|
LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución
Española, 1978)
DE
LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS
FUNDAMENTALES
|
Sentencia
TC 85/1992, de 8 de junio.
RA 1105/1989.
BOE 157, de 1 de julio
Voto Particular
[Nota:
Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]
La Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio
Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero
y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro
Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López,
Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de amparo núm. 1.105/1989, promovido por don José
Pascual Castrillo Bernal y la «Sociedad Española de Radiodifusión
Sociedad Anónima», representados por el Procurador de los
Tribunales don Juan Corujo López Villamil, contra la Sentencia de
la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Palencia de 16 de mayo
de 1989 revocatoria en apelación de la dictada por el Juzgado de
Instrucción núm. 2 de la misma ciudad de fecha 9 de enero
de 1989, en autos por delito de desacato. Ha comparecido don David Rodríguez
Enciso, representado por don Roberto Granizo Palomeque asistido de Letrado
y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz
Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
2. Los
hechos relatados en la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los
siguientes:
a) En el procedimiento
oral 74/1987, iniciado en virtud de querella presentada por don David Rodríguez
Enciso, Concejal del excelentísimo Ayuntamiento de Palencia, por
expresiones ofensivas para su persona, vertidas por el actual recurrente,
don José Pascual Castrillo Bernal, en sucesivas emisiones del programa
radiofónico «Punto de Vista», dirigido y presentado
por ésta, y producido por la «Sociedad Española de
Radiodifusión, Sociedad Anónima», en Palencia, también
recurrente, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de esa ciudad
dictó, con fecha de 26 de junio de 1986, Auto de sobreseimiento
provisional, que fue revocado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial
de Palencia, ordenando la continuación del procedimiento. Posteriormente,
el Auto de 28 de enero de 1987, por el que se denegó el procesamiento
del recurrente don José Pascual Castrillo Bernal y se declaró
concluso el sumario, fue igualmente revocado por la Sala de lo Penal de
la Audiencia Provincial de Palencia, que, por Auto de 21 de marzo de 1987,
ordenó la devolución de la causa al instructor para la continuación
de la investigación tendente a concretar mediante justificación
documental la cualidad del Concejal del querellante al tiempo de ocurrir
los hechos denunciados en la querella y su participación en los
mismos en el ejercicio de las funciones de su cargo, señalándose,
al parecer, que «de seguirse la causa por presunto delito de desacato
el Instructor continuará la tramitación por las normas de
la Ley Orgánica 10/1980 (...), y de estimarse que ha de seguirse
por supuestos delitos de injurias o calumnias a particulares (...) terminará
nuevamente con arreglo a derecho el sumario (...)».
b) A resultas de lo
anterior, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia dictó
Sentencia el 19 de enero de 1989, absolviendo al actual recurrente del
delito de desacato, pero condenándolo como «autor de una falta
de vejación de carácter leve, prevista y penada en el art.
585.5.º del Código Penal».
c) Interpuesto por
el querellante y acusador particular recurso de apelación, la Sala
de lo Penal de la Audiencia Provincial de Palencia lo estimo en Sentencia
de 16 de mayo de 1989, condenando a don José Pascual Castrillo Bernal
como autor de un delito continuado de desacato con agravante de empleo
de radiodifusión y declarando como responsable civil subsidiaria
a la «Sociedad Española de Radiodifusión, Sociedad
Anónima».
3.
En la demanda de amparo, se alega la vulneración del derecho a un
Juez imparcial como derecho comprendido en el que a un proceso público
con todas las garantías reconoce el art. 24.2 de la CE, de acuerdo
con la STC 145/1988, producida, a juicio de los recurrentes, porque dos
de los Magistrados que componían la Sala de lo Penal de la Audiencia
Provincial de Palencia, cuando ésta revocó los autos del
Juzgado de Instrucción de sobreseimiento provisional y de conclusión
del sumario ordenando al titular de aquél, en el primer caso, la
continuación del procedimiento y en el segundo la indagación
y justificación documental de la cualidad de Concejal del querellante
y de su participación como tal en los hechos de los que la querella
trajo causa, formaban parte igualmente de dicha Sala de la Audiencia, cuando
ésta dictó sentencia.
