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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
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TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
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Sentencia TC 99/1994, de 11 de abril. En el recurso de amparo núm. 79719/90, promovido por don Juan Antonio Fernández Solís, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistido del Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de febrero de 1990. Han sido partes, además del recurrente, la empresa «Resti Sánchez, SA», representada por el Procurador don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto y asistida del Letrado don Abel López Colchero y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala. I. ANTECEDENTES 1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 27 de marzo de 1990 y registrado en este Tribunal al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Juan Antonio Fernández Solís, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de febrero de 1990. 2. El recurso de amparo se funda en los siguientes hechos: a) Con motivo de la muestra de un producto (jamón ibérico) a los medios de comunicación y autoridades autonómicas de la Consejería de Agricultura para la presentación de la denominación de origen del jamón de bellota, fabricado por la empresa en la que prestaba sus servicios el solicitante de amparo, éste fue reiteradamente requerido por aquélla para que realizara el corte de jamón dada su destreza en dicho cometido. Requerimiento al que se negó el aquí recurrente, alegando que bajo ningún concepto deseaba que su imagen fuese captada fotográficamente, por lo que la empresa procedió a despedirle. b) Contra dicha decisión interpuso demanda por despido, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz. Recurrida en suplicación, se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura Sentencia el 12 de febrero de 1990, en la que se desestimó el recurso interpuesto, por considerar que la presentación ante los medios de comunicación y las autoridades autonómicas del producto de la demandada constituía un acaecimiento público en el que el recurrente era parte accesoria del mismo y, por consiguiente su conducta, libre de toda exculpación, caía de lleno en la indisciplina o desobediencia, tipificada en el art. 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores. 3. La demanda de amparo se interpone por presunta vulneración de los arts. 18.1 y 24.1 CE con la súplica de que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se dicte nueva sentencia declarativa de la nulidad radical del despido o, en su caso, de su improcedencia. Subsidiariamente se pide que se declare la nulidad de la sentencia recurrida al haber generado indefensión en el ámbito probatorio. Como fundamento de su pretensión alega, en primer lugar, después de citar doctrina constitucional sobre contrato de trabajo y derechos fundamentales [SSTC 88/1985 y 129/1989] y sobre el art. 18.1 CE [SSTC 170/1987 y 231/1988], así como doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto del derecho a la propia imagen, que no concurría en el caso ninguno de los supuestos de intromisión legítima previstos en la Ley Orgánica 1/1982. A este respecto la demanda sostiene, en primer lugar, que el trabajador no incumplió sus deberes laborales, en tanto que su profesión (oficial de 2.ª, deshuesador de jamones) no era de notoriedad ni de proyección públicas, ni el hecho de la captación de imágenes era parte de la profesión o actividad propias del mismo -a diferencia del supuesto de STC 231/1988- ni tampoco de la actividad de la empresa (producción de embutidos y otros productos cárnicos). En segundo lugar, se añade que no existe, en este caso, uso local, costumbre, ley o norma convencional que prescriba que los trabajadores del sector cárnico deben ser fotografiados al realizar su trabajo, ni el trabajo requiere contacto con el público o con los clientes, como es el caso de los colectivos traídos a colación por la sentencia impugnada, lo que diferencia el supuesto del estudiado por la STC 170/1987. En tercer lugar, se destaca que el cometido laboral del recurrente era deshuesar y cortar jamones y no desde luego ser fotografiado mientras lo hacía, siendo a esto último a lo que se negó el trabajador, pero nunca a desarrollar sus tareas. Finalmente, afirma que el hecho de ser fotografiado mientras ejecuta sus prestaciones no es consecuencia de la buena fe que debe presidir la ejecución de las obligaciones, de conformidad al art. 20.2 del Estatuto de los Trabajadores. La buena fe podría obligar al trabajador, en su caso, a desplazarse al acto