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LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución
Española, 1978)
DE
LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS
FUNDAMENTALES
Juan Verdugo García
Abogado
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Sentencia
TC 7/1994, de 17 de enero.
RA 1407/1992.
BOE 17-2-1994
Voto Particular
[Nota:
Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]
La
Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral,
don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, y don
Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En
el Recurso de amparo núm. 1407/1992, promovido por doña E.
D. A. N., representada por la Procuradora doña María Luz
Albacar Medina y defendida por la Abogada doña Consuelo Abril González,
contra la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 30 abril
1992 (rollo núm. 1126/1990), que revocó la sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid que había declarado la paternidad
del demandado. Ha comparecido don E. M. V., representado por la Procuradora
doña María Concepción Aporta Estévez y dirigido
por el Abogado don Agustín Lozano Aguado. Ha intervenido el Ministerio
Fiscal, y ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
1.
Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 junio 1992 (presentado
en el Juzgado de Guardia el anterior día 2), se interpuso el recurso
de amparo de referencia contra la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo
(Sala de lo Civil), de 30 abril 1992 (rollo 1126/1990), que revocó
la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, y desestimó la
demanda de paternidad presentada por la actora. Se pide la anulación
de la sentencia de casación, por vulnerar los arts. 14, 15, 18 y
24.1 CE, y que se reconozca el derecho a la filiación declarado
por la sentencia de apelación.
2.
La pretensión de amparo nace de los siguientes hechos:
a) La recurrente dedujo
en julio de 1987 demanda contra don E. M. V., mayor de edad, casado, para
que se dictara sentencia con el siguiente fallo: que el demandado es el
padre de la menor M. A. G., con el correspondiente cambio de apellidos,
sin que pueda compartir la patria potestad sobre la hija ni tenga derecho
a visitas, así como que se le condene al pago de diversas cantidades
en concepto de alimentos.
b) El Juzgado de Primera
Instancia núm. 16 de Madrid dictó Sentencia el 15 septiembre
1988 (autos 895/1987), desestimando la demanda. El Juzgado declaró
no probada la paternidad del demandado, porque no se había logrado
«la prueba plena e indubitada que precisaba la parte demandante»:
el nombre del padre que consta en la certificación en extracto de
nacimiento es manifestación de parte, las fotografías en
donde se ve al demandado con ella y con otros amigos y amigas en actitudes
de familiaridad no son suficientemente esclarecedoras, las actas notariales
de manifestaciones no tienen valor, los testigos que han depuesto en los
autos «casi absolutamente todo lo que saben es por manifestaciones
de la demandante», y las certificaciones de los hoteles «no
revelan nada de nada».
De estos datos la
sentencia de instancia infirió que «falta la prueba de la
relación sexual y no se ha probado ninguno de los hechos cuya concatenación
lógica habría de llevar a la atribución de la paternidad
al demandado»; de donde dedujo que la falta de prueba biológica,
a causa de la negativa del demandado a someterse a ella, no significaba
nada en su perjuicio, con apoyo en la STS 10 noviembre 1986.
c) La Audiencia Provincial
(Sección Décima) de Madrid, por Sentencia de 26 febrero 1990
(rollo 873/1988), estimó el recurso de apelación, y tras
revocar la dictada por el Juzgado declaró que el señor M.
es padre extramatrimonial de la menor M., disponiendo el cambio de apellidos,
y el abono de 50.000 ptas. mensuales en concepto de alimentos para su hija.
La sentencia razonó
la importancia de las pruebas biológicas de paternidad, tanto para
proteger derechos fundamentales (arts. 14 y 39 CE) como para alcanzar una
convicción fiable, dado que sus resultados son absolutos, si excluyen
la paternidad, y abrumadores, si la proyectan. Aceptando que, en sí
misma considerada, la negativa del demandado no puede ser valorada como
ficta confessio, subrayó la necesidad de valorar muy singularmente
tal negativa, debidamente integrada en el conjunto de la prueba. A seguido,
tras resaltar que el demandado había contestado a la pretensión
de la señora A. con ambigüedades, valoró la prueba en
sentido favorable a la demandante: «dos testigos -que no han sido
tachados- aseguran en sus respectivas declaraciones que presenciaron cómo
actora y demandado se introducían juntos, en varias ocasiones, para
pernoctar, en una misma habitación, llegando una de ellas a asegurar
que oyó a la actora, tras llamar telefónicamente al demandado,
cómo se oponía en su conversación con el mismo a abortar,
lo que al parecer le sugería el demandado. Las fotografías
acompañadas a la demanda es obvio que no acreditan la existencia
de relaciones sexuales de carácter coital, pero sí prueban,
una al menos, relación de desenvuelta y franca relación amistosa,
estando algunas de ellas realizadas en dormitorios. Al mismo tiempo, el
demandado afirma que se alojó en los hoteles que se indican en la
demanda, si bien niega que lo hiciera con la actora (no se entiende muy
bien tal conocimiento por ésta del currículum itinerante
del demandado) como tampoco se entiende muy bien el conocimiento por aquélla
del grupo sanguíneo de éste».
