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LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución
Española, 1978)
DE
LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS
FUNDAMENTALES
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Sentencia
TC 88/1995, de 6 de junio.
RA 2679/1993.
BOE 162, de 8 de julio
Voto Particular
[Nota:
Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]
La Sala Primera del
Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo,
Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón,
don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de amparo núm. 2679/1993, interpuesto por don José
Antonio Rayo López, representado por el Procurador de los Tribunales
don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado don Luis Morell Ocaña,
contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de junio de
1993. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha
sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa
el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
1.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Guardia de Madrid el día
13 de agosto de 1993 y registrado en este Tribunal el 17 siguiente, el
Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación
de don José Antonio Rayo López, interpuso recurso de amparo
contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1993, y contra
la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, de 23 de noviembre de 1990, que desestima el recurso seguido
por el cauce procesal de la Ley 62/1978, contra la Resolución de
la Dirección General de Telecomunicaciones, de 23 de mayo de 1989,
que acordó la incoación de expediente sancionador y precinto
provisional de las instalaciones y del equipo transmisor de televisión
local TV
2. 2.
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la
resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El 23 de mayo de
1989, por funcionarios de la Inspección de la Delegación
Provincial del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de Sevilla
se procedió al levantamiento de acta y precintado de los equipos
emisores de la televisión local denominada TV5 que venía
emitiendo por ondas electromagnéticas, sin la preceptiva concesión
administrativa, con ámbito de cobertura en la localidad de Alcalá
de Guadaira (Sevilla).
b) El 29 de mayo de
1989, se notificó al demandante la orden de incoación de
expediente sancionador por la Dirección General de Telecomunicaciones,
de 23 de mayo de 1989, acompañando al mismo tiempo el pliego de
cargos.
c) Contra tal orden
de incoación del expediente y del precintado de equipos, el actor
promovió recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley
62/1978, sustanciándose ante la Audiencia Nacional, cuya Sección
lo desestimó en Sentencia de 23 de noviembre de 1990. Formulado
recurso de apelación también fue desestimado por la Sala
Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 1993.
3. El demandante considera
que las sentencias recaídas han vulnerado los artículos 20
y 24 de la Constitución. Aduce como fundamento de su pretensión
que las disposiciones jurídico legales que configuran el marco legislativo
en vigor incurren en varias infracciones constitucionales. Sostiene que
tanto la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, aplicada en
este caso, como la Ley 10/1988, de Televisiones Privadas carecen del rango
que previene el artículo 81 de la Constitución, e invoca
la doctrina de este Tribunal contenida en las SSTC 12/1982 y 74/1982. Afirma
que en la medida en que la Ley 10/1988, de 3 de mayo, no es orgánica,
y no regula la televisión privada de cobertura local, contraviene
el artículo 20 de la Constitución. Además, invoca
la imposibilidad legal para obtener la «oportuna autorización»
para emitir, pues su obtención no está debidamente regulada,
y precisamente su ausencia fue la que desencadenó la apertura de
expediente sancionador, y la adopción de la medida cautelar de precintado
de los equipos transmisores.
La denunciada lesión
del artículo 24 CE derivaría de que la medida de precintado
se adoptó sin concedérsele el trámite de audiencia
y sin haberse dictado previa resolución judicial, como exige el
artículo 20.5 CE. (…)
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.Alega
el recurrente en amparo que las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1990, y de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1993, que desestimaron el recurso
deducido por el mismo contra la Resolución de la Dirección
General de Telecomunicaciones del Ministerio de Transporte, Turismo y Telecomunicaciones,
de 23 de mayo de 1989, han vulnerado sus derechos fundamentales a las libertades
de expresión y de comunicación [artículo 20.1.a) y
d) CE] toda vez que, con aplicación de leyes no orgánicas,
las cuales no contienen regulación alguna de la televisión
local por ondas, han impedido el ejercicio de dichos derechos en la citada
modalidad de emisiones de televisión. Igualmente alega la vulneración
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo
24.2 CE) al haberse adoptado la medida de precintado de las instalaciones,
sin habérsele concedido, entre otras circunstancias, el trámite
de audiencia y sin haberse distado previa resolución judicial, como
exigiría el artículo 20.5 CE. (…)
3.El
núcleo de la presente demanda de amparo viene integrado por la alegación
de vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión
y de comunicar información [artículo 20.1 a) y d) CE] como
consecuencia de la resolución administrativa disponiendo la incoación
de expediente sancionador y la adopción de la medida cautelar de
precintado de los equipos emisores de una estación de televisión
local por ondas. Sostiene el recurrente en amparo que de los citados preceptos
constitucionales se deriva un derecho fundamental de los ciudadanos a emitir
en la citada modalidad de televisión de cobertura local y por ondas,
derecho cuya vulneración se imputa, en último término,
a la Ley 10/1988, reguladora de la televisión privada. En los términos
de la demanda, la Ley sería inconstitucional tanto por carecer del
rango de ley orgánica como por no regular la televisión privada
de cobertura local.
