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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO I.

(Constitución Española, 1978)

DE LOS ESPAÑOLES Y  LOS EXTRANJEROS


 
Art. 13 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera. 

(Constitución Española, 1978)

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS


 
Art. 14 CE
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Art. 29 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO II, Sección Primera

(Constitución Española, 1978)

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS


 
Art. 30 CE
Art. 31 CE
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Art. 34 CE
Art. 35 CE
Art. 36 CE
Art. 37 CE
Art. 38 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO III

(Constitución Española, 1978)

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA


 
Art. 39 CE
Art. 40 CE
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Art. 45 CE
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Art. 49 CE
Art. 50 CE
Art. 51 CE

· TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO IV

(Constitución Española, 1978)

DE LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y 
DERECHOS FUNDAMENTALES


 
Art. 52 CE
Art. 53.1 CE
Art. 55.2 CE

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

Sentencia TS de 10 de octubre de 1993

Nº 2096/1993.  

Sala de lo Penal

[Nota: Se reproduce parcialmente el texto de la sentencia]

Tema: Libertad de expresión: delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes. Alcalde que impide a una persona el ejercicio de sus derechos, arrogándose funciones judiciales

  

 

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que condenó a Segundo Manuel D. C., como autor de un delito de impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por las leyes y otro de arrogación de funciones judiciales a las penas de seis años y un día de inhabilitación especial para cargos políticos, de nombramiento o elección por el primer delito y un mes y un día de suspensión para los mismos cargos por el segundo delito.
 Contra la anterior resolución recurrió el procesado en casación. El TS declara haber lugar al recurso y dicta segunda sentencia en la que absuelve a Segundo Manuel D. C. del delito de arrogación de atribuciones judiciales del que era acusado, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 

PRIMERO.-La sentencia recurrida condenó a Segundo Manuel D. C. como autor de dos delitos, uno de impedimento del ejercicio de derechos cívicos (art. 194 del CP) y otro de arrogación de atribuciones judiciales (art. 378 CP), por haberse recogido unos impresos de propaganda de unas jornadas culturales sobre medio ambiente, siendo Alcalde de Puebla del Caramiñal (La Coruña), por orden suya cumplimentada por miembros de la Policía Municipal, fundándose en que en los mismos aparecía designada dicha ciudad con un nombre que no era el suyo, Pobra do Caramiñal, imponiéndole las penas de seis años y un día de inhabilitación especial para cargos políticos de nombramiento o elección, por el primer delito, y un mes y un día de suspensión para los mismos cargos por el segundo.
 Dicho condenado recurrió en casación por infracción de ley en base a tres motivos, de los cuales sólo ha de estimarse el segundo de ellos relativo al delito de arrogación de funciones judiciales...
 

SEGUNDO.-En el motivo 2º… se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 378 del CP. Dicha norma penal, que tiene como bien jurídico protegido el principio político, fundamental en un Estado Democrático de Derecho, de división de poderes, sanciona, por un lado al Juez que se arrogare atribuciones propias de las Autoridades administrativas o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas y, por otro lado, al funcionario del orden administrativo que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere la ejecución de una providencia o decisión dictada por Juez competente.
 En el caso presente,… se sancionó al Alcalde de un determinado municipio por ordenar la recogida de unos impresos de propaganda que una asociación cultural, querellante en esta causa, estaba repartiendo como medio de propaganda para un ciclo de conferencias que había organizado. Como el art. 20.5 de la CE faculta a la Autoridad judicial, con carácter exclusivo, para el secuestro de cualesquiera medios de información, entendiendo que con la mencionada medida de recogida de impresos se había realizado uno de tales secuestros, y ello por Autoridad administrativa, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia condenó por el mencionado delito del art. 378.2 en la modalidad de arrogación de atribuciones judiciales.
 Esta Sala estima que no existió tal delito porque faltó el elemento subjetivo que aparece implícito en la expresión «se arrogare» que utiliza dicha norma penal (…)