Finalmente, la Sala
valoró la reiterada negativa del demandado a la realización
de la prueba biológica, alegando básicamente sus derechos
constitucionales (arts. 15 y 18 CE), tanto en la instancia (en dos ocasiones,
en que fue requerido por el Juzgado para ello), como en grado de recurso:
la sentencia narra que, tras haberse resuelto por la Audiencia que se practicara
dicha prueba en apelación, para lo que fue requerido el demandado
«poniendo de manifiesto tanto la seria trascendencia de tal prueba
como las posibles consecuencias legales en el caso de que reiterase su
negativa», el demandado manifestó personalmente ante la Sala
«que no hay ninguna razón por la que tenga que someterse a
este tipo de prueba y que en uso de sus derechos constitucionales se niega
a ello». La Sala afirmó que «todo el material probatorio
expuesto sería valorado como insuficiente para acreditar las pretensiones
actoras si no fuese acompañado de la reiterada y contumaz negativa
del demandado a la realización de la llamada prueba biológica»;
pues «la reiterada y bizarra negativa del demandado a la prueba biológica
venía ... a dificultar muy sustancialmente la normal sobrellevanza
de esa carga (de probar, en virtud del art. 1214 CC), convirtiendo la necesidad
de probar en empresa cuasidiabólica». Por lo que alcanzó
la conclusión de que, «integrando esa negativa, dada su naturaleza
y circunstancias, en el conjunto de las pruebas practicadas, y valorando
todo ello conjuntamente y conforme a las exigencias de una sana crítica,
ha sido acreditado que la menor M. es hija extramatrimonial del demandado
(art. 135 del Código Civil)».
d) El Tribunal Supremo,
mediante la Sentencia de 30 abril 1992 impugnada en amparo, estimó
el recurso de casación interpuesto por el señor M., y desestimó
la demanda de la actora. La sentencia mantiene los hechos declarados probados
por la sentencia de apelación, al desechar el motivo que acusaba
a ésta de incidir en error en la apreciación de la prueba,
pero estima el segundo motivo del recurso, por violación de los
arts. 14 y 39 de la Constitución, así como del art. 127 del
Código Civil.
El núcleo de
la sentencia consiste en la valoración efectuada por la Audiencia
de la negativa del varón demandado a someterse a la prueba de paternidad.
El Tribunal reconoce la trascendencia decisiva de la prueba biológica,
porque si hubiera arrojado un resultado «positivo», hubiera
podido ensamblarse «lógica y racionalmente con la mediocridad
-más bien inane- (sic) de esos pequeños indicios (aportados
por la demandante) para la convicción de paternidad más real
y acertada (;) pero en el presente caso en que -sí, voluntaria y
obstinadamente- quiebra la posibilidad de una contrastación biológica,
queda la demanda sin un soporte serio de prueba, para señalar con
la exigible seguridad y certeza la paternidad del demandado».
La Sala de casación
reconoce que la investigación de la paternidad merece una mayor
y más específica protección, ante la terminante prescripción
del ordenamiento vigente (art. 39 CE y art. 127 CC), que porta un mensaje
legal enderezado al bien público, dado que la primera célula
de la sociedad es la familia y su átomo más irradiante es
la relación paterno-filial, si bien dicha investigación no
puede imponerse a la fuerza hoy día obligatoriamente, «porque
ello quizá vulneraría el art. 10.1 de la Constitución»,
por cuanto «pudiera reflejar una cierta vejación». Para
resolver satisfactoriamente los derechos en pugna, cuando se produce la
negativa a colaborar en la práctica de las pruebas biológicas,
la sentencia afirma que es preciso evitar que tal negativa sea considerada
como ficta confessio, y por ello hay que relacionarla con las demás
pruebas para obtener la convicción indispensable para enjuiciar
el litigio. En la búsqueda de la verdad material, «ese indicio
probatorio que comporta la negativa del demandado a prestarse a las pruebas
biológicas ha de estar acompañada de forma incontrovertible
de otras pruebas absolutamente definidas, que conduzcan derechamente al
juzgador al convencimiento de la paternidad, como pueden ser cierta posesión
de estado, relación epistolar que acredite ciertos sentimientos
de relación afectiva, información testifical y de documentos
gráficos, directos, personales y no ambiguos en su constatación
de las relaciones extramatrimoniales existentes».
Al observar que la
Audiencia había afirmado que el material probatorio obrante en las
actuaciones era insuficiente para acreditar la paternidad del demandado,
la sentencia de casación declara con contundencia que ahí
incurre en error: «porque precisamente dada la inocuidad de esas
pruebas generales -testigos, fotografías, etc.- es por lo que no
puede prestar soporte probatorio bastante para la fundada y definitiva
determinación de la paternidad del demandado, por haberse negado
a tal colaboración».
3.
La demandante de amparo alega que la sentencia de casación infringe
lo dispuesto en los arts. 14, 15, 18 y 24.1 CE.
Al casar la resolución
favorable a la paternidad, la sentencia vulnera el art. 14 CE, porque crea
una situación de desigualdad material mucho más grave que
la que intenta paliar, ya que la oposición reiterada del padre a
someterse a pruebas biológicas, cuando esa actitud responde a afanes
obstruccionistas denota un fraude de ley y un ejercicio antisocial de derecho,
que en ningún caso puede triunfar sobre el derecho del hijo a la
igualdad ante la ley, respecto a los hijos matrimoniales.