4.Antes
de entrar en la cuestión de mayor envergadura, conviene analizar
el argumento relativo a la insuficiencia de rango de la Ley 10/1988, reguladora
de la televisión privada. El argumento es peculiar, no tanto por
versar sobre la cuestión acerca de si existe un derecho a un determinado
rango de la ley, cuanto por el reproche sustantivo que a la ley a la vez
se hace, un reproche de omisión.
En efecto, ya en la
STC 140/1986, reconocimos a la reserva de ley orgánica exigida para
el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas
(artículo 81.1 CE) como una garantía de tales derechos invocable
en amparo ante este Tribunal, sin que ello suponga, como es lógico,
el reconocimiento de un genérico «derecho al rango de Ley
Orgánica» a partir de las muy diferentes reservas de este
tipo contenidas en nuestra Constitución. La cuestión es que
se reclama el rango de ley orgánica para una ley que, precisamente,
se denuncia en lo que tiene de inexistente, es decir, en la medida en que
carece de regulación de la televisión local, y concretamente
de la que se sirve de las ondas hertzianas como soporte. De ahí
que en la STC 206/1990 dijéramos que «la virtual exclusión
de la modalidad de televisión de alcance local no puede considerarse
que derive directamente de la Ley 10/1988 o de su artículo 4, sino
del ordenamiento jurídico globalmente considerado del sector»
(fundamento jurídico 8.º). En parecidos términos se
expresa la STC 31/1994 que, sin embargo, hizo derivar del silencio de la
Ley 10/1988 «en el contexto de la normativa aplicable», una
prohibición de cualquier televisión privada que no sea de
cobertura nacional y por ondas (fundamento jurídico 6.º).
Ahora bien, es de
tener en cuenta que la STC 127/1994, dictada por el Pleno y recaída
posteriormente en varios recursos de inconstitucionalidad frente a la Ley
10/1988, ha dado respuesta específica, y negativa, a esta alegación
declarando que la previsión de las condiciones y la regulación
del régimen jurídico de un sistema de emisiones con cobertura
nacional por sociedades concesionarias y en gestión indirecta del
servicio público esencial de televisión no es «realmente
un desarrollo directo, global o en aspectos esenciales, de tales derechos
fundamentales, que es lo que la Constitución reserva a la Ley Orgánica
en su artículo 81.1; ni tampoco una delimitación negativa
o restricción de los derechos fundamentales del artículo
20.1 de la Constitución, que debiera venir cubierta por Ley Orgánica,
pues de la misma no se deduce necesariamente una exclusión de las
modalidades televisivas no reguladas» (fundamento jurídico
4.º).
Por lo demás,
hemos de rechazar a limine la extensión, realizada sin argumentación
alguna, de la alegación de insuficiencia de rango a la Ley de Ordenación
de las Telecomunicaciones, a la que resulta extremadamente forzado imputar
la inexistencia de una regulación de la televisión privada
en el ámbito local y por medio de ondas.
5.Como
decíamos el elemento de mayor contenido en la presente demanda es
el relativo al alcance de las libertades públicas de expresión
y de comunicación en su proyección sobre el derecho a crear
los medios de comunicación necesarios para el ejercicio de las mismas
y concretamente el de televisión a través de sus distintos
soportes técnicos y su distinta cobertura territorial. Pues es cierto
que la resolución administrativa ratificada por las sentencias impugnadas
en amparo han impedido al recurrente proseguir las emisiones de televisión
que venia efectuando en la localidad de Alcalá de Guadaira (Sevilla)
por medio de ondas hertzianas. La cuestión, por tanto, es la de
si la interrupción de dichas emisiones supone una vulneración
de los expresados derechos fundamentales.
