980, hicieron tanto
la Junta Electoral como la propia Audiencia Territorial de Madrid, sería
sustancialmente correcta o, en todo caso, no habría llevado a la
privación, para la Asociación que recurre, de derecho alguno
que de conformidad con la regulación de dicha Ley Orgánica
pudiera ostentar.
No cabe desconocer,
como primera consideración, la trascendencia constitucional de estos
alegatos. Aunque en el art. 20.1.a) de la Constitución se enuncia
un derecho de libertad que no exige, con carácter general, sino
la abstención, la ausencia de trabas o impedimentos para su ejercicio,
por parte de los poderes públicos (STC 77/1982, de 20 de diciembre),
no es menos cierto que, en determinados casos, será necesaria la
actuación positiva de los poderes públicos -del Legislador,
específicamente- para la ordenación de los «medios»
que sirvan de soporte a la expresión y difusión de ideas
u opiniones, hipótesis ésta que, respecto de los medios de
comunicación de titularidad pública, se halla expresamente
contemplada en el art. 20.3 de la misma Constitución, precepto que,
en lo que importa ahora, impone que se garantice por la Ley el acceso a
dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos,
respetándose el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas
de España. No se prescribe en esta disposición, sin duda,
la necesaria existencia de un sector público en el ámbito
de la comunicación (STC 86/1982, de 23 de diciembre), pero sí
se impone, contemplándose tal posibilidad, la exigencia que acaba
de recordarse en orden al respecto al pluralismo social y político
en el acceso a estos medios, con la consecuencia de que, existente el medio
de titularidad pública y reglado su modo de utilización,
habrá de reconocerse a los grupos sociales y políticos «significativos»
a los que alude el precepto constitucional el derecho, cuando menos, a
que no se les impida dicho acceso (STC 6/1981, de 16 de marzo). Este derecho
de acceso, en otras palabras, será en cada caso articulado por el
Legislador, pero ni éste queda libre de todo límite constitucional
en dicha configuración, ni la eventual vulneración de sus
determinaciones por los aplicadores del Derecho podrá decirse constitucionalmente
irrelevante en orden al ejercicio eficaz de las libertades consagradas
en el art. 20, pues estas libertades habrán de realizarse a través
de estos medios, del modo que quiere la Constitución en el apartado
3 del mismo precepto, de tal modo que la denegación discriminatoria,
o arbitraria por carente de fundamento legal, del acceso que la Ley haga
posible, entrañará el consiguiente menoscabo del derecho
del grupo así afectado -de quienes a su través pretendan
difundir las propias ideas y opiniones- a la libertad que la Constitución
garantiza [art. 20.1.a)].
Tal es el resultado
que, en el presente caso, se habría producido, a decir de la demandante.
En su criterio, la Junta Electoral Central, y luego la Audiencia Territorial
de Madrid, interpretaron erróneamente el concepto de grupo político
«con representación parlamentaria» del que se vale la
Ley Orgánica 2/1980, para ordenar el acceso a los medios de titularidad
pública en la campaña del Referéndum, conculcándose,
por ello, el derecho que constitucional y legalmente ostentaría
la Mesa para la Unidad de los Comunistas a efectos de expresarse y difundir
sus ideas y opiniones a través de dichos medios. Si se llegó
a producir o no este resultado lesivo es lo que ahora debemos determinar.
7.Tanto
la Junta Electoral Central, como, al conocer del recurso frente a su acuerdo,
la Audiencia Territorial de Madrid, consideraron que la Mesa para la Unidad
de los comunistas no ostentaba la condición de grupo político
«con representación parlamentaria», con «representación
en las Cortes Generales», a tenor del repetido art. 14.1 de la Ley
Orgánica 2/1980, a efectos de su incorporación a la Comisión
de Radio y Televisión (art. 65 de la Ley Orgánica 5/1985)
y de su acceso a los medios de titularidad pública, porque dicho
grupo -no obstante, contar entre sus asociados con dos personas que eran
entonces, respectivamente, Diputado y Senador- no concurrió, como
tal formación política, a las elecciones legislativas inmediatamente
anteriores a la consulta popular convocada, advertencia ésta a la
que añadieron, en la Sentencia de la Audiencia, otras consideraciones
aparentemente dirigidas a identificar el concepto de grupo «con representación
parlamentaria» con el de «grupo parlamentario», constituido
como tal con arreglo a los reglamentos internos de las Cámaras.
A nosotros ahora no nos importa tanto determinar la posible justeza de
todas y cada una de estas consideraciones cuanto apreciar si el resultado
al cabo de ellas obtenido -la exclusión de la Asociación
demandante del acceso a los medios públicos de difusión-
se atemperó a las previsiones legislativas al respecto, que aquí
no han sido objeto de tacha alguna por la recurrente.
