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LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución
Española, 1978)
DE
LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS
FUNDAMENTALES
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Sentencia
TC 86/1982, de 23 de diciembre.
RI 290/1982.
BOE 13, de 15 de enero
Voto
particular
Nota:
Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]
El Pleno
del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo
y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel
Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco
Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis
Díez Picazo, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer
Morant, don Angel Escudero del Corral y don Antonio Truyol Serra, Magistrados,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de inconstitucionalidad número 290/1982, promovido por
54 Senadores representados por el Procurador de los Tribunales don José
Luis Granizo y García Cuenca, quien actúa en nombre y como
comisionado de los mismos, contra la Ley 11/1982, de 13 de abril, sobre
supresión del organismo autónomo «Medios de Comunicación
Social del Estado». En el recurso ha comparecido el Abogado del Estado
y ha sido ponente el magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant,
quien expresa el parecer del Tribunal.
I. ANTECEDENTES
1.
En 27 de julio de 1982, el Procurador de los Tribunales don José
Luis Granizo y García Cuenca, actuando en nombre y como comisionado
de cincuenta y cuatro Senadores, formula recurso de inconstitucionalidad
contra la Ley 11/1982, de 13 de abril, relativa a «supresión
del organismo autónomo Medios de Comunicación Social del
Estado» (MCESE), en todas y cada una de sus disposiciones, suplicando
que previos los trámites oportunos se dicte sentencia por la que
se declare la inconstitucionalidad de la misma por infracción de
los artículos 20, 3, 33 y 81, 1, de la Constitución.
Como antecedentes
necesarios para una mejor información de quienes han de juzgar,
los recurrentes se refieren, en primer lugar, a los «Actos y disposiciones
del Régimen político precedente que expoliaron a diversas
empresas periodísticas por motivaciones ideológicas»,
en el que exponen las incautaciones que se produjeron durante los años
1936-39 de diversas empresas editoriales simplemente por su trasfondo ideológico,
citando las disposiciones que se dictaron para dar apariencia jurídica
a tales situaciones, como la Orden de 10 de agosto de 1938 y la Ley de
13 de julio de 1940), y, en conexión con las mismas, diversas Ordenes
Ministeriales, como la de 24 de marzo de 1947, que afectaron a diversas
empresas editoriales que se vieron desposeídas de bienes de su legítima
pertenencia única y exclusivamente por razones ideológicas
y políticas; en segundo término, los actores ponen de manifiesto
la indefensión jurídica de las empresas editoriales, en el
sentido de que no obtuvieron resultado alguno las que intentaron obtener
de la Administración Pública, y luego de los Tribunales,
la recuperación de sus bienes; a continuación aluden a la
creación del organismo autónomo «Medios de Comunicación
Social del Estado» y adscripción al mismo de los bienes e
instalaciones de carácter editorial que habían pertenecido
a la organización del Movimiento Nacional, y, por último,
se refieren a la regulación constitucional del derecho fundamental
de libertad de expresión, a la reserva de ley sobre los medios de
comunicación social dependientes del Estado o de cualquier Ente
público, citando al respecto el artículo 20, 3, de la Constitución,
y a la Ley impugnada 11/1982, de 13 de abril.
En cuanto a los fundamentos
de orden jurídico-sustantivo, alegan los siguientes: en primer lugar,
la inconstitucionalidad de la Ley impugnada resulta de no haber sido tramitada
y aprobada como Ley orgánica, de acuerdo con los artículos
81, 53 y 20, 3, de la Constitución, sin que pueda argüirse
que la alegación de este vicio debió resolverse durante el
debate parlamentario y que si no se hizo así la infracción
quedó sanada; en segundo término, la inconstitucionalidad
se fundamenta en que el artículo 20, apartado tercero, de la Constitución
preceptúa que por Ley se regulará la organización
y control parlamentario en los términos que indica, con la finalidad
de que el disfrute del derecho a la información tanto activa como
pasiva quede garantizado a los distintos grupos sociales y políticos
significativos, sin que autorice en modo alguno la disolución de
ese conjunto de medios de comunicación social adscritos a Entes
públicos y en que puedan ponerse a disposición de personas
privadas mediante subasta aun con la atenuación que supone la posibilidad
de tanteo otorgada a los trabajadores; por otra parte, la Ley impugnada
viola, a juicio de los recurrentes, el derecho fundamental, consagrado
en el artículo 33 de la Constitución, en la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948 (artículo
17) y en la Convención Europea de 1950 (Protocolo Adicional de París
de 1952, artículo 1.º), precepto de la Constitución
que excluye cualquier confiscación de propiedades privadas por razones
ideológicas y políticas; a lo anterior debe añadirse
que a la luz de la «Disposición derogatoria tercera»
de nuestra Constitución y de la jurisprudencia de este mismo Tribunal
Constitucional (confróntese, entre otras, sentencias de 2 de febrero
y 10 de abril de 1981), es patente la inconstitucionalidad, retroactivamente
estimada, de las expresadas disposiciones generales del régimen
político que refrendaron los expresados actos expoliatorios y, por
consiguiente, no reparar en justicia sus efectos es también incurrir
en infracción constitucional.