Igualmente, la ponderación
de derechos que hace la sentencia recurrida vulnera los arts. 15 y 18 CE,
que amparan derechos de la personalidad fundamentales, tales como el derecho
a la individualidad (que comprende el nombre y apellidos), el relativo
a la integridad moral, el derecho al honor, los derechos de familia en
sus relaciones personales y patrimoniales, los derechos sucesorios y la
totalidad de las libertades públicas, en especial el derecho a la
filiación, que es la otra cara del derecho a la integridad personal
y familiar. Al entender que la declaración de paternidad ha vulnerado
los arts. 14 y 39 CE, y 127 CC, la sentencia recurrida ha dado anticonstitucionalmente
primacía a un dudoso acto de libre arbitrio personal sobre los derechos
a la filiación y los derechos de la personalidad del hijo, que se
fundamentan en esos mismos artículos, pero tienen una mayor trascendencia
social, moral y patrimonial. Se trata, pues, de una ponderación
inconstitucional de los derechos en presencia, a partir de los hechos enjuiciados
y declarados probados, privilegiando inconstitucionalmente la posición
del hombre ante el hecho de la generación, consagrando la impunidad
[STC 170/1987, ATC 103/1990].
En tercer lugar, la
demanda de amparo afirma que se ha llevado a cabo una aplicación
desigual del Derecho en casos sustancialmente iguales, citando diversas
sentencias del Tribunal Supremo, que atribuyen a la negativa a practicar
las pruebas biológicas el valor de un indicio, tanto más
valioso cuanto más contumaz es la negativa [SSTS 6 mayo 1988, 14
noviembre 1987, 11 marzo y 14 julio 1988 y 24 enero 1989], cuando no ficta
confessio [SSTS 19 noviembre 1985 y 5 mayo 1981].
Por último,
se aduce vulneración del art. 24.1 CE porque la sentencia de casación
no está fundada en Derecho. Se excede en el planteamiento del recurso,
al entender el Tribunal Supremo que la sentencia de apelación se
apoyaba en que la negativa contumaz del demandado a realizar la prueba
biológica conllevaba la aplicación del principio de ficta
confessio, lo que supone un enorme sofisma; además incurre en incongruencia
ya que había rechazado el recurso del varón demandado sobre
error de hecho en la apreciación de la prueba, entrando no obstante
a valorarla por la vía del art. 127 CC, a pesar del párrafo
segundo de dicho precepto.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.El
presente recurso de amparo nace de un proceso civil de filiación
extramatrimonial, entablado por la madre soltera de una menor contra quien
ella afirma que fue su progenitor. La demandante alega que la sentencia
que, en grado de casación, revocó la declaración de
paternidad pronunciada por la Audiencia Provincial vulnera varios de sus
derechos fundamentales y de su hija, al dejar sin efecto la reparación
de la desigualdad por razón de nacimiento extramatrimonial padecida
por ésta. Por el contrario, el demandado sostiene que la desestimación
de la demanda de filiación no vulnera ninguno de los derechos alegados,
y preserva los derechos de él mismo a la intimidad personal y familiar
y a la integridad física.
El núcleo de
la controversia, tanto en el litigio civil como en el proceso constitucional,
gira en derredor de la negativa del varón a someterse a la práctica
de la prueba biológica de filiación, que había sido
decretada por los órganos judiciales. De las alegaciones de las
partes, y de las actuaciones judiciales obrantes ante este Tribunal, se
desprenden varios datos de especial relevancia.
La demanda civil de
filiación, que había sido presentada acompañada con
varias actas notariales de manifestaciones y fotografías, fue admitida
a trámite por el Juzgado. Personado el demandado, que no pidió
la reposición de la resolución de incoación del proceso,
se llevaron a cabo diversas pruebas documentales y testificales. Junto
a ellas, el Juzgado acordó por providencia de 30 mayo 1988 que se
practicara la prueba biológica de paternidad, que había sido
solicitada por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal, designando
como perito oficial al Instituto Nacional de Toxicología. El demandado
no recurrió la decisión judicial; su representación
procesal presentó escrito, el siguiente día 15 junio, negándose
a someterse a la prueba biológica. Alegó dos razones: porque
la diligencia probatoria carecía de apoyo en el art. 135 Código
Civil, al no existir hecho alguno sobre el que pudiera sustentarse la atribución
de paternidad; y en virtud del derecho constitucional que le asistía,
recogido en los arts. 15 y 18 CE, pues la prueba de paternidad atacaba
frontalmente su intimidad.
El Juzgado se limitó
a tener por efectuadas tales manifestaciones, y la prueba quedó
sin practicar. Posteriormente, en grado de recurso de apelación,
la Audiencia Provincial atendió la solicitud deducida por la madre
demandante, y dispuso de nuevo que se practicara la prueba biológica
de filiación de la menor. En su Auto de 11 mayo 1989, la Sección
se fundó en que su resultado era de una trascendencia indudable,
fuesen cuales fuesen sus resultados; y dispuso que se citara al demandado
a comparecer ante el Magistrado ponente, poniéndole de manifiesto
tanto la seria trascendencia de la prueba, como las posibles consecuencias
legales en el caso de que reiterase su negativa. A la segunda citación
compareció el demandado en persona, acompañado por su Abogado,
el 11 julio 1989. En el transcurso del acto reiteró su negativa,
declarando que no había ninguna razón por la que tuviera
que someterse a este tipo de prueba, y que en uso de sus derechos constitucionales
se negaba a ella.
