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LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera.
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III
(Constitución
Española, 1978)
DE
LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
·
TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV
(Constitución
Española, 1978)
DE
LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS
FUNDAMENTALES
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Sentencia
TS de 10 de octubre de 1993
Nº 2096/1993.
Sala de lo Penal
[Nota:
Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]
Tema:
Libertad de expresión: delitos cometidos por los funcionarios públicos
contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes.
Alcalde que impide a una persona el ejercicio de sus derechos, arrogándose
funciones judiciales
El
Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que
condenó a Segundo Manuel D. C., como autor de un delito de impedir
el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por las leyes y
otro de arrogación de funciones judiciales a las penas de seis años
y un día de inhabilitación especial para cargos políticos,
de nombramiento o elección por el primer delito y un mes y un día
de suspensión para los mismos cargos por el segundo delito.
Contra la anterior
resolución recurrió el procesado en casación. El TS
declara haber lugar al recurso y dicta segunda sentencia en la que absuelve
a Segundo Manuel D. C. del delito de arrogación de atribuciones
judiciales del que era acusado, manteniendo los restantes pronunciamientos
de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La
sentencia recurrida condenó a Segundo Manuel D. C. como autor de
dos delitos, uno de impedimento del ejercicio de derechos cívicos
(art. 194 del CP) y otro de arrogación de atribuciones judiciales
(art. 378 CP), por haberse recogido unos impresos de propaganda de unas
jornadas culturales sobre medio ambiente, siendo Alcalde de Puebla del
Caramiñal (La Coruña), por orden suya cumplimentada por miembros
de la Policía Municipal, fundándose en que en los mismos
aparecía designada dicha ciudad con un nombre que no era el suyo,
Pobra do Caramiñal, imponiéndole las penas de seis años
y un día de inhabilitación especial para cargos políticos
de nombramiento o elección, por el primer delito, y un mes y un
día de suspensión para los mismos cargos por el segundo.
Dicho condenado recurrió
en casación por infracción de ley en base a tres motivos,
de los cuales sólo ha de estimarse el segundo de ellos relativo
al delito de arrogación de funciones judiciales...
SEGUNDO.-En
el motivo 2º… se alega infracción de ley por aplicación
indebida del art. 378 del CP. Dicha norma penal, que tiene como bien jurídico
protegido el principio político, fundamental en un Estado Democrático
de Derecho, de división de poderes, sanciona, por un lado al Juez
que se arrogare atribuciones propias de las Autoridades administrativas
o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas y,
por otro lado, al funcionario del orden administrativo que se arrogare
atribuciones judiciales o impidiere la ejecución de una providencia
o decisión dictada por Juez competente.
En el caso presente,…
se sancionó al Alcalde de un determinado municipio por ordenar la
recogida de unos impresos de propaganda que una asociación cultural,
querellante en esta causa, estaba repartiendo como medio de propaganda
para un ciclo de conferencias que había organizado. Como el art.
20.5 de la CE faculta a la Autoridad judicial, con carácter exclusivo,
para el secuestro de cualesquiera medios de información, entendiendo
que con la mencionada medida de recogida de impresos se había realizado
uno de tales secuestros, y ello por Autoridad administrativa, el Tribunal
Superior de Justicia de Galicia condenó por el mencionado delito
del art. 378.2 en la modalidad de arrogación de atribuciones judiciales.
Esta Sala estima que
no existió tal delito porque faltó el elemento subjetivo
que aparece implícito en la expresión «se arrogare»
que utiliza dicha norma penal (…)
TERCERO.-En
el motivo 1.º… se afirma infracción de ley por aplicación
indebida del art. 194 del CP, porque -se dice- el Alcalde condenado actuó
en el ejercicio de las funciones de su cargo, obligado como tal a defender
el correcto uso del nombre de la ciudad cuyo Ayuntamiento presidía,
sin que con su actuación en ningún momento llegara a impedir
el ejercicio de la libertad de expresión, pues no había en
los impresos recogidos manifestación alguna de pensamiento, idea
u opinión que es lo que constituye el objeto de la protección
de este derecho fundamental reconocido en el art. 20.1.a) de nuestra Constitución.