En el escrito, por
otra parte, se alude a la tramitación de la Ley impugnada y a las
enmiendas presentadas. (…)
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.Antes
de pasar al examen de las cuestiones planteadas, parece oportuno efectuar
una precisión acerca de la función y alcance del recurso
de inconstitucionalidad. Y a tal efecto es necesario partir del artículo
27, 1, de la LOTC, el cual indica que a través de los procedimientos
de declaración de inconstitucionalidad regulados en el título
II, que son el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad, «el
Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución
y enjuicia la conformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos
impugnados».
En el recurso de inconstitucionalidad,
por tanto, el Tribunal garantiza la primacía de la Constitución
y, a tal efecto, enjuicia la conformidad con la misma de la Ley, disposición
o acto impugnado.
Esta es la primera
observación que debemos efectuar. Nuestro juicio se ha de circunscribir
a determinar la conformidad con la Constitución de la Ley impugnada.
No es, por tanto, un juicio de valor acerca de si la regulación
adoptada es o no la más oportuna, porque éste es el campo
de actuación en que han de moverse las distintas opciones políticas
dentro del marco de la Constitución, como corresponde al pluralismo
político que propugna su artículo 1.º como uno de los
valores superiores del Ordenamiento.
No se puede pretender,
pues, ni se puede esperar del Tribunal Constitucional un tipo de actuación
de alcance diverso al que ha quedado precisado por su Ley Orgánica.
(…)
3.Una
vez considerada la causa de desestimación de carácter procesal
alegada por el Abogado del Estado, procede entrar en el examen de los fundamentos
del recurso de inconstitucionalidad (antecedente 1.º) comenzando por
el primero de los alegados, que es el relativo a que la Ley debía
haber sido tramitada y aprobada como orgánica, de acuerdo con los
artículos 81, 53 y 20, 3, de la Constitución.
Para valorar la alegación
formulada debe recordarse que el artículo 81 de la Constitución
determina, entre otros supuestos que no son aquí de aplicación
posible, que son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de
los derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que la
infracción de este precepto, y del 53, en conexión con el
mismo, sólo se habrá producido si la Ley impugnada puede
calificarse como de desarrollo de tales libertades y derechos. Y también
que, de acuerdo con la doctrina establecida en nuestra sentencia de 13
febrero 1981, dictada en el recurso de inconstitucionalidad número
189/1980 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero
1981, fundamento jurídico 21, A), cuando en la Constitución
se contiene una reserva de Ley ha de entenderse que tal reserva lo es de
Ley Orgánica sólo en los supuestos que de modo expreso se
contienen en la norma fundamental (artículo 81, 1, y conexos); en
relación con lo anterior, debe asimismo recordarse que, según
nuestra anterior sentencia número 11/1982, de 29 marzo («Boletín
Oficial del Estado» de 21 abril, fundamento jurídico 6.º),
la regulación legal ha de tener carácter de orgánica
en la medida en que afecte a alguno de los derechos constitucionalizados
en el artículo 20.
Sentado lo anterior,
debe señalarse que la alegación del necesario carácter
orgánico de la Ley se fundamenta en el artículo 20, 3, de
la Constitución, el cual establece que «la Ley regulará
la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación
social dependientes del Estado o de cualquier Ente público y garantizará
el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos, respetando
el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España».
Pues bien, a nuestro
juicio, la Ley impugnada no puede calificarse como de desarrollo de los
derechos fundamentales y libertades públicas comprendidos en el
artículo 20, ya que no se refiere a ninguna de tales libertades
y derechos, sino a la supresión del organismo autónomo «Medios
de Comunicación Social del Estado», a la enajenación
-procedimiento y efectos- de los bienes y derechos de su propiedad o adscritos,
y al destino de los periódicos que no encuentren adquirente, y del
personal en los términos que indica. No se observa, por tanto, que
la Ley impugnada sea de las que, de acuerdo con el artículo 81 de
la Constitución, ha de tener el carácter de orgánica,
pues los derechos que consagra el artículo 20 no son de prestación,
sino que se traducen en las libertades que en el mismo se reconocen a los
ciudadanos, para cuya efectividad no se requiere constitucionalmente, ni
está tampoco prohibido que existan medios de prensa dependientes
del Estado o de cualquier Ente público, al ser éste un tema
en el que caben, dentro de la Constitución, diversas opciones políticas.