público de presentación de los productos; pero tampoco a ello se negó el trabajador, sino sólo a que se le hiciesen fotografías, citando la demanda en su apoyo la STC 6/1988. De otra parte, aduce la demanda que la orden empresarial excedió del ámbito del ejercicio regular de las facultades directivas del empleador, y que la orden constituyó una modificación de las condiciones de trabajo, el deber trabajar en lugar distinto al del centro de trabajo, y suponer una alteración del tipo de trabajo prestado el desarrollarlo en un lugar público y ante un nutrido grupo de personas. Además, la promoción de los productos de la empresa no requería inexcusablemente la presencia personalísima del recurrente que podía perfectamente haber sido sustituido por otro trabajador de la misma empresa; o cuando menos, ésta debía haber desplegado actividad probatoria para justificar que era imprescindible la presencia del solicitante de amparo. La sanción del despido es irrazonable y desproporcionada, como acto restrictivo de un derecho fundamental. En el presente caso, la empresa, de un lado, no ha mantenido la debida proporcionalidad, al juzgar radicalmente incompatible el derecho al trabajo y el derecho a la propia imagen del trabajador. De otro, no ha existido la más mínima actividad dirigida a fijar la presencia de dolo o negligencia en el trabajador o una voluntad contumaz y perjudicial a lo largo del tiempo contra la empresa, ni a determinar la relevancia del intuitus personae en el cumplimiento de la orden, ni, en fin, las circunstancias que hacían imprescindible la colaboración precisamente del recurrente de amparo. Finalmente, tampoco ha existido ponderación de otros elementos para la delimitación de la desobediencia y sus posibles elementos justificantes en el caso concreto. En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial, se aduce que se produce tanto por desconocimiento de la doctrina constitucional acerca de la necesaria desviación de la carga de la prueba ante lesiones de derechos fundamentales, en cuanto que el empresario sólo probó la existencia de desobediencia a sus órdenes sin incidir en los motivos, que a su juicio, hacían inviable el ejercicio del derecho fundamental por el trabajador, como por la denegación de la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia. (…) II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.El
presente recurso de amparo se dirige contra las sentencias dictadas, el
20 de septiembre de 1989, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de
Badajoz, que declaraba procedente el despido del hoy demandante de amparo,
y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Extremadura, de 12 de febrero de 1990, en la que se confirmaba la sentencia
de instancia, desestimándose el recurso de suplicación interpuesto
frente a ella. Sostiene el demandante, en síntesis, que las referidas
resoluciones vulneran los arts. 18.1 y 24.1 CE. Dada la naturaleza estrictamente
procesal de los invocados en segundo lugar, procede comenzar por ellos
el análisis de la cuestión planteada.
2.Considera
el recurrente que se ha producido una vulneración del art. 24.1
CE por un doble orden de razones: en primer lugar, porque las resoluciones
impugnadas se abstuvieron de incorporar al relato de hechos probados extremos
que hubieran sido de notorio interés para que prosperase su pretensión
(en concreto, que la negativa del actor no iba encaminada a rechazar la
orden de cortar el jamón en la exhibición pública
de éste, sino a que se le hiciesen fotografías mientras desarrollaba
su labor). En segundo lugar, considera vulnerado el art. 24.1 CE porque
las resoluciones impugnadas han desconocido la reiterada doctrina de este
Tribunal en orden a la distribución y contenido de la carga de la
prueba que incumbe al empresario, cuando el despido se ha producido existiendo
indicios que lo vinculan con el ejercicio de derechos fundamentales. 3.Aún
cabe hacer una consideración adicional, de trascendente importancia
para centrar el tema en sus verdaderos términos. En este supuesto,
se ha producido una negativa del trabajador a cumplir una orden del empresario
que, desde el solo plano de la legalidad ordinaria, los Tribunales laborales
consideraron que aquél podía dar, al estar incluida la tarea
encomendada dentro de las facultades directivas que le vienen reconocidas
por el art. 20.1 ET. Dada la índole de la materia abordada, y su
estrecho vínculo con la interpretación de la legalidad ordinaria,
este Tribunal no puede tener otro punto de partida que éste que
han configurado los órganos judiciales de procedencia en el legítimo
ejercicio de las competencias que constitucionalmente tienen atribuidas.