Tal art. 194 del CP
sanciona con pena de inhabilitación especial a la autoridad o funcionario
público que impidiere a una persona el ejercicio de los derechos
cívicos reconocidos por las leyes, norma penal que plantea difíciles
problemas para su interpretación, no sólo por su poca aplicación
en la práctica, sino por haber merecido escasamente la atención
de la doctrina, por lo que tiene especial interés la contestación
que la Fiscalía General del Estado dio a la Consulta núm.
4/1989 que estudia ampliamente esta singular figura de delito.
Esta Sala ha aplicado
esta norma penal en tres ocasiones, curiosamente todas ellas referidas
a actuaciones de Alcaldes que abusando de las funciones de su cargo realizaron
determinadas actividades que lesionaron el ejercicio legítimo de
los derechos cívicos de alguno de sus conciudadanos.
Una de ellas [S. 23-3-1983]
condenó por este delito del art. 194 en un supuesto en que el Alcalde
de un pueblo de La Mancha, en la noche del 23-2-1981, con ocasión
de que en esa fecha un grupo de personas había asaltado en Madrid
con singular violencia la sede del Congreso de los Diputados, so pretexto
de una posible alteración del orden público, confeccionó
un escrito ordenando el cierre de los bares del pueblo y prohibió
que se reunieran los vecinos en grupos superiores a dos personas, medidas
que mantuvo hasta la mañana siguiente.
En otro caso [S. 20-2-1992]
se condenó a otro Alcalde que no permitió a una ciudadana
el acceso a una documentación que se custodiaba en dependencias
municipales, y en el supuesto de la S. 172/1993, de 8 febrero, se aplicó
este precepto penal a otro Alcalde que acordó no permitir a un grupo
de Concejales conocer determinada documentación municipal dictando,
incluso, la correspondiente resolución administrativa, por lo que,
además, se castigó el hecho como delito de prevaricación
(…)
Teniendo en cuenta
los términos en que aparece redactado el art. 194 y la mencionada
jurisprudencia de esta Sala, tres son los elementos que se requieren para
la existencia de este delito como bien se expresa en la sentencia recurrida:
A) El sujeto activo
ha de ser necesariamente una Autoridad o funcionario público en
el ejercicio de las funciones propias de su cargo, conforme a los amplios
términos que al respecto nos ofrece el antes citado art. 119 del
CP. Nos encontramos ante un delito especial impropio, pues se exigen unas
determinadas cualidades en el sujeto activo, pero, al mismo tiempo, la
realización de esta conducta por quien no reúne tales cualidades
también es constitutiva de delito (por ejemplo, el de coacciones
del art. 496).
B) La conducta típica
ha de consistir en una acción de impedimento del ejercicio de un
derecho. Una persona pretende realizar un comportamiento al que está
autorizado porque forma parte del contenido de un determinado derecho y
entonces la autoridad o funcionario público se lo impide. Nos hallamos
ante un delito de resultado, pues se exige para la consumación del
delito el que efectivamente haya llegado a producirse la realidad de ese
impedimento. No basta el acuerdo o resolución de impedir, lo que
puede constituir tentativa o frustración, sino que se necesita un
efectivo impedimento, de modo que el ciudadano no pueda ejercitar su derecho
precisamente por el obstáculo que para ello supone la actuación
del funcionario o autoridad.
C) Pero es necesario
que ese derecho impedido sea un «derecho cívico», expresión
que suscita especiales dificultades en orden a la necesidad de precisar
su contenido, lo que constituye una tarea inexcusable ante la necesidad
de dotar a esta norma de un contenido concreto por exigencias de la taxatividad
que para toda norma penal perjudicial para el reo impone el principio de
legalidad en su vertiente de «lex certa».