TERCERO.-En el motivo 1.º… se afirma infracción de ley por aplicación indebida del art. 194 del CP, porque -se dice- el Alcalde condenado actuó en el ejercicio de las funciones de su cargo, obligado como tal a defender el correcto uso del nombre de la ciudad cuyo Ayuntamiento presidía, sin que con su actuación en ningún momento llegara a impedir el ejercicio de la libertad de expresión, pues no había en los impresos recogidos manifestación alguna de pensamiento, idea u opinión que es lo que constituye el objeto de la protección de este derecho fundamental reconocido en el art. 20.1.a) de nuestra Constitución.
 Tal art. 194 del CP sanciona con pena de inhabilitación especial a la autoridad o funcionario público que impidiere a una persona el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por las leyes, norma penal que plantea difíciles problemas para su interpretación, no sólo por su poca aplicación en la práctica, sino por haber merecido escasamente la atención de la doctrina, por lo que tiene especial interés la contestación que la Fiscalía General del Estado dio a la Consulta núm. 4/1989 que estudia ampliamente esta singular figura de delito.
 Esta Sala ha aplicado esta norma penal en tres ocasiones, curiosamente todas ellas referidas a actuaciones de Alcaldes que abusando de las funciones de su cargo realizaron determinadas actividades que lesionaron el ejercicio legítimo de los derechos cívicos de alguno de sus conciudadanos.
 Una de ellas [S. 23-3-1983] condenó por este delito del art. 194 en un supuesto en que el Alcalde de un pueblo de La Mancha, en la noche del 23-2-1981, con ocasión de que en esa fecha un grupo de personas había asaltado en Madrid con singular violencia la sede del Congreso de los Diputados, so pretexto de una posible alteración del orden público, confeccionó un escrito ordenando el cierre de los bares del pueblo y prohibió que se reunieran los vecinos en grupos superiores a dos personas, medidas que mantuvo hasta la mañana siguiente.
 En otro caso [S. 20-2-1992] se condenó a otro Alcalde que no permitió a una ciudadana el acceso a una documentación que se custodiaba en dependencias municipales, y en el supuesto de la S. 172/1993, de 8 febrero, se aplicó este precepto penal a otro Alcalde que acordó no permitir a un grupo de Concejales conocer determinada documentación municipal dictando, incluso, la correspondiente resolución administrativa, por lo que, además, se castigó el hecho como delito de prevaricación (…)
 Teniendo en cuenta los términos en que aparece redactado el art. 194 y la mencionada jurisprudencia de esta Sala, tres son los elementos que se requieren para la existencia de este delito como bien se expresa en la sentencia recurrida:
 A) El sujeto activo ha de ser necesariamente una Autoridad o funcionario público en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, conforme a los amplios términos que al respecto nos ofrece el antes citado art. 119 del CP. Nos encontramos ante un delito especial impropio, pues se exigen unas determinadas cualidades en el sujeto activo, pero, al mismo tiempo, la realización de esta conducta por quien no reúne tales cualidades también es constitutiva de delito (por ejemplo, el de coacciones del art. 496).
 B) La conducta típica ha de consistir en una acción de impedimento del ejercicio de un derecho. Una persona pretende realizar un comportamiento al que está autorizado porque forma parte del contenido de un determinado derecho y entonces la autoridad o funcionario público se lo impide. Nos hallamos ante un delito de resultado, pues se exige para la consumación del delito el que efectivamente haya llegado a producirse la realidad de ese impedimento. No basta el acuerdo o resolución de impedir, lo que puede constituir tentativa o frustración, sino que se necesita un efectivo impedimento, de modo que el ciudadano no pueda ejercitar su derecho precisamente por el obstáculo que para ello supone la actuación del funcionario o autoridad.
 C) Pero es necesario que ese derecho impedido sea un «derecho cívico», expresión que suscita especiales dificultades en orden a la necesidad de precisar su contenido, lo que constituye una tarea inexcusable ante la necesidad de dotar a esta norma de un contenido concreto por exigencias de la taxatividad que para toda norma penal perjudicial para el reo impone el principio de legalidad en su vertiente de «lex certa».
 La mencionada circular de la Fiscalía General del Estado (consulta núm. 4 de 1989) y la jurisprudencia de esta Sala (las referidas SS. 23-3-1983, 22-12-1982 y 172/1993, de 8 febrero, singularmente la segunda de estas tres) a través de una interpretación histórica, sistemática e incluso con argumentos de derecho comparado, llegan a la conclusión de que hay una sinonimia entre tal expresión «derechos cívicos» y la de «derechos políticos» que tiene evidentemente un contenido más concreto (…)
En conclusión, en base a tales argumentos, entendemos que con la expresión «derechos cívicos» el legislador quiere referirse a los derechos políticos, entendiendo como tales, no sólo los estrictos derechos de participación en las instituciones propias de la organización del Estado, sino todos aquellos que se reputan como fundamentales de la persona, con amparo en nuestra Constitución, a través de los cuales tal persona, en cuanto ciudadano, participa en los asuntos de la comunidad, comprendiendo el derecho de sufragio activo y pasivo, el derecho de petición, el de acceso a las funciones y cargos públicos y, desde luego, las tradicionales libertades públicas de expresión, reunión y asociación.
 Los derechos de la persona reconocidos como fundamentales en la Constitución pueden ser objeto de protección a través del art. 194 del CP, siempre que por su propia naturaleza puedan responder al mecanismo que tal norma penal prevé. Ha de tratarse de derechos o libertades públicas para cuyo ejercicio el ciudadano necesite realizar una conducta activa que pueda ser impedida por otro, en este caso la Autoridad o funcionario público. Así no cabe en supuestos tales como los relativos a la inviolabilidad del domicilio, libertad de deambulación, secreto de las comunicaciones, etc., en los que para su ejercicio la conducta del ciudadano es meramente pasiva.
 Hemos de añadir aquí que nos hallamos ante una norma penal de carácter general, precisamente por la no concreción de los derechos políticos a los que puede referirse, cuya aplicación sólo es posible cuando no exista otra norma más específica que, referida al mismo mecanismo previsto en el art. 194, derechos cívicos impedidos por un funcionario público, prevea el ataque a uno de tales derechos en concreto o de una forma determinada, como lo son otras disposiciones penales recogidas en la misma Sección que alberga la que ahora nos ocupa. Se trata de una norma residual como viene diciendo esta Sala en las sentencias antes citadas.
 