Estos son los hechos
que han dado lugar a las sentencias recaídas en el previo litigio
civil, de sentido antagónico acerca de la filiación extramatrimonial
reclamada. Como consta con más detalle en los antecedentes de esta
sentencia, la clave de la divergencia entre los Tribunales del orden civil
estriba en la valoración que efectuaron de la negativa del demandado
a someterse a la prueba biológica de paternidad: la resolución
de la Audiencia entendió que esa negativa, sumada a las pruebas
practicadas en autos, permitían alcanzar la convicción de
que el demandado era padre de la menor; mientras que, por el contrario,
la sentencia del Tribunal Supremo declaró que, en ausencia de la
prueba biológica, dicha paternidad no había quedado probada.
Las cuestiones de
alcance constitucional que suscita el presente recurso de amparo son fundamentalmente
dos: A) Los derechos fundamentales alegados por el varón demandado
para negarse a la práctica del reconocimiento médico; y B)
Los efectos que ha podido tener la valoración judicial de dicha
negativa en los derechos fundamentales de la demandante, y de su hija.
2.El
demandado se negó, tanto en el curso de la instancia como luego
en el recurso, a colaborar en la práctica de la prueba biológica.
Dicha colaboración consiste en permitir que se le extraiga un pequeño
volumen de sangre, que según el tipo de comprobación a realizar
oscila entre 5 cc y 10 cc. Los resultados de los distintos análisis
que pueden llevarse a cabo con esas muestras, junto con las suministradas
por los restantes interesados, son de una elevada fiabilidad. La ciencia
biológica y la jurisprudencia muestran que el grado de certeza es
absoluto cuando el resultado es negativo para la paternidad; y, cuando
es positivo, los laboratorios de medicina legal señalan grados de
probabilidad del 99 por 100 [SSTS 30 junio 1989, 5 abril 1990, 2 enero
y 11 julio 1991].
Las razones ofrecidas
por el demandado para justificar su negativa se fundaron en sus derechos
fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad personal,
reconocidos por los arts. 15 y 18.1 CE. Pero ni una ni otra de tales razones
era válida.
En efecto, el derecho
a la integridad física no se infringe cuando se trata de realizar
una prueba prevista por la Ley y acordada razonadamente por la Autoridad
judicial en el seno de un proceso. Tampoco se vulnera el derecho a la intimidad
cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes
y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso
de la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante
pruebas biológicas en un juicio sobre filiación. Así
lo ha declarado este Tribunal en los AATC 103/1990, fundamento jurídico
4, y 221/1990, fundamento jurídico 3, en donde hemos resaltado que
en esta clase de juicios se produce una colisión entre los derechos
fundamentales de las distintas partes implicadas; y que no hay duda de
que, en los supuestos de filiación, prevalece el interés
social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad,
en las que están en juego los derechos de alimentos y sucesorios
de los hijos, objeto de especial protección por el art. 39.2 CE,
lo que trasciende a los derechos alegados por el individuo afectado, cuando
está en juego además la certeza de un pronunciamiento judicial.
Sin que los derechos constitucionales a la intimidad, y a la integridad
física, puedan convertirse en una suerte de consagración
de la impunidad, con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes
de una conducta que tiene una íntima relación con el respeto
de posibles vínculos familiares.
3.El
aspecto decisivo no es, a la luz de esta jurisprudencia constitucional,
el sometimiento del varón a la práctica de la prueba biológica;
lo decisivo es el sometimiento a la resolución judicial que acuerda
la realización de dicha prueba, bien aceptando la propuesta de la
parte en ese sentido, bien mediante diligencia para mejor proveer (arts.
566 y 340.3 LECiv). La resolución judicial que, en el curso de un
pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico
de alguna de las partes no vulnera los derechos del afectado a su intimidad
y a su integridad, cuando reúne los requisitos delineados por nuestra
jurisprudencia al interpretar los arts. 18.1 y 15 CE:
A) Primero, consistir
en una intromisión en el ámbito protegido del ciudadano que
no es, por sí sola, inaceptable [STC 37/1989, fundamentos jurídicos
7 y 8, in fine]. Es indudable que no puede considerarse degradante ni contraria
a la dignidad de la persona, la verificación de un examen hematológico
por parte de un profesional de la medicina, en circunstancias adecuadas.
Un examen de sangre no constituye, per se, una injerencia prohibida [STC
103/1985, fundamento jurídico 3]. Y la extracción de unas
gotas de sangre, de acuerdo con la STS 14 noviembre 1987, no constituye,
según un sano criterio, violación del pudor o recato de una
persona (ATC 221/1990, fundamento jurídico 3).
B) En segundo lugar,
debe existir una causa prevista por la Ley que justifique la medida judicial
de injerencia. En este caso, no solamente el art. 127 del Código
Civil [redactado por la Ley 11/1981, de 13 mayo] da cobertura legal explícita
a las pruebas biológicas de investigación de la filiación;
dicho precepto no es más que la instrumentación de un terminante
mandato constitucional. El art. 39.2 CE declara que «la ley posibilitará
la investigación de la paternidad», e inscribe esta prescripción
en la idea de «protección integral de los hijos, iguales éstos
ante la ley con independencia de su filiación». Lo cual conecta
directamente con el art. 14, en cuanto prohíbe que prevalezca discriminación
alguna por razón de nacimiento. Y, por añadidura, la Constitución
establece directamente un deber: «los padres deben prestar asistencia
de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio»
(art. 39.3 CE). La finalidad de la norma que permite la práctica
de las pruebas biológicas no es otra que la defensa en primer lugar
de los intereses del hijo, tanto en el orden material como en el moral,
y destaca como primario el derecho del hijo a que se declare su filiación
biológica, como ha destacado la doctrina del Tribunal Supremo.