La mencionada circular
de la Fiscalía General del Estado (consulta núm. 4 de 1989)
y la jurisprudencia de esta Sala (las referidas SS. 23-3-1983, 22-12-1982
y 172/1993, de 8 febrero, singularmente la segunda de estas tres) a través
de una interpretación histórica, sistemática e incluso
con argumentos de derecho comparado, llegan a la conclusión de que
hay una sinonimia entre tal expresión «derechos cívicos»
y la de «derechos políticos» que tiene evidentemente
un contenido más concreto (…)
En conclusión, en
base a tales argumentos, entendemos que con la expresión «derechos
cívicos» el legislador quiere referirse a los derechos políticos,
entendiendo como tales, no sólo los estrictos derechos de participación
en las instituciones propias de la organización del Estado, sino
todos aquellos que se reputan como fundamentales de la persona, con amparo
en nuestra Constitución, a través de los cuales tal persona,
en cuanto ciudadano, participa en los asuntos de la comunidad, comprendiendo
el derecho de sufragio activo y pasivo, el derecho de petición,
el de acceso a las funciones y cargos públicos y, desde luego, las
tradicionales libertades públicas de expresión, reunión
y asociación.
Los derechos de la
persona reconocidos como fundamentales en la Constitución pueden
ser objeto de protección a través del art. 194 del CP, siempre
que por su propia naturaleza puedan responder al mecanismo que tal norma
penal prevé. Ha de tratarse de derechos o libertades públicas
para cuyo ejercicio el ciudadano necesite realizar una conducta activa
que pueda ser impedida por otro, en este caso la Autoridad o funcionario
público. Así no cabe en supuestos tales como los relativos
a la inviolabilidad del domicilio, libertad de deambulación, secreto
de las comunicaciones, etc., en los que para su ejercicio la conducta del
ciudadano es meramente pasiva.
Hemos de añadir
aquí que nos hallamos ante una norma penal de carácter general,
precisamente por la no concreción de los derechos políticos
a los que puede referirse, cuya aplicación sólo es posible
cuando no exista otra norma más específica que, referida
al mismo mecanismo previsto en el art. 194, derechos cívicos impedidos
por un funcionario público, prevea el ataque a uno de tales derechos
en concreto o de una forma determinada, como lo son otras disposiciones
penales recogidas en la misma Sección que alberga la que ahora nos
ocupa. Se trata de una norma residual como viene diciendo esta Sala en
las sentencias antes citadas.
CUARTO.-En
el caso presente ocurrió que el Alcalde de la Puebla do Caramiñal
ordenó la retirada de unos trípticos, que habían sido
imprimidos para dar publicidad a unas jornadas que había organizado
la asociación querellante, las cuales iban a desarrollarse en dicha
localidad los días 25 a 30 abril 1989, cuya circulación prohibió
dicha autoridad por no designar el lugar de su celebración con el
nombre oficial, Puebla del Caramiñal (o en gallego Puebla do Caramiñal),
habiendo utilizado el de Pobra do Caramiñal. Desde años atrás
se había planteado una polémica al respecto con diversas
posturas adoptadas sobre tal extremo, llegando incluso a celebrarse una
consulta a los ciudadanos que refrendaron la designación como Puebla,
que al parecer era la tradicional en el lugar, expresión que, indudablemente
de origen castellano, se utilizaba ya como incorporada al idioma gallego,
pese a lo cual la polémica continuaba de modo que algunos grupos
de ciudadanos preferían utilizar la palabra «Pobra»
por estimarla más propia de la lengua gallega.
El Tribunal Superior
de Justicia de Galicia, que conoció de la presente causa penal por
hallarse acusado en ella un Diputado del Parlamento regional, no entró,
como es natural, en la mencionada polémica lingüística,
limitándose, a justificar su condena en base a que hubo un atentado
contra la libertad de expresión del art. 20.1.a) de nuestra Constitución
y entendemos ahora en casación que tal condena fue ajustada a Derecho.