En estos términos,
la cuestión planteada por la presente demanda, no es muy distinta
a la resuelta en la STC 206/1990, en la que se pretendía derivar
de la Constitución un derecho a obtener de la Administración
la atribución de frecuencia y de potencia para efectuar emisiones
de televisión de alcance local y por medio de ondas. Ahora bien,
antes de referirnos a la respuesta concreta dada en aquella sentencia,
conviene efectuar una reflexión general y previa a partir de la
misma.
En aquella sentencia,
en efecto, el Tribunal, tras recordar los principales pronunciamientos
contenidos en la STC 12/1982, vino a advertir, de forma muy significativa,
acerca de una circunstancia que viene siendo determinante en la interpretación
constitucional de estas libertades, lo mismo en el nuestro que en otros
ordenamientos, cual es la de que los «cambios en los condicionamientos
técnicos (que no se limitan sólo al ámbito de frecuencias
sino también a las necesidades y costes de infraestructura para
este tipo de medios) y también en los valores sociales, pueden suponer
una revisión de la justificación y los límites que
supone la publicatio, tanto en lo que se refiere a la constitucionalidad
de un monopolio público en la gestión televisiva, como a
los límites que establezcan la regulación de una gestión
privada del servicio que el legislador está obligado a realizar
respetando los principios de libertad, igualdad y pluralismo». El
Tribunal termina esta consideración constatando cómo «Tanto
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo,
como la de otros Tribunales Constitucionales europeos han evolucionado
en los últimos años estableciendo límites más
flexibles y ampliando las posibilidades de gestión de una televisión
privada, tendencias a las que no puede dejar de ser sensible este Tribunal»
(fundamento jurídico 6.º). Que este Tribunal no ha sido insensible
a tales tendencias lo ponía de manifiesto ya esta STC 206/1990,
así como las mucho más próximas STC 31/1994 y STC
127/1994, en cuyo contexto se sitúa también la presente.
Por ello mismo, porque se trata de una evolución y no de un proceso
cerrado, de una respuesta a unos cambios técnicos que están
lejos de haberse concluido, tampoco la presente sentencia pretende ofrecer
una respuesta indefinidamente válida, sino únicamente, tal
sólo puede ser su propósito, al problema constitucional planteado
en el momento presente y en el estado actual de nuestro ordenamiento.
Pasando ya a la respuesta
al problema concreto planteado en aquella demanda de amparo, el Tribunal
comenzaba subrayando que «la ampliación del ámbito
de la televisión privada no significa el reconocimiento de un derecho
a emitir» y que «del artículo 20 CE no nace directamente
un derecho a exigir sin más el otorgamiento de frecuencias para
emitir, aunque sólo sea a nivel local», añadiendo que
«tampoco es constitucionalmente exigible que la regulación
legal o la actuación administrativa en la materia sólo tenga
como único límite el número máximo de frecuencias
que las posibilidades técnicas permitan otorgar» (fundamento
jurídico 6.º).
La sentencia dejaba
abierta o imprejuzgada la cuestión de si una omisión del
legislador «que conlleva la exclusión de cualquier tipo de
televisión que no sea la de cobertura nacional por medio de ondas
hertzianas está justificada y tiene fundamento razonable y, por
ello es constitucionalmente legítima». Ahora bien, se venia
a añadir, «el examen de esa hipotética inconstitucionalidad
derivada de la omisión del legislador respecto de la televisión
local, sólo seria posible si dicho examen fuese necesario para la
atribución directa de frecuencias y potencias a efectos del otorgamiento
de los recursos de amparo, lo que no resulta posible obtener de una sentencia
de amparo» (fundamento jurídico 8.º).
En el caso de la presente
demanda no se trata de una denegación de atribución de frecuencias
y potencias, sino del precintado de unas instalaciones que se habían,
por así decir, autoatribuido dichas frecuencias y potencias. Pero
el resultado de un eventual otorgamiento de amparo habría de ser
muy semejante al pretendido entonces, el reconocimiento del derecho del
recurrente a emitir en la frecuencia y con la potencia en la que y con
la que venía operando, a partir del solo argumento de que no se
había aducido que se vinieran produciendo interferencias. La respuesta,
por tanto, dada en aquella ocasión debe ser tenida en cuenta en
ésta.