Así pues, las
resoluciones judiciales que disponen la investigación de la filiación
sirven directamente fines constitucionales; y la interpretación
de las leyes que rigen esta materia debe realizarse en el sentido que mejor
procure el cumplimiento por los padres de sus deberes respecto a sus hijos
menores, para lo cual aparece como instrumento imprescindible la investigación
de la paternidad, cuando ésta es desconocida.
C) En tercer lugar,
las pruebas biológicas en la medida que conllevan la práctica
de una intervención corporal tan sólo se justifican cuando
sean indispensables para alcanzar los fines constitucionalmente protegidos,
de tal suerte que, cuando la evidencia sobre la paternidad pueda obtenerse
a través de otros medios probatorios menos lesivos para la integridad
física, no está autorizado el órgano judicial a disponer
la práctica obligatoria de los análisis sanguíneos.
D) En ningún
caso puede disponerse por el Juez la práctica de una intervención
corporal destinada a la investigación de la paternidad cuando pueda
suponer para quien tenga la obligación de soportarla un grave riesgo
o quebranto para su salud. En cualquier caso la ejecución de tales
intervenciones corporales se habrá de efectuar por personal sanitario
y en centros hospitalarios públicos.
E) Por último,
la medida judicial que ordena realizar las pruebas biológicas debe
guardar una adecuada proporción entre la intromisión que
conlleva en la intimidad y la integridad física o moral del afectado
por ellas, y la finalidad a la que sirve (STC 37/1989, fundamentos jurídicos
7.º.3 y 8.º, párrs. 3 a 5). Ponderación que debe
plasmarse en la motivación de la necesidad de la medida que ha de
razonarse en la decisión judicial.
Ninguna de las partes
cuestiona desde este punto de vista el Auto por el que la Audiencia Provincial,
a diferencia del Juzgado de Primera Instancia, acordó motivadamente
la realización de la prueba. Por lo demás, basta con leer
los razonamientos de las tres sentencias dictadas en el litigio previo
para advertir, sin género de duda, la gran trascendencia que su
práctica tenía para permitir el esclarecimiento judicial
de la paternidad de la menor.
4.Desde
estas coordenadas, el demandado en un proceso de filiación no matrimonial
sólo podría legítimamente negarse a someterse a unas
pruebas biológicas si no existieran indicios serios de la conducta
que se le atribuye (STC 37/1989, fundamento jurídico 8.º.3),
o pudiera existir un gravísimo quebranto para su salud. Pero para
salvaguardar el derecho de todo ciudadano a no verse sometido a reconocimientos
de carácter biológico a causa de demandas frívolas
o torticeras, la ley ya establece dos precauciones:
A) La primera, que
«el Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta
un principio de prueba de los hechos en que se funda» (art. 127.2
CC). Es cierto que la jurisprudencia interpreta este requisito con criterio
amplio, precisamente para no reducir las posibilidades de investigación.
Pero es igualmente cierto que se establece una barrera a demandas carentes
de todo fundamento; y, sobre todo, que el demandado puede pedir la reposición
de la admisión, discutiendo en la fase liminar del proceso la seriedad
de la demanda de filiación [STS 15 marzo 1989]. B) La segunda, y
decisiva, salvaguardia legal se sitúa en el acto mismo de decidir
la realización de las pruebas biológicas: éstas solo
proceden si no son «impertinentes o inútiles» (art.
566 LECiv). Criterio legal que, unido a la trascendencia de este tipo de
prueba, y a la posibilidad que tiene el órgano judicial de decidir
sobre su práctica al final del período probatorio, o incluso
después, mediante diligencia para mejor proveer (arts. 569 y 340.3.º
LECiv), conduce a que la autoridad judicial sólo disponga la realización
de pruebas biológicas cuando, a la vista de los elementos de convicción
obrantes en el proceso, resulte del todo necesario para esclarecer una
paternidad posible, no meramente inventada por quien formula la acción
de filiación, como ha declarado la Sentencia de casación
de 24 mayo 1989.
En estas dos fases
-la admisión de la demanda, la admisión de la prueba biológica-
el demandado puede oponerse, y ofrecer sus razones en contra de su práctica.
Ahora bien una vez decidido por el Juzgado que es preciso realizarla porque
no pueda obtenerse la evidencia de la paternidad a través de otros
medios probatorios, el afectado está obligado a posibilitar su práctica.
No sólo por deberes elementales de buena fe y de lealtad procesal,
y de prestar la colaboración requerida por los Tribunales en el
curso del proceso (art. 118 CE); sino por el deber que impone la Constitución
a todos los ciudadanos de velar por sus hijos menores, sean procreados
dentro o fuera del matrimonio (art. 39.3 CE). Deber que puede verse defraudado
cuando se niega la paternidad sin razón, con el solo objeto de eludir
las responsabilidades y obligaciones derivadas de la misma.