En efecto, desde luego,
como antes se ha dicho, esa libertad de expresión de los pensamientos,
ideas u opiniones mediante cualquier medio, consagrada como derecho fundamental
de la persona en tal art. 20.1.a) de nuestra primera norma legal, es una
de las que indudablemente, cualquiera que sea el sentido que hayamos de
dar a la expresión «derechos cívicos» que utiliza
el art. 194, se encuentra protegida por esta norma penal. Esto no lo discute
el recurrente.
Pero, además,
entendemos que con la conducta de autos el Alcalde aquí enjuiciado
violó ese derecho fundamental del art. 20.1.a) de la CE. Los impresos
recogidos encerraban un pensamiento o idea, la celebración de unas
jornadas sobre medio ambiente, que la asociación organizadora de
las mismas quería comunicar a sus conciudadanos invitándoles
a asistir, e incluso expresaban una opinión, la relativa al nombre
del pueblo que, a su juicio, debiera utilizarse al ser designado en el
idioma gallego. Y la Autoridad local ordenó su recogida, lo que
cumplimentaron unos agentes de la Policía Municipal impidiendo así
la circulación de un número de ejemplares que el Tribunal
de instancia no precisa, pero que parece fue alrededor de 30 ó 40,
número que aquí no interesa, porque para la comisión
de este delito no es necesaria la recogida de la totalidad de los ejemplares
confeccionados, ni siquiera de su mayor parte, bastando con que algunos
de ellos fueran retirados, pues con esa recogida parcial quedó efectivamente
lesionado ese derecho fundamental que la Constitución reconoce para
la libre difusión de los pensamientos, ideas u opiniones a través
de cualquier medio.
Es evidente que el
Alcalde tenía derecho a defender el correcto uso del nombre de su
pueblo; pero también lo es que, para ello, tenía que acogerse
al uso de los medios que al respecto la ley pudiera permitirle. No estaba
autorizado a limitar la libertad de expresión de unos ciudadanos
en aras de tal finalidad impidiéndoles comunicarse con sus convecinos
por medido de un escrito, ni siquiera aunque en tal escrito apareciera
manifestado de forma incorrecta el nombre del municipio, materia opinable
y sujeta a posible modificación mediante los trámites legalmente
previstos al respecto, sobre la que le es lícito opinar a cualquiera.
Así pues, claramente
existió un atentado contra la libertad de expresión de las
propias opiniones si atendemos a la finalidad pretendida por el Alcalde,
u otro contra la libertad de expresión de pensamientos o ideas si
tenemos en cuenta lo que era una consecuencia inseparablemente unida al
acto de recogida de los impresos: el que los miembros de una asociación
cultural se vieran impedidos, aunque sólo fuera de una manera parcial,
para comunicarse por escrito con sus conciudadanos.
Sin duda alguna, existió
una conducta de una autoridad que impidió el ejercicio de un derecho
cívico reconocido por las leyes, prevista como delito en el art.
194 del CP.
Tampoco hay duda en
cuanto a la antijuridicidad del hecho, pues la finalidad referida de defender
el uso correcto del nombre de la localidad, no puede servir para justificar
el referido comportamiento delictivo.
Y respecto de la culpabilidad,
asimismo no cabe plantear cuestión alguna, como bien explica la
sentencia recurrida (casi al final del ap. A de su Fundamento de Derecho
3.º), habida cuenta de la clara advertencia de ilegalidad que había
hecho años antes sobre el tema el Defensor del Pueblo. El acusado
actuó con dolo, es decir, con conciencia y voluntad de lo que hacía
y, además, con conocimiento de la antijuricidad de su conducta (…)
Ha de ser rechazado este
motivo 1.º |