CUARTO.-En el caso presente ocurrió que el Alcalde de la Puebla do Caramiñal ordenó la retirada de unos trípticos, que habían sido imprimidos para dar publicidad a unas jornadas que había organizado la asociación querellante, las cuales iban a desarrollarse en dicha localidad los días 25 a 30 abril 1989, cuya circulación prohibió dicha autoridad por no designar el lugar de su celebración con el nombre oficial, Puebla del Caramiñal (o en gallego Puebla do Caramiñal), habiendo utilizado el de Pobra do Caramiñal. Desde años atrás se había planteado una polémica al respecto con diversas posturas adoptadas sobre tal extremo, llegando incluso a celebrarse una consulta a los ciudadanos que refrendaron la designación como Puebla, que al parecer era la tradicional en el lugar, expresión que, indudablemente de origen castellano, se utilizaba ya como incorporada al idioma gallego, pese a lo cual la polémica continuaba de modo que algunos grupos de ciudadanos preferían utilizar la palabra «Pobra» por estimarla más propia de la lengua gallega.
 El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que conoció de la presente causa penal por hallarse acusado en ella un Diputado del Parlamento regional, no entró, como es natural, en la mencionada polémica lingüística, limitándose, a justificar su condena en base a que hubo un atentado contra la libertad de expresión del art. 20.1.a) de nuestra Constitución y entendemos ahora en casación que tal condena fue ajustada a Derecho.
 En efecto, desde luego, como antes se ha dicho, esa libertad de expresión de los pensamientos, ideas u opiniones mediante cualquier medio, consagrada como derecho fundamental de la persona en tal art. 20.1.a) de nuestra primera norma legal, es una de las que indudablemente, cualquiera que sea el sentido que hayamos de dar a la expresión «derechos cívicos» que utiliza el art. 194, se encuentra protegida por esta norma penal. Esto no lo discute el recurrente.
 Pero, además, entendemos que con la conducta de autos el Alcalde aquí enjuiciado violó ese derecho fundamental del art. 20.1.a) de la CE. Los impresos recogidos encerraban un pensamiento o idea, la celebración de unas jornadas sobre medio ambiente, que la asociación organizadora de las mismas quería comunicar a sus conciudadanos invitándoles a asistir, e incluso expresaban una opinión, la relativa al nombre del pueblo que, a su juicio, debiera utilizarse al ser designado en el idioma gallego. Y la Autoridad local ordenó su recogida, lo que cumplimentaron unos agentes de la Policía Municipal impidiendo así la circulación de un número de ejemplares que el Tribunal de instancia no precisa, pero que parece fue alrededor de 30 ó 40, número que aquí no interesa, porque para la comisión de este delito no es necesaria la recogida de la totalidad de los ejemplares confeccionados, ni siquiera de su mayor parte, bastando con que algunos de ellos fueran retirados, pues con esa recogida parcial quedó efectivamente lesionado ese derecho fundamental que la Constitución reconoce para la libre difusión de los pensamientos, ideas u opiniones a través de cualquier medio.
 Es evidente que el Alcalde tenía derecho a defender el correcto uso del nombre de su pueblo; pero también lo es que, para ello, tenía que acogerse al uso de los medios que al respecto la ley pudiera permitirle. No estaba autorizado a limitar la libertad de expresión de unos ciudadanos en aras de tal finalidad impidiéndoles comunicarse con sus convecinos por medido de un escrito, ni siquiera aunque en tal escrito apareciera manifestado de forma incorrecta el nombre del municipio, materia opinable y sujeta a posible modificación mediante los trámites legalmente previstos al respecto, sobre la que le es lícito opinar a cualquiera.
 Así pues, claramente existió un atentado contra la libertad de expresión de las propias opiniones si atendemos a la finalidad pretendida por el Alcalde, u otro contra la libertad de expresión de pensamientos o ideas si tenemos en cuenta lo que era una consecuencia inseparablemente unida al acto de recogida de los impresos: el que los miembros de una asociación cultural se vieran impedidos, aunque sólo fuera de una manera parcial, para comunicarse por escrito con sus conciudadanos.
 Sin duda alguna, existió una conducta de una autoridad que impidió el ejercicio de un derecho cívico reconocido por las leyes, prevista como delito en el art. 194 del CP.
 Tampoco hay duda en cuanto a la antijuridicidad del hecho, pues la finalidad referida de defender el uso correcto del nombre de la localidad, no puede servir para justificar el referido comportamiento delictivo.
 Y respecto de la culpabilidad, asimismo no cabe plantear cuestión alguna, como bien explica la sentencia recurrida (casi al final del ap. A de su Fundamento de Derecho 3.º), habida cuenta de la clara advertencia de ilegalidad que había hecho años antes sobre el tema el Defensor del Pueblo. El acusado actuó con dolo, es decir, con conciencia y voluntad de lo que hacía y, además, con conocimiento de la antijuricidad de su conducta (…) 
Ha de ser rechazado este motivo 1.º

Autor de la sección:
Juan María Bilbao