5.En
conclusión, por tanto, los límites que los arts. 18.1 y 15
CE pueden imponer a la investigación de la filiación no justifican,
en modo alguno, la cerrada negativa del demandado en el litigio civil precedente
a someterse a la práctica de las pruebas que habían sido
decretadas por el Juzgado, primero, y por la Audiencia Provincial, luego.
Su oposición sólo hubiera sido lícita, desde la óptica
de tales derechos fundamentales, si se fundara en la inexistencia de razones
que justificasen la decisión judicial de realizar la prueba. Inexistencia
que no es en modo alguno aceptable, dada la motivación ofrecida
por el Auto de 11 mayo 1989 que ordenó la práctica de la
prueba, y a la vista de los indicios que fueron puestos de manifiesto tanto
en la sentencia de instancia como en la de apelación, aun cuando
fuera con resultados divergentes. Las discrepancias puestas de manifiesto
entre los diversos Tribunales del orden civil que han conocido del litigio
recaen sobre la valoración de la prueba acerca de la paternidad,
no, desde luego, sobre la pertinencia de la prueba biológica.
Las serias dudas suscitadas
por la demanda presentada en interés de la menor hacía indudablemente
necesaria la práctica de la prueba biológica, como informó
en su día el Ministerio Fiscal. Y las discrepancias y vacilaciones
de los Tribunales civiles, al pronunciarse sobre una cuestión de
tal importancia para el interés público como es la filiación
de un menor de padre desconocido, acreditan elocuentemente que dicha prueba
debía haberse practicado, clarificando en términos difícilmente
rebatibles el conflicto y haciendo posible una declaración judicial
apoyada en elementos de convicción sólidos y fiables.
Lo cierto es que,
sin embargo, la negativa del demandado produjo como resultado que no se
llevara a cabo la práctica de la prueba. El Tribunal Supremo, aun
reconociendo que la negativa a la investigación de la paternidad,
que establecía nuestro Código Civil al influjo del Código
napoleónico. contradice la terminante prescripción del art.
39 CE y del art. 127 del CC, sostiene que la investigación de la
paternidad no puede imponerse obligatoriamente, en cuanto al sometimiento
de las pruebas biológicas, porque ello quizás vulneraría
el art. 10.1 CE, pero añade que ante la voluntaria y obstinada negativa
a prestar su colaboración el hipotético padre biológico
interesado por injustificadas causas, tal negativa a la colaboración
del presunto padre no puede considerarse como ficta confessio, siendo necesario
por ello la presentación en forma incontrovertible de otras pruebas
no biológicas absolutamente definidas, habiendo quedado así
la demanda sin un soporte serio de prueba, al haber quebrado la posibilidad
de una contrastación biológica.
En la demanda se afirma
que al actuar de esta manera, la sentencia de casación impugnada
en este recurso ha sumido en indefensión a la madre y a la hija
demandantes, vulnerando el art. 24.1 CE, y ha permitido que prevalezca
una discriminación por razón del nacimiento no matrimonial,
desconociendo lo dispuesto por los arts. 14 y 39 CE, y dejando burlado
el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la
filiación, que de modo terminante establece el ap. 2 de dicho art.
39. Pretende por ello que anulemos la sentencia del Tribunal Supremo y,
en consecuencia dejemos firme la sentencia de la Audiencia Provincial que
reconoció a la recurrente su derecho a la filiación.
La recurrente centra
su pretensión, por tanto, en que se determinen en la presente sentencia
las consecuencias concretas, en el terreno probatorio, de la negativa a
someterse a la prueba biológica. Pero la respuesta a esta pretensión,
tal como está planteada, requiere precisiones adicionales.
6.Es
evidente que, en los supuestos en que existen pruebas suficientes de la
paternidad, la prueba biológica ofrece a lo sumo un elemento de
convicción que permite corroborar o contrastar la fiabilidad del
resultado probatorio, ya obtenido por los otros medios de prueba. Precisamente
donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos
de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en
los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes
para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva,
pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En
estos supuestos intermedios, en donde la pretensión del reconocimiento
de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece
huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la
prueba biológica resulta esencial. En esta hipótesis, constatada
judicialmente al acordar la práctica de reconocimiento biológico
en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva
de los arts. 24.1, 14 y 39 CE, que la negativa de una persona a que se
le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin
la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar
la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva
a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación.
Como hemos declarado
en la STC 227/1991, fundamento jurídico 5.º, cuando las fuentes
de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación
constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso
(art. 118 CE) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos
requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad.
Asimismo, nuestra jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir
de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena
de causarle indefensión contraria al art. 24.1 CE, por no poder
justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante
el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa [STC
98/1987, fundamento jurídico 3.º, y 14/1992, fundamento jurídico
2.º]. Sin que los obstáculos y dificultades puestos por la
parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio,
sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte,
porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza (STC
227/1991, fundamento jurídico 3.º).
En el presente caso,
los órganos judiciales, partiendo del reconocimiento de un supuesto
derecho del demandado a no someterse a la práctica de la prueba
biológica de filiación, han acatado la negativa del afectado
a la realización de esa prueba, que había sido declarada
pertinente, y por ello han aceptado su falta de colaboración con
la Justicia en la determinación de derechos de interés público,
no disponibles por las partes, como son los de filiación. Con ello
se ha condonado una conducta procesal carente de toda justificación
y, además, la sentencia impugnada ha hecho recaer sobre la demandante
y su hija las consecuencias negativas provocadas por la falta de práctica
de la prueba, imputable enteramente a la voluntad del demandado, siendo
así que la recurrente no tenía razonablemente otra vía
para acreditar la filiación controvertida. Al hacer recaer toda
la prueba en la demandante, la resolución judicial atacada vino
a imponerle una exigencia excesiva contraria al derecho fundamental del
art. 24.1 CE [STC 227/1991, fundamento jurídico 3.º, 14/1992,
fundamento jurídico 2.º, y 26/1993, fundamento jurídico
4.º], colocándola en una situación de indefensión.