Se trata, pues, de una orden que, en principio, no sería objetable
desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, y que, desde esa misma
perspectiva, hubiera debido de ser obedecida por el trabajador. La vertiente
constitucional del problema que ha de analizarse en esta sede obliga, pues,
a desechar los argumentos de la demanda fundados en la procedencia o no
de la orden en atención estricta al límite objetivo del contrato
de trabajo. Y, en estos términos, queda reducida la cuestión
a analizar la virtualidad del art. 18.1 CE para legitimar la negativa del
trabajador a obedecer la orden recibida. Una orden que, de no mediar el
derecho fundamental alegado, y de acuerdo con la interpretación
sostenida por los Tribunales ordinarios, hubiera desplegado su plena eficacia
vinculante sobre el trabajador frente al que se dirigió. 4.Planteada
así la cuestión, debe recordarse que como este Tribunal ha
tenido ocasión de reiterar, el contrato de trabajo no puede considerarse
como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos
fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no pierde
su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización
privada (STC 88/1985). Pero que, partiendo de este principio, no puede
desconocerse tampoco que la inserción en la organización
ajena modula aquellos derechos, en la medida estrictamente imprescindible
para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva
reflejo, a su vez, de derechos que han recibido consagración en
el texto de nuestra norma fundamental (arts. 38 y 33 CE). Es en aplicación
de esta necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los requerimientos
de la organización productiva en que se integra, y en la apreciada
razonabilidad de éstos, como se ha afirmado que manifestaciones
del ejercicio de aquéllos que en otro contexto serían legítimas
no lo son cuando su ejercicio se valora en el marco de la relación
laboral [SSTC 73/1982; 120/1983; 19/1985; 170/1987; 6/1988; 129/1989 ó
126/1990, entre otras]. En este marco de modulación a las exigencias
organizativas, estrictamente apreciadas, cabe valorar el alcance del derecho
a la propia imagen, invocado por el trabajador como justificación
de su negativa a la orden del empresario. 5.Por
los propios términos en que se ha planteado la cuestión,
es claro que ésta atañe al derecho a la propia imagen como
derecho de impedir que otros la capten o la difundan. 6.Como
ya se ha dicho, y se deduce de los antecedentes de esta resolución,
el trabajador recibió la orden -que los Tribunales de instancia
han considerado legítima desde la sola perspectiva del alcance del
poder de dirección del empresario, como ya se ha dicho- de que compareciese
en un acto de presentación de un determinado producto, un acto público
en que su presencia era requerida para el corte y despiece del producto
que se quería promocionar, como denominación de origen, por
la Comunidad Autónoma convocante del acto. Como tal, la orden empresarial
se limitaba a exigirle el cumplimiento de esta tarea, sin perjuicio de
que, dadas las circunstancias concurrentes y la naturaleza misma del acto,
claramente promocional del producto, fuera inevitable la presencia de fotógrafos
y de medios de comunicación, que reprodujesen la imagen del trabajador
mientras desarrollaba la tarea encomendada. Procede plantearse si el derecho
a la propia imagen del trabajador, en la dimensión constitucional
que es la única que puede valorarse en esta sede, quedaba injustificadamente
comprometido, y por tanto, resultaba legítimo negarse a tal proceso
de restricción del derecho, por no venir estrictamente justificado
por exigencias de la organización productiva que pudieran oponérsele.
Hemos de comprobar, en consecuencia, la corrección de la interpretación
dada por los Tribunales de instancia al art. 18.1 CE y a los correlativos
preceptos de la LO 1/1982. 7.Los
Tribunales de instancia descartaron que la razón alegada por el
trabajador tuviese virtualidad para justificar la desobediencia de éste
a la orden recibida, por considerar que la referida orden no obligaba a
someterse a intromisiones en su derecho a la propia imagen que pudieran
considerarse ilegítimas a la luz de lo dispuesto en el art. 8.2
c) de la Ley Orgánica 1/1982. En este sentido se desenvuelve, en
especial, la argumentación de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia. Lo anterior no obstante, el problema planteado no
queda eliminado por esta vía; todo lo más, adquiere una nueva
dimensión. 8.
La estimación del presente recurso ha de llevar a declarar la nulidad
de las sentencias judiciales aquí impugnadas así como adoptar
las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho del recurrente
[art. 55.1 LOTC]. Para ello se ha de declarar, en cuanto contrario al derecho
reconocido en el art. 18.1 CE, la nulidad radical del despido de que fue
objeto el demandante de amparo [SSTC 47/1987, 104/1987, 166/1988, 114/1989
o 38/1991, entre otras]. En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Estimar
el recurso de amparo y, en su virtud: |
Responsable del texto:
Juan María BIlbao Ubillos