6.Ciertamente,
con posterioridad y a partir de la STC 31/1994, este Tribunal ha reconocido
el derecho a efectuar emisiones de televisión local específicamente
por cable, declarando la nulidad de las resoluciones administrativas por
las que se requirió el cese de dichas emisiones (SSTC 47/1994, 98/1994,
240/1994, 281/1994 y 307/1994). Es de tener en cuenta que, ya en 1991,
el Tribunal había advertido que «una legislación como
la actual que impide al no preverla la emisión de televisión
de alcance local y mediante cable podría ser contraria, no sólo
al artículo 20 de la CE, sino también a los derechos y valores
constitucionales» (STC 189/1991, fundamento jurídico 3.º).
De hecho, el Ministerio Fiscal solicita ahora el otorgamiento del amparo
para la demanda que estamos examinando, entendiendo que esta doctrina es
aplicable también a la televisión de alcance local cuando
la emisión tiene lugar por medio de ondas, siempre que no se acredite
que se ha producido algún tipo de alteraciones o interferencias
en otras emisiones, lo que no se afirma haberse producido en la presente
ocasión.
Conviene recordar,
por tanto, a efectos de resolver el presente supuesto, lo que en las SSTC
31/1994 y sucesivas concretamente se dijo. La sentencia comienza reiterando
cómo la Ley 10/1988 sólo puede ser entendida, en razón
de su contenido, como reguladora de la televisión privada de cobertura
nacional y por medio de ondas hertzianas, siendo por tanto «sólo
una ordenación parcial del acceso a un medio o soporte tecnológico,
entre todos los posibles, de la actividad televisiva». Ahora bien,
y aquí se inicia el pronunciamiento más trascendente, el
Tribunal entiende que, por lo que hace a la televisión local por
cable, «la omisión del legislador en su desarrollo, plasmada
en la ausencia de regulación legal del régimen concesional
de esa modalidad de televisión... comporta dentro del contexto de
la normativa aplicable, la prohibición pura y simple de la gestión
por los particulares de la actividad de difusión televisiva de alcance
local y transmitida mediante cable». El Tribunal se enfrentó
a esta prohibición aplicando un canon de razonabilidad, llegando
a la conclusión de que dicha prohibición supone una vulneración
de las libertades públicas de expresión y comunicación
reconocidas en el artículo 20.1 a) y d) CE.
El Tribunal, por tanto,
no hace un pronunciamiento genérico en estas demandas de amparo,
acerca de todos los medios técnicos y de todas las escalas territoriales
de cobertura posibles de la televisión como instrumento vehicular
de estas libertades. Lo que si constata es que, concretamente por lo que
hace al que se produce con alcance total y por medio del cable, su virtual
prohibición supone una vulneración del artículo 20.1
a) y d) CE.
Pero tan importante
como este elemento declarativo de los citados derechos fundamentales resulta,
a los efectos de la presente demanda, el modo como en aquella ocasión
nos enfrentamos al medio de otorgar efectivamente el amparo, teniendo en
cuenta que nos encontramos ante un supuesto que, de hecho, tiene el carácter
de una inconstitucionalidad por omisión por parte del legislador.
En este sentido, la sentencia subraya la diferencia del supuesto con el
planteado en la STC 206/1990, relativo a la televisión de cobertura
local por medio de ondas: «En los casos ahora contemplados, a diferencia
del supuesto que fue objeto de la STC 206/1990, el examen de esta omisión
del legislador respecto de la televisión local por cable resulta
posible y necesario para la resolución de los presentes recursos
de amparo, ya que la pretensión de las sociedades demandantes es
que se les reconozca el derecho a la actividad de difusión televisiva
de carácter local y por cable, cuya satisfacción, en razón
del soporte tecnológico empleado, no requiere la atribución
directa de frecuencias y potencias a efectos de emitir, lo que, sin duda,
no resultaría posible obtener en una sentencia de amparo»
(fundamento jurídico 6.º).
La STC 31/1994, pues,
como sentencia de Sala que es (artículo 13 LOTC), no cabría
entenderla como un apartamiento de la doctrina constitucional contenida
en la STC 206/1990, entendiendo, acaso, que la atribución directa
de frecuencias y potencias sea algo susceptible de ser obtenido a través
de una sentencia de amparo, a lo que vendría a equipararse, como
decíamos, el supuesto de reconocimiento de una autoatribución
de las citadas frecuencias y potencias.