La propia elaboración del texto constitucional así lo demuestra,
ya que el examen de las deliberaciones acredita que se movían en
el contexto de la presencia del Estado en materia de radio y especialmente
de televisión, dado sin duda el mayor poder de penetración
de este medio y las posibilidades limitadas de su extensión.
4.La
segunda alegación de inconstitucionalidad consiste en estimar que
el artículo 20, 3, de la Constitución ha quedado infringido,
por cuanto preceptúa que por Ley se regulará la organización
y el control parlamentarios de los medios de comunicación social
dependientes del Estado con la finalidad, a juicio de los recurrentes,
de que el derecho a la información, tanto activa como pasiva, quede
garantizada a los distintos grupos sociales y políticos significativos,
sin que autorice en modo alguno la disolución de ese conjunto de
medios (antecedente 1).
El Tribunal Constitucional
no comparte esta interpretación del artículo 20, 3, de la
Constitución, que no pretende congelar la situación existente
en cuanto a los medios de prensa, como ya hemos expuesto, sino garantizar
que la organización, gestión y control de los medios de comunicación
social que en cada momento dependan del Estado o de cualquier Ente público
se ajustará a los criterios establecidos por el mencionado precepto,
que no impide ni la supresión del organismo autónomo «Medios
de Comunicación Social del Estado», ni la enajenación
de los medios de prensa actualmente integrados en el mismo.
5.El
tercer motivo de inconstitucionalidad alegado se fundamenta en el artículo
33 de la Constitución, que, según los recurrentes, excluye
cualquier confiscación de propiedades por razones ideológicas
y políticas y, en el mismo sentido, en el artículo 17 de
la Declaración Universal de Derechos del Hombre y en la Convención
Europea de 1950 (Protocolo Adicional de París de 1952, art. 1.º).
Resulta claro, sin
embargo, que la Ley impugnada no lleva a cabo confiscación alguna
de propiedades privadas, por lo que tal motivo no puede ser estimado. Por
otra parte, no podemos extendernos en el presente recurso al enjuiciamiento
de otras normas no impugnadas, de acuerdo con los artículos 27 y
39 de la LOTC que fijan los límites y las posibilidades del recurso
de inconstitucionalidad, pues como señalamos en las anteriores sentencias
de 8 de abril de 1981 («Boletín Oficial del Estado»
de 25 de abril, fundamento jurídico 4.º) y de 13 mayo 1982
(número 24/1982, fundamento jurídico 2.º, «Boletín
Oficial del Estado» de 9 de junio), el recurso de inconstitucionalidad
no lo establecen la Constitución y la Ley Orgánica como una
vía de impugnación que pueda dirigirse de manera indiscriminada
contra una bloque de legalidad o contra una parte del sistema normativo
o del Ordenamiento, sino que el recurso se dirige al enjuiciamiento de
textos legales y de fórmulas legislativas determinadas; en definitiva,
nuestra decisión ha de circunscribirse, pues, a la valoración
de constitucionalidad de la Ley impugnada, y no puede extenderse ni por
ello implica juicio alguno sobre otras normas anteriores.
FALLO
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Desestimar el recurso.
VOTO
PARTICULAR que formula el Magistrado don Manuel Díez de Velasco
Vallejo.
Haciendo
uso de la facultad que me concede el artículo 90, número
2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) manifiesto
mi discrepancia respecto al fundamento jurídico número 4
de la sentencia, así como a la decisión o fallo de la misma,
que lleva a desestimar el recurso de inconstitucionalidad número
290/1982 contra la Ley 11/1982, de 13 de abril, que suprime el organismo
autónomo Medios de Comunicación Social del Estado.
Mi discrepancia en
cuanto a la fundamentación consiste en sostener, en contra de lo
que se mantiene en la sentencia, que el artículo 20, número
3, de la Constitución Española (CE) resulta infringido en
tanto en cuanto el mismo va dirigido, entre otras cosas, a garantizar el
acceso a los medios de comunicación social dependientes del Estado
o de cualquier Ente público a los grupos sociales y políticos
significativos respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas
lenguas de España. Para respetar y facilitar la expresión
de dicho pluralismo social es una «conditio sine qua non» la
existencia de dichos medios de comunicación social, entre los cuales
están, sin posibilidad de exclusión total, los medios de
la prensa, como más tarde veremos.