Así ceñido
el objeto de nuestro examen, la conclusión no puede ser sino negativa
para la pretensión deducida en este recurso. Ya hemos reseñado
que la Ley Orgánica 2/1980, determina, en su art. 14.1, que «sólo
tendrán derecho al uso de espacios gratuitos los grupos políticos
con representación en las Cortes Generales», de conformidad
con los criterios allí fijados, y ahora hemos de añadir -para
concluir en que quien hoy recurre no ostentó el derecho de acceso
así legalmente ordenado- que el concepto del que la Ley se vale
no puede predicarse, tanto a partir de una interpretación literal
del precepto como desde su entendimiento teológico, respecto de
las formaciones políticas, como la recurrente, que, aun contando
entre sus miembros con parlamentarios, no hubieran concurrido -en solitario
o federadas o coligadas con otros grupos- a las «últimas elecciones
generales», según se precisa inequívocamente, para
el tipo de consulta de que aquí se trató, en el inciso final
del párrafo 2.º del art. 14.1.a) de la Ley Orgánica.
Que esto sea así
en la previsión legislativa, que la «representación»
parlamentaria de los grupos políticos que se toma como criterio
a estos efectos sea la «obtenida», como la propia Ley dice,
en las «últimas elecciones generales» -no, por lo tanto,
la que después haya podido adquirirse en virtud de actos individuales
de afiliación-, tiene, por otro lado, un sólido fundamento
en la ratio misma de la regulación legislativa, orientada a actualizar,
en este punto, la previsión genérica que, como vimos, se
recoge en el art. 20.3 de la Constitución. Pretende allí
la Norma fundamental que por la Ley se asegure a los grupos sociales y
políticos «significativos» su acceso a los medios públicos
de los que ahora se trata y es de todo punto claro que esa cualificación
constitucional -la «significación» por la «representación»
en las Cámaras- no la muestran los grupos políticos sino
cuando los mismos se hallen presentes en el Parlamento a resultas de los
sufragios que en su día recabaron ante el cuerpo electoral, porque
sólo en tal caso esa presencia parlamentaria que la Ley exige será
indicativa -«significativa», en la expresión constitucional-
del arraigo o implantación del grupo en cuestión entre el
electorado. Fuera de esta hipótesis, que es la común, la
ulterior integración de parlamentarios en un grupo político
que no presentó candidatos propios en las anteriores elecciones,
o que no logró conseguir para ellos el apoyo del cuerpo electoral,
podrá ser relevante a efectos de la organización y funcionamiento
interno de las Cámaras, según dispongan sus reglamentos,
pero no en lo relativo a la determinación de la significación
del grupo mismo, que no recabó o no obtuvo de los ciudadanos los
sufragios que hubieran podido llevarle como organización en la que
se hubieran encuadrado candidatos electos, hasta las instituciones públicas
representativas.
Sea cual sea, en suma,
la corrección de la expresión empleada por la Ley al referirse,
para medir esta significación de los grupos políticos, a
su «representación» en las Cortes (y sobre este punto
ya hicimos unas consideraciones, aquí trasladables, en la STC 10/1983,
de 21 de febrero), resulta claro que el mismo tenor literal de los preceptos
aplicables -relativos como se ha observado, a la representación
«obtenida» por el grupo en las últimas elecciones- se
compadece adecuadamente con la medida objetiva de la «significación»
del grupo por la que aquí ha optado el legislador, apreciando su
entidad efectiva como asociación a través de la que adquiere
realidad la representación (STC 75/1985, de 21 de junio), promoviendo
candidaturas en las elecciones y recabando, para ellas, el apoyo de los
ciudadanos. Adquiere entonces relevancia jurídica -no sólo
política- la adscripción partidaria de los representantes
(STC 32/1985, de 6 de marzo), justificándose así la atención
por la Ley misma a la implantación electoral o a la presencia parlamentaria
del grupo o del partido a efectos de reconocerle este derecho de acceso,
en la campaña previa al Referéndum, a los medios de comunicación
de titularidad pública. Es obvio que aquella adscripción
política de los representantes podrá modificarse, como aquí
ocurrió, a lo largo de una legislatura, y que tales cambios podrán
llegar a tener relevancia, según se ha dicho, en la vida interna
de las asambleas. Mas la Ley ha optado, para identificar lo que llama «representación»
parlamentaria del grupo, por referirse a la que consiguieron ante las urnas
los candidatos por él presentados.
Se desprende de todo
ello, en definitiva, que el acto entonces impugnado no vulneró el
derecho de acceso a los medios de comunicación de titularidad pública
cuya garantía encomienda a la Ley la Constitución (art. 20.3)
ni, a través de él, el derecho a la libre expresión
de quien recurre. De conformidad con la regulación legislativa que
era aquí de aplicar -regulación que, ciertamente, no es la
única concebible dentro del marco constitucional-, la Mesa para
la Unidad de los Comunistas no era entonces grupo político que hubiera
obtenido «representación» parlamentaria y que mereciera,
por lo mismo, el acceso gratuito a aquellos medios que la Ley reserva para
las formaciones que así estima «significativas». También
en cuanto a este alegato, por lo tanto, el recurso debe ser rechazado.
FALLO
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Denegar el amparo
solicitado. |