Lo que sí debe
considerarse parte del acervo de nuestra doctrina, a partir de esta relación
de sentencias que se abre con la STC 31/1994, aunque prefigurado ya en
algunas resoluciones previas, es la exigencia constitucional de que el
pluralismo de los instrumentos radiotelevisivos se proyecte, no sólo
sobre el ámbito de la sociabilidad nacional o estatal, sino también,
y específicamente, sobre el de la sociabilidad local. Dicho en otras
palabras, el alcance de estas sentencias dictadas tanto por una como por
otra Sala es que una regulación de la televisión privada
circunscrita al estricto ámbito de la Ley 10/1988, es decir, el
de la televisión de cobertura nacional y por medio de ondas, no
atiende suficientemente las exigencias derivadas de las libertades fundamentales
de expresión y de información. A estos efectos, y ello es
parte también de dicha doctrina, la relativa simplicidad del soporte
constituido por el cable ha permitido obviar interinamente la omisión
del legislador en relación con la regulación de la televisión
privada en esta proyección territorial, aun consciente de la provisionalidad
de la situación creada.
7.Pasando
ya al supuesto planteado por la presente demanda de amparo, conviene ante
todo decir que no resulta necesario a efectos de su respuesta el determinar
ahora si la Constitución incorpora un derecho fundamental a emitir,
siempre en el marco de la imprescindible regulación legal, en un
ámbito local a través precisamente del específico
soporte de las ondas hertzianas. Por medio de la STC 31/1994, y las que
le han seguido, este Tribunal, obviando la pasividad del legislador, ha
venido a posibilitar un contenido mínimo, en el sentido de la STC
15/1982, de las libertades de expresión y comunicación, incorporando
un derecho a la televisión como instrumento (derecho de creación
de medios) en el específico ámbito de las colectividades
locales, reconociendo directamente, ex Constitucione, y como remedio de
urgencia, el derecho a operar en este ámbito por el concreto medio
del cable, teniendo en cuenta la «escasa complejidad técnica»de
su regulación y la especificidad de un soporte, se añade,
que no supone el agotamiento de un medio escaso.
De este modo, y teniendo
en cuenta que nuestro ordenamiento no prevé específicos pronunciamientos
de inconstitucionalidad por omisión, el Tribunal se ha visto impulsado
a abrir un contenido mínimo, a la espera del correspondiente desarrollo
legislativo al instrumento de la televisión en el ámbito
de la sociabilidad local. Esta situación, que desde la Constitución
sólo podemos considerar como interina, y teniendo en cuenta que
no puede ser tarea de este Tribunal la ordenación de frecuencias
y potencias, conduce a que, en relación con la televisión
local difundida por medio de ondas, debamos desestimar la pretensión
del demandante de que declaremos la nulidad de la medida administrativa
de suspensión de las emisiones de televisión por dichas ondas
hertzianas que venía efectuando, sirviéndose de frecuencias
y potencias autoatribuidas, en la localidad de Alcalá de Guadaira.
En efecto, las limitaciones técnicas que impone la utilización
del espacio radioeléctrico por parte de un número en principio
ilimitado de usuarios hace indispensable la previa regulación del
medio, la cual sólo puede ser llevada a cabo por el legislador.
En este sentido, la situación abierta desde nuestra STC 31/1994
permite la existencia de emisoras de televisión privada en el ámbito
local, con el consiguiente despliegue de las libertades de expresión
y comunicación por medio de la televisión en la escala local
en un contexto, necesariamente muy provisional, de ausencia de regulación.
La solución, sin embargo, patrocinada por el Ministerio Fiscal,
consistente en incardinar la televisión por ondas hertzianas en
esta situación provisional, implicaría, dándose un
paso más en absoluto intrascendente, precondicionar, por así
decir, el innegable ámbito propio de la libertad de configuración
del legislador, con el coste, además, nunca despreciable, de consentir
conductas ciudadanas que, más allá de las estrictas exigencias
de la efectividad de la libertades públicas, se sitúen al
margen de las disposiciones legales, con la consiguiente debilitación
de la seguridad jurídica.
FALLO
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente
recurso de amparo.