Se aduce, asimismo,
en la demanda de amparo la infracción del principio de igualdad
en aplicación de la Ley establecido en el art. 14 de CE, originada
a criterio de los recurrentes, porque en otro procedimiento -distinto del
que determinó la presente solicitud de amparo- iniciado en virtud
de querella presentada por don José Pascual Castrillo Bernal contra
la Comisión Ejecutiva Provincial del Partido Socialista Obrero Español
y el Grupo de Concejales de esa formación en el excelentísimo
Ayuntamiento de Palencia, el Tribunal Supremo, competente en razón
de la condición de Senador de uno de los querellados, absolvió
a éstos de un delito de desacato por opiniones vertidas contra el
señor Castrillo Bernal, teniendo en cuenta para aplicar de modo
distinto el Código Penal la «condición de político
o de "persona de a pie" de los querellados».
Finalmente se denuncia
en la demanda de amparo la violación de derechos «a expresar
y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra,
el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y a comunicar
libremente información veraz», respectivamente reconocidos
en los apartados a) y d) del art. 20.1 de la CE, pues el señor Castrillo
Bernal manifestó no haber tenido intención de menospreciar
o desacreditar al querellante, careciendo de entidad alguna las palabras
proferidas, teniendo en cuenta el art. 20.4 de la CE.
En el suplico de la
demanda se solicita: a) si prospera el primer motivo del amparo, se anule
la Sentencia recurrida y se retrotraigan las actuaciones al momento de
celebrar la vista pública de apelación con Tribunal formado
por Magistrados distintos a los que dictaron los Autos revocatorios de
los del Juez de Instrucción y b) si prosperan los dos o alguno de
los motivos siguientes, se anule la Sentencia recurrida y se absuelva libremente
a los demandantes con todos los pronunciamientos favorables.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.El
presente recurso de amparo se interpone contra una Sentencia de la Sala
de lo Penal de la Audiencia Provincial de Palencia, que, en segunda instancia,
condena por delito de desacato a don José Pascual Castrillo Bernal
por proferir expresiones despectivas y con ánimo ofensivo contra
don David Rodríguez Enciso con ocasión de una emisión
radiofónica en la que el condenado intervenía como locutor-director
de la emisora. Dicha Sentencia declara como hechos probados los siguientes:
«El acusado,
José Pascual Castrillo Bernal, mayor de edad, y sin antecedentes
penales al tiempo de cometerse los hechos enjuiciados el día 1 de
julio de 1985, en la emisión radiofónica de las ocho treinta
horas, denominada "Punto de Vista", que realizaba personalmente como locutor-director
de la emisora, en esta ciudad, de la "Sociedad Española de Radiodifusión"
(SER), refiriéndose expresamente al querellante don David Rodríguez
Enciso, a la sazón, Concejal del excelentísimo Ayuntamiento
de Palencia -como ha quedado evidenciado en autos-, al comentar el acto
oficial de imposición de la Encomienda número de la Orden
del Mérito Agrícola a la que fue Gobernadora de esta provincia
doña Rosa de Lima Manzano Gete -ya fallecida- acto que presidía
el Ministro de Agricultura, informó de que había sido insultado
tanto a la entrada como a la salida por varios individuos entre los que
se encontraba uno "que parecía liliputiense" y que luego se dio
cuenta de que "era David Rodríguez Enciso, que, por cierto, al ir
de blanco parecía, dada su estatura, un niño de primera comunión";
"del que parece liliputiense, David Rodríguez Enciso, no voy a decir
nada porque ... desde hace nueve meses le tengo castigado con el desprecio
que se merece ...". En emisión correspondiente al día 26
de septiembre de 1985, en el mismo programa, denominado "Punto de Vista",
y a la misma hora, aludió a la "traición" a su grupo de David
Rodríguez Enciso afirmando que nunca había entendido "como
los socialistas podían aceptar la coalición con quien llevaba
el sello de la traición a sus compañeros de candidatura".