La Ley impugnada supone
no sólo la supresión del organismo autónomo Medios
de Comunicación Social del Estado, cuya trascendencia para la libertad
de expresión es evidente, sino también la enajenación
de todos los medios de prensa de él dependientes en pública
subasta y, lo que es particularmente importante desde nuestra opinión,
que se cierren aquellos medios de prensa que no hubieran sido adquiridos
en pública subasta (art. 5.º de la Ley de 13 de abril de 1982,
núm. 11/1982) o, en otras palabras, que desaparecen como medios
de comunicación dependientes del Estado o de un Ente público
estatal toda la prensa periódica actualmente en manos estatales.
No es simplemente la liquidación del organismo autónomo de
referencia lo que la Ley impugnada pretende, sino también la privatización
o desaparición de todos los periódicos de la red estatal,
salvo la excepción que se contiene, por razones bien diversas, en
la disposición adicional número 2.
La supresión
total de referencia es contraria a la Constitución dados los términos
del artículo 20 de la CE y en especial del número 3 del referido
artículo, y ello porque del mismo se desprende la necesidad de garantizar
a los grupos sociales y políticos significativos que no disponen
de medios económicos u otros instrumentos para hacerse oír
las vías necesarias para hacerlo.
A este respecto hay
que hacer notar que nuestra Constitución de 1978 define a España
en su artículo 1.º como un «Estado social y democrático
de derecho», connotación que supone, respecto al Estado liberal
de derecho, que los derechos fundamentales dejan de tener por sí
un alcance meramente negativo y delimitador para ser garantizado su ejercicio
mediante prestaciones sociales o de otra índole a cargo del Estado.
Por otro lado, es
conveniente poner de relieve la tendencia más reciente en materia
periodística de países de la Europa occidental en el sentido
de legislar limitando las posiciones de monopolio u oligopolio que pueden
influir en detrimento de la libertad de expresión y evitan de hecho
la manifestación del pluralismo social. Es decir, que establecen
limitaciones para evitar concentraciones periodísticas en manos
privadas al no existir unos medios de comunicación de propiedad
estatal a través de los cuales, como ocurre en España, pueda
facilitarse la expresión libre a los grupos sociales y políticos.
En el caso español hay que poner de manifiesto que la garantía
de acceso a los medios de comunicación estatales de los referidos
grupos está íntimamente ligada al derecho fundamental de
libertad de expresión y su inclusión en el artículo
20 de la Constitución Española por el legislador constituyente
abona esta afirmación. En otras palabras, que no es posible actuar
la libertad de expresión globalmente entendida si no hay una garantía
de acceso a medios de difusión del pensamiento, incluida la prensa.
Puede mantenerse,
y la sentencia a la que adjuntamos este voto particular lo insinúa,
que la existencia de emisoras de radio y la televisión estatales
es por sí suficiente para garantizar el acceso y el respeto al pluralismo
a que se refiere el artículo 20, número 3, de la Constitución
Española. No puedo compartir esta opinión, pues la expresión
del pensamiento no queda garantizada si se canaliza exclusivamente por
los medios referidos, sino que éstos, a mi juicio, son medios complementarios
pero no sustitutivos de la prensa. Esta última es un elemento estable
de expresión del pensamiento de carácter más permanente
que permite, por ser un medio más perenne, la formación de
estados de opinión plural más reflexivos y su difusión.
En resumen, consideramos
inconstitucional la supresión de todos los medios periodísticos
de comunicación social dependientes del Estado, situación
a la que conduce la Ley impugnada. Ello no es óbice para que sea
posible que el legislador pueda transformar o incluso suprimir el organismo
autónomo de referencia; pero lo que consideramos contrario a la
Constitución es la supresión, como se hace en la Ley 11/1982,
y especialmente en su artículo 5.º, de todos los periódicos
de propiedad estatal, dado que los mismos están contemplados y están
incluidos sin duda entre los medios de comunicación a que se refiere
el artículo 20, número 3, de la Constitución Española,
aunque el legislador no los nombre expresamente, pues es innegable que
existían en el momento de redactarse la Constitución y no
fueron ni tácita ni expresamente excluidos.
Finalmente, no consideramos
necesario pronunciarnos sobre la cuestión relativa al origen de
una parte de las instalaciones e inmuebles afectos a los medios de comunicación
de referencia, procedentes de incautaciones por motivos ideológicos
en el período de 1936 a 1939. Se trata de cuestiones de legalidad
y no de constitucionalidad, únicas que puede resolver este Tribunal
Constitucional.
De todo lo anterior
se deduce que no estoy conforme tampoco con la parte dispositiva del fallo,
ya que considero debería ser estimatorio del recurso y consiguientemente
declarar la inconstitucionalidad de la Ley 11/1982, de 13 de abril, en
cuanto supone la desaparición total de todos los medios de prensa
actualmente integrados en la cadena de Medios de Comunicación Social
del Estado. |