VOTO
PARTICULAR que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga
y Cabrera respecto de la sentencia dictada en el recurso de amparo núm.
2679/1993 al que se adhiere el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra
La
sentencia de la mayoría se aparta de la línea trazada por
la STC 31/1994 (orientación jurisprudencial seguida luego por las
SSTC 47/1994, 98/1994, 240/1994, 281/1994 y 307/1994), al considerar ahora
que la televisión local por cable, que es la materia enjuiciada
en todas las resoluciones citadas, se realiza con un soporte técnico
más sencillo que el necesario para las emisiones de televisión
local por ondas hertzianas. A este primer motivo del abandono de la jurisprudencia
del Tribunal se añade otro de índole igualmente extrajurídico,
a saber: que el medio de comunicación utilizado en la televisión
por cable no es un bien escaso, como lo es, en cambio, el medio de la televisión
local por ondas.
Mi discrepancia con
la opinión de la mayoría, que de forma cordial respeto, se
apoya precisamente en la negación de los dos supuestos de hecho
mencionados. A mi entender, y según las informaciones obtenidas
de los especialistas en la materia, la televisión local por ondas
hertzianas requiere un soporte técnico menos complicado (y menos
costoso) que el de la televisión local por cable, siendo posible,
en el presente momento de desarrollo tecnológico, la coexistencia
armónica en una localidad de más de medio centenar de televisiones
por ondas.
De esta situación
actual de los saberes en esa técnica, siempre en progreso, con una
meta final imprevisible, se hace eco recientemente el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (TEDH):
«Gracias a los
progresos técnicos de los últimos decenios, las restricciones
(a la libertad de información en TV) no pueden hoy fundarse en consideraciones
ligadas al número de frecuencias y de canales disponibles»
(caso Informationsverein Lentia, y otros, contra Austria, 24 de noviembre
de 1993, párrafo 39).
Consignada la razón
de mi discrepancia con la sentencia de la mayoría, paso a exponer
los argumentos que, a mi juicio, debieron llevar a otorgar el amparo.
1.
Como se afirma en la STC 31/1994, «la Constitución, al consagrar
el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción
[artículo 20.1 a) CE] y a comunicar o recibir libremente información
veraz por cualquier medio de difusión [artículo 20.1 d) CE],
consagra también el derecho a crear los medios de comunicación
indispensables para el ejercicio de estas libertades» (fundamento
jurídico 7.º).
La jurisprudencia
del TEDH ha evolucionado igualmente en este mismo sentido, sosteniendo
ya que «toda restricción al medio incide en el derecho a recibir
información» (caso Autronic contra Suiza, 22 de mayo de 1990,
párrafo 47), y, meses antes, en el caso Groppera Radio AG, y otros,
contra Suiza (28 de marzo de 1990 párrafo 55): «El progreso
técnico permite a un particular captar estas emisiones -por vía
de ondas hertzianas o por vía de cable- con su propio equipo. Este
derecho forma parte integrante del derecho a recibir informaciones, protegido
por la primera y la segunda frases del artículo 10.1 del Convenio».
Por tanto, el derecho
a crear los medios o instrumentos para el ejercicio de la libertad de información
está reconocido y protegido por el artículo 20.1 a) y d)
de la Constitución Española, normas tuteladoras de una libertad
fundamental que deben ser interpretadas de conformidad con lo establecido
en el artículo 10.1 del Convenio Europeo (artículo 10.2 CE).
2.
Ahora bien, y como advierte la STC 31/1994 «no se puede equiparar
la intensidad de protección de los derechos primarios directamente
garantizados por el artículo 20 CE y los que son en realidad meramente
instrumentales de aquéllos, de modo que respecto al derecho de creación
de los medios de comunicación el legislador dispone, en efecto,
de una mayor capacidad de configuración debiendo contemplar, al
regular dicha materia, otros derechos y valores concurrentes, siempre que
no restrinja su contenido esencial» (fundamento jurídico 7.º).