En emisión
correspondiente al día 4 de octubre de 1985, y refiriéndose
al mismo querellante, el acusado, aprovechando el mismo espacio radiofónico
"Punto de Vista", y a la hora de costumbre, refiriéndose a una supuesta
amenaza de muerte que había recibido el entonces Alcalde de esta
capital, don Francisco Jambrina, manifestó: "¿Y saben quién
fue el que, según esa declaración, le ha amenazado de muerte?
Pues nada menos que el Concejal liliputiense -con todos los respetos- David
Rodríguez Enciso ...".»
En la demanda de amparo
se alegan tres vulneraciones, respectivamente, relacionadas con tres clases
diferentes de derechos fundamentales, cuales son:
a) la del derecho
al Juez predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías,
protegido por el art. 24.2 de la CE, por entender que en los miembros del
Tribunal se han reunido la cualidad de instructores y sentenciadores, quebrando
por esta razón su imparcialidad, según la doctrina establecida
en la STC 145/1988;
b) la del derecho
a la igualdad en la aplicación de la Ley, reconocido en el art.
14 de la CE por la razón de que unas querellas por delitos de injurias
y calumnias presentadas por el recurrente de amparo dieron lugar a resoluciones
con motivación distinta y signo diverso que la que es objeto de
este recurso, y
c) la de los derechos
de libre expresión por los pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar
libremente información veraz por cualquier modo de difusión,
garantizados por el art. 20.1, a), y d), de la CE, por cuanto que las frases
que motivan su condena han sido expresadas en ejercicio legítimo
de dichos derechos constitucionales, que son consecuencia del pluralismo
político como valor fundamental y requisito del funcionamiento del
Estado de Derecho.
4.
En relación con los derechos de libre expresión e información,
respectivamente garantizados por los apartados a) y d) del art. 20.1 de
la Constitución, los demandantes de amparo alegan que el señor
Castrillo Bernal no tuvo, en ningún momento, intención de
menospreciar o desacreditar al querellante y, sin embargo, se le condena
después de declararse probado que había sido insultado previamente
por el querellante, sin siquiera analizar el animus retorquendi o defendendi
que haría desaparecer el animus injuriandi, concluyendo, con cita
de la Sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en
el caso Lingens, que la información por la cual se le condena no
es más que el ejercicio legítimo del derecho de expresar
y difundir libremente opinión así como el cumplimiento del
deber de informar, derechos que estima haber sido vulnerados a través
de una indebida aplicación extensiva del límite que a dichos
derechos establece el art. 20.4 de la Constitución.
Frente a ello, el
demandado niega que el derecho de informar sea un derecho absoluto que
puedan proteger conductas injuriosas constitutivas de delito de desacato,
sancionadas por las leyes penales, y el Ministerio Fiscal, en la misma
línea, sostiene que el órgano judicial ha efectuado en la
Sentencia recurrida una adecuada ponderación de la libertad de información
del recurrente y el derecho al honor del demandado, llegando a la correcta
conclusión de que las frases proferidas, por ser formalmente injuriosas
y emitidas con el ánimo deliberado de desprestigiar, no pueden encontrar
legitimación en el ejercicio del derecho invocado en la demanda.
Por lo tanto, se nos
plantea un conflicto entre el derecho a comunicar información y
el derecho al honor, respectivamente garantizado por los arts. 20.1, d)
y 18.1 de la Constitución que obviamente tenemos que resolver de
acuerdo con la doctrina establecida por este Tribunal Constitucional [SSTC
62/1982, 104/1986, 6/1988, 107/1988, 37/1989, 51/1989, 121/1989, 105/1990,
154/1990 y 65/1991, entre otras], si bien limitando nuestra exposición
a aquellos criterios doctrinales que sean necesarios para el enjuiciamiento
del supuesto aquí planteado.