7.En
el presente caso no se trata, pues, de que se corrijan en la sentencias
las valoraciones de hecho efectuadas por los Tribunales de procedencia
-actuación que está vedada a este Tribunal, a tenor de lo
establecido en el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica reguladora-, sino
de enjuiciar la conducta de aquéllos, a la luz de las exigencias
impuestas por el art. 24.1 CE, que perviven a todo lo largo del devenir
del proceso, también en su fase probatoria.
La tutela judicial
constitucionalmente garantizada viene calificada por su efectividad, y
esta característica, aunque no imponga necesariamente el éxito
de la pretensión ejercitada -como se ha afirmado en doctrina de
este Tribunal tan abundante que excusa su cita-. En lo referente a la actividad
probatoria, sí exige de Jueces y Tribunales que realicen las actividades
necesarias para garantizar la práctica de pruebas que, como la biológica
en este caso, son idóneas, casi insustituibles, para garantizar
la base fáctica de la pretensión; que son accesibles, en
las condiciones antes examinadas, y cuya necesidad había sido reconocida
por el propio Tribunal sentenciador en su resolución ahora impugnada.
Sin desconocer la
conveniencia -apreciada por los Tribunales de las distintas instancias-de
una intervención legislativa específica que despeje las dudas
al respecto, la legislación vigente, tanto penal como procesal,
proporciona al Juez los medios suficientes para actuar con esa diligencia
que le exige el mandado constitucional, y, por todo lo dicho, resulta imperativa
su utilización. Ello porque afirmar la necesidad de una prueba para
comprobar la veracidad de las alegaciones de la demandante, y -legitimando
la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica sin
actividades adicionales que tiendan a superar esta injustificada negativa-
fallar sobre la base de que no se ha probado suficientemente, es una contradicción
esencial, que se ampara en la aplicación de reglas formales (las
que distribuyen la carga de la prueba ex art. 1214 CC), que en un contexto
como el presente devienen formalistas provocando la infracción de
las obligaciones que al juzgador impone el mencionado art. 24 CE.
Lo anterior aparte,
en este caso la infracción constitucional se ve agravada desde el
momento en que se dejan sin tutela judicial los derechos del menor reconocidos
en el art. 39.1 CE, desconociéndose a su vez el mandato constitucional
de hacer posible la investigación de la paternidad, lo que exige
una interpretación de los correspondientes preceptos procesales
finalista y adecuada para hacer posible la práctica de la prueba
cuya obligatoriedad no es constitucionalmente cuestionable. Como señalamos
con anterioridad, la investigación judicial de la filiación
sirve directamente a fines constitucionales, enunciados en términos
claros y rotundos por el art. 39 CE, y, por ende, la actuación de
los Tribunales ve acentuado el rigor de la exigencia anteriormente enunciada,
a fin de procurar que los padres cumplan sus deberes respecto a sus hijos
menores, venciendo las resistencias injustificadas de aquéllos.
8.
Procede, pues, otorgar el amparo solicitado. Ahora bien, la necesidad de
que se haga efectivo también el derecho a un proceso sin indebidas
dilaciones, tal como viene consagrado en el art. 24.2 CE aconseja perfilar
el fallo de tal modo que anule sólo aquellas resoluciones judiciales
que de forma directa e inequívoca han infringido el derecho fundamental.
Y es claro que este defecto se hace patente en la resolución del
Tribunal Supremo impugnada. No así en la de la Audiencia Provincial
de Madrid que, corrigiendo las infracciones constitucionales apreciadas
en la sentencia de instancia, utilizó medios válidos y antes
empleados por el mismo Tribunal Supremo para salvaguardar los derechos
del menor y de la madre. En concreto, considerando la negativa del padre
a someterse a la prueba biológica como un indicio, tanto más
consistente cuanto más reiterado, que en conjunción con las
restantes pruebas aportadas por la demandante -que no corresponde valorar
a este Tribunal en su conjunto contribuyó a zanjar con un medio
de prueba apto en derecho -la prueba de presunciones ex art. 1253 CC- la
dificultad probatoria provocada por la citada e injustificada negativa
del demandado, dando, en el presente caso, adecuada respuesta con las técnicas
probatorias existentes en nuestro Derecho, a los problemas ocasionados
por la conducta obstruccionista del demandado.
FALLO
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Estimar
el recurso de amparo y, en consecuencia:
1. Reconocer el derecho
de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2. Anular la Sentencia
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 abril 1992 (rollo núm.
1126/1990), con la consiguiente firmeza de la sentencia de la Audiencia
Provincial (Sección Décima) de 26 febrero 1990 (rollo 873/1988).