El legislador está
constitucionalmente facultado para establecer las normas que regulen el
ejercicio de la libertad de información y, por lo que en este momento
nos interesa subrayar, la libertad de información a través
de la TV de ámbito local. «Pero lo que no puede el legislador
es diferir sine die, más allá de todo tiempo razonable y
sin que existan razones que justifiquen la demora, la regulación
de una actividad... que afecta directamente al ejercicio de un derecho
fundamental» (STC 31/1994, fundamento jurídico 7.º, cuya
tesis es confirmada por las SSTC 47, 98, 240, 281 y 307 del mismo año
1994. Antecedentes se encuentran en SSTC 206/1990, fundamento jurídico
6.º y 189/1991, fundamento jurídico 3.º, así como
en los Votos particulares a esta última). He aquí la doctrina
de este Tribunal que yo considero que debió ser seguida, al resolver
el presente recurso de amparo, y que, al ser implícitamente abandonada
por la sentencia de la mayoría, me obliga a formular este Voto discrepante.
La opinión
concordante del Juez Loucaides, en el mencionado caso Informationsverein
Lentia, del TEDH es terminante: «No es posible confundir reglamentación
con prohibición pura y simple». Tesis suscrita asimismo por
el Juez Hall, con su voto parcialmente disidente en el asunto: «Hay
que afirmar que la ausencia de un sistema de autorizaciones es suficiente
para que los recurrentes sufran una violación de sus derechos a
la libertad de expresión».
3.
La pereza del legislador podría tener una explicación si
el régimen concesional, derivado de la consideración de la
TV como un servicio público esencial de titularidad estatal (artículo
1.2 Ley 4/1980, del Estatuto de Radio y Televisión y artículo
2.1 Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones), encontrase dificultades
extrajurídicas insuperables, tanto por la complejidad técnica
de los soportes empleados en las televisiones locales por ondas hertzianas,
como por la escasez de los canales disponibles. Este Tribunal, cuando se
enfrentó con la televisión local por cable estimó
que no había razones que justificasen la ausencia de regulación
legal, con sacrificio de un derecho básico. Idéntica situación
a la de la televisión local por cable se plantea con la televisión
local por ondas. Repetimos: el soporte técnico es más sencillo
para emitir y recibir por ondas hertzianas, en una comunidad local, que
para emitir y recibir por cable. Apoyarse en una limitación de canales,
dando la espalda a la realidad de las presentes posibilidades técnicas
y olvidándose de las experiencias extranjeras en las que, con el
mismo aire o espacio radioeléctrico (bien común de la humanidad,
en países desarrollados y en las naciones proletarias), los ciudadanos
disfrutan de docenas de televisiones locales, sin interferencias insalvables,
es un fundamento de la sentencia de la mayoría que no me convence.
4.
Tampoco hemos de cerrar los ojos a lo que sucede en nuestro entorno inmediato.
Y es que, en todas las zonas de España, están funcionando,
desde hace años, las televisiones locales por ondas, sin que la
carencia de la regulación legal se considere un motivo suficiente
para el cierre de las emisoras.
No se conoce el número
exacto de televisiones locales por ondas existentes en España. Como
sucede con todos los poderes o instituciones de hecho no es posible confeccionar
un catálogo oficial de ellos. «La falta de legislación
para ordenar los canales locales facilita la proliferación de las
pequeñas emisoras en toda España. Ahora hay unas 400, la
mayoría en Cataluña» («El País»
23 septiembre 1993). Seis meses después, el mismo periódico
daba la cifra de 500 televisiones locales en toda España, «muchas
de ellas -precisaba- apoyadas por la Administración» (5 marzo
1994). Y algunos diarios regionales, como «Ideal» de Granada,
publican los programas de las televisiones locales por ondas, que en la
provincia de Granada son siete («Ideal», 26 mayo 1995, pág.
70).
Ante esta evidencia
de la proliferación de televisiones locales por ondas, que acaso
sumen ese medio millar de algunas informaciones o acaso rebasen tal cifra,
cuesta admitir que sólo se tomen medidas, por las autoridades del
lugar, contra una sola, o unas pocas, de esas emisoras, al tiempo que se
toleran, o se bendicen expresamente con su utilización oficial el
resto de las existentes. Debe recordarse, al llegar a este punto del razonamiento,
que nuestra Constitución dice que «corresponde a los poderes
públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad
del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas;
remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar
la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social» (artículo 9.2 CE).
5. En
suma, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, creo que procedía el
otorgamiento del amparo a don José Antonio Rayo López para
continuar emitiendo por la televisión local TV5 de Alcalá
de Guadaira (Sevilla). |