De un lado, procede
señalar que la libertad de información, ejercida previa comprobación
responsable de la verosimilitud de lo informado y en asuntos de interés
público, no sólo ampara críticas más o menos
inofensivas e indiferentes, sino también aquellas otras que puedan
molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona
a la que se dirigen, siendo más amplios los límites permisibles
de la crítica, cuando ésta se refiere a las personas que
por dedicarse a actividades políticas, están expuestas a
un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones que si
se tratase de particulares sin proyección pública.
En el mismo sentido,
hemos declarado que las libertades del art. 20.1, a) y d) de la Constitución
además de derechos fundamentales son valores objetivos esenciales
del Estado Democrático y, como tales. están dotados de valor
superior o eficacia irradiante, que impone a los órganos judiciales
y a este Tribunal Constitucional, en los supuestos de que colisionen con
el derecho al honor, el deber de realizar un juicio ponderativo para establecer
previamente si el ejercicio de aquellas libertades ha supuesto lesión
del derecho al honor y, en caso afirmativo, si esa lesión viene
o no justificada por el valor prevalente de tales libertades.
De otro lado, debe
considerarse que el derecho al honor no sólo es un límite
a las libertades del art. 20.1, a) y d) de la Constitución, expresamente
citado como tal en el núm. 4 del mismo artículo, sino que
también es, en sí mismo considerado, un derecho fundamental
protegido por el art. 18.1 de la Constitución, que, derivado de
la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido
o humillado ante uno mismo o ante los demás, lo cual impide que
puedan entenderse protegidas por las libertades de expresión e información
aquellas expresiones o manifestaciones que carezcan de relación
alguna con el pensamiento que se formula o con la información que
se comunica o resulten formalmente injuriosas o despectivas, y ello equivale
a decir que esos derechos no autorizan el empleo de apelativos injuriosos
utilizados con fines de menosprecio, puesto que la Constitución
no reconoce, ni admite el derecho al insulto.
La doctrina expuesta
pone de relieve que la resolución de los expresados conflictos pasa
por la cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden
que concurran al concreto caso que se plantee, debiéndose desde
luego, incluir en ese juicio ponderativo, según señala la
STC 104/1986, el contenido de la información, la mayor o menor intensidad
de las frases, su tono humorístico o mordaz, el hecho de afectar
al honor del denunciante, no en su faceta íntima y privada, sino
en relación con su comportamiento como titular de un cargo público,
la finalidad de crítica política de la información
y la existencia o inexistencia del animus injuriandi.
En este punto es importante
destacar que, al efectuar la ponderación debe tenerse también
muy presente la relevancia que en la misma tiene el criterio de la proporcionalidad
como principio inherente del Estado de Derecho cuya condición de
canon de constitucionalidad, reconocida en Sentencias del más variado
contenido [SSTC 62/1982, 35/1985, 65/1986, 160/1987, 6/1988, 19/1988, 209/1988,
37/1989, 113/1989, 138/1989, 178/1989 y 154/1990] tiene especial aplicación
cuando se trata de proteger derechos fundamentales frente a limitaciones
o constricciones, procedan éstas de normas o resoluciones singulares,
y así lo declara la STC 37/1989, «en la que se hace referencia
a la reiterada doctrina según la cual la regla de la proporcionalidad
de los sacrificios es de observancia obligada al proceder a la limitación
de un derecho fundamental», doctrina que nos conduce a negar legitimidad
constitucional a las limitaciones o sanciones que incidan en el ejercicio
de los derechos fundamentales de forma poco comprensible, de acuerdo con
una ponderación razonada y proporcionada de los mismos y a exigir
que toda acción deslegitimadora del ejercicio de un derecho fundamental
adoptada en protección de otro derecho fundamental que se enfrente
a él, sea equilibradora de ambos derechos y proporcionada con el
contenido y finalidad de cada uno de ellos.