VOTO
PARTICULAR concurrente que formula el Magistrado don Pedro Cruz Villalón
a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1407/1992
Coincido con la mayoría de la Sala en el otorgamiento del presente
recurso de amparo, tal como se expresa en el punto 1 de su fallo, así
como en los fundamentos jurídicos de los que trae causa (fundamentos
jurídicos 1.º a 7.º). Discrepo, sin embargo, del alcance
de dicho otorgamiento, en los términos contenidos en el punto 2
del fallo, explicitados a su vez en el fundamento jurídico 8.º
y último.
Entiendo, con la mayoría
de la Sala, que «En el presente caso, los órganos judiciales,
partiendo del reconocimiento de un supuesto derecho del demandado a someterse
a la práctica de la prueba biológica de filiación,
han acatado la negativa del afectado a la realización de esa prueba,
que había sido declarada pertinente, y por ello han aceptado su
falta de colaboración con la justicia», con lo cual «se
ha condonado una conducta procesal carente de toda justificación
(fundamento jurídico 6.º). Igualmente entiendo que «En
el presente caso no se trata, pues, de que se corrijan en las sentencias
las valoraciones de hecho efectuadas por los Tribunales de procedencia
-actuación que está vedada a este Tribunal, a tenor de lo
establecido en el art. 44.1 b) de su Ley Orgánica reguladora-, sino
de enjuiciar la conducta de aquéllos a la luz de las exigencias
impuestas por el art. 24.1 CE, que perviven a todo lo largo del devenir
del proceso, también en su fase probatoria» (fundamento jurídico
7.º). Y, finalmente, coincido también con el mismo fundamento
jurídico cuando declara que «La tutela judicial constitucionalmente
garantizada ... exige de Jueces y Tribunales que realicen las actividades
necesarias para garantizar la práctica de pruebas que, como la biológica
en este caso, son idóneas, casi insustituibles, para garantizar
la base fáctica de la pretensión». De este modo, como
parece evidente, la sentencia ha venido a identificar una vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva en todas aquellas resoluciones
judiciales recaídas en defecto de la práctica de una prueba
de esta naturaleza, cuya procedencia ha sido previamente acordada, siempre
que se cumplan los requisitos y se atiendan las precauciones contenidas
en sus fundamentos jurídicos 3.º y 4.º
A partir de esta doctrina,
sin embargo, la sentencia, en su fundamento jurídico último,
limita el alcance de su fallo a la anulación únicamente de
«aquellas resoluciones judiciales que, de forma directa o inequívoca
han infringido el derecho fundamental», lo que ocurriría de
forma patente en la sentencia del Tribunal Supremo impugnada, pero no así
en la de la Audiencia Provincial de Madrid por cuanto esta última
«considerando la negativa del padre a someterse a la prueba biológica
como un indicio, tanto más consistente cuanto más reiterado,
que en conjunción con las restantes pruebas aportadas por el demandante
-que no corresponde valorar a este Tribunal en su conjunto- contribuyó
a zanjar con un medio de prueba apto en derecho -la prueba de presunciones,
ex art. 1253 CC- la dificultad probatoria provocada por la citada e injustificada
negativa del demandado».
Frente a esta determinación
del alcance del otorgamiento entiendo que las premisas de las que el mismo
partía debían haber llevado a la declaración de nulidad
de las tres resoluciones judiciales obtenidas por la demandante en su pretensión
ante los Tribunales ordinarios. Tal como se declara en la sentencia dictada
en el presente recurso de amparo, las tres resoluciones han acatado la
negativa a la realización de la prueba condonando una conducta carente
de toda justificación; todas ellas han hecho recaer, de este modo,
toda la prueba en la demandante y han venido a imponerle una exigencia
excesiva contraria al derecho fundamental del art. 24.1 CE.
En lo único
en que difieren las citadas resoluciones es en su distinta valoración
del material probatorio de que disponían, una vez frustrada -por
impracticada- la prueba biológica, incluida, desde luego, la propia
actitud del afectado. Pero en esta distinta valoración este Tribunal
Constitucional -entiendo- no puede hacer distinciones entre resoluciones
que infringirían de forma directa e inequívoca el derecho
fundamental a la tutela judicial, llegando a una conclusión, y aquellas
otras que, no obstante haber causado, con su pasividad, la misma infracción,
habrían, sin embargo, reaccionado correctamente llegando a conclusiones
distintas. Entiendo que, de este modo, la sentencia, más allá
de sus afirmaciones en sentido contrario, está otorgando inevitablemente
su preferencia por la valoración del material probatorio disponible
efectuada en una resolución respecto de las efectuadas por las otras.
Ahora bien, una vez producida la vulneración de la tutela como consecuencia
de la conducta pasiva de los órganos judiciales, no me parece posible
distinguir entre unas resoluciones y otras en función de su distinta
valoración de un mismo material probatorio. Por ello entiendo que
la doctrina que fundamenta la estimación del presente recurso de
amparo, con la que coincido plenamente, y a fin de restablecer a la demandante
en su derecho tal como éste se declara vulnerado, no podía
haber llevado sino a la anulación de las tres resoluciones judiciales,
la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.16 de Madrid (Sección
Segunda), de 15 septiembre 1988 (rollo núm. 895/1987), la Sentencia
de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), de
26 febrero 1990 (rollo núm. 873/1988), y de la Sentencia del Tribunal
Supremo (Sala de lo Civil), de 30 abril 1992 (rollo núm. 1126/1990)
a fin de que se proceda a la práctica de la prueba biológica
en su día acordada por el Juzgado de Primera Instancia. |