Lo que antecede debe
entenderse sin perjuicio de la exclusiva jurisdicción que a los
Jueces y Tribunal corresponde para determinar la concurrencia de los elementos
de los tipos delictivos y, en consecuencia, la calificación penal
de los hechos y la aplicación de la pena correspondiente, lo cual,
cohonestado con lo anteriormente expuesto, quiere decir que, si bien es
cierto que este Tribunal tiene poco que decir sobre la forma en que el
Juez enjuicia los hechos desde la perspectiva de la legalidad penal, también
lo es que debe revisar la decisión judicial cuando en la aplicación
de esa legalidad ha prescindido de la dimensión constitucional que
adquiere la cuestión al estar en juego derechos fundamentales enfrentados,
puesto que si este Tribunal Constitucional, en ejercicio de su jurisdicción
protectora de los derechos fundamentales, debe dejar sin efecto aquellas
resoluciones judiciales que, por no valorar adecuada y razonablemente el
valor y alcance de tales derechos, resultan ser lesivas de los mismos con
igual razón deberá corregir los excesos que se produzcan
a consecuencia de una ponderación desmesurada o desproporcionada
[SSTC 120/1983 y 104/1986].
5.
En el caso de Autos, en las informaciones realizadas por el periodista
demandante de amparo a lo largo de varias emisiones radiofónicas,
según los hechos declarados probados por la jurisdicción
penal cabe distinguir dos aspectos claramente diferenciables: el exclusivamente
informativo, consistente en señalar al aquí demandado, Concejal
del Ayuntamiento de Palencia como uno de los autores de insultos proferidos
contra el periodista con ocasión de un acto público, en imputarle
haber traicionado a sus compañeros de candidatura y en afirmar que
dicho Concejal, según declaración del Alcalde, ha sido el
que ha amenazado de muerte a éste y el exclusivamente valorativo,
en el que se califica reiteradamente al referido Concejal de «liliputiense»
y «niño de primera comunión».
El análisis
de esos dos distintos contenidos de la información nos conduce a
considerar que la parte exclusivamente informativa, cuya veracidad nadie
ha discutido, debe ser incardinada dentro de los límites de la crítica
política normal, perfectamente amparada en el derecho a comunicar
información, veraz de relevancia pública aunque puede ser
calificada de agria o molesta, pero no puede mantenerse igual opinión
sobre las frases de descalificación personal que, de manera innecesaria
a los fines de interés público de la información,
se dirigen contra el Concejal, sobre las cuales no puede abrigarse duda
alguna que son formalmente vejatorias y despectivas.
Si a ello se une que
tal actitud de menosprecio no es una manifestación ocasional y aislada,
sino que se incardina en una persistente campaña de menosprecio
realizada por el periodista condenado contra el querellante señor
Rodríguez Enciso, y que la autoridad judicial ha declarado probado
que aquél obró con animus injuriandi, no puede menos de reconocerse
que nos encontramos ante un exceso en el ejercicio del derecho a informar
y, por ello, con una intromisión ilegítima en el honor del
Concejal agraviado.
Pero ello no puede
conducir a la denegación del amparo, porque esa correcta apreciación
judicial de la realidad de una conducta injuriosa no es corregida con una
sanción proporcionada a la verdadera entidad de la lesión
producida.
A este respecto, debemos
señalar que, en el delito de injurias (y también cuando adopta
la forma de desacato) la calificación penal de los hechos en cuanto
a su naturaleza y circunstancias (descrédito, menosprecio, intencionalidad,
incidencia en la dignidad del cargo público ...) coincide con el
objeto de la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto,
siendo por ello inevitable que el juicio de constitucionalidad deba incluir
el grado e intensidad de la lesión que al derecho al honor hayan
ocasionado las expresiones que tratan de ampararse en el derecho a la información,
siendo por tanto indispensable ponderar si las tales expresiones han o
no afectado al carácter de autoridad del sujeto pasivo, puesto que
la presencia o ausencia de este hecho diferencial agravatorio es de capital
importancia a la hora de pronunciarse sobre la proporcionalidad de la sanción
impuesta en protección del derecho al honor.
Y en este punto, no
cabe duda alguna que las frases de descalificación personal incluidas
en las informaciones radiofónicas de Autos, según dejamos
dicho, constituyen un exceso o uso ilegítimo del derecho a comunicar
información, por ser expresiones despectivas innecesarias desde
la perspectiva del interés público de la información
pero también es indudable que esas expresiones no merecen otra calificación
que la de vejación injusta de carácter leve que han sido
proferidas en contexto y con propósito totalmente ajenos a la dignidad
del cargo público que ostentaba el ofendido y por consiguiente,
que su calificación de delito de desacato continuado y la imposición
de la pena correspondiente al mismo exceden notoriamente de la importancia
y naturaleza de la ofensa recibida, a cuya reparación se manifiesta
más proporcionada la valoración que el Juez de Instrucción
ha realizado, tanto del contenido y eficacia de cada uno de los derechos
fundamentales en conflicto como de la trascendencia, obviamente mínima,
de la intromisión ilegítima que el querellante ha sufrido
en su derecho al honor.
En razón a
todo ello, el otorgamiento del amparo solicitado debe limitarse a la anulación
de la Sentencia de apelación, puesto que es la única que
ha inobservado el principio de proporcionalidad que debe presidir toda
limitación de un derecho fundamental o sanción que proceda
imponer a su titular por exceso en su ejercicio con resultado de lesión
a otro derecho fundamental de tercero, cuya protección debe ser
adecuada a la intensidad de su lesión.
FALLO
En
virtud de lo expuesto, este Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Otorgar el amparo
solicitado por don José Pascual Castrillo Bernal y parcialmente
la «Sociedad Española de Radiodifusión, Sociedad Anónima»,
y, en su consecuencia,
a) declarar la nulidad
de la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Palencia
de 16 de mayo de 1989;
b) reconocer el derecho
de los recurrentes a la libertad de expresión y a comunicar libremente
información;
c) restablecerlos
en la integridad de su derecho mediante la anulación referida.
Publíquese
esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a
ocho de junio de mil novecientos noventa y dos.-Francisco Rubio Llorente.-Eugenio
Díaz Eimil.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-José
Luis de los Mozos y de los Mozos.-Alvaro Rodríguez Bereijo.-José
Gabaldón López.-Firmados y rubricados.
VOTO
PARTICULAR que formula el Magistrado excelentísimo señor
don Alvaro Rodríguez Bereijo en el recurso de amparo núm.
1.105/1989
El
motivo de mi discrepancia respecto de la opinión mayoritaria de
la Sala, radica, más allá del fallo de la Sentencia, sobre
todo en el razonamiento empleado para llegar al mismo.
Razonamiento que lleva
-y de ahí mis reservas- a avanzar un paso más en nuestra
doctrina jurisprudencial introduciendo elementos de una extraordinaria
fuerza expansiva, cuyos efectos en el futuro pueden conducir al Tribunal
Constitucional más allá de los límites de la jurisdicción
de amparo.
De una parte, el modo
en que se introduce el «principio de proporcionalidad», consustancial
o inherente al Estado de Derecho, cuya relevancia como canon de constitucionalidad
no cabe discutir y este Tribunal, como se señala en la propia Sentencia,
lo ha introducido frecuentemente en el enjuiciamiento de vulneraciones
de los derechos fundamentales, señaladamente en el derecho a la
igualdad ante la Ley (art. 14 CE), o en el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24 CE). Pero no es ello, claro está, la razón
de mi discrepancia, sino que se da entrada al principio de proporcionalidad
para enjuiciar, por parte de este Tribunal, no los hechos cuya fijación
corresponde a los órganos judiciales, pero sí la calificación
jurídico penal de los mismos y, consiguientemente, la aplicación
de la pena correspondiente tal y como ha sido realizada por los Tribunales
ordinarios.
No se me oculta que
para llevar a cabo la indispensable ponderación constitucional de
los derechos fundamentales en presencia -especialmente cuando de un conflicto
o colisión entre los derechos a la libertad de expresión
y de información y el derecho al honor y a la intimidad se trata-,
es imprescindible que el Tribunal Constitucional se adentre en la valoración
por el órgano judicial cuya decisión se somete a nuestro
control y sin que el Tribunal Constitucional se encuentre vinculado en
modo alguno por aquélla. Es cierto, asimismo, que esto determina
una mayor amplitud o expansividad si se quiere decir así, de la
jurisdicción del Tribunal Constitucional cuando enjuicia las supuestas
vulneraciones de los derechos fundamentales contenidos en el art. 20 de
la Constitución que, por ejemplo, cuando se trata de otros derechos
fundamentales, como el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho
a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley.
Pero el razonamiento
de la Sentencia de la que disiento, en su ratio decidendi, lleva a cabo
una valoración comparativa entre la Sentencia de instancia y la
Sentencia de apelación, apoyándose en el principio de proporcionalidad,
para concluir que sí existió lesión en el derecho
al honor del demandado y que las frases emitidas por el ahora recurrente
en amparo constituyen un exceso ilegítimo en el ejercicio del derecho
a comunicar información, por la utilización de frases o expresiones
despectivas y vejatorias innecesarias desde el punto de vista del interés
público de la información. Pero esa lesión del derecho
constitucional es una lesión leve «vejación injusta
de carácter leve», como también lo calificó
la Sentencia del Juez de Instrucción que le absolvió del
delito de desacato, de trascendencia mínima que no permite desde
una correcta ponderación constitucional de los derechos fundamentales
en juego subsumir los hechos (las frases pronunciadas) en el tipo penal
de desacato, como hace la Sentencia de apelación de la Audiencia
Provincial, se da por buena la Sentencia del Juez de instancia pero se
anula por desproporcionada, la del Juez de apelación.
De esta manera, más
allá de la justicia del caso, se puede convertir al Tribunal Constitucional
en un órgano revisor de la legalidad ordinaria y de la interpretación
y aplicación que de la misma hacen los Jueces y Tribunales en el
ejercicio de su potestad exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado
(art. 117.3 CE), desbordando, en mi opinión, el habitual«self-restarint»
con que nuestra doctrina ha entendido el ámbito de la justicia de
amparo, entrando a determinar la concurrencia de los elementos de los tipos
delictivos y, en consecuencia, en la calificación penal de los hechos
y la aplicación de la pena correspondiente. En otras palabras, se
puede convertir al Tribunal Constitucional en un Tribunal de casación
ordinaria, excediendo los límites y la función de la justicia
constitucional.
En mi opinión
hubiera sido más limpio y claro, y más acorde también,
con los límites del recurso de amparo constitucional, un razonamiento
de la Sentencia que llevase derechamente al otorgamiento del amparo y cuya
«ratio decidendi» consistiera en que los órganos judiciales
no realizaron una adecuada ponderación, desde la perspectiva constitucional
del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho
a la información; pues las frases emitidas, aunque molestas y acaso
desconectadas de la información de interés general, no lesionaron,
sin embargo, el derecho al honor del demandado hasta el punto de restringir
o tener que sacrificar, en esa ponderación, la posición prevalente
del derecho a la libertad de información. Y en consecuencia, restablecer
a los recurrentes en su derecho fundamental a la libertad de expresión
y a comunicar libremente información, anulando las Sentencias de
los órganos judiciales que no tutelaron debidamente tal derecho.
Dada en Madrid, a
diez de junio de mil novecientos noventa y dos.-Alvaro Rodríguez
Bereijo.-Firmado y Rubricado. |